{"id":81197,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-002-1995-4695\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-002-1995-4695","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-002-1995-4695\/","title":{"rendered":"S 002 1995 [4695]"},"content":{"rendered":"<p>S-002-1995 [4695] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4655 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ANATOL DIAZ DIAZ contra la sentencia fechada el&nbsp; quince (15) de diciembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por la cual se absolvi\u00f3 a la parte demandada dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por el recurrente contra EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda admitida a tr\u00e1mite el diecinueve (19) de Enero de 1994, actuando a trav\u00e9s de apoderado ANATOL DIAZ DIAZ propone recurso de revisi\u00f3n para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en las causales 1a. y 6a. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se revise e invalide la sentencia referida y, en su lugar, sea proferida la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho en que tal pedimento se apoya, se pueden resumir as\u00ed: Con relaci\u00f3n a la primera causal alegada, el impugnante afirma: a) La demandada EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA utiliz\u00f3 como prueba en el recurso de apelaci\u00f3n el segundo contrato de arrendamiento suscrito por el actor con el segundo secuestre haci\u00e9ndolo aparecer como el inicial, con lo cual, dice, el juzgado parti\u00f3 de una falsa premisa, el que a 10 de junio de 1989 apenas hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y dos meses del inicio del contrato, apreciaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a considerar que la conducta de la demandada no resultaba contraria a lo consagrado en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio ya que el arrendatario a\u00fan no hab\u00eda adquirido el derecho de renovaci\u00f3n. Alega el recurrente que la realidad es diferente por cuanto el actor hab\u00eda suscrito el primer contrato de arrendamiento el 6 de abril de 1987, documento que no pudo ser allegado por el demandante por cuanto, utilizando una maniobra fraudulenta, la demandada lo hab\u00eda despojado de \u00e9l pretextando un cr\u00e9dito bancario, tal como lo reconoci\u00f3 ella misma en el interrogatorio de parte, y estima el impugnador que el desconocimiento de tal prueba le impidi\u00f3 al Tribunal dictar una sentencia ajustada a la realidad de los hechos. b) En segundo lugar, da cuenta el recurrente de varios documentos en los que considera constan numerosas maniobras fraudulentas de la demandada EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA y de su hijo Carlos Eduardo G\u00f3ngora Guti\u00e9rrez de quien afirma es el testaferro de la primera, operaciones que por estimar son de significaci\u00f3n criminal, puso en conocimiento de la justicia&nbsp; mediante denuncia sobre la que el Juzgado 32 de Instrucci\u00f3n Criminal de Melgar se pronunci\u00f3 el 7 de noviembre de 1989; adem\u00e1s, adjunta copias expedidas por el Juzgado Penal al que fue remitido el asunto y del Inspector 2o. de Polic\u00eda de dicha localidad, que afirma no fueron allegadas al proceso por cuanto desconoc\u00eda que cursaba tal expediente contra el sindicado, que, dice, desapareci\u00f3 gracias al poder del referido Carlos Eduardo G\u00f3ngora Guti\u00e9rrez en dicha localidad, donde por aquel entonces era concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la segunda causal de revisi\u00f3n alegada, se\u00f1ala que a pesar de ser muchas las maniobras fraudulentas realizadas por la demandada durante el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de la revisi\u00f3n, destaca solo algunas. a) El intento de fraude a la ley que con posterioridad a la sentencia pretendieron hacer la demandada, su hijo y su cu\u00f1ado Fabio Trujillo Mej\u00eda con el prop\u00f3sito de insolventarse fraudulentamente para dejar de pagar algunas acreencias laborales. b) El hecho de que la arrendadora EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA ocult\u00f3 de mala fe la irregular y litigiosa situaci\u00f3n en que se encontraba el inmueble objeto de este contrato, hecho que de haber sido conocido por el demandante, seguramente no lo habr\u00eda tomado en arriendo o hubiese pactado condiciones diferentes. c) Teniendo en cuenta que inicialmente la demandada firm\u00f3 como propietaria-arrendadora ocultando su real condici\u00f3n de secuestre, se tiene que incurri\u00f3 en maniobra fraudulenta en contra de los intereses del demandante. d) El lanzamiento de hecho o despojo violento realizado por Carlos Eduardo G\u00f3ngora con el t\u00e1cito consentimiento de la demandada, del establecimiento que ten\u00eda arrendado el actor hoy recurrente en revisi\u00f3n, haci\u00e9ndose acompa\u00f1ar de la fuerza p\u00fablica. e) La fraudulenta desaparici\u00f3n del proceso penal que cursaba en contra de Carlos Eduardo G\u00f3ngora Guti\u00e9rrez. f) Denuncia tambi\u00e9n lo que