{"id":78282,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16917-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16917-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16917-2023\/","title":{"rendered":"STC16917 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16917-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16917-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 05000-22-13-000-2023-00200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 &nbsp;de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente &nbsp;el amparo reclamado en nombre de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales &nbsp;por la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Antioquia- contra el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las partes e intervinientes en el proceso de revisi\u00f3n &nbsp;de interdicci\u00f3n de radicado 05376318400120170025900. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;parte actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales al libre &nbsp;desarrollo de la personalidad, dignidad humana, autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad, libre expresi\u00f3n, debido proceso, igualdad y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ante el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, \u00c9ver de Jes\u00fas &nbsp;Orozco Grisales promovi\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n &nbsp;respecto de su progenitora Mar\u00eda Margarita Grisales (Q.E.P.D.) &nbsp;y su hermana Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, en el cual, el 26 &nbsp;de junio de 2019, se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 la &nbsp;interdicci\u00f3n definitiva de las referidas se\u00f1oras, por &nbsp;discapacidad mental absoluta, y se nombr\u00f3 curador a su &nbsp;hijo\/hermano Mario Orozco Grisales1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 10 de &nbsp;agosto de 20222, &nbsp;en raz\u00f3n a la solicitud presentada por \u00c9ver de Jes\u00fas &nbsp;Orozco Grisales3, &nbsp;el Juzgado removi\u00f3 a Mario Orozco Grisales como curador de su &nbsp;hermana y, en su lugar, design\u00f3 a Elmer de Jes\u00fas Orozco &nbsp;Grisales4. &nbsp;Lo anterior5, &nbsp;por cuanto aqu\u00e9l no rindi\u00f3 cuentas como se le hab\u00eda &nbsp;ordenado, fue sancionado por la Comisar\u00eda de Familia de La &nbsp;Uni\u00f3n por hechos de violencia intrafamiliar que ejerci\u00f3 &nbsp;sobre su hermana, \u00e9l declar\u00f3 que no quer\u00eda &nbsp;continuar cuidando de su hermana y se verific\u00f3 que no la &nbsp;visitaba en la instituci\u00f3n donde estaba internada; en &nbsp;consecuencia, design\u00f3 a Elmer de Jes\u00fas Orozco Grisales &nbsp;como curador, pues, seg\u00fan el testimonio de los otros hermanos, &nbsp;era la persona m\u00e1s id\u00f3nea para cuidarla, aunado a que &nbsp;ella misma expuso que quer\u00eda que \u00e9l le brindara el &nbsp;apoyo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 6 de julio &nbsp;de 20226, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, el Despacho &nbsp;accionado inici\u00f3, de oficio, la revisi\u00f3n del proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n, tr\u00e1mite que decidi\u00f3, mediante &nbsp;sentencia del 29 de junio de 20237, &nbsp;en la que anul\u00f3 el fallo que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n &nbsp;de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales y, en su lugar, orden\u00f3 &nbsp;nombrar un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo como persona de apoyo por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, &nbsp;con el fin de que la representara en la sucesi\u00f3n de sus padres &nbsp;y en la administraci\u00f3n de los bienes que le pudieran &nbsp;corresponder en ese proceso, as\u00ed como para que la ayudara en &nbsp;todo lo relacionado con la &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, &nbsp;procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de &nbsp;diagn\u00f3stico (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. \u00c9ver &nbsp;de Jes\u00fas Orozco Grisales impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, &nbsp;no obstante, el Juzgado, por auto del 18 de julio de 2023, declar\u00f3 &nbsp;improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;interpuestos, porque el primero no proced\u00eda contra la &nbsp;sentencia y la alzada fue extempor\u00e1nea, dado que no se formul\u00f3 &nbsp;en la audiencia, sumado a que el recurrente no era parte en ese &nbsp;proceso8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 13 de julio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn remiti\u00f3, por competencia, la solicitud de &nbsp;designaci\u00f3n de un abogado en amparo de pobreza elevada por &nbsp;\u00c9ver de Jes\u00fas Orozco Grisales, para que presentara, en &nbsp;su nombre, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia9. &nbsp;Adem\u00e1s, el Hogar Psiqui\u00e1trico de Paso Santa Teresita en &nbsp;el que se encuentra internada Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento que indicara c\u00f3mo &nbsp;proceder, debido a que hab\u00edan recibido m\u00faltiples &nbsp;demandas y amenazas verbales por parte de \u00c9ver de Jes\u00fas &nbsp;cuando se niegan a darle salida del lugar a su hermana, y refiri\u00f3 &nbsp;estar considerando dejar a la interna al cuidado de su hermano, para &nbsp;evitar m\u00e1s inconvenientes10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 2 de agosto de 202311, &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 las anteriores &nbsp;peticiones, negando el amparo de pobreza, ya que los recursos &nbsp;reclamados eran improcedentes y \u00c9ver de Jes\u00fas Orozco &nbsp;Grisales no estaba legitimado para cuestionar la decisi\u00f3n de &nbsp;apoyos adoptada, por no ser parte en el proceso. Respecto de lo &nbsp;informado por el Hogar, el Juzgado precis\u00f3 que, el 29 de junio &nbsp;de 2023, nombr\u00f3 a un funcionario adscrito a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo como persona de apoyos de la interna y advirti\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;bien el se\u00f1or \u00c9ver tiene derecho a visitar a su &nbsp;hermana, debe hacerlo dentro de los lineamientos establecidos por la &nbsp;Instituci\u00f3n, y en caso de incumplimiento, de resultar &nbsp;procedente reservar su &nbsp;derecho &nbsp;de acceder a la instituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sumado a &nbsp;que, frente a las presuntas amenazas por parte del se\u00f1or &nbsp;Orozco Grisales, el Hogar tiene \u00abel &nbsp;derecho de poner en conocimiento de la autoridad competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Seguidamente, &nbsp;la Defensor\u00eda del Pueblo12, &nbsp;luego de nombrar al defensor personal de Viviana Mar\u00eda Orozco &nbsp;Grisales, solicit\u00f3 al Juzgado modificar la orden de asignaci\u00f3n &nbsp;de apoyos a cargo de la entidad, debido a que en el expediente se &nbsp;verific\u00f3 que la titular cuenta con un grupo familiar &nbsp;(hermanos) y con personas cuidadoras (empleador del hogar &nbsp;psiqui\u00e1trico) que pueden constituirse en su red de apoyo. &nbsp;Sobre los hermanos, la entidad consider\u00f3 que, si bien han &nbsp;existido inconvenientes, dos de ellos han procurado por el bienestar &nbsp;de Viviana Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, el 22 de diciembre de 2022, un comit\u00e9 de apoyos de la &nbsp;entidad, se entrevist\u00f3 con Viviana Mar\u00eda, quien &nbsp;manifest\u00f3 que quer\u00eda salir del lugar donde estaba &nbsp;interna y que no deseaba vivir con su hermano \u00c9ver de Jes\u00fas; &nbsp;posteriormente, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n el 5 de &nbsp;septiembre de 2023, que se anex\u00f3 con la solicitud13, &nbsp;frente a la cual enfatiz\u00f3 que no se pod\u00eda desconocer la &nbsp;voluntad del sujeto de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n &nbsp;referida, realizada por el \u00e1rea social de la entidad, se dej\u00f3 &nbsp;constancia de que la se\u00f1ora Orozco Grisales hab\u00eda &nbsp;relatado que en el Hogar anterior \u00abfue &nbsp;producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de &nbsp;un compa\u00f1ero\u00bb, &nbsp;que en esa instituci\u00f3n ten\u00eda inconvenientes con una &nbsp;enfermera y que su hermano \u00c9ver de Jes\u00fas le hizo firmar &nbsp;un documento cuyo contenido desconoc\u00eda. En torno al presunto &nbsp;tocamiento, se consign\u00f3 que, aunque ocurri\u00f3 en una &nbsp;instituci\u00f3n en la que estuvo interna con anterioridad \u00abel &nbsp;se\u00f1or fue traslado al mismo hogar (\u2026) \u201cse &nbsp;aprovech\u00f3 de m\u00ed, me pich\u00f3\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la red de &nbsp;apoyo, el informe se\u00f1ala que es \u00abpobre\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;tiene confianza\u00bb &nbsp;y que la din\u00e1mica familiar es \u00abdisfuncional\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de referir que el hermano citado no deber\u00eda &nbsp;proveer los apoyos requeridos y de que ella dio cuenta de confiar en &nbsp;su hermano Elmer de Jes\u00fas, en lo relativo a sus necesidades &nbsp;b\u00e1sicas. Y, respecto de la administraci\u00f3n de un bien y &nbsp;temas judiciales, indica que Viviana Mar\u00eda requiere apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En escrito &nbsp;separado, la Defensora designada manifest\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;recibido llamadas y mensajes agresivos e intimidantes a su n\u00famero &nbsp;personal de parte una persona que dice ser hermano de su defendida &nbsp;-\u00c9ver de Jes\u00fas Orozco Grisales-, refiriendo un texto en &nbsp;el que se le indic\u00f3 que \u00abme &nbsp;estoy metiendo en problemas de varios indoles con \u00e9l y su &nbsp;familia y que tengo que pasar por encima de ocho cad\u00e1veres en &nbsp;caso de querer seguir en el proceso\u00bb14. &nbsp;En soporte allega unas im\u00e1genes de celular, con el registro de &nbsp;las llamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El 14 de &nbsp;septiembre de 202315, &nbsp;\u00c9ver de Jes\u00fas Orozco Grisales pidi\u00f3 al Juzgado &nbsp;anular la sentencia que orden\u00f3 nombrar un defensor p\u00fablico &nbsp;para que prestara apoyo a su hermana y que, para el efecto, se &nbsp;designara a Elmer Orozco Grisales o a otro de sus hermanos, haciendo &nbsp;referencia a lo manifestado por Viviana Mar\u00eda, seg\u00fan lo &nbsp;consignado en la valoraci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo el 5 de septiembre. Asimismo, refiri\u00f3, en relaci\u00f3n &nbsp;con esa valoraci\u00f3n, que era cierto que su hermana dec\u00eda &nbsp;que fue v\u00edctima de abuso sexual por parte de uno de los &nbsp;compa\u00f1eros del hogar, y advirti\u00f3 que se encuentra en &nbsp;riesgo de desnutrici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. El 22 de &nbsp;septiembre de 202316, &nbsp;el Juzgado indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se &nbsp;encontraba en firme y que en esta tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n &nbsp;de apoyos realizada a Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la Defensor\u00eda del Pueblo deb\u00eda cumplir la &nbsp;sentencia, indicando, respecto de las presuntas amenazas y agresiones &nbsp;recibidas por la defensora designada, que pod\u00eda, de &nbsp;considerarlo necesario, \u00abponer &nbsp;en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos hechos &nbsp;que puedan configurar un eventual delito o contravenci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, si alguna persona imped\u00eda u obstaculizaba el ejercicio de &nbsp;las funciones de apoyo, deb\u00eda \u00abponerlo &nbsp;en conocimiento del juzgado, con la finalidad de aplicar los poderes &nbsp;correccionales del juez (art. 44 C.G.P.), e imponer la sanci\u00f3n &nbsp;a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, neg\u00f3 &nbsp;las peticiones de \u00c9ver de Jes\u00fas Orozco Grisales, dado &nbsp;que no era parte en el proceso y, por ende, sus solicitudes eran &nbsp;improcedentes. