{"id":78245,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16853-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16853-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16853-2023\/","title":{"rendered":"STC16853 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16853-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16853-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00524-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 19 de octubre de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovieron Mar\u00eda &nbsp;Helena G\u00f3mez Luque, Myriam Stella G\u00f3mez Luque, Juli\u00e1n &nbsp;Camilo Rodr\u00edguez G\u00f3mez y Diego Alejandro Rodr\u00edguez &nbsp;G\u00f3mez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, &nbsp;extensiva a las partes y los intervinientes del proceso divisorio &nbsp;2022-00090-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;libelistas pretenden que \u00abse &nbsp;decrete la invalidez de todo lo actuado en la (\u2026) &nbsp;audiencia\u00bb &nbsp;practicada el 12 de septiembre pasado y, como consecuencia de ello, &nbsp;se retrotraigan \u00ablas &nbsp;actuaciones hasta el momento despu\u00e9s de realizado el &nbsp;interrogatorio de oficio a la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, adujeron que Nohora Mercedes G\u00f3mez &nbsp;Luque promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio en su contra, en &nbsp;procura de la divisi\u00f3n del predio identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 170-670 ubicado en Pacho &#8211; &nbsp;Cundinamarca; tr\u00e1mite en el cual, pese a que el Juez convocado &nbsp;\u00aboficiosamente &nbsp;interrog\u00f3\u00bb &nbsp;a la demandante, neg\u00f3 la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la prueba a ambas partes; adem\u00e1s fij\u00f3 &nbsp;\u00abunilateralmente\u00bb &nbsp;el litigio pues \u00abneg\u00f3 &nbsp;la posibilidad de un dialogo entre las partes\u00bb &nbsp;y excluy\u00f3 arbitrariamente del debate probatorio la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abposesi\u00f3n &nbsp;exclusiva y excluyente de la cuota parte de la demandante\u00bb, &nbsp;con el argumento de que en este tipo de controversias no se admiten &nbsp;excepciones distintas a la de prescripci\u00f3n adquisitiva o &nbsp;extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado aludido precis\u00f3 que el interrogatorio al que &nbsp;hicieron referencia los promotores no puede tener contradicci\u00f3n, &nbsp;pues no es una prueba de oficio conforme al canon del art\u00edculo &nbsp;170 del C\u00f3digo General del Proceso, sino que obedece a lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 372 ibidem, &nbsp;aunado a que guardaron silencio respecto de las decisiones &nbsp;cuestionadas. Ahora frente al decreto de pruebas, las partes &nbsp;estuvieron conformes y no lo recurrieron, mientras que, en relaci\u00f3n &nbsp;con la fijaci\u00f3n de objeto del litigio, esta no se efect\u00faa &nbsp;a trav\u00e9s de una discusi\u00f3n de las partes, sino que &nbsp;corresponde al Juzgador determinarla conforme los art\u00edculos &nbsp;372 y 373 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo por incumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad pues los gestores omitieron cuestionar a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos procesales pertinentes las decisiones que &nbsp;resolvieron sobre el decreto, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores impugnaron. Reiteraron lo expuesto en su tutela y a\u00f1adieron &nbsp;que no utilizaron tales herramientas en raz\u00f3n a que lo &nbsp;decidido no se profiri\u00f3 en auto, as\u00ed como que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no se pronunci\u00f3 frente a los hechos &nbsp;relacionados con los yerros en la fijaci\u00f3n del objeto del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la &nbsp;tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al &nbsp;cumplimiento de unos requisitos generales y otros espec\u00edficos. &nbsp;Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone que los &nbsp;accionantes agoten en el litigio cuestionado todos los mecanismos &nbsp;previstos en la ley para procurar all\u00e1 el restablecimiento de &nbsp;sus prerrogativas, pues no es aceptable \u2013 en &nbsp;principio &nbsp;\u2013 acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros &nbsp;instrumentos de \u00abdefensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, se impondr\u00eda avalar la negativa del resguardo &nbsp;porque los gestores no discutieron ante el funcionario natural de la &nbsp;causa el t\u00f3pico aqu\u00ed planteado. No obstante, observa la &nbsp;Corte que el Juzgado incurri\u00f3 en un desafuero may\u00fasculo &nbsp;y trascendente que amerita, para este caso en concreto, flexibilizar &nbsp;el