{"id":78253,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16870-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16870-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16870-2023\/","title":{"rendered":"STC16870 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16870-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01956-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en &nbsp;el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a &nbsp;fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido &nbsp;el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que Andrea &nbsp;Gonz\u00e1lez Mej\u00eda en nombre propio y en el de su menor &nbsp;hijo, le formul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Notar\u00edas &nbsp;Primera y D\u00e9cima del C\u00edrculo Notarial de esa localidad, &nbsp;y a los intervinientes en el proceso n\u00b0 11001000000020000111100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;libelista pide anular las sentencias emitidas por las autoridades &nbsp;judiciales convocadas en la causa penal que se le adelant\u00f3 a &nbsp;Ang\u00e9lica Monsalve Plata, por cuanto en virtud de dichas &nbsp;decisiones los derechos que ella y su descendiente tienen sobre el &nbsp;inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;300-36140 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bucaramanga fueron afectados, sin ser previamente convocados al &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- A la &nbsp;pretensi\u00f3n sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 3 &nbsp;de julio de 2020 conden\u00f3 a Ang\u00e9lica &nbsp;Monsalve Plata &nbsp;por &nbsp;el delito de abuso de condiciones de inferioridad de Enrique Ardila &nbsp;Salcedo, y en virtud del cual lo indujo a celebrar varios negocios &nbsp;jur\u00eddicos, entre ellos, la donaci\u00f3n a su favor del &nbsp;predio mencionado por la quejosa. Adicionalmente, cancel\u00f3 las &nbsp;escrituras y anotaciones realizadas ante la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos con ocasi\u00f3n del punible, \u00abas\u00ed &nbsp;como todas las dem\u00e1s generadas con posterioridad a ella\u00bb. &nbsp;Dicha determinaci\u00f3n fue ratificada por el Tribunal el 24 de &nbsp;febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los actos jur\u00eddicos cancelados, derivados del acto jur\u00eddico &nbsp;de donaci\u00f3n, se encuentran las escrituras p\u00fablicas &nbsp;mediante las cuales ella y su hijo adquirieron, por compraventa, el &nbsp;dominio que fue objeto de ella. Las cancelaciones se materializaron &nbsp;mediante anotaciones realizadas en el folio de matr\u00edcula el 28 &nbsp;de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En ese contexto, la actora aduce que ella y su hijo son terceros de &nbsp;buena fe, por ende, debieron ser convocados al proceso para que &nbsp;pudieran hacer valer sus derechos, y del que s\u00f3lo tuvieron &nbsp;conocimiento despu\u00e9s del 15 de septiembre de 2023, cuando una &nbsp;abogada le inform\u00f3 que deb\u00eda entregar el inmueble, por &nbsp;haberse \u00abcancelado &nbsp;las tradiciones con ocasi\u00f3n a conductas delictivas por parte &nbsp;de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Monsalve Plata\u00bb. &nbsp;Lo anterior, con afectaci\u00f3n a su derechos a la vivienda &nbsp;familiar, al estar situada en dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las autoridades judiciales convocadas y la apoderada de las v\u00edctimas &nbsp;en el proceso penal pidieron desestimar el ruego porque la acci\u00f3n &nbsp;carec\u00eda de subsidiariedad, ya que la actora pod\u00eda &nbsp;acudir a la justicia civil a reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 44 Seccional de Bucaramanga precis\u00f3 que la &nbsp;vulneraci\u00f3n denunciada es inexistente, pues al momento de &nbsp;radicar el escrito de acusaci\u00f3n ni con posterioridad la &nbsp;accionante \u00abno &nbsp;obra menci\u00f3n alguna sobre la calidad de v\u00edctima\u00bb. &nbsp;Por otra parte, anot\u00f3 que la quejosa \u00abpodr\u00e1 &nbsp;acudir en su condici\u00f3n de v\u00edctima de buena fe a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil a fin de obtener el resarcimiento de los &nbsp;perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Registradur\u00eda y Notar\u00edas vinculadas informaron que &nbsp;se hab\u00edan limitado a cumplir con las \u00f3rdenes judiciales &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala hom\u00f3loga penal desestim\u00f3 el ruego. Tras &nbsp;precisar que la acci\u00f3n cumple con el presupuesto de &nbsp;inmediatez, dado que la sentencia penal fue inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula del inmueble en mayo de 2023, indic\u00f3 que, &nbsp;dada la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas del delito &nbsp;frente a los terceros de buena fe, y que &nbsp;\u00aben el proceso no se promovi\u00f3 incidente reparaci\u00f3n &nbsp;integral, oportunidad en la que [aquellos] &nbsp;pod\u00edan &nbsp;deprecar la vigencia de los intereses, seg\u00fan lo ha reconocido &nbsp;la jurisprudencia especializada\u00bb, &nbsp;la gestora \u00abtiene &nbsp;la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria civil, con el fin de &nbsp;reclamar las indemnizaciones a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;desacuerdo