{"id":81201,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-006-1995-4305\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-006-1995-4305","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-006-1995-4305\/","title":{"rendered":"S 006 1995 [4305]"},"content":{"rendered":"<p>S-006-1995 [4305]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Ref.: Expediente No. 4305 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de Jos\u00e9 Mar\u00eda Venegas Garc\u00eda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El demandante adujo como supuestos f\u00e1cticos de la anterior pretensi\u00f3n los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Desde el a\u00f1o 1962 ha venido poseyendo el globo de terreno que pretende usucapir, identificado en la primera s\u00faplica de la demanda, de manera p\u00fablica, ininterrumpida, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio, tiempo durante el cual lo ha explotado en agricultura y ganader\u00eda, conservando sus cercas, haciendo algunas construcciones, sembrando y cuidando los \u00e1rboles all\u00ed existentes, vendiendo el producido de sus cosechas y de su ganader\u00eda, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- El predio en cuesti\u00f3n no es de uso p\u00fablico ni est\u00e1 comprendido entre los enumerados por el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, como se desprende del respectivo certificado de tradici\u00f3n y libertad, en el que aparece como propietaria inscrita la sociedad demandada,&nbsp; Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, esto es, \u00ab&#8230;que figura a nombre de una sociedad an\u00f3nima\u00bb y no corresponde \u00ab&#8230;a una calle, plaza, puente ni camino, y tanto es as\u00ed que&#8230; como se deja dicho lo ha ocupado, usufructuado, pose\u00eddo durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os sin que se haya causado trauma alguno a ning\u00fan servicio p\u00fablico. No es bien de la uni\u00f3n ni fiscal y de consiguiente, es susceptible de la usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- La sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 en mayor extensi\u00f3n desde el a\u00f1o 1962, habiendo permitido \u00ab&#8230;que disfrute el inmueble, casi desde entonces entr\u00f3 en posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica&#8230;, dicha adquisici\u00f3n la hubo la empresa demandada por compra a la se\u00f1ora Ana Casas Casta\u00f1eda de Casas, inscrita en el registro el 10 de agosto de 1962, en el Libro 1o., p\u00e1gina 401\/03 No. 9989\/3 que hoy corresponde al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 0500-668848\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Como se ha dejado dicho, ha pose\u00eddo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os el inmueble, en forma quieta y pac\u00edfica e ininterrumpida y en desarrollo de esa posesi\u00f3n ha ejecutado toda clase de acciones que solo puede realizar el amo y se\u00f1or del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su oportuna respuesta a la demanda, el ente demandado comienza por precisar que no se trata de una persona jur\u00eddica de Derecho Privado sino un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, separado e independiente del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, creado por el Concejo de Bogot\u00e1 mediante Acuerdo No. 105 de 1o. de diciembre de 1955, sancionado el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o; luego, niega todos los hechos de la demanda, aduciendo que por ser un establecimiento p\u00fablico, sus bienes no son susceptibles de apropiaci\u00f3n por el modo de la prescripci\u00f3n, y termina oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor. Propuso, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abCarencia de acci\u00f3n\u00bb por la imprescriptibilidad del bien que se pretende usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El curador ad-litem&nbsp; de las personas indeterminadas, por su parte, respondi\u00f3 el libelo incoatorio del proceso, manifestando que, por no constarle los hechos, solicitaba la prueba de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 8 de julio de 1991, por medio de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones del usucapiente y, consecuentemente, absolvi\u00f3 a la entidad demandada; y, la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada formulado por el demandante, culmin\u00f3 con fallo de 31 de julio de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia recurrida y sus fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el recuento de los antecedentes del proceso y relacionada la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia, el tribunal aborda el tema de la controversia, puntualizando que la acci\u00f3n intentada es la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, que