{"id":78281,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16915-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16915-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16915-2023\/","title":{"rendered":"STC16915 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16915-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01431-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de quince de &nbsp;diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de noviembre &nbsp;de 2023 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Juan, Carmenza y Jorge instauraron &nbsp;contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma sede, extensiva a &nbsp;Roc\u00edo y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo &nbsp;2019-00360. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas invocaron la protecci\u00f3n de los derechos a la &nbsp;\u00abigualdad, &nbsp;honra, debido proceso, salud y dignidad humana\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara al estrado criticado \u00abmodificar &nbsp;la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 y, en &nbsp;consecuencia, se le ordene acatar el precedente de las altas cortes, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se ha manifestado que la cuota &nbsp;alimentaria es subsidiaria a cargo de los abuelos de los alimentados, &nbsp;previa probanza de la insuficiencia de los padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento &nbsp;adujeron que Roc\u00edo en representaci\u00f3n de Manuel Paco y &nbsp;Luis, promovi\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota de &nbsp;alimentos contra Juan &nbsp;y Carmenza, abuelos paternos de los menores, juicio en el que se &nbsp;\u00abintegr\u00f3 &nbsp;el contradictorio con Jorge, padre de los menores\u00bb &nbsp;(10 ag. &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el &nbsp;juzgado censurado \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa y por pasiva, mala fe y temeridad de la demandante, &nbsp;cobro de lo no debido y ausencia de causa o motivo para demandar\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por ende, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 \u00abcomo &nbsp;cuota complementaria a favor de los menores (\u2026) y a cargo de &nbsp;su abuelo Juan, ante la insuficiencia econ\u00f3mica del principal &nbsp;obligado Jorge, el equivalente al 17.5% de la mesada pensional que &nbsp;percibe\u2026\u00bb &nbsp;(27 sep. &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron dicha &nbsp;directriz de \u00abfijar &nbsp;la cuota alimentaria en cabeza de los abuelos paternos, sin &nbsp;consideraci\u00f3n ni an\u00e1lisis de que el padre el obligado &nbsp;principal y sin el estudio y probanzas de la incapacidad o &nbsp;insuficiencia del padre de suministrar alimentos\u00bb. &nbsp;Agregaron &nbsp;que, \u00absi &nbsp;bien es cierto en la actualidad el padre de los menores se encuentra &nbsp;en mora de pagar la cuota (\u2026) provisional fijada mediante Acta &nbsp;No. 4235-19 del 21 de marzo de 2019 de la Comisar\u00eda Once de &nbsp;Familia de Suba Uno por $400.000, (\u2026) tambi\u00e9n es cierto &nbsp;que la suministr\u00f3 por un largo per\u00edodo de tiempo y en &nbsp;cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento en el &nbsp;pago no es equiparable con el supuesto de insuficiencia de recursos &nbsp;del padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 narr\u00f3 lo rituado en el pleito &nbsp;reprochado, remiti\u00f3 el link &nbsp;de \u00e9ste y defendi\u00f3 su proceder, en tanto \u00abha &nbsp;garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;lo cual se ajusta a los preceptos constitucionales y legales &nbsp;previstos para una correcta y adecuada administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, por cuanto cada actuaci\u00f3n se ha ajustado a las &nbsp;normas procedimentales y sustanciales de rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda &nbsp;Once de Familia de Suba Uno pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y, &nbsp;expuso &nbsp;que, \u00aben &nbsp;la medida de protecci\u00f3n No. 980-2016, RUG 2942-2015, &nbsp;solicitada a favor de Roc\u00edo en contra del padre de sus hijos, &nbsp;Jorge y los abuelos paternos de los NNA Paco y Luis, (\u2026) fij\u00f3 &nbsp;cuota alimentaria en favor de los menores (\u2026) de manera &nbsp;provisional a cargo de su progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, toda vez que \u00abla &nbsp;autoridad judicial demandada no incurri\u00f3 en ninguna &nbsp;irregularidad o defecto que amerite la irremediable intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional con miras a adoptar una determinaci\u00f3n &nbsp;que salvaguarde los derechos