{"id":81213,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-020-1995-4733\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-020-1995-4733","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-020-1995-4733\/","title":{"rendered":"S 020 1995 [4733]"},"content":{"rendered":"<p>S-020-1995 [4733]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4733 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ARTURO GALLO ZULUAGA contra la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de abril de l992 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por ARTURO GALLO ZULUAGA contra la SOCIEDAD BOTERO SALAZAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 2 de abril de l990 ARTURO GALLO ZULUAGA solicit\u00f3 que se declarara terminado el contrato&nbsp; de arrendamiento de un inmueble celebrado con la SOCIEDAD BOTERO SALAZAR S.A. como arrendataria, por haber incurrido \u00e9sta en mora en el pago de la renta pactada y, consecuencialmente, se decrete el lanzamiento y la entrega al arrendador ARTURO GALLO ZULUAGA del inmueble distinguido con el n\u00famero 10-51 de la carrera 7a de Cali, inmueble \u00e9ste que aparece individualizado por sus linderos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos expuestos para apoyar las anteriores peticiones, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En enero de 1954 Tomaso Bubani Possi adquiri\u00f3 la&nbsp; propiedad del referido inmueble mediante negociaci\u00f3n que facilit\u00f3 el entonces ocupante, ARTURO GALLO ZULUAGA, y acord\u00f3 con este \u00faltimo un contrato de arrendamiento de dicho inmueble en t\u00e9rminos de los que dan cuenta las Escrituras P\u00fablicas No. 39 del 18 de enero de 1967 de la Notar\u00eda 4a de Cali y No. 2067 de junio 30 de 1976 de la Notar\u00eda Tercera tambi\u00e9n de Cali. Convinieron arrendador y arrendatario que el contrato en cuesti\u00f3n tendr\u00eda una duraci\u00f3n de veinte a\u00f1os prorrogables por otros veinte y hubo, en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, varias inscripciones del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al morir Tomaso Bubani la posesi\u00f3n del imueble pas\u00f3 a manos de su hija Elsa Bubani de Tambini quien lo enajen\u00f3 a Armando Gastaldi en diciembre de 1979 (Escritura P\u00fablica 3987 de 12 de diciembre de 1979 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali). Posteriormente, mediante Escritura P\u00fablica No.10105 de diciembre 22 de l989 otorgada en la Notar\u00eda 2a del C\u00edrculo de Cali, el inmueble fue adquirido por BOTERO SALAZAR S.A., sociedad a la que Arturo Gallo Zuluaga hab\u00eda subarrendado el local, el 1o de octubre de l988, mediante documento autenticado en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali por un precio&nbsp; de doscientos mil pesos ($200.000.oo) mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOTERO SALAZAR S.A. hab\u00eda pagado la renta&nbsp; cumplidamente desde octubre de l988 hasta enero de l990. En enero 19 de l990 y enero 26 de l990 Gastaldi y BOTERO SALAZAR S.A., respectivamente, comunicaron al arrendatario y a la vez subarrendador ARTURO GALLO ZULUAGA,&nbsp; la venta del inmueble. Y desde la \u00faltima comunicaci\u00f3n referida, la sociedad BOTERO SALAZAR S.A. se abstuvo de continuar pagando la referida prestaci\u00f3n, por considerar que al haber adquirido ella el dominio del inmueble cuya tenencia conservaba, perdieron vigencia los compromisos arrendaticios asumidos y se extingui\u00f3&nbsp; la relaci\u00f3n contractual respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepciones a la demanda con que se inici\u00f3 el proceso de lanzamiento, propuso la demandada \u201cmejor derecho\u201d, \u201cconfusi\u00f3n\u201d e \u201cinexistencia legal del contrato de arrendamiento\u201d celebrado entre Tomaso Bubani y el actor ARTURO GALLO ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo proferido en primera instancia declar\u00f3 que la excepci\u00f3n de confusi\u00f3n propuesta por la demandada, qued\u00f3 acreditada y, por tanto, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que se fundamenta en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitiendo la existencia del contrato de arrendamiento entre Tomaso Bubani y el arrendador demandante, afirma que al extinguirse el derecho de \u00e9ste \u00faltimo por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es due\u00f1o, se extinguen los derechos del arrendatario, ya que expira el contrato. (art. 2019 del C\u00f3digo Civil). Por tanto, cuando Gastaldi vendi\u00f3 el inmueble, vendi\u00f3 