{"id":78286,"date":"2024-05-20T22:41:44","date_gmt":"2024-05-20T22:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16925-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:44","slug":"stc16925-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16925-2023\/","title":{"rendered":"STC16925 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16925-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16925-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02645-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;22 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ricardo Vanegas Sierra, en su nombre y como representante legal de &nbsp;Constructora Palo Alto C\u00eda. S. en C., contra la Procuradora &nbsp;General de la Naci\u00f3n, doctora Margarita Cabello Blanco, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Procurador Delegado de &nbsp;Intervenci\u00f3n Segundo para la Casaci\u00f3n Penal, doctor &nbsp;Jaime Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la condici\u00f3n descrita, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se &nbsp;establece que frente al accionante se adelant\u00f3 un proceso &nbsp;penal por el delito de da\u00f1o en los recursos naturales agravado &nbsp;continuado, en el que fue condenado en primera y segunda instancia y &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto &nbsp;AP2758-2023 &nbsp;de 6 de septiembre de 2023, inadmiti\u00f3 la demanda formulada &nbsp;contra el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada de Intervenci\u00f3n Segunda presentar el \u00abmecanismo &nbsp;especial de insistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 26 y 27 de octubre de 2023, elev\u00f3 dos derechos &nbsp;de petici\u00f3n a &nbsp;la Procuradora General de la Naci\u00f3n requiri\u00e9ndole que &nbsp;ella misma interviniera de manera \u00abpersonal\u00bb &nbsp;en el asunto, previas investigaciones por actos de \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;y para que presentara la insistencia reclamada, y adem\u00e1s, &nbsp;formul\u00f3 otras peticiones para que exigiera unas &nbsp;certificaciones en la JEP, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n &nbsp;de esta tutela -8 &nbsp;de noviembre de 2023- se &nbsp;haya dado respuesta \u00abal &nbsp;derecho de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;y de otra parte, permiti\u00f3 que el Procurador Delegado con &nbsp;oficio de 31 de octubre de 2023 le informara sobre la improcedencia &nbsp;de interponer la insistencia que se pretendi\u00f3 en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n &nbsp;porque sus solicitudes dirigidas a la se\u00f1ora Procuradora &nbsp;accionada no fueron atendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto el &nbsp;oficio emitido por el Procurador &nbsp;Delegado de Intervenci\u00f3n Segundo para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de &nbsp;31 de octubre de 2023 y &nbsp;se \u00abordene &nbsp;que se d\u00e9 tr\u00e1mite a los derechos de petici\u00f3n de &nbsp;fechas 26 y 27 de octubre de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, con auto de 8 de &nbsp;noviembre de 2023, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada &nbsp;al Tribunal Superior de esta ciudad, al advertir su falta de &nbsp;competencia para definirla, toda vez que observ\u00f3 que se &nbsp;dirig\u00eda de manera directa frente a la Procuradora General de &nbsp;la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segundo para la &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;inform\u00f3 que se pronunci\u00f3 frente al mecanismo especial &nbsp;de insistencia a su cargo, para se\u00f1alar que resultaba inviable &nbsp;formularlo, conforme a lo ocurrido en el proceso penal seguido al &nbsp;accionante, pronunciamiento que fue debidamente notificado al &nbsp;procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expuso que para la &nbsp;fecha de formulaci\u00f3n de esta tutela -8 &nbsp;de noviembre de 2023- a\u00fan &nbsp;se encontraba en tiempo para atender las peticiones interpuestas por &nbsp;el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la Delegada para la Casaci\u00f3n Penal cumpli\u00f3 con sus &nbsp;funciones al negarse el 31 de octubre de 2023 a la formulaci\u00f3n &nbsp;de la insistencia en el proceso penal mencionado. Con todo, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que respecto de las peticiones del actor de 26 y 27 de octubre de &nbsp;2023 deb\u00eda declararse la carencia de objeto porque, &nbsp;nuevamente, el 15 de noviembre siguiente se le inform\u00f3 sobre &nbsp;la improcedencia de la insistencia, adem\u00e1s, se le puso de &nbsp;presente la remisi\u00f3n de sus reclamos a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada con Funciones Mixtas \u2013Coordinaci\u00f3n ante la JEP- &nbsp;para lo de su cargo y la falta de competencia de la Procuradora &nbsp;General de la Naci\u00f3n para atender de manera directa lo exigido &nbsp;por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador Delegado con Funciones Mixtas -Coordinaci\u00f3n para &nbsp;la JEP- indic\u00f3, en cuanto a la petici\u00f3n del actor para &nbsp;lograr certificaciones de procesos tramitados en la JEP, que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, se &nbsp;dispuso dar traslado de lo peticionado a esa jurisdicci\u00f3n por &nbsp;ser la competente para pronunciarse, cuesti\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;informada al accionante el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la &nbsp;que, adem\u00e1s, se le indic\u00f3 la forma en que puede acceder &nbsp;a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y lo relacionado con la &nbsp;participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que reclam\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al no &nbsp;encontrar vulnerado el derecho de petici\u00f3n del solicitante, &nbsp;porque el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segundo para la &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, le envi\u00f3 respuesta a sus peticiones con &nbsp;oficios de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2023, pronunciamientos &nbsp;en los cuales le inform\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones por las cuales la entidad no consideraba necesario ejercer el &nbsp;mecanismo [de &nbsp;insistencia], &nbsp;en especial por estimar acorde a derecho la decisi\u00f3n del &nbsp;M\u00e1ximo Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;que \u00abla &nbsp;solicitud relacionada con la certificaci\u00f3n sobre la existencia &nbsp;de un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y\/o Constructora &nbsp;Palo Alto y C\u00eda. S en C por los delitos de genocidio con fines &nbsp;de generar el despojo \u2013 desplazamiento forzado, fue remitida &nbsp;por competencia a la Justicia Especial para la Paz, con apoyo en lo &nbsp;normado en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015\u00bb, &nbsp;por lo que tampoco se establece el quebranto de la garant\u00eda de &nbsp;petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en sus reproches &nbsp;y, adem\u00e1s, expres\u00f3 in &nbsp;extenso que &nbsp;su derecho de petici\u00f3n continuaba siendo vulnerado porque nada &nbsp;se hab\u00eda investigado \u00absobre &nbsp;los actos de corrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;que puso en conocimiento de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que esa funcionaria se sustrajo \u00abde &nbsp;su obligaci\u00f3n PERSONAL, como m\u00e1xima autoridad del &nbsp;Ministerio Publico, de ordenar realizar las investigaciones &nbsp;denunciadas, en un ACTO PROBADO DE OMISI\u00d3N, se BURLA, adem\u00e1s &nbsp;de los Derechos de Petici\u00f3n de fechas 26 y 27 de Octubre de &nbsp;2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Procuradora General conoce de \u00ablos &nbsp;derechos Mineros de la familia Vanegas Moller\u00bb &nbsp;involucrados en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra &nbsp;y en el que se sigue ante la JEP contra Carlos Alberto Mantilla, pues &nbsp;ha participado en m\u00faltiples tutelas en las que tales &nbsp;circunstancias han estado en discusi\u00f3n, lo que, en su &nbsp;criterio, le impon\u00eda participar de manera directa en la &nbsp;formulaci\u00f3n del mecanismo de insistencia que pretendi\u00f3 &nbsp;su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar &nbsp;solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, &nbsp;eventualmente, ante los particulares, \u00abpor &nbsp;motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta &nbsp;resoluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y como lo ha comprendido esta Sala, esa garant\u00eda implica que &nbsp;la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta &nbsp;y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos &nbsp;establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder &nbsp;positivamente a lo pretendido (CSJ. &nbsp;STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en &nbsp;STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada, porque no se establece la vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho de petici\u00f3n que alega el accionante, y motiva su &nbsp;solicitud de tutela pues sostiene que se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;y contestaci\u00f3n de los que propuso el 26 y 27 de octubre de &nbsp;2023 dirigidos, espec\u00edficamente, a la Procuradora General de &nbsp;la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Frente a lo anterior, debe advertirse que, con los dos escritos &nbsp;mencionados, el accionante elev\u00f3 solicitudes en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La primera solicitud es: De la manera m\u00e1s respetuosa y sobre &nbsp;lo probado de los m\u00faltiples actos de corrupci\u00f3n &nbsp;GENERADOS en la PROCURADURIA GENERAL DE LA &nbsp;NACI\u00d3N, &nbsp;producidos para facilitar los delitos que hoy conoce la JURISDICCI\u00d3N &nbsp;ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, como GENOCIDIO con fines de generar el &nbsp;DESPOJODESPLAZAMIENTO FORZADO, del Predio EL SANTUARIO expropiado por &nbsp;Fallo &nbsp;Definitivo &nbsp;del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de Fecha 2 de Mayo &nbsp;de 2011, Radicado &nbsp;110013103022 2004 00450-01 y de propiedad de la &nbsp;familia Vanegas Moller titular de la sociedad familiar Constructora &nbsp;Palo Alto y C\u00eda. S en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el DESPACHO de la Se\u00f1ora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra. &nbsp;MARGARITA CABELLO BLANCO, le &nbsp;Solicite &nbsp;a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE &nbsp;si existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y\/o &nbsp;Constructora Palo Alto y C\u00eda., S en C., por los delitos de &nbsp;GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda solicitud es: Que el DESPACHO de la Se\u00f1ora PROCURADORA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le &nbsp;Solicite a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si &nbsp;existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y\/o &nbsp;Constructora Palo Alto y C\u00eda., S en C., por los delitos de &nbsp;GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Tercera solicitud es: Ante la gravedad de los hechos de corrupci\u00f3n &nbsp;denunciados y PROBADOS y cometidos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA &nbsp;NACION, lo cual nos permite inferir la posibilidad de que los &nbsp;denunciados ante la JEP permeen, como ya lo hicieron, a los &nbsp;funcionarios de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. Para &nbsp;solicitarle que sea el Despacho de la DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO, &nbsp;quien personalmente avoque conocimiento y finalmente RESUELVA la &nbsp;solicitud de MECANISMO ESPECIAL DE INSISTENCIA, que le fuera enviada &nbsp;con la Orden: 235353NOT:1 a la PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION &nbsp;II PARA LA &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;PENAL, por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL con &nbsp;oficio de fecha 12 de Octubre de 2023 Radicado 110016000000 2021 &nbsp;00021-01 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Cuarta solicitud es: Que el DESPACHO de la Se\u00f1ora PROCURADORA &nbsp;GENERAL DE LA NACION Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le Solicite a la &nbsp;JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si existe un &nbsp;proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y\/o Constructora Palo &nbsp;Alto y C\u00eda., S en C., por los delitos de GENOCIDIO con fines &nbsp;de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO, y que en dicho denuncio &nbsp;a pagina 257 y como Medidas Cautelares se le solicito a dicha &nbsp;Jurisdicci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el DESPACHO de la Se\u00f1ora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra. &nbsp;MARGARITA CABELLO BLANCO, en aplicaci\u00f3n al PRINCIPIO DE &nbsp;PREJUDICIALIDAD, una vez estudie y RESUELVA la solicitud de MECANISMO &nbsp;ESPECIAL DE INSISTENCIA, que le fuera enviada con la Orden: &nbsp;235353NOT:1 a la PROCURADUR\u00cdA DELEGADA DE INTERVENCION II PARA &nbsp;LA CASACION PENAL, por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CACION &nbsp;PENAL con oficio de fecha 12 de Octubre de 2023 Radicado 110016000000 &nbsp;2021 00021-01, Ordene suspender los procesos de CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;cuestionados ante la JEP, hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz JEP falle definitivamente el proceso de &nbsp;GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Fijado lo anterior, se concluye el fracaso del amparo porque, como lo &nbsp;indic\u00f3 en este tr\u00e1mite el &nbsp;Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segundo para la Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, &nbsp;doctor Jaime Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n, con oficio N\u00ba 63419 &nbsp;de 31 de octubre de 2023 -aportado &nbsp;en estas diligencias por el accionante- &nbsp;se atendi\u00f3 lo concerniente a la formulaci\u00f3n del &nbsp;\u00abmecanismo &nbsp;especial de insistencia\u00bb &nbsp;en el proceso penal seguido al actor, para se\u00f1alar que no &nbsp;resultaba viable su interposici\u00f3n frente a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n, toda vez que esa decisi\u00f3n &nbsp;fue la adecuada, los jueces de instancia no vulneraron sus derechos y &nbsp;no se cumpl\u00eda con los fines previstos para tal recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se encuentra que, sobre la exigencia del actor para que fuera la &nbsp;Procuradora General de la Naci\u00f3n quien de manera directa &nbsp;atendiera lo relativo al mecanismo de insistencia, el citado &nbsp;funcionario, una vez enterado de este amparo, con oficio de 15 de &nbsp;noviembre de 2023 le