{"id":78262,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16891-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16891-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16891-2023\/","title":{"rendered":"STC16891 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16891-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16891-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20001-22-14-001-2023-00185-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de &nbsp;noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Dalvis Laudith Ortiz Correa contra el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa SA y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Valledupar y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en &nbsp;el proceso de responsabilidad civil contractual &nbsp;de radicado &nbsp;No. 22019-00357-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual &nbsp;contra Seguros de Vida Alfa SA, tr\u00e1mite en el que el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Valledupar profiri\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada el 13 de agosto de 2020, en la que se declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de cobertura temporal de la p\u00f3liza expedida por Seguros de &nbsp;Vida Alfa SA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en esa providencia se dijo que el riesgo asegurado proven\u00eda &nbsp;desde el 10 de marzo de 2017, cuando la demandante padec\u00eda &nbsp;m\u00faltiples patolog\u00edas que le generaron el 98.6% de la &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral, circunstancia que fue &nbsp;corroborada por la UT. Red Integrada Foscal -CUB- y por tanto, para &nbsp;ese tiempo la relaci\u00f3n contractual no exist\u00eda, &nbsp;argumentos con los que se concluy\u00f3 que el riesgo amparado no &nbsp;ocurri\u00f3 dentro de la vigencia del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, con fundamento en que la &nbsp;limitaci\u00f3n temporal de la cobertura resultaba temeraria e &nbsp;inaplicable porque no existi\u00f3 una incapacidad continua e &nbsp;ininterrumpida que acreditara la p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral hasta el 13 de agosto de 2018, fecha para la cual exist\u00eda &nbsp;un v\u00ednculo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de &nbsp;11 de julio de 2023 decidi\u00f3 el recurso interpuesto, sin &nbsp;resolver los reparos planteados como lo ordena el art\u00edculo 320 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, atendiendo que la discusi\u00f3n &nbsp;era si exist\u00eda una falta de cobertura del contrato de seguro y &nbsp;el pronunciamiento se limit\u00f3 a una reticencia, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar el 11 de julio de 2023, y, en consecuencia, ordenarle &nbsp;examinar los argumentos expuestos por el apelante \u00fanico y los &nbsp;del Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, relat\u00f3 &nbsp;que en la sentencia cuestionada se resolvieron los motivos de &nbsp;apelaci\u00f3n, es respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y no &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, manifest\u00f3 &nbsp;que el descontento de la accionante es el tr\u00e1mite de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguros de Vida Alfa SA, Vidalfa SA refiri\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;se dirige exclusivamente contra los Juzgados accionados, y solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo al advertir que la sentencia cuestionada no estructuraba una &nbsp;v\u00eda de hecho, porque no desconoc\u00eda los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, atendiendo que se abord\u00f3 todo &nbsp;lo que constitu\u00eda su objeto, pronunci\u00e1ndose sobre cada &nbsp;una de las inconformidades de la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la discusi\u00f3n planteada era de \u00edndole legal, &nbsp;producto de su descontento con una decisi\u00f3n que contrar\u00eda &nbsp;sus intereses, sin que se observara que fuera antojadiza, caprichosa &nbsp;o subjetiva, sino el resultado de valorar las pruebas a la luz de la &nbsp;sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien aleg\u00f3 &nbsp;que lo que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional fueron los &nbsp;defectos en los que incurri\u00f3 el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;quien se extralimit\u00f3 al resolver los reparos concretos y fall\u00f3 &nbsp;con reglas no aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que uno de los reparos, fue la excepci\u00f3n que se declar\u00f3 &nbsp;probada y, por tanto, \u00e9ste