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La entidad &nbsp;tutelante cuestiona la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico &nbsp;como apoyo de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, en particular, &nbsp;para los temas m\u00e9dicos, porque ella ha manifestado su &nbsp;preferencia y voluntad en cuanto a recibir ese soporte de uno de sus &nbsp;hermanos -Elmer de Jes\u00fas Orozco Grisales- y, por tanto, no se &nbsp;puede desconocer su voluntad e insistir en el nombramiento de una &nbsp;persona ajena a su n\u00facleo familiar, pues, acorde con las &nbsp;normas que integran el bloque de constitucionalidad, se debe &nbsp;reconocer la capacidad jur\u00eddica de las personas con alguna &nbsp;discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus asuntos. A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, si se tiene en cuenta que dicho apoyo tiene una duraci\u00f3n &nbsp;de 5 a\u00f1os, susceptibles de pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino &nbsp;igual. Destaca que sus hermanos han procurado encargarse de los &nbsp;asuntos de salud de la se\u00f1ora Orozco Grisales y han &nbsp;manifestado su intenci\u00f3n de seguirla acompa\u00f1ando en &nbsp;esos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensor\u00eda cuestiona que el Juzgado de conocimiento, pese a &nbsp;ser informado de posibles actos de violencia intrafamiliar &nbsp;y sexual contra la titular de los apoyos, no hubiera \u00absolicitado &nbsp;un apoyo jur\u00eddico de tipo judicial, referente a la &nbsp;representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas en materia penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora plantea que el apoyo que puede brindar la entidad est\u00e1 &nbsp;limitado a la representaci\u00f3n judicial en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n y en la eventual denuncia por los presuntos hechos de &nbsp;violencia sexual de los que habr\u00eda sido v\u00edctima Viviana &nbsp;Mar\u00eda Orozco Grisales. En ese sentido, la actora resalta que &nbsp;los defensores personales de apoyo no requieren calidades especiales &nbsp;y que, los designados por la entidad, son profesionales del derecho, &nbsp;sin ning\u00fan conocimiento en manejo de personas con condiciones &nbsp;mentales especiales, raz\u00f3n por la cual no son id\u00f3neos &nbsp;para la gesti\u00f3n de citas m\u00e9dicas, que es ajena a las &nbsp;funciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo expuesto, la tutela aduce que el Juzgado accionado, al emitir la &nbsp;decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2023 y negar su modificaci\u00f3n &nbsp;el 22 de septiembre siguiente, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental, porque no concret\u00f3 los actos jur\u00eddicos &nbsp;frente a los cuales la entidad puede suministrar el acompa\u00f1amiento &nbsp;necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con sustento en &nbsp;lo narrado, la parte accionante pretende que se ordene modificar la &nbsp;orden impartida frente a los apoyos impuestos a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, de manera que se limiten a la asesor\u00eda y eventual &nbsp;representaci\u00f3n en los procesos de sucesi\u00f3n y penal que &nbsp;se llegaren a promover. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta lo &nbsp;manifestado por la titular frente al nombramiento de la persona de &nbsp;apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de la Ceja inform\u00f3 que su decisi\u00f3n &nbsp;de designar a un funcionario de la Defensor\u00eda se debi\u00f3 &nbsp;a que Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, pese a que cuenta con una &nbsp;familia numerosa, no hab\u00eda una persona que se pudiera encargar &nbsp;de sus necesidades. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de la Defensor\u00eda el 22 de septiembre de 2023, &nbsp;precisando que en el expediente reposaba la valoraci\u00f3n de &nbsp;apoyos de la se\u00f1ora Orozco Grisales, la cual fue analizada &nbsp;previo a proferir sentencia. Finalmente, manifest\u00f3 que no tuvo &nbsp;conocimiento de los hechos de violencia sexual hasta la presentaci\u00f3n &nbsp;de esta tutela, raz\u00f3n por la cual proceder\u00eda a requerir &nbsp;a la Defensora asignada, para que realizara un informe al respecto y, &nbsp;si es del caso, compulsar\u00eda copias a las autoridades &nbsp;competentes17. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Procurador &nbsp;de Familia manifest\u00f3 que la entidad promotora no pod\u00eda &nbsp;presentar otra valoraci\u00f3n de apoyos, pues ya mediaba una &nbsp;decisi\u00f3n judicial en firme, y precis\u00f3 que la entidad &nbsp;pod\u00eda solicitar la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de &nbsp;los apoyos asignados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Elmer de Jes\u00fas &nbsp;Orozco Grisales expuso que no estaba de acuerdo con el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado convocado, pues su hermana contaba con su &nbsp;apoyo y el de su otro hermano \u00c9ver de Jes\u00fas Orozco &nbsp;Grisales, sumado a que ella misma declar\u00f3 su voluntad de que &nbsp;\u00e9l fuera su persona de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00c9ver de &nbsp;Jes\u00fas Orozco Grisales se\u00f1al\u00f3 su conformidad &nbsp;frente a las pretensiones de la Defensor\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;inform\u00f3 que su hermana fue v\u00edctima de violaci\u00f3n &nbsp;y que se encuentra en riesgo en el Hogar. Dice &nbsp;que ella lleva mucho tiempo internada y ha manifestado su deseo por &nbsp;salir del Hogar y que su hermano Elmer de Jes\u00fas la represente &nbsp;como apoyo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de &nbsp;Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo, por incumplimiento &nbsp;del presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por un lado, porque &nbsp;frente al auto del 22 de septiembre de 2023, que neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo, la accionante no &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso; y, por &nbsp;otro, porque la tutelante no ha promovido solicitud de modificaci\u00f3n &nbsp;o terminaci\u00f3n de los apoyos asignados, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019. &nbsp;Al respecto, el Tribunal precis\u00f3 que, aunque la solicitud de &nbsp;la actora debi\u00f3 surtir el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;art\u00edculo 587 del C\u00f3digo General del Proceso, ello debi\u00f3 &nbsp;rebatirse a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que en el fallo cuestionando el Juzgado hizo una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los elementos probatorios y ponder\u00f3 &nbsp;el querer de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales con la conducta de &nbsp;sus parientes cercanos, su disposici\u00f3n a asistirla y las &nbsp;condiciones personales de cada uno; decisi\u00f3n que se ciment\u00f3 &nbsp;en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos de la Personer\u00eda &nbsp;de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00c9ver de &nbsp;Jes\u00fas Orozco Grisales, hermano de la titular de apoyos &nbsp;judiciales, dijo no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La entidad &nbsp;accionante manifest\u00f3 que, si bien los recursos frente a los &nbsp;autos y sentencias pueden ser presentados por los intervinientes, se &nbsp;debe tener en cuenta que la Defensor\u00eda del Pueblo no fue &nbsp;reconocida como sujeto procesal en el tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;Igualmente, la entidad reiter\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en la Ley 1996 de 2019, el Juzgado de Familia ten\u00eda el deber &nbsp;de designar al familiar cercano, a\u00fan m\u00e1s teniendo en &nbsp;cuenta que esa es la voluntad de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales &nbsp;y que las gestiones de su hermano Elmer de Jes\u00fas han sido &nbsp;\u00f3ptimas. Enfatiz\u00f3 que esa instituci\u00f3n no tiene &nbsp;en sus funciones la de gestionar citas o autorizar medicamentos y &nbsp;tratamientos en seguridad social, por lo que, para esos tr\u00e1mites, &nbsp;debe designarse a un familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, por las razones que &nbsp;pasan a exponerse, siendo pertinente precisar en primer lugar, que en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;se pueden agenciar derechos cuando la persona no est\u00e9 en &nbsp;condiciones de promover su propia defensa y que la Defensor\u00eda &nbsp;de Pueblo est\u00e1 legitimada para acudir a la petici\u00f3n de &nbsp;amparo constitucional, m\u00e1xime que en el sub &nbsp;examine &nbsp;se ha impuesto a la entidad, mediante decisi\u00f3n judicial, &nbsp;actuar como apoyo de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se advierte la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, en aras de salvaguardar las garant\u00edas superiores de &nbsp;aquella18. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, &nbsp;existen circunstancias excepcionales que habilitan la intromisi\u00f3n &nbsp;del Juez de la tutela, a fin de resguardar los derechos fundamentales &nbsp;de aquellos que se entienden como sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, como es el caso de las personas con alguna &nbsp;disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n de sus capacidades. Ello se &nbsp;soporta en la base de &nbsp;<\/p>\n<p>la existencia de un deber &nbsp;constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones &nbsp;singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, &nbsp;que hace que tal poblaci\u00f3n requiera de atenci\u00f3n &nbsp;especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber &nbsp;constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 cualificado por las &nbsp;obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebraci\u00f3n &nbsp;de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas &nbsp;en disposiciones legales y reglamentarias (CC &nbsp;C-043\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La normativa &nbsp;relativa a la discapacidad se encuentra contenida en &nbsp;la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos19 &nbsp;(1969), el Protocolo de San Salvador20 &nbsp;(1988), la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con &nbsp;Discapacidad21 &nbsp;(1999), la Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad22 &nbsp;(2006) y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n &nbsp;de los Derechos Humanos de las Personas Mayores23 &nbsp;(2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora, con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que consagra que todas las personas nacen libres e &nbsp;iguales ante la ley, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizar que esa igualdad se real y efectiva y, para ello, debe &nbsp;adoptar las medidas necesarias en favor de los grupos discriminados o &nbsp;marginados y proteger, especialmente, a aquellas personas que, por su &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se &nbsp;encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad, en el numeral 3\u00ba y 4\u00ba de su art\u00edculo &nbsp;5\u00ba, determina que los Estados Partes \u00abadoptar\u00e1n &nbsp;todas las medidas pertinentes para asegurar la realizaci\u00f3n de &nbsp;ajustes razonables\u00bb, &nbsp;las cuales no podr\u00e1n ser consideradas como discriminatorias &nbsp;cuando \u00absean &nbsp;necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las &nbsp;personas con discapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo anterior, al art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;contempla que toda persona tiene derecho al reconocimiento de la &nbsp;personalidad jur\u00eddica y, el art\u00edculo 16 ibidem, &nbsp;establece la garant\u00eda al libre desarrollo de su personalidad, &nbsp;lo cual implica la garant\u00eda \u00abdel &nbsp;Estado de la facultad de toda persona de realizar aut\u00f3nomamente &nbsp;su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados y &nbsp;sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponen los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CC T-1033 de 2008. Reiterado por esta Sala en CSJ STC17976-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;capacidad, conviene resaltar que tiene dos dimensiones: la de goce y &nbsp;la de ejercicio. Sobre el particular, en la sentencia CC C-022\/21, la &nbsp;Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de &nbsp;\u00e9l; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, &nbsp;utilizarlo o realizar actos jur\u00eddicos que permitan su &nbsp;disfrute\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Pues bien, &nbsp;previo a la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, las personas &nbsp;con alguna discapacidad mental eran consideradas incapaces y, en &nbsp;consecuencia, declaradas interdictos, mediante un proceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria; no obstante, en el a\u00f1o 2009, &nbsp;con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas &nbsp;para los Derechos de las Personas con Discapacidad, esa perspectiva &nbsp;cambi\u00f3 y, en el art\u00edculo 12 de la Ley 1346 de 2009, se &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ablas &nbsp;personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al &nbsp;reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de esas personas, &nbsp;se profiri\u00f3 la Ley 1996 de 2019, mediante la cual se derog\u00f3 &nbsp;todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n de las personas &nbsp;entendidas como incapaces absolutos o relativos y se crearon los &nbsp;apoyos judiciales. Al respecto, el legislador se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el proyecto &nbsp;responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que &nbsp;requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos m\u00e1s &nbsp;intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos &nbsp;por las mismas personas con discapacidad y sus redes de apoyo a &nbsp;trav\u00e9s de los acuerdos de apoyo o en su defecto de las &nbsp;directivas anticipadas. En el caso de los apoyos m\u00e1s intensos, &nbsp;estos pueden ser solicitados incluso por una tercera persona con &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo, y pueden llegar al punto de requerir &nbsp;que una persona de confianza int\u00e9rprete de la mejor manera la &nbsp;voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso judicial. As\u00ed, el proyecto responde a una &nbsp;realidad compleja en donde las personas con discapacidad pueden &nbsp;requerir apoyos distintos, dejando atr\u00e1s la dicotom\u00eda &nbsp;entre personas con capacidad plena y \u201cpersonas con discapacidad &nbsp;mental absoluta\u201d. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto permite, con &nbsp;las medidas que implementa, que la persona con discapacidad pueda &nbsp;tomar decisiones y controle su propia vida y que la participaci\u00f3n &nbsp;de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no &nbsp;sustituy\u00e9ndola. En este sentido, los dos mecanismos de &nbsp;realizaci\u00f3n de apoyos, as\u00ed como la herramienta de las &nbsp;directivas anticipadas, permiten que la toma de decisiones con apoyos &nbsp;sea aplicable a personas que requieren distintos niveles de apoyos24. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a &nbsp;partir de la aprobaci\u00f3n de la referida ley, todas &nbsp;<\/p>\n<p>las personas mayores con &nbsp;alguna condici\u00f3n de discapacidad no tienen disminuida su &nbsp;capacidad legal ni de ejercicio, sin perjuicio de que, para su &nbsp;exteriorizaci\u00f3n, puedan requerir apoyos, que deben ser &nbsp;suministrados por el Estado o por conducto de \u00e9ste, para lo &nbsp;cual se han contemplado distintas herramientas, como los ajustes &nbsp;razonables, las directivas anticipadas o los acuerdos de apoyo que &nbsp;pueden ser otorgados por escritura p\u00fablica o mediante un &nbsp;proceso judicial &nbsp;(CSJ STC14543-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;en los casos en que una persona por sus condiciones intelectuales no &nbsp;pueda exteriorizar su voluntad o ejercerla en debida forma le &nbsp;corresponde al Estado garantizarle un apoyo para tal fin, sin que &nbsp;ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y &nbsp;reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y menos, permitir &nbsp;bajo ese pretexto, una limitaci\u00f3n a su capacidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descendiendo al &nbsp;caso, previo a abordar el fondo del asunto, se hace necesario &nbsp;realizar un recuento de los argumentos que tuvo en cuenta el Despacho &nbsp;accionado al proferir la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 el &nbsp;proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Previo a &nbsp;abordar el fondo del asunto, hizo un recuento de las actuaciones y &nbsp;conforme a los criterios definidos por la Convenci\u00f3n sobre los &nbsp;Derechos de las Personas con Discapacidad, concluy\u00f3 que el &nbsp;sistema de apoyos judiciales busca eliminar las barreras impuestas &nbsp;por la sociedad a estas personas, a fin de que no se limite su &nbsp;capacidad y, por el contrario, se les brinde una ayuda consistente en &nbsp;no tomar decisiones por la otra persona sino en acompa\u00f1arla y &nbsp;explicarle un tema a fin de que la persona con discapacidad pueda &nbsp;entender un determinado concepto. Y, con base en esos criterios, &nbsp;centr\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si &nbsp;efectivamente Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales se encontraba en &nbsp;capacidad absoluta para dar a entender su voluntad o si, por el &nbsp;contrario, requer\u00eda de una adjudicaci\u00f3n de apoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar los elementos probatorios. En primer &nbsp;lugar, del informe de valoraci\u00f3n de apoyos de la Personer\u00eda &nbsp;de Medell\u00edn26, &nbsp;encontr\u00f3 que Viviana Mar\u00eda requiere de compa\u00f1\u00eda &nbsp;especializada y permanente a fin de garantizar los tratamientos para &nbsp;su enfermedad, por cuanto en este se hac\u00eda referencia a que, &nbsp;si \u00abbien &nbsp;cuenta con alguna patolog\u00eda que describe el solicitante y que &nbsp;son grav\u00edsimas si no se toman algunos cuidados especiales; &nbsp;puesto que la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda no es capaz de &nbsp;decidir por s\u00ed sola acciones y tomar decisiones personales &nbsp;responsables en cuanto al cuidado f\u00edsico, emocional, &nbsp;psicol\u00f3gico y mental\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, de que \u00abrequiere &nbsp;compa\u00f1\u00eda especializada y\/o de cuidadores responsables &nbsp;para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral y en &nbsp;procesos paliativos para tratamiento de su enfermedad; sin embargo &nbsp;tiene una pobre red de apoyo familiar\u00bb. &nbsp;Asimismo, en ese documento se estableci\u00f3 que Viviana Mar\u00eda &nbsp;estaba absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad &nbsp;conforme a la historia cl\u00ednica del 19 de noviembre de 2022, en &nbsp;la que se reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u00abEsquizofrenia &nbsp;paranoide, retraso mental moderado, presenta clinofilia actualmente\u00bb &nbsp;que padece desde ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 &nbsp;que, en ese documento, se dice que Viviana Mar\u00eda \u00abresponde &nbsp;a preguntas sencillas, a veces no es coherente con las respuestas, &nbsp;habla de sus hermanos con tristeza, no sabe definir con cu\u00e1l &nbsp;de ellos se sentir\u00eda mejor, cree que sus padres fallecidos la &nbsp;est\u00e1n esperando en la finca\u00bb. &nbsp;Sobre la comunicaci\u00f3n verbal, en la valoraci\u00f3n, se &nbsp;determin\u00f3 que s\u00ed existe, pero \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n que entrega la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda &nbsp;Orozco Grisales, tiene respuestas incoherentes, lentitud en la &nbsp;comprensi\u00f3n del lenguaje, dificultades en la memoria, nivel de &nbsp;abstracci\u00f3n menguado\u00bb. &nbsp;En torno a la comunicaci\u00f3n por se\u00f1as determin\u00f3 &nbsp;que \u00abmueve &nbsp;sus manos una y otra vez, en el di\u00e1logo. (Esto refiere estr\u00e9s, &nbsp;preocupaci\u00f3n, aburrimiento)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se &nbsp;dej\u00f3 constancia de que Viviana Mar\u00eda \u00abdebe &nbsp;seguir recibiendo atenci\u00f3n especializada, por lo que estar &nbsp;fuera de ella y sin medicaci\u00f3n exacta y oportuna para su &nbsp;enfermedad podr\u00eda desencadenar episodios m\u00e1s complejos &nbsp;mental, emocional y f\u00edsicamente y atentar contra su propia &nbsp;vida. Debe tener un cuidador permanente para asegurar prescripci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica al orden del d\u00eda\u00bb &nbsp;y que, \u00abno &nbsp;es una persona aut\u00f3noma para tomar decisiones orientadas a su &nbsp;cuidado y al cuidado de los dem\u00e1s, no entiende que debe asumir &nbsp;responsabilidad y se tiene problemas en cuanto a las funciones &nbsp;mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a la red de apoyo, se se\u00f1al\u00f3 que esta \u00abdebe &nbsp;asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patolog\u00edas &nbsp;psicosociales, mentales y f\u00edsicas y asegurar participaci\u00f3n &nbsp;activa en centro de larga estancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a los &nbsp;tipos de apoyos, la psic\u00f3loga encargada de la valoraci\u00f3n &nbsp;refiri\u00f3 que deb\u00edan darse en torno a: i) patrimonio y &nbsp;manejo del dinero, para \u00abestar &nbsp;al d\u00eda con todo lo relacionado con la administraci\u00f3n &nbsp;del dinero fruto de la herencia dejada por los padres ya fallecidos, &nbsp;ahorros, pago de impuestos\u00bb; &nbsp;ii) familia, cuidado personal y vivienda, para que le aporten \u00abtodo &nbsp;lo especifico para la manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Viviana &nbsp;Mar\u00eda Cuidado personal (vestido, alimentaci\u00f3n, &nbsp;recreaci\u00f3n)\u00bb; &nbsp;iii) salud (general, mental y sexual) como \u00abafiliaci\u00f3n, &nbsp;pago y servicios de salud, toma de medicamentos, acompa\u00f1amiento &nbsp;a los servicios m\u00e9dicos, procedimientos especiales\u00bb; &nbsp;iv) acceso a la justicia, para su \u00abrepresentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, desarrollo de procesos judiciales, tr\u00e1mites &nbsp;especiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;hizo la observaci\u00f3n de que Viviana Mar\u00eda \u00abdebe &nbsp;seguir adelante los procesos m\u00e9dicos en hogar de larga &nbsp;estancia\u00bb &nbsp;y la persona elegida como apoyo \u00abdebe &nbsp;ser id\u00f3nea para mantener sus \u00e1mbitos legales al orden, &nbsp;as\u00ed disponer de sus dineros para su manutenci\u00f3n en &nbsp;salud, recreaci\u00f3n, patrimonio, vestido, alimentaci\u00f3n y &nbsp;el lugar de larga instancia requerido\u00bb. &nbsp;Y reiter\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia &nbsp;intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda &nbsp;Orozco Grisales; NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda &nbsp;que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la &nbsp;Justicia, pero reitero No pueden ser los hermanos que la &nbsp;violentaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En segundo &nbsp;orden, de las pruebas allegadas por la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;La Uni\u00f3n, observ\u00f3 que constaba una denuncia por &nbsp;violencia intrafamiliar formulada por Viviana Mar\u00eda el 4 de &nbsp;mayo de 2021 contra su hermano Mario, tr\u00e1mite en el que se &nbsp;dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n y luego \u00e9l fue &nbsp;amonestado27, &nbsp;audiencia en la que estuvieron presentes \u00c9ver de Jes\u00fas, &nbsp;Elmer de Jes\u00fas, Miriam y Luz Dary Orozco Grisales, hermanos de &nbsp;Viviana Mar\u00eda, y ninguno se comprometi\u00f3 a cuidar de su &nbsp;hermana28. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Ahora, de la &nbsp;intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, encontr\u00f3 &nbsp;que, en el 2021, la Comisar\u00eda de Familia29, &nbsp;el Secretario de Gobierno de La Uni\u00f3n y el Gerente del &nbsp;Hospital de la localidad, lograron ingresar a Viviana Mar\u00eda al &nbsp;cuidado de la EPS y la institucionalizaron, para que dejara de &nbsp;deambular por las calles del municipio, donde fue encontrada. Al &nbsp;respecto, en el informe anexado se dijo que Viviana Mar\u00eda, &nbsp;luego de que sus padres fallecieron, vivi\u00f3 por \u00faltima &nbsp;vez con su hermano Mario, escap\u00e1ndose diariamente al casco &nbsp;urbano -La Uni\u00f3n-. Adem\u00e1s, la referida autoridad &nbsp;inform\u00f3 que \u00c9ver de Jes\u00fas Orozco Grisales fue &nbsp;diagnosticado por el Hospital San Roque con \u00abtrastorno &nbsp;de ideas delirantes, persistentes, trastorno narcisista de la &nbsp;personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, &nbsp;trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad\u00bb30. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Por su parte, &nbsp;el asistente social del Juzgado31, &nbsp;en informe del 12 de abril de 2023, se\u00f1al\u00f3 que Viviana &nbsp;Mar\u00eda es una mujer aut\u00f3noma en las actividades b\u00e1sicas &nbsp;cotidianas, pero requiere de una persona que la acompa\u00f1e para &nbsp;supervisar que se ba\u00f1e bien, coma todos los alimentos, \u00abporque &nbsp;sostiene que en ellos le pueden hacer una brujer\u00eda\u00bb, &nbsp;y se tome los medicamentos en las dosis y horarios correctos. Resalt\u00f3 &nbsp;que el gerente del hogar donde se encontraba internada refiri\u00f3 &nbsp;que su hermano Elmer de Jes\u00fas la visita muy poco y cuando lo &nbsp;hace no la saca del hogar y, por otro lado, \u00c9ver de Jes\u00fas, &nbsp;si bien la visita con m\u00e1s frecuencia, seg\u00fan el &nbsp;representante del hogar, la \u00abindispone\u00bb, &nbsp;por cuanto le pide que haga cosas o diga cosas y cuando ella no lo &nbsp;hace le reprocha que \u00abpor &nbsp;eso no la han podido sacar del hogar\u00bb. &nbsp;Ello, sumado a que ha tenido diferentes problemas con el personal de &nbsp;la instituci\u00f3n. Sobre \u00c9ver de Jes\u00fas, la &nbsp;asistente social resalt\u00f3 que llamaba su atenci\u00f3n que, &nbsp;pese a que ese podr\u00eda ser el hermano m\u00e1s id\u00f3neo &nbsp;para encargarse de Viviana Mar\u00eda, cuando le preguntan qui\u00e9n &nbsp;quisiera que la ayudara ella no lo menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Del &nbsp;interrogatorio realizado a Viviana Mar\u00eda32, &nbsp;el Juzgado destac\u00f3 que manifest\u00f3 no querer seguir en el &nbsp;hogar, pues fue insistente en que se siente aburrida, y declar\u00f3 &nbsp;que quisiera que sus personas de apoyo fueran sus hermanos Elmer de &nbsp;Jes\u00fas o Mario y, posteriormente, dijo que tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00eda ser \u00c9ver de Jes\u00fas. De este modo33, &nbsp;el Despacho procedi\u00f3 a estudiar la idoneidad de cada uno de &nbsp;los hermanos de Viviana para fungir como su persona de apoyo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1. Respecto de &nbsp;Elmer, el Juzgado retom\u00f3 que en su declaraci\u00f3n dijo que &nbsp;la ha llevado a citas m\u00e9dicas y con el dinero del arriendo de &nbsp;la finca de sus padres le compraba algunas cosas. Sobre Mario puso de &nbsp;presente que expuso que s\u00ed fue denunciado por violencia, por &nbsp;cuanto Viviana Mar\u00eda no lo dejaba entrar a la casa de sus &nbsp;difuntos padres y como ella se opon\u00eda hubo \u00abm\u00e1s &nbsp;o menos un forcejeo\u00bb, &nbsp;pero que los hechos de violencia de Elmer sobre Viviana Mar\u00eda, &nbsp;ocurridos en 2013, s\u00ed ocurrieron y eran muy constantes los &nbsp;problemas entre ellos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;\u00faltima vez que visit\u00f3 a Viviana Mar\u00eda fue cuando &nbsp;fung\u00eda como su curador y consider\u00f3 que Elmer de Jes\u00fas &nbsp;hace un buen manejo del dinero recaudado a t\u00edtulo de arriendo &nbsp;y que \u00c9ver de Jes\u00fas no es id\u00f3neo para cuidarla, &nbsp;por cuanto es una persona conflictiva que ha tenido muchos problemas &nbsp;con ella y \u00abno &nbsp;hace buen uso de los dineros para administrarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.2. De otro &nbsp;lado, acudi\u00f3 a la audiencia Miriam, quien declar\u00f3 que &nbsp;no se comunica con su hermana Viviana Mar\u00eda, porque ella no &nbsp;ten\u00eda tel\u00e9fono y que no la ha visitado. Asimismo, &nbsp;afirm\u00f3 que Elmer de Jes\u00fas o Mario ser\u00edan las &nbsp;personas adecuadas para cuidar de su hermana y que, por el contrario, &nbsp;\u00c9ver \u00abno &nbsp;ser\u00eda un buen administrador, dice que la intenci\u00f3n de &nbsp;\u00c9ver es dejarlos en la calle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.3. Finalmente, &nbsp;el Juzgado refiri\u00f3 que, en su declaraci\u00f3n, \u00c9ver &nbsp;de Jes\u00fas manifest\u00f3 que se encuentra preocupado por la &nbsp;salud de su hermana y asever\u00f3 que la persona m\u00e1s id\u00f3nea &nbsp;para apoyarla era su hermana Emilce; sin embargo, la Juzgado aclar\u00f3 &nbsp;que ella no se hizo presente en este ni en los dem\u00e1s procesos &nbsp;y que ha quedado claro, con las declaraciones de los otros hermanos, &nbsp;que no son de su inter\u00e9s los temas relacionados con su &nbsp;hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Con base en &nbsp;lo expuesto, sobre la adjudicaci\u00f3n de apoyos, el Despacho &nbsp;concluy\u00f3 que no cabe duda de que Viviana Mar\u00eda puede &nbsp;manifestar su voluntad y expresar sus preferencias, no obstante, es &nbsp;notorio que su comprensi\u00f3n y entendimiento son limitados en &nbsp;raz\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos aportados &nbsp;al proceso y, por tanto, requerir\u00eda de una persona que &nbsp;administre sus bienes y supervise la toma de medicamentos, porque &nbsp;ella no lo hace por voluntad propia y es ah\u00ed cuando su &nbsp;enfermedad se revela. Por esa raz\u00f3n, determin\u00f3 que era &nbsp;necesario mantenerla institucionalizada acompa\u00f1ada de &nbsp;profesionales y nombrarle a alguien que se encargue de las dem\u00e1s &nbsp;gestiones que ella por s\u00ed sola no puede hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.1. Respecto de &nbsp;la designaci\u00f3n de la persona de apoyos, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Mario fue removido de su cargo como curador, porque no rend\u00eda &nbsp;cuentas al Despacho, ejerci\u00f3 violencia sobre su hermana y &nbsp;qued\u00f3 claro que no pod\u00eda ejercer los cuidados &nbsp;necesarios, al punto que fueron las autoridades del municipio de La &nbsp;Uni\u00f3n quienes la institucionalizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.2. Ahora, &nbsp;sobre Elmer, enfatiz\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de La &nbsp;Uni\u00f3n alleg\u00f3 documentaci\u00f3n de los hechos de &nbsp;violencia del 2013 de este para con Viviana Mar\u00eda y que le &nbsp;generaron siete d\u00edas de incapacidad; adem\u00e1s, resalt\u00f3 &nbsp;que su hermano Mario, en la declaraci\u00f3n rendida en la &nbsp;audiencia, afirm\u00f3 que son muchos los problemas entre Elmer y &nbsp;su hermana. Ello, sumado a que no la visita con mucha frecuencia, &nbsp;porque refiere ser un hombre que vive solo y necesita trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.3. Frente a &nbsp;\u00c9ver de Jes\u00fas, el Juzgado advirti\u00f3 que la &nbsp;relaci\u00f3n de \u00e9l con sus hermanos no ha sido la mejor y &nbsp;que estos lo han descrito como una persona conflictiva y mala &nbsp;administradora. Adicionalmente, reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico &nbsp;del Hospital San Roque, en el que se indic\u00f3 que tiene &nbsp;\u00abtrastorno &nbsp;de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la &nbsp;personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos &nbsp;mixtos y otros trastornos de la personalidad\u00bb, &nbsp;razones por las cuales consider\u00f3 que no era una persona &nbsp;adecuada para cuidar de su hermana34. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed, &nbsp;el Juzgado accionado consider\u00f3 que, pese a que Viviana Mar\u00eda &nbsp;Orozco Grisales tiene una familia extensa, no cuenta, en realidad, &nbsp;con una red familiar de apoyo estable que se encargue de acompa\u00f1arla &nbsp;de forma permanente en aquello que no puede hacer por s\u00ed sola, &nbsp;de ah\u00ed la necesidad de nombrar a un tercero, a fin de que &nbsp;representase los intereses de la titular de los apoyos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.1. De lo &nbsp;transcrito y de las pruebas analizadas por la autoridad accionada &nbsp;para proferir sentencia en el proceso de revisi\u00f3n de &nbsp;interdicci\u00f3n, qued\u00f3 plenamente demostrado que Viviana &nbsp;Mar\u00eda es una persona que tiene plena capacidad para expresar &nbsp;su voluntad; no obstante, requiere de alguien que la apoye en los &nbsp;cuidados que sobre ella misma refiere, como supervisi\u00f3n en la &nbsp;toma de sus medicamentos, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico &nbsp;permanente para controlar los efectos de su condici\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;y en lo referente a asignaci\u00f3n de citas o controles m\u00e9dicos. &nbsp;Por tanto, el Juzgado concluy\u00f3 que deb\u00eda permanecer &nbsp;institucionalizada, como actualmente, en un Hogar acompa\u00f1ada &nbsp;de personas que conocen de tratamientos m\u00e9dicos y que puedan &nbsp;supervisar su desarrollo personal en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.2. Adem\u00e1s, &nbsp;el Juzgado determin\u00f3 que sus hermanos o red familiar de apoyo &nbsp;cercana no pueden ejercer ese cuidado permanente, debido a sus &nbsp;condiciones personales, laborales y econ\u00f3micas, por lo que &nbsp;resolvi\u00f3 designar a un Defensor adscrito a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, a fin de que la representara en la sucesi\u00f3n de sus &nbsp;padres y administrara los bienes que de all\u00ed le pudieran &nbsp;corresponder, se encargara de todo lo relacionado con su seguridad &nbsp;social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, &nbsp;procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de &nbsp;diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre &nbsp;medicamentos y tratamientos. Y, decidi\u00f3 mantener a Viviana &nbsp;internada en el Hogar de paso Santa Teresita, para que se encargaran &nbsp;de su supervisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;ante la decisi\u00f3n del Juzgado, la Defensor\u00eda del Pueblo35 &nbsp;elev\u00f3 una solicitud al Despacho, para que modificara la &nbsp;asignaci\u00f3n de apoyos respecto a las gestiones m\u00e9dicas. &nbsp;Ello, aduciendo, entre otros, falta de idoneidad y competencia de la &nbsp;entidad para encargase de esos temas, como se consign\u00f3 en los &nbsp;antecedentes de esta providencia. En soporte alleg\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n, en la que, adem\u00e1s, puso de presente que &nbsp;Viviana Mar\u00eda hab\u00eda manifestado presuntos actos &nbsp;sexuales violentos en su contra, por parte de un compa\u00f1ero en &nbsp;otra instituci\u00f3n, pero que hab\u00eda sido traslado al Hogar &nbsp;en el que se encontraba en ese momento. La Defensora tambi\u00e9n &nbsp;expuso las presuntas agresiones de parte de un familiar de Viviana &nbsp;Mar\u00eda, que imped\u00edan y\/o afectaban el desarrollo de la &nbsp;labor encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, \u00c9ver &nbsp;de Jes\u00fas36, &nbsp;hermano de Viviana Mar\u00eda, solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, en lo referente a la designaci\u00f3n del &nbsp;funcionario adscrito a la Defensor\u00eda, apoyando la petici\u00f3n &nbsp;de la entidad, y manifest\u00f3 que no ten\u00eda problema alguno &nbsp;con que en su lugar se nombrara a su otro hermano. Tambi\u00e9n &nbsp;mencion\u00f3 que su hermana hab\u00eda referido presuntos actos &nbsp;de violencia sexual donde estaba internada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El 22 de &nbsp;septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La &nbsp;Ceja decidi\u00f3 de plano esas solicitudes, indicando que la &nbsp;primera era improcedente, por cuanto la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 &nbsp;el proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n se encontraba &nbsp;ejecutoriada, enfatizando que la entidad deb\u00eda cumplir lo &nbsp;resuelto, y que sobre las presuntas agresiones de familiares de la &nbsp;protegida se deb\u00eda formular la queja correspondiente ante las &nbsp;autoridades competentes y el Juzgado, para ejercer las potestades del &nbsp;art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el memorial &nbsp;allegado por \u00c9ver de Jes\u00fas, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;este no era parte en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Pues bien, &nbsp;centrados los argumentos de la autoridad judicial accionada para &nbsp;negar la solicitud de modificaci\u00f3n la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, a efectos de que se limitara al apoyo de actos jur\u00eddicos &nbsp;y no de gestiones m\u00e9dicas, petici\u00f3n que el hermano de &nbsp;Viviana Mar\u00eda acompa\u00f1\u00f3, advierte la Sala que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional propuesta tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque el Juzgado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental y en falta de motivaci\u00f3n, como entrar\u00e1 a &nbsp;explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Defecto &nbsp;procedimental. Al &nbsp;respecto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que (\u2026) se presenta &nbsp;\u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d\u2026 &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18, reiterado en CSJ STC1389-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido &nbsp;debe precisarse que, en los procesos de apoyos judiciales, conforme &nbsp;al art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019 \u00aba. &nbsp;La persona titular del acto jur\u00eddico; b. La &nbsp;persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial y que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 &nbsp;solicitar; &nbsp;c. La &nbsp;persona designada como apoyo, cuando medie justa causa; &nbsp;d. El juez de oficio\u00bb (se &nbsp;resalta), podr\u00e1n solicitar \u00ab[e]n &nbsp;cualquier momento\u00bb &nbsp;la modificaci\u00f3n de los apoyos judiciales. Para ello, la norma &nbsp;establece que el Juez de conocimiento notificar\u00e1 de la &nbsp;solicitud de modificaci\u00f3n a \u00ablas &nbsp;personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es &nbsp;del caso\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, deber\u00e1 correr \u00abtraslado &nbsp;de la solicitud por diez (10) d\u00edas para que estas se &nbsp;pronuncien al respecto\u00bb. &nbsp;En caso de no presentarse oposici\u00f3n, el funcionario &nbsp;\u00abmodificar\u00e1 &nbsp;o terminar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de apoyos, conforme a la &nbsp;solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;caso no se observa que el Juzgado accionado haya dado cumplimiento al &nbsp;tr\u00e1mite referido, pues procedi\u00f3 a resolver de plano tal &nbsp;solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, que fue apoyado por \u00c9ver de Jes\u00fas -hermano &nbsp;de la titular con inter\u00e9s leg\u00edtimo-, no era m\u00e1s &nbsp;que una petici\u00f3n de modificaci\u00f3n de los apoyos &nbsp;correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no &nbsp;corri\u00f3 el traslado que impone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;debe resaltarse que, aunque el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;consider\u00f3 que tal solicitud \u00abdebi\u00f3 &nbsp;interpretarse como modificaci\u00f3n de apoyos en los t\u00e9rminos &nbsp;del citado art\u00edculo 587 y d\u00e1rsele el curso que &nbsp;legalmente correspond\u00eda\u00bb, &nbsp;pero, a falta de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;la tutela era improcedente, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de &nbsp;una petici\u00f3n de amparo en nombre de un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n, como lo es Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, &nbsp;tal requisito debi\u00f3 ser objeto flexibilizaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que, incluso, la modificaci\u00f3n puede darse de oficio y que la &nbsp;petici\u00f3n de la Defensor\u00eda se sustent\u00f3 en una &nbsp;serie de presupuestos referentes a la competencia de la entidad, en &nbsp;lo que se refiere a gestiones m\u00e9dicas no relacionadas con &nbsp;actos jur\u00eddicos a los que alude la Ley 1996 de 2009, as\u00ed &nbsp;como en hechos posteriores, como las presuntas amenazas en contra de &nbsp;la Defensora designada, que afectaban o imped\u00edan su gesti\u00f3n, &nbsp;aspectos sustanciales que debieron ser considerados, por lo que era &nbsp;necesario impartir el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se &nbsp;resalta que, si el Juzgado advert\u00eda que la solicitud de &nbsp;modificaci\u00f3n de los apoyos no cumpl\u00eda con los &nbsp;presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad para que la &nbsp;complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en &nbsp;disputa, que no eran los de la Defensor\u00eda del Pueblo sino los &nbsp;de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, quien, se itera, es un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, &nbsp;verificado el defecto procedimental referido, la tutela es &nbsp;procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. Sobre &nbsp;este punto se ha determinado que ello \u00absupone &nbsp;una clara vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que &nbsp;existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual &nbsp;tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;que sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un &nbsp;principio base de la funci\u00f3n judicial\u00bb (CC &nbsp;SU635-15). &nbsp;Para establecer que se configur\u00f3 un defecto de &nbsp;esta naturaleza, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ello &nbsp;ocurre cuando la decisi\u00f3n \u00abcarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 &nbsp;su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos que la soportan\u00bb &nbsp;(CC SU332\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en &nbsp;T-267 de 2013, se reconoci\u00f3 que este se genera cuando \u00ab(i) &nbsp;la &nbsp;providencia judicial presenta problemas por una sustentaci\u00f3n &nbsp;insuficiente o cuando la justificaci\u00f3n de lo actuado afecte &nbsp;derechos fundamentales; &nbsp;o, (ii) si se desconoce el precedente judicial sin que se presente &nbsp;una argumentaci\u00f3n razonable m\u00ednima de donde se pueda &nbsp;inferir una decisi\u00f3n diferente si se hubiese seguido la &nbsp;jurisprudencia\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, &nbsp;se