{"id":81215,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-022-1995-4345\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-022-1995-4345","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-022-1995-4345\/","title":{"rendered":"S 022 1995 [4345]"},"content":{"rendered":"<p>S-022-1995 [4345]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4345 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El primero (1o.) de junio de 1990, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), JULIO CESAR BOTERO SERNA y BEATRIZ ELENA CANO GIL, actuando esta \u00faltima en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores OSCAR GERARDO y SANDRA JIMENA MU\u00d1OZ CANO, presentaron demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., para que por sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se declare que \u00e9sta es responsable civilmente por la muerte de Gerardo Antonio Mu\u00f1oz Quiceno y los da\u00f1os al veh\u00edculo que conduc\u00eda,&nbsp; cami\u00f3n marca Fiat de placas EL 1359, causados en el accidente ocurrido el 9 de diciembre de 1989 en el peaje de \u00abLa Felisa\u00bb, jurisdicci\u00f3n de Sup\u00eda -Caldas, debido a la falta de iluminaci\u00f3n de la caseta en donde se recauda el peaje y los sem\u00e1foros que deben indicar el pare correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene pagar a la entidad demandada el valor de las indemnizaciones que les corresponde: a JULIO CESAR BOTERO SERNA como propietario del veh\u00edculo accidentado y a BEATRIZ ELENA CANO GIL y sus hijos menores, lo que les corresponde por la muerte de su esposo y padre, condenas que los demandantes determinan: para los menores en un lucro cesante de: $52&#8217;659.088, suma que corresponde al \u00absalario actualizado al momento de su fallecimiento de $55.000 mensuales o $660.000 en el primer a\u00f1o despu\u00e9s de fallecido, incrementado en un 20% anual, durante quince a\u00f1os\u00bb;&nbsp; por da\u00f1o moral de la esposa y los hijos estiman la suma de $20&#8217;000.000., o, en su defecto, lo m\u00e1ximo que la ley permite; y para JULIO CESAR BOTERO SERNA $1&#8217;200.000 por da\u00f1os al cami\u00f3n y lucro cesante que hasta ese momento de presentarse la demanda, avaluaron en $1&#8217;500.000 si se tiene en cuenta que la rentabilidad mensual de dicho veh\u00edculo es de $300.000; y, en fin, que se condene a la demandada al pago de los intereses una vez ejecutoriada la sentencia, m\u00e1s los gastos y costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como circunstancias de hecho invocadas para apoyar los anteriores pedimentos, los demandantes se\u00f1alaron: a) Gerardo Antonio Mu\u00f1oz Quiceno, sin antecedentes de infracciones de tr\u00e1nsito, por la \u00e9poca del accidente trabajaba como conductor al servicio del \u00abAlmac\u00e9n Leos\u00bb, en el municipio de Anserma -Caldas-. El 9 de diciembre de 1989 a las 9:30 p.m. cuando regresaba de Medell\u00edn en el veh\u00edculo cami\u00f3n, de marca Fiat, modelo 1979, de placas El 1359, choc\u00f3 contra un lado de un muro de la caseta del peaje de \u00abLa Felisa\u00bb, jurisdicci\u00f3n del municipio de Sup\u00eda -Caldas-, produci\u00e9ndose da\u00f1os por volcamiento al veh\u00edculo y la muerte del conductor. b) La causa de la colisi\u00f3n fue la falta de iluminaci\u00f3n total de la caseta y la ausencia total de funcionamiento de los sem\u00e1foros; los empleados de la sociedad demandada reconocieron la oscuridad de la noche del accidente y el abandono por parte de la empresa en la iluminaci\u00f3n del lugar, mientras que el informe del INTRA se\u00f1ala como causas probables del accidente, la v\u00eda oscura y la falta de iluminaci\u00f3n. c) Por intermedio del contrato 360 de 1987 celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la Sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., esta \u00faltima se oblig\u00f3 a \u00abmantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas y el alumbrado p\u00fablico incluyendo los respectivos sem\u00e1foros, para lo cual se debe dotar cada peaje de los elementos requeridos tales como escaleras, respuestos etc. (&#8230;) suministrar los combustibles y elementos que sean necesarios para el funcionamiento de plantas el\u00e9ctricas y motobombas\u00bb, de lo cual concluye que la sociedad demandada incurri\u00f3 en negligencia atribuible a sus agentes al no arreglar&nbsp; la deficiencia de la iluminaci\u00f3n que, desde hac\u00eda algunos d\u00edas anteriores al accidente, soportaba la caseta recolectora y los sem\u00e1foros que sirven precisamente para orientar a los conductores en el \u201cpare\u201d correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En su oportuna contestaci\u00f3n al escrito de demanda, la sociedad demandada por intermedio de apoderado se opuso a las s\u00faplicas deducidas en el libelo incoativo del proceso, alegando que la caseta del peaje contaba con mechones de ACPM y una adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n reflectiva, indicaciones que no fueron observadas por Gerardo Antonio Mu\u00f1oz Quiceno quien, a pesar de estar lloviendo conduc\u00eda a alta velocidad. Agrega que el d\u00eda del accidente el peaje de \u00abLa Felisa\u00bb carec\u00eda de fluido el\u00e9ctrico ya que el transformador, de propiedad del Ministerio de Obras P\u00fablicas, se encontraba da\u00f1ado, limit\u00e1ndose la responsabilidad de la demandada a mantener una escalera y a reponer los bombillos que se deterioren o da\u00f1en. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Replicada en tales t\u00e9rminos la demanda, con la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por las partes y decretadas algunas de oficio, se prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin con su sentencia de nueve (9) de julio de 1992 mediante la cual declar\u00f3 civilmente responsable a la sociedad WACKENHUT DE&nbsp; COLOMBIA S.A. en concurrencia de culpas con la v\u00edctima de este siniestro, por la muerte de Gerardo Antonio Mu\u00f1oz Quiceno y de los da\u00f1os causados al veh\u00edculo que conduc\u00eda el 9 de diciembre de 1989. Como consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar a BEATRIZ ELENA CANO GIL y a sus menores hijos SANDRA JIMENA y OSCAR GERARDO, la suma de veintiseis millones trescientos veintinueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($26&#8217;329.994) por perjuicios materiales y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por perjuicios morales con sus intereses legales y reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando el pago se verifique; y a JULIO CESAR BOTERO SERNA, la suma de un mill\u00f3n de pesos, tambi\u00e9n con su correspondiente reajuste y los intereses del 6% anual, a partir del 9 de mayo de 1990; en fin, le impuso a la entidad demandada la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No conforme con lo as\u00ed resuelto, la demandada interpuso contra esa sentencia recurso de apelaci\u00f3n, que, concedido, llev\u00f3 el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el que, por intermedio de Sala Civil y luego de rituar el tr\u00e1mite del grado, incluso la pr\u00e1ctica de la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, profiri\u00f3 su fallo de cuatro (4) de diciembre de 1992, complementado el veintiocho (28) de enero de 1993, providencia esta por cuya virtud revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, desestim\u00f3 en su integridad las pretensiones de la parte actora, absolviendo a la sociedad demandada y condenando en costas de ambas instancias a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal y de encontrar satisfechos los presupuestos o \u201ccondicionamientos\u201d para la regular composici\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, estima el Tribunal que, contrario a lo expresado en la demanda, la sociedad demandada no es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n indemnizatoria cuya declaraci\u00f3n es suplicada por los demandantes. Para apoyar tal aseveraci\u00f3n el ad quem relaciona la Ley 64 de 1967 y los Decretos 2862 de 1968 y 1173 de 1980, transcribiendo algunas de sus normas que tienen que ver con la naturaleza del Fondo Vial Nacional, su administraci\u00f3n por parte del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes -hoy Ministerio de Transporte-, y la facultad con que cuenta ese ministerio de \u00aborganizar y tasar y recaudar los peajes\u00bb los cuales forman parte del patrimonio del citado Fondo Vial Nacional. Agrega el fallador que dentro de este marco normativo, el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en su calidad de representante legal del Fondo Vial Nacional, \u00abcelebr\u00f3 el 11 de septiembre de 1987, con la sociedad WACKENHUT&nbsp; DE COLOMBIA S.A., el contrato No. 0360 de prestaci\u00f3n de servicios por medio del cual seg\u00fan lo acordado en la cl\u00e1usula primera, la citada sociedad contratista se obliga&nbsp; para con el Fondo Vial Nacional a prestar los servicios necesarios para efectuar el recaudo del peaje que se cobre en (&#8230;) comprensi\u00f3n del municipio de Sup\u00eda, Caldas, y el transporte de los valores recaudados&#8230;\u00bb. Dentro de las obligaciones que a cargo de la demandada se estipulan en dicha convenci\u00f3n, apunta el fallo en cuesti\u00f3n, est\u00e1n las de \u00abmantener las casetas debidamente adecuadas para el servicio que presta (&#8230;). El contratista cubrir\u00e1 los gastos que demanden los servicios de agua y luz. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas y el alumbrado p\u00fablico, incluyendo los respectivos sem\u00e1foros, para lo cual se debe dotar cada peaje de los elementos requeridos tales como escaleras, repuestos, etc.. Efectuar la se\u00f1alizaci\u00f3n de todas las casetas de acuerdo con el proyecto que suministre el Fondo Vial Nacional, llevando a cabo el respectivo mantenimiento y reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizando el contrato, juzga la corporaci\u00f3n sentenciadora que es de car\u00e1cter administrativo seg\u00fan lo indican sus estipulaciones y cl\u00e1usulas especiales, el origen y naturaleza de una de las partes contratantes y que se trata de una funci\u00f3n legal del Ministerio como lo es&nbsp; el cobro del peaje, de propiedad del Fondo Vial, lo cual quiere decir que WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. no es la encargada directa ni beneficiaria exclusiva de dicho impuesto, que constituye renta del Estado, limit\u00e1ndose, de acuerdo con aqu\u00e9l contrato, \u00aba prestar los servicios necesarios para efectuar, el recaudo del peaje y el