era quien correspond\u00eda &nbsp;determinar el asunto, de acuerdo a las circunstancias en que la &nbsp;p\u00f3liza se hab\u00eda tomado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la reticencia desarrollada &nbsp;en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, que no &nbsp;hab\u00eda sido alegada en primera instancia y \u00absu &nbsp;interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contrari\u00f3 postulados de razonabilidad jur\u00eddica, &nbsp;omitiendo el principio de congruencia porque el juez solo puede &nbsp;pronunciarse sobre los reparos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que de negar que la p\u00f3liza fue contratada &nbsp;con anterioridad a la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral es contrario a los presupuestos constitucionales, &nbsp;porque \u00abmi &nbsp;poderdante es una mujer que actualmente no cuenta con recursos &nbsp;suficientes y por su estado de salud le es imposible generar activos &nbsp;a su patrimonio que permitan el pago de dicha deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se &nbsp;agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en &nbsp;la ley para solucionar la situaci\u00f3n concreta, debido el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Dalvis Laudith Ortiz Correa acudi\u00f3 inconforme con el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el &nbsp;11 de julio de 2023, porque no resolvi\u00f3 los reparos concretos &nbsp;que formul\u00f3 contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de esa ciudad de 13 de agosto de 2020, en la que se &nbsp;negaron sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas &nbsp;las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido para resolver &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional, se encuentra que, en el tr\u00e1mite &nbsp;en referencia, en primera instancia se declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de cobertura temporal de la p\u00f3liza expedida por Seguros de &nbsp;Vida Alfa S.A. del contrato de seguro recogido en la p\u00f3liza de &nbsp;seguro individual grupo deudores GRD-408\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, sostuvo que no era materia de discusi\u00f3n la fecha &nbsp;en que entr\u00f3 en vigor la p\u00f3liza, esto es el 23 de marzo &nbsp;de 2018, momento en que se desembols\u00f3 el correspondiente &nbsp;cr\u00e9dito y, por tanto, la divergencia entre las partes radicaba &nbsp;en la &nbsp;fecha en que se estructur\u00f3 la incapacidad total y permanente, &nbsp;porque la demandante consideraba que era el momento en que se expidi\u00f3 &nbsp;el dictamen y la aseguradora, sosten\u00eda que era la fecha &nbsp;incorporada en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que en el clausulado general de la p\u00f3liza grupo deudores GRD &nbsp;No. 408 Banca Personal Libranza Especial para el amparo de &nbsp;incapacidad total y permanente, se establecieron entre otras que \u00abla &nbsp;fecha &nbsp;de ocurrencia del siniestro es equivalente a fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la incapacidad total, &nbsp;por lo tanto, la &nbsp;fecha de desembolso &nbsp;y\/o aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito (inicio de cobertura) debe &nbsp;ser anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;para efectos de cobertura en la p\u00f3liza, de no ser as\u00ed, &nbsp;no existir\u00eda amparo por tratarse de un hecho cierto el cual no &nbsp;es asegurable y por lo tanto tampoco aplicar\u00eda la cl\u00e1usula &nbsp;de cobertura especial de amparo autom\u00e1tico\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 &nbsp;que como de conformidad con el dictamen que declar\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral de la demandante, la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;era el 10 de marzo de 2017 y el desembolso se efectu\u00f3 el 3 de &nbsp;marzo de 2018, no hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n porque &nbsp;no se hab\u00eda estructurado el siniestro dentro de la vigencia &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que llamaba la atenci\u00f3n que la interesada hubiese sido &nbsp;declarara con p\u00e9rdida de la capacidad total y permanente del &nbsp;98.6% cuando hab\u00edan transcurrido solo 5 meses contados desde &nbsp;el desembolso, esto es desde el 23 de marzo de 2018, por patolog\u00edas &nbsp;como disfon\u00eda cr\u00f3nica y n\u00f3dulo en cuerdas &nbsp;vocales por &nbsp;tratarse de enfermedades que se manifiestan progresivamente, &nbsp;puesto que el dictamen estaba sustentado en ex\u00e1menes y &nbsp;diagn\u00f3sticos de 2017 y principios