{"id":81198,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-003-1995-4125\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-003-1995-4125","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-003-1995-4125\/","title":{"rendered":"S 003 1995 [4125]"},"content":{"rendered":"<p>S-003-1995 [4125] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisieis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente No. 4125 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or AZARIAS OSORIO GIRALDO contra las sentencias de segunda instancia, principal y complementaria, fechadas el 15 de septiembre y el 12 de octubre de 1989 respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelant\u00f3 el se\u00f1or AZAEL OSORIO GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Ante el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Manizales, el se\u00f1or Azael Osorio Giraldo demand\u00f3 al se\u00f1or Azar\u00edas Osorio Giraldo, para que se declarara la simulaci\u00f3n relativa, con prevalencia de una donaci\u00f3n no insinuada y v\u00e1lida hasta $2.000, del contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura p\u00fablica No. 1026 de 14 de julio de 1978 otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Manizales y que versa sobre el 50% de un inmueble sito en \u00e9sta ciudad, y para que se ordenaran las correspondientes restituciones. Subsidiariamente el demandante deprec\u00f3 la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme del mismo contrato, junto con los ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La &nbsp;causa petendi que le sirvi\u00f3 de sustento a las indicadas pretensiones se hizo consistir fundamentalmente en que las partes realmente no celebraron una compraventa sino una donaci\u00f3n no insinuada; que las partes son hermanos; que el comprador ha sido persona pobre que no pod\u00eda pagar el precio de la compraventa, pactado en la suma de $40.000.oo; que el demandado logr\u00f3 que su hermano le donara el 50% del inmueble; que fue ficticia la desvirtuaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n efectuada ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y por lo tanto tampoco el demandado suscribi\u00f3, entreg\u00f3 ni pag\u00f3 la letra de cambio en que se soport\u00f3 este tr\u00e1mite; que la declaraci\u00f3n de renta refleja la carencia de medios econ\u00f3micos del comprador;&nbsp; que nunca hubo precio ni entrega de la mitad de la cosa vendida por cuanto el demandado desde antes viv\u00eda all\u00ed con su familia, ocupando la parte baja del mismo; que el precio acordado indica la simulaci\u00f3n de acuerdo con el valor del bien y el precio por el que se hab\u00eda adquirido el mismo; que sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario cuyo pago ha atendido \u00fanicamente Azael Osorio, al igual que ocurre con el impuesto predial; y, en fin, que de no probarse la simulaci\u00f3n de la compraventa el demandante sufri\u00f3 en esta lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el demandado, sostuvo que el negocio fue real y no simulado y propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en frente de la mencionada acci\u00f3n rescisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El a quo dict\u00f3 sentencia absolutoria y el Tribunal por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante la revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa impetrada, orden\u00f3 al demandado la restituci\u00f3n de \u00abla parte baja del inmueble\u00bb, el pago del 50% de lo frutos civiles, la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica mencionada y la de su registro. Por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, no se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, ni esta obtuvo \u00e9xito en el recurso de queja propuesto para impugnar dicha denegatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. En oportunidad legal, el recurrente present\u00f3 demanda contentiva del presente recurso extraordinario en orden a obtener la revisi\u00f3n del fallo completo del Tribunal, en la cual se fija como alcance obtener la confirmaci\u00f3n de la sentencia absolutoria del demandado, proferida por el juez de primera instancia, o que se anule el fallo del ad quem a fin de que se proceda a \u00absentenciar el proceso con desatamiento de la apelaci\u00f3n interpuesta otrora contra la sentencia del a quo\u00bb. Para esos prop\u00f3sitos, se invocan las causales 1a., 6a. y 7a. del art\u00edculo 380 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Los hechos en que el recurrente sustenta cada una de las causas de revisi\u00f3n mencionadas, se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Causal 1a.: Que existen tres documentos nuevos para la sentencia del ad quem y el proceso originario con los cuales se demuestra la realidad del contrato objeto de litigio y se desvirt\u00faa el principal indicio de la simulaci\u00f3n basado en la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Copia al carb\u00f3n de la promesa de compraventa de un inmueble urbano sito en Manizales, donde figura el recurrente como prometiente comprador del mismo por la suma de $53.000.oo que habr\u00eda de pagar este con pr\u00e9stamo del Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Certificado #P.E. 931, de fecha 10 de noviembre de 1.987, seg\u00fan el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n liquid\u00f3 cesant\u00eda parcial del se\u00f1or Azar\u00edas Osorio por valor neto de $35.887.oo, suma que fue girada y pagada a favor de Mar\u00eda Cenelia Murillo para cancelar contrato de compraventa de una casa de habitaci\u00f3n situada en Manizales. (Fl. 2, C. 3 proceso originario). