{"id":78213,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16807-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16807-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16807-2023\/","title":{"rendered":"STC16807 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16807-2023 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16807-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04837-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Myrian &nbsp;Molina Archila &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, buena fe, entre &nbsp;otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble que el Banco BBVA Colombia S.A. &nbsp;inici\u00f3 contra Myrian Molina Archila (rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00375), con fundamento en la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;originados un contrato de leasing, &nbsp;la aqu\u00ed reclamante solicit\u00f3 (i) &nbsp;la nulidad de lo actuado por la indebida notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio (art. 133, n\u00fam. 8, C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso) \u2013en tanto que, en su decir, no debi\u00f3 enviarse &nbsp;al correo que report\u00f3 la entidad acreedora, porque no ten\u00eda &nbsp;acceso\u2013, (ii) &nbsp;as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la causa por estar en tr\u00e1mite &nbsp;la negociaci\u00f3n de pasivos; pero, el 24 de febrero de 2023, el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta deneg\u00f3 sus &nbsp;pedimentos, tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto espec\u00edfico de la notificaci\u00f3n del auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitidas a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alada en libelo introductor y, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso la direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada al banco y, que ac\u00e1 mismo reconoce es de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que cumple la constancia que &nbsp;acusa recibo de la notificaci\u00f3n mediante el uso de un correo &nbsp;electr\u00f3nico o cualquiera otra tecnolog\u00eda, debe &nbsp;aclararse que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prev\u00e9n que \u201cse presumir\u00e1 que &nbsp;el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el &nbsp;iniciador recepcione acuse de recibo\u201d, esto es, que la &nbsp;respuesta del destinatario indicando la recepci\u00f3n del mensaje &nbsp;de datos har\u00e1 presumir que lo recibi\u00f3, tal como sucede &nbsp;en este asunto, con &nbsp;la certificaci\u00f3n expedida por la empresa postal, donde, se &nbsp;informa que la notificaci\u00f3n \u201cfue recibida por el &nbsp;servidor de correo electr\u00f3nico myriam405@hotmail.com &nbsp;y reporta apertura por parte del destinatario\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abrespecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitido a la al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona natural no comerciante, el d\u00eda 19 de julio de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, conforme lo dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de este tipo de procesos procede cuando el mismo est\u00e1 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso. Ac\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como viene de verse, la sentencia se profiri\u00f3 el 05 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021, es decir, mucho antes de haberse admitido a la demandada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, &nbsp;la se\u00f1ora Molina Archila formul\u00f3 reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n de forma subsidiaria, insistiendo en sus argumentos, &nbsp;pero, el 28 de abril posterior, el cognoscente ratific\u00f3 su &nbsp;criterio al dirimir la primera defensa, reiterando que \u00ablo &nbsp;relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe &nbsp;demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que \u201cel &nbsp;iniciador recepcion\u00f3 (sic) &nbsp;acuse &nbsp;de recibido\u201d. En otros t\u00e9rminos, la notificaci\u00f3n &nbsp;se entiende surtida cuando es recibido el correo electr\u00f3nico &nbsp;como instrumento de enteramiento, mas no, en una fecha posterior &nbsp;cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la &nbsp;comunicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, &nbsp;el 13 de julio hoga\u00f1o, el colegiado declar\u00f3 inadmisible &nbsp;el remedio vertical, porque, como la causa de la restituci\u00f3n &nbsp;del bien es la mora en el pago del canon, esta se adelanta en \u00fanica &nbsp;instancia (art. 384, n\u00fam. 9, ejusdem); &nbsp;y, el 31 del mismo mes y