{"id":81214,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-021-1995-4460\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-021-1995-4460","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-021-1995-4460\/","title":{"rendered":"S 021 1995 [4460]"},"content":{"rendered":"<p>S-021-1995 [4460]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4460 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL contra el BANCO DEL COMERCIO, hoy absorbido por fusi\u00f3n por el BANCO DE BOGOTA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL, mediante demanda que obra a folios 12 a 19 del cuaderno No. 1&nbsp; y que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda al Banco del Comercio, para que en la sentencia se declarase que \u00e9ste incumpli\u00f3 el contrato de cuenta corriente bancaria No. 103-01062-05, celebrado en la sucursal de ese establecimiento bancario en el barrio Quiroga, por cuanto retuvo y no ha devuelto injustificadamente la suma de catorce millones de pesos ($14&#8217;000.000) del cuenta-corrientista. En subsidio solicita la demandante que se declare que el incumplimiento del Banco demandado \u00abconsisti\u00f3 en el pago de los cheques Nos. 2576350 y 2576387 en contravenci\u00f3n a lo establecido en el contrato de cuenta corriente y en la ley\u00bb (fl. 12, C-1). Adem\u00e1s, impetr\u00f3 la demandante que se condene al Banco del Comercio al pago de los perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento del contrato mencionado, de los cuales solicita que por da\u00f1o emergente se ordene el pago de la suma de catorce millones de pesos ($14&#8217;000.000) m\/cte, ilegalmente retenida y la devaluaci\u00f3n monetaria; y, por concepto de lucro cesante, pide se condene a la entidad demandada al pago de \u00ablos intereses legales\u00bb, causados desde \u00abel momento de la retenci\u00f3n ilegal, hasta el momento en que se restituya\u00bb esa suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Funda las pretensiones anteriormente mencionadas la demandante en los hechos que por la Sala se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La Administraci\u00f3n Postal Nacional y el Banco del Comercio suscribieron en la oficina del barrio Quiroga de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de este establecimiento bancario, el contrato de cuenta corriente No. 103-01062-05. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. No obstante lo&nbsp; anterior el Banco del Comercio, barrio Quiroga de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pag\u00f3 a Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez en el mes de diciembre de 1985 los cheques Nos. 2576350 y 2576387, girados el 11 y el 16 de diciembre de ese a\u00f1o por las sumas de $10&#8217;000.000 y $4&#8217;000.000 respectivamente, t\u00edtulos valores \u00e9stos que fueron firmados por el mismo beneficiario de ellos, Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez, Jefe de la Oficina Postal en el Barrio Quiroga, quien previamente solicit\u00f3 que se \u00abanulara el registro de la firma del cajero en los cheques girados contra la cuenta corriente No. 103-01062-05\u00bb, sin autorizaci\u00f3n legal para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida que fue la demanda previa correcci\u00f3n de algunos defectos formales, seg\u00fan aparece en auto de 18 de diciembre de 1987 (fl. 22, C-1), el Banco del Comercio, una vez notificado, le dio contestaci\u00f3n en escrito que obra a folios 50 a 60 del cuaderno No. 1. En ella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora&nbsp; y afirma que no es cierto que se le hubiere informado a esa entidad bancaria del contenido de la Resoluci\u00f3n 2010 de 1982, emanada de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, como tampoco lo es que en los oficios Nos. 04437 de septiembre 24 de 1982 y 00276 de enero 20 de 1984 se le hubiese exigido al Banco que para el pago de los cheques de la cuenta corriente aludida fuera indispensable que \u00e9stos tuvieran las firmas del Jefe de oficina y el Cajero de la Regional de la Administraci\u00f3n Postal, barrio Quiroga. En cuanto al contenido del oficio 04337 de 11 de octubre de 1984, manifiesta que efectivamente en \u00e9l se formula un reclamo al Banco del Comercio por el pago del cheque No. 1083325 a Mercedes Beltr\u00e1n con una sola firma, reclamo que seg\u00fan el Banco \u00abcarec\u00eda de justificaci\u00f3n\u00bb. De los dem\u00e1s oficios citados por la actora, expresa que nada le consta \u00abpor cuanto en los archivos del Banco no aparecen\u00bb (fl. 51, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma contestaci\u00f3n de la demanda, formul\u00f3 el Banco demandado las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia del derecho pretendido por la actora, en raz\u00f3n a que el Banco del Comercio no ha incumplido el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes\u00bb (fl. 52 y 53, C-1), carencia del derecho de la actora, \u00abpor cuanto ella dio lugar a que se indujera en error al demandado para que \u00e9ste pagara cheques con la sola firma del director de la oficina barrio Quiroga\u00bb (fls. 54 y 55, C-1), y, haberse expuesto la demandante \u00abimprudentemente al imaginario da\u00f1o que reclama\u00bb &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fl. 55, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Cumplido el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito le puso fin a \u00e9sta, mediante sentencia de 17 de mayo de 1991 (fls. 195 a 204, C-1), en la cual se declar\u00f3 el incumplimiento del Banco del Comercio respecto del contrato de cuenta corriente celebrado con la Administraci\u00f3n Postal Nacional a que se refiere la demanda, se conden\u00f3 a la citada entidad Bancaria al pago de la suma de $14&#8217;000.000 \u00abcon intereses a la tasa corriente vigente desde el 11 y el 17 de diciembre de 1985\u00bb y hasta la fecha en que \u00abla indemnizaci\u00f3n sea satisfecha en su totalidad\u00bb. Adem\u00e1s,&nbsp; se declararon infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, a la cual se impuso el pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada la sentencia por la parte vencida en primera instancia (fls. 206 a 216, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante fallo proferido el 19 de febrero de 1993 (fls. 16 a 35, C-2), en el cual se confirm\u00f3 \u00edntegramente el de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal,&nbsp; contra ella interpuso entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en memorial visible a folio 58 del cuaderno No. 2, en el que, adem\u00e1s, se solicita el reconocimiento del Banco de Bogot\u00e1 como sucesor procesal del Banco del Comercio en virtud de haberse fusionado \u00e9ste con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed interpuesto, de su decisi\u00f3n se&nbsp; ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, luego de historiar el litigio y la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, manifiesta que por encontrar cumplidos los presupuestos procesales, sin que, por otra parte exista causal de nulidad,&nbsp; ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para cumplir ese prop\u00f3sito manifiesta el Tribunal que las partes admiten como hecho cierto la existencia del contrato de cuenta corriente a cuyo cargo fueron girados los cheques que&nbsp; dieron origen a esta controversia. As\u00ed mismo fue aceptado por ellas que los \u00abt\u00edtulos valores en menci\u00f3n fueron pagados por la entidad bancaria demandada admitiendo que tan solo estuvieran firmados por el jefe de Adpostal del Quiroga (fl. 25, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como consecuencia de lo anterior asevera el Tribunal que deben examinarse dos puntos esenciales, a saber: \u00absi la cuenta corriente fue abierta o suscrito el respectivo contrato por la oficina de Adpostal del Barrio Quiroga, o si debe considerarse que tal acto facultaba a la entidad