{"id":81210,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-015-1995-4786\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-015-1995-4786","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-015-1995-4786\/","title":{"rendered":"S 015 1995 [4786]"},"content":{"rendered":"<p>S-015-1995 [4786]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\ufffd 4786 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Luis Alejandro Fern\u00e1ndez Alvarez y Elsa Marina Fern\u00e1ndez de Fern\u00e1ndez contra la sentencia de 10 de diciembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Departamento de Boyac\u00e1, en el proceso ejecutivo promovido por Rosa Elena Avella de Moreno frente a los aqu\u00ed recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 1993, los mencionados recurrentes en revisi\u00f3n solicitan que con audiencia de Rosa Elena Avella de Moreno y con fundamento en las causales 6 y 8 del art. 380 del C. de P.C., se invalide la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se ordenen las consecuencias se\u00f1aladas en el art. 384 del C. de P.C., o se dicte la sentencia que en derecho corresponde de conformidad con la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Los recurrentes apoyan su pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n en los hechos que seguidamente se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Rosa Elena Avella de Moreno present\u00f3 demanda ejecutiva contra los aqu\u00ed recurrentes en revisi\u00f3n, con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de trece millones de pesos y sus intereses correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso libr\u00f3 el pertinente mandamiento de pago en favor de la actora el 6 de marzo de 1990, notificado personalmente al ejecutado Luis Alejandro Fern\u00e1ndez el 27 de abril de 1990 y a la ejecutada Elsa Marina Fern\u00e1ndez el 3 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los ejecutados propusieron contra el mandamiento de pago las excepciones que denominaron \u00abinexistencia de negocio jur\u00eddico que diera origen a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo en favor de la demandante\u00bb, \u00abtenedor Carente de Buena Fe\u00bb, \u00absimulaci\u00f3n y falsedad en lo que respecta al beneficiario, pago de capital e intereses, vencimiento del t\u00edtulo, creador y girador del mismo, e igualmente respecto a (sic) una parte que falta como obligada\u00bb; y \u00abpago\u00bb; proponiendo adicionalmente tacha de falsedad contra el t\u00edtulo valor soporte de la ejecuci\u00f3n. El a-quo, una vez decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas, expidi\u00f3 sentencia el 21 de junio de 1991, declarando infundadas las excepciones y la tacha, por lo que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, imponiendo costas a la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La citada sentencia se notific\u00f3 por estado el 25 de junio de 1991 y, recurrida en apelaci\u00f3n por los demandados el 27 de junio, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante la suya de 10 de diciembre de 1991, al no haber \u00abobservado a plenitud el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La sentencia de primera instancia no se notific\u00f3 como lo dispone el art. 323 del C. de P.C., pues ello no se produjo personalmente dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, y por lo tanto debi\u00f3 haberse practicado mediante edicto y con observancia de los t\u00e9rminos legales; por lo cual se produjo la nulidad consagrada en el numeral segundo del art. 140 ib\u00eddem, pues si aqu\u00e9l pronunciamiento no se notific\u00f3 personalmente ni por edicto, el Tribunal no ten\u00eda competencia funcional para conocer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La letra de cambio por 13 millones que dio lugar al proceso ejecutivo no la giraron los demandados en favor de la demandante y menos para respaldar obligaci\u00f3n con dicha parte, pues aquellos la dejaron en garant\u00eda en el Banco de Colombia de Sogamoso, con el que hab\u00edan adelantado una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito ya cancelada, no obstante lo cual el gerente de la misma entidad Antonio S\u00e1nchez Arboleda procedi\u00f3 irregularmente a llenar el t\u00edtulo valor en favor de la ejecutante y a entreg\u00e1rselo a \u00e9sta, dada su amistad con ella y con el esposo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Los demandados hab\u00edan facilitado en garant\u00eda 2 letras de cambio a Mar\u00eda Elena Fern\u00e1ndez Ricaurte con el fin de que obtuviese pr\u00e9stamos en el comercio de Sogamoso, pr\u00e9stamos que consigui\u00f3 por conducto del intermediario Antonio S\u00e1nchez Arboleda, y por lo mismo ni la ejecutante Rosa Elena Avella de Moreno ni el esposo de \u00e9sta Julio Roberto Moreno le entregaron directamente a ella (la prestamista) suma alguna de dinero, lo que no fue obst\u00e1culo sin embargo para que ella endosara las 2 letras que recibi\u00f3 de los demandados a Roberto Silvino Moreno Avella, hijo de Julio Roberto Moreno, por orden de \u00e9ste, t\u00edtulos que el endosatario no devolvi\u00f3 a la