{"id":78273,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16905-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16905-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16905-2023\/","title":{"rendered":"STC16905 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16905-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16905-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00678-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de noviembre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Dora Isabel &nbsp;Paniagua y Daniel Urrego Lezcano contra el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados Seguros de Vida Suramericana SA y el Juzgado Veinticinco &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual, &nbsp;de radicado 2019-00268-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso y recta administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;tener la calidad de beneficiarios en la p\u00f3liza de Vida Grupo &nbsp;1255657 de Seguros de Vida Suramericana SA, en la que figuraba como &nbsp;asegurado el se\u00f1or Manuel Antonio Urrego Vargas como concejal &nbsp;del Municipio de Ciudad Bol\u00edvar en Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que fallecido el asegurado presentaron reclamaci\u00f3n a la &nbsp;aseguradora quien la objet\u00f3 por reticencia y nulidad del &nbsp;contrato de seguro, raz\u00f3n por la que presentaron demanda para &nbsp;que se declarara &nbsp;que la demandada Seguros de Vida Suramericana SA, es civil y &nbsp;contractualmente responsable de pagarles, la suma de $69.163.280 (50% &nbsp;para cada uno), correspondiente a la afectaci\u00f3n del amparo &nbsp;vida, del contrato de seguro instrumentado en la p\u00f3liza &nbsp;colectiva n\u00famero 1255657. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro por reticencia, que confirm\u00f3 el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn el 20 de &nbsp;octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que en la apelaci\u00f3n adujeron que la aseguradora ten\u00eda &nbsp;la declaraci\u00f3n de asegurabilidad con la que ciment\u00f3 &nbsp;toda su defensa y, con base en \u00e9sta, pod\u00eda establecer &nbsp;que el &nbsp;asegurado era obeso &nbsp;al momento de tomar la p\u00f3liza, teniendo en cuenta su talla y &nbsp;peso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionaron &nbsp;que el Juzgado ad &nbsp;quem &nbsp;afirm\u00f3 en la sentencia que cuando la convocada deb\u00eda &nbsp;conocer los riesgos y los asume, no puede solicitar la nulidad &nbsp;relativa del contrato y, por tanto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;ser favorable a sus intereses, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que en el proceso alegaron que con base en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 1081 ibidem, &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no se pod\u00eda contar &nbsp;desde el momento de la reclamaci\u00f3n, sino desde que la &nbsp;aseguradora pod\u00eda tener acceso a la historia cl\u00ednica &nbsp;del asegurado, es decir desde que se firm\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtieron &nbsp;que en la sentencia se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico &nbsp;derivado de haber insinuado las hip\u00f3tesis consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio y no aplicarlas en &nbsp;relaci\u00f3n con la reticencia y la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n para alegar la nulidad relativa del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocharon &nbsp;que la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n en punto a la &nbsp;diligencia de la aseguradora cuando debido conocer de las &nbsp;circunstancias que rodean el riesgo, y adem\u00e1s se desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente plasmado en SC167-2023, porque los datos establecidos &nbsp;en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad eran suficientes para &nbsp;determinar el sobrepeso, razones por las que no pod\u00eda salir &nbsp;avante la nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicitaron amparar los derechos &nbsp;fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado proferir una &nbsp;nueva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;relat\u00f3 que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite en referencia en &nbsp;segunda instancia y dej\u00f3 a disposici\u00f3n el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguros de Vida Suramericana SA, luego de se\u00f1alar los &nbsp;antecedentes del litigio, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada est\u00e1 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;sin que se hubiera transgredido el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;advertir que no se configur\u00f3 en la sentencia cuestionada el &nbsp;defecto de indebida valoraci\u00f3n probatoria, atendiendo que el &nbsp;examen cr\u00edtico se limit\u00f3 a los extremos f\u00e1cticos &nbsp;fijados en el litigio, en donde la parte demandante aleg\u00f3 que &nbsp;no se incurri\u00f3 en reticencia respecto de la diabetes y en la &nbsp;contestaci\u00f3n se insisti\u00f3 en lo contrario, en relaci\u00f3n &nbsp;con ese diagn\u00f3stico, paro cardiaco, embolia y trombosis de &nbsp;arteria de miembros inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no ten\u00eda por qu\u00e9 resolverse en la instancia si la &nbsp;aseguradora conoc\u00eda de la obesidad del asegurado, atendiendo &nbsp;que no fue una alegaci\u00f3n fijada en la fase liminar del &nbsp;litigio, raz\u00f3n por la que la parte actora no pod\u00eda &nbsp;extender los hechos en el recurso de apelaci\u00f3n, sorprendiendo &nbsp;a la aseguradora y al juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que el an\u00e1lisis del Juzgado ad &nbsp;quem &nbsp;se concret\u00f3 a los supuestos f\u00e1cticos fundamentos de la &nbsp;pretensi\u00f3n, la contestaci\u00f3n y el traslado de esta, y &nbsp;con los documentos aducidos soport\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;confirmar la declaratoria de nulidad relativa del contrato, &nbsp;descartando incongruencia entre los hechos probados y lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad relativa, la &nbsp;providencia cuestionada se ciment\u00f3 en la SC4904-2021, en la &nbsp;que se se\u00f1al\u00f3 que se cuenta a partir de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;acontecer que impide estructurar un defecto sustantivo porque se &nbsp;resolvi\u00f3 con una norma jur\u00eddica aplicable al caso que &nbsp;es la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la tesis que se defiende mediante esta acci\u00f3n de tutela en &nbsp;relaci\u00f3n con el d\u00eda en que se debe iniciar a contar la &nbsp;prescripci\u00f3n de la nulidad relativa por reticencia es un &nbsp;asunto que no puede reformarse por esta v\u00eda, porque la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sum\u00f3 &nbsp;a lo anterior que no advirti\u00f3 contradicci\u00f3n en lo que &nbsp;tiene que ver con declaraci\u00f3n del estado del riesgo por parte &nbsp;del asegurado con lo previsto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque fue explicada y secundariamente con base en las pruebas &nbsp;se sostuvo en que la reticencia se abr\u00eda paso porque se falt\u00f3 &nbsp;a la sinceridad en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante sin manifestar motivo concreto de &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores &nbsp;Dora Isabel Paniagua y Daniel Urrego Lezcano acudieron inconformes &nbsp;con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn el 20 de &nbsp;octubre de 2023, porque consideran que no se aplic\u00f3 el &nbsp;antecedente citado en la misma providencia, relativo a que la &nbsp;aseguradora no pod\u00eda invocar la nulidad relativa del contrato &nbsp;de seguro cuando pod\u00eda conocer el estado del riesgo, y con el &nbsp;momento a partir del cual se determin\u00f3 que se iniciaba el &nbsp;computo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;para alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido a &nbsp;este tr\u00e1mite, se encuentra que los aqu\u00ed accionantes &nbsp;presentaron demanda con base en la citada p\u00f3liza y formularon &nbsp;como pretensi\u00f3n que se ordenara a la aseguradora pagar el &nbsp;correspondiente amparo \u00abtoda &nbsp;vez que esta objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada &nbsp;argumentando reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad &nbsp;por ocultar una diabetes mellitus, enfermedad que no sufr\u00eda el &nbsp;asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa f\u00e1ctica sobre la cual se edific\u00f3 la demanda, &nbsp;seg\u00fan se desprende del escrito inicial, es que el asegurado no &nbsp;padec\u00eda esa enfermedad &nbsp;antes de suscribir el contrato de seguro base de reclamaci\u00f3n y &nbsp;que, a &nbsp;pesar