denomin\u00f3 \u00abacto de infidelidad e incumplimiento de los deberes profesionales por parte del anterior apoderado del demandante\u00bb por cuanto despu\u00e9s de ganado el pleito en primera instancia, no sustent\u00f3 ni controvirti\u00f3 los alegatos que present\u00f3 la contraparte en desarrollo del recurso de apelaci\u00f3n dando cuenta asimismo&nbsp;&nbsp; de otras actuaciones y omisiones del apoderado del demandante frente a los recursos que deb\u00eda presentar y a\u00f1ade que le fue ocultado un memorial cuando fue a consultar el expediente a la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un aparte final que denomina \u00abBreve resumen de estos hechos\u00bb el recurrente da cuenta de que el auto de 30 de mayo de 1988 por el cual se hab\u00eda levantado el secuestro del bien arrendado hab\u00eda sido revocado el 30 de marzo de 1989 dej\u00e1ndolo al cuidado del secuestre Alvaro Jaraba Quintero, con quien el actor firm\u00f3 contrato de arrendamiento por los ocho meses que faltaban para completar el a\u00f1o que hab\u00eda contratado inicialmente, auxiliar&nbsp; que al final de su gesti\u00f3n rindi\u00f3 las correspondientes cuentas a la demandada. La orden de embargo se hab\u00eda proferido en un proceso laboral en el que no era parte el actor al final del cual se orden\u00f3 al secuestre hacer entrega de los bienes a Carlos G\u00f3ngora G. a quien se hab\u00eda condenado como patrono, orden que en ning\u00fan momento lo facultaba para despojar en forma violenta y\/o lanzar de hecho al arrendatario, sino que, por el contrario, la demandada estaba en la obligaci\u00f3n de indemnizarlo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2019 del C.C., dedic\u00e1ndose a continuaci\u00f3n a demostrar lo que considera fue error por parte del tribunal en la sentencia impugnada \u00abal afirmar la calidad de secuestre de la demandada, durante un lapso determinado que al ser confrontado con la realidad resulta equivocado\u00bb, alegando que el auto de levantamiento de medidas fue apelado cambiando \u201cel efecto diferido por el devolutivo\u201d y que&nbsp; \u201caquello implicaba, que si, se cumpl\u00eda la providencia apelada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, se encontr\u00f3 admisible el recurso interpuesto. Por ello de conformidad con el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la demanda se orden\u00f3 correr traslado a la demandada en revisi\u00f3n, a quien se le notific\u00f3 personalmente el auto admisorio de la demanda con intervenci\u00f3n de funcionario comisionado. De dicho traslado hizo uso EDELMIRA GUTIERREZ DE G\u00d3NGORA oponi\u00e9ndose a las pretensiones incoadas; oposici\u00f3n que en s\u00edntesis viene sustentada en las siguientes afirmaciones: a) Frente a la primera causal alegada se\u00f1ala que el contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado el 6 de abril de 1987 si fue tenido en cuenta dentro de proceso, tal como se deduce de la demanda y la contestaci\u00f3n donde ambas partes dejaron en claro que reconoc\u00edan su existencia, y fue probada su celebraci\u00f3n por confesi\u00f3n en el interrogatorio de parte, y si lo que censura es la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba por parte del juzgador, no es el recurso de revisi\u00f3n la v\u00eda indicada para formular dicho tipo de cuestiones. Agrega que no existe prueba de que dicho documento hubiera llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la sentencia que impugna, aunque dice que s\u00ed est\u00e1 claro que conoc\u00eda de la existencia del mismo durante el proceso y si se encontraba en poder de la demandada ha debido pedir su exhibici\u00f3n, advirtiendo adem\u00e1s que, as\u00ed no se hubiera allegado al proceso tal documento, no incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n del Tribunal. b) Con relaci\u00f3n a la segunda causal planteada sostiene que los hechos denunciados no tienen que ver con el recurso de revisi\u00f3n, pues se trata de hechos ajenos al proceso o propios de ser denunciados en procesos disciplinarios o por medio de otros recursos ajenos al que se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El ciclo probatorio transcurri\u00f3 normalmente y en oportunidad inicial ambas partes tuvieron ocasi\u00f3n de presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, derecho del cual solamente hizo uso la apoderada de la demandada; no obstante, luego de tramitarse un incidente de nulidad interpuesto por el actor en raz\u00f3n a la muerte de su apoderado, se repiti\u00f3 el traslado para alegar, oportunidad en la cual ambas partes guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, y advirtiendo que la relaci\u00f3n procesal se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurri\u00f3 en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entra la Corte a resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es base fundamental del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos ciudadanos la instituci\u00f3n de la cosa juzgada que, como es bien sabido, da inmutabilidad