transporte de los valores recaudados por dicho concepto\u00bb. Destaca el Tribunal que \u00ablas obligaciones que competen en cumplimiento del mismo y con relaci\u00f3n al servicio de iluminaci\u00f3n se limitan a cobrar los gastos que demandan los servicios de agua y luz, y a mantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas y de alumbrado p\u00fablico (&#8230;)\u00bb. \u00abQue el alumbrado el\u00e9ctrico se encontraba en perfectas condiciones y que la carencia de iluminaci\u00f3n se debi\u00f3 a una falla que sufri\u00f3 el transformador el\u00e9ctrico el cual fue retirado por un funcionario del Distrito de Obras P\u00fablicas No. 5 para efectuarle la correspondiente reparaci\u00f3n, (&#8230;) y que la sociedad demandada no presta servicio de alumbrado p\u00fablico, ni bajo su cargo ni responsabilidad se encontraba el transformador aludido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, Infiere el ad quem tambi\u00e9n fund\u00e1ndose en el contrato tantas veces mencionado, que estaba a cargo del Fondo Vial Nacional el mantener&nbsp; en perfecto estado las redes el\u00e9ctricas y de alumbrado p\u00fablico de la caseta de peaje de \u201cLa Felisa\u201d, as\u00ed como los equipos necesarios para el adecuado suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrico \u00abque permitiera el normal alumbrado de las casetas de peaje, \u00e9sta s\u00ed obligaci\u00f3n del contratista\u00bb, de donde se sigue&nbsp; \u00abque el hecho atribuible a la sociedad demandada no encaja dentro de sus obligaciones contractuales y que si por las circunstancias anotadas, en el d\u00eda y hora en que incurri\u00f3 el accidente no hab\u00eda suministro de alumbrado p\u00fablico, no era por causa imputable a la accionada, ya que por falla en el transformador de energ\u00eda, \u00e9sta no se estaba suministrando en dicho momento\u00bb, por lo que, agrega, \u00abpodr\u00eda afirmarse que en el sub lite que (sic) habiendo ocurrido el accidente por la falta oportuna del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte del Fondo Vial Nacional a la caseta del peaje de La Felisa, se ha presentado una falla en el servicio, por parte de la administraci\u00f3n, que consiste en una especie de responsabilidad nacida de una falla funcional u org\u00e1nica que encuentra su fundamento en un servicio que la administraci\u00f3n deb\u00eda prestar\u00bb, citando a rengl\u00f3n seguido algunos pasajes de doctrina jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio, ello en orden a concluir que la falla en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00abno solo incide en los consecuentes trastornos operativos para el recaudo de la tasa de peaje, sino que gravitan en alto riesgo de accidentalidad e inseguridad para los usuarios de las carreteras nacionales\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en respaldo de las apreciaciones precedentes, dice la sentencia en estudio que los empleados de la sociedad demandada manifiestan que, desde d\u00edas anteriores al accidente, el transformador de energ\u00eda se encontraba fuera de uso por cuanto hab\u00eda sufrido aver\u00edas, lo que&nbsp; motiv\u00f3 la falta de suministro del servicio energ\u00e9tico y apunta que si all\u00ed \u00abapareciera demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad contratista su responsabilidad por ello solo ser\u00eda frente a la entidad contratante (Art. 1604, C. Civil) no frente a terceros ajenos a la convenci\u00f3n pactada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, de acuerdo con las consideraciones precedentes y despu\u00e9s de transcribir de nuevo extensos pasajes de jurisprudencia acerca de la legitimaci\u00f3n en la causa, entendida esta como una de las condiciones de la acci\u00f3n que en caso de faltar, obligan por lo general a desestimar la demanda entablada, precisa la raz\u00f3n b\u00e1sica de su decisi\u00f3n consistente en revocar el fallo apelado, acogiendo por ende el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cinfi\u00e9rese de lo expuesto, que en el sub lite la obligaci\u00f3n de resarcir el perjuicio reclamado por la parte actora, no radica en la sociedad demandada, lo que hace que brille por su ausencia el elemento de la condici\u00f3n de la acci\u00f3n llamada legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, por lo que deber\u00e1 revocarse el fallo impugnado para en su lugar absolver a la sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dej\u00f3 dicho antes, la parte actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en la primera de las causales consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formul\u00f3 dos cargos cuyo examen ha de limitarse al primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante este cargo se afirma que la sentencia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quebranta directamente los art\u00edculos 2341 a 2344, 2349, 2350, 2352, 2356, 2357, 1568, 1571, 1572, 1604 y 2302 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 34 de la Ley 57 de 1887 y los art\u00edculos 1o, 2o, 6o, 8o, 10, 20 y 40 de la Ley 64 de 1967, toda vez que, impl\u00edcitamente, entendi\u00f3 el Tribunal que se estaba frente a un supuesto de responsabilidad contractual de la sociedad demandada con el FONDO VIAL NACIONAL y no \u201c&#8230; ante