{"id":78208,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16801-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16801-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16801-2023\/","title":{"rendered":"STC16801 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16801-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16801-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02621-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;pasado 21 de noviembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Henry &nbsp;Alejo Espinosa &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y &nbsp;Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e &nbsp;intervinientes en el compulsivo 2021-00536. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la &nbsp;autoridad judicial querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda y &nbsp;las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Alejo &nbsp;Espinosa formul\u00f3 demanda ejecutiva contra H\u00e9ctor &nbsp;Alberto Charres Castellanos buscando la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n contenida en un contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de &nbsp;la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, el extremo pasivo contest\u00f3 &nbsp;la demanda y formul\u00f3 como excepciones el \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abexceptio &nbsp;plus petitum\u00bb, &nbsp;\u00abmala fe\u00bb, &nbsp;\u00abinexigibilidad de las obligaciones y alteraci\u00f3n de la &nbsp;realidad\u00bb &nbsp;y la \u00abinnominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotadas las &nbsp;etapas procesales de rigor, el 22 de noviembre de 2022 se dict\u00f3 &nbsp;fallo parcialmente estimatorio, contra el cual, ambas partes &nbsp;interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alzada fue &nbsp;asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el cual, con auto del pasado 31 de mayo la admiti\u00f3 y corri\u00f3 &nbsp;el traslado consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 2213 de &nbsp;2022 para su sustentaci\u00f3n, carga fue cumplida por los &nbsp;impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo a &nbsp;desatar el recurso, mediante prove\u00eddo de 22 de septiembre &nbsp;siguiente el juzgado ad &nbsp;quem requiri\u00f3 &nbsp;al estrado de primer grado a efectos de que \u00abremit[iera] &nbsp;la totalidad de los anexos con los que arribo el dossier al momento &nbsp;de su presentaci\u00f3n, pues, \u00e9stos se echan de menos\u00bb, &nbsp;habida cuenta que al efectuar una revisi\u00f3n del expediente \u00abno &nbsp;se observan los anexos enunciados con la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;entre ellos el t\u00edtulo base del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con oficio de &nbsp;3 de octubre, la secretaria del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil &nbsp;Municipal inform\u00f3 al despacho de circuito que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de verificar, el expediente remitido se encuentra completo y con las &nbsp;piezas procesales pertinentes y reenviadas por la oficina de reparto, &nbsp;en su oportunidad; esto es, escrito de demanda solamente, sin &nbsp;documentaci\u00f3n anexa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante este &nbsp;panorama, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito profiri\u00f3 &nbsp;fallo el pasado 26 de octubre a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo tras &nbsp;advertir que \u00aben &nbsp;ninguno de los archivos\u2026 se encuentra una copia del contrato &nbsp;de arrendamiento base de ejecuci\u00f3n, sin embargo, &nbsp;sorprendentemente el juzgado\u2026 libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;sin tener a la vista el documento que prestaba m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, incumpliendo con el requisito esencial del art. 422 del &nbsp;CGP, esto es, verificar que la obligaci\u00f3n conste en un &nbsp;documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor acusa &nbsp;la incursi\u00f3n, por parte de la autoridad de segundo grado, en &nbsp;un defecto &nbsp;procedimental absoluto por &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;sistem\u00e1tico del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en raz\u00f3n a que las nulidades [sic] &nbsp;fueron debidamente saneadas y no puede dejarse de lado lo previsto en &nbsp;el numeral 4 \u201cCuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 &nbsp;su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &nbsp;\u00abla &nbsp;aparente ausencia del poder [sic] &nbsp;y del contrato\u2026 &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n