{"id":78236,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16836-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16836-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16836-2023\/","title":{"rendered":"STC16836 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16836-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16836-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2023-00538-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre &nbsp;de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en &nbsp;la tutela que Daniela Foronda Grimaldo, Bibiana Audrey Grimaldo &nbsp;Rivera, Mar\u00eda Camila V\u00e9lez Grimaldo, Estephania V\u00e9lez &nbsp;Grimaldo, Maritza Grimaldo Rivera, Flor Alba Rivera de Grimaldo, &nbsp;N\u00e9stor Ra\u00fal Foronda Gallego y Harold Grimaldo Rivera &nbsp;instauraron contra la Intendencia Regional Bucaramanga de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Hacienda Yerbabuena &nbsp;S.A.- en reorganizaci\u00f3n, la Intendencia Regional de Medell\u00edn &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades y dem\u00e1s involucrados en &nbsp;el consecutivo 74.991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se dejara sin efectos el prove\u00eddo de 1\u00b0 de noviembre &nbsp;de 2023 expedido por la autoridad querellada en el juicio de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujeron que la Intendencia Regional de Medell\u00edn de &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, en el proceso concursal de &nbsp;Hacienda Yerbabuena S.A. (rad. 74.991), imparti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;del art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006 para resolver la &nbsp;denuncia de incumplimiento a la reforma del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;presentada por la acreedora \u00c1ngela Mar\u00eda Roldan &nbsp;Palacio, por lo que convoc\u00f3 a la \u00abaudiencia &nbsp;de incumplimiento y orden\u00f3 al Promotor de la concursada que &nbsp;actualizara la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y derechos de voto, adem\u00e1s de que gestionara las posibles &nbsp;alternativas de soluci\u00f3n\u00bb &nbsp;(19 jul. 2022), quien atendi\u00f3 lo as\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que luego, tras declararse impedida, remiti\u00f3 las diligencias a &nbsp;la Intendencia Regional de Bucaramanga, quien inici\u00f3 la &nbsp;audiencia de incumplimiento (30 nov. 2022), \u00abextendi\u00e9ndose &nbsp;en dos sesiones m\u00e1s, los d\u00edas 28 de agosto y 01 de &nbsp;noviembre de 2023\u00bb, &nbsp;en las cuales, insisti\u00f3 en el \u00e1nimo de \u00abterminar &nbsp;la audiencia de incumplimiento si las partes, esto es la denunciante &nbsp;y la concursada llegaban a un acuerdo, sin embargo, el mismo no se &nbsp;dio dadas las diferencias de concepto de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;dict\u00f3 sentencia \u00abdecretando &nbsp;la LIQUIDACI\u00d3N DE HACIENDA YERBABUENA S.A, refiri\u00e9ndose &nbsp;a los hallazgos descritos (\u2026) e indicando que (\u2026) el &nbsp;Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n Empresarial corresponde a un real &nbsp;negocio jur\u00eddico en el cual se vincula la voluntad de las &nbsp;partes\u00bb, &nbsp;como &nbsp;quiera que, \u00ablos &nbsp;compromisos a los que se hab\u00eda obligado en la Reforma del &nbsp;Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, (\u2026) hab\u00edan sido &nbsp;incumplidos, desarrollando la empresa actividades contrarias a la &nbsp;\u00c9tica Empresarial y generando actos jur\u00eddicos sin &nbsp;ning\u00fan tipo de control, por lo que (\u2026) no pod\u00eda &nbsp;garantizarse que ello continuara, en raz\u00f3n de la reiterada &nbsp;administraci\u00f3n irregular\u00bb &nbsp;(1\u00b0 nov. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que en su calidad de \u00abacreedores &nbsp;externos de tercera y quinta clase y a su vez acreedores internos\u00bb &nbsp;observan como la anterior determinaci\u00f3n, que \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;una denuncia de Incumplimiento de Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;degener\u00f3 en la \u00abApertura &nbsp;del Proceso de Liquidaci\u00f3n Inmediata\u00bb &nbsp;y, con ello se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;al efectuarse una valoraci\u00f3n defectuosa del material &nbsp;probatorio, por cuanto, \u00abel &nbsp;Juez del Concurso, se apart\u00f3 del material textual obrante en &nbsp;el proceso, valorando de manera defectuosa y casi ama\u00f1ada la &nbsp;prueba documental allegada, generando una decisi\u00f3n &nbsp;incomprensiblemente alejada de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;del Acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaron &nbsp;lo anterior, porque frente a \u00ablos &nbsp;hallazgos encontrados\u00bb &nbsp;por la Intendencia Regional de Bucaramanga, omiti\u00f3 la lectura &nbsp;y apreciaci\u00f3n de un aparte de la \u00abreforma &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el cual: \u00ab[e]l &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n celebrado por la deudora HACIENDA &nbsp;YERBABUENA S.A. y sus acreedores est\u00e1 &nbsp;basado en un plan de negocios de repotenciaci\u00f3n de la &nbsp;producci\u00f3n agr\u00edcola de 800 hect\u00e1reas &nbsp;aproximadamente &nbsp;y en un plan de pagos proyectado a 10 a\u00f1os, el cual comenz\u00f3 &nbsp;con el pago de acrecencias laborales en el segundo semestre de 2014 y &nbsp;termina con el pago de acreedores quirografarios el 30 de diciembre &nbsp;de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que \u00abla &nbsp;consideraci\u00f3n realizada por el Intendente Regional, respecto &nbsp;al incumplimiento de la Reforma del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;ante la venta de bienes con posterioridad al 17 de agosto de 2017, no &nbsp;solo es ajena al contenido de la Reforma misma, sino incluso &nbsp;contraria a la Ley Concursal, pues supone la existencia de una &nbsp;obligaci\u00f3n de No Hacer INEXISTENTE\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s prescindi\u00f3 de la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;\u00abdineros &nbsp;recaudados por la Reforma del Acuerdo en la Repotenciaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la construcci\u00f3n de nuevas salas de orde\u00f1o, suscripci\u00f3n &nbsp;de nuevos contratos de colaboraci\u00f3n para la introducci\u00f3n &nbsp;de nuevos ejemplares vacunos con mejor gen\u00e9tica, entre otros &nbsp;asuntos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que otro de los \u00abhallazgos &nbsp;reportados (\u2026) fue la inexistencia de aval\u00fao en cuanto &nbsp;a los lotes segregados de los lotes de mayor extensi\u00f3n, lo que &nbsp;deb\u00eda realizarse para validar el valor de los bienes a &nbsp;vender\u00bb, &nbsp;lo que desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00b0 de la reforma &nbsp;\u00abNO &nbsp;hacia diferencia respecto de los bienes que ser\u00edan avaluados &nbsp;(mayor extensi\u00f3n o segregados), bajo circunstancias de tiempo, &nbsp;modo y lugar\u00bb, &nbsp;dado que \u00abser\u00eda &nbsp;imposible que el concursado realizara la individualizaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los inmuebles y por ende el aval\u00fao de cada &nbsp;lote segregado en el t\u00e9rmino de dos meses\u00bb, &nbsp;con lo cual, la \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica y correcta de la norma\u00bb, &nbsp;ser\u00eda que deb\u00edan avaluarse los