{"id":81196,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-001-1995-4939\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-001-1995-4939","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-001-1995-4939\/","title":{"rendered":"S 001 1995 [4939]"},"content":{"rendered":"<p>S-001-1995 [4939]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente 4939 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir sobre la demanda formulada por MAR\u00cdA DEL CARMEN PEZONAGA ZABALZA, solicitando el EXEQUATUR para la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio religioso, que con fecha nueve (9) de septiembre de 1988 profiri\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Familia) de Pamplona (Espa\u00f1a). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por intermedio de apoderada especialmente constitu\u00edda para tal fin, la actora, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito solicitando se le conceda el EXEQUATUR a la ya citada sentencia extranjera por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio contra\u00eddo en Arre, Provincia de Navarra (Espa\u00f1a), el 23 de septiembre de 1963, entre la peticionaria y Carlos Javier Aranguren Rib\u00f3n, adem\u00e1s, que como consecuencia de lo anterior se ordene inscribir la sentencia en el Registro Civil de Matrimonio No. 450103 del 25 de septiembre de 1984, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como presupuestos de hecho, en s\u00edntesis la demanda refiere los siguientes: A) MARIA DEL CARMEN PEZONAGA y Carlos Javier Aranguen Rib\u00f3n&nbsp; contrajeron matrimonio por los ritos cat\u00f3licos en la ciudad de Arre, Provincia de Navarra (Espa\u00f1a), el 23 de septiembre de 1963, uni\u00f3n en la que se procrearon dos hijos hoy mayores de edad. B) Mediante sentencia del 24 de mayo de 1985, proferida por la Sala Civil del Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos del citado matrimonio as\u00ed como tambi\u00e9n disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal entre las partes existente; C) Aranguren Rib\u00f3n formul\u00f3 demanda de Divorcio en Pamplona (Espa\u00f1a) iniciando el respectivo proceso contencioso que, posteriormente, se torn\u00f3 en voluntario al presentar convenio regulador que fuera aprobado por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Familia) de dicha localidad, por sentencia del nueve (9) de septiembre de 1988 con la cual se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio \u201cpor&nbsp; causa de Divorcio,&nbsp; y a los meros efectos civiles\u201d. D) Por escritura P\u00fablica No. 128 del 4 de febrero de 1991 de la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1&nbsp; se liquid\u00f3 en forma definitiva la sociedad conyugal formada, en virtud del matrimonio, por los esposos Aranguren &#8211; Pezonaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la anterior solicitud, y por tratarse de un fallo extranjero proferido en asunto no contencioso, de ella recibi\u00f3 traslado \u00fanicamente el Ministerio P\u00fablico que se hizo presente a trav\u00e9s del Procurador Delegado en lo Civil. Recibida que fue la causa a pruebas, la Corte mand\u00f3 tener como tales los documentos acompa\u00f1ados con la demanda, ordenando adem\u00e1s, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si entre Colombia y Espa\u00f1a existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas matrimoniales, remitiendo para el caso copias de los documentos correspondientes, solicitud que fue atendida por el&nbsp; jefe de la oficina jur\u00eddica de dicho Ministerio quien hizo llegar a la Corte copia tanto del texto como del acta de canje de las ratificaciones correspondientes&nbsp; del \u201cconvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908,&nbsp; y aprobado por la ley 7a. del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que, de acuerdo con la tarjeta de registro que reposa en el archivo del \u00e1rea de tratados de esa dependencia, se encuentra en vigor desde el 16 de abril de 1909. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la instrucci\u00f3n probatoria fue concedido a las partes, en orden a lo dispuesto por el numeral 6o del art. 695 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, un t\u00e9rmino com\u00fan para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hizo uso la interesada ni tampoco el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que la relaci\u00f3n procesal existente se configur\u00f3 regularmente sin que se hubiera incurrido en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art. 