a\u00f1o, en sede de s\u00faplica se &nbsp;aval\u00f3 ese raciocinio, por cuanto \u00abno &nbsp;es procedente la apelaci\u00f3n, sin &nbsp;distingo de la naturaleza de la decisi\u00f3n objeto de reproche, &nbsp;estando relevado este cuerpo colegiado en todo caso de realizar &nbsp;pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues no tiene competencia &nbsp;para el efecto, siendo acertada la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;[sustanciadora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante, &nbsp;a juicio de la gestora, esas decisiones son irregulares, porque, en &nbsp;apretada s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado obr\u00f3 en un pleno desbalance procesal al no dar una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correcta valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso y en dado caso no decretar las pruebas de oficio para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esclarecer la verdad\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor\u00f3 las afirmaciones de mi prohijada bajo la gravedad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juramento\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00ab[debi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concederse la apelaci\u00f3n porque] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no estamos hablando directamente de un proceso de restituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino de una nulidad procesal que desemboca de una indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. [con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad contrat\u00f3 los servicios de Forenses TIC] que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestra que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[los] citados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correos electr\u00f3nicos no hab\u00edan sido abiertos, puedo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceder a los mismos y darse cuenta de que hubo una evidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso, y no solo por la indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria por parte del juzgado, sino que adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el interior de los correos electr\u00f3nicos no reposa la copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00edntegra de la demanda, sus anexos y dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado &nbsp;54001310300520190037500 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta y (\u2026) &nbsp;ante la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n concedida (arribada a mi despacho el 25 de mayo de &nbsp;2023) fue declarada inadmisible mediante prove\u00eddo del trece &nbsp;(13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023), comoquiera que la &nbsp;providencia cuestionada se emiti\u00f3 dentro de un asunto de \u00fanica &nbsp;instancia. Por lo tanto, para lo pertinente dentro de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en referencia, comparto v\u00ednculo que da acceso a &nbsp;la integridad del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que \u00absalta &nbsp;de bulto la improcedencia de lo pretendido por la actora en el &nbsp;escrito de tutela, puesto que reitera los mismos argumentos que &nbsp;enrostr\u00f3 en el asunto que conoci\u00f3 esta instancia. &nbsp;Luego, su intenci\u00f3n no es otra que la de utilizar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo para obtener una consideraci\u00f3n distinta a la que ya &nbsp;han emitido los jueces naturales para el caso, esto es, los &nbsp;falladores de primera y segunda instancia; lo cual est\u00e1 &nbsp;ampliamente superado. Pues, se insiste, los mismos reproches que se &nbsp;exponen en la tutela ya fueron alegados dentro del tr\u00e1mite &nbsp;ordinario y se desataron de manera desfavorable. Adem\u00e1s, debe &nbsp;advertirse que el dictamen realizado por la empresa FORENSES TIC, con &nbsp;el que la accionante pretende demostrar la vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;derechos, no fue aportado a esta judicatura, pues, como se expuso, la &nbsp;solicitud de nulidad y el recurso contra el auto que la resolvi\u00f3 &nbsp;datan del 15 de septiembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, &nbsp;respectivamente, y el citado informe fue realizado el 1 de septiembre &nbsp;de 2023. Es decir, aproximadamente 6 meses despu\u00e9s de que se &nbsp;decidiera la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estrado Doce &nbsp;Civil Municipal de la misma urbe anot\u00f3 que \u00abrevisado &nbsp;el proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial &#8211; insolvencia de persona &nbsp;natural