bienes de mayor &nbsp;extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00abla &nbsp;concursada habr\u00eda incumplido las obligaciones dispuestas en el &nbsp;Art\u00edculo 5 de la Reforma, en tanto que las ventas realizadas, &nbsp;seg\u00fan aquel, no habr\u00edan sido aprobadas por la Junta &nbsp;Veedora de Ventas\u00bb, &nbsp;excluy\u00f3 la debida \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;en conjunto de las pruebas\u00bb &nbsp;como lo exige el art\u00edculo 176 del C.G.P., en tanto, (i) &nbsp;Esa Junta Veedora \u00abtiene &nbsp;por presupuesto deontol\u00f3gico, realizar control de las ventas &nbsp;realizadas por la vigencia de la reforma, esto es, solo de las ventas &nbsp;realizadas en el periodo comprendido entre el 18 de Agosto de 2016 y &nbsp;el 17 de Agosto de 2017\u00bb &nbsp;y; (ii) &nbsp;La acreedora \u00c1ngela Mar\u00eda Roldan Palacio \u00abse &nbsp;vincul\u00f3 a tal Junta como \u201cRepresentante de los &nbsp;Acreedores Hipotecarios\u201d precisamente por representar una &nbsp;obligaci\u00f3n de tal clase a su favor\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abuna &nbsp;vez pagada [esa] obligaci\u00f3n (\u2026) a su favor, su calidad &nbsp;de Acreedor en esta clase menguar\u00eda, no teniendo potestad ni &nbsp;facultad alguna para pertenecer a tal Junta\u00bb, &nbsp;coligi\u00e9ndose con ello \u00abque &nbsp;la totalidad de los negocios jur\u00eddicos realizados entre el 22 &nbsp;de Septiembre de 2016 y el 17 de Agosto de 2017, solo deb\u00edan &nbsp;ser aprobados por los miembros de la Junta para este periodo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que lo asegurado en torno al \u00aborden &nbsp;de anticipaci\u00f3n de acreencias\u00bb, &nbsp;entendido como la anticipaci\u00f3n frente a los acreedores &nbsp;hipotecarios, se extender\u00eda a \u00abaquellos &nbsp;que tuviesen garant\u00eda hipotecaria suscrita sobre los bienes &nbsp;relacionados en el Art\u00edculo 1 de la Reforma, (\u2026) lo que &nbsp;permitir\u00eda concluir que los \u00fanicos acreedores a los &nbsp;cuales se les anticipar\u00eda los pagos, luego de atender las &nbsp;obligaciones ordinarias, serian a DANIELA FORONDA GRIMALDO cesionaria &nbsp;de Banco Davivienda S.A. y BIBIANA AUDREY GRIMALDO RIVERA cesionaria &nbsp;de Banco de Bogot\u00e1 S.A,\u00bb &nbsp;quienes no formularon &nbsp;\u00abdenuncia &nbsp;de incumplimiento alguno\u00bb &nbsp;y respecto de las cuales no existe inconformidad frente al \u00abpago\u00bb &nbsp;realizado hasta el momento en que se suspendieron los \u00abpagos\u00bb &nbsp;del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad Hacienda Yerbabuena S.A. en Reorganizaci\u00f3n y Empresas &nbsp;P\u00fablicas De Medell\u00edn E.S.P. coadyuvaron la demanda &nbsp;superlativa; la primera, porque advirti\u00f3 la existencia de &nbsp;\u00abError &nbsp;Inducido en la decisi\u00f3n tomada por el Intendente &nbsp;Regional &nbsp;de Bucaramanga, ello teniendo en cuenta (\u2026) la intervenci\u00f3n &nbsp;de la Denunciante \u00c1ngela Mar\u00eda Roldan Palacio\u00bb &nbsp;y; la segunda, con fundamento \u00aben &nbsp;la Ley &nbsp;1116 &nbsp;de 2006 con el objeto de que se proteja el cr\u00e9dito, la &nbsp;recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad &nbsp;de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de &nbsp;empleo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Davivienda &nbsp;S.A. y la DIAN alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, por cuanto no han quebrantado prerrogativa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Anpro &nbsp;Corredores de Seguros S.A. dijo que \u00abno &nbsp;se cuenta con alguna relaci\u00f3n de \u00edndole comercial ni &nbsp;contractual, con las personas involucradas como accionantes dentro de &nbsp;esta Acci\u00f3n de Tutela, ni con la Hacienda Yerbabuena S.A., ni &nbsp;tampoco con la Superintendencia Nacional de Sociedades e Intendencia &nbsp;Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado a Sembrio Comercial S.A.S.; a Villada Arango Adriana Mar\u00eda, &nbsp;Calle Atehortua Jos\u00e9 Leonardo, Ramiro Vallejo, \u00c1ngela &nbsp;Rold\u00e1n Palacio, Sara Eva S\u00e1nchez C., Nora Salazar, &nbsp;Berrio Salazar Jhon Alejandro, Cardona Toro Wilson de Jes\u00fas y &nbsp;Restrepo Antonio Jos\u00e9, enunci\u00f3 que no le consta el &nbsp;\u00abpet\u00edtum &nbsp;tutelar\u00bb &nbsp;y se atiene a lo que se pruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el auxilio, en raz\u00f3n &nbsp;a que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y motivaci\u00f3n que condujo al &nbsp;convencimiento del incumplimiento del acuerdo de pago reformado y por &nbsp;ende la resolutiva de liquidar la empresa deudora es m\u00e1s que &nbsp;razonable, no es arbitraria, ni caprichosa, ni antojadiza y atiende &nbsp;al sano e independiente criterio del fallador\u00bb, &nbsp;por lo que, mal har\u00edan los \u00abjueces &nbsp;colegiados [al] &nbsp;interferir en ella o m\u00e1s a\u00fan acogerse el criterio de &nbsp;los actores como m\u00e1s razonables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apelaron los querellantes, recalcando que la a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abvalor\u00f3 &nbsp;por fuera de la \u00f3ptica obligada de la Ley 1116 de 2006, la &nbsp;cual no corresponde a un proceso adversarial como tal, sino que se &nbsp;basa en la existencia de un Acuerdo Concursal entre Acreedores con el &nbsp;fin de proteger su cr\u00e9dito y salvaguardar la existencia de la &nbsp;Empresa Privada como fuente de empleo y econom\u00eda para el &nbsp;sector que correspondiere\u00bb; &nbsp;aunado al hecho que, &nbsp;\u00abla &nbsp;celebraci\u00f3n del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n y para el &nbsp;caso concreto de la Reforma de tal Acuerdo, al estar efectuada bajo &nbsp;la norma concursal, debe ser evaluada bajo la misma norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que el a &nbsp;quo al &nbsp;\u00abparafrasear\u00bb &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada, busc\u00f3 \u00abdar &nbsp;peso a la taxatividad de la Reforma del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero, al evaluar el mismo \u00abde &nbsp;cara a los elementos enunciados en la Acci\u00f3n de Tutela, se &nbsp;vincula a la apreciaci\u00f3n subjetiva del fallador, en torno a lo &nbsp;que pudo ser el inter\u00e9s de la concursada en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la Reforma del Acuerdo\u00bb, apareciendo &nbsp;una supuesta \u00abmala &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;que se compagina con las \u00abobligaciones\u00bb &nbsp;realmente derivadas de la convenci\u00f3n celebrada y de los &nbsp;elementos suasorios allegados a la misma Superintendencia, los que &nbsp;comprueban el cumplimiento de las \u00abobligaciones\u00bb &nbsp;realmente existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de &nbsp;la salvaguarda y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto &nbsp;opugnado, toda vez que la decisi\u00f3n de 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;2023, dictada por la Intendencia Regional Bucaramanga de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en el juicio concursal n.