{"id":78227,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16823-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16823-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16823-2023\/","title":{"rendered":"STC16823 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16823-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16823-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04480-00&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cS\u201d &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y como \u00abrepresentante &nbsp;legal de \u201cJPF\u201d [hoy &nbsp;de 11 a\u00f1os de edad]\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital en conexidad con &nbsp;la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y de la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que convivi\u00f3 maritalmente con \u201cP\u201d &nbsp;con quien procre\u00f3 un hijo \u00abnacido &nbsp;el 8 de agosto de 2012, a quien [el &nbsp;padre] &nbsp;le [proporcionaba] &nbsp;todo lo necesario para su subsistencia, as\u00ed como a la &nbsp;suscrita, pues una vez comenc\u00e9 a convivir con \u00e9l (\u2026) &nbsp;me dediqu\u00e9 \u00fanica y exclusivamente a atenderlos a ellos, &nbsp;como esposa y posteriormente como madre del menor, quien desde su &nbsp;mismo nacimiento ha padecido distintas patolog\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abde &nbsp;una uni\u00f3n anterior de mucho m\u00e1s de doce a\u00f1os de &nbsp;separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva, [el &nbsp;se\u00f1or \u201cP\u201d] &nbsp;procre\u00f3 [cinco] &nbsp;hijos [cuyos &nbsp;apellidos son] \u201cPG\u201d\u00bb, &nbsp;y como con ellos \u00abno &nbsp;ha tenido una relaci\u00f3n cercana\u00bb, &nbsp;tras el deceso de su ex compa\u00f1ero permanente \u00abel &nbsp;19 de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;instaur\u00f3 proceso declarativo de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial, \u00abtoda &nbsp;vez que me estaban desconociendo al 100% mi condici\u00f3n de &nbsp;compa\u00f1era permanente\u00bb, &nbsp;porque siendo la actividad laboral del se\u00f1or \u201cP\u201d &nbsp;\u00abla &nbsp;de pr\u00e9stamo de dinero garantizado con t\u00edtulos valores y &nbsp;escrituras de hipoteca as\u00ed como arrendamiento de distintos &nbsp;inmuebles de su propiedad, [han &nbsp;pretendido] &nbsp;no reconocerme absolutamente nada de los bienes de la masa &nbsp;sucesoral\u00bb, &nbsp;pues \u00abestos &nbsp;negocios contin\u00faan siendo manejados y usufructuados por ellos, &nbsp;a excepci\u00f3n del inmueble ubicado en (\u2026) sur de esta &nbsp;ciudad (\u2026), donde resido en la segunda planta con mi menor &nbsp;hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante sentencia proferida por el Juzgado \u201c000\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 2 de diciembre de 2022, modificada por el tribunal el 11 de &nbsp;septiembre de 2023, \u00abse &nbsp;me reconoci\u00f3 como compa\u00f1era del causante a partir del 8 &nbsp;de agosto de 2012 -cuando naci\u00f3 nuestro hijo- y hasta el 19 de &nbsp;noviembre de 2020 -cuando el [se\u00f1or &nbsp;\u201cP\u201d] &nbsp;falleci\u00f3\u00bb, &nbsp;y para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;acudi\u00f3 al juicio de sucesi\u00f3n cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia, quien lo declar\u00f3 abierto y radicado el 15 de marzo &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dentro de las medidas cautelares dispuestas dentro del sucesorio, &nbsp;pues \u00abson &nbsp;7 inmuebles los pertenecientes a la masa sucesoral\u00bb, &nbsp;se encuentra el embargo y secuestro del inmueble donde ella reside &nbsp;con su hijo, por lo que el arrendamiento del primer piso por &nbsp;\u00ab$550.000\u00bb &nbsp;que recib\u00eda, \u00abdesde &nbsp;hace m\u00e1s de treinta meses no me cancelan suma alguna y a la &nbsp;fecha la entidad \u201cSS\u201d que funge como secuestre, desde &nbsp;hace m\u00e1s de catorce meses, no ha rendido informe alguno\u00bb, &nbsp;como tampoco lo ha hecho respecto de otros predios tambi\u00e9n &nbsp;ubicados en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;igualmente, ni la empresa \u00abAA\u201d\u00bb, &nbsp;quien tambi\u00e9n obra como secuestre de una bodega situada en &nbsp;\u201cM\u201d, &nbsp;ni los hermanos \u201cPG\u201d &nbsp;que perciben arriendos de otros inmuebles -situados en \u201cX\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cY\u201d- &nbsp;y tienen a su cargo \u00abveh\u00edculos &nbsp;(tres) y cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;han rendido informes, por lo que, mientras los bienes \u00abest\u00e1n &nbsp;siendo usufructuados \u00fanica y exclusivamente por los dem\u00e1s &nbsp;hijos del causante\u00bb, &nbsp;para \u00abatender &nbsp;mis gastos y los de mi menor hijo con problemas de salud (\u2026), &nbsp;estamos viviendo de la caridad de mi t\u00eda \u201cE\u201d (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;no contar con ingreso econ\u00f3mico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su abogado \u00abha &nbsp;solicitado reiteradamente al juzgado que requiera a los secuestres &nbsp;para que rindan cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, les imponga &nbsp;sanciones y proceda a su relevo, hasta la fecha no se ha logrado, &nbsp;pues siempre ha habido omisi\u00f3n injustificada para ello, error &nbsp;en las providencias que efect\u00faan los requerimientos, etc., en &nbsp;detrimento total de los derechos del menor heredero y de la suscrita &nbsp;reconocida como compa\u00f1era permanente del causante\u00bb, &nbsp;y ello, pese a que la obligaci\u00f3n de rendir surge \u00abpor &nbsp;ministerio de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a