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Copia autenticada de la escritura p\u00fablica #637 de 17 de abril de 1.978, que da cuenta de la compraventa citada en el p\u00e1rrafo precedente, cuyo precio se pact\u00f3 en la suma de $40.000.oo. (Fls. 33 y 34, C. 1 del proceso originario). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el recurrente que el primero de los documentos citados es absolutamente nuevo y que no fue aportado al proceso por fuerza mayor, dado que la compraventa prometida no se llev\u00f3 a cabo por cuanto los prometientes la \u00abdieron por terminada de consuno\u00bb y que el documento contentivo de ella se extravi\u00f3 en el decurso de 20 a\u00f1os, pues ninguna importancia ten\u00eda ya para ninguno de los contratantes; que el documento estaba en poder del testigo Miguel Angel Osorio Garc\u00eda, quien despu\u00e9s de hallarlo lo puso a disposici\u00f3n del demandado apenas el 16 de septiembre de 1.992. Que el demandado nunca estuvo enterado ni record\u00f3 que Miguel Angel Osorio hab\u00eda sido testigo del acto y que tuviera una copia del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que los otros dos documentos son nuevos para la sentencia impugnada puesto esta no los menciona; que dicha omisi\u00f3n es constitutiva de fuerza mayor puesto que su valoraci\u00f3n depend\u00eda \u00fanicamente del cuidado que deb\u00eda desplegar el Tribunal; que para determinar si un documento es nuevo se debe establecer si aparece o no mencionado en la sentencia y que, en caso negativo, es nuevo para la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, remata el recurrente, los documentos atr\u00e1s citados son nuevos porque a pesar de que fueron aportados al proceso y decretados como pruebas, no fueron apreciados por el sentenciador; que si este los hubiera valorado habr\u00eda encontrado desvirtuado el indicio de simulaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador y habr\u00eda dictado fallo absolutorio; y que como ellos se refieren a otros bienes que compr\u00f3 Azar\u00edas Osorio, demuestran que este ten\u00eda dicha capacidad, pues, dice, \u00abquien no tiene capacidad econ\u00f3mica no puede comprar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. CAUSAL 6a.: El recurrente le imputa al demandante el haber incurrido en maniobras fraudulentas en el proceso en el que se dictaron las sentencias impugnadas, sin las cuales el Tribunal habr\u00eda confirmado la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basa tal imputaci\u00f3n en que el demandante era sabedor de la realidad de la compraventa celebrada con su hermano y, sin embargo, de modo fraudulento opt\u00f3 por negar esa realidad para invocar que tal contrato fue simulado; que para tomar esa il\u00edcita actitud procesal se vali\u00f3 del conocimiento personal y directo que tuvo sobre que su hermano Azar\u00edas sufri\u00f3 un accidente, a consecuencia del cual estuvo recluido en un hospital, inclusive inconciente, entre los d\u00edas 14 y 24 de agosto de 1.984 y que desde entonces padece lagunas mentales y p\u00e9rdidas de memoria; que por ese motivo el demandado no volvi\u00f3 a recordar con precisi\u00f3n detalles de acontecimientos pasados, circunstancias todas conocidas por Azael; que las relaciones entre ellos y sus familias se deterior\u00f3 de tal forma que dio pie a que el demandante y su familia pregonaran la pobreza de Azar\u00edas y que aquel le hab\u00eda regalado a este la parte baja de la casa de habitaci\u00f3n objeto del contrato subjud\u00edce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que entre los testigos presentados por el demandante y que se refirieron a la donaci\u00f3n est\u00e1n Oscar Julio Henao y Dar\u00edo Espitia, prueba preparada ilegalmente por el demandante, \u00abadem\u00e1s de tener v\u00ednculos estrechos de amistad y parentesco con la esposa del demandante y con este mismo&#8230;lo que no pudo descubrirse en el proceso originario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el recurrente que de ese modo el demandante desconoc\u00eda que Azar\u00edas desisti\u00f3 de la promesa de comprar un inmueble a Hermelina Valencia D\u00e1vila por medio de cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 el Banco Central