{"id":81199,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-004-1995-4049\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-004-1995-4049","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-004-1995-4049\/","title":{"rendered":"S 004 1995 [4049]"},"content":{"rendered":"<p>S-004-1995 [4049]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente 4049 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por GUILLERMO GONZALEZ PELAEZ frente a los Doctores NUBIA TRUJILLO, SOCORRO CADAVID DE GIRALDO Y FABIAN VALLEJO CABRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetra el demandante ante esta Corporaci\u00f3n que se declare a los mencionados demandados como civilmente responsables, en forma solidaria, de los perjuicios \u00abde todo orden\u00bb que le fueron ocasionados por causa de los \u00aberrores inexcusables\u00bb en que incurri\u00f3 la Sala de decisi\u00f3n al proferir la sentencia de segundo grado, de fecha julio 11 de 1991, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor frente al BANCO DE BOGOTA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, depreca que se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales que le fueron causados, \u00aben sus rubros de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u00bb, los cuales estima en la suma de \u00abquince millones de pesos ($15.000.000,oo) y\/o que resulte probada\u00bb, da\u00f1o que tuvo lugar cuando los mencionados Magistrados absolvieron al Banco de Bogot\u00e1 de la pretensi\u00f3n principal que se le enfrent\u00f3 en el referido proceso laboral y que se discrimina de la siguiente forma: a) Por no reintegro del trabajador; b) da\u00f1o por los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones, etc., de orden legal y convencional desde la fecha del injusto despido hasta la \u00e9poca de en la que pod\u00eda pensionarse; c) da\u00f1o causado por entrar el extrabajador a gozar de la pensi\u00f3n del ISS en una categor\u00eda inferior a la que hubiese podido alcanzar de estar vigente la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende de manera subsidiaria que se condene a los demandados a pagar la suma de $1.817.976,90 \u00aby\/o la que resulte probada\u00bb, y que representa el valor de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto deprecada subsidiariamente en la demanda laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, cualquier indemnizaci\u00f3n que se decrete debe conllevar la correcci\u00f3n monetaria pertinente. Finalmente, pide el pago de mil gramos de oro por concepto de da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones que acaban de rese\u00f1arse tienen como fundamento los hechos que bien pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante se vincul\u00f3 laboralmente con el Banco de Bogot\u00e1, Sucursal Cali, desde el 14 de noviembre de 1961 hasta el 24 de junio de 1988, \u00e9poca en la cual ejerc\u00eda el cargo de cajero principal, cuando fue despedido con la justificaci\u00f3n de que se hab\u00eda apropiado de $200.000,oo en efectivo, suma que supuestamente hac\u00eda parte de una consignaci\u00f3n en la cuenta corriente del se\u00f1or Federico Kraft realizada por su hija Carmen Kraft. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la nota de despido se manifestaba que&nbsp; \u00ab`con la comisi\u00f3n de la falta a que nos hemos referido y a la apropiaci\u00f3n por parte suya de los dineros en efectivo que el cliente consign\u00f3, han surgido incompatibilidades insalvables entre Ud., y el Banco, que nos impide (sic) continuar con la relaci\u00f3n contractual.`\u00bb. Por tales hechos, el Banco, dice el aviso se inici\u00f3 la averiguaci\u00f3n penal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el trabajador present\u00f3 demanda laboral contra el Banco, cuya pretensi\u00f3n principal se encaminaba a obtener su reintegro y en subsidio, al pago de una indemnizaci\u00f3n por la injusticia del despido. La investigaci\u00f3n criminal concluy\u00f3 con la cesaci\u00f3n del procedimiento penal que se adelantaba en contra del sindicado (el ex-trabajador), por falta de prueba de que hubiese cometido el il\u00edcito que se le imputaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda del trabajador conoci\u00f3 el Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Cali, el cual puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones principales de la demanda. El Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa revoc\u00f3 la providencia impugnada e, igualmente, no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el actor \u00abpor el factor de la cuant\u00eda y tal como la Sala Laboral advirti\u00f3 en auto de 15 de agosto de 1991, motivo por el cual el proceso laboral en comento fue finiquitado en forma definitiva&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El criterio del Banco para despedir al empleado se estructura en \u00abun hecho central y matr\u00edz\u00bb, consistente en la supuesta apropiaci\u00f3n il\u00edcita de la suma de $200.000,oo en la operaci\u00f3n de que da cuenta la demanda, y por la cual se present\u00f3 denuncia penal. Con esta misma l\u00ednea \u00abde unidad en el hecho central\u00bb, atendi\u00f3 la entidad demandada la contestaci\u00f3n de la demanda formulada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es principio rector del Derecho Laboral, agrega, que la parte que pretenda dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo debe exponer los motivos de su proceder, sin que exista la posibilidad de variarlos posteriormente, y a su vez el juzgador debe concretar su an\u00e1lisis de manera exclusiva en la causal aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, incurriendo en error inexcusable, consider\u00f3 que la conducta del asalariado encajaba en la causal 4 del literal A del art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965, esto es, la relacionada con \u00abtoda negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas\u00bb. Es decir, que para la Sala el acto delictivo -abuso de confianza- que es esencialmente intencional, se convierte en culposo \u00abporque se trabaja con la puntual de negligencia\u00bb. Luego el fallador orient\u00f3 \u00abel hecho delictuoso\u00bb alegado hacia \u00abcualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones y prohibiciones&#8230;o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,&nbsp; fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos\u00bb. Jur\u00eddicamente, \u00abun hecho delictuoso es un hecho delictuoso\u00bb y no una falta grave, puesto que el primero subsume, si as\u00ed se permite expresar, a la segunda para formar indiscutible unidad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No analiz\u00f3 la Sala los resultados de las incidencias penales \u00abhacia el campo laboral\u00bb. Apenas dijo que el juez tiene facultad para la calificaci\u00f3n del hecho como justa causa de despido, afirmaci\u00f3n que es valedera, pero con otros par\u00e1metros, como cuando se presenta pluralidad de hechos, lo que no sucede en este caso en el que existe un hecho \u00fanico, o sea, la apropiaci\u00f3n delictuosa acusada por el Banco contra Gonz\u00e1lez Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador acusado utiliz\u00f3 en su decisi\u00f3n, de una parte, una causal jam\u00e1s aducida por el patrono, tal como la \u00abgrave negligencia\u00bb y, de otra parte, le dio la connotaci\u00f3n de falta grave a la apropiaci\u00f3n delictuosa predicada insistentemente por el Banco, situaci\u00f3n que est\u00e1 reglamentada en otra causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, precisa el demandante de la siguiente manera los errores inexcusables que cometi\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. No tom\u00f3 en cuenta que el se\u00f1or Juez Penal Municipal de Candelaria dispuso la cesaci\u00f3n de todo procedimiento en contra de GUILLERMO GONZALEZ PELAEZ, copia de cuya decisi\u00f3n obraba en el proceso laboral. En consecuencia, viol\u00f3, por infracci\u00f3n indirecta los art\u00edculos 25, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y las normas legales de los art\u00edculos 8 del decreto 2351 de 1965, numerales 1 y 5, y art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicaci\u00f3n. En forma secundaria, sus errores determinaron la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Esos mismos errores llevaron a la Sala a aplicar indebidamente el par\u00e1grafo final del art\u00edculo 7 de decreto 2351 de 1965; los art\u00edculos 6 del mismo decreto, subrogado por la ley 50 de 1990, art\u00edculo 5 numeral 1, literal h), y art\u00edculo 66 del C\u00f3digo del Trabajo. Estos errores se acrecen por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del susodicho decreto que por consecuencia no permiti\u00f3, \u00aben falta de aplicaci\u00f3n, del estudio u subsunci\u00f3n, por la negativa, del mismo decreto 2351 de 1965, art.7o. literal A), numeral 5o.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 el Tribunal aplicar el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 18 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No se aplic\u00f3 el precepto constitucional vigente para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo, porque no se acogi\u00f3 en favor del trabajador el principio de la equidad, a pesar de haber entregado al Banco sus mejores momentos durante 26 a\u00f1os de labores y quien, exhibi\u00f3 con satisfacci\u00f3n la sentencia penal que lo absolvi\u00f3 pero que no fue tenida en cuenta por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco ofici\u00f3 como \u00abfuente auxiliar\u00bb las \u00abjurisprudencias mesi\u00e1nicas\u00bb de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fechas julio 30 de 1976, octubre 11 de 1971, octubre 27 de 