con lo anterior, la peticionaria advirti\u00f3 que no se &nbsp;le pod\u00eda oponer el requisito de subsidiariedad, ya que, por un &nbsp;lado, acudi\u00f3 a este sendero para conjurar la falta de citaci\u00f3n &nbsp;al proceso, y no para obtener una indemnizaci\u00f3n, y por otro, &nbsp;contra lo acusado no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;veredicto &nbsp;impugnado se ratificar\u00e1, pero por razones distintas a las &nbsp;expuestas por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, concretamente, porque la interesada no ha exhibido la &nbsp;problem\u00e1tica que la aflige al Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la &nbsp;misma ciudad, a fin de que en el marco de sus competencias defina su &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que a este mecanismo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, &nbsp;s\u00f3lo puede acudirse cuando el interesado carezca de toda &nbsp;herramienta de defensa en el proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;De suerte que ni no lo hace, el pronunciamiento del juez de tutela &nbsp;resulta prematuro, quien no est\u00e1 llamado a resolver en sentido &nbsp;positivo o negativo las protestas de los interesados frente a los &nbsp;tr\u00e1mites adelantados por las autoridades judiciales, en lugar &nbsp;de ellas. Por eso, la Corte ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, lo cierto es que la promotora no ha provocado un &nbsp;pronunciamiento de la agencia judicial de Bucaramanga, ante quien &nbsp;debe exponer los hechos que la aquejan, a fin de que defina su estado &nbsp;frente a la sentencia que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n los &nbsp;negocios jur\u00eddicos en virtud de los cuales ella y su menor &nbsp;hijo adquirieron el dominio del predio identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 300-36140 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien el &nbsp;estrado carece de facultades para anular su propia sentencia, lo &nbsp;cierto es que por ser el juez de conocimiento y autor de las medidas &nbsp;que afectaron los derechos de la peticionaria y su descendiente est\u00e1 &nbsp;llamado a responder sus protestas, indic\u00e1ndole las razones de &nbsp;su viabilidad o inviabilidad. Todo a fin de que conozca con certeza &nbsp;su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la causa penal objetada, &nbsp;y de ese modo pueda determinar los mecanismos que debe activar para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, si la &nbsp;censora no tiene derecho a obtener la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia en virtud de la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas &nbsp;del delito frente a los de ella, es al funcionario del asunto, previa &nbsp;reclamaci\u00f3n de la censora, a quien le incumbe dec\u00edrselo &nbsp;con exposici\u00f3n de los argumentos a que haya lugar. Lo &nbsp;anterior, con mayor raz\u00f3n, cuando el ruego involucra no solo &nbsp;aspectos relativos a su derecho de dominio, sino a los de uso y goce &nbsp;derivados de esa prerrogativa. F\u00edjese que en la tutela, la &nbsp;gestora plantea que a consecuencia de la extinci\u00f3n de su &nbsp;dominio y el de su hijo le est\u00e1n reclamando la entrega del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que es &nbsp;al juez de la causa acusada y no al de tutela a quien le corresponde &nbsp;definir la suerte de su situaci\u00f3n frente al pluricitado &nbsp;predio, esto es, si est\u00e1 llamada a soportar los efectos de la &nbsp;sentencia, por qu\u00e9 es as\u00ed pese a no haberse sido &nbsp;convocada al proceso, y en qu\u00e9 condiciones debe hacerlo. De &nbsp;suerte que una vez zanjado lo anterior, as\u00ed como los recursos &nbsp;que sean procedentes frente a la decisi\u00f3n respectiva, la &nbsp;actora determine los instrumentos que debe activar para la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;nada obsta que la libelista acuda ante la unidad judicial querellada, &nbsp;si en cuenta se tiene que ella y su menor hijo no se encuentran en &nbsp;una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, que imponga la &nbsp;inmediata intervenci\u00f3n de esta justicia especial. La &nbsp;recurrente denuncia que su derecho a la vivienda est\u00e1 en &nbsp;riesgo, comoquiera que habita en el predio con su familia. Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese que el Juzgado Primero Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento en la sentencia expedida el 3 de julio de &nbsp;2020 se limit\u00f3 a disponer la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;escrituras y anotaciones derivadas de la comisi\u00f3n del del &nbsp;delito, sin emitir orden alguna en relaci\u00f3n con la entrega del &nbsp;inmueble objeto de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se &nbsp;ratificar\u00e1 el veredicto del Tribunal de primer grado, que &nbsp;desestim\u00f3 el auxilio, pero porque la accionante no ha exhibido &nbsp;la situaci\u00f3n que la aqueja al Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la &nbsp;misma ciudad, a fin de que en el marco de sus competencias defina su &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16870-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01956-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}