fundamentales de los accionantes. Por el &nbsp;contrario, emerge que la providencia cuestionada est\u00e1 &nbsp;soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad &nbsp;jur\u00eddica y obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia de &nbsp;esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los gestores replicaron &nbsp;con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que, \u00ab[e]n &nbsp;el hipot\u00e9tico hecho, sin que se acepte, de que, en realidad &nbsp;qued\u00f3 por probada la insuficiencia econ\u00f3mica del padre, &nbsp;por ministerio de la ley, debi\u00f3 de vincularse tambi\u00e9n a &nbsp;los abuelos maternos y no solo a los paternos, ya que la obligaci\u00f3n &nbsp;recae de manera subsidiaria por ambas l\u00edneas y no solo por la &nbsp;paterna\u00bb y, &nbsp;que \u00abes &nbsp;contradictorio que el gobierno nacional establezca el salario m\u00ednimo &nbsp;en Colombia como la suma necesaria para la subsistencia de una &nbsp;persona e inclusive un grupo familiar, pero la Rama Judicial, para el &nbsp;presente caso, lo tome como insuficiente para satisfacer las &nbsp;necesidades de los menores demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;orden a dirimir la s\u00faplica superlativa, se hacen necesarias &nbsp;las siguientes precisiones inaugurales en torno a las actuaciones &nbsp;adelantadas &nbsp;dentro del sumario de \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;alimentos\u00bb &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;2019-00360-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ante el Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;Roc\u00edo, en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos &nbsp;Paco &nbsp;y Luis, &nbsp;accion\u00f3 contra Juan &nbsp;y Carmenza, \u00ababuelos &nbsp;paternos\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9stos, con el prop\u00f3sito que les fijara una \u00abcuota &nbsp;mensual\u00bb &nbsp;equivalente &nbsp;a \u00ab$4.022.200\u00bb &nbsp;que corresponde \u00abal &nbsp;65% de los gastos reales de los menores, teniendo en cuenta los &nbsp;bienes que poseen, posici\u00f3n social y costumbres de los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;apoyo de sus anhelos, asever\u00f3 que Jorge, pap\u00e1 de los &nbsp;menores, \u00abtiene &nbsp;problemas con el alcohol y con sustancias alucin\u00f3genas, por lo &nbsp;que ha estado internado en varias oportunidades en diferentes centros &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n, hecho que produjo que los demandados (\u2026) &nbsp;hayan colaborado con algunos de los gastos de los menores (\u2026) &nbsp;Sin embargo, desde agosto de 2018 ni Jorge ni los abuelos paternos &nbsp;han entregado suma de dinero alguna por concepto de alimentos de los &nbsp;menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Enterados de la lid, &nbsp;Juan &nbsp;y Carmenza propusieron &nbsp;las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, mala fe y &nbsp;temeridad de la demandante, cobro de lo no debido y ausencia de causa &nbsp;o motivo para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;El 10 de agosto de 2020, el despacho, en atenci\u00f3n al Registro &nbsp;Civil de Nacimiento aportado por Jorge y a sus manifestaciones, &nbsp;dedujo que \u00e9ste \u00abNO &nbsp;se encuentra en estado de interdicci\u00f3n, por tanto, (\u2026) &nbsp;se ORDENA integrar el contradictorio en la parte pasiva con el &nbsp;progenitor de los menores (\u2026) a quien se tiene por notificado &nbsp;por conducta concluyente en estrados de conformidad con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 294 del C. G. P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR &nbsp;NO PROBADAS &nbsp;las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CASUA POR ACTIVA Y POR &nbsp;PASIVA, MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y &nbsp;AUSENCIA DE CAUSA O MOTIVO PARA DEMANDAR, por las razones expuestas &nbsp;en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: SE\u00d1ALAR como &nbsp;cuota complementaria a favor de los menores de edad PACO y LUIS y a &nbsp;cargo su abuelo JUAN, ante la insuficiencia econ\u00f3mica del &nbsp;principal obligado, JORGE, el equivalente al 17.5% de la mesada &nbsp;pensional que percibe (\u2026) previos los descuentos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;Para arribar a dicha \u00abdecisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;inicialmente, precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;logr\u00f3 acreditar que los menores de edad Paco y Luis son nietos &nbsp;de Juan y Carmenza y, por tanto, se da por probada una de las &nbsp;condiciones para pedir alimentos seg\u00fan el art\u00edculo 260 