Hipotecario, que ese cr\u00e9dito se lo cedi\u00f3 a Azael y as\u00ed pudo este comprar la totalidad del predio litigioso, hipotecado a su vez al mismo Banco por cuant\u00eda de $117.000.oo; que por raz\u00f3n de esa promesa fue que Azar\u00edas Osorio empez\u00f3 a ocupar la \u00abparte baja\u00bb del inmueble y que por raz\u00f3n de esas negociaciones compr\u00f3 real y leg\u00edtimamente el 50% del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se argumenta que ante la demanda instaurada en contra de Azar\u00edas este acudi\u00f3 al abogado Leonidas Ram\u00edrez Ospina, su antiguo jefe, para que lo apoderara judicialmente; que ning\u00fan miembro de la familia de Azar\u00edas se enter\u00f3 de la demanda y que este por su estado de salud e infundados temores se abstuvo de comentar el problema judicial; que por esa actitud del demandante y por el conocimiento que ten\u00edan del negocio realmente celebrado, otros hermanos de las partes &#8211; Ariosto y Melva &#8211; recriminaron al demandante por tratar de dejar sin casa a Azar\u00edas aprovech\u00e1ndose de su estado de salud y por actuar con dolo y mala fe; y a su vez recriminaron a Azar\u00edas porque no los cit\u00f3 para declarar en el proceso, ante lo cual este siempre ha respondido que \u00abno sab\u00eda\u00bb y que \u00abno pudo recordar\u00bb quienes eran testigos del negocio debido a las secuelas de su grave accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.) CAUSAL 7a.: Alude el recurrente a que existe nulidad originada en las sentencias impugnadas y para el efecto discurre del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica el impugnante que de acuerdo con lo que muestran distintos hechos de la demanda (hecho 3o., 2o. b) y 12) no era posible ordenar la restituci\u00f3n de la parte baja del inmueble, como quiera que el demandado no entr\u00f3 en posesi\u00f3n de ninguna parte del mismo con base en el contrato litigioso. Adem\u00e1s hay contradicciones entre las resoluciones 3a. y 4a. de la sentencia principal porque en el uno se ordena la restituci\u00f3n de dicha parte baja y en el otro se ordena pagar frutos del 50% del inmueble; tampoco era viable la condena a restitu\u00edr frutos, puesto que el mismo demandante confiesa en la demanda que no recibi\u00f3 ninguna cuota del inmueble con motivo de dicho contrato; y como es nula la sentencia principal tambi\u00e9n lo es la complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aspecto de la impugnaci\u00f3n denuncia las siguientes nulidades: de la sentencia complementaria por no reunir los requisitos formales de toda sentencia, puesto que el art\u00edculo 304 del C. de P.C. no distingue al respecto; de ambas sentencias, por falta de competencia, en cuanto que a partir del 1o. de enero de 1.989 &#8211; art. 1o. decreto 1712 de 1.989 &#8211; se autorizaron donaciones no insinuadas hasta por un monto de 50 salarios m\u00ednimos, por lo que el Tribunal no pod\u00eda declarar la nulidad de donaciones iguales o inferiores al nuevo monto legal, o sea \u00abpor haberse purgado con car\u00e1cter de orden p\u00fablico todas las donaciones retrospectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por dirimirse en proceso ordinario pretensiones y resoluciones propias de procesos divisorios y de restituci\u00f3n de tenencia &#8211; art. 140-4 de C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto el impugnante aduce que como en la sentencia se declara que el demandado es copropietario del inmueble hasta la suma de $2.000.oo, es patente que no se puede privar a este de su parte, ni se puede escindir el inmueble, sin que medie un proceso divisorio y no mediante una incierta e ilegal restituci\u00f3n. Se incurri\u00f3 en nulidad, porque se decidieron&nbsp; positivamente pretensiones propias de un proceso divisorio mediante \u00abunas sentencias que dirimen un proceso ordinario\u00bb. De otra parte, como el demandante confiesa que el demandado habitaba la parte baja del inmueble a t\u00edtulo de \u00abcomodato gratuito\u00bb, no pod\u00eda obtenerse la restituci\u00f3n de ninguna cuota ni parte del inmueble por la v\u00eda del proceso ordinario, sino por medio del proceso de restituci\u00f3n de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el impugnante su demanda de revisi\u00f3n diciendo que fueron las contradictorias y dis\u00edmiles resoluciones de las sentencias impugnadas las que originaron las nulidades observadas, por lo que procede la revisi\u00f3n; y que esas nulidades se invocaron incidentalmente en instancia, en el tr\u00e1mite del cumplimiento de las sentencias impugnadas, pero fueron desestimadas, motivo por el cual respecto de ellas no hay saneamiento, ni expl\u00edcito ni impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. Notificado el demandado en revisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n, dio respuesta oportuna a la demanda respectiva, por medio de apoderado judicial manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la