lo anterior y a que \u00abse &nbsp;embargaron dineros de los Bancos Popular y Av Villas en cuant\u00eda &nbsp;de $184\u00b4466.069,00 &nbsp;cuya partida se incluy\u00f3 en los inventarios y aval\u00faos &nbsp;(\u2026), ante la falta de recursos econ\u00f3micos para atender &nbsp;las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y urgentes del menor &nbsp;heredero, as\u00ed como las m\u00edas, mi apoderado judicial &nbsp;desde el pasado 10 de febrero de 2023 solicit\u00f3 \u201cse fije &nbsp;una cuota provisional y mensual como alimentos al heredero\u201d\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue denegada por la juez mediante auto del 11 de &nbsp;abril de 2023, aduciendo que es \u00abimprocedente &nbsp;la solicitud comoquiera que la misma no corresponde la naturaleza del &nbsp;proceso liquidatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, y pese a la insistencia para que se definiera el &nbsp;punto dada la necesidad de los alimentos, el juzgado no lo hizo en la &nbsp;audiencia del 20 de abril, ni en ingresos posteriores, s\u00f3lo &nbsp;\u00abhasta &nbsp;el pasado 28 de septiembre, &nbsp;[por lo que], &nbsp;entre la petici\u00f3n inicial de alimentos el 10 de febrero y el &nbsp;auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n [desfavorablemente] &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de siete meses y medio\u00bb, &nbsp;desconociendo &nbsp;con ello &nbsp;\u00ablas &nbsp;condiciones desafortunadas de precariedad y desigualdad que aqu\u00ed &nbsp;se presentan en el menor heredero frente a sus hermanos \u201cPG\u201d, &nbsp;[y &nbsp;aunque] &nbsp;existen dineros suficientes para fijar una cuota provisional &nbsp;alimentaria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;de otro lado, en &nbsp;\u00ablas &nbsp;partidas d\u00e9cima segunda y vig\u00e9sima primera\u00bb &nbsp;de &nbsp;la relaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;\u00abse &nbsp;incluyeron los frutos civiles de los bienes inmuebles y veh\u00edculos &nbsp;de la masa sucesoral, los cuales fueron objetados por la apoderada &nbsp;judicial de los hermanos \u201cPG\u201d, siendo resultas en &nbsp;audiencia llevada a cabo el pasado 20 de abril de 2023\u00bb, &nbsp;con soporte en \u00abun &nbsp;dictamen pericial\u00bb, &nbsp;que el juzgado no tuvo en cuenta, pues para acceder a la objeci\u00f3n &nbsp;propuesta por su contraparte, valor\u00f3 documentos \u00abque &nbsp;no cumple los requisitos legales para ser tenidos como prueba, y lo &nbsp;m\u00e1s gravoso, unas tablas caprichosas donde se relacion\u00f3 &nbsp;ingresos por c\u00e1nones de arrendamiento y gastos, lo cual arroj\u00f3 &nbsp;la suma l\u00edquida de $43\u00b4202.050,00 que fue consignada al &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;finalmente, en sede de apelaci\u00f3n, la anterior decisi\u00f3n &nbsp;fue confirmada por el tribunal, sin apreciar sus reparos en el &nbsp;sentido de que existe \u00abimposibilidad &nbsp;de acceder a los documentos y usufructo de los bienes de la masa &nbsp;sucesoral por parte de [su] &nbsp;apoderado judicial, [y &nbsp;que en su lugar] &nbsp;present\u00f3 una prueba id\u00f3nea para demostrar y cuantificar &nbsp;los frutos de los inmuebles, cual fue un dictamen pericial\u00bb, &nbsp;y contrario a ello, tuvo en cuenta como pasivos \u00abrubros &nbsp;correspondientes a impuestos, gastos de los inmuebles y \u201chonorarios &nbsp;de administraci\u00f3n de los bienes sucesorales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;\u00abque &nbsp;proceda &nbsp;a tomar las medidas necesarias tendientes a lograr que los secuestres &nbsp;(\u2026) rindan cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n (\u2026), &nbsp;procediendo adem\u00e1s a relevarlos de su cargo e imponerles la &nbsp;sanciones legales por su omisi\u00f3n de este deber mensual\u00bb; &nbsp;y que, \u00abdeje &nbsp;sin efecto el inciso final del auto fechado 11 de abril y el fechado &nbsp;28 de septiembre de 2023, para en su lugar proceder a se\u00f1alar &nbsp;una suma provisional por alimentos congruos tanto a mi menor hijo &nbsp;como a la suscrita como compa\u00f1era permanente\u00bb. &nbsp;De igual modo, que ordene al ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia emitida el 1\u00ba de noviembre de 2023, &nbsp;para en su lugar decidir los recursos de alzada de las objeciones a &nbsp;los inventarios y aval\u00faos, atendiendo ante todo las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica en trat\u00e1ndose de elementos probatorios, &nbsp;valorando en debida forma nuestro dictamen pericial y la ilegalidad &nbsp;de los documentos aportados por los inconformes con el escrito de &nbsp;objeci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de \u201cX\u201d, &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;present\u00f3 informe detallado de lo actuado en el sucesorio en &nbsp;cuesti\u00f3n, anot\u00f3 que tras definirse el pasado 16 de &nbsp;noviembre la concurrencia de la ac\u00e1 accionante como compa\u00f1era &nbsp;permanente del causante, en esa data \u00abse &nbsp;orden\u00f3 proceder a la reelaboraci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, en consideraci\u00f3n al reconocimiento &nbsp;efectuado\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la improcedencia de la acci\u00f3n por no existir &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados [y &nbsp;por] &nbsp;encontr\u00e1ndose ajustadas a derecho las actuaciones efectuadas &nbsp;dentro del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la protecci\u00f3n Social -UGPP-, el &nbsp;Ministerio de Agricultura y la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;-Colpensiones-, pidieron su desvinculaci\u00f3n por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la