no comerciante No.54-001-40-030-07- 2022-00873-00, deudora la &nbsp;se\u00f1ora MYRIAM MOLINA ARCHILA, se profiri\u00f3 auto &nbsp;interlocutorio N\u00b0977 de fecha 27 de octubre del hoga\u00f1o, en &nbsp;el cual se avoco conocimiento por parte de esta unidad judicial; se &nbsp;orden\u00f3 oficiar al BANCO BBVA para que allegara copia del &nbsp;contrato de leasing suscrito entre tal entidad bancaria y la ahora &nbsp;accionante. De igual forma, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Villa Del Rosario para que remitiera copia &nbsp;del t\u00edtulo valor y mandamiento de pago del proceso bajo &nbsp;radicado 2019-00386 que adelanta Finanzar SAS contra la deudora &nbsp;Myrian Molina Archila. En otras palabras, esta oficina judicial se &nbsp;encuentra adelantando los tramites necesario para el desarrollo de &nbsp;tal proceso especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una abogada, &nbsp;quien indic\u00f3 ser apoderada de BBVA, se opuso a la prosperidad &nbsp;del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble en virtud de contrato &nbsp;de leasing que se inici\u00f3 contra la gestora (rad. &nbsp;n.\u00ba 2019-00375), &nbsp;por cuanto: (i) &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 contra el auto que neg\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 &nbsp;por la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio; aunado a que &nbsp;(ii) &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad procedi\u00f3 en &nbsp;la forma se\u00f1alada; supuestamente, en desmedro de una adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la normativa &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n cuando la causa de la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble es la mora en el pago: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Revisada la &nbsp;primera decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n &nbsp;que la se\u00f1ora Molina Archila formul\u00f3 contra el auto que &nbsp;deneg\u00f3 la nulidad que reclam\u00f3, con base en la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del inicio del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble en virtud de contrato de leasing (por mora en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones) \u2013criterio que se aval\u00f3 en sede de &nbsp;s\u00faplica\u2013, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lo &nbsp;que es materia de reproche a trav\u00e9s del resguardo, el &nbsp;colegiado anot\u00f3 inicialmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con el ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 384 C.G. del &nbsp;P., cuando la causa del proceso de restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;\u201csea exclusivamente la mora en el pago del canon de &nbsp;arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u201d, circunstancia indicativa de que, ante tal &nbsp;eventualidad, no tiene cabida discutir ante el superior las &nbsp;decisiones que en ese proceso sean adoptadas por el juez de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del sub &nbsp;ex\u00e1mine, la parte actora inform\u00f3 en la demanda que \u201cLa &nbsp;se\u00f1ora MYRIAM MOLINA ARCHILA, actualmente adeuda a mi &nbsp;poderdante los siguientes c\u00e1nones de arrendamiento vencidos &nbsp;desde el 01 de Julio 2019 al 30 de julio 2019; desde 01 agosto de &nbsp;2019 hasta 30 de agosto de 2019; desde 01 de septiembre de 2019 hasta &nbsp;30 de septiembre de 2019\u201d (hecho 3\u00b0 de la demanda). De tal &nbsp;manera, ab initio el demandante fij\u00f3 el sendero de su acci\u00f3n, &nbsp;puesto &nbsp;que por ser la causal de restituci\u00f3n invocada exclusivamente &nbsp;la mora en el pago del canon, el proceso por mandato legal se &nbsp;desarrolla en \u00fanica instancia, conforme lo indic\u00f3 la a &nbsp;quo en el auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;dicha preceptiva ha de ser interpretada en concordancia con lo &nbsp;consignado en el art\u00edculo 321 del mismo estatuto conforme al &nbsp;cual el recurso de apelaci\u00f3n procede contra las sentencias y &nbsp;los autos que la ley se\u00f1ale, \u201cproferidos en primera &nbsp;instancia\u201d, quedando por ende excluidas de apelaci\u00f3n las &nbsp;decisiones que se emitan en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reliev\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 325 ejusdem, como &nbsp;ya se acot\u00f3, se declarar\u00e1 inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n concedido, pues, se itera, el presente Proceso de &nbsp;Restituci\u00f3n de Inmueble incoado por BBVA S.A. en contra de &nbsp;Myriam Molina Archila se tramita en \u00fanica instancia por &nbsp;ministerio de la