{"id":81203,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-008-1995-4506\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-008-1995-4506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-008-1995-4506\/","title":{"rendered":"S 008 1995 [4506]"},"content":{"rendered":"<p>S-008-1995 [4506]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente No. 4506 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantaron ANGELA MARIA Y MAXIMILIANO ALVAREZ GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Manizales, los se\u00f1ores Angela Mar\u00eda y Maximiliano Alvarez Guti\u00e9rrez demandaron a la se\u00f1ora Alicia Alvarez Guti\u00e9rrez, para que &#8211; de manera principal &#8211; se declarase \u00absimulado el contrato de la compraventa contenido en la escritura p\u00fablica #269 de 27 de mayo de 1981, celebrado en la Notar\u00eda Unica de Villamar\u00eda entre la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vda de Alvarez y su hija Alicia Alvarez Guti\u00e9rrez de Ocampo\u00bb, y, subsidiariamente, para que se declare \u00abnula de nulidad absoluta\u00bb la misma compraventa \u00abpor ser una donaci\u00f3n entre vivos hecha por Angela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Montoya Vda. de Alvarez a Alicia Alvarez de Ocampo\u00bb; pretensiones a las que se sumaron otras consecuenciales, destinadas a regresar el inmueble objeto de la mencionada compraventa a la sucesi\u00f3n iliquida de la supuesta vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La &nbsp;causa petendi que le sirvi\u00f3 de sustento a las indicadas pretensiones se hizo consistir, fundamentalmente, en que el 27 de mayo de 1981, Angela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vda. de Alvarez, madre de los demandantes y de la demandada,&nbsp; y quien a la saz\u00f3n ten\u00eda 92 a\u00f1os de edad, presuntamente vendi\u00f3 a Alicia Alvarez un inmueble&nbsp; descrito en el hecho segundo de la demanda introductoria al proceso; que aquella hab\u00eda depositado en \u00e9sta \u00abtoda su confianza\u00bb, viv\u00edan juntas y la hab\u00eda autorizado inclusive para cobrar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; que esa negociaci\u00f3n fue un hecho desconocido por los demandantes, quienes se enteraron apenas meses antes del fallecimiento de Angela Mar\u00eda, cuando \u00abvieron una factura de agua que lleg\u00f3 a nombre de Alicia Alvarez\u00bb; que el precio estipulado fue insignificante; y que Carlos Arturo Ocampo, hijo de la demandada, le hizo un \u00abofrecimiento en dinero a Gilberto Alvarez y Jos\u00e9 Jes\u00fas Aguirre, hijo y sobrino de Maximiliano Alvarez\u00bb, para que \u00e9stos no reclamaran su derecho hereditario en la casa de do\u00f1a Angela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la demandada dio respuesta a la demanda con aceptaci\u00f3n parcial de los hechos pero en todo caso negando los concernientes a la simulaci\u00f3n deprecada, se opuso a las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n de \u00abfalta de inter\u00e9s legal para obtener lo pretendido en la demanda propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El a quo dict\u00f3 sentencia absolutoria y el Tribunal por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes la revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 simulado el contrato de compraventa del que se trata \u00abpor tratarse realmente de una donaci\u00f3n\u00bb; declar\u00f3 \u00abla nulidad absoluta del contrato vuelto de donaci\u00f3n&#8230;contenido en la citada escritura 269\u00bb y dispuso lo concerniente a las restituciones y cancelaciones de rigor y conden\u00f3 en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del ad quem la parte demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n, el que le fue denegado en un comienzo por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, aunque despu\u00e9s se le concedi\u00f3, previa la tramitaci\u00f3n del recurso de queja por Sala de Casaci\u00f3n integrada por Conjueces ante el impedimento que manifestaron cada uno de los Magistrados titulares de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. El recurso de casaci\u00f3n fue decidido por \u00e9stos en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en la que se dispuso NO CASAR el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. En la oportunidad legal, el recurrente present\u00f3 demanda contentiva del presente recurso extraordinario en orden a obtener la revisi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n de la Corte; all\u00ed se fija como alcance de la impugnaci\u00f3n, la anulaci\u00f3n del fallo objeto de revisi\u00f3n. De manera principal, se busca que pase el expediente a los 6 conjueces que se estiman competentes para decidir