a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, al no permitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio plantear nuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto, ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo. Pero como ha dicho la Corte, \u00aben la lucha entre las exigencias de firmeza y de verdad, \u00e9sta debe salir victoriosa, la raz\u00f3n natural parece aconsejar que la necesidad de firmeza de los fallos debe ceder,&nbsp; para poder replantear una controversia ya decidida y restablecer el imperio de la justicia, siempre que se est\u00e9 en presencia de una nueva prueba trascendente o de un nuevo hecho fundamental, desconocidos al emitir la sentencia\u00bb (Sentencia de 26 de enero de 1982 G.J. CLXV p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La revisi\u00f3n es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26), raz\u00f3n por la cual la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidas durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Y en relaci\u00f3n a la primera de las tantas veces mentadas causales, de acuerdo con los principios generales que quedan rese\u00f1ados, la Corte dijo en sentencia de 1o. de julio de 1988 (G.J. Tomo CXCII, p\u00e1gs. 5 y siguientes) : \u00abPues bien, con el marco de referencia que, al menos en los que son sus lineamientos b\u00e1sicos, se dej\u00f3 esbozado en los p\u00e1rrafos anteriores, es forzoso emprender el trabajo de fijar el genuino significado de la hip\u00f3tesis concreta objeto de estudio, se\u00f1alada en el Art. 380-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: &#8216;&#8230;Son causales de revisi\u00f3n: 1a). Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (..). Ante este texto y en varias sentencias guiadas por la doctrina que dej\u00f3 sentada la providencia publicada en las p\u00e1ginas 141 a 143 del Tomo CXLVII de la Gaceta Judicial, tiene establecido la Corte que, en procura de demostrar la causal primera de revisi\u00f3n, es menester que por el recurrente se acrediten plenamente los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el recurrente encontr\u00f3, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia materia de revisi\u00f3n, una prueba de linaje documental, no de otra \u00edndole. (&#8230;). b) Que el medio de prueba documental hallado ostente, por s\u00ed s\u00f3lo, el suficiente poder de convicci\u00f3n para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la decisi\u00f3n que efectivamente se adopt\u00f3. En la \u00faltima sentencia citada 29 de octubre de 1942- y con el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de definir la noci\u00f3n de &#8216;&#8230; documentos decisivo&#8230;&#8217; para los fines propios del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, advirti\u00f3 la Corte que &#8216;&#8230;no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisi\u00f3n. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisi\u00f3n se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisi\u00f3n que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar&#8230;&#8217;, de donde se sigue, entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisi\u00f3n se trata, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnaci\u00f3n no puede prosperar. c) En fin, el tercer requisito es que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante result\u00f3 imposible aportar en tiempo la prueba documental &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n dentro de aqu\u00e9l marco te\u00f3rico se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, la causal sexta de revisi\u00f3n, como las que la anteceden, presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y, por a\u00f1adidura, remediar as\u00ed una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, ha de tener origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso, o mediante su utilizaci\u00f3n, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, conceptos estos puntualizados a espacio por la Corte al recordar que \u00abEl fraude es una maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Est\u00e1 formado por un elemento antecedente, que es el enga\u00f1o como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el enga\u00f1o. Enga\u00f1o y fraude no son sin\u00f3nimos puesto que el primero es s\u00f3lo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de enga\u00f1o va unido, como atributo que le pertenece por esencia&#8230;\u00bb (G.J. T. LV, 533), insistiendo l\u00edneas adelante en que \u00ab&#8230;enga\u00f1o no es lo mismo que error (&#8230;) y se ha subrayado por eso que el enga\u00f1o no es el error, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casaci\u00f3n el fallo; pero nunca en el recurso de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, la referida causal se estructura, en t\u00e9rminos de ley, por la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de quienes fueron partes en un proceso en que se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n siempre que haya causado perjuicios al recurrente (Art\u00edculo 380, numeral 6o). Y