1977, julio 17 de 1986, agosto 4 de 1981, noviembre 12 de 1986, que han dicho el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Los errores no solo devienen de la falta de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de inocencia que hizo la justicia penal, sino tambi\u00e9n de la err\u00f3nea estimaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Kraft, padre e hija, que est\u00e1n plagados de contradicciones, inconsistencias, mentiras, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, mediante un solo escrito se opusieron a las pretensiones que la misma contiene, aceptaron algunos de los hechos que las soportan, negaron otros y aclararon la mayor\u00eda, y, finalmente, propusieron las excepciones que denominaron \u00abInexistencia de error\u00bb, \u00abInexistencia de error inexcusable\u00bb, \u00abInexistencia de responsabilidad por no haberse cumplido las exigencias del numeral 3 del art\u00edculo 40 del C. de P.C.\u00bb, y \u00abprescripci\u00f3n y\/o caducidad de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotadas las ritualidades propias de la instancia sin que se evidencie informalidad alguna que vicie lo actuado y satisfechos de modo cabal los presupuestos procesales, incumbe a la Sala proferir la decisi\u00f3n que corresponde, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Del difuso discurso que sirve de sustento a la demanda se pueden condensar los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entiende el demandante que el Banco de Bogot\u00e1 adujo como \u00fanica causal de justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que los ligaba, la presunta apropiaci\u00f3n indebida por parte del empleado de una suma de dinero que recibi\u00f3 de uno de sus clientes en el transcurso de una operaci\u00f3n de consignaci\u00f3n bancaria. Sin embargo, tambi\u00e9n en el pensar del demandante, no obstante que es principio rector del Derecho del Trabajo el consistente en que el empleador debe formular de manera concreta la causal de despido, la cual no admite posterior modificaci\u00f3n, los se\u00f1ores Magistrados que conformaron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que correspondi\u00f3 decidir la demanda instaurada por el asalariado despedido frente a su patrono, cometiendo error inexcusable, le dieron un giro distinto al susodicho aviso de despido, pues asumieron que se aduc\u00edan otras casuales, espec\u00edficamente, las previstas en los numerales 4 y 6 del literal A del art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965. Finalmente, la justicia penal ces\u00f3 todo procedimiento en contra del ex-empleado, lo que no fue tenido en cuenta por los juzgadores a quienes hoy se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Considera la Sala que&nbsp; mirada con cierto detenimiento la aludida carta de fenecimiento unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo enviada por el Banco, se&nbsp; puede observar que, de un lado, evit\u00f3 el patrono encuadrar por su propia iniciativa los hechos relatados en alguna de las causales previstas en la ley para ese prop\u00f3sito, y de otro, que no puede inferirse inequ\u00edvocamente, como ahora lo hace el demandante, que el empleador hubiese ubicado los respectivos supuestos f\u00e1cticos de manera exclusiva en la perspectiva de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, como \u00fanica justificaci\u00f3n del despido:&nbsp; En ning\u00fan aparte de la comunicaci\u00f3n aparece afirmado de manera expresa que se alegaba el numeral 5 del literal A del art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965 como fundamento de la decisi\u00f3n del Banco, y si bien este calific\u00f3 de delictuales algunos de los actos que relat\u00f3, no puede deducirse de manera irrefragable que esta fuera la UNICA causal que se adujo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, empieza diciendo la nota de junio 24 de 1988 que \u00bb Nos referimos a la falta grave cometida por Usted y que le fue precisada en junio 21 de 1988, consistente en lo siguiente: Ocurri\u00f3 en falta en el manejo de los dineros recibidos por Usted en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el d\u00eda dos de mayo de 1988, el se\u00f1or Federico Kraft titular de la cuenta corriente No. 207- 00486-2, efectu\u00f3 una consignaci\u00f3n por $497.406,oo; en efectivo $200.000,oo y en cheques $297.406,oo . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y contin\u00faa: \u00abEn prueba de ello hizo la anotaci\u00f3n pertinente al totalizar la consignaci\u00f3n y al proceder a timbrarla por dicho valor, consignaci\u00f3n a la cual le faltaban, finalmente $200.000,oo, valor reclamado por el cliente el d\u00eda 9 de junio de 1988, suma de la cual Usted se apropi\u00f3 il\u00edcitamente y dispuso en su propio beneficio, al respecto el Banco le dio la oportunidad de presentar sus descargos, diligencia que se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de 1988, en la cual Usted no desvirtu\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta que se le atribuye, raz\u00f3n por la cual el Banco ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para conclu\u00edr finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa comisi\u00f3n de la falta a que nos hemos referido y a la apropiaci\u00f3n por parte suya de los dineros en efectivo que el cliente consign\u00f3 han surgido incompatibilidades insalvables entre usted y el Banco, que nos impiden continuar con la relaci\u00f3n contractual, adem\u00e1s de que el Banco ha iniciado la acci\u00f3n penal correspondiente dada su conducta delictual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal modo las cosas, se observa, en primer t\u00e9rmino, que el patrono hace un recuento de los hechos que seg\u00fan su discernimiento constituyen una falta grave, hechos estos que consistieron en las equivocaciones del cajero en el tr\u00e1mite de la consignaci\u00f3n que all\u00ed se menciona. Posteriormente, acusa al trabajador de haberse apropiado de esos dineros. Pero entre una y otra conducta se establecen n\u00edtidas diferencias, como quiera que la decisi\u00f3n del Banco se apoya en \u00bb la comisi\u00f3n de la falta a que nos hemos referido y a la apropiaci\u00f3n por parte suya de los dineros en efectivo que el cliente consign\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que la conjunci\u00f3n copulativa \u00aby\u00bb tiene en esta oraci\u00f3n el oficio de unir dos razones independientes entre y sobre las cuales descansa la decisi\u00f3n del Banco de dar por conclu\u00eddo por justa causa el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, la alusi\u00f3n a la denuncia penal que se hace en el \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito, guarda relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de retener las cesant\u00edas del trabajador mientras se decide lo pertinente, mas no a que fuera este la \u00fanica justificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada por el patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las cosas son como se han puesto de presente, resulta bastante discutible el aserto del demandante seg\u00fan el cual los demandados desatendieron en su fallo el hecho de que el empleador adujo una sola causa en su aviso de despido, aseveraci\u00f3n esta que es el sost\u00e9n de su demanda y sobre la cual se apuntala el supuesto error inexcusable que se les imputa a los sentenciadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De la lectura de la mencionada carta, h\u00e1se dicho, se deduce que el Banco narr\u00f3 unos hechos, algunos de los cuales calific\u00f3 de delictuales, pero no mencion\u00f3 espec\u00edficamente ninguna de las causales previstas en la ley para justificar su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto, \u00ab&#8230;La Corte ha sostenido en varias ocasiones que el patrono debe manifestar en forma expresa e inequ\u00edvoca los motivos concretos que tenga, o la causal o causales que invoque para prescindir de los servicios de un trabajador, cuando quiera que vaya a dar por terminado unilateralmente el contrato de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 7\ufffd aparte a), del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y que esa manifestaci\u00f3n debe hacerla en el momento mismo del fenecimiento del contrato, para que sea v\u00e1lida, seg\u00fan lo ense\u00f1a el par\u00e1grafo de dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abIndicar los hechos motivantes del despido -agrega- o decir la causal leg\u00edtima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en las hip\u00f3tesis previstas por el art\u00edculo 7\ufffd aparte a), del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Pero se acomoda de manera m\u00e1s estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces al despido, ya que es m\u00e1s sencillo comprobar sobre hechos concretos que respecto de las causales abstractas de la ley \u00bb (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de Octubre 27 de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anterior orden de ideas, es claro que en el caso del que aqu\u00ed se trata,&nbsp; el debate probatorio gravitaba sobre la demostraci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados por el Banco como justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral, vale decir, en torno a las supuestas fallas en la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y timbre de la referida consignaci\u00f3n y la hipot\u00e9tica apropiaci\u00f3n indebida del dinero recibido por el cajero, y a la adecuaci\u00f3n de tales acontecimientos a las causales previstas por la ley para los efectos perseguidos por el patrono. La discusi\u00f3n, pues, no qued\u00f3 planteada sobre la existencia de la causal 5 del literal a) del art\u00edculo 7\ufffd del Decreto 2351 de 1965 o sobre cualquiera otra, raz\u00f3n por la cual la providencia de Octubre 10 de 1989 por medio de la cual el Juzgado Penal Municipal de Candelaria (Valle) ces\u00f3 todo procedimiento criminal en contra del demandante, carec\u00eda de la trascendencia que este pretende otorgarle.