{"id":81204,"date":"2024-05-29T20:53:31","date_gmt":"2024-05-29T20:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-009-1995-4293\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:31","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:31","slug":"s-009-1995-4293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-009-1995-4293\/","title":{"rendered":"S 009 1995 [4293]"},"content":{"rendered":"<p>S-009-1995 [4293]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4293 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de haber sido casada por la Corte la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, proferida el 29 de septiembre de 1992 en el proceso ordinario iniciado por GILMA MOSQUERA DE DIAZ contra AGROPECUARIA MOSQUERA HERMANOS LTDA, ALFREDO MOSQUERA GARZON, ALFREDO, JORGE, FERNANDO y GRATINIANO MOSQUERA TRUJILLO, se procede ahora a dictar sentencia sustitutiva, para resolver en ella el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 26 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La se\u00f1ora Gilma Mosquera de D\u00edaz, actuando al efecto como heredera de Ursulina Trujillo de Mosquera convoc\u00f3 mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (fls. 37 a 41, C-1), a la sociedad \u00abAgropecuaria Hermanos Ltda.\u00bb -en liquidaci\u00f3n- y a los se\u00f1ores Alfredo, Fernando, Jorge y Gratiniano Mosquera Trujillo, herederos tambi\u00e9n de la misma causante, a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que, en s\u00ednte\u00adsis, se proveyese sobre las pretensiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Que se declare la inexistencia de la escritura p\u00fablica No.866, otorgada supuestamente el 22 de julio de 1975 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Neiva, por carecer de la firma del Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Que, en consecuencia, se considere como \u00abno celebrado\u00bb el contrato de compraventa en ella contenido, mediante el cual Alfredo Mosquera Garz\u00f3n dice vender y la sociedad demandada (hoy en liquidaci\u00f3n), dice comprar la hacienda denominada \u00abEl Hotel\u00bb, con tres lotes o \u00abcerramientos\u00bb conocidos con los nombres de \u00abMang\u00f3n del Array\u00e1n\u00bb, \u00abMang\u00f3n de la Casa\u00bb y \u00abMang\u00f3n del Plato, Pe\u00f1\u00f3n o Tigre\u00bb, ubicados en la comprensi\u00f3n territorial del municipio de Aipe, departa\u00admento del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Que se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la referida escritura p\u00fablica en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 200-0002142,&nbsp; 200-0002493, 200-0002494 y 200-0002495, de tal suerte que los t\u00edtulos de propiedad de los inmuebles respectivos, queden \u00abvigentes en favor de la sociedad conyugal formada entre Alfredo Mosquera Garz\u00f3n y la causante Ursulina Trujillo de Mosquera\u00bb (fl. 37 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones, expuso la demandante, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Durante la vigencia de la sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio cat\u00f3lico celebrado con Ursulina Trujillo el 16 de julio de 1925, en el caser\u00edo de Guacirco, parroquia de Neiva, el se\u00f1or Alfredo Mosquera Garz\u00f3n adquiri\u00f3 a t\u00edtulo oneroso, la hacienda denominada \u00abEl Hotel\u00bb con sus cerramientos de nombres \u00abMang\u00f3n del Array\u00e1n\u00bb, \u00abMang\u00f3n de la casa\u00bb y \u00abMang\u00f3n del Plato, Pe\u00f1\u00f3n o Tigre\u00bb, \u00abubicado todo en la vereda El Dindal, municipio de Aipe, a t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica #1.454 de 28 de diciem\u00adbre de 1968, de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, registrada en el libro I, Tomo I, p\u00e1gina 459, n\u00famero 806 y matr\u00edcula en Libro de Aipe, Tomo 6, n\u00fameros 1198 a 1202\u00bb, (fl. 38, C-1), inmuebles cuya descripci\u00f3n y linderos aparecen en detalle en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El se\u00f1or Alfredo Mosquera Garz\u00f3n, \u00aben su af\u00e1n de favorecer a unos hijos y desfavo\u00adrecer a otros, especialmente a las hijas mujeres, se apresur\u00f3 a simular la venta de esas valiosas propieda\u00addes\u00bb, en favor de sus hijos varones Alfredo, Jorge, Fernando y Gratiniano Mosquera Trujillo, para lo cual, mediante la escritura p\u00fablica cuya inexistencia se impetra declarar, dijo vender, por la suma de $1&#8217;000.000, a la sociedad \u00abAgropecuaria Mosquera Hermanos Ltda.