{"id":81208,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-013-1995-4019\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-013-1995-4019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-013-1995-4019\/","title":{"rendered":"S 013 1995 [4019]"},"content":{"rendered":"<p>S-013-1995 [4019]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4019.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 24 de 1.992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por BALBINA GRANDAS DE BERRIO, en su propio nombre y en el de sus hijos LUZ EDNA, MARIA ELSA, NELSON JAVIER Y VICTOR BERRIO GRANDAS, frente a la EMPRESA SERVICIO A\u00c9REO A TERRITORIOS NACIONALES \u00abSATENA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez aprehendi\u00f3 el conocimiento de la demanda en virtud de la cual la parte demandante deprec\u00f3 que la entidad demandada fuera declarada civilmente responsable de la muerte del se\u00f1or LEON NELSON BERRIO BONILLA, raz\u00f3n por la cual debe indemnizar a la c\u00f3nyuge y sus menores hijos por los perjuicios de \u00aborden material y moral\u00bb que sufrieron por tal causa. Subsidiariamente solicit\u00f3 la declaratoria de civilmente responsable la empresa demandada \u00abcon (sic) responsabilidad contractual, por violaci\u00f3n del contrato verbal de transporte celebrado con el occiso LEON NELSON BERRIO BONILLA&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que fundamentan tales peticiones bien pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 13 de Octubre de 1.986, cuando el se\u00f1or LEON NELSON BERRIO BONILLA se dispon\u00eda a abordar la aeronave de \u00abSATENA\u00bb que emprend\u00eda el viaje de regreso de Cimitarra (Santander) a Bogot\u00e1, una de las h\u00e9lices de la misma, cuyos motores se encontraban ya en marcha, lo cogi\u00f3, destroz\u00e1ndole el cr\u00e1neo y caus\u00e1ndole en forma instant\u00e1nea la muerte, sin que el occiso hubiese podido percatarse del peligro debido a que, por la velocidad de las aspas, las mismas parec\u00edan inm\u00f3viles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que es costumbre de la mencionada empresa a\u00e9rea \u00abdescargar\u00bb y subir pasajeros en la pista de Cimitarra sin apagar los motores, mientras que el carreteable, del que se dice es propiedad del ej\u00e9rcito, no cuenta con se\u00f1ales de ninguna \u00edndole, ni vallas, ni sitios donde esperar el avi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, una vez este aterriza, los pasajeros corren \u00abpor todos lados\u00bb&nbsp; para abordarlo. Esa fue la actitud del finado, quien atendiendo la se\u00f1al del tripulante, intent\u00f3 subir a la aeronave pero result\u00f3 mortalmente golpeado por la h\u00e9lice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y dada en traslado al demandado, \u00e9ste la contest\u00f3 negando o desconociendo la totalidad de los hechos que la sustentan. Igualmente afirm\u00f3 la inexistencia del contrato de transporte, puesto que no se expidi\u00f3 ning\u00fan boleto o billete de viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con la sentencia del 24 de junio de 1.991, por medio de la cual el A-quo, neg\u00f3 las peticiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de alzada propuesto contra la misma por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras relatar los antecedentes del litigio y advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, se adentra el Tribunal en el an\u00e1lisis del acervo probatorio recaudado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, repara en que a petici\u00f3n del actor, sobre quien gravita la carga de la prueba, solo se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or PEDRO GRANDAS CORTES, hermano de la demandante, quien no presenci\u00f3 el fatal accidente, pero manifiesta que tiene conocimiento de que el aeropuerto de Cimitarra no tiene un sitio destinado a la espera de las aeronaves, las cuales, seg\u00fan sabe, cuando los pasajeros van a subir apagan los motores y los encienden una vez aquellos abordan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resume el testimonio de BRAULIO DOM\u00cdNGUEZ CA\u00d1\u00d3N diciendo que \u00e9ste vio en el aeropuerto&nbsp; cuando BERRIO lleg\u00f3 all\u00ed y corri\u00f3 hacia el avi\u00f3n, \u00ab&#8230; algo le habl\u00f3 al piloto, quien le hizo una se\u00f1a para que pasara hac\u00eda atr\u00e1s pero el motor del avi\u00f3n estaba muy cerca y lo cogi\u00f3&#8230;\u00bb. Que entiende que la se\u00f1a hecha por el piloto era como si le hubiera dicho que se subiera por atr\u00e1s, pero la puerta se halla al lado izquierdo de la nave. Agrega, para concluir lo referente a este testimonio, que seg\u00fan el deponente el aeropuerto no tiene seguridades de ninguna clase, puesto que a veces tienen que retirar de la pista a personas y semovientes y que en su pensar el pasajero no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego a rese\u00f1ar las declaraciones recepcionadas en segunda