misma; en general, disputa y critica los alcances que el recurrente le otorga a los motivos en que funda cada una de las causales de revisi\u00f3n invocadas en la demanda revisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII. Agotado el tr\u00e1mite propio del recurso de revisi\u00f3n procede la Corte a resolverlo, para lo cual se apoya en las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Por aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada, el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se define por parte de la jurisdicci\u00f3n el derecho disputado en juicio, se pone fin al litigio, se otorga seguridad y certeza jur\u00eddica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia que se dicta como culminaci\u00f3n de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, ante la necesidad de dejar sin vigor una sentencia inicua, proferida en desmedro de la realidad de los hechos debatidos en juicio, ya por causas totalmente ajenas a las partes u ora por medios il\u00edcitos o dictada que haya sido con violaci\u00f3n del derecho de defensa o de la cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisi\u00f3n por unas precisas causales consagradas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., cuya especificidad le otorga a dicho recurso la condici\u00f3n de ser un instrumento excepcional o extraordinario que, por su esencia y finalidad, no puede ser medio sustitutivo de otras formas de impugnaci\u00f3n ni propicio para debatir de nuevo la cuesti\u00f3n litigiosa como si se tratase de una instancia m\u00e1s del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Con apoyo en esas premisas,&nbsp; de indispensable memoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de revisi\u00f3n objeto de estudio y seg\u00fan lo que de&nbsp; ella se ha compendiado atr\u00e1s, la Corte procede a examinar las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>(Art. 380-1a C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a esta causal ha dicho la Corte que para su demostraci\u00f3n es menester que por el recurrente se demuestren plenamente los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Que se trata de una prueba literal encontrada despu\u00e9s de proferida la sentencia; b) que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad absoluta de acudir a este el referido documento, debido a la fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto\u00bb (G.J. CXLVIII, pg. 183). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de lo \u00faltimo ha a\u00f1adido que \u00abCon tal fin, debe entonces observarse el valor demostrativo del documento en su oportunidad, no siendo permisible en consecuencia, mejorar una prueba, o aducir o producir otra a continuaci\u00f3n de la sentencia\u00bb (G.J. CLXXXVIII, p. 107). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales exigencias no se dan en relaci\u00f3n con los documentos en que se apoya el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la promesa de compraventa ajustada entre el recurrente y Hermelina Valencia D\u00e1vila (fl. 2), el propio recurrente ha expresado que en su momento los prometientes la dieron por terminada \u00abde consuno \u00abpor lo que ning\u00fan poder de convicci\u00f3n reflejar\u00eda entonces en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del demandado para desvirtuar la simulaci\u00f3n planteada en la demanda y acogida en la sentencia, o sea que su presencia en el proceso, aun de haberse aducido el documento oportunamente, tampoco incidir\u00eda en el fallo impugnado hasta el punto de esperar que con base en \u00e9l la sentencia dictada hubiera sido otra. Tampoco probar\u00eda esa capacidad econ\u00f3mica porque una cosa es que el recurrente se hubiese obligado a comprar el inmueble, y otra muy distinta que efectivamente, lo hubiese comprado, lo cual s\u00ed podr\u00eda ser tenido como demostrativo de dicha capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, es evidente que trat\u00e1ndose de un documento contentivo de un acto jur\u00eddico en el que particip\u00f3 el impugnante, no constituye fuerza mayor exonerativa de la falta de aportaci\u00f3n tempestiva al proceso, que el demandado no se hubiera acordado del documento que \u00e9l mismo suscribi\u00f3 u olvidado que un tercero lo ten\u00eda en su poder; no se est\u00e1, pues, ante una verdadera imposibilidad que haya impedido aducir el documento en las oportunidades procesales respectivas, sino, a lo sumo, ante la mera dificultad de su hallazgo por encontrase en poder de otra persona o por su a\u00f1eja existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los otros dos documentos a que se refiere el recurrente en apoyo de la causal primera de revisi\u00f3n, no resisten el menor an\u00e1lisis en punto de la causal alegada, habida cuenta de que como el mismo impugnante afirma &#8211; y se constata &#8211; fueron aportados con la contestaci\u00f3n a la demanda y admitidos