{"id":81212,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-018-1995-4373\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-018-1995-4373","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-018-1995-4373\/","title":{"rendered":"S 018 1995 [4373]"},"content":{"rendered":"<p>S-018-1995 [4373]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 4373 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el codemandado Hoover Velasco contra la sentencia de 3 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por Oscar Fidel Villada Villada contra el recurrente, Marco Tulio Velasco y Herney L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la demanda con que se abri\u00f3 paso el proceso ya mencionado, solicit\u00f3 el actor que se le declarase due\u00f1o exclusivo del predio \u201cLas Delicias\u201d ubicado en la vereda Carrizal del municipio de El Cerrito, Departamento del Valle del Cauca, con cabida aproximada de 27 hect\u00e1reas 2.500 metros cuadrados y alindado como se indica en el libelo demandatorio; que se condenase a los demandados a restituirle la parte del inmueble que ocupan, a resarcirle los da\u00f1os y perjuicios que le han ocasionado, as\u00ed como a pagarle las costas del juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Adujo el actor como supuesto f\u00e1ctico de sus pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que es el propietario en dominio pleno del predio \u201cLas Delicias\u201d singularizado anteriormente; que no ha otorgado ni otorga derecho alguno de posesi\u00f3n o tenencia a los demandados, referente a la totalidad o parte del fundo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que los demandados ocupan aproximadamente 16 hect\u00e1reas en la zona parcial del globo, sector oriental a partir de un cerco viejo de madera y alambre que se extiende de norte a sur hacia la mitad de la finca; \u201cse distribuyen y alternan varios lotes de cultivos agr\u00edcolas a m\u00e1s de pastos con los cuales el demandado L\u00f3pez alimenta sus ganados teniendo \u00e9ste adem\u00e1s como se dijo ocupada la casa de habitaci\u00f3n situada al pi\u00e9 del fundo extremo oriental del fundo (sic), con su familia y que es de exclusiva propiedad de mi representado\u201d, quien ha tenido que soportar esta arbitraria conducta desde la fecha de inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo adquisitivo de dominio, (escritura 450 de 5 de noviembre de 1985 de la Notar\u00eda de El Cerrito y registrada el d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o) . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Mediante escrito de 9 de febrero de 1990 el demandante present\u00f3&nbsp; desistimiento de la acci\u00f3n a favor de Herney L\u00f3pez por haber \u00e9ste restituido&nbsp; \u201cel bloque de terreno que ocupaba\u201d petici\u00f3n acogida por el a-quo en auto de 5 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandados Marco Tulio Velasco y Hoover Velasco en la contestaci\u00f3n de la demanda, se opusieron a las s\u00faplicas de la misma, negaron los hechos y propusieron excepciones previas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada uno de ellos por separado formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, de parecido tenor, invocando prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble ya descrito, apoyado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u201cLos se\u00f1ores Marco Tulio Velasco y Hoover Velasco, vienen poseyendo un predio de 16 hect\u00e1reas aproximadamente en la vereda&nbsp; Carrizal Municipio El Cerrito, de manera quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, con una adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. \u201cLos nombrados anteriormente detentan la posesi\u00f3n material del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o hace m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de s\u00ed mismos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitidas las demandas de reconvenci\u00f3n \u00fanicamente contra el demandante, fueron replicadas por el demandante inicial quien se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos y propuso excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de los requisitos sustanciales para adquirir por prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera instancia se clausur\u00f3 el 12 de septiembre de 1991, mediante sentencia que pronunci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en la que dispuso acoger las pretensiones de la demanda principal; declarar probadas las excepciones formuladas por el actor en la contrademanda propuesta por los demandados Marco Tulio y Hoover Velasco; y, consecuentemente, desestima las pretensiones de las demandas de reconvenci\u00f3n y condena, por consiguiente a los demandados a restituir el predio a Oscar Fidel Villada con el pago de la suma de $13.836.000.oo como poseedores de mala