\u00bblos bienes a que se refiere la demanda, sociedad esta formada por sus hijos varones aqu\u00ed demandados, constitu\u00edda por escritura p\u00fablica No.775 de 3 de julio de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Neiva, con registro mercantil No.23-08910-3 y cuya duraci\u00f3n contractual se pact\u00f3 desde la fecha de su otorgamiento, \u00abhasta el 2 de julio de 1980\u00bb (fl.38, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- En declaraci\u00f3n escrita, rendida y autenticada ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Neiva, los se\u00f1ores Alfredo, Jorge, Fernando y Gratiniano Mosquera Trujillo, manifestaron haber recibido directa\u00admente de su progenitor los inmuebles a que tendr\u00edan derecho como herederos suyos al fallecimiento de \u00e9ste y, en consecuencia, expresan que, sobre \u00ablos inmuebles que quedaren\u00bb distintos a los recibidos por ellos, tendr\u00e1n \u00abderecho exclusivo\u00bb los \u00abdem\u00e1s herederos\u00bb. Adem\u00e1s se obligan, como fundadores de la sociedad \u00abAgropecuaria Mosquera Hermanos Ltda\u00bb, a no enajenarla mientras vivan sus padres y expresan que \u00absobre ella solo adquirimos la plena propiedad cuando ocurra su deceso, quedando por tanto mientras viva \u00e9l (sic), bajo su usufructo\u00bb (fls. 38 y 38 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Antes de iniciar este proceso, la se\u00f1ora Gilma Mosquera de D\u00edaz, aqu\u00ed demandante adelant\u00f3 uno en uni\u00f3n de otras personas contra los mismos demandados, con la pretensi\u00f3n de que se declarase la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 866 de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Neiva el 22 de julio de 1975, proceso este que, aunque favorable a la actora en las instancias, finalmente le fue adverso, pues la Corte Suprema de Justicia, \u00abluego de casar el fallo del tribunal revoc\u00f3 el del juzgado en raz\u00f3n a (sic) que la escritura 866 de 1975 de la Notar\u00eda 2a. de Neiva carece de la firma del Notario\u00bb, seg\u00fan aparece en \u00ablas providencias judiciales de 16 de septiembre de 1986 y de 13 de febrero de 1987\u00bb (fl. 38 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La se\u00f1ora Ursulina Trujillo de Mosquera, falleci\u00f3 el 5 de junio de 1981, y en el proceso de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal, fueron reconocidos con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en \u00e9l, su c\u00f3nyuge Alfredo Mosquera Garz\u00f3n, quien opt\u00f3 por gananciales y sus hijos leg\u00edtimos Gilma Mosquera de D\u00edaz, Alfredo, Fernando, Jorge y Gratiniano Mosquera Trujillo, la primera hoy demandante y los otros cuatro, aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados que fueron los demandados del auto admisorio de la demanda y corrido que fue el traslado de la misma y sus anexos, los demandados Alfredo Mosquera Garz\u00f3n, Gratiniano, Alfredo, Fernando y Jorge Mosquera Trujillo, le dieron contestaci\u00f3n como aparece a folios 81 a 83 del cuaderno uno. En ella, en s\u00edntesis expresaron atenerse a lo que se pruebe, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, ello no obstante, manifestaron que, si fueren acogidas por la jurisdicci\u00f3n, se reconozca a los demandados como de \u00abbuena f\u00e9\u00bb, pues no son ellos los responsables de las omisiones que se han se\u00f1alado como fundamento de la demanda\u00bb (fl. 82, C-1), raz\u00f3n por la cual esa buena f\u00e9 habr\u00e1 de tenerse en cuenta para ordenar el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas por los demandados en los predios a que se refiere el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar con ello la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, en sentencia dictada el 26 de mayo de 1989 (fls. 96 a 109, C-1), acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, reconoci\u00f3 a los demandados \u00ablas prerrogativas contempladas en el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil en sus numerales 5o. y 6o.