como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No son, pues, documentos nuevos, o sea hallados despu\u00e9s de dictada la sentencia impugnada, sino que fueron aducidos dentro de las oportunidades probatorias del proceso; su antig\u00fcedad, en t\u00e9rminos de la vida del proceso, no se pierde ni se transforma en novedad ulterior al fallo, por el hecho de que no hayan sido apreciados por el sentenciador, aspecto este que si fuese dable criticar no lo ser\u00eda por medio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el cual no es permisible replantear el litigio ni invocar errores de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. CAUSAL SEXTA: \u00abHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto ha dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos, por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (sentencia de Revisi\u00f3n de 30 de junio de 1.9788, citada en G.J. CCIV, pg. 44) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, el proceder fraudulento que se le imputa al demandante en apoyo de la causal que se comenta, no encuadra con el que describe la precedente doctrina; adem\u00e1s no hay ninguna prueba que conduzca a establecer la utilizaci\u00f3n por parte de aquel de medios o v\u00edas il\u00edcitas para obtener un fallo contrario a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de manera cardinal se le atribuye al actor el haberse aprovechado de la incapacidad sufrida por el demandado y sus secuelas, a prop\u00f3sito de un accidente que sufri\u00f3 por el a\u00f1o de 1984; se alega que perdi\u00f3 la memoria y adquiri\u00f3 temores infundados que no le permitieron al demandado recordar aspectos negociales del pasado que lo inhibieron para comentar con sus allegados sobre la demanda judicial a fin de enfrentar con mejores bases el litigio. El demandante, apunta el recurrente, era conocedor de esas circunstancias y present\u00f3 la demanda incoativa del proceso en la que aleg\u00f3 la simulaci\u00f3n de un contrato sabi\u00e9ndolo real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular la Sala observa de entrada que la \u00e9poca en que el demandado sufri\u00f3 las lesiones &#8211; 1984 &#8211; est\u00e1 lejos de la en que se present\u00f3 la indicada demanda &#8211; 9 de julio de 1987 &#8211; y que las secuelas que de aquellas le pudieron quedar &#8211; aun de existir -no guardan relaci\u00f3n de causalidad alguna con los resultados del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada; todav\u00eda de haber sido conocidas por el demandante, ciertamente que nada imped\u00eda a este ejercer el derecho leg\u00edtimo de demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado con su hermano Azar\u00edas. La condici\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica de este para atender el proceso a que fue convocado, proveniente de causas absolutamente ajenas a una conducta imputable al demandante y de ocurrencia muy anterior al proceso, no se traduce en maniobra fraudulenta objeto de reproche, m\u00e1xime cuando el actor formul\u00f3 y sustent\u00f3 sus pretensiones en frente del demandado y este, a su vez, tuvo oportunidad de oponer resistencia a las mismas y estuvo representado por apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con abstracci\u00f3n del grado de certeza atribuible al demandado sobre la inferior condici\u00f3n f\u00edsica y mental en que asumi\u00f3 el proceso y la imputaci\u00f3n que le hace al demandante de haberse aprovechado de esta situaci\u00f3n para incoarlo, la verdad es que tales hechos no constituyen maniobra fraudulenta para los prop\u00f3sitos del presente recurso, pues no se puede aseverar que esas circunstancias hayan sido producto de una maquinaci\u00f3n destinada a falsear la verdad procesal. El demandado, se repite, tuvo oportunidad de contradecir y demostrar que lo sostenido en la demanda no se ajustaba a la realidad e inclusive exponer como defensa aquellas condiciones de inferioridad en que se hallaba, y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aspecto de la impugnaci\u00f3n, tampoco se puede sindicar ahora que el demandante se haya valido de maniobras fraudulentas, con apoyo en que la prueba testimonial, espec\u00edficamente la que no favorece al demandado, fue preparada por el demandante o que proviene de testigos en quienes concurr\u00edan motivos de sospecha; censuras de esa estirpe debieron ser materia de discusi\u00f3n y definici\u00f3n en las instancias y ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de la prueba, por lo que emerge, como en casi toda la fundamentaci\u00f3n de la causal alegada, la intenci\u00f3n del impugnante de revivir el debate judicial ya conclu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual sucede con las afirmaciones que hace el impugnante en la demanda sobre los negocios preexistentes entre las partes, por cuya ocurrencia justifica la ocupaci\u00f3n de parte del inmueble que detenta el demandado o con los