{"id":78204,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16796-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16796-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16796-2023\/","title":{"rendered":"STC16796 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16796-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16796-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00671-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;7 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cM\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito de alimentos radicado bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo &nbsp;vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;\u201cY\u201d, &nbsp;su hijo \u201cE\u201d &nbsp;promovi\u00f3 proceso de ofrecimiento de alimentos a favor de sus &nbsp;hijos menores \u201cM\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cF\u201d &nbsp;(rad. \u201c2019-00000\u201d), &nbsp;dentro del cual se estableci\u00f3 cuota de $400.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante lo anterior, \u201cK\u201d, &nbsp;actuando en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os en menci\u00f3n, &nbsp;impetr\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de alimentos &nbsp;complementarios contra ella como abuela paterna, en cuyo proceso &nbsp;(rad. &nbsp;\u201c2021-00000\u201d), &nbsp;el despacho accionado profiri\u00f3 sentencia el 17 de agosto de &nbsp;2023 conden\u00e1ndola a pagar cuota \u00aben &nbsp;cuant\u00eda del 40% de la mesada pensional [incluyendo &nbsp;las de] &nbsp;junio y diciembre\u00bb, &nbsp;disponiendo oficiar a Fiduprevisora S.A., a fin de que tales dineros &nbsp;fueran puestos a disposici\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el funcionario querellado vulner\u00f3 sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, al \u00abno &nbsp;regular un porcentaje justo equitativo [entre] &nbsp;los abuelos, por parte de l\u00ednea padre y por parte de l\u00ednea &nbsp;de madre, afectando su capacidad de endeudamiento, y al no tener &nbsp;acceso a un pr\u00e9stamo bancario para adquirir su vivienda y &nbsp;afectando la hoja de vida de instituci\u00f3n para la cual labora\u00bb, &nbsp;ya que deb\u00eda darse la \u00abintegraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio [y] &nbsp;resolverse de manera uniforme entre las personas de [ambas] &nbsp;l\u00edneas, &nbsp;[a &nbsp;quienes por] &nbsp;ley se extiende los efectos jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que, para dicha tasaci\u00f3n, el encartado tampoco tuvo en cuenta &nbsp;sus gastos de manutenci\u00f3n y sostenimiento, ni los de su esposo &nbsp;\u201cJ\u201d, &nbsp;quien, es \u00abadulto &nbsp;mayor [y] &nbsp;depende econ\u00f3micamente [de &nbsp;ella]\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abno &nbsp;posee bien inmueble propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene a la autoridad confutada \u00abque &nbsp;deje sin efecto la providencia [proferida &nbsp;el 17 de agosto de 2023], &nbsp;y que proceda a emitir una nueva donde se modifique la cuota de &nbsp;alimentos en cuant\u00eda del 12.5% para sus menores nietos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare improcedente la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n a que &nbsp;por parte de esta agencia judicial no se le han vulnerado derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;[a la actora]\u00bb, &nbsp;para lo cual asever\u00f3 que el asunto trata sobre \u00abalimentos &nbsp;complementarios\u00bb &nbsp;a cargo de los abuelos de los ni\u00f1os, quienes \u00abde &nbsp;conformidad con nuestra Carta Magna, son sujetos titulares de &nbsp;especial protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que el soporte de &nbsp;dicha demanda fue \u00abla &nbsp;insuficiencia en la cuota de alimentos suministrada por el padre &nbsp;biol\u00f3gico de \u00e9stos, se\u00f1or \u201cE\u201d, la &nbsp;cual fue fijada en el tr\u00e1mite de Ofrecimiento de Alimentos &nbsp;tramitado en esta misma agencia [rad. &nbsp;\u201c2019-00000\u201d], &nbsp;mediante prove\u00eddo fechado 05 de febrero de 2020, en cuant\u00eda &nbsp;del 40% de un (1) S.M.L.M.V, es decir, la suma de cuatrocientos mil &nbsp;pesos ($400.