{"id":78223,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16819-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16819-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16819-2023\/","title":{"rendered":"STC16819 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16819-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16819-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-21-000-2023-00022-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;29 de noviembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa &nbsp;Restrepo de Sabogal, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de esa especialidad radicado n\u00ba 2022-00010. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;dignidad humana y \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;integral de las v\u00edctimas\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, su familia, a causa de la incursi\u00f3n de &nbsp;grupos al margen de la ley, se vio obligada a desplazarse del &nbsp;municipio de Florida (Valle del Cauca) y abandonar los predios \u00abLa &nbsp;Uni\u00f3n, Los Alpes y Potos\u00ed\u00bb &nbsp;en los que habitaban, explotaban cultivos frutales, maderables y &nbsp;realizaban actividades pecuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, gracias a un fallo de tutela \u2013 24 de noviembre de 2020 \u2013, &nbsp;proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD \u2013 inscribi\u00f3 los &nbsp;predios mencionados en el Registro de Tierras Despojadas y procedi\u00f3 &nbsp;a adelantar la solicitud de restituci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de esa especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el conocimiento de la causa le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Cali que, inicialmente, inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;(febrero de 2022), pero luego, el 28 de marzo de 2022 la avoc\u00f3 &nbsp;tras ser subsanada por el apoderado designado por la UAEGRTD. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que, en lo sucesivo, se le dio publicidad al tr\u00e1mite y el &nbsp;juzgado adopt\u00f3 medidas para garantizar la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial a los predios tales como, \u00abel &nbsp;desminado humanitario, requiri\u00f3 la identificaci\u00f3n &nbsp;precisa del \u00e1rea y linderos a cargo de las autoridades &nbsp;catastrales, la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, el juzgado, pese a advertir que las autoridades oficiadas &nbsp;omitieron cumplir sus requerimientos direccionados a identificar &nbsp;correctamente los terrenos reclamados, el 7 de octubre de 2022 dict\u00f3 &nbsp;auto disponiendo la devoluci\u00f3n &nbsp;de la solicitud a &nbsp;la UAEGRTD para que rehiciera el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;\u00abtendiente &nbsp;a encauzar aquellos yerros, en procura de volver a presentar la misma &nbsp;solicitud con suficientes medios suasorios para la cabal declaraci\u00f3n &nbsp;que persigue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 &nbsp;a la presente salvaguarda cuestionando la referida determinaci\u00f3n, &nbsp;la que acus\u00f3 de constituir v\u00eda de hecho por defectos &nbsp;sustantivo y procedimental. En primer lugar, porque omiti\u00f3 &nbsp;indicar la posibilidad de recurrirla y los recursos que proced\u00edan &nbsp;contra ella, \u00ablo &nbsp;que vulnera el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y genera nulidad de lo actuado\u00bb. &nbsp;En segundo, porque la decisi\u00f3n de devolver la actuaci\u00f3n &nbsp;a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, &nbsp;luego de haberla admitido, representa una \u00abextralimitaci\u00f3n &nbsp;de sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, luego de consultar a varios profesionales del derecho acerca de &nbsp;la viabilidad de recurrir el auto de 7 de octubre de 2022, decidi\u00f3 &nbsp;interponer el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, &nbsp;aunque en el citado prove\u00eddo no se hubiere se\u00f1alado esa &nbsp;posibilidad, empero, sus argumentos y el contenido del recurso fue &nbsp;criticado por el representante del Ministerio P\u00fablico en el &nbsp;traslado del mismo, quien pidi\u00f3 que \u00abno &nbsp;se falte el respeto al juez\u00bb, &nbsp;cuando el memorial, seg\u00fan adujo, es \u00abeminentemente &nbsp;t\u00e9cnico [\u2026] &nbsp;en el que se describen los vicios del tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n &nbsp;ajena a derecho que adopt\u00f3 el operador judicial\u00bb; &nbsp;sin embargo, con vista en el reproche del procurador delegado, &nbsp;desisti\u00f3 del recurso \u00aba &nbsp;expensas que el mismo despacho reflexionara y retrotrajere su &nbsp;equ\u00edvoco actuar, sin que ello hubiere ocurrido a la fecha &nbsp;presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;en que, la orden de devolver las diligencias luego de haber admitido &nbsp;la demanda, \u00abno &nbsp;encuentra soporte jur\u00eddico [\u2026] &nbsp;corresponde a una determinaci\u00f3n caprichosa y arbitraria\u00bb, &nbsp;y que el efecto nocivo de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo &nbsp;inform\u00f3 la Unidad de Tierras, fue la declaratoria de nulidad &nbsp;\u00abdel &nbsp;acto administrativo de inscripci\u00f3n en el registro de