el objeto del contrato de arrendamiento y en consecuencia \u00e9ste expir\u00f3, y de contera el de subarriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que GALLO ZULUAGA no est\u00e1 protegido por los art. 518 a 523 del C\u00f3digo de Comercio por cuanto no tom\u00f3 en arriendo un establecimiento de comercio, pues antes de que BOTERO SALAZAR S.A. ocupara el local con un almac\u00e9n de electrodom\u00e9sticos, funcionaba en el mismo un establecimiento para la venta de veh\u00edculos, propiedad de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de confusi\u00f3n (art. 1724 del C.C.), al concurrir en una misma persona las calidades de deudor y acreedor, derivada de dos contratos iguales de arrendamiento que permiten el goce de un mismo inmueble, &#8211; auncuando uno sea de subarriendo y no obstante la diferencia en el valor de los contratos sea tan tajante ($3.360 por el arriendo y $240.000 por el subarriendo) -. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de l992, proferida para resolver sobre el m\u00e9rito del recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo desestimatorio de primer grado, interpuso el arrendador demandante, expres\u00f3 que la excepci\u00f3n que deb\u00eda aceptarse&nbsp; era la de existencia de \u201cmejor derecho\u201d por parte de BOTERO SALAZAR S.A. frente al derecho que alega ARTURO GALLO ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 improcedente la excepci\u00f3n de confusi\u00f3n porque si bien en el demandado concurrieron las calidades de arrendador y subarrendatario, no aconteci\u00f3 lo propio con&nbsp; la de subarrendador; es decir, no se dieron las calidades de deudor y acreedor&nbsp; en la relaci\u00f3n contractual objeto de controversia para que exista la imposibilidad de generar el pago que, al decir del juzgador,&nbsp; es el fen\u00f3meno que se produce cuando hay confusi\u00f3n, luego procedi\u00f3 entonces, a examinar otra de las excepciones propuestas por el demandado, con fundamento en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite al superior, en caso de hallar infundada la excepci\u00f3n que acogi\u00f3 el juez de primer grado, resolver las otras, as\u00ed la parte que la aleg\u00f3 no haya apelado la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma entonces que si el mero tenedor, en este caso la sociedad demandada, puede oponer su nueva calidad de propietario y a la vez poseedor a quien antes reconoc\u00eda como due\u00f1o, con mayor raz\u00f3n se las puede oponer a quien tuvo la tenencia de la cosa que luego le traspas\u00f3, pues \u00abno es l\u00f3gico que el nuevo tenedor, o mejor, quien pretende recuparar la tenencia del bien subarrendado, pueda hacerlo del due\u00f1o y poseedor del mismo sin esgrimir un t\u00edtulo mejor al que ya exhibe el propietario.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que al realizarse la compraventa entre la sociedad BOTERO SALAZAR S.A.&nbsp; como compradora y Gastaldi como vendedor, se inscribi\u00f3 la escritura correspondiente para efectos de realizar la tradici\u00f3n del inmueble y que la entrega material&nbsp; se efectu\u00f3, por cuanto aquella&nbsp; ya ocupaba f\u00edsicamente dicho&nbsp; bien. Aclara, as\u00ed mismo, que las mejoras realizadas no son de propiedad del demandante por haber sido construidas en bien ajeno, debiendo entonces reconocerle un cr\u00e9dito el propietario que las adquiere por accesi\u00f3n. Pero que el pago de dichas mejoras, por tratarse de un derecho personal, no pueden ser exigidas a quien adquiere el bien luego por tradici\u00f3n. Quien hizo las mejoras s\u00ed tiene derecho de retenci\u00f3n sobre el bien, siempre y cuando tenga la tenencia del bien. En el presente caso no tiene, pues, el apelante \u201c&#8230; argumento eficaz para considerar &#8230;\u201dque por las mejoras realizadas, cuyo cr\u00e9dito no se solicita en el proceso, que la Escritura P\u00fablica No. 10105 por la que el demandado adquiri\u00f3 el bien es fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente en relaci\u00f3n con la propiedad comercial y el \u201cgood wil\u201d que aduce tambi\u00e9n el demandante para argumentar que la sociedad demandada no pudo adquirir la posesi\u00f3n material del local y para cuestionar la Escritura P\u00fablica No.10.105 citada, estim\u00f3 el Tribunal que se trata de derechos personales del arrendatario que ninguna injerencia tienen hasta el punto de obstaculizar la adquisici\u00f3n del derecho real de dominio del bien ra\u00edz que le sirve de emplazamiento objetivo a una explotaci\u00f3n mercantil, no