reiter\u00f3 al accionante las razones para no &nbsp;interponer tal recurso y, adem\u00e1s, le puso de presente, que &nbsp;la intervenci\u00f3n directa de la se\u00f1ora Procuradora que el &nbsp;pretend\u00eda constitu\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;desprop\u00f3sito, al reflejar un absoluto desconocimiento del &nbsp;tr\u00e1mite propio del mecanismo de insistencia, el cual a trav\u00e9s &nbsp;de su escrito propende al desconocimiento de la ley, pretendiendo que &nbsp;sea la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n la que &nbsp;directamente le responda el mecanismo de insistencia impetrado, toda &nbsp;vez que, aqu\u00ed se cumpli\u00f3 y se respondi\u00f3 lo &nbsp;remitido por la Corte Suprema de Justicia como controversia de su &nbsp;decisi\u00f3n de rechazo de la demanda de casaci\u00f3n contra &nbsp;los fallos en los que se defini\u00f3 la responsabilidad de Ricardo &nbsp;Vanegas Sierra mecanismo que es de nuestra exclusiva competencia, en &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, dentro del &nbsp;tr\u00e1mite final del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;atribuci\u00f3n discernida constitucional y legalmente a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, exclusivamente, en &nbsp;virtud de lo normado en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 184 de la &nbsp;Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto a las denuncias por \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;que seg\u00fan el peticionario se hallaban probadas en diferentes &nbsp;procesos con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en el &nbsp;citado oficio se le indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe se\u00f1alar que, actualmente esta delegada no cuenta con &nbsp;procesos sobre el tema a los que hace alusi\u00f3n el peticionario, &nbsp;por el rol de intervenci\u00f3n como delegada (\u2026) por lo que &nbsp;no se tiene alcance a los fallos, alegaciones, argumentos y pruebas &nbsp;presentadas por las partes en conflicto para poder confrontar lo &nbsp;afirmado en el derecho de petici\u00f3n presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sobre las certificaciones que el actor exigi\u00f3 &nbsp;que se le pidieran a la JEP, le inform\u00f3 que tales reclamos se &nbsp;remitir\u00edan para el conocimiento de la \u00abProcuradur\u00eda &nbsp;Delegada con funciones mixtas &#8211; Coordinaci\u00f3n ante la JEP, por &nbsp;cuanto se hace necesario confrontar las dem\u00e1s afirmaciones &nbsp;plasmadas en el derecho de petici\u00f3n con las piezas procesales &nbsp;y las decisiones a las que hace alusi\u00f3n el peticionario, y &nbsp;proceda a dar la respuesta relacionada en los temas de su &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la cual debe adicionarse que esa dependencia, &nbsp;al pronunciarse en este asunto constitucional, tambi\u00e9n inform\u00f3 &nbsp;que el 15 de noviembre dio traslado del derecho de petici\u00f3n &nbsp;del accionante al Presidente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para &nbsp;la Paz \u2013JEP-, porque esa entidad era la competente para &nbsp;informar sobre la existencia y tr\u00e1mite de los procesos &nbsp;mencionados por el solicitante, traslado amparado en el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 1755 de 2015 y que fue comunicado al actor en la misma &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;As\u00ed las cosas, como antes se expuso, surge evidente la &nbsp;inexistencia de la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n &nbsp;del reclamante, pues adem\u00e1s de acudir a este amparo antes de &nbsp;que finalizara el tiempo que ten\u00eda la entidad accionada para &nbsp;contestar sus reparos, lo cierto es que en el tr\u00e1mite de este &nbsp;asunto y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del &nbsp;funcionario delegado, -competente &nbsp;seg\u00fan las disposiciones internas para atender los reclamos del &nbsp;peticionario-, &nbsp;atendi\u00f3 con suficiencia sus cuestionamientos y le explic\u00f3 &nbsp;las razones por las que la Procuradora General de la Naci\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda intervenir de manera directa en el proceso penal a \u00e9l &nbsp;seguido y, asimismo, le se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de &nbsp;adelantar investigaciones por los aducidos hechos de \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;al no contarse con pruebas de \u00e9stos y, finalmente, como se &nbsp;anot\u00f3, se dio traslado de la petici\u00f3n a la autoridad &nbsp;competente para que informara lo reclamado por el actor sobre los &nbsp;procesos en curso ante la JEP, todo lo cual, se insiste, evidencia la &nbsp;ausencia de lesi\u00f3n a los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16925-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC16925-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02645-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}