tierras\u00bb &nbsp;lo que le impide ahora acceder al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostuvo que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional por ser mujer, v\u00edctima &nbsp;del conflicto armado, adulta mayor y porque no tiene conocimientos &nbsp;jur\u00eddicos, se debe flexibilizar la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;criterios de procedibilidad de la tutela de la subsidiariedad e &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que, se ordene al juzgado accionado \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n contenida en interlocutorio n\u00ba &nbsp;0287 del 7 de octubre de 2022 por medio del cual adopt\u00f3 la &nbsp;inexistente figura de devoluci\u00f3n del proceso (\u2026) en &nbsp;consecuencia, mantenga la competencia del proceso [\u2026] se &nbsp;contin\u00fae la actuaci\u00f3n procesal de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras en garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Cali efectu\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada, en la cual, previo a la admisi\u00f3n de la demanda &nbsp;requiri\u00f3 a la UAEGRTD para que precisara el \u00e1rea de los &nbsp;terrenos y linderos, informara de la posible existencia de minas &nbsp;antipersonales y de presencia de explotadores o poseedores y pidi\u00f3 &nbsp;para realizar una labor conjunta con el IGAC y la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras para \u00abrealizar &nbsp;el trabajo t\u00e9cnico que permita establecer cu\u00e1ndo se &nbsp;adelantar\u00e1 la tarea antes de la etapa procesal para emitir la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, pese a las falencias de la solicitud, la admiti\u00f3 &nbsp;considerando que se trataba de una demanda derivada de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pero la Unidad no logr\u00f3 subsanar las yerros &nbsp;relacionados con la correcta identificaci\u00f3n del predio; &nbsp;adem\u00e1s, observ\u00f3 la necesidad de decretar medidas como &nbsp;el \u00abdesminado\u00bb &nbsp;para proteger las comunidades de ind\u00edgenas y campesinos que &nbsp;habitan los predios \u00aben &nbsp;los cuales existen minas antipersonas, artefactos explosivos &nbsp;improvisados y\/o munici\u00f3n sin explotar, situaci\u00f3n que &nbsp;de paso, impide la pr\u00e1ctica de pruebas y la continuidad del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, luego de varios requerimientos y compromisos adoptados por las &nbsp;entidades vinculadas, decidi\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a &nbsp;la Unidad, ello \u00absin &nbsp;perjuicio de las medidas cautelares ordenadas, cuyo tr\u00e1mite &nbsp;continu\u00f3 y dentro del cual se han proferido providencias de &nbsp;seguimiento, sin que a la fecha haya sido posible que se inicie con &nbsp;el desminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si bien esa decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;\u00abfue &nbsp;decidido desfavorablemente (sic)\u00bb &nbsp;el 19 de diciembre de 2022, \u00abbajo &nbsp;el entendido que la UAEGRTD deb\u00eda agotar a cabalidad la fase &nbsp;administrativa, continuando con el conocimiento de las medidas &nbsp;cautelares que quedaron vigentes y que han sido objeto de &nbsp;seguimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n por cuanto, aquella se adopt\u00f3 para &nbsp;zanjar situaciones de riesgo con las comunidades asentadas en la zona &nbsp;y los actores armados que hacen presencia en la zona \u00ablos &nbsp;cuales afectan el desarrollo del proceso e impiden que se pueda &nbsp;[dictar] &nbsp;una decisi\u00f3n de fondo con el cumplimiento de lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 91 de la ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 45 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que uno de los requisitos para la inscripci\u00f3n de un predio en &nbsp;el Registro de Tierras Despojadas es su identificaci\u00f3n precisa &nbsp;\u00abde &nbsp;forma preferente mediante georreferenciaci\u00f3n individual y &nbsp;colectiva, seg\u00fan decreto 4829 de 2011 que regul\u00f3 el &nbsp;tema\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que el despacho dej\u00f3 condicionada la admisi\u00f3n &nbsp;al cumplimiento de los requisitos y que, en todo caso, \u00abpor &nbsp;fallas estructurales del mismo Estado, no ha sido posible el trabajo &nbsp;en el terreno y ello no permite despejar los diferentes &nbsp;cuestionamientos que surgen alrededor de la restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que el asunto no solo debe mirarse bajo la &nbsp;\u00f3ptica de los reclamantes, sino que deben ser tenidos en &nbsp;cuenta los dem\u00e1s pobladores, entre ellos, una comunidad &nbsp;ind\u00edgena que la habita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, manifest\u00f3 no compartir la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgado accionado, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que los jueces de la especialidad cuentan con suficientes &nbsp;facultades legales y poderes especiales que pueden aplicar para &nbsp;impulsar adecuadamente los procesos judiciales y evitar su par\u00e1lisis &nbsp;[\u2026] &nbsp;y la falta de claridad en las \u00e1reas de los predios no puede &nbsp;conducir a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la &nbsp;negaci\u00f3n de justicia de quienes han padecido el conflicto &nbsp;armado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Helena, &nbsp;Ester, Soledad, Mar\u00eda Luisa y Elvia Restrepo Castrill\u00f3n, &nbsp;vinculadas, coadyuvaron la demanda tutelar interpuesta por su &nbsp;hermana, relataron las incidencias que las llevaron a abandonar los &nbsp;predios \u00abLa &nbsp;Uni\u00f3n, Los Alpes y Potos\u00ed\u00bb &nbsp;recalcando que todas son adultas mayores, por lo tanto, sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 Territorial Valle del Cauca y Eje &nbsp;Cafetero, se refiri\u00f3 a una de las \u00f3rdenes dadas en la &nbsp;sentencia de tutela que dispuso que se inscribieran los predios &nbsp;mencionados en el RTD y se tramitara la reclamaci\u00f3n de los &nbsp;mismos, respecto a la articulaci\u00f3n con la Fuerza P\u00fablica, &nbsp;el IGAC y otras entidades, manifest\u00f3 que, resultaron &nbsp;\u00abinfructuosas, &nbsp;dadas las condiciones de orden p\u00fablico de la zona donde se &nbsp;ubican los predios, por lo que, el juzgado que estaba en vigilancia &nbsp;del cumplimiento de la tutela se vio \u00abobligado a modular el &nbsp;fallo en el sentido de conceder un plazo de 60 d\u00edas para &nbsp;emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de la tutelante Teresa &nbsp;Restrepo de Sabogal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que, expidi\u00f3 un acto administrativo en el que se incluy\u00f3 &nbsp;un informe t\u00e9cnico predial con informaci\u00f3n &nbsp;cartogr\u00e1fica, registral y catastral, debido a la imposibilidad &nbsp;de acudir al terreno para llevar a cabo una georreferenciaci\u00f3n, &nbsp;empero, a la fecha \u00abpersisten &nbsp;las dif\u00edciles y delicadas condiciones en materia de seguridad, &nbsp;por lo que ha sido imposible para la UAEGRTD lograr que su equipo &nbsp;catastral realice actividades de campo necesarias como la &nbsp;comunicaci\u00f3n del predio y la georreferenciaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la que, el Ej\u00e9rcito Nacional les ha &nbsp;notificado que \u201cno es viable por el momento obtener alg\u00fan &nbsp;tipo de acompa\u00f1amiento hasta tanto las condiciones de &nbsp;seguridad sean favorables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comandante operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del &nbsp;Valle del Cauca inform\u00f3 que, en efecto, en el municipio de &nbsp;Florida existe una incidencia delictiva del grupo armado organizado &nbsp;de disidencia \u00abColumna &nbsp;M\u00f3vil Dagoberto Ramos Ortiz\u00bb. &nbsp;En cuanto a las pretensiones de la tutela, manifest\u00f3 no tener &nbsp;ninguna competencia al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;delegada de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en igual sentido, &nbsp;manifest\u00f3 no tener injerencia en el proceso que se discute, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 se le desvincule por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez; del primero porque la promotora, aunque &nbsp;present\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto que discute \u2013 &nbsp;el del 7 de octubre de 2022 \u2013 luego present\u00f3 &nbsp;desistimiento del mismo, desistimiento que fue aceptado por el juez &nbsp;de conocimiento mediante auto de 19 de diciembre de 2022; del &nbsp;segundo, porque, desde el proferimiento del auto atacado, \u00abha &nbsp;pasado m\u00e1s de un a\u00f1o [\u2026] &nbsp;y pese a que se trata de una persona de avanzada edad y que afirma no &nbsp;tener conocimiento jur\u00eddico, de la actuaci\u00f3n se &nbsp;desprende que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la notificaci\u00f3n que le fue remitida, oportunamente &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la mencionada &nbsp;providencia y posteriormente decidi\u00f3 desistir del recurso, &nbsp;actuaciones que realiz\u00f3 todas en nombre propio y exhibiendo &nbsp;conocimiento de la causa en su argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;legal, y solo solicita la protecci\u00f3n tutelar, luego de &nbsp;transcurrido un a\u00f1o de la providencia que se\u00f1ala como &nbsp;vulneradora y m\u00e1s de 10 meses que le fue aceptado el &nbsp;desistimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, y en consideraci\u00f3n de la condici\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad de la actora en raz\u00f3n del \u00abg\u00e9nero, &nbsp;la edad y la condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb, &nbsp;analiz\u00f3 la decisi\u00f3n criticada la cual tuvo como &nbsp;razonable, debida y suficientemente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial &nbsp;en el sentido de reprochar la devoluci\u00f3n del expediente de la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras a la UAEGRTD luego de &nbsp;haberla admitido, pues considera que es una decisi\u00f3n \u00abque &nbsp;contraviene el ordenamiento jur\u00eddico al no existir esta figura &nbsp;en aqu\u00e9l y con ella se crea un escenario de inseguridad que &nbsp;lesiona los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el fallo de tutela confutado recrimin\u00f3 que, nada dijo sobre &nbsp;los defectos alegados, que no resolvi\u00f3 de fondo el problema &nbsp;jur\u00eddico y que