mencionada para desde su direcci\u00f3n regional determinar ciertas condiciones de pago\u00bb; y, en segundo lugar, \u00absi las instrucciones dadas por la regional de Adpostal en cuanto el n\u00famero de firmas que deb\u00edan figurar en los cheques para ser pagados, fueron en verdad recibidas por el Banco demandado y si los medios utilizados&nbsp; para el efecto pueden tenerse como eficaces para tal finalidad\u00bb (fls. 25 y 26, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A continuaci\u00f3n expresa el Tribunal que conforme aparece a folio 49 del cuaderno principal, el contrato de cuenta corriente bancaria a que se refiere este proceso, tiene como cuenta-corrientista a la \u00abADMINISTRACION POSTAL NACIONAL-CUENTA LOCAL GIROS\u00bb, sin que en el nombre de la misma se indique que \u00abla oficina del barrio Quiroga sea la titular de la cuenta, con independencia de la entidad Adpostal\u00bb (fl. 26, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente por ello, agrega el Tribunal,&nbsp; el Banco del Comercio en la ejecuci\u00f3n y desarrollo del contrato de cuenta corriente aludido, \u00abacept\u00f3 en muchas oportunidades condiciones fijadas por la Oficina Regional de Adpostal Bogot\u00e1\u00bb, entre otras, las de \u00abregistrar o anular firmas que autorizaran el pago de cheques girados de la citada cuenta\u00bb, como puede verse en las comunicaciones cuyos originales obran a folios 41 a 45 y 47 a 48 del cuaderno principal, todo lo cual pone de manifiesto que la Administraci\u00f3n Postal Nacional era la cuentacorrientista y no \u00abla sucursal o agencia del barrio Quiroga\u00bb, pues lo contrario ser\u00eda \u00abconfundir a la persona autorizada para el giro de cheques\u00bb con \u00abla titular de la cuenta corriente\u00bb (fl. 27, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, ha de concluirse entonces -prosigue el Tribunal-, que la Administraci\u00f3n Postal Nacional,&nbsp; a trav\u00e9s de su regional de Bogot\u00e1 no solo ten\u00eda injerencia en la cuenta corriente aludida, \u00absino que era la encargada de fijar condiciones, entre ellas qu\u00e9 persona o personas deb\u00edan suscribir los t\u00edtulos valores\u00bb, con cargo a esa cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En cuanto se refiere a las instrucciones que Adpostal aduce haber dado al Banco del Comercio para que el pago de los cheques con cargo a su cuenta corriente en la sucursal de esa instituci\u00f3n bancaria en el barrio Quiroga, s\u00f3lo se realizara cuando tales t\u00edtulos valores fueran suscritos por dos funcionarios cuyas firmas se autorizaran para ese efecto, encuentra el Tribunal que conforme al texto del oficio distinguido con el n\u00famero 04337 que obra a folio 6 del cuaderno principal, est\u00e1 claro que \u00ablos cheques girados por Adpostal del Quiroga deben contener las firmas del Jefe y el Cajero conjuntamente\u00bb, lo que no admite discusi\u00f3n alguna, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el Banco acepta haberlo recibido y no puso en duda su autenticidad (fls. 28 y 29, C-2). Agrega el Tribunal que a igual conclusi\u00f3n se llega del examen del oficio No. 00714 de 15 de febrero de 1985, \u00abdirigido por el Jefe Regional de Adpostal al Gerente del Banco del Comercio sucursal Quiroga,&nbsp; en el que manifiesta que por el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1985 y el 8 de marzo del mismo a\u00f1o, la cuenta corriente ser\u00e1 manejada \u00fanicamente por el jefe titular de la oficina, se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez, en raz\u00f3n de que el cajero principal Daniel Arturo Ord\u00f3nez Triana disfrutar\u00e1 de Per\u00edodo de vacaciones\u00bb, lo que significa que \u00abevidentemente dicha cuenta ven\u00eda siendo manejada por dos personas o funcionarios de Adpostal-Quiroga (fl. 29, C-2), hecho \u00e9ste que,&nbsp; seg\u00fan lo asevera el Tribunal tambi\u00e9n resulta corroborado por el texto del oficio No. 04437 de 24 de septiembre de 1982, que obra a folio 45 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, encuentra el Tribunal que de las copias del proceso penal seguido contra&nbsp; Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez, aparece que efectivamente los cheques girados con cargo a la cuenta corriente de Adpostal en la sucursal del Banco del Comercio, barrio Quiroga, requer\u00edan dos firmas para ese efecto, pues en el proceso penal, as\u00ed lo expusieron tanto el jefe de tal oficina (fl. 118), como los testigos Luis Felipe Buitrago Poveda, Jos\u00e9 Lucindo Gonz\u00e1lez Cantor y Ovidio Gonz\u00e1lez Valbuena (fls. 121, 123 y 125). A ello&nbsp; ha de agregarse que \u00abla inspecci\u00f3n judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal (fl. 114), arroj\u00f3 entre otras cosas el hallazgo del oficio o copia fechado 28 de noviembre de 1985, por medio del cual M\u00e9ndez P\u00e1ez solicitaba a Adpostal Nacional autorizaci\u00f3n para cambiar la firma del cajero que desempe\u00f1aba tal funci\u00f3n en el giro de los t\u00edtulos valores\u00bb, circunstancia \u00e9sta que, a juicio del Tribunal quiere decir que \u00abhasta el mismo M\u00e9ndez era consciente de que no ten\u00eda la capacidad legal para ordenar al Banco cambios de firmas y menos anulaciones (sic) para girar los cheques con su sola firma\u00bb (fl. 30, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, -prosigue el sentenciador-, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo en las dependencias del Banco demandado, sucursal barrio Quiroga, la subgerente de esa entidad manifest\u00f3 que el manejo \u00abde la cuenta corriente materia del proceso\u00bb se llevaba a cabo \u00abcon dos firmas, dos sellos y un&nbsp; protector\u00bb, y,&nbsp; as\u00ed pudo verificarse por el juzgado de conocimiento en la \u00abtarjeta relacionada con el registro de firmas de la cuenta en menci\u00f3n, fechada 30 de agosto de 1990\u00bb (fl. 31, C-2). Anota dem\u00e1s el Tribunal que en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se dej\u00f3 constancia de la existencia de \u00abdesorden en los archivos y registros llevados en esa entidad\u00bb y concretamente sobre la cuenta corriente de Adpostal, de tal manera que no se pueden establecer las fechas en que se presentaban&nbsp; cambios en cuanto al registro de la firmas autorizadas para el giro de cheques con cargo a dicha cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Sentado lo anterior, manifiesta el Tribunal que en este proceso, conforme a la demanda y su contestaci\u00f3n, la controversia gira en torno a la responsabilidad civil contractual, derivada del hecho imputable al Banco del Comercio de \u00abno haber cumplido de manera completa con las condiciones impuestas para el giro de cheques\u00bb, obligaci\u00f3n que seg\u00fan lo expresado por el Tribunal, es una obligaci\u00f3n \u00abde resultado\u00bb, de la cual el deudor s\u00f3lo se libera en caso de incumplimiento \u00abmediante la demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a\u00bb, lo cual no ocurri\u00f3 en este proceso por parte del Banco (fls. 32 y 33, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, -prosigue la sentencia acusada-,&nbsp; conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de Comercio, 1604 y 1613 del C\u00f3digo Civil, las pretensiones de la parte actora han de prosperar y,&nbsp; por ello, la sentencia de primer grado habr\u00e1 de confirmarse (fls. 33 y 34, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada: el primero, por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial (art\u00edculo 368, numeral 1, C.P.C.), y el segundo por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda (art\u00edculo 368, numeral 2, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la \u00edndole de los cargos propuestos, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n analizados en orden inverso al en que fueron formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo la parte