requiere para su prosperidad la tenencia del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o durante un lapso no menor de veinte a\u00f1os y que verse sobre bien prescriptible, requisito este \u00faltimo del cual el sentenciador de segundo grado afirma que \u00ab&#8230;debe dilucidarse especialmente si el bien que se pretende usucapir no es de aquellos considerados por la ley como imprescriptibles. Ello porque tal fue el fundamento de la sentencia recurrida y tal la materia de la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el ad-quem acepta que si bien el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil se refiere \u00fanicamente a los bienes de uso p\u00fablico, tambi\u00e9n es cierto que la ley 120 de 1928 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n no pod\u00eda ejercitarse contra La Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, respecto de bienes declarados imprescriptibles; que dicha ley fue derogada en forma expresa por el art\u00edculo 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; (dctos.1400 y 2019 de 1970), obra que consagr\u00f3 en el numeral 4o. del art\u00edculo 413 que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, luego de lo cual sent\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe otra parte debe recordarse que el antiguo Codigo Judicial fue reemplazado por el C\u00f3digo expedido bajo los Decretos 1400 y 2019 de 1970, que se llam\u00f3 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que derog\u00f3 expresamente el C\u00f3digo Judicial. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue reformado por el Decreto 2282 de 1989, sin que tal reforma implique que pueda predicarse como lo hace el recurrente, que hoy tiene vigencia un nuevo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe todas maneras y respecto de la materia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala debe precisarse que el texto del art\u00edculo 413 vigente en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna con la reforma, la que solamente le cambi\u00f3 su n\u00famero de orden dentro de la codificaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole hoy el 407 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo anterior esclarece cualquier duda sobre la aplicabilidad de la norma en comento para el caso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el fallador de segundo grado transcribe el contenido del numeral cuarto del art\u00edculo 407 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y expresa que&nbsp; \u00abante el claro texto de la norma, no le es dado al int\u00e9rprete distinguir, y de otra parte debe atenderse a su tenor literal por la claridad de su texto\u00bb, agregando que&nbsp; \u00abno sobra manifestar que el criterio de expedici\u00f3n de la norma que venimos comentando fue el de la propiedad, reemplazando al de destinaci\u00f3n de los bienes, para clasificarlos en prescriptibles e imprescriptibles. Obedeci\u00f3 ello a la evoluci\u00f3n que en la materia ha sufrido el derecho universal que pretende separar radicalmente lo que corresponde a la esfera del derecho p\u00fablico de la del privado, sometiendo la primera a una jurisdicci\u00f3n especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, prosigue el Tribunal,&nbsp; \u00abdebe hacerse entonces \u00e9nfasis en los supuestos de hecho de aplicaci\u00f3n de la normatividad. En efecto: aparece en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 es la propietaria del terreno que se pretende usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la Sala sentenciadora que: \u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recaudo probatorio del proceso contribuy\u00f3 igualmente a afirmar tal circunstancia. Con el objeto de establecer la naturaleza jur\u00eddica de la entidad propietaria del bien, y demandada en este proceso, la misma anex\u00f3 en la oportunidad pertinente, la copia aut\u00e9ntica del Acuerdo 105 de 1955 expedido por el Consejo (sic) Distrital de Bogot\u00e1, mediante el cual se cre\u00f3 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo Distrito como una entidad descentralizada, aut\u00f3noma, con personer\u00eda jur\u00eddica independiente y patrimonio propio, caracter\u00edsticas estas que por mandato legal son las que identifican los establecimientos p\u00fablicos. De tales documentos se establece claramente, entonces, que se trata de un establecimiento p\u00fablico de orden distrital\u00bb. Y que dicha calidad&nbsp; \u00ab&#8230;a la luz de la normatividad puesta en vigencia con la Reforma Administrativa de 1968 y especialmente lo preceptuado por los Decretos 3130 y 1050 de dicho a\u00f1o, coloca a la entidad demandada, de manera indiscutible, en la categor\u00eda de entidad de derecho p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed las cosas, concluye