sobre el recurso de casaci\u00f3n que se dirimi\u00f3 en la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita; y, subsidiariamente, que se proceda a \u00abdictar ex novo sentencia de casaci\u00f3n pero conforme con la competencia atribuida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la demanda de casaci\u00f3n frente a la sentencia del ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese prop\u00f3sito se invoca la causal 8a. del art\u00edculo 380 del C. de P.C., basada en los hechos que se pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se arguye que los Magistrados Titulares carec\u00edan de competencia para desatar el recurso de casaci\u00f3n, pues aquella hab\u00eda sido atribuida a los seis Conjueces que hab\u00edan concedido el recurso de casaci\u00f3n al desatar el recurso de queja, cuya actuaci\u00f3n provino de que los primeros se declararon impedidos para conocer de \u00e9ste. Agrega el impugnante, que nunca se profiri\u00f3 providencia que declarara que los conjueces no deb\u00edan seguir conociendo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice adem\u00e1s el recurrente, que la nulidad por carencia de competencia funcional, es procedente, como motivo de revisi\u00f3n, no solo por haberse originado en la sentencia de \u00abno casaci\u00f3n\u00bb -que no admite ning\u00fan otro recurso diferente del de revisi\u00f3n -, sino porque se trata de una nulidad insaneable, respecto de la cual la parte demandada no tuvo otra actuaci\u00f3n procesal en casaci\u00f3n que le permitiera entrever su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Aspecto subsidiario: \u00abNulidad por carencia de competencia para despachar los cargos con base en causales diferentes a las esgrimidas\u00bb, consistente en que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, aun integrada por los Magistrados titulares, no ten\u00eda competencia funcional para examinar y despachar desfavorablemente los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, con base en argumentos propios de otras causales o v\u00edas impugnaticias en casaci\u00f3n, con lo cual, adem\u00e1s, se viol\u00f3 el derecho de defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En relaci\u00f3n con el primer cargo de la susodicha demanda de casaci\u00f3n, recuerda el impugnante en revisi\u00f3n que, a la saz\u00f3n, el casacionista invoc\u00f3 la causal segunda &#8211; inconsonancia de la sentencia &#8211; por considerar que hubo fallo extra petita apoyado en que el Tribunal acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de la demanda, \u00absimulaci\u00f3n (interpretada como relativa)\u00bb, con declaratoria ex officio de una consecuencial nulidad absoluta del supuesto negocio prevalente &#8211; donaci\u00f3n entre vivos no insinuada -, no empece que \u00e9sta no aparec\u00eda de manifiesto en el contrato litigioso (donde se dice relaci\u00f3n a una compraventa, no a una donaci\u00f3n); y que hubo fallo m\u00ednima petita porque no se declar\u00f3 la validez de esa donaci\u00f3n hasta $2.000.oo (seg\u00fan las normas entonces vigentes). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el impugnante que la sentencia objeto de revisi\u00f3n despach\u00f3 este aspecto \u00abcomo si la recurrente (en casaci\u00f3n) hubiera discutido que el ad quem no pod\u00eda declarar ex officio la nulidad absoluta que observara como manifiesta en el contrato litigioso, con lo cual aludi\u00f3se a la VIA DIRECTA DE LA CAUSAL 1a. de casaci\u00f3n civil, cuando el cargo formul\u00f3se por la CAUSAL 2a. (inconsonancia) \u00eddem, incurri\u00e9ndose en la nulidad impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar apartes de la sentencia de casaci\u00f3n de la que se trata, el impugnante reitera que \u00abEn s\u00edntesis, mientras que la recurrente en casaci\u00f3n formul\u00f3 este aspecto impugnaticio del 2o. cargo (sic) con base en inconsonancia por extra petita, por declararse una nulidad absoluta ex officio que no aparec\u00eda de manifiesta (sic) en el contrato litigioso y para la cual, con examen de la prueba, no estaba facultado el ad quem, con lo que incurri\u00f3 en esa inconsonancia; la sentencia impugnada, contra tan n\u00edtida argumentaci\u00f3n, dijo que el ad quem s\u00ed pod\u00eda declarar ex officio la nulidad absoluta que apareciera de manifiesta&nbsp; (sic) en el contrato litigioso, con lo cual se aludi\u00f3 fue a la causal 1a. v\u00eda directa de casaci\u00f3n civil, que no fue objeto del cargo..