ley, conforme lo precis\u00f3 la jueza cognoscente &nbsp;al momento de admitir la demanda, aunque pretermiti\u00f3 tenerlo &nbsp;en cuenta al tiempo de conceder la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, al &nbsp;dirimir la s\u00faplica se prohij\u00f3 la legalidad de ese &nbsp;proceder, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;equivoca el recurrente en la lectura que hace del art\u00edculo 321 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n procesal, n\u00f3tese que el &nbsp;primero de los requisitos para que proceda la alzada es que la &nbsp;decisi\u00f3n hubiere sido proferida en primera instancia, &nbsp;es decir, no basta con que el auto atacado se encuentre enlistado en &nbsp;la norma, como efectivamente ocurre, es indispensable que el proceso &nbsp;corresponda a uno de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no &nbsp;corresponde a esta Sala Unitaria analizar lo concerniente a la &nbsp;nulidad planteada, como mal parece entender el togado representante &nbsp;de la activa, pues se limita la competencia a verificar si ha sido &nbsp;acertada la determinaci\u00f3n de la Homologa titular del Despacho &nbsp;002 de la Sala Civil Familia de este Tribunal, quien ha declarado la &nbsp;inadmisibilidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha &nbsp;dicho la jurisprudencia al estudiar el punto, la finalidad de este &nbsp;recurso no es otra distinta a la de garantizar que las decisiones que &nbsp;por ley est\u00e1n atribuidas al magistrado ponente, sean conocidas &nbsp;por los dem\u00e1s integrantes de la respectiva Sala, para que &nbsp;expongan su criterio jur\u00eddico sobre el punto objeto de &nbsp;cuestionamiento, y manifiesten su asentimiento o disentimiento sobre &nbsp;el mismo, criterio que en \u00faltimas es el que prima, por &nbsp;corresponder a un cuerpo colegiado y ser trascendentes sus &nbsp;pronunciamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Postura &nbsp;que, adem\u00e1s de no revelar arbitrariedad, ha sido desarrollada &nbsp;por esta Colegiatura en distintas decisiones, en las que se ha &nbsp;iterado que, en trat\u00e1ndose de procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia (art. 384, n\u00fam. 9, CGP1), &nbsp;la norma impone la tramitaci\u00f3n en \u00fanica instancia &nbsp;cuando la causal es la mora en el pago de los c\u00e1nones pactados &nbsp;en el instrumento respectivo \u2013en este caso, leasing2\u2013 &nbsp;(CSJ STC16981-2019, 13 dic.; STC3701-2020, 10 jun.; STC725-2021, 4 &nbsp;feb.; STC16005-2022, 1 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre la &nbsp;denegaci\u00f3n de la nulidad: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Ahora bien, &nbsp;aun cuando la improsperidad del primer embate ser\u00eda suficiente &nbsp;para desestimar el amparo \u2013ya que, como se vio, en el sub-lite &nbsp;no era viable el remedio vertical contra el auto que neg\u00f3 la &nbsp;nulidad, y, por lo mismo, el t\u00e9rmino prudencial para acudir a &nbsp;este mecanismo respecto de ese prove\u00eddo se habr\u00eda &nbsp;superado3\u2013, &nbsp;auscultada esa \u00faltima determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n se &nbsp;muestra acorde a los espec\u00edficos contornos estudiados en ese &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;cognoscente empez\u00f3 por relatar las gestiones que dieron cuenta &nbsp;de la notificaci\u00f3n a la parte inconforme: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo &nbsp;al caso objeto de estudio tenemos que la parte demandada alega que ha &nbsp;perdido el acceso a su correo myriam405@hotmail.com, &nbsp;por lo que actualmente su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n es &nbsp;diosmiescudoymirefugio@gmail.com, &nbsp;por consiguiente, nunca tuvo conocimiento del presente proceso y, &nbsp;considera, no fue debidamente notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente &nbsp;demanda verbal de Restituci\u00f3n de Bien Inmueble fue impetrada &nbsp;por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBA S.A. &#8211; BBVA COLOMBA &nbsp;S.A., contra MYRIAN MOLINA ARCHILA fue repartida el 08 de octubre de &nbsp;2019, siendo admitida mediante auto del 06 de diciembre de 2019 y &nbsp;ordenando la notificaci\u00f3n del extremo pasivo en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 291 num. 2 del C.G.P. (\u00edtem 04 del expediente &nbsp;digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la &nbsp;ordena emanada y, ante la entrada en vigencia del Decreto 806 de &nbsp;2020, la demandada MYRIAM MOLINA ARCHILA fue notificada mediante &nbsp;notificaci\u00f3n electr\u00f3nica al correo electr\u00f3nico &nbsp;informado en la demanda myriam405@hotmail.com, &nbsp;de