instancia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la versi\u00f3n de OMAR ARTURO PINZON MU\u00d1OZ extrae la narraci\u00f3n que este hace de haber observado cuando el aparato lleg\u00f3, dejando unos pasajeros y subiendo otros; que por \u00faltimo lleg\u00f3 un carro con otro pasajero que corri\u00f3 hasta el avi\u00f3n para hablar con el piloto, quien le hizo alguna se\u00f1a. Sin embargo, no vio el momento mismo del incidente \u00ab&#8230;porque estaba teniendo las bestias que se asustan con el ruido de los motores&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUIS ARMANDO SUESCUN GOMEZ relata que una vez subidos todos los pasajeros, despachado el avi\u00f3n y con los motores prendidos, listo para marchar, se acerc\u00f3 el carro del se\u00f1or VICTOR BELLO a toda velocidad y descendi\u00f3 el se\u00f1or BERRIO y sali\u00f3 corriendo por la parte trasera del avi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le grit\u00f3 que se apartara, pues corr\u00eda peligro,\u00bb&#8230; pero aquel sigui\u00f3 corriendo&nbsp; y vio por debajo del avi\u00f3n que iba llegando a la h\u00e9lice y cerr\u00f3 los ojos porque pens\u00f3 que la misma coger\u00eda a NELSON&#8230;\u00bb. Que cuando los volvi\u00f3 a abrir lo vio hablando con el piloto, es decir, solo los pies pues lo ve\u00eda por debajo del aparato. Que en un momento NELSON \u00abech\u00f3 hacia atr\u00e1s\u00bb&nbsp; y lo vio caer al suelo y fueron inmediatamente a auxiliarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que este declarante afirma que \u00bb `&#8230;Yo recuerdo que el copolito (sic.), el que iba a la parte derecha, o sea, con el que \u00e9l habl\u00f3, que le hab\u00eda manifestado que c\u00f3mo se atrev\u00eda a pasar a un avi\u00f3n en ese momento, estando ya los motores prendidos y que le hab\u00eda dicho que se fuera a la parte delantera del avi\u00f3n para que pudiera salir, porque el avi\u00f3n estaba en ese momento ya prendido, eso fue lo que le alcanc\u00e9 a o\u00edr al piloto..'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compendia el ad-quem la declaraci\u00f3n de VICTOR ADRIANO BELLO MANCERA, diciendo que fue \u00e9ste quien condujo al accidentado de Cimitarra al aeropuerto, trayecto en el cual \u00e9ste le increp\u00f3 para que \u00ab&#8230;le diera r\u00e1pido que no le tuviera miedo a la muerte\u00bb y que cuando llegaron se bot\u00f3 del carro y se dirigi\u00f3 al avi\u00f3n, habl\u00f3 con el piloto, despu\u00e9s dio medio paso y \u00abse encurruc\u00f3\u00bb, sin darse cuenta que la h\u00e9lice le hab\u00eda pegado y le abri\u00f3 la cabeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que \u00e9l trat\u00f3 de hacerle se\u00f1as al piloto pero que el occiso no. Que la nave estaba con los motores en marcha pero inm\u00f3vil. Que aquel estaba al lado derecho del avi\u00f3n \u00ab&#8230; o sea por el lado contrario de la puerta y ten\u00eda que dar una vuelta para subir&#8230;\u00bb. Afirma el Tribunal que el testigo termin\u00f3 diciendo que no cre\u00eda que el accidentado tuviera pasaje y que el imprudente fue el porque se le meti\u00f3 al avi\u00f3n, mas no la tripulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en los testimonios relatados, no encontr\u00f3 el Tribunal demostraci\u00f3n de responsabilidad de quienes maniobraban la aeronave, puesto que esta ya hab\u00eda cerrado sus puertas, pero permaneci\u00f3 inm\u00f3vil, raz\u00f3n por la cual infiere que fue BERRIO quien se dirigi\u00f3 hac\u00eda las aspas que lo \u00abazotaron\u00bb mortalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que hubo imprudencia de la v\u00edctima pues se acerc\u00f3 demasiado a la h\u00e9lice que lo habr\u00eda de matar. Tras citar los art\u00edculos 1.827, 1.828 y 1880 del C\u00f3digo de Comercio, concluye que la nave se encontraba ya en vuelo, circunstancia en la cual la empresa a\u00e9rea est\u00e1 llamada a responder civilmente por los da\u00f1os que cause en tierra,&nbsp; responsabilidad de la cual se libera acreditando la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en este caso la v\u00edctima actu\u00f3 con imprudencia tal, que nada pod\u00edan hacer los tripulantes para evitar el accidente, de quienes se ha dicho que hicieron se\u00f1as para que se retirara del \u00e1rea. Adem\u00e1s, que el aparato permaneci\u00f3 inm\u00f3vil y fue el accidentado quien se acerc\u00f3 a la h\u00e9lice que habr\u00eda de matarlo. Considera que no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de esperarlo para que abordara puesto que no ten\u00eda boleto comprado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal, igualmente, que la empresa a\u00e9rea no es responsable del mal estado e inseguridad del aeropuerto cuyos terrenos se dice que pertenecen al ej\u00e9rcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir cita alguna doctrina extranjera sobre la causal de exoneraci\u00f3n que estudia y termina confirmando la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan contra