constituyen una limitaci\u00f3n o gravamen sobre dicho inmueble y, por lo dem\u00e1s, son&nbsp; derechos&nbsp; o prerrogativas que \u00fanicamente puede invocar quien como empresario, lleve a cabo esa explotaci\u00f3n y ocupe por lo mismo el local con un establecimiento comercial, cosa que en este caso hacia la sociedad subarrendataria y no el arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el d\u00eda diecisiete (17)&nbsp; de noviembre de l993 y actuando a trav\u00e9s de apoderado, ARTURO GALLO ZULUAGA interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para que, con fundamento en las causales 8a, 6a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y una vez agotado el procedimiento de rigor, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se invalide la sentencia recurrida y dicte la que en derecho corresponda, condenando a la sociedad demandada en lanzamiento, BOTERO SALAZAR S.A., al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados con el inter\u00e9s moratorio del 3% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condene en consecuencia a la misma entidad a la&nbsp; restituci\u00f3n del inmueble arrendado y al pago de los perjuicios ocasionados y de las costas y gastos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se la condene por \u00ablos asuntos impl\u00edcitamente contenidos en el proceso\u00bb, referidos a los pagos por concepto de arrendamiento, a un 30% de la cantidad depositada o debida, a la pena por incumplimiento del contrato, a los perjuicios causados por el proceso y a las costas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los motivos en que se apoya para justificar esas pretensiones, son en s\u00edntesis los siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. En cuanto toca con la primera de las causales de revisi\u00f3n aducidas, considera el recurrente que existe nulidad en la sentencia que puso fin al proceso (Art. 380, numeral 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por carecer el juez de competencia y desconocer lo que ya era cosa juzgada, pues despu\u00e9s de haber aceptado el juez a quo que la excepci\u00f3n que prosperaba era la de confusi\u00f3n, el Tribunal, sin que mediara apelaci\u00f3n de parte de la demandada estudi\u00f3 y dio por probada otra excepci\u00f3n, la de mejor derecho, violando as\u00ed los art\u00edculos 306 y el 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del recurrente, el Tribunal ha podido revisar las excepciones si el a quo \u00abse hubiera abstenido de examinar las otras excepciones\u00bb. Pero en el presente caso el a quo s\u00ed las examin\u00f3. Expresa adem\u00e1s que el demandado no apel\u00f3 la sentencia sino que solicit\u00f3 que se mantuviera la primera decisi\u00f3n por cuya virtud se negaron las otras excepciones y porque la solicitud referida equivale a renunciar al alegato de las dem\u00e1s excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el apelante que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por haber enmendado la sentencia de primera instancia en la parte que no fue objeto del recurso, incurriendo en nulidad por carencia de competencia funcional al no tener presente&nbsp; el principio prohibitivo&nbsp; de la reformatio in pejus. La competencia del Tribunal estaba limitada entonces por el recurso de apelaci\u00f3n formulado y no pod\u00eda modificar las decisiones de la primera sentencia que no hubiesen sido impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, estima que el Tribunal en su providencia declar\u00f3 que los derechos de ARTURO GALLO ZULUAGA tienen una jerarqu\u00eda inferior a los de BOTERO SALAZAR S.A., sin citar texto legal alguno que a semejante juicio le sirva de soporte jur\u00eddico por lo que quebrant\u00f3 el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la nulidad as\u00ed producida no admite ser subsanada mediante recurso ordinario alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. El recurrente fundamenta su argumentaci\u00f3n en el numeral 6o del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; afirmando que la Escritura P\u00fablica No. 10.105 por la cual el demandado adquiri\u00f3 el inmueble por compraventa, presenta los hechos en forma contraria a la realidad, lo que la convierte en fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fraude en la escritura, afirma, consiste en expresar que al momento de celebrarse \u00e9sta, Gastaldi era el poseedor material e inscrito, cuando se sabe que BOTERO SALAZAR S.A. era quien ostentaba la tenencia del bien. Esto, en su opini\u00f3n, fue