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que tambi\u00e9n se tergivers\u00f3 la impugnaci\u00f3n mencionada por m\u00ednima petita, ya que si se habla de inconsonancia por fallar menos de lo ordenado a\u00fan ex officio por el juzgador, es desquiciador el enfoque que se le dio al cargo para desestimarlo, apoyada la sentencia de casaci\u00f3n en que \u00abtampoco se abre paso el reparo de inconsonancia por m\u00ednima petita al no declarar v\u00e1lida, seg\u00fan el recurrente, la compraventa hasta dos mil pesos, porque no es frente a este negocio que se da tal situaci\u00f3n, sino respecto de la donaci\u00f3n\u00bb; estima el impugnante que si el ad quem quer\u00eda ser \u00abconsonante\u00bb con el mandato legal del art. 1458 del C.C., entonces debi\u00f3 declarar v\u00e1lida esa \u00abdonaci\u00f3n\u00bb hasta la suma de $2.000.oo, ya que la recurrente no pod\u00eda hablar de donaci\u00f3n sino de compraventa, so pena de incurrir en antitecnicismo en un mismo aspecto del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se alude en la demanda de revisi\u00f3n a que un segundo aspecto de la inconsonancia se hizo radicar en la demanda de casaci\u00f3n \u00abpor suposici\u00f3n de hechos, ya que se acoge la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n (interpretada como relativa), no obstante que ni siquiera uno solo de los hechos de la demanda se refiere a la simulaci\u00f3n relativa (menos a la absoluta). Es decir, el ad quem condena a la demandada con base en hechos inexistentes en la demandada..(que) examinados uno a uno y en conjunto..ti\u00e9nese que ninguno es causa petendi suficiente para semejantes declaraciones en la sentencia\u00bb &#8211; de simulaci\u00f3n relativa con nulidad absoluta de donaci\u00f3n no insinuada -, como hizo el ad quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia objeto de revisi\u00f3n &#8211; a\u00f1ade el impugnador &#8211; no hizo ninguna consideraci\u00f3n a ese respecto, como quiera que apenas hizo alusi\u00f3n a la inconsonancia en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, pero nada dijo de la inconsonancia en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, con lo cual se incurri\u00f3 no s\u00f3lo en la causal de nulidad invocada para los dos cargos, sino, en el aspecto comentado, en la nulidad insaneable \u00abpor pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la respectiva instancia ( art. 140-3 del C. de P.C.), como quiera que sobre ese t\u00f3pico no hubo desatamiento del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En lo que concierne al cargo segundo de la misma demanda de casaci\u00f3n, memora el impugnante en revisi\u00f3n que dicho cargo se apuntal\u00f3 en la causal primera contemplada en el art\u00edculo 368-1 del C. de P.C., por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda y el libelo que la subsana, que lo llevaron a suponer el presupuesto procesal de \u00abdemanda en forma\u00bb, tanto en la apreciaci\u00f3n de las pretensiones como en lo referente a los hechos o causa petendi contenida en dichos escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la ineptitud formal del petitum de la demanda, concluye, despu\u00e9s de citar apartes del segundo cargo propuesto en casaci\u00f3n y de la sentencia que resolvi\u00f3 sobre el mismo, que \u00abmientras la recurrente adujo&#8230;que la ineptitud de la demanda se deduc\u00eda no de que el ad quem no pudiera declarar ex officio la nulidad absoluta que apareciera manifiesta en el contrato, sino que por ser ostensible que lo que aparec\u00eda en el contrato litigioso era una compraventa, por esta pot\u00edsima raz\u00f3n, el ad quem no pod\u00eda declarar ex officio ninguna nulidad absoluta manifiesta por no aparecer tal y que, en cambio, hab\u00eda llegado a tan lamentable conclusi\u00f3n como consecuencia de la INEPTITUD DEL PETITUM de la demanda; yerro que en la sentencia impugnada, lleg\u00f3 a que se despachara por la VIA DIRECTA lo que se hab\u00eda formulado por la VIA INDIRECTA, incurri\u00e9ndose en la nulidad deprecada\u00bb; todo prevalido de que el juzgador no pod\u00eda integrar las pretensiones propuestas una como principal y otra como subsidiaria&#8230;y entender una sola, no una como consecuencia de la otra, como en su momento lo hizo el Tribunal ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que en el otro aspecto de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n, destinado a demostrar la ineptitud formal de la demanda introductoria al proceso por ausencia de causa petendi, se adujo que en ning\u00fan hecho de aquella se afirma que la compraventa litigiosa sea simulada, ni absoluta ni relativamente, ni que no haya existido precio, ni que haya habido donaci\u00f3n o alg\u00fan otro contrato diferente a la compraventa, por lo cual era absolutamente imposible acoger las pretensiones de la demanda por manifiesta ineptitud de su causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, agrega, la sentencia aqu\u00ed impugnada no