actora, porque dentro del &nbsp;sucesorio radicado bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d: &nbsp;(i) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;ha omitido adoptar las medidas correctivas en relaci\u00f3n con la &nbsp;gesti\u00f3n de los auxiliares de la justicia que act\u00faan en &nbsp;la modalidad de secuestres; (ii) &nbsp;el despacho judicial en menci\u00f3n, se abstuvo de fijar &nbsp;alimentos, principalmente a favor del heredero menor de edad a quien &nbsp;la accionante representa; y, (iii) &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, ratific\u00f3 &nbsp;lo resuelto en la objeci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;atinente a la exclusi\u00f3n de partidas del activo relacionadas &nbsp;con frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo, en l\u00ednea de principio, que la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que &nbsp;en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan &nbsp;los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios que &nbsp;se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en &nbsp;estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, es &nbsp;imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa funci\u00f3n &nbsp;puede intervenir el de tutela, \u00absi &nbsp;se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja &nbsp;constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la &nbsp;Sala otorgar\u00e1 parcialmente el resguardo implorado, &nbsp;toda vez que: (i) &nbsp;frente al comportamiento asumido por los auxiliares de la justicia &nbsp;que fungen como secuestres dentro del liquidatorio, el juzgado ha &nbsp;incurrido en yerro procedimental; (ii) &nbsp;al resolver sobre la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria provisional &nbsp;deprecada por la compa\u00f1era permanente a favor suyo y del menor &nbsp;heredero, la decisi\u00f3n desestimatoria emitida por el juzgado &nbsp;adolece de una motivaci\u00f3n suficiente; y, (iii) &nbsp;la determinaci\u00f3n de no incluir los frutos civiles en la &nbsp;relaci\u00f3n de inventarios, obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Consideraciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque se &nbsp;tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de la &nbsp;Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con ello, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa directriz se &nbsp;incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &nbsp;-Ley 1098 de 2006, al se\u00f1alar en art\u00edculo 8\u00ba que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb, &nbsp;y apuntar en el canon 9\u00ba, que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;o \u00abentre &nbsp;dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o &nbsp;disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se recuerda que con el marco jur\u00eddico otorgado &nbsp;a partir de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas &nbsp;las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer CEDAW &nbsp;(por sus siglas en ingl\u00e9s), &nbsp;de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la &nbsp;cual entr\u00f3 a regir en Colombia tras ratificarse mediante la &nbsp;ley 51 de 1981 y haberse reglamentado con el Decreto 1398 de 1990, &nbsp;as\u00ed como de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, &nbsp;Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m Do Par\u00e1), &nbsp;aprobada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con la Ley 248 de &nbsp;1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevenci\u00f3n &nbsp;contra la violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, han hecho &nbsp;un llamado a los jueces para que al resolver &nbsp;asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la &nbsp;mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de &nbsp;discriminaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;esa raz\u00f3n, entonces, es obligatorio (\u2026) incorporar &nbsp;criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. En consecuencia, &nbsp;cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en &nbsp;aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las &nbsp;mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base &nbsp;en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que &nbsp;en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han &nbsp;sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica &nbsp;un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n &nbsp;de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las &nbsp;diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga &nbsp;probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, &nbsp;privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas &nbsp;\u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol &nbsp;transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) &nbsp;efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de &nbsp;quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las &nbsp;posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites &nbsp;judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la &nbsp;dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-012\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;esta Sala ha rechazado toda forma de violencia de g\u00e9nero, &nbsp;se\u00f1alando que esa clase de comportamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desde cualquier \u00e1ngulo es una pr\u00e1ctica desde\u00f1able &nbsp;que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no &nbsp;puede tolerar el ejercicio de la violencia f\u00edsica o moral en &nbsp;las relaciones obligatorias, mucho menos la de g\u00e9nero, tampoco &nbsp;contra los ancianos, ni\u00f1os o contra cualquier sujeto de &nbsp;derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas &nbsp;pr\u00e1cticas, la comunidad internacional ha dise\u00f1ado &nbsp;diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los pa\u00edses &nbsp;a adoptar en sus legislaciones internas f\u00f3rmulas educativas y &nbsp;sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma &nbsp;de discriminaci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991 introdujo varios c\u00e1nones aplicables a la materia, tales &nbsp;como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre &nbsp;hombre y mujer y la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os, &nbsp;adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problem\u00e1tica. De &nbsp;vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y &nbsp;entereza, la ejercida al interior de la familia contra los ni\u00f1os &nbsp;y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientaci\u00f3n &nbsp;sexual, pues siendo la familia el cen\u00e1culo y fundamento de la &nbsp;construcci\u00f3n de la sociedad y de la democracia, no puede &nbsp;cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la &nbsp;fuerza f\u00edsica o moral de cualquier miembro de ella, o de &nbsp;terceros, contra la parte m\u00e1s d\u00e9bil o en discapacidad &nbsp;f\u00edsica, &nbsp;moral o jur\u00eddica para repelerla o resistirla\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10829-2017, 25 jul., rad. 01401-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC13257-2018, 11 oct., rad. 00238-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, \u00abla &nbsp;Corte censura todo tipo de violencia de g\u00e9nero y reivindica &nbsp;los derechos de las mujeres, como grupo social hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una &nbsp;mujer es v\u00edctima de una relaci\u00f3n abusiva, &nbsp;independientemente de que se trate de su c\u00f3nyuge o &nbsp;excompa\u00f1ero, quien a trav\u00e9s del empleo de la fuerza &nbsp;f\u00edsica, actos de hostigamiento, acoso e intimidaci\u00f3n, &nbsp;la mancilla en su dignidad e integridad f\u00edsica y moral; ha de &nbsp;ser amparada por la sociedad y el Estado, y m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus &nbsp;derechos\u00bb &nbsp;(CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir &nbsp;formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que, &nbsp;atendiendo los instrumentos supranacionales, \u00abnuestros &nbsp;legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la &nbsp;protecci\u00f3n de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta &nbsp;con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto \u201c(\u2026) &nbsp;la adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las &nbsp;mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito &nbsp;p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos &nbsp;reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e &nbsp;internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y &nbsp;judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n &nbsp;de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su &nbsp;realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-01, citada en STC7040-2023, 19 &nbsp;jul., rad. 00612-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Del &nbsp;defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge frente al &nbsp;tratamiento dado por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;al tema de los secuestres, pues tras haberse cautelado bienes que &nbsp;hacen parte de la masa sucesoral partible y dejada su administraci\u00f3n &nbsp;en cabeza de auxiliares de la justicia, concretamente de las &nbsp;sociedades \u201cSS\u201d &nbsp;y \u201cAA\u201d, &nbsp;el juzgado no ha dispuesto lo pertinente para que estas rindan &nbsp;cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n y en caso de no hacerlo, &nbsp;adopte las sanciones que contempla el ordenamiento legal aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque seg\u00fan &nbsp;dan cuenta las diligencias de secuestro -practicadas a trav\u00e9s &nbsp;de comisionados el 2 y 22 de junio y el 24 de agosto de 2022, &nbsp;respecto de cinco (5) inmuebles ubicados en \u201cM\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cX\u201d, &nbsp;los cuales ven\u00edan siendo arrendados y\/o son susceptibles de &nbsp;ello, de tales frutos no se presenta la relaci\u00f3n detallada y &nbsp;debidamente soportada, como tampoco que hubieran sido puestos a &nbsp;disposici\u00f3n del juzgado como corresponde, pese a los sendos &nbsp;requerimientos realizados por el apoderado judicial de la ac\u00e1 &nbsp;accionante para que rindan cuentas de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;siendo de trascendental importancia para las resultas del proceso &nbsp;liquidatorio, no s\u00f3lo la conservaci\u00f3n de los bienes que &nbsp;conforman la herencia y sociedad patrimonial, sino que su &nbsp;administraci\u00f3n -en manos de auxiliares de la justicia- se &nbsp;realice con el cuidado y la responsabilidad que de buena fe se &nbsp;presume es ejercida por estos profesionales, la vigilancia y control &nbsp;de su gesti\u00f3n recae en el juez que adelanta el respectivo &nbsp;pleito, a fin de que al concluir el proceso mediante la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de tales bienes, sus frutos -en este caso civiles-, tambi\u00e9n &nbsp;puedan entregarse a entera satisfacci\u00f3n de sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;advierte que tanto la actividad como los resultados del juzgado sobre &nbsp;esa tem\u00e1tica han sido incipientes, como tambi\u00e9n lo ha &nbsp;sido la colaboraci\u00f3n que evidencian los dem\u00e1s &nbsp;interesados, al