\u00bb, como \u00abposeedores de mala f\u00e9\u00bb. Dispuso adem\u00e1s, no ordenar la restituci\u00f3n del precio \u00abporque a trav\u00e9s de los autos se demostr\u00f3 que no fue pagado por la sociedad compradora\u00bb y \u00abcancelar el registro de la demanda\u00bb, cuya inscripci\u00f3n se hab\u00eda decretado como medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo del a-quo por los demandados, (fls. 111 a 116, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, -Sala de Familia-, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 1992 (fls.127 a 149, C-4), la que fue casada por la Corte en sentencia proferida el 12 de septiembre de 1994 (fls. 61 a 90, cdno. Corte), en la que, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 375, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de oficio, se dispuso incorporar como pruebas regulares del proceso \u00ablas copias aut\u00e9nticas de las escrituras p\u00fablicas No. 866 del 22 de julio de 1975 y No. 1407 del 25 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Neiva, que obran a folios 92 a 103, C-4 presentadas por el demandado Gratiniano Mosquera Trujillo (fl. 90, C-4)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no hallarse causal de nulidad de lo actuado, habr\u00e1 de dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el proceso de \u00abperfeccionamiento\u00bb de una escritura p\u00fablica, se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre s\u00ed, cuales son: la recepci\u00f3n de las declaraciones de los otorgantes; la extensi\u00f3n de las mismas, es decir, la incorporaci\u00f3n al documento de la \u00abversi\u00f3n escrita\u00bb de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por \u00faltimo, la autorizaci\u00f3n que, a tenor del art\u00edculo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en \u00abla fe que imprime el notario\u00bb al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los \u00abrequisitos pertinentes\u00bb y en atestaci\u00f3n p\u00fablica \u00abde que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Dado que durante el proceso de \u00abperfeccionamiento\u00bb de una escritura p\u00fablica puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el \u00abcumplimiento de los requisitos esenciales\u00bb, o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad \u00abdesde el punto de vista formal\u00bb, el Decreto-ley 960 de 1970 dedic\u00f3 su T\u00edtulo III a la \u00abInvalidez y Subsanaci\u00f3n de los Actos Notariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- De los primeros, se ocupa en forma espec\u00edfica el art\u00edculo 99 del Decreto en menci\u00f3n, casos en los cuales se sanciona por el legislador el vicio de&nbsp; que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- En cuanto a las dem\u00e1s irregularidades, \u00e9stas pueden ser objeto de \u00bb Subsanaci\u00f3n\u00bb, enmienda o correcci\u00f3n, y de ello se ocupan las restantes normas del T\u00edtulo III del aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una escritura p\u00fablica a la vida jur\u00eddica, por una circunstancia ajena a las partes y atribu\u00edble al notario, \u00e9ste no la firm\u00f3. En tal hip\u00f3tesis, quien ocupe el cargo podr\u00e1 suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categor\u00eda de escritura p\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 100, Decreto-ley 960 de 1970 y Art. 47 del Decreto 2148 de 1983), autorizaci\u00f3n que ser\u00e1 concedida \u00abcon conocimiento de causa\u00bb. De tal manera que el instrumento que hasta ese momento no ten\u00eda la categor\u00eda de escritura p\u00fablica por falta de la \u00abautorizaci\u00f3n\u00bb del notario para el efecto con su firma (Arts. 13 y 14, Decreto-ley 960 de 1970), la adquiere entonces con retroactividad a la fecha en que fue otorgada por los comparecientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Con el prop\u00f3sito de que las decisiones judiciales no resulten abiertamente re\u00f1idas con la realidad social, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa que \u00aben la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n\u00bb, o, cuando \u00e9ste no proceda, antes de entrar el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En el caso de autos, se observa por la Corte que, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes las pretensiones de la parte actora en este proceso habr\u00e1n de denegarse, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Como puede apreciarse a folio 41 del cuaderno No. 1, la demanda con la cual Gilma Mosquera de D\u00edaz inici\u00f3 este proceso, fue presentada a reparto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 4 de abril de 1987 y repartida al Juzgado Segundo Civil de ese circuito el 6 de abril del a\u00f1o mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- Conforme aparece a folio 102 del cuaderno No. 4, el Superintendente de Notariado y registro, mediante Resoluci\u00f3n No. 2736 de 14 de mayo de 1992, protocolizada con la escritura p\u00fablica No. 1407 de 25 de mayo de ese a\u00f1o (fl. 101, cdno. citado), autoriz\u00f3 al Notario Segundo del C\u00edrculo de Neiva para imponer su firma&nbsp; al \u00abproyecto de escritura No. 866 de 22 de julio de 1975\u00bb, acto que fue cumplido por el funcionario mencionado el 27 de mayo de 1992, seg\u00fan la atestaci\u00f3n que en la d\u00e9cima segunda copia aut\u00e9ntica de la referida escritura p\u00fablica, que obra a folio 96 del cuaderno N\u00famero 4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.