terceros ajenos al contrato\u201d de prestaci\u00f3n de servicios entre dichas entidades celebrado, cuesti\u00f3n que es completamente extra\u00f1a al caso concreto materia de controversia, y por virtud de la indebida aplicaci\u00f3n de las normas que a su juicio regulan esa responsabilidad, en particular el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y la Ley 64 de 1967 junto con sus decretos reglamentarios, el sentenciador afirma que la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. no se encuentra legitimada por pasiva y por lo tanto contra ella no procede efectuar la condena a reparar los perjuicios que los actores reclaman, incurriendo as\u00ed en un manifiesto error jur\u00eddico que lo condujo a desconocer los derechos de dichos demandantes con argumentos que \u201c&#8230; desviaron la verdadera realidad procesal &#8230;\u201d y en raz\u00f3n de ese desacierto, dej\u00f3 de hacer actuar en su decisi\u00f3n las reglas de derecho sustancial llamadas a regir el asunto ligitioso del que estos autos dan cuenta; \u201c&#8230; N\u00edtido y palmario se desprende de las situaciones jur\u00eddicas concretas que obran en el proceso -expresa la censura- que la sociedad demandada era el guard\u00edan no s\u00f3lo de hecho sino tambi\u00e9n jur\u00eddico de la caseta en donde se cobra el peaje, y espec\u00edfica y concretamente la situada en \u201cLa Felisa\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de Sup\u00eda, departamento de Caldas, lugar donde se produjo el accidente. Desconoci\u00f3 el Tribunal el contenido y significaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil que dispone que si el hecho culposo ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, ellas responden solidariamente, lo que conlleva tambi\u00e9n que desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen general de la solidaridad prevista en los art\u00edculos 1568, 1571 y 1572 del C\u00f3digo Civil &#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definida de este modo la l\u00ednea argumental de conformidad con la cual se desarrolla la acusaci\u00f3n formulada, pasa a continuaci\u00f3n el recurrente a se\u00f1alar sus elementos de mayor relevancia en una precisa secuencia de bien logradas consideraciones cuya s\u00edntesis es la siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En primer lugar, y ello constituye factor decisivo para poner en evidencia la notoria equivocaci\u00f3n en que cay\u00f3 el fallador de segunda instancia, en el caso particular que dio origen al proceso, hay una responsabilidad compleja pues la sociedad demandada, al tener bajo su directo control, cuidado y vigilancia la caseta de peaje ubicada en el sitio \u201cLa Felisa\u201d, no s\u00f3lo era el guardi\u00e1n de hecho sino jur\u00eddico de la referida edificaci\u00f3n, edificaci\u00f3n \u00e9sta que, en tanto se encuentra localizada en el centro de una carretera con alto \u00edndice de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, constituye un peligro cuando de noche no existe la iluminaci\u00f3n correspondiente para que los conductores se percaten de su existencia. Y al tenor de los t\u00e9rminos del contrato concertado con el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, atinente al uso de la caseta para efectos del recaudo de peaje en ese lugar, era aquella compa\u00f1\u00eda la que estando en contacto permanente con dicha caseta por conducto de sus agentes y empleados, ten\u00eda \u201c&#8230; la obligaci\u00f3n de resultado y el deber jur\u00eddico de desarrollar la diligencia y cuidado necesarios para que en horas de la noche tal caseta se hallara debidamente iluminada y con todas las se\u00f1ales que permitieran que los conductores (..) pudieran observar la existencia de ese obst\u00e1culo &#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Un segundo punto por destacar es que el hecho de haberse retirado para reparaci\u00f3n el transformador de fluido el\u00e9ctrico que permit\u00eda la iluminaci\u00f3n de la caseta tantas veces mencionada y el funcionamiento de los respectivos sem\u00e1foros en ella instalados, a\u00fan cuando puede en verdad dar lugar a responsabilidad del Estado por fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado en v\u00edas de uso p\u00fablico, tal como lo hizo ver el Tribunal aduciendo normas y principios de derecho administrativo que la sentencia impugnada trata con detenimiento, no permite sin embargo sostener v\u00e1lidamente que debido a esa circunstancia, originada en la posible negligencia de los funcionarios del Ministerio de Obras P\u00fablicas, la sociedad demandada qued\u00f3 liberada de aquella obligaci\u00f3n legal de guarda que le impon\u00eda actuar con la diligencia necesaria para permitir que los conductores de veh\u00edculos pudieran observar el obst\u00e1culo peligroso en la mitad de la carretera que, sin luz y en una noche oscura y lluviosa como la que existi\u00f3 cuando sucedi\u00f3 el accidente del que derivan las pretensiones indemnizatorias objeto del presente proceso, fue la causa directa de este insuceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En consecuencia, estima el censor que el Tribunal al decidir en la forma en que lo hizo, no obstante aparecer \u201c&#8230; clara y objetiva\u201d la culpa en que incurri\u00f3 la demandada por