de su edad, no se le realiz\u00f3 ning\u00fan examen a &nbsp;efectos de verificar sus posibles dolencias y enfermedades. &nbsp;V\u00e9ase que se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;momento de la asunci\u00f3n del riesgo (\u2026) y a pesar de su &nbsp;edad (..) no se realiz\u00f3 examen alguno a efectos de verificar &nbsp;sus posibles dolencias y enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConociendo &nbsp;como se dijo, que &nbsp;el asegurado no ten\u00eda Diabetes Mellitus, se &nbsp;habl\u00f3 con el m\u00e9dico que lo atend\u00eda (\u2026), &nbsp;quien certific\u00f3 que llevaba siete a\u00f1os trabajando en la &nbsp;Corporaci\u00f3n Genesis IPS, lugar donde se encontraba afiliado el &nbsp;se\u00f1or Manuel Antonio Urrego, para su atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;de primer nivel, estableciendo que nunca &nbsp;le realiz\u00f3 tratamiento m\u00e9dico con el diagn\u00f3stico &nbsp;de diabetes mellitus\u00bb &nbsp;(hecho &nbsp;8 de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;doctor (\u2026) de la IPS mencionada, conceptu\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Manuel Antonio Urrego Vargas, presentaba un estado de intolerancia a &nbsp;los carbohidratos (\u2026). Agrega el profesional que no se &nbsp;encuentran elementos conforme a la gu\u00eda propuesta para el &nbsp;diagn\u00f3stico y manejo de la diabetes (\u2026) que permitan &nbsp;confirmar de manera inequ\u00edvoca que el paciente presentaba un &nbsp;cuadro de diabetes mellitus 2 en ning\u00fan momento de su historia &nbsp;cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;contestar la demanda la aseguradora construy\u00f3 su defensa en &nbsp;que el asegurado hab\u00eda sido reticente porque al diligenciar la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad, contest\u00f3 de manera &nbsp;negativa a la pregunta de si hab\u00eda tenido infarto o diabetes, &nbsp;cuando su historia cl\u00ednica permit\u00eda evidenciar &nbsp;que s\u00ed hab\u00eda sido diagnosticado &nbsp;con anterioridad de esta \u00faltima enfermedad y 2 meses antes &nbsp;hab\u00eda presentado un paro cardiaco con diagn\u00f3stico de &nbsp;embolia y trombosis de miembros inferiores, razones por las que el &nbsp;contrato se encontraba viciado de nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el traslado de las excepciones, la parte actora aleg\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de &nbsp;la acci\u00f3n para alegar nulidad relativa del contrato de seguro, &nbsp;porque el asegurado autoriz\u00f3 a la demandada desde el 28 de &nbsp;abril de 2017 para que consultara su historia cl\u00ednica, momento &nbsp;a partir del cual pod\u00eda conocer su estado de salud y por &nbsp;tanto, al instante de contestar la demanda, esto es el 17 de mayo de &nbsp;2019, estaba consolidado dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;presentar los alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n &nbsp;el apoderado de la parte actora, entre otros, resalt\u00f3 que la &nbsp;aseguradora no percibi\u00f3 el peso y talla del asegurado en el &nbsp;formato de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, que revelaban que &nbsp;era obeso y que a ra\u00edz de este diagn\u00f3stico podr\u00edan &nbsp;sobrevenir otras patolog\u00edas como colesterol, diabetes e &nbsp;hipertensi\u00f3n y que inclusive falleci\u00f3 de una embolia &nbsp;que tambi\u00e9n pod\u00eda obedecer a la misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asegurado suscribi\u00f3 declaraci\u00f3n de asegurabilidad en la &nbsp;que dej\u00f3 sentado su peso, estatura y edad, sin &nbsp;demarcar ning\u00fan recuadro &nbsp;de las enfermedades enlistadas, entre &nbsp;estas diabetes &nbsp;y sin diligenciar el espacio en blanco otra enfermedad, tampoco la &nbsp;pregunta de si hab\u00eda estado incapacitado u hospitalizado en el &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o por m\u00e1s de 60 d\u00edas o se &nbsp;encontraba en alg\u00fan estudio o tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n para la nulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro por reticencia corre desde su &nbsp; floraci\u00f3n eficaz, y por tanto, el 4 de julio de 2017, fecha en &nbsp;que la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n es el momento &nbsp;en el que pudo conocer razonablemente la informaci\u00f3n oculta o &nbsp;inexacta y este es el punto de partida para contar la