- Las escrituras p\u00fablicas aludidas fueron incorporadas como pruebas regulares de este proceso, mediante decreto oficioso de las mismas (fls. 89 y 90, cdno. Corte), por decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia de 12 de septiembre de 1994, mediante la cual se cas\u00f3 el fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, el 29 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4.- De igual manera, aparece demostrado que los apoderados de las partes en la audiencia celebrada a petici\u00f3n de la parte actora durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia y en atenci\u00f3n a lo prescrito por el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en forma expresa se refirieron a la escritura p\u00fablica cuya inexistencia se impetra declarar en la demanda, \u00absin objetarla ni tacharla, durante la celebraci\u00f3n de esa audiencia ni tampoco con posterioridad a ella\u00bb, como lo destaca esta Corporaci\u00f3n (fl. 88, cdno. Corte) en la sentencia de 12 de septiembre de 1994 que cas\u00f3 la dictada por el Tribunal el 29 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5.- As\u00ed las cosas, resulta evidente que, con posterioridad a la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso y antes de la culminaci\u00f3n de \u00e9ste con la sentencia de segundo grado, surgieron como hechos sobrevinientes la autorizaci\u00f3n al Notario Segundo de Neiva para suscribir la escritura No. 866 de 22 de julio de 1975 y la firma de la misma por el mencionado funcionario, hechos \u00e9stos que tienen una incidencia directa sobre las pretensiones de la demanda y que, por lo mismo, han de ser tenidos en cuenta por el fallador al decidir el litigio, como quiera que, tal cual se expres\u00f3 por la Corte en la sentencia de 12 de septiembre de 1994 que cas\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, el 29 de septiembre de 1992, \u00abel pronunciamiento judicial de ser la escritura p\u00fablica en cuesti\u00f3n inexistente como tal, pese a que el Estado, por conducto de la autoridad p\u00fablica (Superintendencia de Notariado y Registro) autoriz\u00f3 su suscripci\u00f3n posterior por el Notario Segundo de Neiva, equivaldr\u00eda a desconocer por completo, sin raz\u00f3n jur\u00eddica alguna la validez y eficacia de ese acto, para dar por no existente lo que manifiestamente existe, posici\u00f3n \u00e9sta que ser\u00eda no solo re\u00f1ida con la l\u00f3gica, sino violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 305 del C. P. C. y 100 del Decreto 960 de 1970\u00bb (fls. 88 y 89, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6.- Como corolario obligado de lo dicho, surge entonces que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 26 de mayo de 1989 (fls. 96 a 109, C-1) apelada por los demandados, habr\u00e1 de revocarse y, como consecuencia de ello se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, decretada como medida cautelar en auto de 9 de abril de 1987 (fl. 42, C-1), decisi\u00f3n a la cual se dio cumplimiento por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva el 23 de abril de 1987 (fl. 50v., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Revocar, en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 26 de mayo de 1989 en el proceso ordinario promovido por GILMA MOSQUERA DE DIAZ contra la sociedad AGROPECUARIA MOSQUERA HERMANOS LTDA, ALFREDO MOSQUERA GARZON, ALFREDO, JORGE, FERNANDO y GRATINIANO MOSQUERA TRUJILLO y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Canc\u00e9lase la inscripci\u00f3n de la demanda sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matr\u00edcula Nos. 200-0002142, 200-0002493, 200-0002494 y 200-0002495 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, realizada el 23 de abril de 1987, en cumplimiento del auto de 9 de abril de 1987, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-1995 [4293] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}