no impidi\u00f3 el tramite [sic] &nbsp;normal del proceso, en raz\u00f3n a que la parte demandada conoci\u00f3 &nbsp;integralmente la demanda y sus anexos junto con el mandamiento de &nbsp;pago\u2026 el Juez\u2026 tuvo pleno conocimiento del poder y de &nbsp;contrato [sic]\u2026 &nbsp;todo el tiempo, tanto al momento de librar el mandamiento de pago e &nbsp;igualmente cuando tuvo por notificado al demandado en el auto de &nbsp;fecha 19 de septiembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;remover los efectos de la sentencia de segunda instancia y que, como &nbsp;consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado 43 Civil del Circuito\u2026 revocar parcialmente &nbsp;la sentencia de primera instancia\u2026 dentro del proceso &nbsp;ejecutivo\u2026 2021-00536\u2026 incluyendo en la el valor [sic] &nbsp;del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2020\u2026 confirmar &nbsp;en todo lo dem\u00e1s la providencia de primera instancia\u2026 &nbsp;[y] condenar en costa [sic] &nbsp;de segunda instancia a la parte demandada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del estrado convocado dijo que la alzada interpuesta al &nbsp;interior del compulsivo escrutado \u00abse &nbsp;resolvi\u00f3 con base del estudio y valoraci\u00f3n de la &nbsp;integridad del expediente, en la que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;conforme a derecho, al debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas &nbsp;constitucionales y procesales\u00bb de &nbsp;all\u00ed que \u00abno &nbsp;se [hubiera] conculcado ning\u00fan derecho fundamental\u2026 sin &nbsp;que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para imponer determinada &nbsp;hermen\u00e9utica o reabrir debates cerrados por el juez de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el resguardo &nbsp;\u00abpues la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada &nbsp;y se soporta en un criterio abrigado de suficiente grado de &nbsp;razonabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ello &nbsp;destac\u00f3 que la sentencia de segundo grado \u00abno &nbsp;se aprecia caprichosa o arbitraria\u2026 est\u00e1 soportada en &nbsp;la normatividad y jurisprudencia aplicable, as\u00ed como en una &nbsp;correcta valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, &nbsp;las cuales evidencian con suma claridad que si bien con la demanda se &nbsp;enlist\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo base de la obligaci\u00f3n &nbsp;en el ac\u00e1pite de pruebas, en realidad no se aport\u00f3 en &nbsp;esa oportunidad el referido soporte documental\u00bb, &nbsp;por lo que la ausencia de dicho documento \u00abno &nbsp;permit\u00eda conclusi\u00f3n distinta a la que arrib\u00f3 el &nbsp;despacho fustigado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor discrep\u00f3 &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en que \u00abal &nbsp;momento de surtirse la notificaci\u00f3n personal al demandado\u2026 &nbsp;se surti\u00f3 la publicidad, es decir se le puso de presente el &nbsp;contrato de arrendamiento base de ejecuci\u00f3n [sic]\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed que el ejecutado propuso excepciones y el asunto &nbsp;sigui\u00f3 su curso normal \u00absin &nbsp;evidenciar vicio alguno que invalide lo actuado, quedando lealmente &nbsp;[sic] &nbsp;saneado el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo \u00abestuvo &nbsp;presente durante todo el proceso, [fue] debidamente conocido, [no &nbsp;fue] tachado ni redarg\u00fcido de falso y as\u00ed quedo &nbsp;consignado en el acta respectiva\u2026 no hubo ninguna nulidad y d &nbsp;ser as\u00ed quedo [sic] &nbsp;debidamente saneada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 vulner\u00f3, dentro del compulsivo 2021-00536, las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del gestor al revocar el fallo por &nbsp;medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad orden\u00f3 seguir parcialmente adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados &nbsp;los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa &nbsp;la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, comoquiera que, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones legales &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para infirmar el prove\u00eddo de primer grado1 &nbsp;y dar por terminada la ejecuci\u00f3n promovida por el ac\u00e1 &nbsp;gestor contra H\u00e9ctor Alberto Charres Castellanos la c\u00e9lula &nbsp;judicial querellada, luego de hacer un recuento de las principales &nbsp;actuaciones surtidas, plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00bfEs posible seguir adelante con una ejecuci\u00f3n cuando no &nbsp;se aport\u00f3 el t\u00edtulo base de recaudo con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda ejecutiva?