recurrente la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, de inconsonancia parcial con respecto a las pretensiones de la demanda, con lo cual se incurre en violaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentarlo, el recurrente, luego de recordar la historia legislativa y el contenido del principio de la congruencia de las sentencias judiciales (fl. 26, cdno. Corte), manifiesta que conforme a las pretensiones de la demanda, en ella se solicit\u00f3 condenar al Banco demandado a pagar a la Administraci\u00f3n Postal Nacional, por concepto de lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato de cuenta corriente en ella mencionado, al&nbsp; pago de \u00ablos intereses legales\u00bb, al paso que en la sentencia de primer grado, se conden\u00f3 al pago de \u00abintereses a la tasa corriente\u00bb, calculados sobre la suma de catorce millones de pesos ($14&#8217;000.000), desde la fecha en que fueron pagados los cheques que originaron esta controversia y hasta cuando el pago se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el censor que los intereses, como frutos civiles (art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil), son el rendimiento que produce un capital y, entre las varias clasificaciones que de ellos existen, son distintas las categor\u00edas de intereses legales e intereses corrientes, como quiera que \u00ablegal es el que determina la ley, es distinto de los dem\u00e1s, es el solicitado en la demanda y est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: &#8216;El inter\u00e9s legal se fija en el seis por ciento anual'\u00bb, mientras el corriente \u00abes el que se cobra en una plaza durante un tiempo determinado y toma el nombre de bancario corriente si se refiere al promedio que cobran los Bancos y es certificado por la Superbancaria\u00bb (fl. 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, a juicio del censor se incurri\u00f3 en inconsonancia de la sentencia, por cuanto en aquella se conden\u00f3 al pago de intereses corrientes no solicitados por la parte actora, la cual limit\u00f3 su pretensi\u00f3n a los legales y, siendo como son los corrientes superiores a estos \u00faltimos, \u00abse lesion\u00f3 el inter\u00e9s jur\u00eddico y el patrimonio econ\u00f3mico del Banco\u00bb, por lo que resulta procedente casar la sentencia impugnada por prosperidad de esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es conocido, en materia civil los procesos solo pueden ser iniciados por demanda de parte (art. 2o. C.P.C.) y, cuando a ella se acude por los particulares en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, es una carga procesal de \u00e9stos expresar \u00abcon precisi\u00f3n y claridad\u00bb las pretensiones y sus fundamentos de hecho (art. 75, numerales 5 y 6, C.P.C),&nbsp; asunto este que resulta de capital importancia en la estructura misma del proceso,&nbsp; como quiera que a la par que traza el marco de la controversia judicial junto con las excepciones que contra ellas formule el demandado (art. 92, numeral 3o, C.P.C.), y aquellas que deban&nbsp; declararse si aparecen probadas, delimita el litigio sometido a decisi\u00f3n de la rama jurisdiccional del Estado. Sin embargo, al resolverse el litigio corresponde al juzgador sujetarse a las reglas de procedimiento y de juzgamiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- De all\u00ed que con relaci\u00f3n al ejercicio de la actividad jurisdiccional el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros imponga al juez incluir en la parte resolutiva de las sentencias judiciales, decisi\u00f3n expresa y clara sobre las pretensiones del actor y sobre las excepciones, cuando fuere procedente resolver sobre ellas y, el art\u00edculo 305 del mismo C\u00f3digo, estatuye a continuaci\u00f3n que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando as\u00ed lo exige la ley. De tal manera que, como puede verse, debe existir simetr\u00eda entre lo pedido y lo resuelto, vale decir que en el fallo ha de darse respuesta a la controversia delimitada por las partes en la etapa de la litis-contestatio. Por ello, en ejercicio de la funci\u00f3n judicial en materia civil la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita,&nbsp; pues, la resoluci\u00f3n judicial que se extienda mas all\u00e1 de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a mas de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte ser\u00eda contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se gu\u00eda por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, \u00e9stas, al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Pero ello es completamente diferente de la actividad de juzgamiento que despliega el juez para resolver el litigio mediante la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la ley sustancial, teniendo en cuenta las apreciaciones probatorias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- De all\u00ed que trat\u00e1ndose de un litigio que versa sobre la responsabilidad contractual por el incumpliento del banco del contrato de cuenta bancaria, por el pago irregular de un cheque y retenci\u00f3n ilegal de la suma depositada, sea necesario que el juez tenga en cuenta que, por tratarse de un acto mercantil, sea preciso aplicarle la legislaci\u00f3n mercantil de dicho contrato, recogida en los art\u00edculos 1383 a 1382 del C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, contrario a lo que dice el recurrente, los \u00abintereses legales\u00bb, esto es los institu\u00eddos o regulados por la ley no son solamente aquellos a que se refiere el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, como quiera que tambi\u00e9n la ley comercial se ocupa de los intereses, cual aparece, por ejemplo en los art\u00edculos 884, 885 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, en los cuales se dispone, en su orden, que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin&nbsp; que exista convenio sobre su monto, \u00ab\u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente\u00bb, e igualmente se faculta a los comerciantes que hicieren suministros o ventas \u00abal fiado\u00bb, para \u00abexigir intereses legales comerciales\u00bb y, de la misma manera se impone al mutuario el pago de \u00abintereses legales comerciales\u00bb al mutuante. As\u00ed, tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 884 ya citado, se ocupa de regular la cuant\u00eda de los interese moratorios en los negocios&nbsp; mercantiles, se\u00f1alando que cuando no han sido estipulados por las partes,&nbsp; la tasa de los mismos \u00abser\u00e1 del doble\u00bb del bancario corriente. De all\u00ed que sea racional y l\u00f3gico que en esta clase de negocios jur\u00eddicos, \u00ablos mercantiles\u00bb, y su correspondiente responsabilidad por incumplimiento deba hablarse de intereses como rendimiento de capital y de intereses moratorios, como lucro cesante de la obligaci\u00f3n dineraria negocial incumplida, aquellos que se estipulan en los mismos negocios o en la legislaci\u00f3n mercantil, mas no aquellos que se se\u00f1alan en la legislaci\u00f3n civil, y concretamente en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil; ya que estos \u00faltimos, los intereses legales civiles reservan su aplicaci\u00f3n como regla general, por falta de norma especial, a casos de responsabilidades civiles extracontractuales y precontractuales que puedan presentarse simplemente con \u00abocasi\u00f3n\u00bb del desarrollo de celebraci\u00f3n de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque en materia de negocios comerciales existe un regimen especial de intereses tanto remuneratorios como indemnizatorios. Pues para los primeros \u00abel C\u00f3digo de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero s\u00f3lo en aquellos negocios mercantiles `en que hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital&#8217;, bien sea por convenio de las partes o por disposici\u00f3n legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulaci\u00f3n del plazo, un mes despu\u00e9s de pasada la cuenta (arts. 885 del C\u00f3digo de Comercio), en la cuenta corriente mercantil (Art. 1251 C.de Co.), en el mutuo comercial (Art.1163 C. de Co.), en la cuenta corriente bancaria (Art.1388 C. de Co.); y determinada mediante el art\u00edculo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado.\u00bb (Sent. No.441 del 28 de noviembre de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tanto que con relaci\u00f3n a los intereses como indemnizaci\u00f3n se hace necesario tener en cuenta que el lucro cesante o p\u00e9rdida o provecho que por el incumplimiento o retardo de esta obligaci\u00f3n puede estar representado en dichos intereses, sin perder de vista que para esas llamadas indemnizaciones por lucro cesante de suma de dineros de obligaciones mercantiles que, por causas legales se encontraban en mora de cumplirse ( arts.822 C.de Co. y 1608 del C.C.), la ley ha establecido la obligaci\u00f3n de \u00abpagar intereses legales comerciales\u00bb que \u00abser\u00e1 del doble\u00bb (arts. 883 y 884 C.de Co.) del \u00abinter\u00e9s bancario correspondiente\u00bb. Regulaci\u00f3n general \u00e9sta que, de darse las condiciones antes se\u00f1aladas, resulta perfectamente aplicable al rendimiento que el cuentacorrientista deja de percibir por la no devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n de la suma depositada, por parte de la entidad bancaria que resulta responsable por el incumplimiento del contrato, causado en el pago irregular de un cheque; ya que si este \u00faltimo trae como consecuencia la retenci\u00f3n ilegal y la mora por la no devoluci\u00f3n de la mencionada suma, el cuentacorrientista deja de aprovecharse del mencionado rendimiento que habr\u00eda de producir dicha suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero ello es completamente distinto de las indemnizaciones en caso de \u00abresponsabilidad extracontractual por el da\u00f1o ocasionado por el pago irregular del cheque cruzado &#8230;. y no de una responsabilidad fundada en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivados de \u00abnegocios mercantiles\u00bb. Porque la ganancia frustrada que se produce por aquella responsabilidad extracontractual no es la regulada \u00aben el art\u00edculo 884 del C.de Co., exclusiva `en los negocios&#8217; e `intereses&#8217; estrictamente `moratorios&#8217; y `mercantiles&#8217;; sino que aquella es la contemplada en las \u00abreglas generales civiles\u00bb;&nbsp; esto es, las del \u00abart\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil\u00bb, lo que indica indica que la ganancia frustrada causada por el da\u00f1o ocasionado en responsabilidad aquiliana, debido a falta de norma especial, esta representada \u00aben los intereses civiles anuales del 6% dejados de percibir (art.1617 C.C.)\u00bb (Sent. No.042 del 15 de febrero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tales intereses civiles, seg\u00fan la aplicaci\u00f3n que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n constituyen la esencia de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante en la responsabilidad civil causada con la frustraci\u00f3n de un contrato en que se ha entregado una suma de dinero (arts. 863, 822 y 2 del C. de Co. y arts. 1614 y s.s. del C.C.), y precisamente cuando en la responsabilidad precontractual mencionada no se ha demostrado una p\u00e9rdida de beneficios distinta a la del rendimiento ordinario (civil) de las sumas de dinero que haya tenido causa directa esa frustraci\u00f3n (Sent.239 del 27 de junio de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- Pero para proceder a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de esta normatividad, el juez no solamente se encuentra obligado a apreciar las pruebas en su contemplaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n debe, si fuere el caso, interpretar la demanda. Por ello esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mir\u00e1ndola \u00aben su conjunto, en forma razonada y l\u00f3gica, como quiera que la intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos&nbsp; a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intenci\u00f3n aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto del mismo\u00bb, pues \u00abla torpe expresi\u00f3n de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando \u00e9ste alcanza a percibirse en su intenci\u00f3n y en la exposici\u00f3n que de los presupuestos f\u00e1cticos hace el demandante en su demanda\u00bb,&nbsp; tal cual se se\u00f1al\u00f3 en sentencia de 3 de mayo de 1984 (G.J. T. CLXXVI, N\u00famero 2415, p\u00e1g. 182). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo que aqu\u00ed se analiza no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. No cabe duda alguna de que en este proceso la controversia judicial a que se puso fin con la sentencia del Tribunal ahora impugnada en casaci\u00f3n, se origin\u00f3 por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de que la Administraci\u00f3n Postal Nacional alega haber sido v\u00edctima por parte del Banco del Comercio, en la ejecuci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria No. 103-01062-05, celebrado entre las partes en la sucursal de ese establecimiento bancario en el barrio Quiroga, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, lo que significa que por tratarse de un acto esencialmente mercantil la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material que se discute, queda dentro de la \u00f3rbita propia del derecho comercial, en obedecimiento a lo prescrito por los art\u00edculos 20, numeral 7o. y 1o. del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Siendo as\u00ed las cosas la Corte observa que el cargo no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En efecto, primeramente advierte la Sala que el Tribunal encuentra acertados \u00ablos planteamientos probatorios normativos\u00bb (fl. 34, C-2) que tuvo en cuenta el juzgador de conocimiento, con lo cual acogi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de que con \u00ablas pretensiones de la demanda se busca el resarcimiento que restablezca el derecho patrimonial de la actora&#8230;mediante el reintegro&#8230; del dinero&#8230; junto con los intereses del capital involucrado como da\u00f1o emergente&#8230; conforme a la regulaci\u00f3n pertinente hecha por la Superintendencia Bancaria\u00bb (folio 203, C-1). Luego, el tribunal de instancia acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la demanda y la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles que se hab\u00eda hecho por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si para la censura la parte actora solo hab\u00eda impetrado condenar al Banco demandado al pago de intereses&nbsp; legales civiles, la circunstancia de haberse entendido por el sentenciador que lo pedido fueron intereses legales comerciales y as\u00ed haberse decidido en el fallo,&nbsp; estar\u00eda indicando que se cometi\u00f3 un error en la interpretaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; es decir, que se habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la v\u00eda indirecta, lo que ser\u00eda suficiente para desestimar el cargo, ya que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00abla incongruencia es atacable por la causal segunda, al paso que la mala interpretaci\u00f3n de la demanda&nbsp; solo puede plantearse dentro de la primera causal por error de hecho proveniente de defectuosa interpretaci\u00f3n\u00bb (Sentencia 22 de enero de 1980, ordinario Mauro Hincapi\u00e9 Mar\u00edn contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, reiterada en sentencia de 30 de julio de 1993, ordinario&nbsp; Campo El\u00edas Bazurto Le\u00f3n contra Bertha Bazurto de Cipagauta y otros, expediente 3789). Y si el yerro lo hubiese identificado el casacionista en una equivocada interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sustanciales