est\u00e1 avalando \u00abuna &nbsp;determinaci\u00f3n judicial que no encuentra fundamento expreso en &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;y que, \u00abhace &nbsp;la ver\u00f3nica al accionado, es permisiva en su decisi\u00f3n &nbsp;de mantener la flagrante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;[\u2026] &nbsp;desconociendo su situaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reforzada con al menos tres criterios superiores &nbsp;debidamente acreditados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; &nbsp;y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por la querellante con el auto de 7 &nbsp;de octubre de 2022 mediante el cual dispuso la devoluci\u00f3n &nbsp;del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras (rad. 2022-00010) a la UAEGRTD para &nbsp;que adoptara diversas acciones de correcci\u00f3n de las \u00e1reas &nbsp;y linderos de los predios reclamados y articulara acciones con otras &nbsp;entidades y autoridades estatales para efectuar la inspecci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica a los mismos; incurriendo con ello, supuestamente, en &nbsp;v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presupuestos &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que la tutela fue instituida como un &nbsp;mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o &nbsp;violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los &nbsp;casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda &nbsp;sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los &nbsp;presupuestos de inmediatez &nbsp;y subsidiariedad, &nbsp;en forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre &nbsp;el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se &nbsp;erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 &nbsp;en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n en esta &nbsp;sede de naturaleza excepcional. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte &nbsp;en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe &nbsp;negarse la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;principio impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ag. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a &nbsp;partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado, ciertamente no se cumple en la presente acci\u00f3n, &nbsp;dado que, desde que se dict\u00f3 el auto atacado en esta tutela, &nbsp;el 7 &nbsp;de octubre de 2022, &nbsp;proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, hasta la formulaci\u00f3n de &nbsp;la presente demanda constitucional el 15 &nbsp;de noviembre de 2023, &nbsp;se super\u00f3 con amplitud el t\u00e9rmino se\u00f1alado como &nbsp;razonable por la jurisprudencia para la interposici\u00f3n &nbsp;tempestiva de la acci\u00f3n de tutela; incluso si se tomara como &nbsp;punto de referencia la fecha en que el juzgado accionado acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra &nbsp;aqu\u00e9l prove\u00eddo, esto es, el 19 &nbsp;de diciembre de 2022, &nbsp;tampoco logra satisfacerse el requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ha &nbsp;sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de la temporalidad de la acci\u00f3n &nbsp;debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariedad &nbsp;por incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;raz\u00f3n adicional del fracaso del auxilio, en consonancia con lo &nbsp;razonado por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;se advierte que la tutelante omiti\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n &nbsp;que ahora cuestiona v\u00eda tutela, por lo menos a trav\u00e9s &nbsp;del remedio horizontal ante el mismo juez que la profiri\u00f3, y &nbsp;es que, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 en el escrito introductor, &nbsp;prescindi\u00f3 voluntariamente de esa oportunidad jur\u00eddica, &nbsp;id\u00f3nea para exponer su inconformidad con lo resuelto; de &nbsp;manera que, no puede ahora pretender enmendar su falta de gesti\u00f3n, &nbsp;siendo la propia accionante quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;al interior de la causa en el momento oportuno. Frente a dicha &nbsp;omisi\u00f3n la Corte ha dicho, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha referido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la &nbsp;no utilizaci\u00f3n de los medios de refutaci\u00f3n que prev\u00e9 &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, torna inviable la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en virtud de su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse &nbsp;de todos los mecanismos de defensa habilitados legalmente antes de &nbsp;ejercer la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 de la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de &nbsp;procedibilidad de la tutela en virtud de la condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precursora del amparo, fue insistente en el escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;en poner de presente su condici\u00f3n de sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional por ser una mujer de avanzada edad &nbsp;(80 a\u00f1os) y adem\u00e1s v\u00edctima del conflicto armado, &nbsp;de cara a que se flexibilicen los criterios