fe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. De este fallo apel\u00f3 \u00fanicamente Hoover Velasco, el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el aludido recurso, confirm\u00f3 mediante su sentencia&nbsp; de 3 de julio de 1992, aclarando que el recurrente s\u00f3lo debe responder por la suma de $6.918.000.oo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta \u00faltima determinaci\u00f3n, tal demandado interpuso entonces recurso de casaci\u00f3n, que lo otorg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en virtud del recurso de queja, impugnaci\u00f3n que la Corte se apresta a decidir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el resumen de los antecedentes del litigio, de la pretensi\u00f3n deducida por el demandante, as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida ante el a-quo, el Tribunal aborda el tema de la controversia planteada, ocup\u00e1ndose por estudiar separadamente las pretensiones contenidas en la demanda principal y en la de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante con lo primero, esto es, con la pretensi\u00f3n reivindicatoria, sent\u00f3 los requisitos que exigen su prosperidad, deteni\u00e9ndose en el an\u00e1lisis de los elementos que debe acreditar quien ejerce la acci\u00f3n de dominio, lo cual hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo prueba de su dominio el actor aport\u00f3 copia debidamente registrada de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 398 y 450 de octubre 1\/85 y noviembre 5 del mismo a\u00f1o, otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica de Cerrito por medio de la cual los se\u00f1ores Bertilda daza Vda de Campo, Gildardo Campo Daza, Gladys Campo de Grijalva, Rosa Elena Campo de castro, Gloria Campo Daza y Armando Antonio Campo Daza, le transfirieron a t\u00edtulo de venta su derecho de dominio sobre una finca rural ubicada en el corregimiento de El Carrizal, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Cerrito conocida con el nombre de \u201cLas Delicias\u201d con una cabida superficiaria de 27 ha. 2500mtrs.&nbsp; 2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente acompa\u00f1\u00f3 el certificado de matr\u00edcula expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo el bien qued\u00f3 identificado durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3, en donde se pudo constatar los linderos generales del inmueble Las Delicias, como tambi\u00e9n los especiales del globo de terreno que posee el se\u00f1or Hoover Velasco y que finalmente se orden\u00f3 restituir (fls. 5, 6, 7, del c. 8 )\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con su an\u00e1lisis probatorio puso de presente los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que en la escritura p\u00fablica 398 de octubre 1\u00ba de 1.985 qued\u00f3 consignada la siguiente cl\u00e1usula \u2018especial\u2019 : \u2018Los contratantes manifiestan que sobre el predio objeto de esta compraventa est\u00e1n vigentes tres (3) contratos de aparcer\u00eda,&nbsp; con los Sres. Hoover Velasco, Herney L\u00f3pez y Marco Tulio Velasco respectivamente y que el comprador OSCAR FIDEL VILLADA SE SUBROGA en todos los derechos y obligaciones del propietario o propietarios frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de esos contratos, quedando en libertad y en la obligaci\u00f3n el comprador para ejercitar todas las acciones legales tendientes a la restituci\u00f3n de las parcelas objeto de la aparcer\u00eda asumiendo el comprador los gastos y costas de la acci\u00f3n o acciones que estos respectos ejercite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente al folio 49 del cuaderno tercero y 1 del cuaderno 11, aparece copia aut\u00e9ntica de un contrato de aparcer\u00eda que celebr\u00f3 Gildardo Campo Daza y Hoover Velasco a los 17 d\u00edas del mes de septiembre de 1981 cuyo reconocimiento se llev\u00f3 a cabo en octubre 17 de 1.984\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo se aportaron copias del proceso de Lanzamiento de aparcero iniciado por Bertilda Daza de Campo y otros contra Hoover Velasco quien contest\u00f3 la demanda en marzo 21 de 1985 y se opuso a las declaraciones solicitadas en la demanda de lanzamiento \u2018en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino del contrato no est\u00e1 vencido\u2019, manifestando igualmente a uno de los hechos que siempre ha estado listo a pagar lo pactado pero los arrendadores y concretamente el presunto albacea nunca acept\u00f3 dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1.975\u201d (fl. 65, c. tercero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este marco de ideas el juzgador de instancia precis\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Hoover Velasco entr\u00f3 a ocupar el bien materia de la reivindicaci\u00f3n como aparcero en 1981, calidad que detent\u00f3 hasta noviembre de 1.985, cuando los se\u00f1ores Campo Daza transfirieron el dominio del predio \u2018Las Delicias\u2019 al demandante Oscar Villada Villada y el aqu\u00ed impugnante exterioriz\u00f3 su voluntad de cambiar su posesi\u00f3n jur\u00eddica frente al bien con actos inequ\u00edvocos de rebeld\u00eda contra el due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el se\u00f1or OSCAR VILLADA demostr\u00f3 con creces ser el due\u00f1o del bien a reivindicar cuando aport\u00f3 documentos que acreditan la titularidad del bien as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca)&nbsp; Copia aut\u00e9ntica debidamente registrada de la escritura p\u00fablica No. 398 de fecha octubre 1\u00ba de 1.985. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb)&nbsp;&nbsp;&nbsp; En iguales condiciones presenta la escritura No. 77 de marzo 8 de 1.983 de la Notar\u00eda \u00fanica de Cerrito&nbsp; (V), mediante la cual la se\u00f1ora Bertilda Daza Vda de Campo protocoliz\u00f3 el sucesorio de Miguel Antonio Campo Pati\u00f1o acompa\u00f1ada de la respectiva cuenta de partici\u00f3n y sentencia aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc)&nbsp; Copia igualmente aut\u00e9ntica y registrada del t\u00edtulo escriturario No. 824 del 1\u00ba de agosto de 1.972 de la Notar\u00eda de Cerrito, mediante la cual el se\u00f1or Miguel Antonio Campo Pati\u00f1o, present\u00f3 para su protocolizaci\u00f3n un ejemplar de la resoluci\u00f3n No. 02960 de octubre 13 de 1.971, proferida por el director Regional del Proyecto Valle del Cauca No. 2\u00ba. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA-, resoluci\u00f3n \u00e9sta en la que se adjudica al antes nombrado el predio denominado \u2018Las Delicias\u2019 registrada en la ciudad de Buga el 14 de marzo de 1.972\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acomete, luego,&nbsp; el Tribunal el estudio de la demanda de reconvenci\u00f3n y dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo prob\u00f3 el se\u00f1or Hoover Velasco una posesi\u00f3n p\u00fablica, continua, ininterrumpida de veinte a\u00f1os puesto que como bien lo dice la juzgadora de primera instancia, con base en las pruebas aportadas \u2018Los actos de dominio por \u00e9l ejercidos solo datan del seis (6) de noviembre de 1.985 en adelante pues en los a\u00f1os anteriores ostentaba la condici\u00f3n jur\u00eddica de tenedor\u2019 hecho que se halla plenamente probado en el proceso, reconociendo que el due\u00f1o del terreno hasta esa fecha lo fueron los herederos del Sr. Miguel Antonio Campo Daza con quienes suscribi\u00f3 el contrato de aparcer\u00eda ya mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cinco cargos conforman la demanda presentada por el codemandado-recurrente&nbsp; para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados, los cuatro primeros, en el campo de la causal primera, y el \u00faltimo, en el de la quinta, de las previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte despachar\u00e1 por razones l\u00f3gicas, en orden inverso al propuesto, dejando para el final el estudio conjunto de los que denuncian errores in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dem\u00e1ndase la invalidez de la sentencia por haber sido proferida en proceso viciado de nulidad \u201cconsagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 152 del Decreto&nbsp; 1400 de 1970, recogido hoy por el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del Decreto 2282 de 1.989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo el recurrente aduce que el Tribunal resolvi\u00f3 en definitiva en segunda instancia no s\u00f3lo la demanda reivindicatoria propuesta sino tambi\u00e9n la contrademanda presentada por cada uno de los demandados Marco Tulio y Hoover Velasco;&nbsp; que \u201cellos reconvinieron frente al demandante como demandado cierto en tr\u00e1mite de proceso de pertenencia ya que pretendieron declaraci\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n sobre el fundo rural que se precisa en la demanda; que en el auto admisorio correspondiente, dictado por el funcionario a-quo el 9 de septiembre de 1.987, que obra en el folio 6 del acuerdo No. 6 se ordena simplemente correr traslado al se\u00f1or Oscar Villada por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa la impugnaci\u00f3n que \u201csiendo que la demanda de reconvenci\u00f3n se present\u00f3 cuando a\u00fan se encontraba vigente el Decreto 1.400 de 1.970 y por cuanto en cada una de las presentadas se hablaba de predio rural mayor de 15 hect\u00e1reas era imperativo dar cumplimiento al numeral 6\u00ba del art. 413 y as\u00ed en el auto admisorio de la demanda, se debi\u00f3 emplazar a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien con todas las formalidades y exigencias en tal disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente remata el cargo expresando:&nbsp; \u201cPese a que es ostensible que para el proceso no se dio cumplimiento a tal emplazamiento situaci\u00f3n