de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que aunque esas circunstancias no incid\u00edan en la entrada en &nbsp;vigencia de la p\u00f3liza, \u00absi &nbsp;(sic) refutan el argumento de la parte actora en cuanto a la &nbsp;imposibilidad de la demandante en conocer su estado de forma previa a &nbsp;la declaratoria de incapacidad total y permanente, en el entendido &nbsp;que si bien, no era posible que la asegurada conociera con exactitud &nbsp;su grado de p\u00e9rdida antes de la realizaci\u00f3n de dictamen &nbsp;que as\u00ed lo declar\u00f3, no lo es menos, que ten\u00eda &nbsp;comprensi\u00f3n, al menos con mediana prudencia de su estado de &nbsp;salud &nbsp;para cuando adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito amparado en la p\u00f3liza &nbsp;que ahora reclama\u00bb (subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el riesgo asegurado acontec\u00eda de \u00abuna &nbsp;fecha objetiva y cierta, esto es el 10 de marzo de 2017, cuando la &nbsp;demandante ya padec\u00eda m\u00faltiples patolog\u00edas (\u2026), &nbsp;que le gener\u00f3 98,6% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, &nbsp;conforme fue corroborado por la UT. RED INTEGRADA FOSCAL &#8211; CUB, quien &nbsp;determin\u00f3 en este d\u00eda la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por tanto, ante la &nbsp;voluntad contractual de las partes que determinan es claro que para &nbsp;ese tiempo no exist\u00eda la relaci\u00f3n contractual, es &nbsp;decir, la p\u00f3liza no estaba vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la buena fe constitu\u00eda un principio que disciplinaba y &nbsp;constitu\u00eda un eje fundamental en los contratos de seguro, &nbsp;obligaci\u00f3n que recae en el tomador de declarar de manera &nbsp;cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo, \u00abcosa &nbsp;que en este caso no ocurri\u00f3, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad que rindi\u00f3 la tomadora, donde NO manifest\u00f3 &nbsp;el verdadero estado de salud que padec\u00eda, as\u00ed, hubo &nbsp;preexistencia, &nbsp;lo cual se entiende como las afecciones que ya ven\u00edan &nbsp;aquejando a la paciente en el momento de suscribir el contrato, y que &nbsp;por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no &nbsp;se encuentran amparadas\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En &nbsp;el expediente tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que, como se aduce en &nbsp;el escrito de tutela, contra esa determinaci\u00f3n la demandante &nbsp;por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con &nbsp;fundamento en los siguientes reparos, &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se analizaron las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a &nbsp;la demanda, en particular que el dictamen fue emitido con &nbsp;posterioridad a tomar la p\u00f3liza y el cr\u00e9dito con la &nbsp;entidad bancaria, lo que pon\u00eda en una situaci\u00f3n de &nbsp;desventaja a la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con que la demandante \u00abconoc\u00eda &nbsp;sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral al tomar la p\u00f3liza &nbsp;genera preocupaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que [se] est\u00e1 excluyendo la responsabilidad que tiene &nbsp;la entidad de verificar la informaci\u00f3n entregada (\u2026), &nbsp;hace que recaiga de manera inmediata una presunci\u00f3n de mala fe &nbsp;sobre [su] actuar (\u2026)\u00bb (subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar el &nbsp;estado de salud de quien toma un cr\u00e9dito, \u00abasimismo &nbsp;es &nbsp;err\u00f3neo afirmar el conocimiento del grado exacto de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral &nbsp;(\u2026), toda &nbsp;vez que aunque bien es cierto que ven\u00eda siendo tratada por &nbsp;diversos padecimientos, &nbsp;en la fecha en la cual tom\u00f3 el cr\u00e9dito no se encontraba &nbsp;en estudio de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negaron las peticiones \u00absin &nbsp;tener en cuenta las obligaciones que tiene la parte demandada quien a &nbsp;pesar del conocimiento que ten\u00eda sobre el estado de salud de &nbsp;mi cliente, teniendo (\u2026) acceso a su historia cl\u00ednica &nbsp;no realiz\u00f3 a cabalidad y pertinencia el estudio debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito posterior la accionante sustent\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dedujo de forma err\u00f3nea que no hab\u00eda cobertura si la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la enfermedad que provoc\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral es anterior a la entrada en vigencia de la &nbsp;p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se &nbsp;halla, pero tambi\u00e9n \u00abal &nbsp;asegurador se le impone una labor de verificaci\u00f3n, de &nbsp;investigaci\u00f3n, de diligencia, de \u00abpesquisa\u00bb como ya &nbsp;los hab\u00eda exigido al interpretar el &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;interpretaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;regla 1058 del C\u00f3digo de Comercio, tocante con la reticencia, &nbsp;los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble v\u00eda, &nbsp;pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para &nbsp;retraerse de la celebraci\u00f3n del contrato o para estipular &nbsp;condiciones m\u00e1s onerosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con que \u00abera &nbsp;deber de la se\u00f1ora DALVIS ORTIZ CORREA, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que presuntamente conoc\u00eda sobre su agravado deterioro f\u00edsico &nbsp;al momento mismo de adquir\u00edr la p\u00f3liza, genera &nbsp;preocupaci\u00f3n, toda vez que la juez est\u00e1 excluyendo la &nbsp;responsabilidad que tiene la entidad de verificar la informaci\u00f3n &nbsp;entregada, y no bastando con eso, catalogando de forma segura la &nbsp;\u201cmala fe\u201d\u00bb (subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, &nbsp;en &nbsp;sentencia de 11 de julio de 2023 confirm\u00f3 la providencia &nbsp;apelada, y para este efecto, tuvo en cuenta que la inconformidad de &nbsp;la parte recurrente era con \u00abla &nbsp;manifestaci\u00f3n de la A-quo, de declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada FALTA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA EXPEDIDA POR &nbsp;SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., del contrato de seguro recogido en la &nbsp;p\u00f3liza de seguro individual Grupo Deudores GRD-408\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, adujo que &nbsp;\u00abel &nbsp;apelante plantea como argumento de su inconformidad (\u2026), &nbsp;que la A-quo, no analiz\u00f3 en conjunto las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas que dieron origen a la demanda presentada por este, &nbsp;ya que si bien es cierto que dentro del recuento de los hechos se &nbsp;mencionan las fechas en que tom\u00f3 la p\u00f3liza su cliente, &nbsp;la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha de expedici\u00f3n del &nbsp;dictamen, no es menos cierto que este dictamen fue emitido en una &nbsp;fecha posterior a la toma de la p\u00f3liza de deudores y el &nbsp;cr\u00e9dito en la entidad bancaria, lo cual pone en una situaci\u00f3n &nbsp;de desventaja frente a la reclamaci\u00f3n de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;puso de manifiesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El r\u00e9gimen normativo de la declaraci\u00f3n reticente o &nbsp;inexacta del estado del riesgo, fundamentalmente se estructura al &nbsp;amparo del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta premisa, este Despacho entra a analizar el argumento expuesto &nbsp;por el apoderado judicial de la demandante en sustento de la &nbsp;apelaci\u00f3n, cuando insiste en afirmar \u201cque la entidad &nbsp;SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;verificar el estado de salud de quien toma un cr\u00e9dito, para lo &nbsp;cual cuenta con el personal correspondiente del an\u00e1lisis de &nbsp;dichos clientes, as\u00ed mismo manifest\u00f3, que es err\u00f3neo &nbsp;afirmar el conocimiento del grado exacto de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral de su cliente, toda vez que aunque bien es cierto &nbsp;que ven\u00eda siendo tratada por diversos padecimientos, en la &nbsp;fecha en la cual tom\u00f3 el cr\u00e9dito no se encontraba en &nbsp;estudio de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, traz\u00f3 como punto de partida para resolver &nbsp;la instancia que centrar\u00eda en el estudio de la apelaci\u00f3n &nbsp;en determinar \u00absi &nbsp;efectivamente el demandado (sic) &nbsp;fue reticente faltando a la verdad e incurriendo las sanciones que &nbsp;estipula el articulo 1058 ibidem, y si la p\u00f3liza en menci\u00f3n &nbsp;se encontraba vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a si la demandante fue reticente, luego de confrontar las &nbsp;pruebas obrantes, en particular el dictamen de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;demandante con anterioridad a la toma de la p\u00f3liza objeto de &nbsp;este proceso, padec\u00eda de varios diagn\u00f3sticos de los &nbsp;cuales le fue preguntado al