el ad-quem, imperativa es la aplicaci\u00f3n del numeral 4o. del articulo 407, anterior 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que haya ning\u00fan sustento legal que permita recurrir \u00fanicamente a la destinaci\u00f3n de los bienes para calificarlos de prescriptibles o imprescriptibles, seg\u00fan del querer del recurrente. No hay lugar a hesitaci\u00f3n alguna de que la norma fundamento de la apelaci\u00f3n, art\u00edculo 2019 (sic) del C.C., ha sido complementada por norma de igual categor\u00eda expedida por el legislador extraordinario, con el lleno de los requisitos exigidos para su vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, remata el Tribunal, \u00ab&#8230; f\u00e1cil es deducir que se impone la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, con la consecuente condena en costas para el recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos integran la demanda presentada por el demandante-recurrente para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte solamente despachar\u00e1 el primero, por cuanto el segundo fue declarado inadmisible mediante auto de 18 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Af\u00edrmase que la sentencia recurrida es violatoria de los art\u00edculos 10, 674 y 2519&nbsp; del C\u00f3digo Civil; la ley 120 de 1928 y el art\u00edculo 83 del Decreto Legislativo 2811 de 1974&nbsp; \u00ab&#8230;entre otras normas sustantivas, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 407 (antes 413) de la norma adjetiva o C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prefiriendo \u00e9sta con violaci\u00f3n de aqu\u00e9llas de mayor gerarqu\u00eda&nbsp; (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la censura el recurrente comienza por explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n hubo indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que califica de norma adjetiva, con detrimento de las otras, a las que tilda de sustanciales, lo cual hace en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abConforme lo ense\u00f1a el art\u00edculo 2519 del C.C., s\u00f3lo son imprescriptibles los bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCu\u00e1les son esos bienes? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa misma ley sustantiva los se\u00f1ala taxativamente en su art\u00edculo 764 y los define como aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica y su uso pertenece a los habitantes del territorio y se\u00f1ala como ejemplo, las calles, plazas, puentes, caminos, cementerios, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn ninguno de estos casos se encuentra el inmueble `La Esperanza` que posee desde el a\u00f1o de 1962&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa aplicaci\u00f3n indebida a que me vengo refiriendo, viola adem\u00e1s el art\u00edculo 10 del C.C. al desconocer las prioridades all\u00ed se\u00f1aladas, toda vez que esta LEY SUSTANTIVA ense\u00f1a sin lugar a dudas, el orden en que se deben aplicar las normas legales y dispone que:&nbsp; Art. 10&nbsp; \u00abCuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi en los C\u00f3digos que se adoptan se hallan algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1a.&nbsp; (&#8230;)&nbsp; 2a. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en el mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en el art\u00edculo posterior;&nbsp; y si estuvieren en diversos C\u00f3digos, preferir\u00e1n, por razones de \u00e9stos en el orden siguiente:&nbsp; CIVIL, de Comercio, Penal, Judicial (hoy de Procedimiento Civil), administrativo, etc. &#8230;\u00bb\u00bb&nbsp; (Subrayado y may\u00fasculas m\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMal pod\u00eda entonces el Juzgador aplicar preferencialmente, la norma adjetiva contenida en el art\u00edculo 413 del C. de P.C., por sobre la sustantiva contenida en los art\u00edculos 674 y 2519 del C.C. que se\u00f1alan en forma exacta cu\u00e1les son los bienes de uso p\u00fablico, imprescritibles por ministerio de la norma \u00faltimamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA LEY PROCESAL CIVIL NO ES DE EFECTO RETROACTIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin embargo, la sentencia acusada sin tomar en cuenta que el proceso se inici\u00f3 en vigencia, en cuanto a procedimiento o ley adjetiva se refiere, del Decreto 1400 de 1970, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 407 vigente solo desde el 1o. de julio de 1990, cuando el proceso ya estaba para fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero aplic\u00f3, adem\u00e1s, el art\u00edculo 413 de la norma procedimental de 1970, sin tomar en cuenta que el DECRETO no DEROGA LA LEY, y que en Decreto posterior (2811 de 1974) taxativamente se enumeran los bienes imprescriptibles, siendo as\u00ed como el art\u00edculo 83 de este Decreto de 1974 se\u00f1ala como tales&nbsp; \u00aba) el alv\u00e9olo o cauce natural de las corrientes;&nbsp; b) el lecho de los dep\u00f3sitos NATURALES&nbsp; de aguas;&nbsp; c) las playas mar\u00edtimas, fluviales y lacustres;&nbsp; d) una faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas, etc.