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;desarrollando &nbsp;con ello el marco jur\u00eddico y jurisprudencial pertinente para &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;emprendi\u00f3 el estudio de los medios suasorios, &nbsp;de los &nbsp;cuales coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el progenitor al &nbsp;momento de rendir su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que carece de &nbsp;recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;de sus hijos en la proporci\u00f3n correspondiente y que a la fecha &nbsp;no ha cancelado la cuota provisional de alimentos que fuera fijada &nbsp;por la autoridad administrativa desde el mes de abril del 2022. (\u2026) &nbsp;Igualmente, se demostr\u00f3 en debida forma la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de los aqu\u00ed demandados y el principio de solidaridad que surge &nbsp;como abuelos paternos de los ni\u00f1os, siempre en aras de &nbsp;garantizar sus derechos fundamentales en inter\u00e9s superior de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, [por &nbsp;tanto], (\u2026) en &nbsp;el presente asunto qued\u00f3 demostrado que el progenitor de los &nbsp;ni\u00f1os se encuentra en mora respecto al pago de la cuota &nbsp;alimentaria provisional fijada en favor de estos, as\u00ed mismo, &nbsp;respecto de los abuelos paternos se acredit\u00f3 que Juan es &nbsp;pensionado de Ecopetrol y que para el a\u00f1o 2020 dicha mesada &nbsp;ascend\u00eda a la suma $11.671.536, sin descuentos legales, y &nbsp;poseen bienes de fortuna, lo que permite inferir que al fijar una &nbsp;cuota alimentaria a su cargo y a favor de los ni\u00f1os, no se &nbsp;estar\u00eda vulnerando su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3, &nbsp;explicando: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, al existir &nbsp;incumplimiento por parte del progenitor frente a su obligaci\u00f3n &nbsp;de suministrar alimentos y probada la escases financiera del &nbsp;progenitor prevista en el art. [260] &nbsp;del C\u00f3digo Civil, no queda otra alternativa que acudir a la &nbsp;solidaridad de sus progenitores para que atienda en parte las &nbsp;necesidades de sus nietos, advirtiendo que de conformidad con las &nbsp;pruebas recaudadas, el abuelo paterno ostenta una mesada pensional y &nbsp;es titular de establecimiento de comercio denominado Citrimax, &nbsp;patrimonio que permite establecer una ayuda econ\u00f3mica en favor &nbsp;de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finiquit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos apremios, y &nbsp;trat\u00e1ndose de fijar una cuota alimentaria donde se deba &nbsp;regular bajo los par\u00e1metros del art. 24, en concordancia con &nbsp;el 129 del C.I.A., el despacho no puede entrar a desconocer que la &nbsp;autoridad administrativa de manera garantista, y en propiedad de los &nbsp;intereses de los menores de edad, fij\u00f3 cuota alimentaria &nbsp;provisoria a cargo de Jorge, la cual se encuentra vigente a la fecha &nbsp;y, por ende, es obligaci\u00f3n del progenitor seguir dando &nbsp;cumplimiento a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo &nbsp;esos derroteros, contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, la presente \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en raz\u00f3n a que, en el &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;no se colmaban los \u00abpresupuestos\u00bb &nbsp;establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil para conminar a &nbsp;Juan &nbsp;y Carmenza a proporcionar \u00abalimentos\u00bb &nbsp;a &nbsp;sus \u00abnietos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Los primeros llamados a suplir las necesidades de sus \u00abhijos\u00bb, &nbsp;sin duda, son los \u00abpadres\u00bb. &nbsp;A ellos corresponde sufragar todos los medios de subsistencia de sus &nbsp;descendientes, nutrici\u00f3n, salud, vivienda, educaci\u00f3n, &nbsp;vestuario, recreaci\u00f3n, entre otros, con el fin de brindar un &nbsp;cierto nivel de dignidad a su \u00abdescendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay &nbsp;circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, como la &nbsp;muerte de los \u00abprogenitores\u00bb, &nbsp;la ausencia de uno o ambos \u00abpadres\u00bb &nbsp;por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;de \u00e9stos, las cuales llevan a que la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria\u00bb &nbsp;para con &nbsp;los \u00abhijos\u00bb &nbsp;sea &nbsp;suplida, excepcionalmente, &nbsp;por sus \u00ababuelos\u00bb, &nbsp;con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u00ab[L]a &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos&nbsp;por &nbsp;una