prescripci\u00f3n, &nbsp;al momento de formular la excepci\u00f3n de nulidad del contrato, &nbsp;esto es el 17 de mayo de 2019, no hab\u00edan transcurrido los dos &nbsp;a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Urrego Vargas padec\u00eda de diabetes y posiblemente &nbsp;los resultados dentro de rangos normales, ten\u00eda lugar por el &nbsp;control de esta, porque se trata de una patolog\u00eda cr\u00f3nica, &nbsp;circunstancia que no bastaba para declarar la reticencia, dada la &nbsp;necesidad de demostrar la relaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n &nbsp;omitida y la causa del siniestro para alegar la nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asegurado padeci\u00f3 tromboembolismo pulmonar masivo, trombosis &nbsp;de miembros inferiores y tres paros que lo llevaron a su deceso, para &nbsp;configurar reticencia es necesario probar relaci\u00f3n entre la &nbsp;condici\u00f3n prexistente y el siniestro, la cual est\u00e1 &nbsp;demostrada, en lo tocante a embolia &nbsp;y trombosis arteriales que &nbsp;dieron lugar a la muerte y de las cuales ten\u00eda conocimiento el &nbsp;asegurado con anterioridad, quien estaba obligado a declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede acogerse el argumento del demandante que en raz\u00f3n de la &nbsp;edad, talla y peso del asegurado que daban cuenta de que se trataba &nbsp;de un adulto mayor con obesidad grado &nbsp;I, no se pod\u00eda declarara la nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguro, atendiendo que, si bien pod\u00eda consultar la historia &nbsp;cl\u00ednica, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, sanciona es el silencio del estado del riesgo por parte del &nbsp;tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n con fundamento en las siguientes alegaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;analiz\u00f3 que as\u00ed se hubiera demostrado la inexactitud, &nbsp;si la aseguradora ten\u00eda informaci\u00f3n suficiente para &nbsp;conocer lo acontecido, no hab\u00eda lugar a la sanci\u00f3n a la &nbsp;luz del inciso cuarto del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad estaba la talla y el peso del &nbsp;asegurado, se\u00f1al de que era obeso y ser un adulto mayor de 65 &nbsp;a\u00f1os, lo cual tambi\u00e9n estaba acreditado en la historia &nbsp;cl\u00ednica y pese a lo anterior se expidi\u00f3 la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sobrepeso en cualquier persona, produce presi\u00f3n alta, &nbsp;colesterol, diabetes y enfermedades coronarias, con posteriores paros &nbsp;cardiacos, aneurismas e insuficiencia cardiaca. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se tuvo en cuenta que la prescripci\u00f3n para solicitar la &nbsp;nulidad relativa del contrato de seguro se configur\u00f3, porque &nbsp;la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se suscribi\u00f3 el 28 de &nbsp;abril de 2017 y en esta oportunidad se autoriz\u00f3 consultar la &nbsp;historia cl\u00ednica, momento a partir del cual se pod\u00eda &nbsp;conocer el real estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad por su configuraci\u00f3n &nbsp;constituye pr\u00e1ctica abusiva, porque no era de f\u00e1cil &nbsp;comprensi\u00f3n, en la medida que la letra del aparte en que se &nbsp;basa la demandada para negar el pago es menuda al extremo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia &nbsp;de 20 de octubre de 2023 confirm\u00f3 el fallo apelado y para lo &nbsp;anterior, sostuvo &nbsp;no resultaba de recibo, que no pod\u00eda aplicarse la nulidad del &nbsp;contrato por reticencia, en raz\u00f3n de que la aseguradora al &nbsp;momento del an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, no tuvo la diligencia de analizar datos como la edad, &nbsp;la talla y el peso del asegurado, en tanto el tomador debe ser &nbsp;diligente frente a todas sus actuaciones m\u00e1xime cuando, con la &nbsp;firma, impone a la declaraci\u00f3n una presunci\u00f3n de &nbsp;validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que es claro el deber de informaci\u00f3n, inexcusable para el &nbsp;tomador, pues para el momento de tomar el seguro ten\u00eda que &nbsp;conocer las patolog\u00edas por las cuales hab\u00eda consultado &nbsp;en diversas ocasiones, sobre todo, cuando dos meses antes sufri\u00f3 &nbsp;un paro cardio respiratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no es obligaci\u00f3n del asegurador realizar ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos al tomador para la contrataci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguro y, por tanto, el &nbsp;hecho que el asegurado haya tenido obesidad para el momento de &nbsp;suscribir el contrato no es motivo suficiente para que la aseguradora &nbsp;tomara acciones tendientes para verificar su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que de conformidad con el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, aunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el &nbsp;asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 1058, ni &nbsp;de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para &nbsp;demandar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, &nbsp;con fundamento en la SC4904-2021, atendiendo que la aseguradora tuvo &nbsp;conocimiento del fallecimiento del se\u00f1or Manuel Antonio &nbsp;Urrego Vargas, &nbsp;en el momento en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n por &nbsp;parte de los demandantes, esto es el 4 &nbsp;de junio de 2017 y &nbsp;desde esta fecha, se cuentan los 2 a\u00f1os definidos en la norma, &nbsp;que se venc\u00edan el 4 de junio de 2019 y la contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda se radic\u00f3 el 17 de mayo de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas, as\u00ed &nbsp;las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto &nbsp;del talante de una v\u00eda de hecho como lo pretende hacer ver la &nbsp;parte accionante, quien lo que busca es abrir paso a una oportunidad &nbsp;adicional para imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la &nbsp;controversia planteada y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;extraerse de la normativa que regula el asunto, pese a que en segunda &nbsp;instancia se resolvieron los puntos de inconformidad formulados, &nbsp;relacionados con la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, las &nbsp;sanciones por inexactitud o reticencia y la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n para solicitar la nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, cumple resaltar que contrario a lo afirmado por los &nbsp;recurrentes, la segunda instancia se resolvi\u00f3 en el marco de &nbsp;los reparos concretos formulados por el apelante como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso, y est\u00e1 &nbsp;en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la &nbsp;demanda, las alegaciones planteadas por la parte actora al descorrer &nbsp;el traslado de las excepciones y con las defensas que se declararon &nbsp;probadas en el curso de la primera instancia, y sobre todo, teniendo &nbsp;en cuenta que a la luz del art\u00edculo 281 ibidem, &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado (\u2026) por causa diferente a &nbsp;la invocada en [la demanda]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, basta tener en cuenta que la causa f\u00e1ctica por la &nbsp;que se reclam\u00f3 el pago del amparo negado por la aseguradora en &nbsp;raz\u00f3n de la objeci\u00f3n que formul\u00f3 contra la &nbsp;reclamaci\u00f3n, consisti\u00f3 en que el asegurado no sufr\u00eda &nbsp;de diabetes y que a pesar de su edad no se efectu\u00f3 examen &nbsp;alguno para verificar sus dolencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esos pedimentos la parte demandada aleg\u00f3 que al momento de &nbsp;la declaraci\u00f3n del estado de asegurabilidad el interesado no &nbsp;inform\u00f3 que padec\u00eda esa enfermedad y que hab\u00eda &nbsp;presentado un paro cardiaco con diagn\u00f3stico de embolia y &nbsp;trombosis de miembros inferiores, razones por las que el contrato de &nbsp;seguro se encontraba viciado de nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de esas alegaciones, los demandantes al descorrer el &nbsp;traslado de las excepciones limitaron su defensa a que la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad relativa se encontraba prescrita, contada desde el momento &nbsp;en que la aseguradora pod\u00eda tener conocimiento de los hechos &nbsp;que abrieron paso al vicio de nulidad relativa alegado a trav\u00e9s &nbsp;de excepciones de fondo, temas todos que dieron lugar a que en &nbsp;primera instancia se negaran las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no fue motivo de reclamaci\u00f3n el tema alusivo a que &nbsp;la aseguradora conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la obesidad &nbsp;del