consign\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n para decidir sobre este aspecto, \u00abcomo quiera que apenas hizo alusi\u00f3n a la ineptitud de la demanda en relaci\u00f3n con las pretensiones.., pero nada se dijo de su ineptitud en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. Con semejante omisi\u00f3n absoluta ..no s\u00f3lo se incurri\u00f3 en la causal de nulidad invocada para los dos cargos, sino que &#8230;incurri\u00f3se adem\u00e1s en nulidad insaneable por pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la respectiva instancia\u00bb, por no haberse desatado el recurso de casaci\u00f3n en ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) Por \u00faltimo, el recurrente en revisi\u00f3n hace comentarios atinentes a la forma en que se despach\u00f3 el cargo tercero, bajo la denominaci\u00f3n de que son \u00abhechos que no permiten la revisi\u00f3n\u00bb, y sobre la competencia para conocer del presente recurso de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Notificados los demandados en revisi\u00f3n dieron respuesta oportuna a la demanda respectiva y manifestaron su oposici\u00f3n a la misma; en general, su apoderada judicial manifiesta que la declaraci\u00f3n de nulidad deprecada por v\u00eda de revisi\u00f3n debe negarse por ser abiertamente improcedente, por carecer de fundamento jur\u00eddico, y por ser dilatoria y abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. En el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, a la demandante recurrente se le otorg\u00f3 amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Agotado el procedimiento propio del recurso de revisi\u00f3n procede la Corte a resolverlo, para lo cual se apoya en las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. De manera liminar y para despejar las incertidumbres que sobre el tema ha planteado el revisionista, importa advertir que es competencia legal y funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer \u00abde los recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los tribunales superiores\u00bb (Art. 25-2o. C. de P.C.), asignaci\u00f3n que, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 26-2o. y 379 \u00edb., se traduce en que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde tramitar y decidir las demandas impugnativas, por v\u00eda de revisi\u00f3n, de sus propias sentencias ejecutoriadas, as\u00ed \u00e9stas hayan sido proferidas con intervenci\u00f3n de los mismos o algunos de los Magistrados competentes para decidir el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Hecha la precisi\u00f3n anterior, cabe recordar que en protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada, el ordenamiento positivo otorga a la sentencia ejecutoriada los atributos de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo, se define&nbsp; el derecho disputado en&nbsp; el proceso, concluye el litigio, se brinda seguridad y certeza jur\u00eddica a las partes y se torna imposible el&nbsp; ulterior replanteamiento indefinido del mismo asunto, dado que ya ha sido elucidado por medio de la sentencia dictada como culminaci\u00f3n de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, ante la necesidad de eliminar en sus efectos una sentencia inicua, dictada en desmedro de la verdad real de los hechos debatidos en juicio, ya por causas extra\u00f1as a las partes &nbsp;<\/p>\n<p>u ora porque es el producto de medios il\u00edcitos, o dictada que haya sido con violaci\u00f3n del derecho de defensa o de la misma cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisi\u00f3n por unas causales taxativas consagradas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., cuya especificidad le otorga a dicha impugnaci\u00f3n la condici\u00f3n de ser una v\u00eda excepcional o extraordinaria que, por su naturaleza y prop\u00f3sito, no puede ser medio reemplazante de otras formas de impugnaci\u00f3n, ni instrumento propicio para debatir de nuevo la cuesti\u00f3n litigiosa &#8211; como si se tratase de una instancia m\u00e1s del proceso &#8211; o para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Con esas premisas, de indispensable recordaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de revisi\u00f3n objeto de estudio y seg\u00fan lo que de&nbsp; ella se ha compendiado atr\u00e1s, la Corte procede a examinar las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i). Causal de nulidad por falta de competencia funcional de la Corte, originada en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por separado, el art\u00edculo 25 del C. de P.C. le asigna competencia funcional a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para conocer: \u00ab1o. De los recursos de casaci\u00f3n&#8230;2o&#8230;.3o. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casaci\u00f3n&#8230;4o&#8230;\u00bb; obviamente que uno y otro recursos tienen naturaleza, objeto, finalidad y r\u00e9gimen propios. Por el primero, se puede combatir algunas sentencias del Tribuna,l o del Juez del Circuito cuando de casaci\u00f3n per saltum se trata, ya por violaci\u00f3n de la ley sustancial, ya por vicios de actividad espec\u00edficamente determinados en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. a fin de obtener su reparaci\u00f3n; por medio del segundo &#8211; recurso de queja y en lo pertinente al caso &#8211; se impugna el auto por medio del cual se deniega el recurso de casaci\u00f3n y dentro de esa \u00f3rbita cumple su cometido cuando el superior lo estima bien denegado o finalmente lo concede (Arts. 377 y 378 \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La precedente distinci\u00f3n permite afirmar que puede suceder que los impedimentos expuestos en un caso dado por los Magistrados, lo sean con respecto al conocimiento de uno solo de tales recursos, y que, dada la naturaleza de la causal legal invocada al efecto y los hechos en que se fundamenta, el fen\u00f3meno se radique exclusivamente sobre el recurso de queja, sin que en nada se llegue a afectar la ulterior actuaci\u00f3n en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 149 del C. de P.C. le impone a los Magistrados el deber de declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de alguna causal de recusaci\u00f3n \u00abexpresando los hechos en que se fundamenta\u00bb, lo que en principio supone que el funcionario ha de precisar su impedimento en relaci\u00f3n con el proceso, incidente, recurso o actuaci\u00f3n del que se trate; y m\u00e1s clara aun se presenta la situaci\u00f3n si se trata de la causal 12 establecida en el art\u00edculo 150 \u00edb., consistente en \u00abHaber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso&#8230;\u00bb, en cuyo caso \u00e9ste t\u00e9rmino &#8211; proceso &#8211; debe entenderse no solo en su pr\u00edstino significado sino tambi\u00e9n con referencia al tr\u00e1mite o decisi\u00f3n judicial en que se pueda ver&nbsp; comprometida la imparcialidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con mayor raz\u00f3n, se precisa esa delimitaci\u00f3n, si la decisi\u00f3n corresponde a un tr\u00e1mite especial e independiente, cuya competencia le est\u00e1 atribuida a la Sala con prescindencia de otros asuntos, cual ocurre con los recursos de queja y casaci\u00f3n, seg\u00fan lo explicado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tra\u00eddo lo anterior al caso subj\u00fadice, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). Que el impedimento declarado por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se puso de presente en el tr\u00e1mite del recurso de queja en consideraci\u00f3n a que en \u00e9ste el thema decidendum versaba sobre la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, respecto del cual &#8211; a la saz\u00f3n &#8211; el impugnador aduc\u00eda que con el decreto 522 de 1.988 el ejecutivo rebas\u00f3 las facultades que le hab\u00eda conferido la ley 30 de 1.987 \u00abpuesto que all\u00ed no se le otorg\u00f3 ninguna atribuci\u00f3n para modificar las cuant\u00edas en materia alguna\u00bb (C. 5, Fls. 70 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, uno a uno, los Magistrados titulares declararon su impedimento con apoyo en la causal 12 del art\u00edculo 150 del C. de P.C., aduciendo que hab\u00edan conceptuado sobre los alcances del decreto 522 de 23 de marzo de 1.988, tema fundamental planteado por el recurrente en queja. Tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido uno de los conjueces designados, aunque por las causales 1 y 14 del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c). Que en esos t\u00e9rminos los impedimentos s\u00f3lo se expusieron con ocasi\u00f3n del recurso de queja, asunto que tiene tr\u00e1mite propio y cuya competencia funcional &#8211; de manera aut\u00f3noma &#8211; le est\u00e1 asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que, consecuentemente, decidido el recurso de queja por los Conjueces designados al efecto, dicha impugnaci\u00f3n concluy\u00f3 para todos los efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, derivado del \u00e9xito del recurso de queja, corresponde a otro asunto cuya competencia funcional le est\u00e1 adscrita a la Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; Art. 25-1 del C. de P.C. -, y, por lo mismo, \u00e9sta era legalmente competente para conocer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) No se requer\u00eda providencia especial que declarara terminada la actuaci\u00f3n de lo conjueces, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que fueron