reconocido por el Tribunal, que en consecuencia no tuvo en cuenta lo dicho en la escritura sino, por el contrario, afirm\u00f3 que el demandado era quien ocupaba el inmueble. Si hubo fraude en la escritura, esta no puede oponerse al demandante. Resalta que este fraude se reiter\u00f3 en el proceso cuando el demandado afirm\u00f3 que el demandante nunca hab\u00eda sido el tenedor del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta que ante el Juzgado de primera instancia se practic\u00f3 un interrogatorio de parte en donde el demandado utiliz\u00f3 un estudio grafol\u00f3gico falso y unos documentos falsos, en los que se afectaba el nombre del demandante. Y aunque estos documentos no fueron aceptados en el proceso por extempor\u00e1neos, se incorporaron y se usaron por parte del demandado en su alegato de conclusi\u00f3n y luego por el a quo como puede observarse en su providencia al afirmar que seg\u00fan se vislumbra de algunas pruebas, \u00abexist\u00eda inconformidad del se\u00f1or Bubani y luego sus causahabientes con el inquilino\u00bb, cuestiones a las que se refer\u00edan dichos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa adem\u00e1s que Tomaso Bubani dej\u00f3 a C\u00e9sar Calvo Mercado sus bienes y no a Elsa Bubani de Tambini, sin que obre prueba en el expediente de que Calvo los hubiere traspasado a ella o a Armando Gastaldi. Por tanto Gastaldi \u201cno era ni propietario ni poseedor\u00bb, como para poder haber vendido efectivamente el bien al ahora demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Con fundamento en el numeral 9o del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nuevamente expresa&nbsp; el recurrente que la sentencia del Tribunal se dict\u00f3 en contra de cosa juzgada, por cuanto la decisi\u00f3n del a quo referente a la excepci\u00f3n&nbsp; aceptada en su decisi\u00f3n como v\u00e1lida, fue irrespetada, desconociendo as\u00ed el principio referido de la cosa juzgada, pues, en su entender, teniendo en cuenta que las partes pueden desistir de las excepciones propuestas, (art. 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el Tribunal no pod\u00eda decidir sobre las excepciones desistidas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el a quo al resolver&nbsp; sobre la denuncia del pleito planteada expres\u00f3 que este proceso no trataba de acciones reales o posesorias, y por tanto no proced\u00eda dicha denuncia.&nbsp; Entonces, afirma el censor, si no se discut\u00eda el derecho de propiedad, no pod\u00eda ahora el Tribunal poner en conflicto el derecho de propiedad y el contrato de arrendamiento, para decidir cual derecho pod\u00eda prevalecer. Como la denuncia del pleito termina con un fallo que tiene el car\u00e1cter de sentencia, la cual no fue apelada por BOTERO SALAZAR S.A., no pod\u00eda el Tribunal resolver sobre lo ya fallado, es decir, sobre el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 4o Civil del Circuito de Cali, el recurso de revisi\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite por auto del 25 de abril de l994, disponi\u00e9ndose el correspondiente traslado a la sociedad BOTERO SALAZAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La fase probatoria transcurri\u00f3 del modo exigido por la ley (F. 174 del C. de la Corte) y de la facultad para presentar alegato final, hicieron uso el apoderado del recurrente (F 177) y el apoderado del demandado (F. 184). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En este orden de ideas, resultando que la relaci\u00f3n existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurri\u00f3 en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La revisi\u00f3n, como recurso eminentemente extraordinario que es, se encuentra sometido \u00aba espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas.\u00bb Por consiguiente, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n enmendar situaciones que, a\u00fan cuando graves o&nbsp; perjudiciales, hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende. (Sentencia 6 de diciembre de l991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo estas directrices, se proceder\u00e1 entonces al an\u00e1lisis de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(I) Establece el art\u00edculo 306 numeral segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que cuando el juez de primera instancia encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. Y que,&nbsp; si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta, pues, observar con cuidado este texto para concluir que el