{"id":78239,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16842-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16842-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16842-2023\/","title":{"rendered":"STC16842 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16842-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16842-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00327-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de noviembre de &nbsp;2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roque &nbsp;Arteaga Vacca, contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas Smith Mar\u00eda Agudelo &nbsp;Cana, la Oficina de Archivo de la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad y las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes en la causa n.\u00ba 2002-00483. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00abpetici\u00f3n\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerado por el estrado convocado, por cuanto no &nbsp;habr\u00eda dado respuesta a la solicitud que formul\u00f3 el 14 &nbsp;de junio de 2023, en procura de que se desarchivara el expediente y &nbsp;se informara sobre una cautela dispuesta a \u00f3rdenes de esa &nbsp;autoridad desde 2003, la cual recae sobre el 50% de su mesada &nbsp;pensional, de la que fue notificado por parte de la Fiduprevisora el &nbsp;21 de abril hoga\u00f1o, quien le indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;su mesada pensional se encuentra registrado un embargo por alimentos &nbsp;promovido por la se\u00f1ora Smith Mar\u00eda Agudelo Cana ante &nbsp;el Juzgado 3 de Familia de C\u00facuta, medida cautelar comunicada &nbsp;mediante oficio No. 185 de 3 de febrero de 2003 sobre el 50% de su &nbsp;pensi\u00f3n y del que se activ\u00f3 al momento en que usted &nbsp;ingres\u00f3 a n\u00f3mina de pensionados para el mes de &nbsp;diciembre de 2022 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la &nbsp;fecha de radicar el amparo no hab\u00eda obtenido soluci\u00f3n &nbsp;sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abtutelar &nbsp;mi derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se sirva &nbsp;requerir al Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta o al &nbsp;funcionario encargado, con el fin de dar cumplimiento a la radicada &nbsp;el d\u00eda 14 de junio del a\u00f1o 2023, advirtiendo las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas establecidas en la ley por no dar &nbsp;tr\u00e1mite a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho &nbsp;querellado inform\u00f3 que, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a la [reclamaci\u00f3n] &nbsp;se procedi\u00f3 a revisar el aplicativo siglo XXI y los registros &nbsp;del despacho encontrando que el expediente del referido proceso se &nbsp;encuentra bajo custodia de archivo central, por lo cual se procedi\u00f3 &nbsp;a informar al solicitante de esta situaci\u00f3n copiando a su &nbsp;correo el traslado de su petici\u00f3n acompa\u00f1ado de la &nbsp;solicitud de desarchivo del expediente a la dependencia encargada de &nbsp;realizar el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abposteriormente &nbsp;en correo de fecha 14 de junio el Sr. Roque Arteaga reitero su &nbsp;solicitud al despacho, la cual se atendi\u00f3 en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;(\u2026) &nbsp;me permito informarle que para poder dar tr\u00e1mite a su &nbsp;solicitud se requiere contar con el expediente del proceso el cual, a &nbsp;la fecha, se encuentra bajo custodia de la dependencia de archivo &nbsp;raz\u00f3n por la cual desde el 25 de abril pasado -fecha en que se &nbsp;recibi\u00f3 su solicitud inicialmente- se solicit\u00f3 el &nbsp;desarchivo del mismo sin que a\u00fan se halla surtido dicho &nbsp;tr\u00e1mite. Lo anterior para su conocimiento. Una vez se reciba &nbsp;el expediente se proceder\u00e1 a dar tr\u00e1mite a su &nbsp;petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abadem\u00e1s, &nbsp;que la solicitud de desarchive del expediente realizada el 25 de &nbsp;abril de 2023 fue reiterada el 14 de junio y el 14 de septiembre, con &nbsp;copia al demandado, y el d\u00eda de hoy; 1 de noviembre, una vez &nbsp;conocido el auto admisorio de la tutela de la referencia, sin que a &nbsp;la fecha se halla recibido el expediente en el despacho, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no ha sido posible dar tr\u00e1mite a la solicitud &nbsp;presentada por el accionante, hechos de los cuales se le ha puesto de &nbsp;conocimiento cada vez que ha consultado por correo o &nbsp;presencialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, porque \u00abel &nbsp;Despacho accionado solicit\u00f3 a la Oficina de Archivo de la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;C\u00facuta, no s\u00f3lo el 25 de abril, sino el mismo 14 de &nbsp;junio y posteriormente el 14 de septiembre del presente a\u00f1o, &nbsp;el desarchivo del proceso, a fin de darle tr\u00e1mite a la &nbsp;solicitud del actor, actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n puso en &nbsp;conocimiento de \u00e9ste a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;arteagaroque989@gmail.com, en las mencionadas fechas &nbsp;[pero], se observa de los medios de prueba obrantes en autos la &nbsp;actitud displicente e incuriosa asumida por la Oficina