sobre intereses mercantiles, o en una aplicaci\u00f3n indebida de ellos, la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n ha debido enmarcarse dentro de la causal primera por violaci\u00f3n directa de tales preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, no habiendo ocurrido ni lo uno ni lo otro, el defecto de esta acusaci\u00f3n impide a la Corte abordar su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Pero aun dejando de lado este defecto tampoco encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista &nbsp;<\/p>\n<p>la supuesta inconsonancia de que se acusa al fallo recurrido, pues, a contrario de lo que sostiene el recurrente, no se encuentra demostrado que la parte demandante hubiere impetrado el pago de intereses legales civiles (art. 1617 del C. C.), sino que,&nbsp; demand\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento de un contrato&nbsp; comercial,&nbsp; sin&nbsp; que del texto de la demanda pueda inferirse siquiera que su aspiraci\u00f3n fuera limitada a los intereses fijados por el C\u00f3digo Civil, como ahora se pretende por el censor, suponiendo,&nbsp; sin apoyo probatorio para el efecto, que el demandante opt\u00f3 por reclamar el pago de intereses legales civiles y no el de intereses legales comerciales, como surge del contexto de la demanda y de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material que di\u00f3 origen a este litigio. Pues la verdad es que la demanda tan solo mencion\u00f3 la expresi\u00f3n \u00abintereses legales\u00bb sin calificar si eran \u00abmercantiles\u00bb o \u00abciviles\u00bb, por lo que objetivamente los cobij\u00f3 a todos \u00ablos legales\u00bb. De all\u00ed que cuando la sentencia conden\u00f3 al pago de intereses bancarios corrientes como \u00abintereses legales\u00bb, dicha condena se adecu\u00f3 al marco de los \u00abintereses legales\u00bb pedidos gen\u00e9ricamente en la demanda, y, por lo tanto, no incurri\u00f3 la inconsonancia mencionada por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la primera causal de casaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa en este cargo el censor la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de manera indirecta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb, de los art\u00edculos 2, 621, 625, 712, 713, 718, 720, 722, 724, 793, 822, 824, 831, 842 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los art\u00edculos 8 de la Ley 153 de 1887, 1500, 1524, 1602, 1618, 1622, 2347, 2349 y 2357 del C\u00f3digo Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en \u00aberrores de hecho y de derecho, al apreciar los medios de prueba\u00bb (fl. 13, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro de derecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal, radica esencialmente, en que ni las \u00abexposiciones de varias personas\u00bb, ni la \u00abinspecci\u00f3n judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal\u00bb, mencionadas en la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, fueron trasladadas en legal forma a este proceso civil, con lo cual, al apreciarlas, el Tribunal quebrant\u00f3 el art\u00edculo 185 del C.P.C., como quiera que ni los testimonios ni la inspecci\u00f3n judicial aludidos se llevaron al proceso civil \u00aben copia aut\u00e9ntica\u00bb, como lo exige la ley, ni tales pruebas fueron practicadas en el primer proceso (penal) a petici\u00f3n del Banco del Comercio, ni con audiencia de \u00e9ste y, adem\u00e1s, por lo que hace a los testimonios aludidos ellos no fueron ratificados como lo exige el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello,&nbsp; a juicio del censor, \u00abel Tribunal desacierta en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la copia del fallo del juez penal y malinterpreta los textos legales que regulan la admisibilidad y eficacia de este medio de prueba. El Tribunal aprecia la sentencia del juez penal, como documento (arts. 251 y 264 del C.P.C.), pero al valorarla infringe normas legales, le da un alcance que no tiene, de copia aut\u00e9ntica (No. 7 art. 115 del C.P.C.) y de trasladar por s\u00ed sola otros medios de prueba, como testimonios e inspecciones judiciales en ella valorados, violando inmediatamente normas probatorias rituales y de manera mediata normas sustanciales. Hay una noci\u00f3n equivocada del Tribunal sobre el alcance de la sentencia penal como documento\u00bb, ya que con ella \u00abda por trasladados legalmente a este proceso civil los testimonios y la inspecci\u00f3n judicial practicados en la investigaci\u00f3n criminal, cuando para el efecto se requer\u00eda el traslado mismo de las actas de recepci\u00f3n de testimonios y de pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial&nbsp; y la ratificaci\u00f3n de los testimonios (arts. 185 y 229 del C.P.C.)\u00bb (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los errores de hecho que imputa el recurrente a la sentencia combatida, expresa que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que para el giro y pago de cheques de la cuenta corriente de Adpostal en el Banco del Comercio, sucursal barrio Quiroga, se requer\u00edan en diciembre de 1985 dos firmas de funcionarios de la entidad titular de dicha cuenta corriente, cuando, en realidad, s\u00f3lo se requer\u00eda una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar este aserto, expresa el censor que ni de la carta DR.BG 04337 del 11 de octubre de 1984, dirigida por Adpostal al Banco del Comercio y que obra a folio 6 del cuaderno No. 1, ni del texto del oficio 00714 de 15 de febrero de 1985 (fl. 42, C-1), ni de la inspecci\u00f3n judicial practicada a las oficinas del Banco&nbsp; en este proceso civil puede deducirse que para el giro de cheques de Adpostal se requirieran dos firmas, pues tales medios de prueba \u00abapreciados en conjunto, demuestran precisamente lo contrario, esto es, que para el giro y pago de cheques en diciembre de 1985, solo se requer\u00eda una firma, por lo que son evidentes y manifiestos los errores de hecho del Tribunal sobre el punto\u00bb (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, expresa el censor que como puede verse en el contrato de cuenta corriente que obra a folio 49 del cuaderno No. 1, en original, en las instrucciones especiales para el manejo de la misma, se dice que se encuentra autorizada para el efecto una sola persona a la saz\u00f3n Miguel Angel Hoyos Grisales. Es decir, que conforme a lo convenido no se requer\u00edan dos sino una firma, lo cual era imperativo para las partes, conforme a los art\u00edculos 824 y 864 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la correspondencia enviada por Adpostal al Banco del Comercio y que en originales obra a folios 41 a 48 del primer cuaderno, expresa el recurrente que del contenido de las comunicaciones R.BG.A.04789 de 16 de noviembre de 1981, R.BG.A.03389 de 29 de julio de 1982, R.BG.A.00216 de 20 de enero de 1983, R.BG.A. 00275 de 20 de enero de 1984 y R.BG.A. 06571 de 27 de diciembre de 1985,&nbsp; aparece que, invariablemente&nbsp;&nbsp; Adpostal en tales comunicaciones habilitaba o registraba una sola firma para el manejo de su cuenta corriente, \u00abhecho plenamente probado que el Tribunal no dio por acreditado, incurriendo en error de hecho\u00bb (fls. 17 y 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la inspecci\u00f3n judicial practicada el 20 de septiembre de 1990 a las oficinas del Banco del Comercio, barrio Quiroga, manifiesta el recurrente que esa diligencia \u00abfue atendida&nbsp; por una persona que no ten\u00eda la calidad de representante de la entidad demandada\u00bb, pues simplemente ocupaba el cargo de subgerente de operaciones y solo se hallaba en esa sucursal desde el 18 de abril de 1990, es decir, \u00abcinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s del pago de los cheques discutidos\u00bb. Agrega que en el acta de esa inspecci\u00f3n judicial, se hizo constar que el juzgado \u00abprocedi\u00f3 a revisar la totalidad de los cheques microfilmados del 2 al 26 de diciembre de 1985, observando que todos los cheques llevan una sola firma y un sello y que al parecer as\u00ed fueron pagados\u00bb. En esa misma diligencia, fueron tomadas copias de 6 \u00abtarjetas de apertura y control de firmas (fls. 93 a 95, C-1) y se recepcion\u00f3 testimonio a la subgerente de operaciones del Banco Mar\u00eda del Carmen Qui\u00f1ones Pinilla, sin observar las formalidades establecidas por los art\u00edculos 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual declar\u00f3 \u00abque en 1990, no en 1985, la cuenta se maneja con dos firmas y dos sellos\u00bb (fl. 19, cdno. Corte). No obstante lo relatado en esta acta, el Tribunal concluy\u00f3 que para el manejo de la cuenta corriente citada se exig\u00edan dos firmas de funcionarios de la entidad cuentacorrentista, lo que, a juicio del censor resulta contraevidente, pues el juzgador no tuvo en cuenta para arribar a esa conclusi\u00f3n, que en el acta de la diligencia se dej\u00f3 constancia de que el 30 de agosto de 1990 se produjo un \u00abcambio de tarjeta\u00bb, seg\u00fan la cual se registraron \u00abdos firmas, sellos y protector\u00bb, lo que indica que antes de esa fecha, \u00abcomo consta en las tarjetas de apertura y control de firmas que est\u00e1n a folios 43, 44 y 45\u00bb, se requer\u00eda, \u00abuna sola firma\u00bb, como se observa en los cheques microfilmados que afectaron esa cuenta entre el 2 y el 26 de diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, manifiesta el censor que, si en las tarjetas de control de firmas para el manejo de la cuenta corriente en menci\u00f3n, solo aparece registrada una sola firma para el mes de diciembre de 1985, la apreciaci\u00f3n en contrario del Tribunal, lo hizo incurrir en yerro de hecho, por no haber visto dichas tarjetas&nbsp; de control. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, -prosigue el recurrente-, a folios 32 a 35 del cuaderno No. 1 aparecen 16 cheques cuya autenticidad se prob\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial \u00abpracticada en Adpostal que est\u00e1 a folio 77\u00bb, los cuales fueron girado y pagados con una sola firma en diciembre de 1985, por un valor total de $108&#8217;000.000, \u00absin objeci\u00f3n o reclamo alguno de Adpostal\u00bb, lo cual \u00abdemuestra que antes y despu\u00e9s de los dos cheques impugnados el Banco pag\u00f3 que (sic) la complacencia de Adpostal cheques con una sola firma, circunstancia que deja sin fundamento cualquier reclamo de la demandante\u00bb (fl. 20, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que, si se tienen en cuenta en conjunto las pruebas mencionadas y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que durante la ejecuci\u00f3n del contrato se dio a \u00e9ste por las parte, necesariamente ha de concluirse que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho que se dejan denunciados, los cuales son \u00abmanifiestos y evidentes, adem\u00e1s de influyentes, decisivos y determinantes para que el Tribunal pronunciara su fallo estimativo de las pretensiones\u00bb, con lo cual se produjo el quebranto de las normas sustanciales mencionadas al proponer el cargo, lo que significa que la sentencia acusada ha de casarse y en su lugar lo procedente es revocar el fallo de primer grado y absolver a la parte demandada \u00abpues ha quedado demostrado que no son ciertos los supuestos f\u00e1cticos de las pretensiones\u00bb y en cambio, si se encuentran demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De las distintas operaciones que masiva y profesionalmente realizan los Bancos como instituciones intermediarias del cr\u00e9dito, distingue la doctrina entre las denominadas operaciones activas y las llamadas pasivas, para lo cual ha sido tenida en cuenta la posici\u00f3n ocupada en ellas por la instituci\u00f3n bancaria. As\u00ed, cuando quiera que el banco realiza una captaci\u00f3n de recursos se constituye deudor del depositante de tales dineros y, en virtud de ello de esa operaci\u00f3n se afirma que es pasiva, en tanto que si el banco da esos dineros en mutuo, se constituye acreedor y, entonces,&nbsp; ese acto jur\u00eddico es para \u00e9l una operaci\u00f3n activa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dada la funci\u00f3n&nbsp; de intermediario crediticio y financiero que tienen los bancos, al recibir dineros en dep\u00f3sito adquieren la propiedad los mismos, raz\u00f3n por la cual un\u00e1nimemente la doctrina los ha distinguido como \u00abdep\u00f3sitos irregulares\u00bb, para distinguirlos del contrato de dep\u00f3sito civil o comercial en que, como se sabe,&nbsp; el depositario adquiere la obligaci\u00f3n de devolver al depositante la misma cosa que le fue entregada a la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con todo, quien deposita en una entidad bancaria una suma de dinero, puede realizar ese contrato \u00aba la vista\u00bb o&nbsp; \u00aba t\u00e9rmino\u00bb. De tal suerte que si opta por la primera de estas dos modalidades, el banco adquiere la obligaci\u00f3n&nbsp; de entregarle, total o parcialmente la suma de dinero depositada, en el momento en que su cliente (acreedor) la reclame; y, en el segundo caso, \u00e9ste solo podr\u00e1 exigirla cuando venza el plazo pactado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; es, por definici\u00f3n un \u00abcontrato de dep\u00f3sito\u00bb, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, en virtud del cual el cuentacorrentista se halla autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario,&nbsp; al propio tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o en cualquier otra forma previamente convenida con la instituci\u00f3n bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como resulta de su propia normaci\u00f3n legal, el banco adquiere, entre otras obligaciones para con el cuentacorrentista la de suministrarle con regularidad formularios para el giro de cheques, e igualmente la de pagarlos con cargo a los saldos de la cuenta corriente, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos formales y de fondo para el efecto, no solo desde el punto de vista legal, sino tambi\u00e9n conforme a lo convenido entre las partes, como suele ocurrir ordinariamente en cuanto a firmas autorizadas, sellos, protectores de seguridad o signos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Siendo ello as\u00ed,&nbsp; cuando quiera que se incumplan las obligaciones nacidas del contrato de cuenta corriente,&nbsp; se incurre por las partes en responsabilidad civil de car\u00e1cter contractual, de la cual surge la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n al otro contratante, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En el caso de autos, como se deduce de la demanda inicial&nbsp; y de su contestaci\u00f3n, la controversia esencialmente radica en establecer si el Banco del Comercio incumpli\u00f3 el contrato de cuenta corriente No. 103-01062-05, celebrado por la Administraci\u00f3n Postal Nacional, en la sucursal barrio Quiroga de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por haber pagado los cheques Nos. 2576350 y 2576387, en diciembre de 1985, con la sola firma del Jefe de la oficina de Adpostal en ese barrio capitalino, pese a que para ello se exig\u00eda adem\u00e1s que tales t\u00edtulos valores fueran suscritos tambi\u00e9n por el Cajero de la oficina citada, o si, por el contrario el contrato de cuenta corriente aludido no fue objeto de ninguna violaci\u00f3n con el pago de tales cheques, porque era suficiente que aparecieran suscritos por el Jefe de la oficina de Adpostal ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por cuanto prosperaron las pretensiones de la&nbsp; parte actora, la demanda de casaci\u00f3n, en el cargo que aqu\u00ed se analiza, acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 1993 en este proceso, de ser violatoria