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que lo resuelto obedece al \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior de los menores alimentarios y su protecci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;habida cuenta \u00abla &nbsp;insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre de los menores, la &nbsp;cual, adem\u00e1s, no cumpl\u00eda a cabalidad como fue &nbsp;establecida, m\u00e1xime cuando los alimentarios no gozan de un &nbsp;buen estado de salud, como se evidencia de las historias cl\u00ednicas &nbsp;aportadas por la demandante y corroborada por \u00e9sta en el &nbsp;interrogatorio, y que adem\u00e1s de la necesidad de los alimentos, &nbsp;se prob\u00f3 la \u00fanica que tiene capacidad econ\u00f3mica &nbsp;es la [ac\u00e1 &nbsp;accionante], &nbsp;quien es pensionada de Fiduprevisora devengando una mesada pensional &nbsp;por la suma de $1.622.223\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que \u00aba &nbsp;pesar de hab\u00e9rsele solicitado por algunos integrantes de la &nbsp;parte demandada, que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cE\u201d &nbsp;en calidad de progenitor de los menores \u201cM\u201d y \u201cF\u201d, &nbsp;el se\u00f1or Juez no dispuso tal actuaci\u00f3n, pasando por &nbsp;alto con ello que la obligaci\u00f3n alimentaria recae &nbsp;principalmente en los padres y en forma subsidiaria, en los abuelos &nbsp;seg\u00fan reza en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 411 del &nbsp;C\u00f3digo Civil al prever que se le deben alimentos a los &nbsp;descendientes, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;260 \u00eddem\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, &nbsp;\u00abal &nbsp;no evidenciarse que el padre de los [ni\u00f1os] &nbsp;fuera convocado a la litis en calidad de litisconsorcio necesario, &nbsp;resulta imperioso para la Sala en arras de salvaguardar el debido &nbsp;proceso de \u00e9ste y de los dem\u00e1s intervinientes, conceder &nbsp;el amparo constitucional deprecado, a fin de se deje sin efecto la &nbsp;sentencia proferida en audiencia celebrada el d\u00eda 17 de agosto &nbsp;de 2023, y en su lugar se apliquen los correctivos antes enunciados, &nbsp;debiendo dejar vigente las medidas cautelares de embargo decretadas, &nbsp;a fin de garantizar los alimentos requeridos por los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la vinculada \u201cK\u201d, &nbsp;en su calidad de madre los alimentarios, aduciendo que lo pretendido &nbsp;\u00abfue &nbsp;una solicitud de alimentos complementarios [pues], &nbsp;no &nbsp;obstante, a que el padre de los menores \u201cE\u201d, hubiere &nbsp;ofrecido una cuota mensual para [ellos, &nbsp;el cumplimiento ha sido] &nbsp;de forma inconstante e insuficiente (incompleta), [y &nbsp;estos] &nbsp;han venido pasando por diversas dificultades (\u2026); que dentro &nbsp;de dicha solicitud de alimentos complementarios se vincularon a los &nbsp;abuelos tanto paternos como maternos, y se demostr\u00f3 que la que &nbsp;pose\u00eda suficiente capacidad econ\u00f3mica era la abuela &nbsp;paterna\u00bb. &nbsp;Resalt\u00f3 sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;quienes &nbsp;\u00abposeen &nbsp;una discapacidad asociada con par\u00e1lisis cerebral, lo que hace &nbsp;que sus cuidados demanden unos gastos exigentes, pues no son &nbsp;independientes, y necesitan de la ayuda de su madre y abuelos &nbsp;maternos ya que conviven con ellos bajo el mismo techo, y son estos &nbsp;los que siempre les han brindado su apoyo, sin embargo, no es &nbsp;suficiente debido a que son de escasos recursos y a la patolog\u00eda &nbsp;de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al fijar &nbsp;alimentos complementarios a favor de sus nietos dentro del juicio n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, &nbsp;sin que a dicho juicio hubiera concurrido el progenitor de los &nbsp;alimentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, en la ventilaci\u00f3n de los conflictos sometidos a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, s\u00f3lo resulta viable el auxilio cuando &nbsp;tales decisiones produzcan vulneraci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para &nbsp;identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los &nbsp;eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, &nbsp;caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que &nbsp;rigen el respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa funci\u00f3n &nbsp;puede intervenir el fallador excepcional, \u00absi &nbsp;se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales &nbsp;pertinentes, la Sala respaldar\u00e1 la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo al debido proceso, precisando que lo ser\u00e1 por haber &nbsp;incurrido el estrado acusado en los yerros de orden sustantivo, &nbsp;procedimental absoluto y desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente &nbsp;se hace necesario recordar que la legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;entendida como elemento relevante de la acci\u00f3n en tanto &nbsp;refiere a la calidad o el derecho que tiene una persona como sujeto &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial para instaurar o &nbsp;repeler las pretensiones de la demanda, es indispensable de cara al &nbsp;litigio, en tanto que \u00absu &nbsp;ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria &nbsp;debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo &nbsp;exige ante quien no es el llamado a contradecirlo\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 14 mar., 2002, exp. 6139). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior va aparejado a las figuras jur\u00eddicas del &nbsp;litisconsorcio, pues en determinados asuntos es menester promover la &nbsp;demanda por todas o contra todas las personas que sean sujetos de &nbsp;relaciones o actos jur\u00eddicos que, por su naturaleza o por &nbsp;disposici\u00f3n legal, deben estar presentes para garantizar la &nbsp;validez de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, lo cual &nbsp;demanda analizarse si la integraci\u00f3n del contradictorio est\u00e1 &nbsp;sometida o no a la &nbsp;concurrencia de &nbsp;litisconsortes &nbsp;necesarios, facultativos, entre otras figuras previstas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de alimentos, los descendientes son beneficiarios &nbsp;(canon 411 del C\u00f3digo Civil), y si son menores de edad, el &nbsp;derecho a recibirlos tiene &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;fundamental (art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica), &nbsp;en tanto que comprende el otorgamiento de todos aquellos conceptos &nbsp;que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e &nbsp;integral. Ese &nbsp;derecho &nbsp;se puede materializar, cuando las circunstancias as\u00ed lo &nbsp;exigieren, a trav\u00e9s de los procedimientos especiales previstos &nbsp;en la ley, como son los procesos de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, se ha establecido legal y jurisprudencialmente que &nbsp;para tipificar el &nbsp;deber de asistencia alimentaria &nbsp;se requiere: \u00abi) &nbsp;la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien &nbsp;debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique &nbsp;el sacrificio de su propia existencia\u00bb &nbsp;(C-388\/00, &nbsp;C-994\/04 y C-727\/15), a lo que se suma, para su consecuci\u00f3n, &nbsp;la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico entre alimentante y &nbsp;alimentario, que, como ya se anot\u00f3, est\u00e1 ligado a la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la demostraci\u00f3n de tales presupuestos, aunque en &nbsp;principio es la parte interesada &nbsp;quien debe hacerlo, la ley se\u00f1ala que cuando no hay prueba &nbsp;sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, \u00abel &nbsp;juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, &nbsp;posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los &nbsp;antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica.&nbsp;En todo caso se presumir\u00e1 que devenga &nbsp;al menos el salario m\u00ednimo legal\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley &nbsp;1098\/06-), concordante con el criterio contenido en el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 397 del estatuto adjetivo general, seg\u00fan &nbsp;el cual, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que complementa lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;169, 170 y 281 de la misma codificaci\u00f3n, sobre facultades &nbsp;oficiosas en materia probatoria y para fallar ultra &nbsp;petita y &nbsp;extrapetita &nbsp;en &nbsp;asuntos de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;260 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, por &nbsp;la falta &nbsp;o &nbsp;insuficiencia &nbsp;de los padres, &nbsp;a los abuelos&nbsp;por una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que, \u00ab[e]l &nbsp;juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en &nbsp;tiempo modificarla, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan\u00bb, &nbsp;de &nbsp;donde emerge que la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva &nbsp;en estos asuntos, por regla general est\u00e1 radicada en cabeza de &nbsp;los progenitores del alimentario, y en segundo lugar en los abuelos, &nbsp;siempre y cuando se demuestre al menos una de las dos situaciones &nbsp;resaltadas: falta o insuficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendimiento, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia &nbsp;STC13837-2017, aclar\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende &nbsp;indultar o exonerar a los padres de la obligaci\u00f3n de dar &nbsp;alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta ser\u00e1 &nbsp;responsabilidad de \u00e9stos, la cual subsistir\u00e1 mientras &nbsp;no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su &nbsp;reclamo, sino que est\u00e1 consagrando dos eventualidades &nbsp;claramente excepcionales &nbsp;para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o &nbsp;complementar los gastos que demanda la aludida obligaci\u00f3n2, &nbsp;situaci\u00f3n que puede llegar a ser indefinida o temporal, seg\u00fan &nbsp;el caso, de ah\u00ed que se hace necesario entender cu\u00e1l es &nbsp;el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales &nbsp;locuciones viene a ser, en t\u00e9rminos procesales, presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n, los cuales est\u00e1 forzado a probar, &nbsp;indudablemente, el peticionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en dicho pronunciamiento, que con apoyo en el &nbsp;diccionario de la RAE, la \u00abfalta\u00bb &nbsp;de los inicialmente obligados a responder, hac\u00eda alusi\u00f3n &nbsp;a \u00abausencia &nbsp; del progenitor o progenitora por causa de su muerte o &nbsp;desconocimiento de su paradero, hip\u00f3tesis en que se debe &nbsp;incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado [art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 986 de 2005]\u00bb, &nbsp;y que el vocablo \u00abinsuficiencia\u00bb &nbsp;refer\u00eda a \u00abescasez &nbsp;de recursos para costear la real necesidad del alimentario [CSJ &nbsp;STC316-2017], &nbsp;circunstancias que deber\u00e1 analizar el juez en cada caso en &nbsp;particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, &nbsp;si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporci\u00f3n &nbsp;que legalmente corresponda, la cual podr\u00e1 ser modificada o &nbsp;revocada seg\u00fan las sucesos que sobrevengan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro caso de similares contornos, se eximi\u00f3 de la obligaci\u00f3n &nbsp;al ascendiente del directamente obligado, pero porque se demostr\u00f3 &nbsp;que el progenitor del alimentario contaba con solvencia econ\u00f3mica &nbsp;para asumir los alimentos de sus hijos, se\u00f1al\u00e1ndose en &nbsp;esa ocasi\u00f3n que \u00ablos &nbsp;abuelos paternos y maternos pueden pagar &nbsp;o complementar la cuota alimentaria, &nbsp;cuando se presenta alguno de los eventos se\u00f1alados en la &nbsp;norma\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11059-2018, 30 ago., rad. 00349-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante reiter\u00f3 que son los padres los primeros llamados a &nbsp;responder por los alimentos de sus hijos, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;ellos corresponde \u00absufragar\u00bb todos los medios de &nbsp;subsistencia de sus v\u00e1stagos, nutrici\u00f3n, salud, &nbsp;vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, entre &nbsp;otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su &nbsp;\u00abdescendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;hay circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, la muerte &nbsp;de los \u00abprogenitores\u00bb, la ausencia de uno o ambos &nbsp;\u00abpadres\u00bb por situaciones diferentes o un cambio en las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de \u00e9stos, las cuales llevan a &nbsp;que la \u00abobligaci\u00f3n alimentaria\u00bb para con los &nbsp;\u00abhijos\u00bb sea suplida, excepcionalmente, por sus \u00ababuelos\u00bb, &nbsp;con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por tal raz\u00f3n, en casos como el de ahora en el que se \u00abpiden &nbsp;alimentos\u00bb a los \u00ababuelos\u00bb, el juez debe obrar con &nbsp;sumo cuidado al momento