de Archivo de &nbsp;la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;esta ciudad, entidad a quien el Despacho judicial accionado a trav\u00e9s &nbsp;de diferentes comunicaciones le ha solicitado el desarchivo del &nbsp;proceso radicado No 2002-00483-00, a fin de poder darle tr\u00e1mite &nbsp;a lo requerido por el actor, actuaciones que como qued\u00f3 visto, &nbsp;ha realizado a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos remitidos &nbsp;los d\u00edas 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del &nbsp;presente a\u00f1o, sin recibir respuesta alguna; actitud que &nbsp;termina por vulnerar el derecho sobre el cual reclama el actor su &nbsp;protecci\u00f3n, pues desde la fecha en que le fueron remitidas las &nbsp;solicitudes de desarchivo a la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ha transcurrido un t\u00e9rmino muy superior al que &nbsp;otorga la legislaci\u00f3n para emitir una respuesta frente a una &nbsp;petici\u00f3n entre autoridades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, orden\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la Oficina de Archivo de la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad, que dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, proceda a pronunciarse frente a las solicitudes de desarchivo &nbsp;del proceso radicado No 2002-00483- 00, que le fueron remitidas por &nbsp;el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de C\u00facuta, v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico los d\u00edas 25 de abril, 14 de junio y &nbsp;14 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;C\u00facuta recurri\u00f3 la providencia del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, porque &nbsp;\u00ab[no] &nbsp;se evidenci[\u00f3] la forma de entrega y recibido del expediente &nbsp;reclamado, desde el Juzgado de conocimiento a la oficina de archivo, &nbsp;evidencia necesaria para determinar qui[\u00e9]n y c[\u00f3]mo &nbsp;vulner[\u00f3] alg\u00fan derecho, como quiera &nbsp;(sic) &nbsp;que ante la ausencia de esta evidencia de entrega y recibido, solo &nbsp;queda la duda que obliga a realizar la b\u00fasqueda que demor[\u00f3] &nbsp;la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, conforme se explica en el &nbsp;oficio ACC23-1875 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023), el cual le fue notificado al accionante \u00e9l \u00ab15\/11\/2023 &nbsp;10:43\u00bb, al correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00abarteagaroque989@gmail.com\u00bb\u00bb. &nbsp;As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que se debe declarar el hecho &nbsp;superado, por cuanto ya envi\u00f3 la respuesta al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de Roque Arteaga Vacca, porque, &nbsp;supuestamente, (i) &nbsp;el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta no habr\u00eda &nbsp;resuelto las solicitudes de desarchivo del proceso de alimentos que &nbsp;all\u00ed curs\u00f3, en procura de levantar unas cautelas; a la &nbsp;vez que (ii) &nbsp;la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;esa ciudad no atendi\u00f3 los requerimientos que, con esa &nbsp;finalidad, elev\u00f3 el despacho, en aras de localizar el &nbsp;expediente n.\u00ba &nbsp;2002-00483. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y &nbsp;requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y &nbsp;verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con observancia en &nbsp;las premisas que anteceden, la Sala precisa que ratificar\u00e1 la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo dispuesta por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;pero con la modificaci\u00f3n de una de las \u00f3rdenes, con la &nbsp;finalidad de salvaguardar la garant\u00eda esencial de debido &nbsp;proceso del se\u00f1or Roque Arteaga Vacca, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;informaci\u00f3n obrante en el sub-lite, &nbsp;se tiene que el libelista formul\u00f3 petici\u00f3n ante el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, en procura de que se &nbsp;desarchivara el asunto que all\u00ed curs\u00f3 (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2002-00483), en tanto persiste una cautela sobre su pensi\u00f3n &nbsp;(001solicitudlevantarmedidas, &nbsp;cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el &nbsp;25 de abril de 2023, el despacho envi\u00f3 requerimiento a la &nbsp;Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad, solicitando la causa &nbsp;de la referencia (003solicituddesarchive, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;pero, ante el silencio de la entidad, reiter\u00f3 el pedimento el &nbsp;14 de junio posterior (005reiteraenv\u00edoexpediente, &nbsp;\u00edd.) &nbsp;e inform\u00f3 lo pertinente al accionante. As\u00ed, el 14 de &nbsp;septiembre hoga\u00f1o, el estrado insisti\u00f3 en que deb\u00eda &nbsp;d\u00e1rsele celeridad a la verificaci\u00f3n &nbsp;(008reiteradesarchivo, &nbsp;\u00edd.), &nbsp;pero la dependencia encargada no se pronunci\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ante la &nbsp;renuencia de la citada oficina, el tribunal a &nbsp;quo la &nbsp;conmin\u00f3 a dar respuesta sobre el particular, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOrdenar &nbsp;a la Oficina de Archivo de la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad, que dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, proceda &nbsp;a pronunciarse frente a las solicitudes de desarchivo del proceso &nbsp;radicado No 2002-00483- 00, que le fueron remitidas por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Oralidad de C\u00facuta &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico los d\u00edas 25 de abril, 14 &nbsp;de junio y 14 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de C\u00facuta \u2013 Oficina de Archivo Central recurri\u00f3 &nbsp;la precitada disposici\u00f3n, con fundamento en que, el pasado 15 &nbsp;de noviembre, dio contestaci\u00f3n al censor, indic\u00e1ndole &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Secci\u00f3n de Archivo Centra cuenta en la actualidad con cuatro &nbsp;(04 bodegas de almacenamiento de un promedio de 900.000 a 1.000.000 &nbsp;expedientes para su custodia. A causa de ello, la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de administraci\u00f3n de Justicia de C\u00facuta &nbsp;dispuso para la gesti\u00f3n de b\u00fasqueda de esta unidad, &nbsp;sistemas de verificaci\u00f3n para la b\u00fasqueda eficaz de los &nbsp;expedientes, creando un sistema de consulta SAIDOJ, que &nbsp;para el caso concreto del expediente objeto de estudio no evidencia &nbsp;ubicaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se verific[\u00f3] en las en las Bases de Datos ACCES &nbsp;entregadas por el Despacho, en el cual no se indica el numero de la &nbsp;caja. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Es &nbsp;importante mencionar que, si bien es cierto, el Despacho Advierte que &nbsp;entreg\u00f3 el proceso a la Unidad de Archivo, no se evidencia &nbsp;acta de recibido por parte del personal de esta unidad, As\u00ed &nbsp;mismo se solicita muy comedidamente que el Despacho haga siempre que &nbsp;se d[\u00e9] el proceso de devoluciones o entregas se haga la &nbsp;anotaci\u00f3n en el portal Siglo XXI. Finalmente, esta depend\u00eda &nbsp;(sic) &nbsp;agot\u00f3 &nbsp;todas las b\u00fasquedas se determina que el expediente de Rad. &nbsp;54001-31-10-003-2002-00483-00 del Juzgado tercero de familia de &nbsp;C\u00facuta, \u201cNO SE ENCUENTRA EN CUSTODIA DEL ARCHIVO CENTRAL &nbsp;DE LA DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE &nbsp;C\u00daCUTA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha &nbsp;dependencia pidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado, por cuanto, en su decir, all\u00ed expuso las &nbsp;circunstancias justificativas de la tardanza y la \u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;de encontrar el expediente. No obstante, la Sala precisa que fue con &nbsp;ocasi\u00f3n del mandato constitucional de primer grado (14 nov.) &nbsp;que la entidad renuente dio respuesta (15 nov.), por lo que, en modo &nbsp;alguno, podr\u00eda revocarse lo dispuesto con ese fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, &nbsp;considera esta Corporaci\u00f3n que acert\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;al conceder el resguardo; no obstante, la declaratoria debe abarcar, &nbsp;adem\u00e1s de la Oficina de Archivo de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, pues los efectos &nbsp;negativos de las falencias administrativas no deben ser asumidos por &nbsp;el gestor, quien demanda pronta definici\u00f3n de su controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;ante la eventual imposibilidad de hallar el expediente, la Oficina de &nbsp;Archivo deber\u00e1 comunicarlo oportunamente al cognoscente, para &nbsp;que, con fundamento en el canon 126 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para su &nbsp;reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Conforme con &nbsp;ello, se confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;para que la Direcci\u00f3n Ejecutiva querellada responda los &nbsp;requerimientos que se han efectuado sobre la b\u00fasqueda del &nbsp;expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, &nbsp;se modificar\u00e1 la orden en el sentido de incluir a la autoridad &nbsp;de familia para que, en &nbsp;caso de que no se halle la documentaci\u00f3n y esto sea comunicado &nbsp;en debida forma por la Oficina de Archivo, &nbsp;proceda a su reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;ordinal segundo de la citada providencia, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;a la Oficina de Archivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, que, dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, se pronuncie sobre las solicitudes de desarchivo del proceso &nbsp;2002-00483, que le fueron remitidas por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de C\u00facuta &nbsp;los d\u00edas 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del &nbsp;presente a\u00f1o; y, en caso de resultar improductiva tal labor, &nbsp;comunicarlo &nbsp;de manera inmediata &nbsp;a ese despacho, quien deber\u00e1 proceder a la reconstrucci\u00f3n &nbsp;de la foliatura de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;126 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para &nbsp;que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16842-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16842-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00327-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}