de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido por el fallador en errores de apreciaci\u00f3n probatoria, que el recurrente agrupa, respecto de distintas pruebas, en yerros de derecho y de hecho, que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.1. Por sabido se tiene que por su naturaleza y contenido son diferentes el error de hecho y de&nbsp; derecho con la apreciaci\u00f3n de la prueba, como quiera que la labor del juez respecto de \u00e9sta se cumple en dos etapas claramente distintas, aunque complementarias, ya que en la primera se realiza la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que, en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de ella confront\u00e1ndola con las normas que la regulan, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, es decir, que ahora se lleva a cabo la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. Por ello, tiene por sentado desde vieja data esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 10 de marzo de 1981, que \u00abocurre el error de hecho cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido;&nbsp; se presenta el error de derecho en cambio cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producci\u00f3n&nbsp; o la eficacia de la prueba, o su evaluaci\u00f3n, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. Lo cual significa que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, al paso que el error de&nbsp; derecho se traduce en desacertada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella: el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoraci\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan el sistema legal regulativo&nbsp; del medio probatorio\u00bb (G.J. T. CLXVI, N\u00famero 2407, a\u00f1os&nbsp; 1980 y 1981, p\u00e1g. 360). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.2. Dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que se encuentran investidas las sentencias judiciales cuando llegan impugnadas en casaci\u00f3n, la sola existencia de uno cualquiera de los errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba,&nbsp; no es suficiente para que con su sola demostraci\u00f3n se case la sentencia recurrida, pues si se trata de error de hecho ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, que \u00e9ste sea manifiesto y, en cualquiera&nbsp; de los dos tipos de error se requerir\u00e1 que sea trascendente, es decir, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto&nbsp; con la decisi\u00f3n judicial que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.3. Por lo que hace al error de derecho que se imputa a la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso, como aparece a folios 14, 15 y 16 del cuaderno de la Corte, esencialmente lo hace consistir el impugnador en que se apreci\u00f3 como prueba la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 1986 en el proceso seguido contra Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez y otros, sin que en ella aparezca acreditado que tal copia fue expedida previo decreto del juez (art. 115, num. 7o. C.P.C.); y, adem\u00e1s, en que se tuvieron como prueba las declaraciones testimoniales a las cuales se hace referencia en esa sentencia de la jurisdicci\u00f3n penal y en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el funcionario instructor en el referido proceso penal, sin que tales pruebas hubiesen sido trasladadas conforme a la ley a este proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.3.1. Examinada la acusaci\u00f3n anterior, no le asiste raz\u00f3n al censor cuando le atribuye al tribunal haber incurrido en el error de derecho que aqu\u00ed se le endilga, como quiera que, revisado el expediente, se observa que a solicitud de la misma parte (hecho 11 de la contestaci\u00f3n C-1, fls. 57 y 58) mediante auto de 7 de julio de 1988 (fls. 62 y 63), se decret\u00f3 la expedici\u00f3n de copias en el proceso seguido contra Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez y otros, las cuales fueron allegadas, junto con otras piezas procesales del mismo, por la misma apoderada del Banco del Comercio (fls. 98 a 181, C-1). Porque si bien es cierto que en estas copias no aparece constancia de auto previo que las hubiese ordenado, no lo es menos que si lo hubo y que, la misma parte lo reconoci\u00f3 expresamente al hacerlo llegar al proceso civil (fl.98, C-1). Adem\u00e1s, observa la Sala que no habi\u00e9ndose hecho reparo alguno sobre supuestas diferencias legales en la expedici\u00f3n de las copias decretadas, mal puede alegar ahora la misma parte aportante tales falencias, porque, adem\u00e1s de contrariar el principio de la buena fe y lealtad con que debi\u00f3 actuarse en ese momento (haciendo notar ese supuesto error), constituye un medio nuevo, que, como lo ha dicho y ahora lo reitera la jurisprudencia, resulta inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.3.2. Ahora bien, en cuanto al segundo reparo a la sentencia, constitutivo de error de derecho en el traslado de la prueba del proceso penal al proceso civil, la Corte observa primeramente que el tribunal a folio 30 del cuaderno No.2 manifiesta que de las declaraciones recibidas en el proceso penal a Luis Felipe Buitrago Poveda, Jos\u00e9 Lucindo Gonz\u00e1lez Cantor y Ovidio Gonz\u00e1lez Valbuena, as\u00ed como de las declaraciones del Jefe de Adpostal &#8211; Quiroga y de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal, se deduce que \u00aberan dos las firmas que se utilizaban siempre para el giro de los cheques de la cuenta del Banco del Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, en este punto, ciertamente err\u00f3 de derecho el tribunal al darle valor probatorio a los medios de prueba mencionados en el numeral precedente,&nbsp; pues, con absoluto desconocimiento de lo prescrito por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los tuvo como prueba,&nbsp; pese a que no se cumplieron los requisitos para su traslado del proceso penal a este proceso civil. En efecto, como es verdad averiguada en el derecho probatorio, la sola menci\u00f3n que en una sentencia&nbsp; se haga de los medios de prueba que soportan la decisi\u00f3n judicial en ella contenida, jam\u00e1s&nbsp; puede significar que tales medios de convicci\u00f3n sirvan como prueba en el proceso al cual se trajo la sentencia proferida en otro, ni, como es obvio, la valoraci\u00f3n que a ellos le hubiere dado el juez&nbsp; del primer proceso, ata para nada al del segundo. Adem\u00e1s, conforme a criterio un\u00e1nime doctrinal y jurisprudencial, para la validez y eficacia probatoria en uno nuevo,&nbsp; de medios de prueba que obraron&nbsp; en un proceso inicial, se requiere el cumplimiento a cabalidad de la publicidad y contradicci\u00f3n&nbsp; de dicha prueba, pues sin la audiencia de aquel contra quien se pretende hacer valer, se consumar\u00eda un atropello a su derecho de defensa, del cual es elemento esencial la contradicci\u00f3n de la prueba, como puede entre otras en sentencia 228 de 29 de octubre de 1991, (ordinario Alberto Betancur Mesa y otros contra Jos\u00e9 Liborio Mej\u00eda Gil y otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta, que la prueba una sentencia, en s\u00ed misma considerada, no obstante el m\u00e9rito probatorio que se le asigna tan solo acredita su existencia,&nbsp; la que se resolvi\u00f3 en ella,&nbsp; cu\u00e1l fue el despacho judicial que la profiri\u00f3 y cu\u00e1ndo,&nbsp; lo que corrobora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el yerro del Tribunal al darle valor probatorio a las pruebas mencionadas en la sentencia penal que obra a folios&nbsp; 112 a 146 del cuaderno No. 1 en copia; pero en ning\u00fan caso la mera referencia a unas pruebas, las reproduce o traslada legalmente al otro proceso si no se cumple la publicidad y contradicci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor,&nbsp; a todo seguro consciente de que adem\u00e1s de las pruebas denunciadas de ser apreciadas con error de derecho, tambi\u00e9n