de \u00abimponer\u00bb una \u00abcarga\u00bb &nbsp;de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderaci\u00f3n de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, tiene que concluir con certeza &nbsp;absoluta la presencia de las dos \u00abexcepciones\u00bb referidas, &nbsp;de un lado, si hay prueba de la \u00abausencia\u00bb de los \u00abpap\u00e1s\u00bb &nbsp;o, de otra parte, la escasez financiera de \u00e9stos. Sobre esto &nbsp;\u00faltimo, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve &nbsp;para liberarse de responsabilidad, sino, m\u00e1s bien, aquel en el &nbsp;que la \u00abcarencia de recursos\u00bb ponga en peligro la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las \u00abnecesidades de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;mera rebeld\u00eda del \u00abpadre\u00bb en proveer \u00abalimentos\u00bb &nbsp;a sus \u00abdescendientes\u00bb no puede ser motivo atendible para &nbsp;trasladar esa \u00abobligaci\u00f3n\u00bb a los abuelos, &nbsp;se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la \u00abfalta\u00bb &nbsp;de los \u00abpadres\u00bb ora por su exig\u00fcidad \u00abecon\u00f3mica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11173-2022, 25 ago., rad. 00213-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en STC13723-2022 (12 oct., rad. 00268-01), la Corte aval\u00f3 la &nbsp;razonabilidad de la determinaci\u00f3n de un juez que mantuvo la &nbsp;cuota provisional a cargo del abuelo de una menor, pese a que al &nbsp;juicio tambi\u00e9n se dispuso la vinculaci\u00f3n del padre de &nbsp;la alimentaria, pues el acusado estim\u00f3 que la mesada &nbsp;mantendr\u00eda su vigencia \u00abmientras &nbsp;se desarrolle el proceso, ya que la decisi\u00f3n final &nbsp;en relaci\u00f3n con la cuota (\u2026), s\u00f3lo &nbsp;se decidir\u00e1 al dictar sentencia, &nbsp;momento en el que se valorar\u00e1n las pruebas aportadas ya las &nbsp;que se recepcionen en el curso del proceso, o por el mutuo acuerdo en &nbsp;la conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;mediante sentencia STC5739-2023, esta Sala ampar\u00f3 las &nbsp;prerrogativas de los ni\u00f1os, quienes en proceso de alimentos &nbsp;enfilado s\u00f3lo contra la abuela paterna de estos en raz\u00f3n &nbsp;a la ausencia de su progenitor, el juez de familia cognoscente &nbsp;dispuso la exclusi\u00f3n de dicha ascendiente porque dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado de la demanda concurri\u00f3 el padre &nbsp;tras lo cual se advirti\u00f3 yerro procedimental por desvincular &nbsp;prematuramente a la abuela, dado que ese proceder transgredi\u00f3 &nbsp;flagrantemente los derechos prevalentes de los alimentarios, pues el &nbsp;juzgado invalid\u00f3 la tasaci\u00f3n provisional y levant\u00f3 &nbsp;las medidas cautelares, sin que para ello garantizara la atenci\u00f3n &nbsp;de sus b\u00e1sicas necesidades. En ese orden, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Conforme a lo anterior, en primer lugar, se logra establecer que el &nbsp;hecho de que con la concurrencia del se\u00f1or Ramos Burgos al &nbsp;proceso se haya desvirtuado la falta o ausencia del progenitor de los &nbsp;menores, no resquebraja autom\u00e1ticamente la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, pues del precedente jurisprudencial &nbsp;transcrito -el cual cit\u00f3 el juzgado como criterio de autoridad &nbsp;para tal decisi\u00f3n-, no deviene esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al evidenciarse, al menos en la etapa inaugural en que se halla el &nbsp;proceso, que la sola existencia del padre releva ipso facto a quien &nbsp;fue inicialmente convocada al pleito como demandada, se advierte que &nbsp;el juzgado tampoco observ\u00f3 que el control de legalidad para, &nbsp;entre otros aspectos, \u00abverificar la integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario\u00bb, se contempla como una etapa de la &nbsp;audiencia inicial (art\u00edculo 372-8 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso), que para el asunto en cuesti\u00f3n se subsume con la &nbsp;de instrucci\u00f3n y juzgamiento en una \u00fanica audiencia &nbsp;seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 392 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a esa inobservancia procedimental, se configura el vicio de car\u00e1cter &nbsp;f\u00e1ctico, porque en ese preliminar escenario, donde a\u00fan &nbsp;no se ha abierto el