conducto de sus agentes, quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que es incuestionable la similitud existente entre el caso litigioso en estudio y los eventos que, a t\u00edtulo enunciativo, ese precepto describe, en particular en el segundo de sus numerales. \u201c&#8230; No tomar las precauciones necesarias para que no caigan los transeuntes de d\u00eda o de noche (..) por una calle o camino donde se han removido las losas de una ca\u00f1er\u00eda, sostiene con \u00e9nfasis el casacionista, es lo mismo que no iluminar una edificaci\u00f3n que precisamente por su ubicaci\u00f3n, si no existe la iluminaci\u00f3n correspondiente, constituye un grave peligro para los conductores de veh\u00edculos automotores &#8230;\u201d, luego hay en contra de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. \u201c&#8230; una presunci\u00f3n de culpa y de responsabilidad\u201d en su calidad, lo repite nuevamente el recurso, de guardi\u00e1n de la edificaci\u00f3n, obligada en cuanto tal a desarrollar todo el cuidado indispensable para iluminarla y evitar accidentes debidos a la ausencia de visibilidad adecuada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tampoco el juzgador ad quem tuvo en consideraci\u00f3n la teor\u00eda jur\u00eddica de la guarda acumulativa y por obra de este error concluy\u00f3 que la entidad reci\u00e9n citada no se encuentra legitimada para responder patrimonialmente por los da\u00f1os causados a los herederos de Gerardo Antonio Mu\u00f1oz Quiceno y al automotor que este conduc\u00eda cuando aconteci\u00f3 el accidente que le cost\u00f3 la vida. En efecto, si un ingeniero del Ministerio de Obras P\u00fablicas retir\u00f3 en el mes de diciembre de 1989 el transformador del peaje en el municipio de Sup\u00eda, lo que demuestra semejante estado de cosas es la responsabilidad solidaria entre el organismo estatal mencionado y la sociedad contratista, pues es palmario que esta \u00faltima era la que estaba en permanente contacto directo con la caseta cuya intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o no se discute, de suerte que era ella \u201c&#8230; la m\u00e1s obligada\u201d a tomar todas las precauciones necesarias para la correcta iluminaci\u00f3n \u201c&#8230; que como ya fue observado y dado el lugar de su ubicaci\u00f3n, se convierte en obst\u00e1culo fatal para los conductores &#8230;\u201d, y qued\u00f3 as\u00ed mismo probado con amplitud que esa noche del accidente no hab\u00eda iluminaci\u00f3n de ninguna naturaleza \u201c&#8230; lo que demuestra la negligencia, la falta de cuidado y diligencia, de la sociedad demandada &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Finalmente, en el cap\u00edtulo destinado a exponer la tesis impugnativa que se examina, dedica el recurrente los p\u00e1rrafos finales a explicar la forma como vinieron a ser violados, unos por inaplicaci\u00f3n y otros por aplicaci\u00f3n indebida, la mayor\u00eda de los preceptos de rango legal citados en el encabezamiento del cargo, concluyendo que en la especie litigiosa y contra lo que dice la sentencia, respecto de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil de tipo cuasidelictual; \u201c.. hay una autor\u00eda material, un nexo causal, un perjuicio causado a los demandantes y una presunci\u00f3n de culpa y de responsabilidad de la sociedad demandada &#8230;\u201d, de donde se sigue que la ameritada providencia debe infirmarse para, en su reemplazo, impartile confirmaci\u00f3n al fallo condenatorio que al proceso le puso t\u00e9rmino en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el art\u00edculo 2341 del C.C., se tiene por verdad sabida que quien por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus agentes causa a otro un da\u00f1o, originado en hecho o culpa suya, est\u00e1 obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnizaci\u00f3n por igual concepto, tendr\u00e1 que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el&nbsp; hecho intencional o culposo atribu\u00edble al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores; empero, cuando el da\u00f1o tiene origen en actividades que el legislador, en atenci\u00f3n a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo est\u00e1n mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil la jurisprudencia igualmente ha implantado un r\u00e9gimen conceptual y probatorio cuya misi\u00f3n no es otra que la de favorecer a las v\u00edctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los dem\u00e1s en un peligro inminente de recibir lesi\u00f3n en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, p\u00e1g. 108, y CLV, p\u00e1g. 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la Corte se ha referido en varias oportunidades a los sistemas de acuerdo con los cuales se gobierna en el pa\u00eds la responsabilidad civil extracontractual, se\u00f1alando que ella, para el efecto, se divide en tres grandes grupos: \u00abEl primero, constitu\u00eddo por los art\u00edculos 2341 y 2345 que contienen los principios \u201cdirectores\u201d&nbsp; de la responsabilidad delictual y cuasi delictual por el hecho personal; el segundo formado por los art\u00edculos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que regulan lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia de otro, y el tercero, que comprende los art\u00edculos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes \u201c&#8230; seg\u00fan que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inaminadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los art\u00edculos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para \u00e9sta &#8230;\u201d (G.J. Tomo CLXXII, p\u00e1g. 76).