&nbsp; (&#8230;)&nbsp; pero nunca enumera los bienes de los institutos descentralizados ni del orden nacional, departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn resumen, aplica una norma adjetiva por encima de la sustantiva, reconoce lo normado por un DECRETO, desconociendo lo se\u00f1alado por la ley, es decir que entiende que un decreto deroga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00abEs, pues, desde todo punto de vista indebidamente aplicados (sic) los art\u00edculos 413 del decreto 1400 de 1970 y 407 que reemplaz\u00f3 al anterior, sobre los art\u00edculos 674 y ss. en armon\u00eda con el 2519 del C\u00f3digo Sustantivo (C.C.). Deja, adem\u00e1s, de lado y desconoce el orden jer\u00e1rquico de las leyes, al no aplicar el art\u00edculo 10 transcrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Reducido a su esencia, el cargo pretranscrito no persigue otra cosa que el desquiciamiento del fundamento legal de la sentencia impugnada, procurando demostrar que el Tribunal, al negarle al recurrente la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada sobre el predio rural conocido con el nombre de \u00abLa Esperanza\u00bb, que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abSan Rafael\u00bb de propiedad de la entidad demandada, incurri\u00f3&nbsp; en error jur\u00eddico o iuris in iudicando, por cuanto desconociendo la prevalencia y mayor jerarqu\u00eda del C\u00f3digo Civil sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por tanto, la primac\u00eda de los art\u00edculos 10, 674 y 2519 de aquel ordenamiento sustancial en frente del art\u00edculo 413, hoy 407, del estatuto procesal civil, le dio prelaci\u00f3n a \u00e9ste y no a aqu\u00e9llos, por lo cual dej\u00f3 de aplicar los primeros, llamados a regular la situaci\u00f3n sub-j\u00fadice&nbsp; y en su lugar aplic\u00f3, desde luego indebidamente, el \u00faltimo, tildado, de paso, como simple norma de car\u00e1cter adjetivo o procesal, colocando en tela de juicio, de un lado, la posibilidad constitucional de que el legislador extraordinario pudiese, mediante la expedici\u00f3n de un estatuto meramente procesal, modificar, adicionar o derogar normas contenidas en el C\u00f3digo Civil y, de otro lado, el car\u00e1cter de norma sustancial que el ad-quem&nbsp; le atribuy\u00f3 al art\u00edculo 413, hoy 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- As\u00ed entendida la inconformidad del censor con el fallo recurrido, conviene recordar que la extensi\u00f3n de la imprescriptibilidad a los bienes de&nbsp; \u00ab&#8230;propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico&#8230;\u00bb dispuesta desde 1970 por el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), hoy 407, al tenor de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, super\u00f3 en forma definitiva el juicio de inconstitucionalidad que se le promovi\u00f3 por presunta infracci\u00f3n de la derogada Constituci\u00f3n de 1886, cuando en el aparte pertinente de la sentencia de 16 de noviembre de 1978, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, luego de afirmar que los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, y que s\u00f3lo tienen algunas diferencias del r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n, expres\u00f3 que&nbsp; \u00ab&#8230;No se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e1n unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, debe exclu\u00edrlos de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u00bb, para conclu\u00edr que&nbsp; \u00ab&#8230;al exclu\u00edr los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de su funci\u00f3n social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico\u00bb&nbsp; (G.J. Tomo CLVII, p\u00e1g. 263), criterio jurisprudencial recogido en el art\u00edculo 63 de la actual Carta Pol\u00edtica, que prescribe:&nbsp; \u00abLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n&nbsp; y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u00bb.