presupuesto de residualidad, sumado a que la tem\u00e1tica &nbsp;merece especial an\u00e1lisis dadas las circunstancias \u00edntimamente &nbsp;relacionadas con el derecho de defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su &nbsp;eventual concesi\u00f3n est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n &nbsp;de ciertas condiciones de procedibilidad (\u2026) No obstante, &nbsp;cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es &nbsp;protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como lo son &nbsp;los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, &nbsp;la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que &nbsp;no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente &nbsp;procedimental (\u2026) Lo anterior \u00aben aras de garantizar la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb y &nbsp;atendiendo que la herramienta de la tutela, \u00abno puede verse &nbsp;limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb, de ah\u00ed que &nbsp;\u00abla mera ausencia de un requisito general de procedencia, no &nbsp;puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del &nbsp;goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su &nbsp;quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo &nbsp;dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb (STC7474-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se abordar\u00e1 el fondo de la problem\u00e1tica &nbsp;esgrimida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;la anterior precisi\u00f3n, &nbsp;estudiados &nbsp;los reclamos tutelares, pronto se avizora que se conceder\u00e1 &nbsp;parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar al estrado judicial &nbsp;accionado que otorgue la oportunidad a los sujetos procesales &nbsp;contrainterrogar a las partes que evacuaron el interrogatorio de &nbsp;parte oficioso y obligatorio del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el actual r\u00e9gimen procesal, debe distinguirse el &nbsp;interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma &nbsp;obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, de aquel solicitado en &nbsp;debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo &nbsp;establecido en el precepto 198 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no &nbsp;solicitud de pr\u00e1ctica de este medio probatorio por alguno de &nbsp;los sujetos procesales, el art\u00edculo 372 impone al juez, &nbsp;\u00aboficiosamente &nbsp;y de manera obligatoria\u00bb, &nbsp;la tarea de interrogar \u00abde &nbsp;modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso\u00bb. &nbsp;Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al &nbsp;debate, deber\u00e1 formular las preguntas que considere &nbsp;pertinentes para conocer directamente de las partes su versi\u00f3n &nbsp;sobre los sucesos que dieron origen al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al &nbsp;principio de contradicci\u00f3n de la prueba que, como esta Sala lo &nbsp;ha se\u00f1alado, es \u00ab[u]na &nbsp;de las garant\u00edas derivadas del debido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;la cual &nbsp;\u00abse traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su &nbsp;contenido y de refutarla\u00bb1. &nbsp;En ese mismo sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 170 del &nbsp;estatuto adjetivo establece expresamente que \u00ablas &nbsp;pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, una vez el juez evac\u00faa el cuestionario oficioso a &nbsp;las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en &nbsp;ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, procedan a efectuar el &nbsp;respectivo contrainterrogatorio el cual deber\u00e1 versar &nbsp;\u00fanicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, as\u00ed &nbsp;como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que &nbsp;puedan obtener su aclaraci\u00f3n, refutar el relato o, con &nbsp;fundamento en ello, confirmar su versi\u00f3n sobre los hechos del &nbsp;litigo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, en un caso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el &nbsp;principio de concentraci\u00f3n (art. 4\u00ba C.G.P.), el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y las reglas 228 &#8211; 230 de la misma normativa, no hay duda que las &nbsp;decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jur\u00eddico, &nbsp;hacen imperativo el derecho fundamental de contradicci\u00f3n en &nbsp;todas la fases del proceso, con autorizaci\u00f3n concreta y &nbsp;expresa, trat\u00e1ndose para las pruebas de oficio, como la que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, donde expresamente el art\u00edculo &nbsp;372 del C.G.P. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El juez oficiosamente &nbsp;y de manera obligatoria interrogar\u00e1 &nbsp;de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 ordenar el careo (\u2026)\u201d (se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el inciso segundo del canon 170 \u00eddem, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;Decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio.&nbsp;El &nbsp;juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades &nbsp;probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando &nbsp;sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes &nbsp;(\u2026)\u201d (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la arquitectura del art\u00edculo 372 ej\u00fasdem, &nbsp;si la declaraci\u00f3n de parte, en primer orden, la realiza &nbsp;oficiosamente el juez, su contradicci\u00f3n debe sujetarse a lo &nbsp;normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de &nbsp;concentraci\u00f3n. &nbsp;(STC2156-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente &nbsp;es lo que ocurre con el interrogatorio surgido de la solicitud &nbsp;probatoria de uno o varios de los litigantes conforme el art\u00edculo &nbsp;198 del estatuto procesal. En este caso, de haber pedido su pr\u00e1ctica, &nbsp;el apoderado podr\u00e1 formular interrogatorio directo mediante &nbsp;preguntas que versen sobre cualquier hecho, sin las limitaciones &nbsp;propias del contrainterrogatorio, siempre que se &nbsp;relacionen con la materia del litigio, sean claras y precisas, no &nbsp;hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio &nbsp;anterior, que no sean inconducentes y\/o manifiestamente superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la oportunidad y etapa de su pr\u00e1ctica, &nbsp;tanto el interrogatorio de parte oficioso, como aquel pedido por las &nbsp;partes, se surten en la misma audiencia del art\u00edculo 372 del &nbsp;estatuto procesal \u2013 y &nbsp;no despu\u00e9s del decreto probatorio o en la audiencia del &nbsp;precepto 373 ibidem &nbsp;\u2013, de conformidad con los principios de econom\u00eda &nbsp;procesal y concentraci\u00f3n, sin que ello conlleve suprimir la &nbsp;oportunidad de contradicci\u00f3n del primero de ellos. Recu\u00e9rdese &nbsp;que, en STC2156-2020, citado en precedencia, se dilucid\u00f3 sobre &nbsp;el asunto que: &nbsp;<\/p>\n<p>De tal &nbsp;modo, no s\u00f3lo el interrogatorio de parte que debe realizar el &nbsp;juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la &nbsp;audiencia inicial, sino tambi\u00e9n el solicitado por los &nbsp;contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si &nbsp;\u00fanicamente procede la intervenci\u00f3n del fallador, la &nbsp;sistem\u00e1tica del precepto as\u00ed permite entenderlo. Entre &nbsp;otras razones, porque su consumaci\u00f3n, inclusive por quien la &nbsp;ha solicitado, materializa los principios procesales de econom\u00eda &nbsp;e inmediaci\u00f3n y facilita el desarrollo de las fases de la &nbsp;audiencia como la conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la pr\u00e1ctica &nbsp;fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la econom\u00eda &nbsp;procesal, la concentraci\u00f3n y la celeridad en el decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas y en el proceso en general; adem\u00e1s, &nbsp;pospone y entorpece la soluci\u00f3n pronta de la controversia para &nbsp;el reconocimiento del derecho material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial &nbsp;previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a &nbsp;contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede &nbsp;surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis, resulta est\u00e9ril practicarlo &nbsp;nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar &nbsp;puntos o para prevenir colusi\u00f3n o fraude o, tambi\u00e9n, &nbsp;como se anunci\u00f3 anteriormente, en la hip\u00f3tesis del &nbsp;inciso 4\u00ba, del numeral 3\u00ba del art 372 del C.G.P., por causa &nbsp;de las excusas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado &nbsp;el caso objeto de estudio, se extrae del plenario que, en desarrollo &nbsp;de la audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, despu\u00e9s de agotada la etapa de saneamiento, el juez &nbsp;procedi\u00f3 a desarrollar el interrogatorio de parte oficioso a &nbsp;la demandante2. &nbsp;Una vez finalizado, le concedi\u00f3 la palabra uno de los &nbsp;apoderados de los demandados3, &nbsp;quien procedi\u00f3 a contrainterrogar a la demandante sobre lo que &nbsp;hab\u00eda contestado previamente; no obstante, despu\u00e9s de &nbsp;formular la tercera pregunta, quiso dejar constancia de estar &nbsp;ejerciendo la contradicci\u00f3n al cuestionario oficioso, mientras &nbsp;que el interrogatorio solicitado por su poderdante lo efectuar\u00eda &nbsp;posteriormente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Apoderado: &nbsp;Se\u00f1or Juez quisiera hacer una aclaraci\u00f3n. En este &nbsp;momento estoy haciendo uso de la contradicci\u00f3n de la prueba &nbsp;para posteriormente poder efectuar mi interrogatorio de parte que &nbsp;como tal lo solicit\u00e9, entonces quer\u00eda solo\u2026 para &nbsp;que lo tuvieran en cuenta y no me contabilicen estas preguntas.