{"id":78261,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16890-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16890-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16890-2023\/","title":{"rendered":"STC16890 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16890-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16890-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de agosto de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Ventura Fredys Coronado &nbsp;Orozco contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y, citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-00182. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para &nbsp;trabajadores del Instituto de Seguros Sociales -ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 13 de febrero de 2018, absolvi\u00f3 a la demandada de &nbsp;las pretensiones formuladas, decisi\u00f3n que en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad el 11 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que inconforme con &nbsp;ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL4569-2020 de 9 de noviembre de 2020, &nbsp;dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Sala accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la &nbsp;igualdad, al establecer que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;convencional reclamada, cuando en un caso id\u00e9ntico la misma &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Laboral conformada por los mismos &nbsp;Magistrados, mediante sentencia SL4559-2021 reconoci\u00f3 a &nbsp;Marlene Guevara Arag\u00f3n, tambi\u00e9n trabajadora del ISS, la &nbsp;pensi\u00f3n convencional estipulada en el art\u00edculo 98 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva 2001-2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que resulta incomprensible, que, si &nbsp;en los dos casos para resolver sobre la procedencia de reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n estipulada en el referido art\u00edculo 98, se &nbsp;bas\u00f3 en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, &nbsp;en la que estableci\u00f3 que la vigencia de las pensiones &nbsp;convencionales depend\u00eda de lo que fuera acordado por las &nbsp;partes y, en el caso de la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 la &nbsp;vigencia se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2017, &nbsp;en su caso absolvi\u00f3 a la UGPP y, en el de su compa\u00f1era &nbsp;Marlene Guevara Arag\u00f3n la conden\u00f3, \u00absi &nbsp;es exactamente la misma cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 proteger su derecho &nbsp;a la igualdad para poder acceder a la pensi\u00f3n convencional &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la sentencia &nbsp;objeto de reproche, manifest\u00f3 que en el caso bajo estudio no &nbsp;se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que han transcurrido &nbsp;m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 8 meses desde que se profiri\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que el tema de la vigencia de las disposiciones &nbsp;convencionales frente el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, no ha sido pac\u00edfico y &nbsp;se ha estructurado en un continuo desarrollo del criterio actual, por &nbsp;lo que, al momento de proferirse la sentencia cuestionada, se &nbsp;construy\u00f3 de acuerdo con al alcance del criterio fijado en ese &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer referencia a las sentencias SL2543-2020, SL2798-2020 y &nbsp;SL3635-2020, sostuvo que en las mismas se se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;bajo cualquiera de los escenarios all\u00e1 analizados, esto es, &nbsp;\u00abque &nbsp;la CCT se encuentre en curso para el momento en que entr\u00f3 en &nbsp;vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, &nbsp;que no ocurre en el sub lite, pues este t\u00e9rmino, en principio, &nbsp;es desde el 1\u00b0 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del &nbsp;2004; por las pr\u00f3rrogas previstas en la ley o en tr\u00e1mite &nbsp;de resoluci\u00f3n de conflicto debido a la denuncia de la &nbsp;convenci\u00f3n, la disposici\u00f3n convencional aqu\u00ed &nbsp;analizada en materia de pensiones tendr\u00e1n vigor, m\u00e1ximo, &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra &nbsp;derechos adquiridos, las expectativas leg\u00edtimas o el derecho &nbsp;de negociaci\u00f3n colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, &nbsp;argumentando que respet\u00f3 los derechos fundamentales a las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de &nbsp;la UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que en las &nbsp;decisiones adoptadas tanto por los jueces de instancia, como por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral que negaron las pretensiones del &nbsp;accionante, no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en &nbsp;desconocimiento del precedente, pues la sentencia se ajust\u00f3 al &nbsp;ordenamiento legal, donde se evidenci\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;lugar a conceder una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n &nbsp;al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s que carece &nbsp;de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, se est\u00e1 &nbsp;utilizando como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal luego de flexibilizar el