y otra l\u00ednea conjuntamente (\u2026). &nbsp;El juez &nbsp;reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en &nbsp;tiempo modificarla, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son &nbsp;los \u00ababuelos\u00bb &nbsp;quienes &nbsp;deben asumir la carga del sostenimiento &nbsp;de los &nbsp;\u00abnietos\u00bb, &nbsp;al determinar que ello solamente &nbsp;es posible ante la \u00abfalta &nbsp;o insuficiencia\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abpap\u00e1s\u00bb. &nbsp;Sobre la hermen\u00e9utica de esa disposici\u00f3n, la Sala ha &nbsp;reflexionado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o &nbsp;maternos) est\u00e1 consagrado en el canon 260 del comentado &nbsp;estatuto civil, el cual se\u00f1ala que \u201c[l]a &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, &nbsp;por la falta o insuficiencia de los padres, &nbsp;a los abuelos&nbsp;por &nbsp;una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb, &nbsp;advirtiendo seguidamente que, \u00ab[e]l &nbsp;juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;las facultades de los contribuyentes, y &nbsp;podr\u00e1 de tiempo en tiempo modificarla, seg\u00fan las &nbsp;circunstancias que sobrevengan\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s &nbsp;preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha &nbsp;norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligaci\u00f3n &nbsp;de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta ser\u00e1 &nbsp;responsabilidad de \u00e9stos, la cual subsistir\u00e1 mientras &nbsp;no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su &nbsp;reclamo, sino que est\u00e1 consagrando dos eventualidades &nbsp;claramente excepcionales &nbsp;para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o &nbsp;complementar los gastos que demanda la aludida obligaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que puede llegar a ser indefinida o temporal, seg\u00fan &nbsp;el caso, de ah\u00ed que se hace necesario entender cu\u00e1l es &nbsp;el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales &nbsp;locuciones viene a ser, en t\u00e9rminos procesales, presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n, los cuales est\u00e1 forzado a probar, &nbsp;indudablemente, el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo al diccionario de &nbsp;la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), el primer enunciado hace &nbsp;alusi\u00f3n a la \u201cCarencia&nbsp;o&nbsp;privaci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;algo\u201d, &nbsp;mientras que la segunda palabra \u201cFalta&nbsp;de&nbsp;suficiencia\u201d &nbsp;o \u201cCortedad&nbsp;o&nbsp;escasez&nbsp;de&nbsp;algo\u201d, &nbsp;enunciados que para esta puntual tem\u00e1tica se han entendido y &nbsp;deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o &nbsp;progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, &nbsp;hip\u00f3tesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al &nbsp;secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real &nbsp;necesidad del alimentario, circunstancias que deber\u00e1 analizar &nbsp;el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara &nbsp;a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, &nbsp;en la proporci\u00f3n que legalmente corresponda, la cual podr\u00e1 &nbsp;ser modificada o revocada seg\u00fan las sucesos que sobrevengan. &nbsp;(CSJ STC13837-2017 &nbsp;8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018, &nbsp;STC11059-2018, STC9099-2021 &nbsp;y STC11173-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa &nbsp;perspectiva, en rigor, los \u00ababuelos\u00bb &nbsp;toman las &nbsp;riendas del sustento de sus \u00abnietos\u00bb &nbsp;en dos &nbsp;espec\u00edficos &nbsp;eventos: i) &nbsp;Ausencia de los \u00abprogenitores\u00bb, &nbsp;bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, &nbsp;ii) &nbsp;Penuria \u00abecon\u00f3mica\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abpadres\u00bb &nbsp;para &nbsp;satisfacer las \u00abnecesidades &nbsp;del alimentista\u00bb. &nbsp;En todo lo dem\u00e1s, la \u00abcarga &nbsp;alimentaria\u00bb &nbsp;siempre &nbsp;subsiste en cabeza de los \u00abpadres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Por tal raz\u00f3n, en asuntos como el de ahora en el que se \u00abpiden &nbsp;alimentos\u00bb &nbsp;a los &nbsp;\u00ababuelos\u00bb, &nbsp;el iudex &nbsp;debe obrar con sumo cuidado al momento de \u00abimponer\u00bb &nbsp;una \u00abcarga\u00bb &nbsp;de tal &nbsp;naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderaci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, tiene que concluir con certeza absoluta &nbsp;la presencia de las dos \u00abexcepciones\u00bb &nbsp;referidas, de un lado, si hay prueba de la \u00abausencia\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abpap\u00e1s\u00bb &nbsp;o, de otro, &nbsp;la escasez financiera de \u00e9stos. Sobre esto \u00faltimo, es &nbsp;pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de &nbsp;responsabilidad, sino, m\u00e1s bien, aquel en el que la \u00abcarencia &nbsp;de recursos\u00bb &nbsp;ponga en peligro la satisfacci\u00f3n de las \u00abnecesidades &nbsp;de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera rebeld\u00eda &nbsp;del \u00abpadre\u00bb &nbsp;en proveer &nbsp;\u00abalimentos\u00bb &nbsp;a sus &nbsp;\u00abdescendientes\u00bb &nbsp;no &nbsp;puede ser motivo atendible para trasladar esa \u00abobligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a los &nbsp;abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la &nbsp;\u00abfalta\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abpadres\u00bb &nbsp;ora por &nbsp;su escasez \u00abecon\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub &nbsp;judice, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;tuvo por \u00abacreditada\u00bb &nbsp;la supuesta &nbsp;\u00abirresponsabilidad\u00bb &nbsp;del \u00abpap\u00e1\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abalimentistas &nbsp;demandantes\u00bb, &nbsp;con el &nbsp;prop\u00f3sito de \u00abcondenar\u00bb &nbsp;al \u00abpago &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;a sus &nbsp;\u00ababuelos &nbsp;paternos\u00bb, &nbsp;desconociendo de esta manera que ese preciso hecho no configura &nbsp;ninguna de las salvedades dispuestas en el canon 260 ib\u00eddem, &nbsp;atr\u00e1s comentadas, por tal raz\u00f3n, es procedente la &nbsp;intervenci\u00f3n del \u00abjuez &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;para conjurar la trasgresi\u00f3n de los privilegios de los &nbsp;querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En un pleito de &nbsp;id\u00e9nticos perfiles, esta Colegiatura sent\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l juzgador acusado al &nbsp;efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el &nbsp;expediente, encuadr\u00f3 &nbsp;el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos, &nbsp;que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan &nbsp;diametralmente opuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el anotado &nbsp;incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los &nbsp;progenitores, pues incluso en el juicio qued\u00f3 acreditado que &nbsp;ellos contaban con ingresos, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse &nbsp;demostrado el acaecimiento de la anotada condici\u00f3n, esto es, &nbsp;la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la &nbsp;totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que &nbsp;excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de &nbsp;su trabajo (STC11059-2018, &nbsp;30 ag., citada en la STC11173-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;repite, el &nbsp;funcionario acusado ignor\u00f3 la \u00abexistencia\u00bb &nbsp;de los &nbsp;principales obligados a pagar las cuotas alimentarias de Paco y Luis, &nbsp;valga decir, Roc\u00edo y Jorge -padres\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9stos-, &nbsp;por tanto, las aristas del litigio exig\u00edan constatar, primero, &nbsp;cu\u00e1l era la \u00abcapacidad &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;de \u00e9ste, &nbsp;para de all\u00ed averiguar si era procedente la imposici\u00f3n &nbsp;de una \u00fanica \u00abcuota &nbsp;a cargo del abuelo paterno\u00bb &nbsp;con miras a \u00absuplir &nbsp;las necesidades\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abmenores\u00bb, &nbsp;empero, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace tal &nbsp;aseveraci\u00f3n, dado que, verificado el interrogatorio de parte &nbsp;practicado a Jorge el 11 de noviembre de 2020, al que hizo referencia &nbsp;en la sentencia, aquel relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Me dedico a la &nbsp;implementaci\u00f3n de una empresa, ya llevo bastante tiempo &nbsp;tratando de hacer su desarrollo, todo esto con recursos de mis &nbsp;padres, la \u00fanica forma, ellos vendieron un apartamento que &nbsp;ten\u00edan y ahorita est\u00e1n en arriendo, porque vendieron &nbsp;donde habitaban para invertir en el negocio que estoy haciendo, por &nbsp;tanto, en este momento no genera ning\u00fan capital, sino deudas &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Los dineros para &nbsp;la subsistencia provienen de lo que estoy haciendo, gano un capital, &nbsp;que los empleadores vienen siendo mis pap\u00e1s, porque me est\u00e1n &nbsp;promoviendo con el proyecto (\u2026) dependo del salario que ellos &nbsp;me dan a m\u00ed. El salario que devengo es el m\u00ednimo legal &nbsp;vigente y no es suficiente para cubrir mis gastos, por eso trato de &nbsp;hacer una empresa y tener mejores ingresos y no tengo ning\u00fan &nbsp;otro ingreso, todo el tiempo estoy dedicado a la empresa. No tengo &nbsp;ning\u00fan bien de fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>No he tenido a\u00fan las &nbsp;garant\u00edas para poder adquirir un bien a nombre de mis hijos, &nbsp;para ello necesito dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Yo con mis hijos cumplo con &nbsp;la cuota que me fue delegada que yo debo aportar, emocionalmente no &nbsp;se me permite tener acercamiento a los ni\u00f1os, al contrario, se &nbsp;est\u00e1 destruyendo la relaci\u00f3n que tienen conmigo y con &nbsp;mi familia por parte de la madre y de ellos padres de ella, yo en &nbsp;este momento estoy cumpliendo con mis hijos porque les estoy dando &nbsp;casi todo mi salario por responderle a mis hijos. Es decir, respondo &nbsp;ante ellos en lo que m\u00e1s puedo. No tengo bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuota de los 400 mil &nbsp;pesos fue producto de la Comisar\u00eda de Suba en Bogot\u00e1 &nbsp;[y] estoy en las condiciones de atender las necesidades de mis hijos &nbsp;y las he estado atendiendo, mediante la cuota de alimentos y cuando &nbsp;Alejandra viene a pedirme plata aqu\u00ed a Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima vez ella me &nbsp;pidi\u00f3 20 millones de pesos, lo que le pude dar a ella, fueron &nbsp;5 millones porque no sab\u00eda que la demanda estaba entablada, &nbsp;porque me dijo que ella durante todo el a\u00f1o no hab\u00eda &nbsp;pagado el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n iniciado en un juzgado promiscuo de Rionegro &#8211; &nbsp;Antioquia termin\u00f3 hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando visitaba a mis hijos &nbsp;era cada 15 d\u00edas, pero ahora nunca los veo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, no &nbsp;pod\u00eda el fallador afirmar que Jorge en su narraci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;de sus hijos en la proporci\u00f3n correspondiente y que a la fecha &nbsp;no ha cancelado la cuota provisional de alimentos que fuera fijada &nbsp;por la autoridad administrativa desde el mes de abril del 2022\u00bb, &nbsp;cuando ello no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;antelado y no estando \u00abacreditado\u00bb &nbsp;el caudal \u00abecon\u00f3mico\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abprogenitor\u00bb, &nbsp;bien &nbsp;pudo acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, seg\u00fan el cual, \u00ab[s]i &nbsp;no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su &nbsp;patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los &nbsp;antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al &nbsp;menos el salario m\u00ednimo legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;indudable que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Tercero de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 no acompasa con las normas sustantivas y &nbsp;procedimentales que rigen este tipo de litigios, y tampoco con la &nbsp;evidencia que se logr\u00f3 acopiar en la mencionada diligencia, lo &nbsp;que justifica la intromisi\u00f3n del \u00abiudex &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;con el objetivo de restablecer el atributo superior conculcado, pues, &nbsp;tal y como se explic\u00f3, dicho funcionario resolvi\u00f3 el &nbsp;debate con base en una errada adecuaci\u00f3n de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;a la norma aplicable (art. 260 C.C.), lo que trajo consigo el &nbsp;reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en &nbsp;ella por el \u00ablegislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo discurrido se impone la infirmaci\u00f3n del veredicto &nbsp;de primera instancia; en &nbsp;reemplazo, se conceder\u00e1 la custodia ius &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, &nbsp;se CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Juan, Carmenza y Jorge. En consecuencia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto el fallo &nbsp;emitido en el proceso n.\u00b0 2019-00360 &nbsp;y las determinaciones que de \u00e9ste se desprendan, y en el plazo &nbsp;de diez (10) d\u00edas proceda a emitir el veredicto &nbsp;correspondiente, atendiendo los lineamientos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16915-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01431-01 &nbsp; (Aprobado en Sala de quince de &nbsp;diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}