punto que ha sido reiterativo el reclamo de la actora &nbsp;en el sentido de que la mayor\u00eda de bienes \u00abest\u00e1n &nbsp;siendo usufructuados \u00fanica y exclusivamente por los dem\u00e1s &nbsp;hijos del causante\u00bb, &nbsp;es decir, por los herederos \u201cPG\u201d, &nbsp;en detrimento de los derechos -de \u00edndole superior- del menor &nbsp;de los herederos, de quien -inclusive- se ha acreditado que padece &nbsp;afecciones en su salud y que su progenitora no cuenta con recursos &nbsp;econ\u00f3micos propios para atender sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que &nbsp;corresponda a esta excepcional sede resolver los pormenores se\u00f1alados &nbsp;por la querellante en esa materia, toda vez que es a la juez de la &nbsp;causa a quien le corresponde examinar si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;se ha producido alg\u00fan detrimento patrimonial, lo ac\u00e1 &nbsp;evidenciado es que desde mediados de 2022, han sido varios los &nbsp;intentos por obtener claridad y precisi\u00f3n sobre las cuentas &nbsp;que deben rendir los secuestres y estas no han sido presentadas para &nbsp;su eventual aprobaci\u00f3n por parte de los herederos, en &nbsp;particular de los intereses que representa la aqu\u00ed reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, se avizora que respecto de los mentados auxiliares de la &nbsp;justicia, el juzgador ha omitido la direcci\u00f3n del proceso en &nbsp;procura de una pronta y eficaz soluci\u00f3n sobre el punto, y &nbsp;consecuencialmente, aplicar los poderes de ordenaci\u00f3n y &nbsp;correccionales (art\u00edculos 42 a 44 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso), y espec\u00edficamente, verificar si los auxiliares &nbsp;de la justicia que act\u00faan como secuestres en el juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n, est\u00e1n o no dando estricto cumplimiento a sus &nbsp;funciones y obligaciones como lo mandan, entre otras disposiciones &nbsp;legales, los preceptos 51 y 52 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que se &nbsp;tipifica en la modalidad de absoluto, &nbsp;porque el juzgado &nbsp;accionado se apart\u00f3 de su funci\u00f3n como garante de los &nbsp;derechos de las partes, en particular de la demandante, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en la normativa antes rese\u00f1ada, &nbsp;concordante con lo dispuesto en los art\u00edculos 593 y 595 del &nbsp;mismo ordenamiento adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, habr\u00e1 de ordenarse al querellado que &nbsp;corrija el yerro, disponiendo prontamente el requerimiento de los &nbsp;auxiliares de la justicia para que rindan cuentas comprobadas de su &nbsp;gesti\u00f3n, y adoptar, si a ello hay lugar, las determinaciones &nbsp;pertinentes para que, sin dilaci\u00f3n alguna, los frutos civiles &nbsp;de todos los bienes cautelados sean ubicados a orden del juzgado y &nbsp;proceso a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos judiciales del Banco &nbsp;Agrario de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De la &nbsp;motivaci\u00f3n insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se predica de cara &nbsp;a la resoluci\u00f3n dada por el juzgado a la reiterada solicitud &nbsp;elevada por la aqu\u00ed querellante, a efectos de que dentro del &nbsp;sucesorio se determine una cuota alimentaria provisional a favor suyo &nbsp;y de su menor hijo, habida cuenta las circunstancias de precariedad &nbsp;econ\u00f3mica para atender sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Esto, &nbsp;porque de cara a la petici\u00f3n elevada por la interesada el 10 &nbsp;de febrero de 2023, la respuesta inicial que otorg\u00f3 el &nbsp;encartado con auto del 11 de abril de la misma anualidad, se limit\u00f3 &nbsp;a se\u00f1alar su \u00abimprocedencia\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;corresponde a la naturaleza del proceso liquidatorio\u00bb, &nbsp;y en sede de reposici\u00f3n definida el 28 de septiembre de 2023, &nbsp;mantuvo su postura, apoy\u00e1ndose en prove\u00eddo mediante el &nbsp;cual esta Sala resolvi\u00f3 un conflicto de competencia, en el que &nbsp;se indic\u00f3 que la demanda \u00ab\u201cpara &nbsp;conocer la pretensi\u00f3n encaminada a la fijaci\u00f3n de una &nbsp;cuota alimentaria a cargo de la sucesi\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;no reca\u00eda en el juez que adelanta el liquidatorio \u00ab\u201ctoda &nbsp;vez que no corresponder a alguno de los eventos que por virtud del &nbsp;fuero de atracci\u00f3n consagra el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;23 [del &nbsp;CGP]\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Al &nbsp;respecto, en primer lugar se precisa que el criterio de autoridad al &nbsp;que acudi\u00f3 el accionado, no deviene aplicable en el sub &nbsp;j\u00fadice, porque en este no se est\u00e1 frente a la &nbsp;instauraci\u00f3n de una demanda de alimentos sometida a &nbsp;conocimiento del juez de la sucesi\u00f3n, sino a una solicitud &nbsp;para que se fije cuota alimentaria provisional, dadas las &nbsp;circunstancias espec\u00edficas en que dijo hallarse la compa\u00f1era &nbsp;permanente -judicialmente declarada-, como el hijo menor de edad del &nbsp;causante, de quienes se adujo depend\u00edan econ\u00f3micamente &nbsp;del compa\u00f1ero y padre, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, &nbsp;deven\u00eda procedente que el juzgado reflexionara sobre la &nbsp;posibilidad de que esa pretensi\u00f3n pudiera abordarse con &nbsp;observancia del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, &nbsp;pues los derechos fundamentales de este prevalecen sobre los derechos &nbsp;de los dem\u00e1s, e inclusive, revisarse