mismo, contra lo que afirma el recurrente, ha de ser entendido como determinante de la posibilidad que tiene el ad quem, en sede de apelaci\u00f3n desde luego, de decidir sobre la totalidad de las excepciones presentadas por el demandado, cuando la excepci\u00f3n aceptada por el a quo resulta en concepto del primero infundada, independientemente de que haya estudiado o no las rentantes defensas formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y valga advertir que esta inteligencia de la norma en cuesti\u00f3n tiene claro respaldo en los antecedentes hist\u00f3ricos de su establecimiento. Ella proviene sin duda alguna del anterior C\u00f3digo Judicial, en el que se expresaba: \u00abSi el juez encuentra probada una excepci\u00f3n perentoria, no tiene obligaci\u00f3n de estudiar las dem\u00e1s propuestas o alegadas. El silencio del juez no impide que el superior estudie y falle las otras, si encuentra infundada la que el juez consider\u00f3 probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.\u00bb (Art. 344). Frente a esta norma la comisi\u00f3n redactora de entonces expres\u00f3: \u00abes de notarse la disposici\u00f3n del art\u00edculo 344 del proyecto, que permite al juez no considerar todas las excepciones perentorias si encuentra probada una de ellas; pero ello no impide que el superior, caso de apelaci\u00f3n, estudie las otras y dicte fallo sobre ellas, si estima sin fundamento la que el inferior declar\u00f3 probada. Consagra, pues, este texto cierta amplitud de apreciaci\u00f3n en el juez ad quem, que redunda en beneficio de las partes, ya que la cuesti\u00f3n puede examinarse por todos sus aspectos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace el recurrente, resulta no solo contraria a la intenci\u00f3n del legislador, que pretende que el juez en segunda instancia pueda \u201cexaminar en todos sus aspectos\u201d la cuesti\u00f3n debatida, sino que adem\u00e1s lleva al absurdo de permitir al juez de apelaci\u00f3n estudiar la excepci\u00f3n aceptada en primera instancia y las excepciones no examinadas, dejando por fuera aquellas sobre las cuales el a quo hubiese expresado motivos para considerarlas improcedentes y, por ende, abstenerse de acogerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el Tribunal est\u00e1 autorizado legalmente para examinar la totalidad de las excepciones presentadas, hayan sido o no examinadas por el juez de primera instancia, cuando encuentre infundada la excepci\u00f3n aceptada por \u00e9ste \u00faltimo, luego sobre este presupuesto, es imposible aceptar la tacha de invalidez que respecto del fallo impugnado, plantea el recurso en estudio, aduciendo falta de competencia funcional en el Tribunal que lo profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii). Expresa el citado art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que cuando el excepcionante no apela la sentencia que le fue favorable, el Tribunal puede analizar las restantes excepciones, sin que por lo tanto sea posible entender&nbsp; que el demandado ha desistido de ellas, como afirma el recurrente. En efecto, mal puede decirse que el excepcionante desiste de las restantes excepciones por el hecho de no recurrir la providencia, toda vez que, precisamente, no apela porque en sala l\u00f3gica no le asiste inter\u00e9s alguno para manifestar inconformidad contra una decisi\u00f3n judicial que por entero le favorece. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iii). Alega tambi\u00e9n el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, por cuanto analiz\u00f3 otras excepciones propuestas, diferentes a la que el juez de primera instancia consider\u00f3 v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular se considera, adem\u00e1s de lo antes indicado en relaci\u00f3n con la facultad con que cuenta el Tribunal de estudiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la totalidad de las excepciones propuestas, que la&nbsp; reformatio in pejus tiene lugar, tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, cuando la sentencia contiene decisiones que&nbsp; modifican, agrav\u00e1ndola, la posici\u00f3n procesal&nbsp; de la parte que apel\u00f3 o la de aquella para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n (art. 368 del C. P. C.), siendo entonces necesario, para que la anomal\u00eda en referencia se configure realmente, que ese empeoramiento se ofrezca con objetividad suficiente, es decir que se haga m\u00e1s gravosa \u00abla situaci\u00f3n que el recurrente ostentaba de cara a la providencia apelada\u00bb para su configuraci\u00f3n (Sent. 24 de noviembre de l989). Y para establecer lo anterior, debe realizarse un paralelo entre lo decidido por el juez de primera instancia y lo resuelto por el de segunda, m\u00e9todo que en el presente caso conduce a concluir que, al confirmar la decisi\u00f3n del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, el ad quem&nbsp; no cambi\u00f3 para nada la situaci\u00f3n del apelante, aunque la sentencia se haya proferido con fundamento en razones diferentes a las utilizadas por el juez de primera instancia. Se trata, en s\u00edntesis, de dos providencias desestimatorias de la pretensi\u00f3n de desalojo que al proceso le dio comienzo, apoyadas ambas en la falta de derecho en el actor para exigir la restituci\u00f3n del inmueble del cual demostr\u00f3 ser propietario el demandado, de donde se sigue que el elemento indispensable para que se d\u00e9 la \u201creformatio in pejus\u201d, constituido por el perjuicio para el apelante \u00fanico, no se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en nulidad por falta de competencia funcional, al hacer de lado el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, por haber acogido una excepci\u00f3n diferente de la que el a quo estim\u00f3 fundada, ya que con ello no se modific\u00f3 de manera alguna el resultado de la litis ni la posici\u00f3n definitiva del demandante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(i) La causal sexta de revisi\u00f3n exige, para que sea factible tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente no se ajustan a la realidad, y por ello \u00absu finalidad es subsanar esa deficiencia y por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilizaci\u00f3n siempre que haya causado perjuicios al recurrente.(..)\u00bb (Sent. 6 de diciembre de l991). As\u00ed, para que prospere esta causal se requiere \u00abque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (..) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probados para su prosperidad (art. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso.\u00bb (Sent. Octubre 11 de l990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ii) Teniendo los anteriores conceptos en mente, debe se\u00f1alarse adem\u00e1s que seg\u00fan&nbsp; el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, \u00abla posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por la persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u201d. Por consiguiente, al entregar un bien en arriendo, el poseedor no se despoja de la posesi\u00f3n, por cuanto, como lo dice el citado art\u00edculo,&nbsp; la tenencia del bien como elemento necesario para la configuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n, puede ser ejercida \u00abpor s\u00ed mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u00bb, que es lo que ocurre por cierto con&nbsp; quien recibe un bien en arriendo, haci\u00e9ndose a la tenencia del mismo para su uso y goce, pero a nombre del arrendador. En el presente caso, BOTERO SALAZAR S.A., como subarrendatario, era sin duda alguna servidor de una situaci\u00f3n posesoria ajena y Gastaldi, como propietario del inmueble, ejerc\u00eda la posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iii). Ahora bien. Dice la Escritura P\u00fablica No. 10105 del 22 de diciembre de l989, por la cual Armando Gastaldi vendi\u00f3 el inmueble objeto de este litigio a la compa\u00f1\u00eda reci\u00e9n nombrada, que Gastaldi ten\u00eda la posesi\u00f3n material e inscrita del inmueble, posesi\u00f3n que ejerc\u00eda en forma regular, quieta y pac\u00edfica. Esta afirmaci\u00f3n, en opini\u00f3n del recurrente en revisi\u00f3n, constituye un fraude que permite la revisi\u00f3n de la providencia del Tribunal, porque BOTERO SALAZAR S.A. era quien ten\u00eda el inmueble al momento de ser vendido. Pero como se observ\u00f3, BOTERO SALAZAR&nbsp; y ARTURO GALLO ZULUAGA reconoc\u00edan la existencia de contratos de arrendamiento de los cuales derivaban su derecho al uso del bien, respetando as\u00ed la posesi\u00f3n de Armando Gastaldi. No existe por tanto tergiversaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el titular de la posesi\u00f3n en la escritura mencionada, pues en efecto Gastaldi era el poseedor y BOTERO SALAZAR S.A. era un tenedor del bien a nombre de otro, ello aparte de que no existe prueba de que los otros requisitos antes mencionados para que prospere la causal sexta de revisi\u00f3n, se presenten en el caso de autos: en efecto, la actitud no fue il\u00edcita, no tuvo incidencia en la sentencia &#8211; como quiera que fue un asunto