\u00b0 &nbsp;74.991, &nbsp;no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, recordando que en primera sesi\u00f3n de esa audiencia se &nbsp;\u00abhizo &nbsp;exposici\u00f3n suficiente, detallada de lo que se encontr\u00f3 &nbsp;respecto de las denuncias de incumplimiento formuladas en el presente &nbsp;tr\u00e1mite concursal\u00bb &nbsp;[Mins. &nbsp;00:39:10 &#8211; 00:39:23, archivo de video: Hacienda Yerbabuena &nbsp;S.A-20231101_094912-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n.mp4], &nbsp;no estim\u00f3 necesario exponer nuevamente los hallazgos &nbsp;respaldados en el material probatorio, al encontrarse por el juez &nbsp;concursal que s\u00ed se materializaron los incumplimientos &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, frente a las consecuencias de aqu\u00e9l \u00abincumplimiento &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en lo atinente a la acreencia de \u00c1ngela Mar\u00eda Roldan &nbsp;Palacio, al valorar las evidencias, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El acuerdo de reorganizaci\u00f3n debe cumplirse, tanto en sus &nbsp;condiciones de dar, hacer y no hacer, y como lo expuse en la sesi\u00f3n &nbsp;pasada no solamente est\u00e1bamos aqu\u00ed hablando del pago o &nbsp;no, es decir, del dar, por parte de Hacienda Yerbabuena a favor de &nbsp;\u00c1ngela Mar\u00eda Rold\u00e1n Palacio de unas sumas de &nbsp;dinero, sino que, adem\u00e1s, est\u00e1bamos hablando de una &nbsp;serie de obligaciones de hacer y no hacer, que ten\u00eda a su &nbsp;cargo Hacienda Yerbabuena y que de acuerdo a la prueba documental se &nbsp;encontr\u00f3 que incumpli\u00f3; por lo tanto, el incumplimiento &nbsp;que este despacho encontr\u00f3 del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;no era exclusivamente de la obligaci\u00f3n de dar a \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Rold\u00e1n Palacio, como un \u00fanico acreedor &nbsp;respecto del cual existe desavenencia de la manera en que se vienen &nbsp;solucionando sus obligaciones monetarias, como \u00fanica causal de &nbsp;incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y que puede dar &nbsp;al traste de la continuidad de la Empresa, de la generaci\u00f3n &nbsp;del empleo (\u2026) no es solamente eso, es que el no cumplimiento &nbsp;de las obligaciones de hacer y no hacer, evidencias en sesi\u00f3n &nbsp;pasada e insisto no es menester volver a traer a este escenario; &nbsp;implican que la administraci\u00f3n de la Sociedad no tiene el &nbsp;compromiso serio de someterse a las reglas que de forma aut\u00f3noma &nbsp;acudi\u00f3 al haber ingresado en un proceso de insolvencia, &nbsp;considera que ese acuerdo de reorganizaci\u00f3n que no solamente &nbsp;es de \u00c1ngela Mar\u00eda Rold\u00e1n Palacio con Hacienda &nbsp;Yerbabuena, sino con todos los dem\u00e1s acreedores, puede ser &nbsp;cumplido de manera antojadiza; considera, entonces, la administraci\u00f3n &nbsp;de Hacienda Yerbabuena y, Hacienda Yerbabuena como acreedor que puede &nbsp;disponer en el escenario de ejecuci\u00f3n del acuerdo, donde se &nbsp;restablezcan a plenitud las facultades del deudor para la libre &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) que puede disponer de ellos de la &nbsp;manera que considere m\u00e1s conveniente, \u00fanica y &nbsp;exclusivamente a sus intereses y que claramente el arreglo hecho &nbsp;conllev\u00f3 a que hubo una disminuci\u00f3n de la prenda &nbsp;general de todos los acreedores (\u2026) dado que fue demostrado &nbsp;que realiz\u00f3 ventas de activos por valores totalmente &nbsp;diferentes a aquellos establecidos en el procedimiento pactado con &nbsp;los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esto implica, como se puede ver en la Ley 1116 no solamente el &nbsp;incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, como ese &nbsp;contrato de obligatorio cumplimiento para los part\u00edcipes (\u2026) &nbsp;sino que tambi\u00e9n hay unos criterios de \u00e9tica &nbsp;empresarial, donde la administraci\u00f3n de la Sociedad cuando &nbsp;est\u00e1 en un proceso concursal, somete