{"id":78254,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16875-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16875-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16875-2023\/","title":{"rendered":"STC16875 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16875-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16875-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01844-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 10 de octubre de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Rebeca Mercedes Gerdts &nbsp;Miranda contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 1 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la Sociedad &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA, &nbsp;la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citados &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado &nbsp;n\u00b0 2019-00431. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y &nbsp;Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del &nbsp;traslado del r\u00e9gimen de prima media -RPM- al r\u00e9gimen de &nbsp;ahorro individual solidario -RAIS- efectuado el 15 de noviembre de &nbsp;1998 y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA remitir a &nbsp;Colpensiones los saldos del dinero por cotizaciones y aportes con los &nbsp;respectivos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia &nbsp;de 25 de febrero de 2021, accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demanda, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de junio de &nbsp;2021, para en su lugar, declarar de oficio la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada, por cuanto hab\u00eda iniciado previamente un proceso &nbsp;ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de &nbsp;Armenia con identidad jur\u00eddica, en el que se dispuso la &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada por desistimiento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que inconforme con &nbsp;ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL492-2023 de 7 de marzo de 2023, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;303 y 314 del C\u00f3digo General del Proceso y, por violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al avalar la &nbsp;existencia de la cosa juzgada material declarada por el Tribunal &nbsp;Superior de Manizales, cuando en la primera demanda que present\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Segundo &nbsp;Laboral del Circuito de Armenia y de la cual desisti\u00f3, no se &nbsp;hab\u00eda integrado el contradictorio, de manera que solo produjo &nbsp;efectos formales y no materiales, pues no hubo siquiera un &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones all\u00ed &nbsp;formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la sentencia &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 que al analizar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no hall\u00f3 error f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior, pues evidenci\u00f3 en su pronunciamiento que el &nbsp;desistimiento y su aceptaci\u00f3n ocurrieron despu\u00e9s que &nbsp;Colpensiones diera respuesta a la acci\u00f3n presentada y, cuando &nbsp;no hab\u00eda sido proferida decisi\u00f3n judicial en tal &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, dada la existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada, el &nbsp;Tribunal no pod\u00eda adentrarse a analizar nuevamente una causa &nbsp;ya terminada y resolver sobre la ineficacia de la afiliaci\u00f3n &nbsp;al RAIS, so pena de vulnerar los efectos jur\u00eddicos que el &nbsp;ordenamiento le otorga. En ese orden solicit\u00f3 negar el amparo, &nbsp;por cuanto su decisi\u00f3n estuvo fundamentada en el precedente &nbsp;jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Permanente, adem\u00e1s, &nbsp;porque concluy\u00f3 que el Tribunal Superior no incurri\u00f3 en &nbsp;los yerros denunciados, en tanto que, la aceptaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento presentado por la actora en el proceso anterior, ten\u00eda &nbsp;los efectos de cosa juzgada en el tr\u00e1mite judicial estudiado &nbsp;en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su decisi\u00f3n estuvo fundamentada en las pruebas &nbsp;documentales aportadas al expediente, as\u00ed como en los &nbsp;lineamientos de derecho y jurisprudencia acordes, y concluy\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, al existir identidad de &nbsp;objeto, de partes y de causa, entre los procesos radicados bajo el n\u00ba &nbsp;2018-00381-00 y 2019-00431-02 y, aunque en el proceso adelantado en &nbsp;el Juzgado Segundo Laboral de Armenia se present\u00f3 el &nbsp;desistimiento de la demanda, tal situaci\u00f3n no desvirtuaba la &nbsp;existencia de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, adem\u00e1s &nbsp;de allegar el link &nbsp;de acceso al expediente del proceso objeto de esta acci\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 que ese despacho acogi\u00f3 las decisiones &nbsp;tomadas por los superiores, mismas que cuestiona la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colpensiones SA, se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 &nbsp;ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral accionada porque actu\u00f3 dentro de su autonom\u00eda &nbsp;judicial, con argumentos razonables que la llevaron a proferir la &nbsp;decisi\u00f3n en derecho, adem\u00e1s, porque la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no puede convertirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al determinar &nbsp;que la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n estuvo &nbsp;fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al &nbsp;caso y, en argumentos razonables que distaban de ser caprichosos o &nbsp;desconocedores de los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a calificar de &nbsp;violatoria de derechos fundamentales la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;como quiera que el auto por medio del cual acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Rebeca &nbsp;Mercedes Gerdts Miranda en el proceso inicial, el cual se dirig\u00eda &nbsp;contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que &nbsp;motivaron el segundo proceso, equival\u00eda a una decisi\u00f3n &nbsp;judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa &nbsp;juzgada, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 314 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s, de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, \u00absimplemente &nbsp;se limit\u00f3 a avalar la apreciaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;normativa efectuada por el colegiado accionado, cuando era evidente &nbsp;que la interpretaci\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo &nbsp;314 del C\u00f3digo General del Proceso, regulatoria de la &nbsp;instituci\u00f3n del desistimiento de la demanda y sus &nbsp;consecuencias en el \u00e1mbito de la cosa juzgada, no se &nbsp;acompasaba con el derecho a la seguridad social y a las condiciones &nbsp;de especial consideraci\u00f3n; pues no era posible declarar la &nbsp;cosa juzgada y cerrar [su] aspiraci\u00f3n de acceder a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en procura de la declaratoria de &nbsp;nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales y su derecho &nbsp;al retorno al propio de Prima Media\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el &nbsp;correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Rebeca Mercedes Gerdts Miranda cuestiona la sentencia SL492-2023 &nbsp;proferida &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Manizales que revoc\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito &nbsp;de esa ciudad accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas en el &nbsp;proceso que inici\u00f3 contra Porvenir &nbsp;SA y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del &nbsp;traslado del r\u00e9gimen de prima media -RPM- al r\u00e9gimen de &nbsp;ahorro individual solidario -RAIS-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, luego de rese\u00f1ar los &nbsp;antecedentes del caso, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico &nbsp;determinar si el Tribunal Superior de Manizales err\u00f3 al &nbsp;aplicar los efectos de cosa juzgada al auto que acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento de la demanda inicial formulada por la demandante y, al &nbsp;desconocer el incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;Porvenir SA de informar al momento del cambio de r\u00e9gimen &nbsp;pensional e infringir las normas que prev\u00e9n los deberes a &nbsp;cargo de esas administradoras y, expuso a continuaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;censura estima que el Tribunal omiti\u00f3 valorar las actuaciones &nbsp;adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia &nbsp;en punto a que no se profiri\u00f3 sentencia de fondo. Al respecto, &nbsp;la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, en &nbsp;tanto el colegiado no desconoci\u00f3 que dentro del proceso &nbsp;primigenio radicado con el n\u00famero 63001310500220180038100 no &nbsp;fue proferida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la decisi\u00f3n recurrida se explic\u00f3 que luego &nbsp;de que Colpensiones diera respuesta, mediante escrito del 29 de marzo &nbsp;de 2019 el apoderado judicial de la promotora del proceso solicit\u00f3, &nbsp;en coadyuvancia con Colpensiones, el desistimiento de la demanda &nbsp;impetrada, el cual fue aceptado en auto proferido por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 4 de abril de 2019, sin &nbsp;que tal determinaci\u00f3n fuera objeto de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;es menester puntualizar que no le asiste raz\u00f3n a la recurrente &nbsp;cuando indica que en el tr\u00e1mite judicial anterior \u00abLA &nbsp;PARTE DEMANDADA COLPENSIONES NO SE HABIA PRONUNCIADO ANTE EL JUZGADO\u00bb &nbsp;para cuando ocurri\u00f3 el desistimiento y su aceptaci\u00f3n, &nbsp;pues, es lo cierto que dicha entidad ya hab\u00eda dado &nbsp;contestaci\u00f3n mediante escrito del 12 de febrero del 2019 (f.\u00b0 &nbsp;61 del expediente 63001310500220180038100), tal y como con acierto lo &nbsp;precis\u00f3 el fallador de segundo grado. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;en la decisi\u00f3n controvertida se plasm\u00f3 claramente que &nbsp;el desistimiento de la parte actora fue coadyuvado por Colpensiones, &nbsp;lo que implica que dicha administradora ya hab\u00eda comparecido &nbsp;al proceso primigenio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, consider\u00f3 que no se advert\u00eda el yerro &nbsp;f\u00e1ctico alegado, pues el Tribunal Superior evidenci\u00f3 &nbsp;que el desistimiento y su aceptaci\u00f3n ocurrieron despu\u00e9s &nbsp;de que Colpensiones diera respuesta a la acci\u00f3n formulada y, &nbsp;cuando no hab\u00eda sido proferida decisi\u00f3n judicial en ese &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la norma que establece el desistimiento de las pretensiones, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el \u00e1mbito jur\u00eddico, el desistimiento de las &nbsp;pretensiones est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 314 del CGP, &nbsp;antes 342 del CPC, aplicable a los procesos laborales conforme al &nbsp;art\u00edculo 145 del CPTSS. La primera de las disposiciones &nbsp;enunciadas prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante podr\u00e1 desistir de las pretensiones mientras no se &nbsp;haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el &nbsp;desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto &nbsp;por la demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n, &nbsp;se entender\u00e1 que comprende el del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda &nbsp;en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria &nbsp;habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte &nbsp;el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella &nbsp;sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el mencionado art\u00edculo faculta a la parte actora para &nbsp;desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya &nbsp;proferido sentencia que ponga fin al proceso y establece que el &nbsp;desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos los &nbsp;casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda &nbsp;producido los efectos de cosa juzgada, adem\u00e1s, que el auto que &nbsp;acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia &nbsp;absolutoria y tiene efectos de cosa juzgada, de manera que no era &nbsp;posible, en el caso concreto, el planteamiento y debate de la misma &nbsp;pretensi\u00f3n contra la misma parte demandada y por &nbsp;la misma &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;hizo referencia a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral permanente sobre los efectos jur\u00eddicos &nbsp;del desistimiento, entre otras, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2001, &nbsp;rad. 15171, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743 y &nbsp;puntualiz\u00f3 que el auto que admite el desistimiento de las &nbsp;pretensiones, equivale a una decisi\u00f3n judicial desfavorable a &nbsp;la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, por tanto, no era &nbsp;posible que luego que un proceso terminara por la aceptaci\u00f3n &nbsp;del desistimiento, se iniciara un nuevo tr\u00e1mite con el objeto &nbsp;de obtener iguales pretensiones contra las mismas demandadas y por &nbsp;igual causa, pues, precisamente, la consecuencia que la ley previ\u00f3 &nbsp;para ese acto procesal era equipararla a una sentencia judicial &nbsp;absolutoria, con las consecuencias que eso implicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esa postura, fue reiterada en la sentencia SL7191-2016, en la que &nbsp;se explic\u00f3 que lo estipulado en el inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;permit\u00eda interpretaci\u00f3n diferente a la que su &nbsp;literalidad ofrece sobre las consecuencias del desistimiento, con &nbsp;independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad &nbsp;carente de conocimientos jur\u00eddicos, en atenci\u00f3n a que &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal del demandante, dada la naturaleza del &nbsp;asunto, exig\u00eda que estuviera representado por un profesional &nbsp;del derecho conocedor de las consecuencias jur\u00eddicas de ese &nbsp;acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que recientemente esa Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia SL3784-2022 explic\u00f3 que \u00abel &nbsp;desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una &nbsp;sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate &nbsp;posterior de id\u00e9nticas aspiraciones contra la misma demandada &nbsp;y por iguales motivos, puntualizando que en estos eventos opera el &nbsp;fen\u00f3meno de la cosa juzgada, siempre y cuando el desistimiento &nbsp;haya ocurrido en un proceso instaurado con anterioridad y no con &nbsp;posterioridad\u00bb, y &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;indic\u00f3, que resultaba oportuno aclarar que no era posible &nbsp;confundir el desistimiento de las pretensiones con la renuncia de un &nbsp;derecho que por su naturaleza no puede ser materia de transacci\u00f3n &nbsp;o conciliaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la norma procesal no &nbsp;atiende las condiciones de causaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n &nbsp;de la cual se est\u00e1 desistiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3, &nbsp;igualmente que, no le asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente al &nbsp;plantear la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 303 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el Tribunal Superior &nbsp;de Manizales acertadamente lo tuvo en cuenta respecto de la triple &nbsp;identidad que debe concurrir para que se considere configurada la &nbsp;figura de cosa juzgada, y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que para que se predique la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, &nbsp;deben coincidir la identidad de: (i) personas o sujetos (eaedem &nbsp;personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo &nbsp;demandado; (ii) objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del &nbsp;beneficio jur\u00eddico que se solicita o reclama, y de (iii) causa &nbsp;para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jur\u00eddico &nbsp;o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ &nbsp;SL1686-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;debe decirse que el casacionista no acierta cuando plantea que debi\u00f3 &nbsp;existir una sentencia judicial en firme para que existiera cosa &nbsp;juzgada, porque el art\u00edculo 314 del CGP le impone al auto que &nbsp;acepta el desistimiento iguales efectos a los de una sentencia &nbsp;absolutoria y, por consiguiente, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;de cosa juzgada. De ah\u00ed que, la consecuencia de esta &nbsp;instituci\u00f3n no solo est\u00e1 prevista por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a los eventos en que exista sentencia ejecutoriada &nbsp;proferida dentro de un proceso contencioso, como mal lo entiende el &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera aplicado &nbsp;indebidamente los art\u00edculos 303 y 314 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior tampoco incurri\u00f3 en los errores de &nbsp;hecho endilgados en relaci\u00f3n con la ineficacia de la &nbsp;afiliaci\u00f3n al RAIS, ni vulner\u00f3 las disposiciones que &nbsp;prev\u00e9n el deber de informaci\u00f3n a cargo de Porvenir SA, &nbsp;ni las consecuencias de su incumplimiento, en raz\u00f3n a que no &nbsp;se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas y normas que &nbsp;regulan esas tem\u00e1ticas, precisamente, porque advirti\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, lo &nbsp;que le prohib\u00eda &nbsp;estudiar nuevamente una causa ya finiquitada so pena de vulnerar los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la referida figura, entre otros la &nbsp;intangibilidad del asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;finalmente que en sede de casaci\u00f3n, no era posible imputarle &nbsp;al fallador de segundo grado la comisi\u00f3n de unos errores &nbsp;relacionados con aspectos frente a los cuales no se manifest\u00f3 &nbsp;o sobre los que no pod\u00eda pronunciarse por imposici\u00f3n de &nbsp;la norma, como ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De &nbsp;los argumentos plasmados, considera la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, teniendo &nbsp;en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Rebeca &nbsp;Mercedes Gerdts Miranda y que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se concluye, luego de evidenciar que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, las &nbsp;cuales la llevaron a concluir que el Tribunal Superior de Manizales &nbsp;no incurri\u00f3 en los errores endilgados por la recurrente, pues &nbsp;contrario a lo afirmado por la aqu\u00ed accionante, Colpensiones &nbsp;parte demandada en el proceso inicial con radicado n\u00ba &nbsp;2018-00381, compareci\u00f3 y dio contestaci\u00f3n a la demanda &nbsp;y, el desistimiento y su aceptaci\u00f3n ocurrieron despu\u00e9s, &nbsp;como acertadamente se estableci\u00f3 en la sentencia acusada, &nbsp;adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se requer\u00eda de una &nbsp;sentencia judicial en firme para que existiera la cosa juzgada, en &nbsp;atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso le impone al auto que acepta el desistimiento, &nbsp;iguales efectos a los de una sentencia absolutoria y, la &nbsp;configuraci\u00f3n de la referida figura procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rebeca &nbsp;Mercedes Gerdts Miranda a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo alegado a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se &nbsp;asemeja a lo planteado en el recurso extraordinario. (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgador accionado le resultara adversa, no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional frente al aspecto debatido, menos cuando, como se &nbsp;dijo, la interpretaci\u00f3n aplicada por la autoridad judicial se &nbsp;muestra razonable (CSJ. &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 &nbsp;y STC11912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante oficio n\u00ba 12256 de 27 de noviembre de 2023 y asignada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Acta de reparto de 28 de noviembre del a\u00f1o en curso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16875-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16875-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01844-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}