la sentencia que se acaba de compendiar, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n y los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente por la Sala debido a su estrecha relaci\u00f3n, am\u00e9n de que involucran la supuesta transgresi\u00f3n de las mismas normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el casacionista&nbsp; la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil y 1.980 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 1003 y 1.827 del C. de Co., por aplicaci\u00f3n indebida, por errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza la demostraci\u00f3n del cargo afirmando que el Tribunal le otorg\u00f3 pleno valor probatorio a los testimonios de VICTOR ADRIANO BELLO MANCERA y LUIS ARMANDO SUESCUN GOMEZ, no obstante haber sido recepcionados ilegalmente, esto es, contrariando lo dispuesto por el art\u00edculo 229 del C. de P.C., seg\u00fan el cual \u00abSOLO\u00bb pueden ratificarse en un proceso las declaraciones que se hayan recibido en \u00abOTRO\u00bb sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien posteriormente se aducen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los susodichos testimonios aparecieron como hojas sueltas en el proceso, en fotocopias de una diligencias de indagaci\u00f3n preliminar que trat\u00f3 de adelantar el Juzgado 8 de Instrucci\u00f3n Criminal y los cuales oficiosamente orden\u00f3 ratificar el Tribunal sin percatarse de que tales declaraciones no fueron recibidas en otro proceso, sino dentro de unas diligencias de indagaci\u00f3n preliminar, que nunca tuvieron el car\u00e1cter de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal error, concluye el impugnante, fue trascendental porque al apreciar el fallador tales declaraciones consider\u00f3 que la v\u00edctima hab\u00eda sido la culpable del accidente, desechando las deposiciones de BRAULIO DOMINGUEZ y OMAR ARTURO MU\u00d1OZ PINZON, quienes aseveran que la culpa provino de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se atribuye&nbsp; a la sentencia recurrida la transgresi\u00f3n de los mismos art\u00edculos 2.356 y 2.357 del C.C., y 1.830 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n y 1.003 y 1.087 del C. de Co., por indebida aplicaci\u00f3n, originada en evidentes errores de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial obrante en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su aserto manifiesta que el Tribunal pas\u00f3 por alto lo expresado por los testigos BRAULIO DOMINGUEZ CA\u00d1ON y OMAR ARTURO MU\u00d1OZ PINZON, \u00ab&#8230;violando en esta forma la evidencia procesal, que da cuenta en forma certera y firme de la incuria, la negligencia y la temeraria falta de previsi\u00f3n de SATENA, causa \u00fanica y directa de la muerte del labriego LEON NELSON BERRIO&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante agrega que el Tribunal solo vio la imprudencia de la v\u00edctima en los testimonios interesados de SUESCUN (despachador de SATENA) y ADRIANO BELLO (chofer de la misma empresa), quienes depusieron en forma irregular, sin ver que en forma acorde los testigos afirman que la empresa demandada obr\u00f3 imprudentemente por dejar y recoger pasajeros sin apagar los motores y sin tomar las m\u00ednimas precauciones para proteger a los pasajeros. Con esa misma imprudencia el piloto le indic\u00f3 al pasajero que deb\u00eda dar la vuelta para abordar el avi\u00f3n, siendo golpeado en ese momento por la h\u00e9lice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la presunci\u00f3n de culpa opera en contra de la demandada, la cual debi\u00f3 demostrar que observ\u00f3 los reglamentos de la Aeron\u00e1utica que proh\u00edben recoger y dejar pasajeros con los motores en marcha, mantenerlos alejados de las operaciones de aterrizaje y decolaje, se\u00f1alizaci\u00f3n de \u00e1reas de seguridad, etc., \u00ab&#8230;todo lo cual brilla por su ausencia en ese potrero habilitado como pista de aterrizaje&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar alguna jurisprudencia de la Corte relacionada con la carga de la prueba en la responsabilidad civil originada en el transporte a\u00e9reo,&nbsp; concluye diciendo que el Tribunal no vio la negligencia de la empresa demandada, violando as\u00ed la \u00abrealidad f\u00e1ctica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ab&#8230;Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella\u00bb. Esto es, que debe entenderse por prueba trasladada a aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por reunir los requisitos de validez que le son propios y, adem\u00e1s, por haberse practicado a petici\u00f3n de la parte contra la cual se aduce o con su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no ser as\u00ed, o sea, de no cumplirse tales requisitos, la prueba no puede valorarse. Sin embargo, para el caso de los testimonios, el art\u00edculo 229 ejusdem, dispone que&nbsp; solo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones testimoniales