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar contestaci\u00f3n a este interrogante, el juzgado ad &nbsp;quem &nbsp;inici\u00f3 por recordar el axioma \u00abnulla &nbsp;executio sine titulo\u00bb &nbsp;como principio basilar \u00abde &nbsp;toda ejecuci\u00f3n forzosa, pues la traducci\u00f3n literal de &nbsp;la expresi\u00f3n\u2026 ense\u00f1a que es imposible la &nbsp;existencia de una ejecuci\u00f3n forzosa que no est\u00e9 &nbsp;precedida por la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de un derecho &nbsp;cierto y determinado perseguido en la demanda, certidumbre que debe &nbsp;emanar del t\u00edtulo del cual se pretende su ejecuci\u00f3n, &nbsp;por lo que le es prohibido al juez o a las partes otorgar m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo a los documentos que no satisfacen los requisitos que &nbsp;perentoriamente exige el art\u00edculo en cita\u00bb, &nbsp;de manera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para demandar ejecutivamente &nbsp;una obligaci\u00f3n, \u00e9sta adem\u00e1s de ser clara, &nbsp;expresa y exigible, debe constar en un documento proveniente del &nbsp;deudor o de su causante (art. &nbsp;422, CGP), de tal &nbsp;suerte que el instrumento que presta m\u00e9rito ejecutivo, en &nbsp;efecto, es el &nbsp;original por &nbsp;cuanto una sola es la obligaci\u00f3n que surge del documento y no &nbsp;pueden existir tantas obligaciones como copias autenticadas se &nbsp;reproduzcan, presupuesto que tambi\u00e9n consagra el art\u00edculo &nbsp;245 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde &nbsp;al Juez verificar de oficio la existencia del t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;presentado como fundamento de la ejecuci\u00f3n, asegurando que &nbsp;cumple con las estrictas exigencias establecidas en el art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso. Este an\u00e1lisis no &nbsp;solo se realiza al momento de dictar la orden de apremio, sino &nbsp;tambi\u00e9n al decidir sobre el fondo del asunto, ello, de acuerdo &nbsp;con la orientaci\u00f3n de la Honorable Corte Suprema de Justicia, &nbsp;tal como se expres\u00f3 en la sentencia STC-3298-2019 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precedente, &nbsp;agreg\u00f3, autoriza al juez, bien de primera, ora de segunda &nbsp;instancia, a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) incluso de &nbsp;oficio y sin restricciones, el t\u00edtulo presentado como base &nbsp;para la ejecuci\u00f3n. Esto se aplica tanto al analizar la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la orden de apremio, cuando se cuestiona de &nbsp;esta manera, como al emitir la sentencia que resuelve el escrutinio &nbsp;judicial relacionado con este aspecto fundamental, ya sea en la &nbsp;instancia inicial o en la instancia de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia &nbsp;establecida por el Alto Tribunal, es claro que, tanto en primera como &nbsp;en segunda instancia, es un deber del juez verificar, incluso si el &nbsp;demandado no cuestion\u00f3 los requisitos del t\u00edtulo en el &nbsp;momento procesal adecuado, que el documento sea apto y adecuado tanto &nbsp;para iniciar la ejecuci\u00f3n como para darle continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de la &nbsp;pandemia ocasionada por el COVID 19, normal era que los procesos &nbsp;ejecutivos, imperativamente, que estar acompa\u00f1ados por tal &nbsp;instrumento con miras a perseguir el pago de su importe, presupuesto &nbsp;dado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 84 de la ley procesal, &nbsp;con todo, en la forma permitida desde su momento por el Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2023- (art. 6\u00b0), quien &nbsp;presenta una demanda ejecutiva deber\u00e1 adjuntar el documento &nbsp;que presta merito ejecutivo digitalizado, a su vez, deber\u00e1 &nbsp;manifestar que conservar\u00e1 su tenencia y, sobre todo, propender &nbsp;por la custodia hasta el momento en que se realice el pago de su &nbsp;importe, ello, por supuesto, sin perjuicio de su futura exhibici\u00f3n &nbsp;presencial al ejecutante por petici\u00f3n del Juez en el lapso que &nbsp;se estime pertinente para ello o, en su defecto, del eventual &nbsp;ejecutado a efectos de analizar sus posibles medios exceptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como mutatis &nbsp;mutandis, la pandemia generada por el COVID19 y la imposici\u00f3n &nbsp;de la virtualidad en la justicia v\u00eda decreto legislativo &nbsp;impuso la necesidad de que