de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, y en punto de la tempestividad, ha indicado la &nbsp;jurisprudencia constitucional que podr\u00eda flexibilizarse a &nbsp;partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, &nbsp;situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad &nbsp;f\u00edsica o mental, la minor\u00eda de edad, entre otras, o la &nbsp;permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas &nbsp;superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran &nbsp;derechos de orden pensional; como lo ha apuntado la Corte &nbsp;Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la &nbsp;SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las &nbsp;referidas situaciones no se probaron por parte de la actora, pero &nbsp;adem\u00e1s, justificaciones como las expuestas, incluso la del &nbsp;presunto desconocimiento del derecho, no resultan suficientes por s\u00ed &nbsp;solas como para tener por superado el an\u00e1lisis de este &nbsp;criterio as\u00ed como tampoco el de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, si bien la edad avanzada y el encontrarse inscrita en el &nbsp;Registro \u00danico de V\u00edctimas la hace sujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;mientras no se acredite la vulneraci\u00f3n alegada o la &nbsp;circunstancia a partir de la cual pudiere, por ejemplo, advertirse un &nbsp;perjuicio &nbsp;irremediable, &nbsp;no es posible abrir paso a la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;excepcional. Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, &nbsp;en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba &nbsp;concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario &nbsp;probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, &nbsp;situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre &nbsp;el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se &nbsp;trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es &nbsp;suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar &nbsp;acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en &nbsp;estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por &nbsp;ende, no procede orden constitucional al respecto\u00bb &nbsp;(CSJ. STC &nbsp;11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC6290-2020, &nbsp;STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023 y, STC6923-2023), &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima &nbsp;del conflicto armado &nbsp;en Colombia, como aspecto puntual para la flexibilizaci\u00f3n de &nbsp;los presupuestos de viabilidad del resguardo, en una anterior ocasi\u00f3n &nbsp;esta Sala dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cabe recordar que la &nbsp;especial protecci\u00f3n que merecen las \u201cv\u00edctimas\u201d &nbsp;del conflicto armado tiene venero en la indefensi\u00f3n a que se &nbsp;ven sometidas, pero no puede extenderse indefinidamente si es que las &nbsp;circunstancias han variado, de &nbsp;tal suerte que no puede pasarse por alto la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de las defensas o del auxilio cuando se ha tenido la &nbsp;oportunidad para el efecto, &nbsp;como en este caso donde evidentemente los libelistas han contado con &nbsp;apoderado y han controvertido en m\u00faltiples oportunidades lo &nbsp;resuelto, pero incurrieron en las omisiones que se han puesto de &nbsp;presente y que hacen inviable el examen de fondo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no obstante su flexibilizaci\u00f3n cuando la s\u00faplica es &nbsp;elevada por personas en estado de vulnerabilidad, como es el caso de &nbsp;las desplazadas por el conflicto armado, no es enteramente soslayable &nbsp;si las mismas no han observado un m\u00ednimo de diligencia en el &nbsp;pleito que origina su reproche, como la Corte Constitucional advirti\u00f3 &nbsp;en T-470 de 2012, donde no encontr\u00f3 \u201cjustificaci\u00f3n &nbsp;para que el tutelante no hubiese ejercido su defensa desde el inicio &nbsp;del proceso\u2026\u201d\u00bb &nbsp;(STC15525-2019) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, el car\u00e1cter intempestivo de la s\u00faplica y el &nbsp;desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el &nbsp;ordenamiento, requisitos generales de la protecci\u00f3n rogada, &nbsp;son criterios que conducen indefectiblemente a ratificar su &nbsp;improcedencia, por lo cual, no hace falta examen en relaci\u00f3n &nbsp;con otras tem\u00e1ticas, sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n &nbsp;de estos presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;confirma la improcedencia del auxilio porque, la tutelante, debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n dictada en sede ordinaria, sin que se advierta una &nbsp;raz\u00f3n que valide esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la accionante actu\u00f3 con incuria porque no recurri\u00f3 la &nbsp;providencia cuestionada, desaprovechando la posibilidad de plantear &nbsp;las alegaciones que por este mecanismo propone ante el juzgado &nbsp;accionado &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16819-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16819-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-21-000-2023-00022-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}