bajo una perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero, &nbsp;aspectos sobre los cuales se enfatiz\u00f3 en ac\u00e1pite &nbsp;precedente y que no pueden pasar desapercibidos en contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos como los expuestos por la demandante al interior &nbsp;del proceso y reiterados en esta excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. En segundo &nbsp;lugar, echa de menos la Sala que el estrado convocado no hubiera &nbsp;analizado el punto con revisi\u00f3n de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales, en donde se ha recordado que el derecho &nbsp;personal\u00edsimo de alimentos, principalmente tienen su origen &nbsp;legal, &nbsp;que son beneficiarios de estos tanto los descendientes como la &nbsp;c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1era permanente del obligado (art\u00edculo &nbsp;411 del C\u00f3digo Civil), y que, ineludiblemente, \u00ablos &nbsp;alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la &nbsp;vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron &nbsp;la demanda\u00bb, &nbsp;por lo que, el deceso del alimentante no conlleva cesaci\u00f3n en &nbsp;su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsa &nbsp;obligaci\u00f3n se puede extinguir por la muerte del alimentario o &nbsp;cuando \u00e9ste deja de estar en estado de necesidad o el &nbsp;alimentante no se halla en condiciones econ\u00f3micas de prestar &nbsp;los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque &nbsp;trat\u00e1ndose de alimentos adeudados por disposici\u00f3n &nbsp;legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una &nbsp;asignaci\u00f3n forzosa, como lo prev\u00e9 el numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsignaciones &nbsp;forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen &nbsp;cuando no las ha hecho, a\u00fan con perjuicio de sus disposiciones &nbsp;testamentarias expresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asignaciones &nbsp;forzosas son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;alimentos que se deben por ley a ciertas personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestaci\u00f3n, &nbsp;el canon 1227 del estatuto civil, dispone que \u00abLos alimentos &nbsp;que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la &nbsp;masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa &nbsp;obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando se trata de alimentos forzosos, la obligaci\u00f3n es &nbsp;intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino &nbsp;que afecta de manera general la masa herencial, de ah\u00ed que la &nbsp;cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento &nbsp;del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el &nbsp;art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil dispone que en todo caso &nbsp;\u00abse deducir\u00e1n &nbsp;del acervo o masa de bienes que el &nbsp;difunto ha dejado (\u2026): 4\u00ba) Las asignaciones alimenticias &nbsp;forzosas.\u201d, por ello el ordenamiento civil previ\u00f3 que &nbsp;las &nbsp;personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo &nbsp;su pago, con independencia de la muerte de la persona que los &nbsp;preve\u00eda, por lo que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n &nbsp;se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesi\u00f3n &nbsp;del difunto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9523-2016, 13 jul., rad. 00032-02, citada en STC10047-2022, 4 &nbsp;ago., rad. 00581-01, entre otras). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Por lo antedicho, el yerro anunciado emerge por la carencia &nbsp;argumentativa sobre la integridad de t\u00f3picos que ameritan &nbsp;verificaci\u00f3n previa, como ya qued\u00f3 visto, frente a los &nbsp;cuales el juzgado evit\u00f3 referirse, dejando a la interesada sin &nbsp;una clara y precisa respuesta a los fundamentos que para el efecto &nbsp;fueron expuestos de manera constante por intermedio de su mandatario &nbsp;judicial dentro del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por cuanto el juzgado desestim\u00f3 la tasaci\u00f3n provisional &nbsp;de alimentos omitiendo abordar las aristas del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor y el enfoque de g\u00e9nero, los cuales se &nbsp;itera, &nbsp;resultan de gran importancia en asuntos donde se debaten y definen &nbsp;este tipo de litigios, conforme a mandatos inclusive de orden &nbsp;supralegal, analizadas y reiteradas en prol\u00edfica &nbsp;jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, aunado a que sobre el &nbsp;tema puntual de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas como la que es materia de estudio, se &nbsp;hace necesaria la intervenci\u00f3n del fallador constitucional a &nbsp;fin de disponer una reconsideraci\u00f3n del asunto por parte del &nbsp;juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el defecto de falta de motivaci\u00f3n, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y &nbsp;uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de &nbsp;que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y &nbsp;completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las &nbsp;decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la &nbsp;Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en &nbsp;la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la &nbsp;simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez &nbsp;de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el &nbsp;sujeto pasivo del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que &nbsp;toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema &nbsp;jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas a las &nbsp;circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el &nbsp;debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la &nbsp;evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya &nbsp;adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda &nbsp;funcional que los preceptos fundamentales le garantizan\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-259\/00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al ejercer &nbsp;el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia, respecto del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;La sentencia, como acto procesal que es, (\u2026) debe ser motivada &nbsp;\u201cde manera breve y precisa\u201d -pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u201cexamen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u201d &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)\u00bb; &nbsp;asegurando que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, se ha dicho que el yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado &nbsp;no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, &nbsp;haci\u00e9ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador &nbsp;excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y &nbsp;definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha reiterado que: \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada &nbsp;en STC7897-2023-2023, 10 ago., rad. 00183-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De la &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;el reproche enfilado contra la decisi\u00f3n adoptada -en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n- frente a la objeci\u00f3n a inventarios y aval\u00faos &nbsp;dentro del sucesorio, la Corte no advierte que se configure yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad del amparo, por cuanto tal &nbsp;determinaci\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque para &nbsp;que el tribunal, mediante prove\u00eddo del 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;2023, ratificara la no inclusi\u00f3n dentro del activo del &nbsp;inventario de \u00ablas &nbsp;partidas doce a veintiuna consistentes en los frutos civiles\u00bb &nbsp;que relacion\u00f3 el representante judicial de la hoy accionante y &nbsp;que alude a aquellos \u00abgenerados &nbsp;desde el 20 de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el inventario de bienes de la sucesi\u00f3n constituye la base real &nbsp;de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, debe estar perfectamente determinados y sustentada la &nbsp;existencia de los bienes y deudas objeto del reparto, acorde al &nbsp;art\u00edculo 34 de la Ley 63 de 1936 y lo impone la buena fe, pues &nbsp;s\u00f3lo cuando se conoce claramente el patrimonio il\u00edquido &nbsp;y su valor ser\u00e1 posible adelantar de modo efectivo y &nbsp;equitativo el reparto, adjudicaci\u00f3n y posterior entrega de &nbsp;bienes cuando sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;deviene suficiente una proyecci\u00f3n de los dineros que por &nbsp;concepto de c\u00e1nones de arrendamiento o. en general, usufructos &nbsp;se pudiesen haber recaudado, pues se requiere tambi\u00e9n &nbsp;demostrar su existencia actual precisando su estado y sitio en el que &nbsp;se encuentran. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n se admitiera lo planteado por ambos apoderados, &nbsp;lo cierto es que deviene improcedente la inclusi\u00f3n de los &nbsp;dineros por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento en los &nbsp;inventarios, pues dichos frutos deben ser distribuidos siguiendo las &nbsp;reglas del art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil, dado que no &nbsp;se trata de un activo adicional a los del causante. Frente al punto, &nbsp;la jurisprudencia ha precisado que aquellos \u201cpertenecen a los &nbsp;herederos, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos &nbsp;civiles, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios &nbsp;al bien que los produjo\u201d [CSJ &nbsp;STC1664-2019]. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;ninguno de los apoderados de los interesados alleg\u00f3 alg\u00fan &nbsp;elemento de juicio con miras a acreditar la existencia de tales &nbsp;frutos civiles y comoquiera que estos deben ser distribuidos entre &nbsp;los herederos sin necesidad de su inclusi\u00f3n en el haber &nbsp;sucesoral, los reparos esgrimidos por ambos abogados, en relaci\u00f3n &nbsp;a los frutos, carecen de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;idoneidad del dictamen pericial, como qued\u00f3 dicho, dicha &nbsp;experticia no cuenta con el m\u00e9rito probatorio para tener por &nbsp;inventariado los dineros que se pretenden, en atenci\u00f3n a que, &nbsp;si bien acredita unas cuant\u00edas, no ocurre lo mismo con la &nbsp;existencia de los bienes \u2013 o frutos \u2013 que es el tema de &nbsp;prueba a fin de que se acceda a que hagan parte de los inventarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de lo &nbsp;anterior, ac\u00f3tese que la postura jurisprudencial citada por el &nbsp;tribunal, es la que ha mantenido esta Corporaci\u00f3n como lo &nbsp;recuerda la sentencia STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02, al &nbsp;sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los \u00abc\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, son considerados &nbsp;\u00abfrutos civiles\u00bb de conformidad al art\u00edculo 717 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y en trat\u00e1ndose de aquellos producidos &nbsp;luego de la muerte del due\u00f1o, estos pertenecen a los herederos &nbsp;del causante, tal como lo prev\u00e9 el canon 1395 de dicha &nbsp;normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos &nbsp;civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios &nbsp;al bien que los produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de lo &nbsp;que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de &nbsp;1995, exp. N\u00ba. 4416, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los &nbsp;herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. &nbsp;Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida &nbsp;determinada base para la ulterior distribuci\u00f3n de los frutos &nbsp;en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que &nbsp;viola el art. 1395 la partici\u00f3n que as\u00ed lo reconozca o &nbsp;sobre tal base se funda y proceda\u201d (CSJ, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte &nbsp;del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman &nbsp;parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del &nbsp;activo; ni menos deben considerarse como parte espec\u00edfica de &nbsp;este, para los efectos de la liquidaci\u00f3n de las respectivas &nbsp;asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente &nbsp;inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los &nbsp;herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida &nbsp;consideraci\u00f3n de los bienes que los produjeron y a los &nbsp;asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que &nbsp;ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar &nbsp;eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideraci\u00f3n &nbsp;para la fijaci\u00f3n y cobro de las respectivas contribuciones &nbsp;sobre las mortuorias\u201d (ibidem, sentencia de 13 de marzo de &nbsp;1942)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, la decisi\u00f3n de no integrar el inventario y aval\u00fao &nbsp;con partidas que refieren a frutos civiles, no &nbsp;constituye &nbsp;yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto que, para &nbsp;ello, el juzgado se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que no &nbsp;revela arbitrariedad o &nbsp;desmesura sino una divergencia conceptual que, por s\u00ed misma no &nbsp;abre paso al amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que cuando &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, la salvaguarda se torna &nbsp;inviable porque: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en citada en STC8772-2023, &nbsp;31 ago., rad. 03233-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, ha insistido en que la tutela procede solo cuando lo actuado &nbsp;se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, no cuando las &nbsp;decisiones obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, &nbsp;inhiben al fallador del auxilio para inmiscuirse en el asunto &nbsp;imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de la causa, &nbsp;pues es claro que esta acci\u00f3n no es un instrumento alternativo &nbsp;sino una herramienta jur\u00eddica excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se otorgar\u00e1 de manera parcial el resguardo, &nbsp;protegiendo los derechos fundamentales invocados, en especial al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la &nbsp;ni\u00f1ez, y como consecuencia se ordenar\u00e1 al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;que se corrija los yerros de orden procedimental y falta de &nbsp;motivaci\u00f3n que se explicaron en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impartir\u00e1 orden perentoria al juzgado &nbsp;cognoscente del juicio de sucesi\u00f3n de \u201cP\u201d, &nbsp;para que decida lo pertinente en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n &nbsp;de los secuestres que act\u00faan en el liquidatorio, y en caso de &nbsp;no encontrarse cumpliendo a cabalidad sus funciones y obligaciones, &nbsp;disponga las consecuencias legales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se invalidar\u00e1 parcialmente el auto proferido el 28 de &nbsp;septiembre de 2023, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el adiado el 11 de abril de la misma &nbsp;anualidad, a fin de que estudie y profiera nueva resoluci\u00f3n &nbsp;sobre la solicitud de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria deprecada &nbsp;por el mandatario judicial de la ac\u00e1 accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;parcialmente &nbsp;la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas por &nbsp;la actora, en especial a la ni\u00f1ez, al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;que dentro del proceso sucesorio n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adoptar los &nbsp;correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que &nbsp;act\u00faan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su &nbsp;gesti\u00f3n, y en caso de que estas no resulten satisfactorias, &nbsp;adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el &nbsp;ordenamiento legal aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR &nbsp;sin efecto el auto proferido por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 28 de septiembre de 2023, s\u00f3lo en lo que refiere a la &nbsp;resoluci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprec\u00f3 &nbsp;la demandante al interior del juicio de sucesi\u00f3n antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR &nbsp;a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en menci\u00f3n, &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita nuevo &nbsp;pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor &nbsp;de la compa\u00f1era permanente y su menor hijo -heredero del &nbsp;causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16823-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; 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