que era constitutiva de nulidad procedimental a las voces del numeral 9\u00ba del art. 152 del decreto 1400 de 1.970 y que contin\u00faa siendo motivo del mismo vicio anulatorio frente al numeral 9\u00ba del art. 140 del decreto 2282 de 1.989, el Tribunal Superior de Cali entr\u00f3 a pronunciar fallo de segundo grado confirmatorio del pronunciado por el a-quo desconociendo en forma ostensible que en este caso por mandato de la Ley, se forma un litis consorcio necesario y que, as\u00ed no se diga en la demanda de pertenencia, es obligatorio para el juzgador en cumplimiento de lo ordenado en la ley procesal, entrar a llamar a todo el conglomerado social que en forma incierta pueda tener inter\u00e9s en el bien. Inclusive tal orden se da en la actualidad en el numeral 6\u00ba del art. 407 del C. de P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo el Tribunal Superior de Cali dict\u00f3 la sentencia que se acusa ahora por este vicio sin tomar en cuenta la situaci\u00f3n en comento tal fallo debe ser quebrado con el fin de que el tr\u00e1mite se enderece en debida forma tal como lo solicito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de la nulidad del proceso se ha hecho residir en no haberse ordenado en el auto admisorio de la demanda de reconvenci\u00f3n el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre el bien, con las formalidades exigidas en el numeral 6\u00ba del art 413 del C. de P.C., hoy 407 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por venir al caso h\u00e1cese pertinente reproducir lo que la Corte ha sostenido en torno a la nulidad aqu\u00ed planteada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas nulidades procesales no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas como sanci\u00f3n, y provistas como est\u00e1n de un car\u00e1cter preponderadamente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios b\u00e1sicos insoslayables los que ponen al descubierto su raz\u00f3n de ser, su fundamento.&nbsp; H\u00e1blase de los postulados de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAludiendo al segundo de ellos o sea al de protecci\u00f3n dijo la Corte en sentencia de 22 de mayo de 1.979 lo siguientes:&nbsp; \u201cEs pertinente recordar aqu\u00ed, en primer t\u00e9rmino que dentro de los principios que gobiernan el r\u00e9gimen de las nulidades se enlista el de la protecci\u00f3n por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad\u201d.&nbsp; As\u00ed entendidas las cosas siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca.&nbsp; Si por lo tanto la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes no se justifica decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155- establezca como exigencia la que deba indicarse por quien aduce la nulidad entre otras cosas \u2018su inter\u00e9s para proponerla\u2019, preceptiva que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara \u2018Cuando el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 155 alude al inter\u00e9s&nbsp; (del verbo intereses) para la proposici\u00f3n de la nulidad&nbsp; -define el punto con toda exactitud porque b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo y por ende a qui\u00e9n perjudica\u2019 (Sentencia de 4 de febrero de 1.987). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho m\u00e1s concisamente, la nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ella.&nbsp; Postulado que cubre por igual a cualquiera que fuese la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD\u00edjose que pertinentemente por cuanto de la transcripci\u00f3n fluyen dos cosas que, juntas y cada una por s\u00ed empecen el inter\u00e9s del recurrente para formular la nulidad que cree ver en la falta de emplazamiento de las personas indeterminadas:&nbsp; primero, porque la causal alusiva a la falta o indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento s\u00f3lo puede alegarla la persona directamente afectada y ac\u00e1 la depreca es el demandante en reconvenci\u00f3n y segundo que los indeterminados en este juicio no pudieron recibir perjuicio con la decisi\u00f3n acusada desde que es \u00e9sta se deneg\u00f3 la pertenencia respecto de la cual no fueron convocados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre cualquiera otra disquisici\u00f3n sobre el particular pues es ella de suyo suficiente para arruinar la gesti\u00f3n impugnaticia. As\u00ed lo tiene dicho la jurisprudencia al ense\u00f1ar:&nbsp; \u201cresulta de lo anterior que las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios.&nbsp; Por consiguiente , seg\u00fan lo tiene declarado la doctrina de la Corte \u2018no puede solicitarla la contraparte del indebidamente representado o del demandado a quien no se le ha hecho la notificaci\u00f3n en legal forma, pues expresamente dispone la ley, al reglamentar el inter\u00e9s para invocarla que la originada por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u2019 (Cas. Civ. De 11 de octubre de 1.977)\u201d.