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; luego corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sabido es que la soberan\u00eda de los&nbsp; Estados conlleva que sean sus magistrados quienes imparten justicia en el respectivo territorio pues como tantas veces se ha dicho, la autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino que recibe su fuerza del ordenamiento \u201ccivil\u201d de cada naci\u00f3n. Sin embargo, esta soberan\u00eda y&nbsp; m\u00e1s concretamente el principio general de la independencia de los Estados tiene una excepci\u00f3n basada en exigencias pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros pa\u00edses surtan efectos en Colombia, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislaci\u00f3n colombiana ha enumerado en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la \u00abregularidad internacional de los fallos extranjeros\u00bb, sobre una base previa de reciprocidad, sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n con el fin de precaverse de las \u00abirregularidades internacionales\u00bb de que las ameritadas sentencias puedan adolecer, siempre y cuando a la autoridad nacional competente, que es por lo general la Corte Suprema de Justicia, le conste fehacientemente que en el pa\u00eds donde dichas sentencias fueran dictadas, se les otorga el pase a resoluciones de la misma \u00edndole emanadas de Tribunales Colombianos, bien sea porque as\u00ed lo disponen tratados internacionales vigentes o y\u00e1 porque es lo que corresponde entender de acuerdo con el ordenamiento vigente en el pa\u00eds llamado \u00abde origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene, pues, que en lo atinente a esta materia se combinan, entonces, dos sistemas, el de la reciprocidad diplom\u00e1tica con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c&#8230;en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales ename la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia&nbsp; la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;.\u201d(G. J. t. LXXX,&nbsp; p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los repectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil&nbsp; constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1aba Eduardo&nbsp; Couture (Procedimiento, primer curso, T. III, p\u00e1g. 66), \u201cfuncionan en segundo t\u00e9rmino\u201d y&nbsp; para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda,&nbsp; convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este medio convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanada de otro Estado contratante.&nbsp; Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1adero al exequatur debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque&nbsp; \u00e9stas no sigan lo dispuesto \u201ccomo derecho com\u00fan\u201d en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;.De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede la Sala a determinar si para el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que depende el reconocimiento solicitado, teniendo en cuenta que dentro del expediente qued\u00f3 demostrada la existencia de un tratado -\u00abconvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u00bb, aprobado por la ley 7a. de 1908- y de su correspondiente canje de ratificaciones de cuyo contenido se deduce una vinculaci\u00f3n internacional que, ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, determina la procedencia del exequatur para la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto, se trata de sentencia civil pronunciada por un Tribunal ordinario del Reino de Espa\u00f1a investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislaci\u00f3n que, en este aspecto, es tambi\u00e9n por entero compatible con la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) En autos obra copia del&nbsp; fallo&nbsp; de&nbsp; autoridad judicial espa\u00f1ola que declar\u00f3 disuelto por mutuo acuerdo el matrimonio contra\u00eddo entre MARIA DEL CARMEN PEZONAGA ZABALZA y Carlos Javier Aranguren Rib\u00f3n, \u00abpor causa de divorcio, y a los meros efectos civiles\u00bb, as\u00ed como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme por ministerio de la ley, copias que en cuanto cumplieron con los recaudos diplom\u00e1ticos y administrativos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de firmas exigidas para que tengan valor (art. 259 del C. de P.C. y art. 2o. del convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles suscrito en 1908 entre Colombia y Espa\u00f1a), deben tambi\u00e9n presumirse expedidas con observancia de las formalidades externas que permiten considerarlas en el pa\u00eds de donde proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, emerge del texto mismo de la sentencia de la cual se viene ocupando la Corte, que mediante ella se declar\u00f3, en vista del mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, la disoluci\u00f3n \u201c\u2026a los meros efectos civiles\u2026\u201d, de un matrimonio religioso, luego de surtido el procedimiento&nbsp; de rigor ante el juez del \u00faltimo domicilio conyugal establecido en la ciudad de Pamplona (Espa\u00f1a); se trata, entonces, de un acto de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional que, adem\u00e1s, en su contenido y efectos guarda consonancia con el r\u00e9gimen de divorcio matrimonial&nbsp; que, bajo las directrices generales que fija el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, instituy\u00f3 la Ley 25 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) Finalmente es del caso se\u00f1alar que as\u00ed como lo dispone expresamente el \u201cconvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u2019 suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a, y el art. 695 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tr\u00e1mite de EXEQUATUR se surti\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Ministerio P\u00fablico representado por el Procurador Delegado en lo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder EL EXEQUATUR a la sentencia que con fecha de nueve (9) de septiembre de 1988 profiri\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Familia) de Pamplona (Espa\u00f1a) y por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio contra\u00eddo en Arre, Provincia de Navarra (Espa\u00f1a), el 23 de septiembre de 1963, entre MARIA DEL CARMEN PEZONAGA ZABALZA y Carlos Javier Aranguren Rib\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6o., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 9 de la Ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S A L V A M E N T O&nbsp;&nbsp; D E&nbsp;&nbsp; V O T O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4939 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El suscrito magistrado, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, en el caso sub-lite&nbsp; me veo precisado a salvar el voto, por cuanto, a mi juicio, el exequatur solicitado por MARIA DEL CARMEN PEZONAGA ZABALZA para la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Familia) de Pamplona (Espa\u00f1a), el 9 de septiembre de 1988, mediante la cual se declar\u00f3 disuelto el matrimonio contra\u00eddo por la solicitante de este exequatur con Carlos Javier Aranguren Rib\u00f3n el 23 de septiembre de 1963 en Arre, Provincia de Navarra (Espa\u00f1a), no se requiere para que la sentencia mencionada surta efectos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En efecto, pese a que en virtud de la soberan\u00eda del Estado la administraci\u00f3n de justicia corresponde a sus jueces y, como consecuencia obligada de ello, como regla general las sentencias extranjeras tan solo pueden producir efectos en Colombia previo el tr\u00e1mite establecido por los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que se conceda por la Corte el exequatur correspondiente, tambi\u00e9n es cierto que, excepcionalmente y por expresa disposici\u00f3n del legislador, algunas sentencias proferidas por autoridades judiciales extranjeras, se encuentran eximidas de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- As\u00ed, ello ocurre, por ejemplo, con las adopciones decretadas en cualquiera de los Estados que han suscrito y aprobado la Convenci\u00f3n Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopci\u00f3n de menores (Art. 5o., Ley 47 de 1987, aprobatoria por Colombia de dicho tratado); as\u00ed como con las sentencias de nulidad de matrimonios cat\u00f3licos decretadas por autoridades eclesi\u00e1sticas extranjeras, tal como, sin distinci\u00f3n alguna, lo prescrib\u00edan los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887. Precisamente en torno a estas normas la Corte Suprema de Justicia, en auto de 2 de abril de 1984, expres\u00f3 que, luego de la vigencia&nbsp; del Concordato de 1973, \u00abel art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 1887 est\u00e1 a\u00fan en vigor\u00bb, lo que no ocurre respecto del art\u00edculo 18 de la misma ley, pues ella se refer\u00eda a \u00ablos procesos de divorcio no vincular, o lo que era lo&nbsp; mismo, de separaci\u00f3n de lecho, mesa y habitaci\u00f3n\u00bb, (Separaci\u00f3n de cuerpos de Luc\u00eda Toro de C\u00f3rdoba contra David C\u00f3rdoba Rocca), doctrina \u00e9sta que tanto respecto de la vigencia del art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 1887 como de la derogato\u00adria del art\u00edculo 18 de la misma ley, se reiter\u00f3 en auto de 2 de abril de 1984, que aparece publicado en la Gaceta Judicial, Tomo CLXXVI, No. 2415, pags. 142 y 143 y que, adem\u00e1s se ratific\u00f3 posteriormente en auto de 24 de agosto de 1984 (Separaci\u00f3n de cuerpos de Horacio L\u00f3pez L\u00f3pez contra Blanca Lilia Galeano de L\u00f3pez). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Pues bien, el suscrito tambi\u00e9n obser\u00adva que el art\u00edculo 13 de la Ley 1a. de 1976, subrogatorio del art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n consagr\u00f3 legislativa y unilateralmente otra excepci\u00f3n a la exigencia de exequatur, restringida al \u00abv\u00ednculo matrimonial\u00bb cuando defiere integralmente, tanto en lo sustancial como en lo procesal, la regulaci\u00f3n del divorcio de cualquier matrimonio civil celebrado en el extranjero, sin distinci\u00f3n alguna de la calidad de nacional o de extranjero de los c\u00f3nyuges, a la ley extranjera, esto es, a la \u00abley del domicilio conyu\u00adgal\u00bb o del \u00ablugar donde los c\u00f3nyuges viven de consuno y, en su defecto, &#8230; el del c\u00f3nyuge demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.1.