designados dentro del tr\u00e1mite del recurso de queja y su actuaci\u00f3n concluy\u00f3 &#8211; sin m\u00e1s &#8211; cuando \u00e9ste se decidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Adem\u00e1s, definida la controversia planteada dentro del recurso de queja, la decisi\u00f3n del de casaci\u00f3n era del todo ajena a la misma; por ende, feneci\u00f3 el impedimento declarado por los Magistrados, sin menoscabo alguno de la garant\u00eda de imparcialidad requerida dentro del recurso de casaci\u00f3n, a cuya protecci\u00f3n se endereza la instituci\u00f3n procesal de los impedimentos. En verdad, a la Sala le correspond\u00eda legalmente asumir el conocimiento del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario obligado de todo lo anterior es que no se dio la falta de competencia funcional para decidir el recurso de casaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia impugnada en revisi\u00f3n, aducida en relaci\u00f3n con los Magistrados que por entonces integraban la Sala de Casaci\u00f3n Civil; por ende, tampoco puede prosperar la causal 8a. de revisi\u00f3n invocada por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por \u00faltimo, tampoco resulta ser cierto que la nulidad se origin\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n &#8211; ac\u00e1 impugnada -, pues se observa que fue la Sala de casaci\u00f3n Civil, integrada por los magistrados titulares de la \u00e9poca, la que por auto de 26 de marzo de 1990 dio traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casaci\u00f3n ( C. 6, Fl. 4) y fue el Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero, quien posteriormente la examin\u00f3 y dispuso el traslado a la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, fluye patente que la participaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil no se dio \u00fanicamente en el momento de dictar la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, sino desde antes, raz\u00f3n por la cual la recurrente en revisi\u00f3n pudo entonces controvertir su intervenci\u00f3n, si era que la hallaba an\u00f3mala por estimar que aqu\u00e9lla desbordaba los l\u00edmites de la competencia legal, lo que evidentemente no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Causal de nulidad por falta de competencia funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Civil para despachar los cargos con base en causales diferentes a las esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como quiera que la sentencia impugnada decidi\u00f3 negativamente el recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda propuesto quien fue demandada dentro del proceso originario, brota de inmediato que a la Sala de Casaci\u00f3n Civil le estaba atribuida la competencia funcional para conocer del mismo &#8211; Art. 25 -1 del C. de P.C. -, y, en&nbsp; esa&nbsp;&nbsp; perspectiva,&nbsp;&nbsp; ciertamente que su decisi\u00f3n, fundada en las consideraciones que estim\u00f3 pertinentes al caso, constituye expresi\u00f3n del ejercicio de atribuciones legales que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el caso subj\u00fadice y en todos aquellos en que la Corte decide el recurso de casaci\u00f3n, le corresponde&nbsp; \u00abexaminar en orden l\u00f3gico las causales alegadas por el recurrente\u00bb &#8211; art. 375 C. de P. C. &#8211; y motivar sus resoluciones en forma debida, como toda sentencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 304 \u00edb. -, mas al hacerlo obra con plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n y calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos y censuras, dado que ello constituye precisamente el sustrato de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna causal de revisi\u00f3n, dentro de las cuales se halla la de existir \u00abnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso\u00bb &#8211; y mucho menos por falta de competencia -, se puede abrir paso si se erige con base en el simple desacuerdo con los motivos por los cuales se despacha un cargo en casaci\u00f3n, favorable o desfavorablemente que haya sido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Es obvio que la Corte cuando desempe\u00f1a su funci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que la censura debi\u00f3 dirigir el cargo por una causal o v\u00eda distinta a la escogida por el impugnante, no desborda su competencia ni tampoco supone la falta de decisi\u00f3n sobre la causal o v\u00eda que se le plantea; por el contrario, su proceder se traduce en un pronunciamiento total, aunque adverso, &nbsp;<\/p>\n<p>respecto del cual ya no cabe ning\u00fan otro recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, cuando despacha desfavorablemente un cargo y no casa la sentencia, se puede