a un c\u00f3digo de &nbsp;\u00e9tica empresarial y buen gobierno, expresamente establecido en &nbsp;la Ley 1116, que inclusive conlleva sanciones pecuniarias para los &nbsp;administradores en este caso, societarios (\u2026) que incurran en &nbsp;\u00e9l y que no fueron tra\u00eddos a este escenario, pues no ve &nbsp;en este momento la necesidad de oficio tener que acudir a esas &nbsp;potestades del juez concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la continuidad de la Empresa, la generaci\u00f3n del empleo y la &nbsp;prosperidad de la regi\u00f3n entre r\u00edos, tiene que &nbsp;someterse a que los administradores societarios y el deudor, para &nbsp;lograr esa continuidad, transgredan con la legalidad y el orden &nbsp;p\u00fablico; no puede el juez concursal aceptarlo, ni permitir &nbsp;mucho menos y, es el propio incumplimiento, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del pago (\u2026) porque a pesar de que el objetivo principal de un &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n es el pago de las obligaciones &nbsp;mercantiles adeudadas (\u2026) no menos cierto es que la &nbsp;reorganizaci\u00f3n no solo es (\u2026) econ\u00f3mica, sino &nbsp;administrativa, operacional, financiera y con esos incumplimientos, &nbsp;denota que no hay reorganizaci\u00f3n administrativa, operativa ni &nbsp;financiera, por cuanto la administraci\u00f3n de la Sociedad &nbsp;concursada actu\u00f3 de manera deliberada, en contra del contenido &nbsp;del documento obligatorio, vinculante para ella y para todos lo dem\u00e1s &nbsp;acreedores; as\u00ed todos los dem\u00e1s acreedores que &nbsp;prefieren el incumplimiento a una liquidaci\u00f3n, no puede &nbsp;entonces premiarse la continuidad de la Empresa en sacrificio del &nbsp;orden p\u00fablico que en esencia viene siendo la insolvencia. &nbsp;[r\u00e9cord. &nbsp;00:48:16 -00:54:55, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, coligi\u00f3 que no se desconoce la vocaci\u00f3n de &nbsp;pago que ha desarrollado la concursada, sino que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como desde la primera sesi\u00f3n de esta audiencia, [el &nbsp;despacho] &nbsp;fue enf\u00e1tico en decir que la demostraci\u00f3n de uno de &nbsp;esos 12 incumplimientos, es suficiente para que se generen las &nbsp;consecuencias establecidas cu\u00e1ndo no se logra, la soluci\u00f3n &nbsp;de los asuntos, que en este caso son insalvables, por cuanto, &nbsp;reversar (\u2026) una venta realizada por debajo del precio y &nbsp;adem\u00e1s por fuera del t\u00e9rmino otorgado en el mismo &nbsp;acuerdo, en su reforma (\u2026) es decir, una venta hecha, por &nbsp;fuera de un plazo otorgado, por un precio que no corresponde al &nbsp;mecanismo de determinaci\u00f3n de precios establecido, reversar &nbsp;ello, implica, o tambi\u00e9n lo ha dictado la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, extender los efectos del concurso a terceros y volverlos &nbsp;una especie de acreedores forzosos e involuntarios; no podemos hacer &nbsp;\u00e9ste distingo, a los efectos del concurso a personas que no &nbsp;hacen parte del concurso. [Minutos: &nbsp;00:55:15- 00:57:09, eiusdem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;para &nbsp;discutir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;ha reiterado esta Colegiatura, que \u00abno &nbsp;se puede &nbsp;recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, citada en STC13797-2023) &nbsp;\u2013Se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el desenlace confutado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16836-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16836-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2023-00538-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}