conformidad con el art. 8 ibidem, cuyo &nbsp;mensaje fue enviado el d\u00eda 26 de agosto de 2020, certificado &nbsp;por empresa postal autorizada, tal como se observa el \u00edtem 09 &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;notificaci\u00f3n qued\u00f3 surtida el 28 de agosto de 2020 y, &nbsp;una vez vencido el t\u00e9rmino legal (20 d\u00edas) para &nbsp;contestar la demanda el &nbsp;demandado no hizo uso de este derecho, en consecuencia, el Despacho &nbsp;procedi\u00f3 a dictar la sentencia que en derecho correspond\u00eda &nbsp;el d\u00eda 05 de marzo de 2021 &nbsp;(\u00edtem 11 exp. Digital), declarando terminado el contrato de &nbsp;leasing habitacional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;adujo que abordar\u00eda como problemas jur\u00eddicos: \u00ab(i) &nbsp;si &nbsp;por haberse admitido la demanda antes de la entrada en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020 el demandante ten\u00eda el deber de notificar &nbsp;s\u00f3lo en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso y (ii) &nbsp;la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica debe venir acompa\u00f1ada &nbsp;del acuse de recibido del receptor del mensaje\u00bb, &nbsp;para lo cual recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba del Decreto 806 de 2020 &nbsp;introducen cambios transitorios a la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ), CGP y CPACA respecto del &nbsp;uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Estas leyes disponen &nbsp;que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de &nbsp;forma presencial. De la misma forma, (i) habilitan el uso de las TIC &nbsp;en el tr\u00e1mite de estos procesos; pero (ii) condicionan su uso &nbsp;a (a) la \u201cplena implementaci\u00f3n del Plan de Justicia &nbsp;Digital\u201d por parte del CSDJ; (b) la adopci\u00f3n de &nbsp;mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los &nbsp;documentos o (c) la autorizaci\u00f3n previa del juez en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial respectiva. De manera provisional, el &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020 invierte la regla general ordinaria &nbsp;descrita, de forma que el uso de TIC en el tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y &nbsp;de las autoridades judiciales y no una mera facultad, durante el &nbsp;periodo de vigencia limitado del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;291 del CGP regula la forma en que la notificaci\u00f3n personal &nbsp;debe practicarse. As\u00ed, su numeral 3 dispone que la parte &nbsp;interesada remitir\u00e1, por medio de servicio postal autorizado, &nbsp;una comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n a &nbsp;quien deba ser notificado. En el caso de las personas naturales, la &nbsp;comunicaci\u00f3n debe ser enviada \u201ca cualquiera de las &nbsp;direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento\u201d &nbsp;o al correo electr\u00f3nico cuando se conozca &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;8\u00ba del Decreto 806 de 2020 introduce tres modificaciones &nbsp;transitorias al r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n personal de &nbsp;providencias. Primero, permite que la notificaci\u00f3n personal se &nbsp;haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina &nbsp;transitoriamente (i) el env\u00edo de la citaci\u00f3n para &nbsp;notificaci\u00f3n y (ii) la notificaci\u00f3n por aviso (inciso 1 &nbsp;del art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, &nbsp;modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de &nbsp;datos para efectos de la notificaci\u00f3n personal. El mensaje de &nbsp;datos debe ser enviado \u201ca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;o sitio que suministre el interesado en que se realice la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d (inciso 1 del art. 8\u00ba), quien debe: &nbsp;(i) afirmar bajo la gravedad de juramento \u201cque la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por &nbsp;la persona a notificar\u201d, (ii) \u201cinformar la forma como la &nbsp;obtuvo\u201d y (iii) presentar \u201clas evidencias &nbsp;correspondientes\u201d (inciso 1 del art. 8\u00ba). Asimismo, &nbsp;prescribe que la autoridad judicial podr\u00e1 solicitar &nbsp;\u201cinformaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o &nbsp;sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras &nbsp;de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, &nbsp;o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web &nbsp;o en redes sociales\u201d (par\u00e1grafo 2 del art. 8\u00ba). Por &nbsp;\u00faltimo, el Decreto establece que la notificaci\u00f3n &nbsp;personal