- Por lo tanto, el Estado colombiano al deferir la regula\u00adci\u00f3n de la \u00abdisoluci\u00f3n del v\u00ednculo por divorcio\u00bb&nbsp; a dicha legislaci\u00f3n extranjera, adopta anticipadamente y sin requisito judi\u00adcial alguno, el divorcio de esos matrimonios civiles, bien se produzca administrativa o judicial\u00admente, por una causal contencio\u00adsa o por mutuo acuerdo, o por un r\u00e9gimen sustancial o procedimental cualquiera. Por cuanto parte del supuesto de que en dicha materia no se ha afectado el orden p\u00fablico interno colombiano, en vista de que precisamente tanto el matrimonio civil como el divorcio fueron celebrado y decretado en territorio extranjero, donde ten\u00edan su domicilio conyugal, bajo la legislaci\u00f3n extranjera, en lo cual nada le interesaba a la legisla\u00adci\u00f3n colombiana. Luego, con esta disposici\u00f3n se le reconoce al Estado extranjero, por medio de su legisla\u00adci\u00f3n y&nbsp; de sus \u00f3rganos competentes, regular exclusivamen\u00adte el matrimonio civil celebrado en su territorio y el divorcio tambi\u00e9n all\u00ed decretado cuando los c\u00f3nyuges tuviesen all\u00ed su domicilio conyugal.&nbsp; Luego, este reconocimiento persigue, de una parte, que sea en el extranjero donde se defina sustancial y procesalmente el asunto relativo a una disoluci\u00f3n matrimonial, porque siendo exclusivamente convencional, o con intervenci\u00f3n judicial (seg\u00fan la legislaci\u00f3n correspondiente), esa soluci\u00f3n extranjera en nada afecta los intereses p\u00fablicos de Colom\u00adbia, y, por lo tanto, lo l\u00f3gico ser\u00eda que no requiera de exequatur ni en uno, ni en otro caso. Pero esta norma tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito esencial de facilitar el traslado de esas personas, con su nuevo estado civil, a territorio colombiano, porque llegar\u00edan con el estado civil de divorciado, para lo cual no requerir\u00eda exequatur. De all\u00ed que se afirme, sin ambages, que el precepto del citado art\u00edculo 13 de la Ley 1a. de 1976 admite de pleno derecho la eficacia civil de las senten\u00adcias de divorcio menciona\u00addas, que, por adopci\u00f3n legal, tienen plena vigencia y aplicaci\u00f3n en el territo\u00adrio nacional (arts. 18 del C.C. y 57 del C.R.P.M.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero tal reconocimiento opera directamente, es decir, sin la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para efectos de exequ\u00e1tur, ya que, de un lado, el mencionado art\u00edculo 13 de la Ley 1a. de 1976 no lo exige expresamente, y, del otro, tampoco esta disposi\u00adci\u00f3n y la siguiente dejan a salvo su exigencia, pues su contenido indica lo contrario. En efecto, reconocer ese divorcio extranjero por una ley colombiana, no indica otra cosa que adoptarla&nbsp; directamente&nbsp; para&nbsp; nuestro territorio,&nbsp; ya que lo hace sin condicionamiento alguno (art. 13 citado); lo que no acontece cuando se trata de otra clase de divorcio, como el decretado en el exterior pero respecto de matrimonio civil celebrado en Colombia (no en el exterior, como en el caso anterior), lo cual se hace de manera condicionada a la admisi\u00f3n de la causal por la ley colombiana y a la notificaci\u00f3n debida del demandado (art. 14 citado), caso en el cual indudablemen\u00adte se requiere la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial competente para hacer tal verificaci\u00f3n, lo que, por consiguiente, supone en este caso la intervenci\u00f3n judicial correspondiente. Pero ello no ocurre, como se dijo, con la hip\u00f3tesis contemplada en el mencionado art\u00edculo 13 de la Ley 1a. de 1976, pues exigir exequatur, a\u00fan en este caso no solo ser\u00eda contrariar el texto y la intenci\u00f3n del legislador sino que podr\u00eda llegar a la circunstancia, absurda en la presente \u00e9poca, de exigirle a toda persona, nacional o extranjera, que ingrese a Colombia para cualquier asunto (sea de domicilio, residen\u00adcia o tr\u00e1nsito) que, en primer t\u00e9rmino, venga acompa\u00f1ado de las pruebas de sus sentencias extranjeras sobre divorcio y dem\u00e1s estados civiles, y que, en segundo lugar, tambi\u00e9n obtenga de esta Corporaci\u00f3n el exequatur correspondiente, a fin de que en Colombia las autoridades y particulares puedan tenerlo como lo indican dichas sentencias, esto es, como divorciado, excasado, hijo natural, etc.&nbsp; En cambio, se ajusta mas a la realidad actual y, por lo tanto, resulta mas ajustada a ello, la interpretaci\u00f3n de que en tales casos sea innecesario el exequatur, porque como la persona que ingresa o reingresa a Colombia lo hace con un nuevo estado civil, respecto del cual la legislaci\u00f3n y los intereses p\u00fablicos colom\u00adbianos no entraron en juego, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica, ni pr\u00e1ctica para que esas sentencias se revisen en este pa\u00eds mediante el exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De all\u00ed que deba conclu\u00edrse que para efecto exclusivamente de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial mediante divorcio, no requieran exequatur las sentencias de divorcios proferidas en el exterior de matrimonios tambi\u00e9n celebra\u00addos en el exterior, cuando los c\u00f3nyuges tuvieron en uno y otro caso su domicilio conyugal en territorio extranje\u00adro, porque conforme lo dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 1a. de 1976 tales sentencias por estimarse que no violan el orden p\u00fablico colombiano, y con mayor raz\u00f3n cuando se comprueba que efectivamente no lo infringen, son recono\u00adcidas directa\u00admente por la legislaci\u00f3n colombiana, con plena eficacia y ejecutabilidad en el territorio nacio\u00adnal, que deben acatar los residentes de la naci\u00f3n, tanto funcionarios p\u00fablicos como particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.2.