asegurado, puesto que dicha &nbsp;alegaci\u00f3n no correspond\u00eda a un hecho novedoso, &nbsp;as\u00ed se hubiese planteado solo hasta los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n. Lo anterior porque el inciso final del art\u00edculo &nbsp;281 ibidem, &nbsp;consagra &nbsp;que en la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho &nbsp;modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse &nbsp;el litigio, ocurrido &nbsp;despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca &nbsp;probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s &nbsp;tardar en su alegato de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pese &nbsp;a lo anterior, &nbsp;en la sentencia de primera instancia se resolvi\u00f3 ese &nbsp;argumento, se dispuso desechar la alegaci\u00f3n alusiva a que la &nbsp;edad, talla y peso del asegurado que daban cuenta que se trataba de &nbsp;un adulto mayor con obesidad no era obst\u00e1culo para declarar la &nbsp;nulidad por reticencia, porque lo que sancionaba el art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio era el silencio del estado del &nbsp;riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con la decisi\u00f3n de segunda instancia, contrario a lo &nbsp;que se pretende hacer ver, se sostuvo que el art\u00edculo 1158 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, establece que aunque el asegurador &nbsp;prescindiera del examen m\u00e9dico, el asegurado no pod\u00eda &nbsp;considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;1058, ni &nbsp;de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar, &nbsp;como lo es la nulidad relativa por reticencia, conclusi\u00f3n que &nbsp;no fue materia de reproche v\u00eda acci\u00f3n constitucional &nbsp;por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente &nbsp;motivada en lo que tiene que ver con la no estructuraci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para demandar la nulidad &nbsp;del contrato de seguro por reticencia, en particular con respecto al &nbsp;momento a partir del cual se deb\u00eda iniciar el c\u00f3mputo &nbsp;de ese t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, se tuvo en cuenta el art\u00edculo &nbsp;1081 ibidem, &nbsp;el &nbsp;cual establece que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria es de dos a\u00f1os y empieza a correr desde el momento &nbsp;en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del &nbsp;hecho que da base a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, en este caso, se contaba desde el 4 de junio de 2017, instante &nbsp;en que la aseguradora se enter\u00f3 de la ocurrencia del &nbsp;siniestro, postura que se soport\u00f3 en SC4904-2021, razones &nbsp;todas con las que sostuvo que al momento de alegar dicha figura por &nbsp;v\u00eda excepci\u00f3n, esto es el 17 de mayo de 2019, dicho &nbsp;periodo no se encontraba vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No &nbsp;se advierte tampoco el desconocimiento del precedente establecido en &nbsp;la SC167-2023, secundario a no haberse hecho alusi\u00f3n a esta &nbsp;providencia en la sentencia cuestionada y para este efecto, basta &nbsp;poner de presente que en proceso en referencia, no constituye causa &nbsp;f\u00e1tica el hecho que la aseguradora hubiera contado con &nbsp;elementos que la invitaran a pensar que exist\u00edan discrepancias &nbsp;entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad, por raz\u00f3n &nbsp;de la obesidad &nbsp;m\u00f3rbida &nbsp;del asegurado que se pudiera concluir de la percepci\u00f3n &nbsp;sensorial &nbsp;por parte de los funcionarios de la aseguradora y que hicieran &nbsp;sospechar potenciales enfermedades, tema este que tampoco fue objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado accionado resultara adversa a los accionantes, este no es &nbsp;motivo suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional, menos cuando, la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;autoridad accionada se muestra razonable de acuerdo con el material &nbsp;probatorio valorado y la reglamentaci\u00f3n que gobierna el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, &nbsp;STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- &nbsp;2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16905-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16905-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2023-00678-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}