supuestos comentarios que han hecho otros hermanos de las partes litigantes en torno a la conducta de mala fe del demandante y los motivos por los que no pudieron ser citados como testigos al proceso, que revelan la clara intenci\u00f3n del recurrente de replantear el litigio, de mejorar la prueba sobre los hechos defensivos del demandado e inclusive de aducir otros elementos de prueba para un nuevo juzgamiento, sin que la v\u00eda del recurso de revisi\u00f3n sea admisible para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene al caso, entonces, reiterar una vez m\u00e1s la doctrina de la Corte seg\u00fan la cual,&nbsp; \u00bb el recurso de revisi\u00f3n no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegaci\u00f3n de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8230;Es decir, el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida\u00bb (sentencia de 11 de junio de 1.976, citada en G.J. CLXV, p. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa \u00f3ptica, resultan irrelevantes las pruebas recaudadas a prop\u00f3sito del presente recurso, tendientes a demostrar los hechos que plantea el impugnante. Por ello, la Corte queda eximida de emprender su an\u00e1lisis, en tanto que si aquellos en que se funda la causal invocada denotan per se la improcedencia del recurso, son indiferentes las demostraciones de los mismos. Sin embargo, no sobra decir que de ninguno de los medios de prueba recaudados (interrogatorios de parte, declaraciones de testigos e historia cl\u00ednica del recurrente)&nbsp; emerge demostrado el prop\u00f3sito fraudulento que el impugnante le achaca al demandado en revisi\u00f3n, mas bien versan sobre el asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de este especial motivo de casaci\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en esta el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad so pena de considerarla saneada; nio tampoco de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma del recurso de revisi\u00f3n&#8230;sino de irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, puede incurrir el fallador y que sean capaces de constitu\u00edr nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso\u00bb (G.J. Tomo CXLVIII, primera parte, p. 185) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en fallo posterior se expres\u00f3 as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl motivo de nulidad como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en s\u00ed el que contenga una causa de ineficacia&#8230;pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que \u00e9sta contiene, apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n (Sentencia de revisi\u00f3n de 29 de abril de 1.980). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las doctrinas precedentes determinan la improcedibilidad de los motivos de nulidad invocados a prop\u00f3sito del presente recurso, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La circunstancia de que el un fallo pueda contener disposiciones contradictorias, no constituye motivo de revisi\u00f3n del mismo; si en verdad se est\u00e1 ante supuesto semejante, las partes cuentan con la posibilidad de pedir su aclaraci\u00f3n (art. 309 del C. de P.C.), cosa que no se solicit\u00f3 por ninguna de las partes, o, si es viable el recurso de casaci\u00f3n (art. 668-3a. \u00edb.); no cabe el recurso de revisi\u00f3n porque ninguna de las causales establecidas a ese efecto consagran tal hipot\u00e9sis y tampoco constituye un motivo legal de nulidad procesal y mucho menos atinente a la falta de competencia del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los defectos de forma de que pueda adolecer una sentencia, tampoco encuadran dentro de ninguna de las causales de revisi\u00f3n ni se traducen en una nulidad procesal originada en ella, puesto que tampoco encajan dentro de los motivos de invalidaci\u00f3n consagrados en la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en este caso, es evidente que la sentencia complementaria que se tilda de no reunir los requisitos formales de toda sentencia &#8211; art\u00edculo 304 del C. de P.C. -, no presenta vicio de forma alguno; precisamente por su naturaleza forma un todo con la principal a efectos de determinar si su contenido se ajusta a todas las exigencias formales y el suyo se reduce a decidir sobre la resoluci\u00f3n judicial que en principio fue omitida. (Art. 311 \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Seg\u00fan la doctrina de la Corte, atr\u00e1s rese\u00f1ada no es admisible traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que sea derivado de la no aplicaci\u00f3n de una regla de derecho o de la indebida aplicaci\u00f3n de otra; ello ata\u00f1e con supuestos vicios de juzgamiento que no est\u00e1n entronizados como causal de nulidad procesal y menos por falta de competencia, ni son admisibles dentro de la estructura propia del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que tampoco sea