- Luego, siendo as\u00ed las &nbsp;<\/p>\n<p>cosas le basta a la Corte la comprobaci\u00f3n de que se trata de un divorcio extranjero con relaci\u00f3n a un matrimonio tambi\u00e9n extranjero, para conclu\u00edr que, por no violar el orden p\u00fablico interno, falta la legitimaci\u00f3n para exigir un exequatur de una sentencia que no lo requiere. Por lo tanto, en tales casos la denegaci\u00f3n del exequatur ha debido descan\u00adsar en su no exigencia, en vista de que la sentencia de divorcio mencionada no lo requiere para su plena eficacia y ejecuci\u00f3n en Colombia; y por esa misma raz\u00f3n ha debido permitirse, sin la necesidad de exequa\u00adtur, la inscripci\u00f3n de dicha sentencia de divorcio en el registro del estado civil colombiano, de la misma manera como ocurrie\u00adra con el matrimonio celebrado en el exterior (arts. 72, 67, inciso 2o., y 22 del Decreto 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ahora bien, dado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que \u00ablos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio\u00bb, la Ley 25 de 1992, en su art\u00edculo 5o., modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que los efectos civiles de los matrimonios celebrados por cualquier rito religioso, \u00abcesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia\u00bb, norma \u00e9sta que guarda armon\u00eda con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 11 de la ley mencionada al art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil. Siendo ello as\u00ed, fuerza es concluir que la sentencia que decreta la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, equivale a tener por disuelto el v\u00ednculo que hasta entonces ataba a los c\u00f3nyuges, quienes, en adelante, podr\u00e1n, si as\u00ed lo desean, volver a contraer matrimonio v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; En el caso de autos, se observa que mediante la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Familia) de Pamplona (Espa\u00f1a), se declar\u00f3 disuelto el matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo en Arre, Provincia de Navarra (Espa\u00f1a) el 23 de septiembre de 1963 por MARIA DEL CARMEN PEZONAGA ZABALZA con CARLOS JAVIER ARANGUREN RIBON. Es decir, mediante dicha sentencia cesaron los efectos civiles de ese matrimonio, por lo que, como salta a la vista, esa sentencia es de id\u00e9ntica naturaleza a la que decreta el divorcio de un matrimonio civil, raz\u00f3n \u00e9sta que, por lo mismo, hace aplicable a ella lo dispuesto por el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Civil, pues, se trata, en el fondo de una sentencia de divorcio proferida por un juez extranjero con competencia para ello, como quiera que el domicilio conyugal de las partes lo autorizaba para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- As\u00ed las cosas, resulta claro que, por expreso mandato del legislador colombiano, la sentencia de divorcio a que se refiere esta solicitud de exequ\u00e1tur surte efectos, de pleno derecho, sin m\u00e1s tr\u00e1mites, porque soberanamente as\u00ed lo dispuso el Estado Colombiano, en lo que constituye una excepci\u00f3n a las&nbsp; reglas generales contenidas en los art\u00edculos 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto del efecto de sentencias, laudos arbitrales y otras providen\u00adcias que revistan tal car\u00e1cter, para las cuales s\u00ed se requiere previamente el exequ\u00e1tur, excepci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, es de rango similar a la establecida respecto de las sentencias eclesi\u00e1sticas sobre nulidad de los matrimonios celebrados por los ritos cat\u00f3licos, sin&nbsp; consideraci\u00f3n&nbsp; a la sede del Tribunal Eclesi\u00e1stico, tal como se desprende del art\u00edculo 17 de la Ley 57&nbsp; de 1887, anterior inclusive al Concordato celebrado ese a\u00f1o con la Santa Sede, y aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 35 de 1888, lo que significa que esa ha sido la posici\u00f3n aut\u00f3nomamente adoptada por el Estado Colombiano, con independencia no s\u00f3lo del Concor\u00addato de 1887 sino, como es f\u00e1cilmente comprensible del posteriormente celebrado en 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Como corolario de lo antes dicho, surge entonces la conclusi\u00f3n de que la sentencia de divorcio a que se refiere la demanda no requiere exequatur por ministerio de la ley y, por consiguiente, la Corte as\u00ed ha debido declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-1995 [4939] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}