observa que la autoridad cuestionada resolvi\u00f3 de plano la &nbsp;solicitud de modificaci\u00f3n del apoyo asignado a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero &nbsp;dej\u00f3 de resolver los argumentos expuestos, en torno a las &nbsp;competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la &nbsp;imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignaci\u00f3n &nbsp;de citas y tr\u00e1mites m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se &nbsp;advierte que frente a la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos &nbsp;no solo no se dio el tr\u00e1mite correspondiente, sino que el &nbsp;Juzgado dej\u00f3 de fundamentar el asunto frente a las alegaciones &nbsp;expuestas. Por ello, se proceder\u00e1 a hacer un breve recuento de &nbsp;las funciones legales de esa entidad, aspectos que debieron ser &nbsp;analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al &nbsp;Decreto 25 de 2014, por el cual se modifica la estructura org\u00e1nica &nbsp;y se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, la entidad tiene por objeto \u00abimpulsar &nbsp;la efectividad de los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; &nbsp;fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; &nbsp;atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los &nbsp;habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el &nbsp;exterior; y, proveer el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en los casos se\u00f1alados por la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2\u00ba). Por su parte, las Defensor\u00edas &nbsp;Regionales tienen las siguientes facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. (\u2026): &nbsp;<\/p>\n<p>1. Promover y difundir el &nbsp;conocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &nbsp;especialmente los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, &nbsp;culturales colectivos y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Atender las peticiones de &nbsp;la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus problem\u00e1ticas y &nbsp;abogar por la soluci\u00f3n del objeto de las mismas, bajo los &nbsp;lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensor\u00edas &nbsp;Delegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediar en las peticiones &nbsp;colectivas, formuladas por organizaciones c\u00edvicas o populares &nbsp;de la regi\u00f3n, para contribuir a optimizar los servicios de la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediar entre los usuarios &nbsp;y las empresas p\u00fablicas o privadas que presten servicios &nbsp;p\u00fablicos, en la defensa de los derechos que se presumen &nbsp;violados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hacer recomendaciones y &nbsp;observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de &nbsp;amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos y velar por su &nbsp;promoci\u00f3n y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento &nbsp;y efectividad de la acci\u00f3n defensorial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adelantar las &nbsp;investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre las &nbsp;presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del &nbsp;Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el &nbsp;resultado de las mismas al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mantener comunicaci\u00f3n &nbsp;permanente e informaci\u00f3n con las organizaciones &nbsp;gubernamentales y no gubernamentales de protecci\u00f3n y defensa &nbsp;de Derechos Humanos en la regional respectiva, bajo los lineamientos &nbsp;y directrices del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ejecutar las pol\u00edticas, &nbsp;los procesos, planes, metas, indicadores, programas y proyectos &nbsp;establecidos para la Entidad y adelantar las gestiones necesarias &nbsp;para asegurar el oportuno cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Apoyar y asistir a los &nbsp;Personeros Municipales en la guarda, defensa y promoci\u00f3n de &nbsp;los Derechos Humanos de acuerdo con las pautas y directrices &nbsp;Institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Dar posesi\u00f3n a &nbsp;los servidores de la Defensor\u00eda Regional, previa delegaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad nominadora. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Promover, coordinar, &nbsp;articular y suscribir alianzas y convenios, con las dem\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas o privadas de la regi\u00f3n, previa &nbsp;autorizaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, que optimicen el &nbsp;desarrollo de los objetivos y metas misionales e institucionales en &nbsp;la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Adoptar los mecanismos &nbsp;de seguimiento y control necesarios para que los derechos de &nbsp;petici\u00f3n, comunicaciones o actuaciones administrativas de &nbsp;competencia de la Defensor\u00eda Regional, sean tramitados y &nbsp;atendidos oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Distribuir y\/o &nbsp;reorganizar los operadores asignados por la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;de Defensor\u00eda P\u00fablica en la Defensor\u00eda Regional &nbsp;a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Elaborar la estad\u00edstica &nbsp;de todos los servicios de la Defensor\u00eda Regional y &nbsp;suministrarla a las dependencias de la Entidad que lo requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Elaborar e implementar &nbsp;los planes anuales en el \u00e1mbito de su competencia, de acuerdo &nbsp;con la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por la Oficina de &nbsp;Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Aplicar las directrices &nbsp;y lineamientos del Sistema de Gesti\u00f3n Integral de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Las dem\u00e1s que le &nbsp;asigne la ley, el Defensor del Pueblo y las dependencias del nivel &nbsp;directivo, de acuerdo con su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.&nbsp;El &nbsp;Defensor del Pueblo determinar\u00e1 y organizar\u00e1 las &nbsp;Defensor\u00edas a nivel regional, de acuerdo con las necesidades &nbsp;del servicio, sin establecer a cargo del tesoro p\u00fablico &nbsp;obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo &nbsp;servicio en la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;art\u00edculo 14 de la Ley 1996 de 2019, en efecto, contempl\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no &nbsp;tenga personas de confianza a qui\u00e9n designar con este fin, el &nbsp;juez de familia designar\u00e1 un defensor personal, de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, que presente los apoyos requeridos para &nbsp;la realizaci\u00f3n de los actos &nbsp;jur\u00eddicos &nbsp;que designe el titular\u00bb, &nbsp;sin embargo, el Juzgador de instancia no analiz\u00f3 los &nbsp;planteamientos de la solicitud de la entidad, en torno a que la &nbsp;gesti\u00f3n de citas no ten\u00edan la naturaleza de actos &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Resoluci\u00f3n 774 del 23 de mayo de 2023, por medio de la cual se &nbsp;establecen las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;de apoyos y defensor personal por parte de la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, determin\u00f3, en su art\u00edculo 11, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo a trav\u00e9s de las Defensor\u00edas Regionales, &nbsp;\u00fanicamente por mandato judicial, designar\u00e1 un defensor &nbsp;personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los art\u00edculos &nbsp;14, 44 y 45 de la Ley 1996 de 2019, solamente &nbsp;para realizar el acto o actos &nbsp;jur\u00eddicos &nbsp;que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren &nbsp;contenidos en la providencia judicial. &nbsp;En &nbsp;ninguna circunstancia, los defensores personales podr\u00e1n tomar &nbsp;decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o &nbsp;comercial, diferente al mandato, con la persona titular del acto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. El &nbsp;servicio del Defensor Personal se prestar\u00e1 a trav\u00e9s de &nbsp;la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica bajo &nbsp;la coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Representaci\u00f3n &nbsp;Judicial de V\u00edctimas y otros usuarios. En consecuencia, para &nbsp;la designaci\u00f3n de un defensor personal, la respectiva &nbsp;Defensor\u00eda Regional, dependiendo de la naturaleza del acto &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;a realizar, determinar\u00e1 al defensor p\u00fablico que fungir\u00e1 &nbsp;como defensor personal. &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por los abogados &nbsp;que, como Defensores P\u00fablicos, formen &nbsp;parte de la planta de personal de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por los abogados &nbsp;titulados e inscritos que hayan sido contratados &nbsp;como Defensores P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por los estudiantes &nbsp;de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho &nbsp;oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los &nbsp;consultorios jur\u00eddicos, quienes podr\u00e1n intervenir bajo &nbsp;la supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n acad\u00e9mica de sus &nbsp;Directores y con la coordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Defensor\u00eda P\u00fablica, en los procesos y actuaciones &nbsp;penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en &nbsp;el estatuto de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por los egresados &nbsp;de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado &nbsp;que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como Defensor &nbsp;P\u00fablico durante nueve (9) meses como requisito para optar al &nbsp;t\u00edtulo de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas &nbsp;en el Estatuto de la Profesi\u00f3n de Abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores &nbsp;y todos los de ley, homol\u00f3gase el desempe\u00f1o como &nbsp;Defensor P\u00fablico al del servicio jur\u00eddico voluntario de &nbsp;que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las &nbsp;condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del &nbsp;Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Nacional de &nbsp;Defensor\u00eda P\u00fablica certificar\u00e1 sobre el &nbsp;cumplimiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;El Defensor del Pueblo podr\u00e1 celebrar convenios con las &nbsp;universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el &nbsp;Estado, a fin de que ellas presten el apoyo acad\u00e9mico y &nbsp;log\u00edstico necesario a los Defensores P\u00fablicos que sean &nbsp;seleccionados o aceptados por la Defensor\u00eda P\u00fablica, a &nbsp;la que corresponde la coordinaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n &nbsp;operativa del cumplimiento de los convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala advierte que el