debatido en la misma sentencia del Tribunal (F. 127 del C.6) -, no hay prueba de que hubiese sido enga\u00f1osa, y no persigue &#8211; por lo que obra en el expediente &#8211; causar perjuicios a otros, defraudando el imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iiii). Expresa tambi\u00e9n el recurrente, como fundamento de esta causal, que el a quo tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas extempor\u00e1neamente al expediente, relacionadas con la inconformidad existente de Tomaso Bubani y luego sus causahabientes con el inquilino. Sobre el particular debe tenerse presente que por no constituir estas afirmaciones parte de la sentencia objeto de recurso, es decir, parte de la sentencia del Tribunal, no procede el estudio del punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iv). Por \u00faltimo, no obra en el expediente prueba alguna que contradiga que el verdadero propietario del inmueble al realizarse la escritura p\u00fablica No. 10105 del 22 de diciembre de l989 era Armando Gastaldi, y por tanto los argumentos del recurrente en los que afirma que el bien objeto de este litigio pertenece a C\u00e9sar Calvo Mercado carecen de fundamento. Y por el contrario no han sido desvirtuadas las pruebas aportadas al proceso con las que se demuestra que Gastaldi era el propietario, como por ejemplo el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria del inmueble en litigio que obra a Folio 61 del C. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, nada de lo afirmado por el recurrente demuestra el car\u00e1cter fraudulento del proceso que culmin\u00f3, en segunda instancia, con la sentencia cuya invalidaci\u00f3n se persigue, y esta consideraci\u00f3n basta para descalificar tambi\u00e9n la tesis en que se apoya este cap\u00edtulo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(i). Insiste el recurrente en revisi\u00f3n en que las excepciones propuestas al contestar la demanda hab\u00edan sido decididas por el juez en primera instancia y por tanto constitu\u00edan cosa juzgada, no susceptible de ser decidida nuevamente en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, como ya se expres\u00f3 y remiti\u00e9ndose a las consideraciones expuestas al analizar la causal primera de revisi\u00f3n aqu\u00ed propuesta, el Tribunal se encontraba facultado por ley para examinar de nuevo las excepciones propuestas por el demandado, cuando considerada que la aceptada por el juez de primera instancia no fuere la acertada. Por esta raz\u00f3n, y por considerar adem\u00e1s que la sentencia del a quo no se encontraba ejecutoriada y que la sentencia del Tribunal no fue fruto de un proceso diferente, &#8211; por ser precisamente el resultado de la apelaci\u00f3n de la sentencia del juzgador de primera instancia,- no se observa violaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada (art. 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ii). Por \u00faltimo, afirma el recurrente que en el presente caso no se discut\u00eda el derecho de propiedad, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo al decidir sobre la denuncia del pleito propuesta, &#8211; al decir que en el presente&nbsp; proceso no se trataba de acciones reales o posesorias y por tanto no proced\u00eda la denuncia del pleito-,&nbsp;&nbsp; y, en consecuencia, no pod\u00eda el ad quem poner en conflicto el derecho de propiedad y el contrato de arrendamiento, para definir cual deb\u00eda prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular considera esta Sala que si bien es cierto no se estaba discutiendo el derecho de propiedad sobre el inmueble, esto no significa que el ad quem no pueda precisamente partir de la existencia de este derecho de propiedad no discutido, para analizar las pretensiones de la demanda&nbsp; relacionadas con la tenencia del bien y menos que lo decidido en primera instancia sea objeto de cosa juzgada para el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por ARTURO GALLO ZULUAGA contra la sentencia de fecha 20 de abril de l992 proferida en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de restituci\u00f3n de un inmueble arrendado adelantado por ARTURO GALLO ZULUAGA contra la sociedad BOTERO SALAZAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Condenar al recurrente al pago de costas y perjuicios. Para el pago t\u00e9ngase en cuenta la cauci\u00f3n prestada y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: Devu\u00e9lvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-1995 [4733] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}