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;respuesta, el servidor judicial le advirti\u00f3 al apoderado que &nbsp;la oportunidad de preguntar a la actora se le hab\u00eda concedido, &nbsp;pero en ejercicio del interrogatorio solicitado por la parte. Ante el &nbsp;desacuerdo insistente del abogado, el juzgador afirm\u00f3 que el &nbsp;interrogatorio oficioso no es objeto de contradicci\u00f3n, toda &nbsp;vez que no es una prueba decretada de oficio, sino que est\u00e1 &nbsp;establecida en la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;A ver Doctor. El Despacho le est\u00e1 dando el uso de la palabra &nbsp;para que usted realice de una vez su interrogatorio de parte porque &nbsp;imagine usted interrogando ahorita y despu\u00e9s nuevamente &nbsp;doctor. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoderado: &nbsp;Doctor estoy haciendo uso de la contradicci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoderado: &nbsp;Quiero insistir respetuosamente se\u00f1or\u00eda. &nbsp;Es que por econom\u00eda procesal no podemos suprimir el derecho &nbsp;que tengo o que tienen mis poderdantes de contradicci\u00f3n de la &nbsp;prueba, entonces su interrogatorio como tal, una prueba de oficio. &nbsp;Entonces puedo hacer uso de la contradicci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;Doctor, no es una prueba de oficio. Esto no es una prueba de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoderado: &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, perd\u00f3neme, el art\u00edculo 171 que &nbsp;habla de la contradicci\u00f3n de la prueba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso me permite a mi hacer este tipo de preguntas &nbsp;respecto de las pruebas que usted haya podido extraer. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;Dr. vuelvo y le repito, esto &nbsp;no es ninguna prueba de oficio. &nbsp;Este es el tr\u00e1mite procesal correspondiente exigido por la &nbsp;norma, de que el Despacho para una ilustraci\u00f3n m\u00e1s del &nbsp;despacho hace un interrogatorio a las partes a todas las partes y &nbsp;esto no es objeto de contradicci\u00f3n de la prueba, porque &nbsp;simplemente el despacho el despacho se est\u00e1 instruyendo sobre &nbsp;lo que piensan las partes. Imag\u00ednese usted al abogado de la &nbsp;parte demandante interrogando por contradicci\u00f3n de la prueba a &nbsp;las partes suyas cuando ni siquiera se le decret\u00f3 &nbsp;interrogatorio de parte, eso no tiene discusi\u00f3n entonces le &nbsp;voy a pedir el favor. Como aqu\u00ed no queremos econom\u00eda &nbsp;procesal que es lo que estaba haciendo el despacho, doctor en su &nbsp;momento, en el evento en que se decreten las pruebas podr\u00e1 &nbsp;agotar el interrogatorio de parte correspondiente.5 &nbsp;(Se &nbsp;destaca) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en &nbsp;precedencia, es evidente el error del juzgador al negar a los &nbsp;promotores la posibilidad de formular contrainterrogatorio al &nbsp;demandante despu\u00e9s del cuestionario oficioso evacuado,6 &nbsp;lo que se constituye en un el defecto procedimental absoluto. No &nbsp;pod\u00eda, con fundamento en la celeridad y la econom\u00eda &nbsp;procesal, cercenar el derecho de defensa y debido proceso de las &nbsp;partes, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n &nbsp;del interrogatorio de parte oficioso del art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, el art\u00edculo 2\u00ba de ese compendio normativo, reconoce &nbsp;a los ciudadanos el derecho a gozar de la \u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la &nbsp;defensa de sus intereses\u00bb, &nbsp;as\u00ed como, de acuerdo con el precepto 11\u00ba, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que &nbsp;el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;con &nbsp;la actuaci\u00f3n censurada el acusado se apart\u00f3 del &nbsp;procedimiento &nbsp;legalmente &nbsp;establecido para el medio de prueba se\u00f1alado, &nbsp;de donde surge imperiosa la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional para corregir el desafuero procedimental observado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto a la queja relacionada con la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio, as\u00ed como de la presunta exclusi\u00f3n de una &nbsp;de las excepciones de m\u00e9rito por ellos invocada, pronto se &nbsp;avizora el tropiezo del resguardo porque la decisi\u00f3n criticada &nbsp;se percibe adoptada bajo criterios de interpretaci\u00f3n que no &nbsp;lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una &nbsp;actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;judicatura aludida, para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, &nbsp;previo a consultar con las partes si se manten\u00eda en los &nbsp;hechos, las pretensiones y los medios de defensa formulados, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 409 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;(\u2026) habla de &nbsp;que si no hay pacto de indivisi\u00f3n se procede a decretar el &nbsp;divisorio o a (\u2026) &nbsp;la venta, seg\u00fan corresponda. La Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C241-2021 pretendi\u00f3 garantizar un poco m\u00e1s el &nbsp;derecho al debido proceso (\u2026), &nbsp;a la defensa y s\u00f3lo manifest\u00f3 que en esta clase de &nbsp;procesos se podr\u00eda dar tr\u00e1mite [a &nbsp;las excepciones] &nbsp;cuando se alegara la posesi\u00f3n o buscando con ello la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho a efectos de &nbsp;darle eco a esa sentencia y garantizar el derecho de defensa es que &nbsp;ha citado a esta audiencia y la ha desarrollado &nbsp;(\u2026) &nbsp;simplemente para decidir sobre las excepciones que tienen que ver con &nbsp;la posesi\u00f3n del bien que se encuentra en disputa. Entonces en &nbsp;ese punto hay que ser espec\u00edfico y aqu\u00ed no podemos &nbsp;entrar a estudiar otra clase de excepciones porque no est\u00e1 &nbsp;permitido por la norma y es por eso que el despacho circunscribe la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio a lo que la parte demandada y de alguna u &nbsp;otra forma toda la parte demandada en bloque quiere sentar como &nbsp;defensa ante las pretensiones de la demandante, por lo tanto, la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio solo versar\u00e1 sobre el tema de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n, en atenci\u00f3n al &nbsp;pronunciamiento de la hom\u00f3loga constitucional en materia de &nbsp;procesos divisorios cuando no se alega pacto de indivisi\u00f3n, &nbsp; as\u00ed como las normas aplicables al asunto y, aun cuando la &nbsp;Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos, se advierte que en &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, si bien no se acogi\u00f3 la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio en los t\u00e9rminos expuestos por los aqu\u00ed &nbsp;actores, ciertamente al abordar el estudio de la prescripci\u00f3n &nbsp;del dominio, inexorablemente se estudiar\u00e1 la posesi\u00f3n &nbsp;que los comuneros tambi\u00e9n esgrimen respecto del bien inmueble &nbsp;aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que se &nbsp;concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una &nbsp;disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo &nbsp;anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley &nbsp;resuelve REVOCAR &nbsp;la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su &nbsp;lugar, CONCEDER &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;el amparo solicitado por Mar\u00eda Helena G\u00f3mez Luque, &nbsp;Myriam Stella G\u00f3mez Luque, Juli\u00e1n Camilo Rodr\u00edguez &nbsp;G\u00f3mez y Diego Alejandro Rodr\u00edguez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho &nbsp;que, en el lapso improrrogable de 48 horas, fije nueva fecha para &nbsp;evacuar los contrainterrogatorios de las partes al interrogatorio &nbsp;oficioso practicado por ese Despacho, de conformidad con los &nbsp;par\u00e1metros establecidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC14026-2022; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en STC12160-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Carpeta \u201cCuadernoPrincipalDivisorio\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo n\u00famero 061, contentivo de la primera parte de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia del art\u00edculo 372 CGP; minutos 16:46 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 54:57. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem; a partir del minuto 55:40. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem; minutos 59:22 a 59:48. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem; minutos 59:49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 1:02:40 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem; minutos 1:03:34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 1:05:52 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16853-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16853-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00524-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 19 de octubre de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}