&nbsp; En sentencia de 12 de mayo de 1939 (G.J., tomo XLVIII, p\u00e1g. 23), se sentaron por primera vez las bases de esta tan importante distinci\u00f3n y de ese fallo son los siguientes apartes: \u00ab(&#8230;) pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho da\u00f1oso de personas que est\u00e1n bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete. Esta ya es una responsabilidad de car\u00e1cter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable. (&#8230;). Antecedente de la anterior doctrina, es el fallo de 14 de marzo de 1938, que no solo se\u00f1al\u00f3 la distinci\u00f3n entre los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, sino que concluy\u00f3 que si por regla general la carga de la prueba en materia extracontractual corresponde al demandante, por excepci\u00f3n, como cuando se trata de la responsabilidad (&#8230;) por el da\u00f1o de las cosas inanimadas que est\u00e1n bajo el cuidado de los hombres, la prueba se desplaza&nbsp; del demandante para recaer sobre el demandado por la presunci\u00f3n de culpa que establece la ley en varios textos como los art\u00edculos 2346 y 2356 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u00bb y aludiendo a esta \u00faltima norma y su raz\u00f3n de ser, agreg\u00f3 que \u00abmal puede reputarse como repetici\u00f3n de aqu\u00e9l (el 2341), ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto equivaliese, contempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde. As\u00ed es de hallarse desde luego en vista de su redacci\u00f3n y as\u00ed lo persuaden, a mayor abundamiento, los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de que casos que especialmente se debe reparar el da\u00f1o a que esta disposici\u00f3n legal se refiere, que es, todo el que &#8216;puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona&#8217;. Exige, pues, tan solo que el da\u00f1o pueda imputarse\u00bb (Sent. 2 de diciembre de 1943 -G.J. LVI p\u00e1g. 320- igual sentido Sent. 18 Noviembre de 1940. G.J. L, p\u00e1g. 440, Sents. 31 mayo 1938, junio 24&nbsp; l942, 7 de julio de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y precisando a\u00fan m\u00e1s los conceptos, anteriores, esta Corporaci\u00f3n en fallo del 18 de abril de 1939 (G.J. XLVIII p\u00e1g. 165) dijo \u00abEl art\u00edculo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos, ajenos, y el art\u00edculo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta: &#8216;por regla general todo da\u00f1o que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta&#8217;. Los ejemplos que all\u00ed se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el da\u00f1o aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta. La Corte ha sostenido la doctrina de que conforme a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C.C., existe una presunci\u00f3n de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de da\u00f1os causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas, responsabilidad por la cual no se exonera de la indemnizaci\u00f3n, sino en cuanto se demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de elementos extra\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, pues, una larga tradici\u00f3n jurisprudencial cuyas directrices cardinales acaban de transcribirse, preciso es tener muy presente que ante situaciones semejantes a las descritas, donde por hip\u00f3tesis el da\u00f1o, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a t\u00edtulo personal, lo es de la intervenci\u00f3n causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo debe extremar en grado sumo las precauciones en la advertencia de tales riesgos y en los cuidados para evitarlos, el ordenamiento positivo en este \u00e1mbito puesto de manifiesto en el principio normativo que del texto del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil se desprende, encuentra fundamento bastante para comprometer a ese empresario e imponerle la respectiva obligaci\u00f3n de reparar, atendida la posibilidad con que contaba de controlar apropiadamente la actividad en cuesti\u00f3n y, por consiguiente, de custodiarla de modo indemne para los dem\u00e1s, obrando con la diligencia requerida a fin de suprimir la eventualidad de perjuicios como el que, a pesar de esa misi\u00f3n de guarda, vino a ocurrir con menoscabo injusto para la persona o los haberes de un tercero y que, por ende, atestigua de suyo la manera impropia o ineficiente como ese cometido se puso en pr\u00e1ctica por el responsable. Dicho en otras palabras, si es postulado de valor axiom\u00e1tico el que el orden civil que liga a los seres humanos en sociedad, seg\u00fan lo se\u00f1alara Domat en afortunada s\u00edntesis, no los obliga solamente a no perjudicar a nadie mediante sus propias acciones, sino tambi\u00e9n a actuar con todo lo que se posee de modo tal que nadie tampoco pueda resultar v\u00edctima de un da\u00f1o que no est\u00e9 obligado en derecho a soportar, forzoso es admitir