se entender\u00e1 surtida \u201cuna vez transcurridos dos &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y &nbsp;los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d (inciso 2 del art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, el &nbsp;Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido &nbsp;proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la &nbsp;providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de &nbsp;verificar el recibo del mensaje de datos \u201cse podr\u00e1n &nbsp;implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de &nbsp;los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u201d (inciso 3 &nbsp;del art. 8\u00ba). De otro lado, (ii) permite que la parte que se &nbsp;considere afectada por esta forma de notificaci\u00f3n solicite la &nbsp;nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar \u201cbajo la &nbsp;gravedad del juramento [\u2026] que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia\u201d (inciso 5 del art. 8\u00ba). Por \u00faltimo, &nbsp;precisa que lo previsto en este art\u00edculo se aplica a cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n o proceso (par\u00e1grafo 1 del art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;expuesto, advierte el Despacho que, con relaci\u00f3n a la &nbsp;actuaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal del auto &nbsp;admisorio o del mandamiento de pago, si bien el numeral 3 de la regla &nbsp;291 del Estatuto Adjetivo Civil se\u00f1ala que \u201c(\u2026) &nbsp;la parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n a quien &nbsp;deba ser notificado (\u2026), por medio de servicio postal &nbsp;autorizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n &nbsp;y las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 sobre la &nbsp;existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia &nbsp;que debe ser notificada (\u2026)\u201d, lo &nbsp;cierto es que esa norma, tambi\u00e9n indica: \u201c(\u2026) &nbsp;cuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien &nbsp;deba ser notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse &nbsp;por el secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. &nbsp;Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n &nbsp;cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se &nbsp;dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 &nbsp;una impresi\u00f3n del mensaje de datos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;frente a las censuras contra la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, &nbsp;arguy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto &nbsp;a la aseveraci\u00f3n del demandado, al asegurar que la &nbsp;notificaci\u00f3n electr\u00f3nica debe venir acompa\u00f1ada &nbsp;del acuse de recibido de la persona a notificar, se advierte que el &nbsp;art\u00edculo 21 de la Ley 527 de 1999, dispone: \u201cCuando el &nbsp;iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumir\u00e1 &nbsp;que \u00e9ste ha recibido el mensaje de datos\u201d. Ahora, el &nbsp;canon 20 del citado plexo legal, regula: \u201c(\u2026) Si al &nbsp;enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o &nbsp;acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, &nbsp;pero no se ha acordado entre \u00e9stos una forma o m\u00e9todo &nbsp;determinado para efectuarlo, se podr\u00e1 acusar recibo mediante: &nbsp;a) Toda comunicaci\u00f3n del destinatario, automatizada o no, o b) &nbsp;Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se &nbsp;ha recibido el mensaje de datos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: \u201cLos &nbsp;mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) &nbsp;Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la &nbsp;recepci\u00f3n, o \u00e9ste se ha generado autom\u00e1ticamente; &nbsp;b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n que permita concluir que ha recibido el mensaje de &nbsp;datos; c) Cuando los actos de comunicaci\u00f3n procesal emanados &nbsp;de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de &nbsp;informaci\u00f3n de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas calendario siguiente a su remisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;trasuntado, fluye inconcuso que, en primer lugar, para el asunto &nbsp;espec\u00edfico de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandado, se\u00f1alada en &nbsp;libelo introductor y, para el caso la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;informada por la demandada al banco y, que ac\u00e1 mismo reconoce &nbsp;es de su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante &nbsp;precisar, tal como ha sido ampliamente decantado por