&nbsp; (Subrayas de la Sala), con lo cual, el reparo de la censura en el mencionado aspecto qued\u00f3 definitivamente dilucidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Definida, entonces, la constitucionalidad del precepto en referencia, tambi\u00e9n resulta pertinente, para clausurar la controversia en el punto, que los decretos 1400 y 2019 de 6 de agosto y 26 de octubre de 1970, primigenia forma del actual estatuto procesal civil, dentro de los cuales se encuentra el enjuiciado art\u00edculo 413, no son ordenamientos de rango inferior a la ley 57 de 15 de abril de 1887, mediante la cual se adoptaron, entre otros C\u00f3digos, \u00abEl Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1973\u00bb, como irreflexivamente lo sostiene el recurrente, sino estatutos legales de igual categor\u00eda a aqu\u00e9lla, expedidos en virtud de una delegaci\u00f3n parcial y transitoria de la funci\u00f3n legislativa en el ejecutivo, que aunque limitada en la materia y en el tiempo, su ejercicio equivale al del propio legislador, por cuanto los \u00abdecretos-leyes\u00bb, nomenclatura con la cual usualmente se les conocen y en los que se desarrolla la delegaci\u00f3n, tienen la generalidad y la fuerza de las mismas leyes, siendo tales en sentido material, y pudiendo, en consecuencia, adicionar, modificar o derogar las leyes preexistentes que versen sobre las materias inclu\u00eddas en las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: tales decretos fueron dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en la ley 4a. de 1969, por medio de la cual el Congreso lo invisti\u00f3 de facultades extraordinarias, para que por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y \u00ab&#8230;previa revisi\u00f3n hecha por una Comisi\u00f3n de Expertos en la materia, de la cual formar\u00e1n parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de cada C\u00e1mara, revise el C\u00f3digo Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto puede predicarse respecto del Decreto 2282 de 7 de octubre de 1989, contentivo asimismo del actual art\u00edculo 407, expedido con fundamento en la ley 30 de 9 de octubre de 1987, por medio de la cual el legislativo invisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en un lapso de tiempo determinado, dictara, entre otras, disposiciones que simplificaran el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y los ajustara a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas (literal e) del art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien: de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la causal primera de casaci\u00f3n requiere para su cabal estructuraci\u00f3n, entre otros requisitos, el de que la sentencia recurrida sea violatoria de&nbsp; \u00ab&#8230;una norma de derecho sustancial\u00bb, entendiendo por tal, como lo ha venido ense\u00f1ando la jurisprudencia de la Corte, la regla jur\u00eddica de car\u00e1cter nacional, cuyo contenido sea la declaraci\u00f3n, creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicaci\u00f3n en uno u otro c\u00f3digo, lo que permite calificarlo como sustancial;&nbsp; de consiguiente, ha conclu\u00eddo esta Corporaci\u00f3n que&nbsp; \u00ab&#8230;no tienen categor\u00eda sustancial, y, por ende, no pueden fundar por s\u00ed solas un cargo en casaci\u00f3n con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a descubrir los elementos de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo\u00bb&nbsp; (G.J. T. CLI, p\u00e1g. 254). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orientada por el anterior criterio, la Corte refiri\u00e9ndose al antiguo art\u00edculo 413, hoy 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le atribuy\u00f3 al numeral primero (1o.) la categor\u00eda de ley sustancial, pues estim\u00f3 que no obstante ser parte de dicho cuerpo procesal, tutela el derecho de quien invoca la declaraci\u00f3n de pertenencia, como se deduce, entre otras, de la siguiente providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora bien: cuando la situaci\u00f3n litigiosa versa sobre una pretensi\u00f3n de declaratoria judicial de pertenencia de un bien ra\u00edz, en m\u00faltiples fallos ha dicho la Corte que el impugnante en casaci\u00f3n tiene que denunciar como quebrantados todos los preceptos que conforman la proposici\u00f3n jur\u00eddica, entre ellos, el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como norma contentiva del derecho que permite hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva como acci\u00f3n&#8230;\u00bb&nbsp; (Cas. Civ. de 30 de agosto de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Desde luego que el anterior criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar el car\u00e1cter sustancial de una norma, con miras a definir su impugnabilidad a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puede v\u00e1lidamente extenderse al contenido del numeral 4o. del art\u00edculo 413, hoy 407, del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto all\u00ed se restringe el derecho de obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia no s\u00f3lo en frente de bienes imprescriptibles, sino tambi\u00e9n respecto de los que son&nbsp; \u00ab&#8230;de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb; o mirada de otra manera la situaci\u00f3n all\u00ed contemplada, se les tutela a tales entidades el derecho a que sus