aseverar que esa definici\u00f3n es comprensiva de todo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y, por lo mismo, nada le falta ni nada hay que agregarle; consecuentemente, en tal hip\u00f3tesis, no se le puede enrostrar vicio a la sentencia respectiva, por defecto o exceso, que afecte el ejercicio legal de la competencia atribuida al juez de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. As\u00ed como la Corte ha pregonado de vieja data que \u00bb &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegaci\u00f3n de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8230;Es decir, el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida\u00bb (sentencia de 11 de junio de 1.976, citada en G.J. CLXV, p. 35)., con mayor raz\u00f3n hay que decir que jam\u00e1s puede ser v\u00eda expedita para remediar los errores cometidos en la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos y despu\u00e9s declarados no pr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A las razones anteriores, de suyo suficientes para descartar&nbsp; la causal de nulidad alegada, se suma la de que, seg\u00fan lo que muestra la sustentaci\u00f3n del \u00abaspecto subsidiario\u00bb a que alude el impugnante, \u00e9ste distorsiona las motivaciones del fallo de casaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cimentar de alguna manera la causal de revisi\u00f3n invocada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero de casaci\u00f3n, decidido en la sentencia impugnada,&nbsp; se apuntal\u00f3 en la causal segunda de casaci\u00f3n que versa sobre la incongruencia y se despach\u00f3 desfavorablemente previos el examen de la fundamentaci\u00f3n del mismo y la fijaci\u00f3n del alcance de dicha causal para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; se dijo adem\u00e1s, con razonamientos que no vienen al caso repetir a prop\u00f3sito del presente recurso de revisi\u00f3n, por qu\u00e9 dicho fallo no adoleci\u00f3 de inconsonancia ni por extra ni m\u00ednima petita, con lo cual emerge claro que el cargo no se resolvi\u00f3 por la v\u00eda directa (causal 1a. de casaci\u00f3n) &#8211; como trata de mostrarlo el impugnante -, sino por la causal segunda invocada en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en el cargo segundo, donde la impugnante acudi\u00f3 a la v\u00eda indirecta apoyada en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda, la Corte simplemente lo despach\u00f3 en forma adversa por hallar que el sentenciador no incurri\u00f3 en el yerro que se le imputaba; contrar\u00eda la realidad procesal el impugnante al conclu\u00edr, a su ama\u00f1ado modo, que al obrar as\u00ed la Sala despach\u00f3 el cargo por la \u00abv\u00eda directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, en la definici\u00f3n de uno y otro cargo, aflora con claridad meridiana que en sentir de la Corte no era indispensable que la demanda introductoria al proceso relatara hechos atinentes a puntos sobre los cuales el fallador de instancia pod\u00eda decidir ex officio, raz\u00f3n que de paso deja sin respaldo alguno el &nbsp;<\/p>\n<p>argumento del impugnante, seg\u00fan el cual la sentencia impugnada omiti\u00f3 aludir a ese motivo de inconformidad; argumento que tambi\u00e9n lo llev\u00f3 a deducir, adem\u00e1s err\u00f3neamente, que se pretermiti\u00f3 \u00ab\u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales circunstancias, tampoco existe nulidad por carencia de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abpara despachar los cargos con base en causales diferentes a las esgrimidas\u00bb. La sentencia de casaci\u00f3n, objeto del presente recurso, se ajust\u00f3 en un todo a los cargos contemplados en la demanda sustentatoria de dicho recurso y lo que trasluce la demanda de revisi\u00f3n es la inconformidad de la impugnante con esa sentencia, planteamiento que resulta en un todo extra\u00f1o a los motivos legales de revisi\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 380 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO contra la sentencia, fechada el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>adelantaron Angela Mar\u00eda y Maximiliano Alvarez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. No se impone a la recurrente condena al pago de costas por cuanto se le otorg\u00f3 amparo de pobreza.&nbsp; Empero, se le condena al pago de perjuicios, cuya liquidaci\u00f3n se har\u00e1 mediante incidente. (Arts. 163 y 384 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n y arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4506.- &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-1995 [4506] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente No. 4506 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}