momento de tomar el cr\u00e9dito, y que &nbsp;no puso en conocimiento de la entidad, ocultando, informaci\u00f3n &nbsp;relevante para la aseguradora lo cual, lesiona grandemente el &nbsp;principio de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la vigencia de la p\u00f3liza, dijo &nbsp;\u00abdeteni\u00e9ndonos &nbsp;en las fechas de desembolso del cr\u00e9dito e inicio de la &nbsp;vigencia de la p\u00f3liza VIDA GRUPO DEUDORES N\u00b0 GRD 408 05, &nbsp;la cual es el d\u00eda 23 de marzo de 2018, y la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la PCL u ocurrencia del siniestro, la cual &nbsp;es el d\u00eda 10 de marzo de 2017, seg\u00fan dictamen de PCL &nbsp;fechado 13 de agosto de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente a si la demandante ten\u00eda conocimiento de sus &nbsp;patolog\u00edas a la fecha del cr\u00e9dito, concluy\u00f3 \u00abno &nbsp;es cierto lo manifestado por el procurador judicial de la parte &nbsp;demandante, cuando aduce \u201cen &nbsp;la fecha en la cual tom\u00f3 el cr\u00e9dito no se encontraba en &nbsp;estudio de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, &nbsp;si las fechas relacionadas y las historias cl\u00ednicas y &nbsp;patolog\u00edas de la demandante, conllevan a interpretar que la &nbsp;misma ten\u00eda conocimiento de todos sus patolog\u00edas y de &nbsp;su proceso de calificaci\u00f3n, ya que este no se hace a sus &nbsp;espaldas, sino con conocimiento del calificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de conclusi\u00f3n, sostuvo que &nbsp;\u00abla &nbsp;ocurrencia del siniestro tal y como es la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez, fue anterior al momento de tomar la p\u00f3liza &nbsp;objeto de reclamaci\u00f3n, y sin mayores razonamientos, quedan &nbsp;desvirtuados a simple vista, los argumentos expresados por el &nbsp;procurador judicial de la parte actora, ya que no logro el mismo, &nbsp;acreditar fehacientemente con pruebas diferentes a las presentadas en &nbsp;primera instancia, que el siniestro aducido por la demandante, &nbsp;ocurri\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza VIDA GRUPO DEUDORES N\u00b0 &nbsp;GRD 408 05\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas, as\u00ed &nbsp;las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto &nbsp;del talante de una v\u00eda de hecho como lo pretende hacer ver la &nbsp;accionante, quien lo que busca es abrir paso a una oportunidad &nbsp;adicional para imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la &nbsp;controversia planteada y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;extraerse de la normativa que regula el asunto, pese a que en segunda &nbsp;instancia se resolvieron los puntos de inconformidad formulados, &nbsp;relacionados con la vigencia de la p\u00f3liza reclamada y la &nbsp;declaraci\u00f3n de la accionante sobre el estado del riesgo al &nbsp;momento en que tom\u00f3 el seguro objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;todo caso, cumple resaltar que contrario a lo afirmado por la &nbsp;recurrente, la segunda instancia se resolvi\u00f3 dentro del marco &nbsp;de los reparos formulados y con reglas aplicables al caso, como el &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el cual fue &nbsp;citado por la misma apelante en el escrito de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, y que gobierna el tema relacionado con &nbsp;la declaraci\u00f3n del estado del riesgo y las sanciones &nbsp;sobrevinientes por inexactitud o reticencia en los contratos de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra resaltar, que la decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 &nbsp;atendiendo los puntos de apelaci\u00f3n de cara a lo resuelto en &nbsp;primera instancia y con base en estos, concluy\u00f3 que la fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 con &nbsp;anterioridad al momento de tomar el seguro, circunstancia que &nbsp;permit\u00eda descartar que el siniestro hubiese ocurrido en &nbsp;vigencia de la p\u00f3liza adem\u00e1s del dictamen de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral se coleg\u00eda que la reclamante padec\u00eda &nbsp;de varios diagn\u00f3sticos antes de que tomara el seguro, los &nbsp;cuales no puso en conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, &nbsp;STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- &nbsp;2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16891-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16891-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20001-22-14-001-2023-00185-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}