requisito de &nbsp;inmediatez, concedi\u00f3 el amparo constitucional, al determinar &nbsp;que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en desconocimiento &nbsp;del precedente, que la llev\u00f3 a inobservar las reglas fijadas &nbsp;en la sentencia SL3536-2020, &nbsp;concretamente la definida en el literal &nbsp;a), seg\u00fan la cual, las cl\u00e1usulas convencionales que se &nbsp;encuentren en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo &nbsp;mantendr\u00e1n su eficacia por el t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la Sala accionada, consider\u00f3 err\u00f3neamente que la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004, rigi\u00f3 &nbsp;entre el 1\u00b0 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, &nbsp;de tal suerte que, a la fecha de expedici\u00f3n del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, ya hab\u00eda perdido vigencia y, adem\u00e1s &nbsp;inadvirti\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la referida &nbsp;convenci\u00f3n, consagr\u00f3 que el acuerdo tendr\u00eda una &nbsp;vigencia de 3 a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de noviembre &nbsp;de 2001, salvo &nbsp;algunos &nbsp;art\u00edculos como el 98, en el que se fij\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;vigencia hasta &nbsp;el &nbsp;a\u00f1o 2017, como se concluy\u00f3 en la sentencia SL3635-2020 &nbsp;donde se estableci\u00f3 ese criterio y, en la que se estudi\u00f3 &nbsp;el caso de una demandante que solicit\u00f3 el reconocimiento de la &nbsp;misma pensi\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del accionante y orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral que, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin &nbsp;efectos la sentencia SL4569-2020 y profiera una nueva decisi\u00f3n &nbsp;con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el precedente &nbsp;fijado por la Sala permanente en la sentencia SL3635-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y &nbsp;apoderado Judicial de la UGPP, quien, adem\u00e1s, de reiterar lo &nbsp;manifestado en el informe rendido, adujo que contrario a lo resuelto &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto el actor la &nbsp;utiliza como una instancia adicional del tr\u00e1mite ordinario &nbsp;para que se revoque la decisi\u00f3n del juez natural y de la Sala &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral que negaron sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;insisti\u00f3 en que el interesado no promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable la acci\u00f3n constitucional, por lo que se no encuentra &nbsp;satisfecho el requisito de protecci\u00f3n urgente o inmediata a &nbsp;los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n propuesta por el Subdirector &nbsp;de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, &nbsp;se advierte que la decisi\u00f3n proferida por el juzgador de &nbsp;primer grado deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume, teniendo en &nbsp;cuenta que tal y como lo advirti\u00f3 la hom\u00f3loga Penal, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo y en desconocimiento del precedente, circunstancia que &nbsp;habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;que &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios &nbsp;(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la &nbsp;persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la &nbsp;inmediatez; (iv) que al tratarse de una irregularidad procesal quede &nbsp;claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la &nbsp;providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de &nbsp;la parte actora; (v) que \u00e9sta identifique los hechos que &nbsp;generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que &nbsp;considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n &nbsp;en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) &nbsp;que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea de &nbsp;la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o &nbsp;sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, &nbsp;desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n2, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Ventura &nbsp;Fredys Coronado Orozco cuestiona la sentencia proferida &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral SL4569-2020 de 9 &nbsp;de noviembre &nbsp;de 2020, a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar el fallo del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirmatorio de la decisi\u00f3n &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones formuladas en el proceso ordinario &nbsp;que inici\u00f3 contra la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales -UGPP-, &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para &nbsp;trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera preliminar se advierte que si &nbsp;bien la &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;formulada el 7 de julio de 2023, es decir transcurridos alrededor de &nbsp;2 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s de notificada la decisi\u00f3n &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es que &nbsp;el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la &nbsp;procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que &nbsp;la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta &nbsp;afectaci\u00f3n se &nbsp;considerar\u00e1 actual. (CSJ. &nbsp;STC6492-2021 &nbsp;reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De la vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;Tal como lo consider\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en el presente asunto se establece la configuraci\u00f3n de un &nbsp;defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, circunstancia &nbsp;que conduce a que la sentencia de primera instancia sea confirmada, &nbsp;sin que los argumentos expuestos por el &nbsp;Subdirector &nbsp;de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, permitan adoptar una decisi\u00f3n &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;En efecto, revisada la sentencia SL4569-2020 &nbsp;se evidenci\u00f3 que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada, al realizar el an\u00e1lisis &nbsp;del cargo primero formulado por Ventura &nbsp;Fredys Coronado Orozco, procedi\u00f3 a confrontar la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal con lo estipulado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, para &nbsp;establecer si el fallador de segundo grado hab\u00eda incurrido en &nbsp;los errores endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, frente al alcance de las reglas pensionales &nbsp;contenidas en el mencionado Acto Legislativo, esa Corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia SL2543-2020 efectu\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis en &nbsp;el que determin\u00f3 que, cuando la convenci\u00f3n colectiva se &nbsp;encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigencia del &nbsp;Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para &nbsp;ello -en &nbsp;curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de &nbsp;alguna de las pr\u00f3rrogas prevista en la ley o en tr\u00e1mite &nbsp;de resoluci\u00f3n de conflicto suscitado por denuncia de la &nbsp;convenci\u00f3n-, &nbsp;la extinci\u00f3n de las reglas pensionales all\u00ed convenidas, &nbsp;solo se producir\u00e1 al vencimiento de los plazos o de las &nbsp;pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas por mandato del &nbsp;art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una nueva convenci\u00f3n; &nbsp;que en todo caso perder\u00edan vigencia el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, destac\u00f3 que ese criterio fue rectificado &nbsp;parcialmente en la sentencia SL3635-2020 de &nbsp;16 de septiembre de 2020 &nbsp;en la que se estableci\u00f3 que, cuando &nbsp;una convenci\u00f3n colectiva de trabajo establezca una vigencia &nbsp;inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe &nbsp;respetarse, porque, adem\u00e1s de ser la voluntad de las partes, &nbsp;es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no &nbsp;suceder\u00e1 si para dicha data se encuentra en vigor el texto &nbsp;convencional por las pr\u00f3rrogas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma decisi\u00f3n se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;conclusi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;rectifica &nbsp;parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en &nbsp;su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en &nbsp;convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En los eventos en que las reglas pensionales de car\u00e1cter &nbsp;convencional suscritas antes de la expedici\u00f3n del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo a\u00f1o se &nbsp;encontraban en curso, mantendr\u00e1 su eficacia por el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado, a\u00fan &nbsp;con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al &nbsp;plazo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto &nbsp;legislativo en menci\u00f3n, respecto del convenio colectivo estaba &nbsp;operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y las &nbsp;partes no presentaron la denuncia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta &nbsp;el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>c)Si &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se denunci\u00f3 y se &nbsp;trab\u00f3 el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por &nbsp;ministerio de la ley se mantuvieron seg\u00fan las reglas legales &nbsp;de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, hasta el 31 de julio de 2010 &nbsp;y, en tal caso, ni las partes ni los \u00e1rbitros pod\u00edan &nbsp;establecer condiciones m\u00e1s favorables a las previstas en el &nbsp;sistema general de pensiones entre la fecha en la que entr\u00f3 en &nbsp;vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010\u00bb. &nbsp;(negrillas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que de la jurisprudencia citada, era posible concluir que \u00abbajo &nbsp;cualquiera de los escenarios analizados, esto es, que la CCT se &nbsp;encuentre en &nbsp;curso para el momento en que entr\u00f3 en vigor el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;pues &nbsp;este t\u00e9rmino es desde &nbsp;el 1\u00b0 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por &nbsp;las pr\u00f3rrogas previstas en la ley o en tr\u00e1mite de &nbsp;resoluci\u00f3n de conflicto debido a la denuncia de la convenci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;disposici\u00f3n convencional aqu\u00ed analizada en materia de &nbsp;pensiones tendr\u00e1n vigor, m\u00e1ximo, &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra &nbsp;derechos adquiridos, las expectativas leg\u00edtimas o el derecho &nbsp;de negociaci\u00f3n colectiva\u00bb, &nbsp;y de &nbsp;lo &nbsp;anterior determin\u00f3, &nbsp;que en el caso concreto el demandante estaba habilitado para &nbsp;cumplir los requisitos convencionales para acceder a la prestaci\u00f3n, &nbsp;hasta &nbsp;antes &nbsp;del 31 de julio de 2010, sin embargo, cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios -\u00fanica &nbsp;exigencia requerida para ser acreedor de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, &nbsp;el 24 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad al t\u00e9rmino &nbsp;fijado, de manera que en ning\u00fan error incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal en la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las consideraciones anteriormente plasmadas y las pruebas aportadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, dan cuenta del desconocimiento &nbsp;del &nbsp;precedente jurisprudencial en que incurri\u00f3 la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 en la sentencia cuestionada, en &nbsp;relaci\u00f3n con la postura fijada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de &nbsp;2020, respecto a la vigencia de las convenciones colectivas en &nbsp;materia pensional de conformidad con lo estipulado en el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005 y las pautas que regulan el asunto, sin que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada hubiera expuesto alguna &nbsp;argumentaci\u00f3n para apartarse del criterio judicial vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se evidenci\u00f3 que en la sentencia SL4559-2021 &nbsp;a la que hizo referencia el accionante en su escrito de tutela, &nbsp;proferida por la misma Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, y en &nbsp;la que estudi\u00f3 el caso de Marlene &nbsp;Guevara Arag\u00f3n, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese contexto, por tanto, desde el reciente criterio jurisprudencial, &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la impugnante, porque a la entrada en vigor &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente &nbsp;la cl\u00e1usula convencional de la cual pretende beneficiarse, &nbsp;[art, &nbsp;98 CCT 2001-2004] &nbsp;ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado &nbsp;entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017, &nbsp;con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos &nbsp;pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se &nbsp;determin\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, &nbsp;que reiter\u00f3 la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y la CSJ &nbsp;SL1409-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como en las instancias no fue objeto de discusi\u00f3n &nbsp;que la demandante i) naci\u00f3 el 14 de febrero de 1958, por lo &nbsp;que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os en 2008 y 20 de servicios el 11 de &nbsp;noviembre de 2013; ii) que labor\u00f3 para el ISS como trabajadora &nbsp;oficial entre el 11 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015; &nbsp;iii) que desempe\u00f1\u00f3 como \u00faltimo cargo el de &nbsp;ayudante; iv) que &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por el ISS y &nbsp;Sintraseguridad Social se celebr\u00f3 el 31 de octubre de 2001, &nbsp;con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (art\u00edculo 2\u00b0), &nbsp;a excepci\u00f3n, entre otros, del art\u00edculo 98 cuya &nbsp;aplicabilidad se pact\u00f3 hasta el 2017, el cargo prospera y se &nbsp;casar\u00e1 la sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, resulta &nbsp;necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una &nbsp;discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, en el presente asunto se hace necesario &nbsp;confirmar la intervenci\u00f3n excepcional del Juez de tutela &nbsp;resuelta por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, con el objeto de remediar la vulneraci\u00f3n &nbsp;constitucional advertida, a fin de que en sede de casaci\u00f3n se &nbsp;resuelva nuevamente sobre la tem\u00e1tica debatida, teniendo en &nbsp;cuenta lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, &nbsp;en el precedente referenciado, &nbsp;sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC3798-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00abEn &nbsp;nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los &nbsp;precedentes integran el concepto de jurisprudencia, \u00e9stos &nbsp;constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o &nbsp;persuasivo en la actividad judicial posterior; de ah\u00ed, que en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;los jueces est\u00e1n obligados a seguir la doctrina probable y la &nbsp;cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.N.) o a justificar &nbsp;fuerte y adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse, como as\u00ed &nbsp;lo consagra el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb (CSJ. &nbsp;STC1619-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante oficio n\u00ba 12348 de 28 de noviembre de 2023 y asignada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Acta de reparto de 29 de noviembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16890-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16890-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}