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, la Sala no desconoce que el Banco invoc\u00f3 la apropiaci\u00f3n de los $200.000,oo por parte de Gonz\u00e1lez Pel\u00e1ez, pero como ya se hizo ver, tal cosa no lo fu\u00e9 de modo exclusivo. De ah\u00ed que a los demandados les asistiera toda la raz\u00f3n cuando dijeron en su sentencia:&nbsp; \u00bb Pero a\u00fan si se admitiera la tesis del error del excajero, este ser\u00eda tan protuberante, craso e imperdonable, que configurar\u00eda no solo la grave negligencia contemplada en la legislaci\u00f3n como justa causal de despido sino tambi\u00e9n el grave incumplimiento de las obligaciones especiales que el incumb\u00edan en desempe\u00f1o de sus funciones, tambi\u00e9n consagrado como motivo justificante del despido en nuestro ordenamiento.&nbsp; Esto porque para copiar una cifra equivoc\u00e1ndose en una cantidad tan apreciable y trat\u00e1ndose de una funci\u00f3n tan delicada como el recibo de valores, se necesita estar totalmente distra\u00eddo y esto en un empleado de manejo es totalmente impropio y revela absoluta falta de cuidado en el cumplimiento de su labor.&nbsp; Adem\u00e1s tal conducta caus\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico a la entidad empleadora porque tuvo que reembolsar al cliente la cantidad reclamada, como est\u00e1 acreditado con el respectivo comprobante y con el dicho del titular de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe acuerdo con las anteriores consideraciones est\u00e1 suficientemente demostrada tanto la falta imputada al trabajador como el estar catalogada como justa causal de despido en el Decreto 2351 art\u00edculo 7o. literal A numerales 4o. y 6o., raz\u00f3n por la cual se debe revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede imput\u00e1rsele, entonces, error al sentenciador, y mucho menos en el grado de inexcusable que exige la ley, por haber abordado el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica desde la perspectiva antes mencionada, o sea, procur\u00e1ndose elementos de convicci\u00f3n sobre la real existencia de los sucesos que sirvieron de cimiento a los designios del Banco, labor que asumi\u00f3 mediante una ponderada valoraci\u00f3n del acervo probatorio y, a su vez, emprendiendo la calificaci\u00f3n de estos hechos como justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto por los numerales 4 y 6 de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, con miras a evitar que esta acci\u00f3n se utilice apresuradamente en contra de los juzgadores, como ac\u00e1 sucede, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, y hoy nuevamente lo reitera, que \u00abMuy sabia resulta la disposici\u00f3n -el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- al exigir que el error sea del abolengo de los inexcusables, pues siendo de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia, no pueden descartarse. Si la comisi\u00f3n de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra jueces, tales contiendas judiciales proliferar\u00edan&nbsp; de una manera inusitada y podr\u00eda menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley y se abrir\u00eda ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisi\u00f3n procediera a tomar represalia contra sus falladores , alegando simples desatinos en faena tan dif\u00edcil como lo es la de administrar justicia.\u00bb (Sentencia de Octubre 26 de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se evidencia, pues, en el asunto sub-iudice, que los juzgadores demandados incurriesen en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas en el libelo incoativo y cuya ausencia las enerva de manera concluyente, del mismo modo que hace inocuo el an\u00e1lisis de las excepciones formuladas por la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en&nbsp; nombre de&nbsp; la&nbsp; Rep\u00fablica&nbsp; de&nbsp; Colombia&nbsp; y&nbsp; por&nbsp; autoridad&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; ley,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- DESESTIMAR las pretensiones propuestas por GUILLERMO GONZALEZ PELAEZ frente a los Doctores NUBIA TRUJILLO, SOCORRO CADAVID DE GIRALDO Y FABIAN VALLEJO CABRERA, a quienes, en consecuencia, se les ABSUELVE de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Se condena al demandante al pago de las costas del proceso y al de los perjuicios causados, los cuales ser\u00e1n liquidados en la forma prevista por el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-004-1995 [4049] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}