Despacho accionado, al emitir la &nbsp;decisi\u00f3n del 22 de septiembre de 2023, no sustent\u00f3 con &nbsp;suficiencia los motivos por los cuales consideraba que no era &nbsp;procedente modificar la asignaci\u00f3n realizada al defensor &nbsp;designado, a fin de que se encargara de todo lo relacionado con su &nbsp;seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, &nbsp;procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de &nbsp;diagn\u00f3stico, as\u00ed como en las decisiones especiales &nbsp;sobre medicamentos y tratamientos, que fue el hecho sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, la &nbsp;autoridad cuestionada nada dijo sobre la posibilidad de que el grupo &nbsp;familiar u otro realizara esas actividades de gesti\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;y, aunque el Juzgado fue informado sobre las presuntas agresiones de &nbsp;uno de los hermanos de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales sobre la &nbsp;defensora asignada, que imped\u00edan o dificultaban su gesti\u00f3n, &nbsp;se limit\u00f3 a indicar que se deb\u00edan poner en conocimiento &nbsp;de las autoridades competentes y del Juzgado para ejercer las &nbsp;potestades del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;dejando &nbsp;de resolver ese aspecto, que ya se estaba sometiendo a su &nbsp;consideraci\u00f3n y que, sin duda, influ\u00eda en el apoyo &nbsp;ordenado, por lo que debi\u00f3 pronunciarse frente a la &nbsp;procedencia de ejercer los poderes correccionales del juez y no lo &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En &nbsp;conclusi\u00f3n, las dos circunstancias descritas abren paso a la &nbsp;salvaguarda invocada, pues el Juzgado accionado omiti\u00f3 dar el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente a la modificaci\u00f3n de apoyos &nbsp;judiciales (art\u00edculo 42 Ley 1996 de 2019) y, adem\u00e1s, el &nbsp;auto del 22 de septiembre de 202337, &nbsp;se vio afectado en su motivaci\u00f3n, por cuanto la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta no result\u00f3 suficiente para determinar la idoneidad de &nbsp;la Defensor\u00eda para asumir las responsabilidades que se le &nbsp;asignaban en torno a las gestiones m\u00e9dicas de la protegida y &nbsp;no determin\u00f3 la procedencia de ejercer las potestades &nbsp;correccionales del Juzgador frente a los hechos expuestos en &nbsp;petici\u00f3n, lo cual vulnera las garant\u00edas superiores de &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, se &nbsp;hace relevante para esta Sala pronunciarse acerca del presunto abuso &nbsp;sexual que Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales dijo haber sufrido &nbsp;por parte de un compa\u00f1ero, por cuanto, contrario a lo referido &nbsp;por el Juzgado, esta circunstancia s\u00ed fue puesta en su &nbsp;conocimiento desde antes de esta tutela, con los memoriales allegados &nbsp;por la Defensor\u00eda el 6 de septiembre de 202338 &nbsp;y por \u00c9ver de Jes\u00fas el 14 siguiente39. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Sobre este &nbsp;aspecto, se observa que, pese a lo referido, solo con ocasi\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n de primera instancia de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, el Despacho profiri\u00f3 auto del 5 de octubre de &nbsp;2023, en el que se limit\u00f3 a oficiar a la Defensora Personal &nbsp;designada -Lina Berrio- y al Hogar de Paso Santa Teresita, a fin de &nbsp;que rindieran informe de lo que conoc\u00edan y si cumplieron su &nbsp;deber de denunciarlos40. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al &nbsp;anterior prove\u00eddo41, &nbsp;la Defensora inform\u00f3 que, en virtud del fallo de tutela de &nbsp;radicado 050014105010202300015400, se dispuso compulsar copias a la &nbsp;Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, y que, en la actualidad, este &nbsp;se encuentra en tr\u00e1nsito de radicaci\u00f3n de denuncia ante &nbsp;la misma; no obstante, se destaca que en los anexos la funcionaria &nbsp;alleg\u00f3 copias de una denuncia realizada en 2007, previo al &nbsp;fallo de tutela al que hace referencia. Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 &nbsp;que estar\u00eda atenta al tr\u00e1mite, para informar al &nbsp;Despacho sobre los avances correspondientes y solicit\u00f3 que se &nbsp;le nombrara a Viviana Mar\u00eda un representante judicial de &nbsp;v\u00edctimas adscrito a dicha entidad, para que promoviera el &nbsp;restablecimiento de sus derechos a la integridad sexual, f\u00edsica &nbsp;y emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;manifest\u00f3 que, en la entrevista de valoraci\u00f3n de &nbsp;apoyos, Viviana Mar\u00eda expuso que fue v\u00edctima de &nbsp;tocamientos por parte de un compa\u00f1ero del hogar psiqui\u00e1trico &nbsp;donde permanece internada y que, igualmente, los presuntos hechos &nbsp;punibles fueron narrados por su hermano \u00c9ver de Jes\u00fas. &nbsp;Finalmente, reiter\u00f3 que no cuenta con elementos de juicio &nbsp;adicionales que corroboren el presunto abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Pese a que el &nbsp;Hogar fue requerido para el mismo fin desde el 6 de octubre de 2023, &nbsp;a la fecha no se vislumbra que haya dado respuesta a lo solicitado42. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Conforme a lo &nbsp;anterior, se advierte que las autoridades referidas (Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo y Juzgado accionado) omitieron denunciar a las autoridades &nbsp;competentes los hechos que fueron puestos en su conocimiento, &nbsp;desconociendo as\u00ed el deber que le asiste a toda persona de &nbsp;\u00abdenunciar &nbsp;a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento &nbsp;y que deban investigarse de oficio. El servidor p\u00fablico que &nbsp;conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de &nbsp;oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si &nbsp;tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 &nbsp;inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;67 Ley 906 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;advierte que la defensora personal haya realizado gesti\u00f3n &nbsp;alguna para poner en conocimiento del Hogar los hechos referidos, &nbsp;para que se adopten medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n &nbsp;a favor Viviana Mar\u00eda, pese a que la sentencia del 29 de junio &nbsp;de 2023 est\u00e1 vigente y, por tanto, debe prestar asistencia en &nbsp;todos los actos que est\u00e1 requiera, como all\u00ed se orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;amerita adoptar medidas por parte del Juez de tutela, en aras de &nbsp;proteger a Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las &nbsp;cosas, es procedente acceder a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo de Familia de La &nbsp;Ceja que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia, deje sin valor ni &nbsp;efecto el auto del 22 de septiembre de 2023 y proceda a impartir el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente a la solicitud de modificaci\u00f3n de &nbsp;apoyos judiciales presentada por la Defensora de Viviana Mar\u00eda &nbsp;Orozco Grisales, compartida por su hermano \u00c9ver de Jes\u00fas, &nbsp;conforme el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan &nbsp;en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo &nbsp;anterior y surtido el tr\u00e1mite a que haya lugar, el Juzgado &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse sobre los aspectos aludidos en la &nbsp;solicitud referida, conforme se ha indicado en esta providencia, &nbsp;incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido &nbsp;objeto la defensora personal designada por la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando &nbsp;si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez. &nbsp;Mientras se resuelve lo pertinente, la autoridad designada deber\u00e1 &nbsp;asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia del &nbsp;29 de junio de 2023, en aras de proteger los derechos fundamentales &nbsp;de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, garantizando las ayudas &nbsp;ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;torno a los presuntos actos sexuales de los que ha sido v\u00edctima &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, la Sala ordenar\u00e1 al &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia, ponga en conocimiento de las autoridades competentes, &nbsp;los presuntos hechos punibles de los cuales fue v\u00edctima &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales y requiera nueva mente al Hogar &nbsp;en el que ella se encuentra, para que se pronuncie sobre estos y las &nbsp;acciones realizadas para verificar que Viviana Mar\u00eda Orozco &nbsp;Grisales no se encuentre en riesgo o peligro alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la parte tutelante que, en las cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, &nbsp;realice una visita al Hogar en el que est\u00e1 Viviana Mar\u00eda &nbsp;Orozco Grisales, para que corrobore las condiciones en que ella &nbsp;encuentra y rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;La Ceja, para que adopte las acciones pertinentes, seg\u00fan en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la tutela solicitada en nombre de Viviana Mar\u00eda Orozco &nbsp;Grisales y, en consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia, deje sin valor ni efecto el auto del 22 de septiembre de &nbsp;2023 y proceda a impartir el tr\u00e1mite pertinente a la solicitud &nbsp;de modificaci\u00f3n de apoyos judiciales presentada por la &nbsp;Defensora de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, conforme el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan en derecho &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, cumplido lo anterior &nbsp;y surtido el tr\u00e1mite a que haya lugar, se pronuncie sobre los &nbsp;aspectos aludidos en la solicitud referida, conforme se ha indicado &nbsp;en esta providencia, incluyendo lo relativo a las presuntas &nbsp;agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal designada &nbsp;por la Defensor\u00eda del Pueblo y que pueden afectar el &nbsp;desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los &nbsp;poderes correccionales del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se &nbsp;resuelve lo pertinente, la autoridad designada deber\u00e1 asegurar &nbsp;el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia del 29 de &nbsp;junio de 2023, en aras de proteger los derechos fundamentales de &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, garantizando las ayudas &nbsp;ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia, ponga en conocimiento de las autoridades competentes, &nbsp;los presuntos hechos punibles de los cuales fue v\u00edctima &nbsp;Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales y requiera nueva mente al Hogar &nbsp;en el que ella se encuentra, para que se pronuncie sobre estos y las &nbsp;acciones realizadas para verificar que Viviana Mar\u00eda