la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo relevante no es &nbsp;demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, &nbsp;conforme a las reglas que rigen la materia, que \u201cel iniciador &nbsp;recepcion\u00f3 acuse de recibido\u201d. En otros t\u00e9rminos, &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el correo &nbsp;electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no en una &nbsp;fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da &nbsp;lectura a la comunicaci\u00f3n, pues habilitar esta situaci\u00f3n, &nbsp;implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n quedar\u00eda al &nbsp;arbitrio de su receptor. &nbsp;(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, &nbsp;11001020300020200000000, 03\/06\/2020.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que cumple la constancia que &nbsp;acusa recibo de la notificaci\u00f3n mediante el uso de un correo &nbsp;electr\u00f3nico o cualquiera otra tecnolog\u00eda, debe &nbsp;aclararse que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prev\u00e9n que \u201cse presumir\u00e1 que &nbsp;el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el &nbsp;iniciador recepcione acuse de recibo\u201d, esto es, que la &nbsp;respuesta del destinatario indicando la recepci\u00f3n del mensaje &nbsp;de datos har\u00e1 presumir que lo recibi\u00f3, tal como sucede &nbsp;en este asunto, con la certificaci\u00f3n expedida por la empresa &nbsp;postal, donde, se informa que la notificaci\u00f3n \u201cfue &nbsp;recibida por el servidor de correo electr\u00f3nico &nbsp;myriam405@hotmail.com y &nbsp;reporta apertura por parte del destinatario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de &nbsp;la Corte \u201c\u2026Considerar que el acuse de recibo es la \u00fanica &nbsp;forma de acreditar que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por &nbsp;medios electr\u00f3nicos resulta contrario al deber de los &nbsp;administradores de justicia de procurar el uso de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n con la finalidad de &nbsp;facilitar y agilizar el acceso a la justicia\u201d, (Corte Suprema &nbsp;de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001020300020200102500, Jun. &nbsp;3\/20.) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo &nbsp;anterior quiere decir que el enteramiento por medios electr\u00f3nicos &nbsp;puede probarse por cualquier medio de convicci\u00f3n pertinente, &nbsp;conducente y \u00fatil, incluyendo no solo la presunci\u00f3n que &nbsp;se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino &nbsp;tambi\u00e9n su env\u00edo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;demandada fue notificada al correo electr\u00f3nico &nbsp;myriam405@hotmail.com, &nbsp;env\u00edo realizado el d\u00eda 26 de agosto de 2020 a las 05:05 &nbsp;horas; se puede observar en el contenido del mensaje que el &nbsp;ejecutante informa correctamente las partes, clase de proceso, &nbsp;radicado, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica institucional y el &nbsp;juzgado ante el cual se adelanta la demanda. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como anexo se enuncia: \u201ccopia de la demanda y anexos. Auto de &nbsp;fecha 18 de diciembre de 2019\u201d. El certificado expedido por la &nbsp;empresa Telepostal Express rese\u00f1a que la notificaci\u00f3n &nbsp;\u201cfue &nbsp;recibida por el servidor de correo electr\u00f3nico &nbsp;myriam405@hotmail.com &nbsp;y reporta apertura por parte del destinatario\u201d\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, las &nbsp;aseveraciones de la demandada en este estanco procesal, sobre tener &nbsp;otro correo electr\u00f3nico, no pueden ser aceptadas, puesto que &nbsp;esta, en ning\u00fan momento le inform\u00f3 a la entidad &nbsp;bancaria sobre una nueva direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando en su escrito acepta que el correo electr\u00f3nico &nbsp;myriam405@hotmail.com es &nbsp;de su dominio, s\u00f3lo que, al parecer, olvid\u00f3 la &nbsp;contrase\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Aunado a lo &nbsp;anterior, al desatar la defensa horizontal, el estrado memor\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para esta &nbsp;juzgadora no le asiste raz\u00f3n al demandado, en tanto que, desde &nbsp;la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso se ha &nbsp;propendido a la implementaci\u00f3n de la justicia digital y, como &nbsp;ampliamente se explic\u00f3 en el auto hoy censurado, el Decreto &nbsp;806 de 2020 busca asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia mediante la adopci\u00f3n de &nbsp;protocolos de bioseguridad y el uso de tecnolog\u00edas y &nbsp;herramientas