bienes no puedan ser adquiridos por el modo de la prescripci\u00f3n, restricci\u00f3n legal que super\u00f3 de manera definitiva el juicio de inconstitucionalidad que se le promovi\u00f3 por presunta infracci\u00f3n de la derogada Constituci\u00f3n de 1886, de conformidad con la premencionada sentencia de 16 de noviembre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Sobre el punto arriba tratado bien vale la pena reproducir el pensamiento de la Corte, plasmado en la sentencia de 14 de junio de 1988, que de haber sido tenido en cuenta por el ad-quem&nbsp; y por el recurrente, le habr\u00eda servido al primero de valioso y c\u00f3modo norte para la definici\u00f3n del recurso de alzada y, al segundo, para despejar las inquietudes en torno a la aplicaci\u00f3n, en el presente caso, del numeral 1o. del art\u00edculo 407, hoy 413, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como norma de car\u00e1cter sustancial llamada ciertamente a gobernar la situaci\u00f3n de facto planteada en el proceso, y le habr\u00eda evitado, consecuentemente, embarcarse en una empresa de pron\u00f3stico f\u00e1cilmente impr\u00f3spero, aun desde el mismo momento en que promovi\u00f3 el debate, cuando al abordar un tema similar al planteado en este proceso, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Cuando la prescripci\u00f3n asume la modalidad adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta \u00faltima, para el buen suceso de la misma, est\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n en el proceso de los siguientes requisitos:&nbsp; 1o. Posesi\u00f3n material en el usucapiente;&nbsp; 2o. que la cosa haya sido pose\u00edda durante veinte a\u00f1os;&nbsp; 3o. que la posesi\u00f3n se haya cumplido de manera p\u00fablica e ininterrumpida;&nbsp; 4o. que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesi\u00f3n sea susceptible de adquirirse por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- En lo que toca con el \u00faltimo requisito enunciado, se tiene que si bien la regla general es la de que se puede usucapir&nbsp; &#8216;el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano&#8217; (art. 2518 del C.C.) y, por ende, pod\u00edan prescribirse los bienes fiscales del Estado (2517 del C.C.), puesto que s\u00f3lo quedaron a salvo los de uso p\u00fablico (art. 2519 del C.C.) y otros se\u00f1alados por leyes especiales, el legislador sustrajo de la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, lo cual hizo mediante la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que entr\u00f3 en vigencia el 1o. de julio de 1971 (art. 699), al preceptuar en dicho estatuto que no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes &#8216;de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico&#8217; (art. 413, num. 4 del C. de P.C.). Y aunque este aparte fue materia de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad, sali\u00f3 ileso de la misma, al haberlo encontrado la Corte, en fallo de 16 de noviembre de 1978, ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional, por lo que lo declar\u00f3 exequible (CLVII, 263). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe suerte que, a manera de resumen, aparece como incuestionable que a partir de la vigencia del actual estatuto procedimental, los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico, no procede respecto de ellos la declaraci\u00f3n de pertenencia, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n por los particulares. Y aqu\u00ed es pertinente recordar lo que establece el art\u00edculo 42 de la ley 153 de 1887, que dice: &#8216;Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr\u00e1 ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n&#8217; \u00ab. (G.J. tomo CXCII, 278). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- De consiguiente, cuando el Tribunal despach\u00f3 adversamente la declaraci\u00f3n de pertenencia promovida por el recurrente Jos\u00e9 Mar\u00eda Venegas Garc\u00eda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por encontrar que el bien materia de usucapi\u00f3n es de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, no vulner\u00f3 norma alguna de las indicadas en el cargo, ellas s\u00ed de dudoso contenido sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n, ni mucho menos el precitado numeral 4o. del art\u00edculo 407 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, ya que, como qued\u00f3 elucidado, era indiscutiblemente la norma, por dem\u00e1s de car\u00e1cter sustancial, llamada a regir la situaci\u00f3n de facto compendiada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 31 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, cond\u00e9nase al demandante-recurrente a pagar las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-1995 [4305] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}