Orozco &nbsp;Grisales no se encuentre en riesgo o peligro alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la parte tutelante que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice una &nbsp;visita al Hogar en el que est\u00e1 Viviana Mar\u00eda Orozco &nbsp;Grisales, para que corrobore las condiciones en que ella encuentra y &nbsp;rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, &nbsp;para que adopte las acciones pertinentes, seg\u00fan en derecho &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo &nbsp;resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c34Actaaudiencia.pdf\u201d de la carpeta \u201c02CONTROL DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA GESTI\u00d3N DE CURADOR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta petici\u00f3n, \u00c9ver de Jes\u00fas Orozco Grisales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que Mario Orozco Grisales no se interesaba por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienestar de su hermana y no estaba pendiente de sus necesidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b\u00e1sicas. Archivo \u201c002. Demanda.pdf\u201d carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPROCESO 2022-00062\u201d de \u201c02 CONTROL DE LA GESTION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL CURADOR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c9ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Jes\u00fas Orozco Grisales present\u00f3 dos demandas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remoci\u00f3n de curador, que fueron rechazadas, lo cual fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto de una acci\u00f3n tutela, fallada en segunda instancia por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala, mediante sentencia CSJ STC7828-2022, en la que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedi\u00f3 el amparo reclamado, en raz\u00f3n a que, si bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 1996 de 2019 hab\u00eda eliminado los proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdicci\u00f3n judicial, el Juzgado s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ten\u00eda competencia para pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica puesta en su conocimiento y, en particular, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver si hab\u00eda o no m\u00e9rito para que el curador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuera separado de su cargo, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificar las solicitudes del se\u00f1or Orozco Grisales. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c33Grabaci\u00f3naudiencia2.mp4\u201d ibidem. Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas allegadas, el Juzgado tuvo en consideraci\u00f3n: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la declaraci\u00f3n de Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que manifest\u00f3 que Mario le peg\u00f3 \u00abuna palmada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que no quer\u00eda vivir m\u00e1s con \u00e9l; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las cuentas rendidas por Mario Orozco Grisales y su declaraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el sentido de que no quer\u00eda seguir cuidando de su hermana; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) el testimonio de \u00c9ver de Jes\u00fas Orozco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grisales, quien afirm\u00f3 que \u00e9l debe ejercer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curadur\u00eda de su hermana, porque su hermano no estaba en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad, sumado a que se deb\u00eda tener en cuenta los hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de violencia en su contra; iv) los informes de la Comisar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la Personer\u00eda de La Uni\u00f3n, que refer\u00edan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncias de violencia intrafamiliar interpuestas por Viviana Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orozco Grisales. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoordenarevisi\u00f3ninterdicci\u00f3n.pdf\u201d de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta \u201c03PROCESOREVISI\u00d3NINTERDICCI\u00d3N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos \u201c042Actaaudiencia.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos \u201c034Memorial.pdf\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c044Auto.pdf\u201d ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta determinaci\u00f3n fue objeto de una tutela previa, fallada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC11670-2023, en la cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 que el amparo constitucional era improcedente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque \u00abel actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omiti\u00f3 interponer el recurso en la oportunidad procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente, es decir, en la audiencia del 29 de junio de 20238 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, en el mismo sentido, tampoco present\u00f3 recursos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n y queja frente al auto del pasado 18 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20239 mediante el cual se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extempor\u00e1neamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c046Solicitudamparopobreza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c047Memorial.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c048Auto.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-12, archivo \u201c069MemorialDefensoria.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe de valoraci\u00f3n de apoyos del 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c070Memorial.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c071Memorial.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c080Auto.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c083Auto.pdf\u201d, se advierte que el Juzgado -con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto del 5 de octubre de 2023- ofici\u00f3 al Hogar de Paso Santa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teresita y a la Defensora designada, a fin de que informaran sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los presuntos hechos de violencia sexual y si cumplieron con su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber de denunciar. Al respecto, la Defensora inform\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello fue referido por Viviana Mar\u00eda Orozco Grisales en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrevista realizada por esa entidad y por su hermano, pero que, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actualidad, no cuenta con elementos de juicio que le permitan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corroborar los hechos, sumado a ello indic\u00f3 que en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda, respecto de Viviana Mar\u00eda Grisales Orozco, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cursan dos noticias criminales por violencia intrafamiliar contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mario de Jes\u00fas y otra contra un se\u00f1or por acceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carnal violento, todas en estado inactivo (archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c085Respuestadefensora.pdf\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-253\/16, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3: \u00abAs\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entonces, respecto de la primera condici\u00f3n, es necesario que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona afectada haya solicitado la intervenci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso al menos de manera sumaria, para as\u00ed garantizarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concomitantemente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia del representado, quien podr\u00eda desistir del tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando as\u00ed lo considere conveniente. En principio esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n es exigida de manera general, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incapaz, en cuya circunstancia la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00eda tramitar el amparo sin su anuencia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial \u2013 D.O. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33780 del 5 de febrero de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de agosto de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47427 de esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 322. Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 236 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara. 7 de mayo de 2019, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21. Ver referencia en CC C-022\/2021. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c040Grabacionaudiencia.m4a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c007InformeapoyosPersoner\u00edaMedell\u00edn.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 22:30 a 25:00, ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: archivo \u201c19RespuestaoficioComisariaLaUnion.pdf\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta \u201c02CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 24, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c19RespuestaoficioComisariaLaUnion.pdf\u201d, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c02CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c005MemorialPersoneria.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 10-12, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c015InformeValoraci\u00f3nApoyos.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c038Grabaci\u00f3naudiencia.mp4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraciones hermanos Viviana (Elmer, Mario, Miriam y \u00c9ver): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201c039Grabaci\u00f3naudiencia.m4a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: Folio 10-12, archivo \u201c005MemorialPersoneria.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-12, archivo \u201c069MemorialDefensoria.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c071Memorial.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c080Auto.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c069MemorialDefensoria.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 2083Auto.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c085Respuestadefensora.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c086OficiosHogardepasoyDefensoria.pdf\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16917-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC16917-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 05000-22-13-000-2023-00200-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}