prestamista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterada de las pretensiones de revisi\u00f3n, la demandada Rosa Elena Avella de Moreno se opuso a las mismas, aceptando algunos hechos y exigiendo la prueba de otros en relaci\u00f3n con la causal de nulidad, respecto de la que dijo est\u00e1 saneada por no haberse alegado en tiempo, del mismo modo que neg\u00f3 los hechos fundamentales en que se basa la causal de colusi\u00f3n, enfatizando que los demandados si firmaron la letra de cambio por valor de 13 millones de pesos por exigencia de Julio Roberto Moreno, lo que sucedi\u00f3 en el almac\u00e9n \u00abCentro Car\u00bb de propiedad de \u00e9stos, y que\u00bbEn las excepciones planteadas por el apoderado de los esposos Fern\u00e1ndez, se confiesa el cr\u00e9dito, la firma de la letra de cambio objeto de la demanda;se excepcion\u00f3 la &#8216;presencia&#8217; de la demandante en el &#8216;negocio jur\u00eddico&#8217;, s\u00f3lamente, pero estas excepciones tampoco tuvieron prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Agotado como est\u00e1 el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, la Corte procede a decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAUSAL OCTAVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Consiste en \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb (art. 380 numeral 8 del C. de P.C.). Ella se configura si concurren estos dos presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que se incurra en nulidad al dictarse la sentencia que puso fin al proceso; y b) que contra el fallo no quepa recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Respecto de lo primero, es preciso advertir que se trata de un vicio de nulidad en que se incurre al proferirse la sentencia, en este caso la de segunda instancia, tal como sucede por ejemplo cuando se pronuncia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior de magistrados al previsto por la ley, pero en ning\u00fan caso se refiere esta causal a que el motivo de nulidad se haya presentado con posterioridad a su pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Como es f\u00e1cil constatarlo, la causal que se examina no se abre paso, por cuanto, en primer lugar, sin necesidad de que la Corte se ocupe en dilucidar si el vicio denunciado constituye o no motivo de nulidad, es lo cierto que \u00e9ste no tuvo ocurrencia o no est\u00e1 referido, como lo exige la causal, a la sentencia que \u00abpuso fin al proceso\u00bb, en este caso la del Tribunal, sino a la del a-quo, pronunciamiento este \u00faltimo en relaci\u00f3n con el cual no encuentra erigido este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n. Adicionalmente, el vicio aludido no est\u00e1, cual lo reclama la ley, en aquella sentencia definitiva, sino en actuaci\u00f3n procesal anterior, irrelevante para los efectos de este medio de defensa excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, no se abre paso la causal octava de revisi\u00f3n alegada en este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAUSAL SEXTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Consiste \u00e9sta en \u00abHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ante todo conviene recordar que por ser el recurso de revisi\u00f3n remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material para combatir con \u00e9l, por razones de equidad, decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, goza de especiales caracter\u00edsticas que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, como quiera que tiene por finalidad invalidar por injusta una sentencia firme, para que la jurisdicci\u00f3n pueda reexaminar de nuevo el litigio y fallarlo con arreglo a derecho. Con todo, tambi\u00e9n es preciso observar que si bien este recurso consagra un l\u00edmite indiscutible a la intangibilidad de las sentencias dictadas con autoridad de cosa juzgada, esa limitaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter restringido, pues s\u00f3lo es utilizable como medio de impugnaci\u00f3n frente a ciertas sentencias y por las causales expresamente consagradas en la ley. De ah\u00ed que una de las labores fundamentales del Juez frente a este medio de impugnaci\u00f3n es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley porque como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 18 de julio de 1974 \u00ab&#8230;los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el Juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya correcci\u00f3n se han consagrado precisamente los dem\u00e1s recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una sentencia justa\u00bb (G.J. XCLVIII). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual criterio mantuvo la Corte en su sentencia de 11 de junio de 1976, al aseverar que \u00ab&#8230;el recurso de revisi\u00f3n no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegaci\u00f3n de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido&#8230;\u00bb; puntualizando en sentencia m\u00e1s reciente de 24 de abril de 1980 que \u00ab&#8230;basta leer las nueve causales exigidas por el art\u00edculo 380 del C.d e P.C. como motivos de revisi\u00f3n, para afirmar que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- As\u00ed concebidos los alcances de este recurso extraordinario, no es dif\u00edcil anticipar la improsperidad de la causal sexta de revisi\u00f3n en estudio, pues los motivos en que se hace descansar, seg\u00fan se desprende del recuento de los antecedentes expuestos en otro aparte de esta providencia, fueron ampliamente debatidos en el proceso ejecutivo originante de la sentencia aqu\u00ed combatida, al haber sido objeto de las excepciones de m\u00e9rito y la tacha de falsedad propuestas por los ejecutados y aqu\u00ed actores, medios defensivos esos que, cual se indic\u00f3, fueron declarados infundados en las sentencias ejecutivas de primera y segunda instancia. En efecto, las excepciones y tacha dichas se apoyaron en los siguientes fundamentos: a)\u00bb&#8230;la ejecutante no fue parte en el contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero que di\u00f3 origen a la creaci\u00f3n de la letra de cambio materia de la ejecuci\u00f3n y en momento alguno celebr\u00f3 convenio con los demandados, que sirviera de motivo o causa para producirla\u00bb, b) \u00ab&#8230;la ejecutante que aparece como beneficiaria de la letra de cambio procediendo de mala fe y con dolo, sin haber adquirido derecho cambiario alguno, en forma forzada y artificial se coloca como tenedora, sin haber sido parte en el respectivo negocio de m\u00fatuo con intereses de car\u00e1cter comercial, y por ende no estar legitimada para ser tenedora de buena fe exenta de culpa\u00bb; c) \u00abLa persona que aparece como giradora o creadora de la letra de cambio no intervino no s\u00f3lamente en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico originante de la letra de cambio, sino que tampoco en forma verdadera form\u00f3 parte de la creaci\u00f3n de esta, para poder firmarla. En igual forma no habiendo participado en la producci\u00f3n del t\u00edtulo valor, ignora&nbsp; y trata de desconocer con el artificio de la simulaci\u00f3n y la falsedad, el pago de capital, monto real de los intereses, vencimiento de la letra&#8230;\u00bb; d) \u00abLos ejecutados pagaron al mutuante o prestamista real pago de capital e intereses, pero para eludir la cancelaci\u00f3n de la letra de cambio recurri\u00f3 a la simulaci\u00f3n y falsedad, d\u00e1ndose origen a un t\u00edtulo valor entre personas que no intervinieron en el negocio jur\u00eddico origen de aquella, que figuraran en forma ficticia e irreal, seguramente con el \u00e1nimo de desconocer el pago que efectivamente se hizo de la letra de cambio por parte de los ejecutados&#8230;\u00bb; y e) \u00ab&#8230;contra la realidad, se insertaron en ella, o sea, la letra de cambio menciones esp\u00fareas (sic) o falsas, con prop\u00f3sito de \u00edndole dolosa, como la firma de la giradora o acreedora, el monto de los intereses, la fecha de vencimiento y creaci\u00f3n del t\u00edtulo, y los dem\u00e1s aspectos que se pruebe no corresponden a la verdad, tales como la figuraci\u00f3n de una beneficiaria ficticia\u00bb (fl. 4 y 5 C. 3 proceso ejecutivo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Planteados en los t\u00e9rminos precedentes los fundamentos de las excepciones y la tacha ya se\u00f1aladas, y visto como queda que son ellos los que, en el fondo, sirven de soporte a la causal de revisi\u00f3n en estudio, es obvio que ella no est\u00e1 llamada a prosperar, pues no aduce la presencia de un vicio producto de situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo revisado y que se pretende aniquilar, sino que conlleva el replanteamiento procesal de cuestiones f\u00e1cticas que por haber sido el soporte material de las excepciones propuestas y ya falladas, quedaron definitivamente fenecidas como extremos litigiosos de un proceso que ya concluy\u00f3. De manera que si por parte del sentenciador ad-quem no hubo desconocimiento de los hechos planteados en este recurso al dirimir la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia ejecutiva de primera instancia, no se abre paso l\u00f3gicamente la causal de revisi\u00f3n en mientes, porque ser\u00eda permitir el replanteamiento de asuntos litigados y decididos previamente, vedados seg\u00fan se dijo a este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- La causal sexta, en consecuencia, tampoco es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\ufffd.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Luis Alejandro Fern\u00e1ndez Alvarez y Elsa Marina Fern\u00e1ndez de Fern\u00e1ndez contra la sentencia de 10 de diciembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ejecutivo promovido por Rosa Elena Avella de Moreno frente a los aqu\u00ed recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\ufffd.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, pago que se har\u00e1 efectivo con la cauci\u00f3n prestada (art. 383, inc. 1\ufffd, C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\ufffd.- Mediante oficio, ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed decidido a la Compa\u00f1\u00eda garante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-1995 [4786] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}