refiri\u00e9ndose a su alcance concreto, m\u00e1s recientemente, en providencia del 11 de octubre de 1990 sin publicar, esta Sala explic\u00f3 que para que prospere la causal en estudio se requiere \u00abque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita; por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustra la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u00bb, para m\u00e1s adelante, la misma providencia, referirse a la prueba de las mencionadas maniobras, precisando que en orden a reconocerles virtualidad suficiente como motivo de anulaci\u00f3n extraordinaria de una sentencia judicial en firme, \u00abresulta menester recordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (art\u00edculos 177 y 384 C. de P.C.), so pena de que, en caso contrario, ante una duda seria sobre la realidad de las maniobras alegadas, tenga por fuerza que declararse infundado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Llegados a este punto en el an\u00e1lisis, teniendo en cuenta que la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n depende de que se demuestre que la sentencia impugnada fue en verdad producto de una situaci\u00f3n&nbsp; de hecho injusta por ser contraria a la realidad en tanto no se apreciaron&nbsp; documentos que, existiendo, no pudieron ser aportados al proceso, o es fruto de maniobras constitutivas de fraude en perjuicio de quien entabla el recurso, precisa en primer lugar examinar los supuestos f\u00e1cticos tenidos en cuenta por el fallador, enfrentados a las acusaciones del recurrente, para determinar si los documentos que \u00e9ste \u00faltimo&nbsp; dice no fueron allegados, o si las denunciadas maniobras, tienen influencia decisiva para alterar esencialmente los hechos demostrados dentro del proceso, pues de no ser as\u00ed el recurso propuesto no puede alcanzar los efectos que se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo de segunda instancia, materia de impugnaci\u00f3n en este proceso de revisi\u00f3n, parte de la base de que est\u00e1 probado que EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA celebr\u00f3, como propietaria, un contrato de arrendamiento del local comercial \u201cCaf\u00e9 Volga\u201d o \u201cLos Paisanos\u201d con Fabio Trujillo Mej\u00eda en octubre de 1986 por un t\u00e9rmino de doce (12) meses, per\u00edodo durante el cual, dentro de un proceso laboral, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del citado establecimiento, medida a la que la demandada se opuso como arrendataria logrando que fuera designada como secuestre el 2 de diciembre de 1986, disposici\u00f3n que dice fue modificada el 30 de marzo de 1989, cuando el Tribunal, al tramitar en el efecto diferido la apelaci\u00f3n el auto que levantaba las medidas, lo revoc\u00f3 y orden\u00f3 la entrega del inmueble a un nuevo secuestre, determinaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 con el auxiliar jAlvaro Jaraba Quintero el 31 de mayo del mismo a\u00f1o en diligencia donde aparece como opositor fallido ANATOL DIAZ DIAZ en su calidad de arrendatario desde un tiempo aproximado de 2 a\u00f1os. A\u00f1ade aquella sentencia que asumidas las funciones por el nuevo secuestre, el actor celebr\u00f3 con \u00e9ste otro contrato de arrendamiento el 10 de junio siguiente por vigencia de 8 meses con un nuevo precio de $180.000 el que rigi\u00f3 hasta que dicho auxiliar judicial hizo entrega del inmueble al demandado laboralmente Carlos G\u00f3ngora Guti\u00e9rrez, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Civil del C\u00edrculo de Melgar, cuando el proceso laboral termin\u00f3 por pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en estas circunstancias antecedentes, concluy\u00f3 el&nbsp; Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA cuando arrend\u00f3 el local comercial al actor (abril 6 de 1987 folio 5 cuaderno 1o.), lo hizo como secuestre, calidad reconocida desde el 2 de diciembre de 1986 y que mantuvo hasta el 30 de marzo de 1989, por cuanto el efecto \u201cdiferido\u201d al que se aludi\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, implicaba no poderse cumplir la providencia impugnada que ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares; a lo cual agrega el Tribunal que al dejar de ser secuestre la demandada \u201cperdi\u00f3 toda injerencia relacionada con los actos dispositivos y de administraci\u00f3n del bien comercial denominado Caf\u00e9 Volga (&#8230;) extingui\u00e9ndose por dicha decisi\u00f3n judicial y quedando sin efectos las actuaciones que hubiera desarrollado dicha opositora durante el interregno que la mantuvo en dicha posici\u00f3n frente al bien por ella custodiado a dicho t\u00edtulo (&#8230;), actuaciones entre las que quedaron cobijadas la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento con el actor en fecha de 6 de abril de 1987\u201d, por lo tanto, concluye, no puede predicarse ning\u00fan derecho derivado de este convenio como ser\u00eda el solicitado de renovaci\u00f3n, as\u00ed la demandada no hubiera mencionado expresamente la calidad con que actuaba pues \u201cno pod\u00eda