&nbsp; (Sent. 123 de 21 de marzo de 1.990). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo dicho es que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia del ad-quem por quebranto indirecto de los art\u00edculos: 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264, 265 y 266 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 656, 669, 673, 749, 947, inciso 1\u00ba, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1857 del C\u00f3digo Civil; 79, 80, 81, 83, 85 y 88 del Decreto 960 de 1970; 2\u00ba, 3\u00ba, 54 , 56, 57 del Decreto 1250 de 1970; 3\u00ba de la Ley 200 de 1936; 22 de la Ley 135 de 1961; 3\u00ba del Decreto 1265 de 1977 y 187 del C. De P. C. , a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas&nbsp; Nos, 398 y 450 del 1\u00ba de octubre y 5 de noviembre de 1985, respectivamente, ambas de la Notar\u00eda \u00danica de el Carrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente hace consistir los yerros en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, valor\u00f3 tales documentos no obstante que algunas p\u00e1ginas de las citadas escrituras, espec\u00edficamente las obrantes en los folios 3, 5, 7 y 8 del cuaderno 1, son fotocopias simples, sin autenticar y, por lo tanto, carentes del mismo valor probatorio que revisten los originales, al tenor del art\u00edculo 254 del C. de P. C. y tal como se expresa en la demanda de casaci\u00f3n, el ad quem tuvo por probado el dominio en el reivindicante con unas fotocopias sin valor probatorio alguno y como consecuencia de este error desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1857 del C.C. al no demostrar el propietario su derecho con la prueba solemne exigida por la norma anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase quebranto indirecto de los art\u00edculos 656, 669, 673, 749, 947 inc. 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, y 1857 del C.C.; 79, 80, 8, 83, 85, y 88 del Decreto960 de 1970; 2\u00ba, 3\u00ba, 54, 56 y 57 del decreto 1250 de 1970; 3\u00ba del decreto 1265 de 1977; y , 174, 177, 179, 18, 183 inc. 2\u00ba y 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo tambi\u00e9n se plantea respecto de la misma prueba escrita, error de hecho, pero alegando equivocaci\u00f3n por parte del Tribunal al valorar las escrituras 398 y 450 ya referidas anteriormente, cuando no hab\u00edan sido decretadas como pruebas dentro del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 183 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina el casacionista que solamente se pueden estimar como pruebas, los medios de convicci\u00f3n oportuna y regularmente arrimados al proceso; que, como en el auto que decret\u00f3 las pruebas, no se mencion\u00f3 expresamente que se ten\u00edan como tales documentos agregados a la demanda inicial, para el censor constituye yerro f\u00e1ctico que el Tribunal las haya valorado \u201clo que llev\u00f3 a aplicar en forma indebida o errada las normas enunciadas como violadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el dominio en el actor se acredit\u00f3 con escrituras que el juzgador no pod\u00eda valorar y como consecuencia de este error de hecho, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1857 del C.C. y dem\u00e1s normas enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal de violar los art\u00edculos 174, 178, 179, 183, 184, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 262, 264, 265 y 266 del C. de P.C.; 656, 669, 970&nbsp; y 1857 del C.C.; 79, 80, 81, 83, 84, 85 y 88 del decreto 960 de 1970; 3\u00ba de la Ley 200 de 1936; 22 de la Ley 135 de 1961, 3\u00ba del Decreto 1265 de 1977 y 118 del C. de P.C., en forma indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con planteamientos similares a los presentados en el primer cargo, el recurrente enfoca su ataque a la luz del error de derecho; expresa en desarrollo de su censura , una vez m\u00e1s, que el ad quem valor\u00f3 equivocadamente la prueba documental aportada a la demanda por cuanto los art\u00edculos 118, 174, 177, 251, 253, 254 del C. de P.C., no permiten la estimaci\u00f3n de copias sin autenticidad alguna como las que conforman los folios 3, 5, 7 y 8 del cuaderno No. 1, pertenecientes las dos primeras a la escritura p\u00fablica No. 398 y las dos \u00faltimas a la escritura No. 450, (relacionadas anteriormente). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las copias de los instrumentos p\u00fablicos anotados no cumplen las exigencias propias de la expedici\u00f3n de copias autorizadas por parte de Notario, previstas en los art\u00edculos 84 y85 del decreto 760 de 1970, motivo por el cual se incurri\u00f3 en error de derecho al estimar probada la propiedad del actor sobre el bien reivindicado, con base en esa prueba documental, producida sin el lleno de los requisitos legales, que le imped\u00eda aceptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Versa sobre el quebranto indirecto de los art\u00edculos 118, 174, 175, 178, 179, 183, 184, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 262, 264, 265 y 266 del C. de P.C.; 656, 669, 673, 749, 947 inc. 1\u00ba., 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 1857 del C.C.; 79, 80, 81, 83, 85 y 88 del Decreto 960 de 1970; 3\u00ba de la ley 200 de 1936; 22 de la Ley 135 de 1961;, 3\u00ba del decreto 1265 de 1977; por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se estructura como error de derecho lo planteado en el cargo segundo como error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuye el censor el yerro de derecho el haberse apreciado, sin ser decretadas en el auto de apertura a pruebas de 28 de noviembre de 1989, las escrituras p\u00fablicas N\u00fameros 398 y 450, suficientemente publicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo expresa el recurrente:&nbsp; \u201cAl estimar como prueba tales documentos que no fueron objeto de decreto probatorio alguno, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la valoraci\u00f3n de tal prueba, pues al desconocer el texto del art. 183 del C. de P.C. pas\u00f3 indirectamente a violar las normas sustantivas indicadas, ya que para poder ser valoradas tales pruebas debi\u00f3 de haberse sujetado ellas a contradicci\u00f3n lo cual solamente se logra con su enfrentamiento procesal, con su decreto que puede ser controvertido por la parte contraria.&nbsp; No se dio esta oportunidad y de contera se violaron las normas dichas lo cual llevar\u00e1 indiscutiblemente a que la sentencia sea casada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.) El examen conjunto de los cuatro primeros cargos obedece, de un lado, a la similitud de los yerros probatorios denunciados por el censor para impugnar la sentencia recurrida y a la entidad de las pruebas enjuiciadas para tal efecto y, de otro, a la generalidad de fallas de car\u00e1cter t\u00e9cnico observadas en su formulaci\u00f3n, las que por s\u00ed solas son suficientes para despachar adversamente la gesti\u00f3n impugnaticia extraordinaria contenida en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed,&nbsp; resulta, en primer t\u00e9rmino, imperdonable que el recurrente, pretendiendo al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n el desquiciamiento total de la sentencia impugnada,, bajo la consideraci\u00f3n de que el demandante no es due\u00f1o de la cosa materia de reivindicaci\u00f3n, no hubiese denunciado, en ninguno de dichos cargos, como vulnerado por aplicaci\u00f3n indebida, desde luego, el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, norma de rango sustancial que indiscutiblemente constituy\u00f3 la base esencial del fallo combatido, y cuya acusaci\u00f3n le habr\u00eda bastado para satisfacer el requisito formal del numeral 1\u00ba. Del art\u00edculo 51 del decreto 1651 de 1991, por cuanto la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 947 de la misma codificaci\u00f3n civil tan s\u00f3lo sugiere una controversia en torno a las cosas que pueden reivindicarse, mas no respecto de la titularidad del derecho de dominio sobre la cosa materia de recobro, aspecto sobre el cual gravita la inconformidad del recurrente, omisi\u00f3n que dada la naturaleza del recurso interpuesto, v\u00e1lidamente releva a la Sala de cualquier examen sobre la materia propuesta en los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora, en segundo t\u00e9rmino, reprochable para tales cuatro cargos, la aducci\u00f3n como fundamento com\u00fan de la censura, la comisi\u00f3n de presuntos errores de \u00edndole probatoria cometidos por el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la probanza documental relacionada en ellos, cuando ni en las instancias, ni en tr\u00e1mite alguno de ellas, el recurrente repar\u00f3 en las informalidades de que pudieran adolecer tales pruebas, y que, consecuencialmente, pudieran afectar su ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicci\u00f3n, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo as\u00ed en la proposici\u00f3n del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto, como lo ha pregonado esta Corporaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026 toda alegaci\u00f3n conducente&nbsp; a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no&nbsp; fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u201d (CXXXIV, 84), motivo por el cual ha reiterado que&nbsp; \u201c\u2026el cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba\u2026 implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie,, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u201d (CXLVIII, 25). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto:&nbsp; la actuaci\u00f3n surtida en las dos instancias construye s\u00f3lido testimonio del silencio guardado por el recurrente para cuestionar, de un lado, la incorporaci\u00f3n&nbsp; de la prueba documental relacionadas con las escrituras Nos. 398 y 450 de 1\u00ba. De octubre y 5 de noviembre de 1985, ambas de la Notar\u00eda \u00danica del El Cerrito&nbsp; (Valle), y de otro, su posterior apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, como quiera que en la primera instancia, aparte de la contestaci\u00f3n de la demanda, de la proposici\u00f3n de excepciones de fondo y previas, y de la formulaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, no se aprecia actividad alguna que hubiese dejado huella de tal inconformidad, como que ni siquiera present\u00f3 alegato de conclusi\u00f3n; y en la segunda, abierta para combatir la sentencia de primer grado que le hab\u00eda sido desfavorable, y, en la cual se puntualiz\u00f3 que \u201cel actor adujo como prueba del derecho de dominio que afirma tener sobre el inmueble que se pretende, copia debidamente registrada de las escrituras p\u00fablicas Nos. 398 y 450 de octubre 1\/85 y nov. 5 del mismo a\u00f1o otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Cerrito, por medio de la cual los se\u00f1ores Bertilda Daza Vda de Campo, Gildardo Campo Daza , Gladys Campo de Grijalva, Rosa Elena Campo de Castro , Gloria Campo Daza&nbsp; y Armando Antonio Campo Daza&nbsp; le transfirieron a t\u00edtulo de venta su derecho de dominio sobre una finca rural ubicada en el corregimiento de El Carrizal, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Cerrito, conocida con el nombre de \u201cLas Delicias\u201d, con una cabida superficiaria de 27 ha. 2.500 mts 2\u201d, tampoco movi\u00f3 argumento alguno con aquella finalidad, limit\u00e1ndose a evidenciar su disconformidad con el auto que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad formulada por el Procurador Agrario, al recabar sobre la declaraci\u00f3n de dominio impetrada en la demanda de reconvenci\u00f3n y a deprecar el pago de las mejoras necesarias plantadas en el predio rural materia de recobro (flios 82 a 85, c. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>2.Sin embargo de lo expuesto que , se repite, es suficiente para concluir en el fracaso de la impugnaci\u00f3n consignada en cada uno de los cuatro primeros cargos, la Sal estima pertinente referirse a su contenido para delatar, respecto de unos, los dos primeros, su inocuidad, como quiera que denunci\u00e1ndose en ellos la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de yerro f\u00e1ctico, su desarrollo se endereza a demostrar la comisi\u00f3n de uno de derecho y, de los otros, su fundamentaci\u00f3n carente de respaldo legal y su intrascendencia, pues que, aunque ubicados en el campo de los errores de iure , su demostraci\u00f3n no conducir\u00eda necesariamente al desquiciamiento del fallo combatido, como a rengl\u00f3n seguido pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como hasta la saciedad lo tiene repetido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el error de hecho, como una de las manifestaciones de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, se relaciona invariablemente con la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, y se configura cuando el sentenciador ha puesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) , o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n), nada hay en el desarrollo de los dos primeros cargos que indiquen que la violaci\u00f3n de la ley sustancial acusada en ello, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental all\u00ed determinada, se haya producido como consecuencia de haber incurrido el ad quem en alguno de los supuestos rese\u00f1ados como tipificadores del yerro de facto; muy por el contrario, la censura parte, como igual lo hace el Tribunal, de la presencia f\u00edsica de tales pruebas en el proceso, pero discrepa en cuanto a su ponderaci\u00f3n probatoria, como quiera que en el primer cargo, afirma que \u201colvid\u00f3 el juzgador ad quem&nbsp; que las copias de un documento solamente tienen el mismo valor probatorio que el original cuando se presenta una de las situaciones que al efecto indica el art. 254 del C. de P.C., y que en este caso, a la demanda se acompa\u00f1aron precisamente para demostrar el dominio que predica el demandante y que acept\u00f3 el fallo atacado\u2026\u201d, y en el segundo precisa que \u201c\u2026tales pretendidas pruebas documentales ya fueron materia de ataque como tales en el cargo anterior.