debate probatorio, resultaba apresurado que el &nbsp;juzgado tuviera por sentada la postura expuesta por la abuela para &nbsp;excluirla del litigio, apoyada por la del padre de los adolescentes &nbsp;que s\u00f3lo en ese momento hac\u00eda su ingreso al mismo, pero &nbsp;sin la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho esbozados, en &nbsp;particular, la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del &nbsp;progenitor para asumir la obligaci\u00f3n judicialmente reclamada\u00bb &nbsp;(CSJ STC5739-2023, 14 jun., rad. 00086-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De lo anteriormente expuesto emerge con claridad que, en el caso bajo &nbsp;examen, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, si bien opt\u00f3 &nbsp;por tomar una decisi\u00f3n prodigando cuota alimentaria a favor de &nbsp;dos menores con discapacidad, lo hizo sin avizorar aspectos &nbsp;cardinales como los analizados en precedencia, pues aunque la ac\u00e1 &nbsp;accionante -como abuela paterna- estar\u00eda llamada a &nbsp;complementar el pago de los alimentos que los ni\u00f1os requieren, &nbsp;no pod\u00eda desconocer que el padre de estos deb\u00eda &nbsp;concurrir en raz\u00f3n a que es el principal y directo obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, le regla general es que mientras los progenitores de los &nbsp;alimentarios existan, se tenga conocimiento de su paradero y por ende &nbsp;puedan ser ubicados para concurrir al juicio, y de ellos se demuestre &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para atender la obligaci\u00f3n que &nbsp;legalmente tienen a cargo de sus hijos, deben ser citados y &nbsp;vinculados como parte demandada en el proceso de fijaci\u00f3n o &nbsp;regulaci\u00f3n de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primera subregla, cabe decir que, si desde un comienzo se infiere &nbsp;razonablemente que los padres o el que sea vinculado como demandado, &nbsp;no est\u00e1 en capacidad de proporcionar completa o adecuadamente &nbsp;los alimentos que requiere el beneficiario de estos, podr\u00e1 &nbsp;convocarse a los abuelos, independientemente de su n\u00famero y &nbsp;l\u00ednea paterna o materna y sin que entre ellos surja &nbsp;litisconsorcio necesario, para que cubran el pago de esa prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica a favor de los nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segunda subregla, se indica que est\u00e9 tasada o no la cuota &nbsp;alimentaria a cargo del principal obligado, si surge la necesidad de &nbsp;modificar tal tasaci\u00f3n porque la misma resulta insuficiente &nbsp;para atender las b\u00e1sicas necesidades del hijo, y en ese &nbsp;razonamiento la parte interesada infiere -tambi\u00e9n &nbsp;razonablemente- que el padre no est\u00e1 en condiciones de asumir &nbsp;completamente esa obligaci\u00f3n, podr\u00e1 llamar a juicio a &nbsp;los abuelos para que respondan por ella, sea en su totalidad o de &nbsp;manera complementaria a la que est\u00e1 a cargo del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que en ese pleito concurra el progenitor, porque si &nbsp;previamente se tas\u00f3 la cuota y esta no se estima suficiente, &nbsp;se agote el debate probatorio enfilado a establecer si esa cuota debe &nbsp;mantenerse en las condiciones en que fueron inicialmente fijadas, o &nbsp;en su defecto modificarse, bien para reducirla o para reajustarlas &nbsp;conforme a las circunstancias del entorno dom\u00e9stico del &nbsp;alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo anterior una tercera subregla: para demandar s\u00f3lo a los &nbsp;abuelos, o a uno de ellos separadamente, habr\u00eda que partirse &nbsp;del supuesto de que el padre como directo obligado, no existe, se &nbsp;desconoce su paradero o est\u00e1 en total incapacidad econ\u00f3mica &nbsp;para responder por los alimentos que por ley debe proporcionar a su &nbsp;hijo; mientras ello no sea as\u00ed, debe concurrir al proceso para &nbsp;asumir esa responsabilidad integralmente en lo que a \u00e9l &nbsp;corresponde, o en la proporci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance &nbsp;suministrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no era dable incoar demanda \u00fanicamente contra los abuelos, &nbsp;porque en momento alguno se desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n o &nbsp;paradero del padre, y menos bajo la modalidad de que los alimentos &nbsp;eran complementarios, &nbsp;porque ello descartaba la incapacidad econ\u00f3mica del &nbsp;progenitor, de quien se dijo ten\u00eda tasada una cuota &nbsp;alimentaria y la proporcionaba s\u00f3lo que de forma inconstante &nbsp;e incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 260 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y con apoyo en la jurisprudencia de esta &nbsp;Corte -parte de ella referida en precedencia-, lo que proced\u00eda &nbsp;era impetrar demanda de regulaci\u00f3n de alimentos a cargo del &nbsp;padre y de los abuelos (o de alguno de ellos), atendiendo a que estos &nbsp;est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva para concurrir por &nbsp;\u00abinsuficiencia\u00bb &nbsp;econ\u00f3mica de los padres para satisfacer las necesidades de sus &nbsp;hijos. Por ende, en ese mismo juicio deb\u00edan tasarse los &nbsp;alimentos para los ni\u00f1os, precisando a cargo de qui\u00e9n o &nbsp;qui\u00e9nes y en qu\u00e9 proporci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;imponerse la cuota, pero no por separado porque ello implicar\u00eda &nbsp;desconocer la naturaleza \u00fanica e inescindible de esa &nbsp;obligaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En suma, de lo antedicho fluye la imperiosa necesidad de que el &nbsp;fallador constitucional intervenga, comoquiera que, con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, el juzgado incurri\u00f3 en defectos: &nbsp;(i) &nbsp;sustantivo &nbsp;o material, por cuanto se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo &nbsp;que est\u00e1 en discordancia con los presupuestos sustanciales del &nbsp;caso, afectando aspectos trascendentes como la legitimaci\u00f3n en &nbsp;causa para la fijaci\u00f3n de alimentos para menores de edad; (ii) &nbsp;procedimental absoluto, porque actu\u00f3 al margen del &nbsp;procedimiento al no vincular como demandado al padre de los &nbsp;alimentarios; y, (iii) &nbsp;para &nbsp;el tr\u00e1mite y definici\u00f3n del asunto, no tuvo en cuenta &nbsp;los pronunciamientos de esta Corte sobre la tem\u00e1tica de &nbsp;alimentos a cargo de los abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que con el proceder cuestionado, el acusado tambi\u00e9n soslay\u00f3 &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre &nbsp;el defecto de \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;se ha precisado que el que obliga es el especializado &nbsp;y vertical, &nbsp;en la medida que: \u00ablos &nbsp;jueces \u201cest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u201d (sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. &nbsp;T. 01892-01 &nbsp;y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), &nbsp;por ello, cuando &nbsp;se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez &nbsp;est\u00e1 llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas &nbsp;que se protegen en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;figura ha sido definida como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se ha indicado que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en el sentido de que la invalidaci\u00f3n del fallo &nbsp;proferido por el accionado, en ning\u00fan momento deja a los &nbsp;menores -cuyo inter\u00e9s superior prevalece sobre los derechos de &nbsp;los dem\u00e1s-, sin la cuota alimentaria provisional, la cual se &nbsp;mantiene vigente hasta tanto se defina nuevamente el pleito con la &nbsp;concurrencia del padre de los ni\u00f1os, y, por tanto, se &nbsp;establezca si hay o no lugar a cuota complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las precisiones realizadas, se avalar\u00e1 la sentencia &nbsp;estimatoria de primer grado, toda vez que el juzgado querellado &nbsp;incursion\u00f3 en yerros espec\u00edficos de procedibilidad con &nbsp;la fuerza suficiente para invalidar la actuaci\u00f3n judicial &nbsp;reprochada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones precisadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo &nbsp;resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 superior, el cual prev\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u201cLa&nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infractores.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16796-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16796-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00671-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}