telem\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, respecto &nbsp;al reproche que hace el recurrente a la notificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica al asegurar que presenta inconsistencias pues la &nbsp;empresa postal certifica que la apertura del correo tuvo lugar en la &nbsp;ciudad de Barrancabermeja \u2013 Santander, sin embargo la demandada &nbsp;nunca ha estado en esa ciudad, se itera que, lo relevante no es &nbsp;demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, &nbsp;conforme a las reglas que rigen la materia, que \u201cel iniciador &nbsp;recepcion\u00f3 acuse de recibido\u201d. En otros t\u00e9rminos, &nbsp;la notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el &nbsp;correo electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no, &nbsp;en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y &nbsp;da lectura a la comunicaci\u00f3n, pues habilitar esta situaci\u00f3n, &nbsp;implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n quedar\u00eda al &nbsp;arbitrio de su receptor. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, &nbsp;Sentencia, 11001020300020200000000, 03\/06\/2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. De otra &nbsp;parte, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso \u00abpor &nbsp;haberse admitido a la demandada al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas de persona natural no comerciante el d\u00eda 19 de julio &nbsp;de 2022\u00bb, &nbsp;la autoridad a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el presente &nbsp;proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, y, conforme lo &nbsp;dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensi\u00f3n de este tipo de &nbsp;procesos procede cuando el mismo est\u00e1 en curso. Ac\u00e1, &nbsp;como viene de verse, la &nbsp;sentencia se profiri\u00f3 el 05 de marzo de 2021, es decir, mucho &nbsp;antes de haberse admitido a la demandada en el tr\u00e1mite de &nbsp;negociaci\u00f3n de deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Conforme &nbsp;con ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Precisiones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. En lo &nbsp;atinente al informe que la accionante indic\u00f3 haber contratado &nbsp;para acreditar las aseveraciones sobre las alegadas irregularidades &nbsp;en el enteramiento personal del inicio del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble de la referencia \u2013con posterioridad a la expedici\u00f3n &nbsp;de las determinaciones recriminadas\u2013, indica la Sala que, (i) &nbsp;adem\u00e1s de no haberse planteado ese aspecto ante el cognoscente &nbsp;\u2013y por ende, no haber sido objeto de pronunciamiento en esa &nbsp;causa\u2013, (ii) &nbsp;no tiene la entidad de variar lo resuelto en esta sede excepcional, &nbsp;en la medida en que este mecanismo no puede ser usado como una &nbsp;instancia adicional a las previstas en el orden jur\u00eddico para &nbsp;esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Por \u00faltimo, &nbsp;sobre las afirmaciones de la libelista acerca de sus condiciones &nbsp;personales \u2013pues refiri\u00f3 ser v\u00edctima del &nbsp;conflicto armado interno\u2013, esta Colegiatura pone de relieve que &nbsp;no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo &nbsp;en la forma pretendida, pues, sobre el punto, se ha dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por [la &nbsp;gestora] &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido\u00bb &nbsp;(CSJ 19 may. 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.; &nbsp;STC13181-2023, 23 nov., &nbsp;et. al.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en virtud del precepto 385 del C\u00f3digo General del Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo precedente se aplicar\u00e1 a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restituci\u00f3n de bienes subarrendados, a la de muebles dados en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a t\u00edtulo distinto de arrendamiento, lo mismo que a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitada por el adquirente que no est\u00e9 obligado a respetar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el arriendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 24 de febrero de 2023, que se dej\u00f3 en firme en sede de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n el 28 de abril siguiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16807-2023 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16807-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04837-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Myrian &nbsp;Molina Archila &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}