jur\u00eddicamente hacer abstracci\u00f3n de esa posici\u00f3n reconocida judicialmente\u201d, m\u00e1xime si, puntualiza el fallo, se tiene en cuenta que la demandada era parte en el incidente promovido por el ejecutante laboral concluido el 4 de abril de 1989, antes del vencimiento de la fecha l\u00edmite de la pr\u00f3rroga del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n sostiene el tribunal que no hubo por parte de la demandada despojo arbitrario o privaci\u00f3n ilegal del uso, goce y disfrute del actor sobre el bien por ella arrendado porque la orden respectiva eman\u00f3 del Juzgado Civil del Circuito de Melgar con el designio espec\u00edfico de entregar tales bienes al ejecutado Carlos G\u00f3ngora Guti\u00e9rrez, con mayor raz\u00f3n, dice, si se tiene en cuenta que al momento de sucederse la precitada entrega al demandante lo ligaba una&nbsp; nueva relaci\u00f3n contractual de tipo arrendaticio con el secuestre Alvaro Jaraba Quintero, acuerdo independiente del suscrito con la demandante a tal punto que se le introdujeron modificaciones al inicial, incluyendo la rabaja en la renta, sin que se tuviera en cuenta para nada la opini\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que los motivos invocados por el recurrente no afectan el cuadro de hecho del&nbsp; que el tribunal deriv\u00f3 sus conclusiones, bien porque, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en algunos casos, se trat\u00f3 de aspectos conocidos por el fallador tal como lo describe el recurrente, a los cuales expresamente les dio su propia interpretaci\u00f3n cual acontece con el presunto despojo arbitrario o privaci\u00f3n ilegal de la tenencia del actor sobre el local, la fecha de suscripci\u00f3n del contrato inicial de arrendamiento, la determinaci\u00f3n de la calidad de secuestre que ten\u00eda la demandada y el presunto ocultamiento por parte de esta \u00faltima de la situaci\u00f3n \u201c&#8230; litigiosa &#8230; en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento\u2019;&nbsp; o en otros, porque los hechos denunciados no afectaban en nada las circunstancias tambi\u00e9n de facto tenidas en cuenta por el Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n por ser ajenos a la situaci\u00f3n planteada, tal como las eventualidades&nbsp; que seg\u00fan el impugnante se presentaron en los sendos procesos de tipo laboral y penal seguidos contra el hijo de la demandada, el intento de \u00efnsolventarse\u201d que con posterioridad al fallo efectuaron la demandada y sus familiares y los que denomin\u00f3 actos \u201cde infidelidad e incumplimiento de los deberes profesionales por parte del anterior apoderado del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&nbsp; sigue de lo anterior que no existiendo, como efecto propio de los elementos traidos a cuento por el recurrente para justificar su derecho a la impugnaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de la realidad procesal ni mucho menos inferirse de ellos evidencia concluyente de que&nbsp; no corresponde a la verdad, no puede&nbsp; abrirse paso la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n del proceso primitivo. Dicho en otras palabras, los motivos en que se apoya el recurso de revisi\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no tienen ni por asomo el car\u00e1cter de aut\u00e9ntica novedad respecto a la premisa de hecho formada en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada, y bien sabido es, de acuerdo con nociones generales recapituladas al comienzo de estas consideraciones, que dentro del \u00e1mbito de los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no hay recurso de revisi\u00f3n&nbsp; viable sin un \u201cnovum\u201d, vale decir sin que medie -debidamente probado, desde luego- un conjunto de circunstancias, tomadas de fuera del proceso mismo y por lo tanto a \u00e9l trascendentes que, desde el punto de vista objetivo, correspondan con exactitud a la descripci\u00f3n t\u00edpica que de ellas hace la mencionada disposici\u00f3n;&nbsp; otro entendimiento de la cuesti\u00f3n llevar\u00eda a la virtual desaparici\u00f3n de la autoridad de cosa juzgada predicable de la providencia adversa que pas\u00f3 sobre el hoy recurrente en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso, pues, est\u00e1 llamado al fracaso y debe declar\u00e1rselo infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ANATOL DIAZ DIAZ contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 1992 proferida en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso&nbsp; que el recurrente sigui\u00f3 contra EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios. Para el pago t\u00e9ngase en cuenta la cauci\u00f3n prestada&nbsp; y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- &nbsp;De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la compa\u00f1\u00eda de seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>jjjjhjjh &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-1995 [4695] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4655 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}