&nbsp; Ahora se circunscribe el mismo al hecho de no haberse dado estricto cumplimiento al art. 183 del C. de P.C., y de paso, valorando prueba no decretada, viol\u00f3 las normas sustanciales dando por demostrada, sin haberse ordenado tener&nbsp; como prueba la documentaci\u00f3n allegada, la propiedad del bien en el demandante\u2026\u201d, planteamientos con los cuales no hace m\u00e1s que formular objeciones probatorias enfiladas a denunciar errores de derecho en la valoraci\u00f3n de los aludidos medios de convicci\u00f3n, que si bien tiene de com\u00fan con el de facto producir id\u00e9ntica consecuencia, cual es la violaci\u00f3n de la ley sustancial, por inaplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida, se diferencia de aqu\u00e9l en que \u00e9ste tiene como elemento tipificador la equivocaci\u00f3n cometida por el sentenciador en la valoraci\u00f3n de la prueba , seg\u00fan el sistema legal regulativo del medio probatorio, bien sea porque le atribuye un m\u00e9rito que la ley no le concede , o bien porque le niega el que ella le asigna, desenfoque que por s\u00ed solo hace in\u00fatil cualquier examen encaminado a descubrir el yerro de facto denunciado en tales cargos.&nbsp; Ahora bien:&nbsp; teniendo en cuenta que tales reparos, en t\u00e9rminos generales, se reiteran en los dos restantes, como yerros de derecho, es necesario afirmar, para el tercero, que la cr\u00edtica encaminada a restarle m\u00e9rito probatorio a las fotocopias de las escrituras n\u00fameros 398 y 450 del 1\u00ba. de octubre y 5 de noviembre de 1985, de la Notar\u00eda de El Cerrito (Valle), aportadas por el demandante para demostrar el derecho de dominio alegado sobre el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n, por cuanto algunos de sus folios, especialmente los distinguidos con los n\u00fameros 3 y 5 de la primera, y 7 y 8 de la segunda, carecen de autenticidad, es absolutamente infundada como quiera que se trata de una fotocopia de tales instrumentos, autenticada en la forma prevenida en el numeral 2\u00ba. Del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario Segundo de Palmira, adem\u00e1s de rubricar con su sello y firma cada uno de los folios integrantes de dichas escrituras, certific\u00f3 que \u201cla presente fotocopia es igual en su contenido al original que el suscrito ha tenido a la vista\u201d (flios 5 y 9, c.1); y respecto del cuarto, resulta conveniente destacar su intrascendencia, como quiera que aunque es indiscutible que el juez no cumpli\u00f3&nbsp; con el deber que le impon\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de \u201cresolver expresamente sobre la admisi\u00f3n \u2026\u201d de la prueba documental anexada a la demanda inicial, cuando decidi\u00f3 la solicitud de las&nbsp; pruebas pedidas por las partes en el proceso (auto de 28 de noviembre de 1989, flios 114 a 116, c.1), su yerro es intrascendente, por cuanto tal mandato legal no tiene finalidad distinta de la de reasegurar el principio de publicidad de la prueba, previsi\u00f3n que puede resultar&nbsp; superflua cuando la contraparte , por otros medios, como sucede con el traslado de la demanda, puede no solamente conocerla sino tambi\u00e9n contradecirla, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en que la parte demandada no s\u00f3lo conoci\u00f3 la existencia y contenido de la prueba documental arrimada con el libelo incoatorio del proceso, incluida la aqu\u00ed enjuiciada, sino que una de las personas integrantes de dicha parte, reclam\u00f3 que se tuviera, como elemento de juicio para demostrar los hechos constitutivos&nbsp; de su demanda de reconvenci\u00f3n, la documental referida a \u201c\u2026escritura n\u00famero trescientos noventa y ocho (398), otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo del Cerrito (Valle), de primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la cl\u00e1usula especial, cuando se habla del contrato de aparcer\u00eda con los demandantes (flios 81 a 83, c.1), y as\u00ed se decret\u00f3 por el juez de la causa en el auto respectivo (flios 114 a 116, c.1), cuando expresamente determin\u00f3: \u201cPruebas parte demandada reconvenci\u00f3n\u2026Demandado Marco Tulio Vel\u00e1squez C. 1\u00ba\u20262\u00ba\u20263\u00ba. T\u00e9ngase como prueba a favor de esta parte y hasta donde sea de ley, los documentos que relaciona en el punto c) \u201cprueba documental\u201d, con lo cual, de paso, se enmend\u00f3 la cuestionada omisi\u00f3n, pues tal documento, fundamental en la determinaci\u00f3n impugnada, se incorpor\u00f3 legalmente al elenco probatorio del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tambi\u00e9n llamado de adquisici\u00f3n, seg\u00fan el cual&nbsp; \u201c\u2026ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que s\u00f3lo a \u00e9ste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe ten\u00e9rsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla\u2026\u201d (Teor\u00eda general de la prueba judicial.&nbsp; Hernando Devis Echand\u00eda. Tercera Edici\u00f3n. Volumen 1. p\u00e1g. 118). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandado recurrente Hoover Velasco a pagar las costas causadas en la tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-1995 [4373] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; Ref: Expediente No. 4373 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el codemandado Hoover Velasco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}