cuando \u00ab&#8230;se hayan rendido en otro, sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan en el posterior&#8230;\u00bb, efecto para el cual, \u00ab&#8230; se repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anterior orden de ideas,&nbsp; es di\u00e1fano que la eficacia probatoria de este testimonio no deviene de la validez de su recepci\u00f3n en el proceso anterior, o de la posibilidad que hubiese tenido la parte contra quien se aduce de contradecirlo all\u00ed, sino de la recepci\u00f3n que de \u00e9l se hace en el nuevo proceso con el cabal cumplimiento de las exigencias de validez y eficacia que la ley impone, lo cual, incluso, trae como consecuencia la consistente en el saneamiento de cualquier irregularidad que en su decreto, recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica, pudiese haber sido cometida en el proceso primitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, no incurri\u00f3 el ad-quem en el yerro que se le imputa por haber apreciado el testimonio de LUIS ARMANDO SUESCUN GOMEZ y VICTOR ADRIANO BELLO MANCERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pero si la conclusi\u00f3n precedente no se considerare suficiente o adecuada, lo cierto es que el cargo tendr\u00eda que ser desestimado, puesto que el Tribunal fundament\u00f3&nbsp; su decisi\u00f3n no solo en aquellos testimonios, sino en todos los otros que se recibieron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, luego de rese\u00f1ar los aspectos que consider\u00f3 m\u00e1s importantes de cada relato, afirm\u00f3 el ad-quem que \u00ab&#8230;De acuerdo a (sic) la anterior prueba testimonial, lejos nos hallamos de una demostraci\u00f3n de responsabilidad por parte de quienes maniobraban el avi\u00f3n, cuya h\u00e9lice seg\u00f3 la vida de quien pretend\u00eda abordarlo&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Podemos inicialmente concluir, de acuerdo al (sic) recuento que de los hechos hacen los testigos, que hubo imprudencia de la v\u00edctima, puesto que quienes maniobraban el aparato nadan pod\u00edan hacer para evitar que Nelson Berrio se le arrimara a la h\u00e9lice, porque se encontraban listos a despegar. Recordemos que el aparato no se movi\u00f3 del lugar en que se encontraba, desde que aterriz\u00f3, bajaron y subieron los pasajeros, y cerr\u00f3 las puertas para iniciar el carreteo&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, habiendo sido todo el acervo testimonial el fundamento del fallo, el ataque a la apreciaci\u00f3n de los testimonios de SUESCUN y de BELLO es incompleto para quebrarlo, pues los dem\u00e1s testimonios siguen siendo base suficiente en orden a sustentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no puede arguirse que el Tribunal \u00abpas\u00f3 por alto\u00bb los testimonios de BRAULIO DOMINGUEZ y OMAR ARTURO MU\u00d1OZ PINZON, cuando, como se ha dicho, se refiri\u00f3 a cada uno de los relatos testimoniales en su providencia y de su apreciaci\u00f3n en conjunto dedujo la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto no se puede olvidar que el juzgador goza de una discreta autonom\u00eda para apreciar las pruebas, raz\u00f3n por la cual no le es permitido a la Corte al despachar el recurso de Casaci\u00f3n, llevar a cabo una nueva calificaci\u00f3n del material probatorio, excepto cuando se demuestra un error evidente, o sea aquel yerro ostensible, \u00ab&#8230;es decir, que salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusi\u00f3n contraria a la evidencia de los hechos&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conducido, quiz\u00e1s, el recurrente por los cuestionables conceptos que se permiten expresar los testigos, para quienes la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n del aeropuerto o la ausencia de una persona que dijera que \u00abno pasara, es decir, controlando la entrada y salida de los pasajeros\u00bb, son deficiencias imputables a la empresa transportadora, endilga a la sentencia recurrida la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos, olvidando que corresponde al testigo narrar hechos y al juez hacer las inferencias y deducciones que de la narraci\u00f3n se desprendan y que los conceptos que estos expongan carecen de eficacia, a menos, claro est\u00e1, que se trate de personas que por sus especializados conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre los hechos narrados tengan la aptitud para emitir pronunciamientos de tal \u00edndole, condici\u00f3n esta \u00faltima que no evidencian los susodichos deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de marzo 24 de 1.992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por BALBINA GRANDAS DE BERRIO, en su propio nombre y en el de sus hijos LUZ EDNA, MARIA ELSA, NELSON JAVIER Y VICTOR BERRIO GRANDAS, frente a la EMPRESA SERVICIO A\u00c9REO A TERRITORIOS NACIONALES \u00abSATENA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-1995 [4019] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}