que actividades que por su virtualidad especial para engendrar da\u00f1os participan del g\u00e9nero que, por v\u00eda de ilustrativos ejemplos, identifica el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, implican la existencia de una obligaci\u00f3n legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio, luego si en la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la \u00edndole de los que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito en estas consideraciones, en t\u00e9rminos de ley ello es suficiente para tener por probada, por v\u00eda de una presunci\u00f3n que establece aquella disposici\u00f3n, la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n determinada de guarda reci\u00e9n aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho da\u00f1oso se realiz\u00f3, la raz\u00f3n natural permite imputar este \u00faltimo a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparaci\u00f3n, e in\u00fatil ser\u00e1 por lo tanto que este \u00faltimo, guardi\u00e1n de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observ\u00f3 la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extra\u00f1a del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la v\u00edctima o en el hecho de un tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto queda que la norma tantas veces citada, despu\u00e9s de hacer hincapi\u00e9 en la necesidad de la reparaci\u00f3n cuando casos de esa naturaleza suceden, trae algunos ejemplos que el legislador de la \u00e9poca tuvo como significativos de las caracter\u00edsticas especiales de la referida obligaci\u00f3n de indemnizar, d\u00e1ndole as\u00ed entrada legal a un singular mecanismo de atribuci\u00f3n de dicha deuda, mecanismo \u00e9ste que en \u00faltimo t\u00e9rmino y para los fines que aqu\u00ed importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado lesivo, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las caracter\u00edsticas de los riesgos espec\u00edficos inherentes a determinado tipo de empresa o explotaci\u00f3n, al patrimonio de quien, pudiendo dominar la fuente de la que esos peligros surgen, no extrem\u00f3 las prevenciones y cuidados que le eran exigibles para impedir aqu\u00e9l resultado. Dice, pues, el precepto en cuesti\u00f3n que son \u201cespecialmente\u201d obligados a la reparaci\u00f3n de cualquier clase de da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia: \u201c1o) El que dispara imprudentemente una arma de fuego;&nbsp; 2o) El que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed&nbsp; transiten de d\u00eda o de noche; 3o) El que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar da\u00f1o a los que transitan por el camino\u00bb, enumeraci\u00f3n que como ya lo tiene definido esta Corte y lo recuerda con acierto la censura, no es taxativa aunque aporta elementos suficientes para establecer por analog\u00eda las situaciones que comprende la norma, tales como considerar la construcci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de cosas inertes en una calle o camino (G. J. Tomo LIX p\u00e1g. 1120), como una conducta de suyo riesgosa para terceros desprevenidos a quienes no se les advierta&nbsp; en forma clara la situaci\u00f3n de peligro as\u00ed configurada, por lo que la ley presume la culpa de quien benefici\u00e1ndose de la correspondiente actividad de la que dicha cosa es instrumento, tiene de hecho sobre ella un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, si dicha actividad result\u00f3 perjudicial; responsabilidad especial de la que, teniendo en cuenta sus alcances y las directrices b\u00e1sicas que en \u00faltimas la justifican, ha puntualizado as\u00ed mismo la jurisprudencia, subrayando repetidamente el claro fundamento de equidad que la inspira dadas las dificultades que por lo com\u00fan tiene la prueba positiva de la falta imputable al demandado frente a eventos da\u00f1osos del tipo de los que se dejan descritos, que sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el t\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil, descansa sobre una presunci\u00f3n estricta en contra de quienes ocasionaron tal tipo de da\u00f1os, considerando que no es la v\u00edctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados, de tal suerte que a la primera&nbsp; le basta demostrar el perjuicio, la relaci\u00f3n directa de causa a efecto entre este \u00faltimo y la actividad peligrosa desplegada, as\u00ed como tambi\u00e9n la existencia de un deber concreto de guarda respecto de \u00e9sta \u00faltima que al empresario demandado le incumbia, mientras que la exoneraci\u00f3n, valga repetirlo, no puede venir sino de la prueba concluyente de la causa extra\u00f1a. (G.J. Tomo CXLII, pg. 173), siempre en el etendido que en la aplicaci\u00f3n exacta de este sistema de imputaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n resarcitoria extracontractual, no tiene relevancia, al menos en principio, el que en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda, hayan intervenido cosas que no tienen por fin el movimiento en un lugar fijo -como las m\u00e1quinas de una industria- o desplaz\u00e1ndose -como sucede con los automotores en marcha-, toda vez que, tanto las cosas inertes como las que no lo son, pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en situaci\u00f3n de