de recibo el motivo de nulidad por falta de competencia que invoca el impugnante con apoyo en que, en su sentir, debi\u00f3 aplicarse en el fallo impugnado el art. 1o. del Decreto 1712 de 1.989 que eximi\u00f3 de insinuaci\u00f3n las donaciones hasta por valor de 50 salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tampoco se advierte que el fallo impugnado sea extra petita y, por contera, que se presente un vicio de nulidad por falta de competencia por contener resoluciones sobre objeto distinto del solicitado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue dirigida a obtener la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa de un contrato de compraventa que tuvo por objeto la mitad de un inmueble, a fin de hacer prevalente una donaci\u00f3n, y tras de ello se solicit\u00f3 en ella la restituci\u00f3n de dicha mitad y el pago de los frutos civiles, con deducci\u00f3n de $2.000 correspondientes a la suma hasta donde era posible donar v\u00e1lidamente, o sea sin el requisito de la insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente ello fue lo que se resolvi\u00f3 en la sentencia de lo cual se impon\u00eda, aun ex officio, ordenar las restituciones solicitadas entre las que se comprend\u00eda todo el inmueble en tanto que el demandante due\u00f1o de la otra mitad lo recuperaba de ese modo \u00edntegramente para s\u00ed. En la sentencia se dispuso el reconocimiento de aquellos $2000 para ser compensados con las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, la sentencia se ajust\u00f3 en un todo a los pedimentos contemplados en la demanda. Lo que trasluce la demanda de revisi\u00f3n es la inconformidad del impugnante porque a pesar de que la ocupaci\u00f3n que detenta sobre la parte del inmueble deviene de t\u00edtulo diferente del litigado sin embargo se le orden\u00f3 restitu\u00edr el mismo al demandante, planteamiento que toca expresamente con la cuesti\u00f3n de fondo debatida en el proceso mas no con la ocurrencia de un fallo extra petita, cuyo desenlace adverso no puede remediarse por medio de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Por \u00faltimo, tal como se han descrito las pretensiones del demandante y la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 sobre ellas, no aparece que se haya pedido ni resuelto sobre una restituci\u00f3n de tenencia, derivada de comodato, ni que se haya pedido y deducido en juicio el establecimiento de una comunidad singular sobre el predio objeto de litigio por haberse reconocido como v\u00e1lida la donaci\u00f3n hasta por $2.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, no asoma el motivo de nulidad que a ese respecto reclama el impugnante basado en que esos aspectos debieron ser decididos por otros procesos o tr\u00e1mites distintos del proceso ordinario en que se dict\u00f3 el fallo impugnado, y que en tal virtud se presenta la causal 4a. de nulidad consagrada en el art. 140 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque as\u00ed fuese, contrario a lo que sostiene el impugnante, no se pidi\u00f3 en la demanda restituci\u00f3n de tenencia en forma aut\u00f3noma sino como consecuencia de la declaratoria de simulaci\u00f3n, ni tampoco que se dejase al demandado como due\u00f1o o con derecho de cuota en una proporci\u00f3n de $2.000, habr\u00eda que decir que no se tratar\u00eda de un vicio emergente solo a ra\u00edz de la sentencia impugnada, sino palpable desde antes con vista en la propia demanda incoativa del proceso y, por lo tanto, el planteamiento que ahora hace el impugnante, ya en la esfera del vicio procesal por inadecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite u ora en el campo propio de la cuesti\u00f3n litigiosa, lo debi\u00f3 formular en las instancias y no a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Se sigue de todo lo expuesto anteriormente que las causas de revisi\u00f3n invocadas no alcanzan \u00e9xito y por lo tanto el recurso se debe declarar infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por AZARIAS OSORIO GIRALDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las sentencias de segunda instancia, principal y complementaria, fechadas el 15 de septiembre y el 12 de octubre de 1989 respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelant\u00f3 el se\u00f1or AZAEL OSORIO GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. CONDENAR al recurrente al pago de costas y perjuicios. Para el pago t\u00e9ngase en cuenta la cauci\u00f3n prestada y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. L\u00edbrese oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO. En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n y arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4125.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-1995 [4125] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisieis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente No. 4125 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}