la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, antes f\u00edsica, se hiciera ahora de forma virtual, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, n\u00f3tese &nbsp;que en los anexos que acompa\u00f1an la demanda, falta el t\u00edtulo &nbsp;que respalda la ejecuci\u00f3n, lo que imposibilita la continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo iniciado por Henry Alejo Espinosa, quien no &nbsp;present\u00f3 el t\u00edtulo (Contrato de Arrendamiento) que &nbsp;respaldaban la ejecuci\u00f3n contra H\u00e9ctor Alberto Charres &nbsp;Castellanos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;inspeccionar el expediente remitido en formato digital por el juzgado &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En ninguno &nbsp;de los archivos\u2026 se encuentra una copia del contrato de &nbsp;arrendamiento base de ejecuci\u00f3n, sin embargo, &nbsp;sorprendentemente el Juzgado A Quo libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;sin tener a la vista el documento que prestaba merito ejecutivo, &nbsp;incumpliendo con el requisito esencial del art. 422 del CGP, esto es, &nbsp;verificar que la obligaci\u00f3n conste en un documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, dado que en &nbsp;un primer examen no se encontr\u00f3 un documento aportado con la &nbsp;demanda que prestara merito ejecutivo se dispuso a oficiar al Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que &nbsp;remitiera a la totalidad de los anexos con los que arrib\u00f3 el &nbsp;dossier al momento de su presentaci\u00f3n, pues, \u00e9stos se &nbsp;echaban de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el requerimiento, la &nbsp;respuesta fue \u201cque &nbsp;despues [sic] &nbsp;de verificar, el expedeinte [sic] &nbsp;remitido se encuentra &nbsp;completo y con las piezas procesales pertientes [sic] &nbsp;y reenviadas por la oficina de reparto, en su oportunidad; esto es, &nbsp;escrito de demanda solamente, sin documentaci\u00f3n anexa (sic)\u201d, &nbsp;lo que indica sin &nbsp;lugar a duda, que no se ados\u00f3 el referido contrato antes de &nbsp;librarse el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado de primera instancia sobre la ausencia de anexos no es &nbsp;caprichosa pues al acudir al expediente de primera instancia abonado &nbsp;\u201c03. FechaReparto\u201d y descargar &nbsp;los archivos que se adjuntaron al radicar la demanda, se descarga un &nbsp;\u00fanico documento que corresponde al escrito de la demanda y la &nbsp;solicitud de medidas cautelares, sin que en el mismo obre el contrato &nbsp;base de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se itera que, el an\u00e1lisis &nbsp;de estas pruebas pone de manifiesto que, con la demanda, solo no se &nbsp;adjunt\u00f3 copia del t\u00edtulo. Esto impide la continuaci\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, no solo debido a la comprobada inexistencia &nbsp;del original de los t\u00edtulos en el momento de presentar la &nbsp;demanda, sino tambi\u00e9n porque, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;282 del C.G.P., cuando el Juez halle probados los hechos que &nbsp;constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe advertirse &nbsp;que el yerro no se subsana con la acreditaci\u00f3n posterior de la &nbsp;existencia del documento, pues ello desnaturaliza la esencia del &nbsp;proceso ejecutivo, esto es la existencia de un documento donde consta &nbsp;una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, sin el cual, no &nbsp;pod\u00eda librarse mandamiento de pago (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia que en la determinaci\u00f3n fustigada la autoridad &nbsp;accionada consign\u00f3 con claridad las razones jur\u00eddicas &nbsp;que sirvieron de soporte para revocar la orden de seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n y dar por terminado el compulsivo promovido por &nbsp;Henry Alejo Espinosa, de all\u00ed que no se observe la &nbsp;configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto que habilite la &nbsp;procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre otras &nbsp;cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo de primer grado porque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, &nbsp;al tiempo que lo &nbsp;pretendido por el demandante es desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de normas llamadas &nbsp;a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 23 de noviembre de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16801-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC16801-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02621-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}