el fallo se apoya en otras, de estas \u00faltimas afirma que se incurri\u00f3 en error de hecho,&nbsp; de cuyo an\u00e1lisis se ocupa la Corte a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.4.1. Al decir el recurrente, incurri\u00f3 el sentenciador en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las comunicaciones DR.BG. 04337 del 11 de octubre de 1984 y 00714 de 15 de&nbsp; febrero de 1985, dirigidos por la Administraci\u00f3n Postal Nacional al Banco del Comercio, y en cuanto a la inspecci\u00f3n judicial practicada en este proceso civil, pues, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, tales medios de prueba no demuestran \u00abque en diciembre de 1985 se requirieran las dos firmas para el giro y pago de cheques sobre la cuenta de Adpostal\u00bb, (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.4.2. Examinado el contenido de esos documentos, se observa que, por lo que hace al distinguido con el n\u00famero DR.BG. 04337 de 11 de octubre de 1984, cuya copia obra a folio 6 del cuaderno No. 1, en el tercero y \u00faltimo de sus p\u00e1rrafos, se expresa que \u00aben consecuencia solicitamos impartir las instrucciones a fin de que los cheques girados por nuestra oficina Postal del Quiroga contemplen las firmas del Jefe y el Cajero conjuntamente\u00bb;&nbsp; y, en el oficio R.BG.A 0714 de 15 de febrero de 1985 (fl. 42, C-1), Adpostal manifest\u00f3 al Gerente del Banco del Comercio Sucursal Quiroga, que \u00aba partir del 18 de febrero hasta el 8 de marzo de 1985, t\u00e9rmino 19 d\u00edas, solo manejar\u00e1 nuestras cuentas (sic) Local Giros 103-01062-5, en Oficina Postal \u00e9sa localidad el Jefe titular se\u00f1or Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez\u00bb. As\u00ed, de estas dos comunicaciones fluye como conclusi\u00f3n que la referida cuenta corriente de ordinario ser\u00eda manejada para el retiro de fondos con dos firmas, a saber la del Jefe de la Oficina Postal del Barrio Quiroga y la del Cajero de la misma, con excepci\u00f3n&nbsp; del tiempo comprendido entre el 18 de febrero y el 8 de marzo de 1985, \u00e9poca en la cual, por 19 d\u00edas, el segundo de los funcionarios citados entr\u00f3 a disfrutar de vacaciones. Ello significa, entonces, que el an\u00e1lisis del Tribunal en torno a estos documentos, en el sentido de que seg\u00fan su contenido de ellos se deduce, sin \u00abdiscusi\u00f3n alguna\u00bb que la demandante imparti\u00f3 instrucciones al Banco demandado para que el giro y pago de los cheques de su cuenta corriente en la sucursal del barrio Quiroga&nbsp; requer\u00eda dos firmas para el mes de diciembre de 1985 (fl. 29, C-2), no resulta contraevidente, esto es, en palmaria contradicci\u00f3n con la realidad que obra en los autos, lo que quiere decir que, respecto a estos medios probatorios no se encuentra demostrado que el sentenciador haya incurrido en error de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.4.3. En cuanto a la inspecci\u00f3n judicial practicada en este proceso civil, el 20 de septiembre de 1990 (fls. 96 y 97, C-1) a las oficinas del Banco del Comercio, durante la cual se examinaron \u00ablos&nbsp; microfilms de los cheques del movimiento del mes de diciembre de 1985\u00bb en la cuenta corriente de Adpostal en esa Instituci\u00f3n Bancaria, en ellos se observ\u00f3 que \u00e9stos \u00abllevaban una sola firma y un sello y que al parecer as\u00ed fueron pagados, al igual que se observ\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria a que este proceso se refiere en diversas oportunidades fueron cambiadas algunas de las firmas exigidas para el manejo de la misma. En todo, en el acta de esa inspecci\u00f3n judicial, se dej\u00f3 constancia por el juzgado de que \u00abno se pudo obtener la tarjeta correspondiente a la \u00e9poca en que hubo de registrar la firma el Jefe de oficina y el Cajero Principal de Adpostal, con lo cual se demuestra que no hay un orden en el Banco\u00bb (fl. 97, C-1). As\u00ed las cosas, en cuanto a este medio de prueba, tampoco resulta descaminada la conclusi\u00f3n del Tribunal, dado que no se encuentra desvirtuada la instrucci\u00f3n contenida en el oficio DR.BG 04337 de 11 de octubre de 1984, impl\u00edcitamente corroborada en la comunicaci\u00f3n 00714 de 15 de febrero de 1985, a lo que ha de agregarse que por \u00abdesorden\u00bb en los archivos del Banco no le fue posible al funcionario judicial el examen de las tarjetas de control correspondientes a la \u00e9poca en que se giraron los cheques cuyo pago motiv\u00f3 esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.4.4. En relaci\u00f3n con las comunicaciones que obran a folios 41 a 48 del cuaderno No. 1 y que el recurrente cita en apoyo del cargo propuesto a folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte, es claro que las distinguidas con los n\u00fameros R.BG.A.04789 de 16 de noviembre de 1981, R.BG.A. 03389 de 29 de julio de 1982, R.BG.A. 00216 de 20 de enero de 1983 y R.BG.A.00275 de 20 de enero de 1984, son anteriores a la No. DR.BG.04337 de 11 de octubre de 1984 (fl.6, c-1), en la cual, como ya se dijo, en su tercero y \u00faltimo p\u00e1rrafo se solicit\u00f3 al Banco del Comercio cumplir la instrucci\u00f3n dada por Adpostal en el sentido de que los cheques girados por ella \u00abcontemplen las firmas del Jefe y el Cajero conjuntamente\u00bb. Entonces, queda claro que con comunicaciones anteriores en el tiempo&nbsp; a la \u00faltima de las nombradas no pod\u00eda en sana l\u00f3gica contradecirse&nbsp; el contenido de \u00e9sta, por cuanto ello resulta no solo un imposible de orden temporal, sino, tambi\u00e9n de orden l\u00f3gico. Esto significa, sin lugar a dudas, que el cargo por este aspecto no logr\u00f3 demostrar tampoco la existencia del error de hecho que endilga al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.4.5. Por lo que hace relaci\u00f3n a la carta R.BG.A. 06571 de 27 de diciembre de 1985, surgen dos observaciones: La primera, que es posterior al giro y pago de los cheques objeto del litigio y, la segunda, que esa comunicaci\u00f3n fue librada al Banco del Comercio despu\u00e9s de que Jos\u00e9 Ismael M\u00e9ndez P\u00e1ez gir\u00f3 y cobr\u00f3 dichos cheques, lo que quiere decir que con fundamento en ella no puede desvirtuarse la conclusi\u00f3n del Tribunal que combate el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.4.6. De otra parte, si bien es cierto que conforme al contrato de cuenta corriente bancaria &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;103-01062-5, cuyo original obra a folio 49 del cuaderno No. 1, se autoriz\u00f3 por Adpostal a uno solo de sus funcionarios para el giro de los cheques respectivos,&nbsp; no es menos cierto que durante la ejecuci\u00f3n del contrato se produjo en este aspecto su modificaci\u00f3n en el sentido de que posteriormente para ese efecto se requirieran dos firmas en lugar de una, como inicialmente hab\u00eda sido pactado, lo cual es l\u00edcito conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Viene entonces de lo dicho en los numerales que preceden, que el censor no demostr\u00f3 la existencia del yerro de hecho que en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en ellos mencionadas imputa al sentenciador de segundo grado, raz\u00f3n por la cual, mucho menos puede predicarse que ese error hubiere sido evidente y trascendente, como lo exige la ley para que con fundamento en \u00e9l pueda quebrarse la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por las razones expuestas,&nbsp; no prospera el cargo&nbsp; primero formulado por el recurrente contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso, aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 19 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL contra el Banco del Comercio, hoy absorbido por fusi\u00f3n por el Banco de Bogot\u00e1, S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-1995 [4460] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}