riesgo inminente para terceros y, por lo mismo, ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como si una edificaci\u00f3n destinada al recaudo de tasas por peaje, es colocada en medio de la calzada en una carretera de intenso tr\u00e1nsito en parajes rurales y es atropellada por un veh\u00edculo, debido a la ausencia de las advertencias necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requi\u00e9rese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuesti\u00f3n \u00e9sta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardi\u00e1n material de la actividad causante del da\u00f1o, es decir la persona f\u00edsica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen del que se viene hablando, tienen esa condici\u00f3n: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdi\u00f3, raz\u00f3n por la cual ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial que \u00ab&#8230; la responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener&#8230;\u00bb, agreg\u00e1ndose a rengl\u00f3n seguido que esa presunci\u00f3n, la inherente a la \u00abguarda de la actividad\u00bb, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada&#8230;\u00bb (G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 188). (ii). Por ende, son tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). (iii) Y en fin, se predica que son \u00abguardianes\u00bb&nbsp; los detentadores ileg\u00edtimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideraci\u00f3n a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder aut\u00f3nomo de control, direcci\u00f3n y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los leg\u00edtimos titulares, a la vez constituye factor de imputaci\u00f3n que resultar\u00eda chocante e injusto hacer de lado. En s\u00edntesis, en esta materia para nada importa saber si la situaci\u00f3n del guardi\u00e1n frente a la actividad da\u00f1osa, cuenta o no con la aprobaci\u00f3n del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que -en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo- le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar da\u00f1os, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones espec\u00edficas de car\u00e1cter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, procede advertir que el estatuto de responsabilidad a que se viene refiriendo la Corte, no excluye en modo alguno lo que se ha denominado, sin mayor exactitud por cierto, la coautor\u00eda en la conducta generadora del da\u00f1o, expresi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima empleada de ordinario, como es bien sabido, para referirse a aquellos eventos de variada estirpe en que concurren varios sujetos a los cuales la ley, atendiendo a causas jur\u00eddicas eficientes plenamente separables entre s\u00ed, les atribuye de manera m\u00faltiple la obligaci\u00f3n de reparar. As\u00ed pues, si por la fuerza de los hechos esa atribuci\u00f3n recae en dos o m\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, el deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la v\u00edctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extra\u00f1os y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opci\u00f3n que le permite demandarlos a todos o a aqu\u00e9l de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue m\u00e1s conveniente. Esos distintos responsables, por lo com\u00fan, est\u00e1n obligados a cubrir la indemnizaci\u00f3n en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado \u00e9ste consagrado por el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil que hace parte de un sistema normativo el cual, en sus lineamientos fundamentales, la Corte tiene definido en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp;&nbsp; \u00ab&#8230; Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el 1571. El que realiza el pago se subroga en la acci\u00f3n contra el otro u otros responsables, seg\u00fan el art\u00edculo 1579 y siguientes (..) Siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante pod\u00eda demandar el resarcimiento del da\u00f1o contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos&#8230;\u00bb (G.J. Ts. CLV, primera parte, p\u00e1g. 150, y CLXV, p\u00e1g. 267, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En la especie litigiosa que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se tiene, al tenor de las declaraciones que sobre la cuesti\u00f3n de hecho hace la sentencia impugnada, que se encuentra demostrado el da\u00f1o y que \u00e9ste fue ocasionado por un accidente ocurrido por causa de la deficiente iluminaci\u00f3n con que contaba la caseta recolectora del peaje de \u00abLa Felisa\u00bb comprensi\u00f3n del municipio de Sup\u00eda, Caldas. Es decir, que se halla establecido el nexo de causalidad entre la ubicaci\u00f3n de suyo peligrosa de la caseta, aumentada por la poca visibilidad existente al momento de sucederse el accidente, y aqu\u00e9l da\u00f1o . En cuanto al tercer elemento, atinente a la existencia de un factor imputativo de responsabilidad a la sociedad en este proceso demandada, requisito que sin mayor an\u00e1lisis descart\u00f3 el Tribunal, ha debido hacerse operar la norma contenida en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil por cuanto el hecho de aprovecharse de una construcci\u00f3n en la mitad de la v\u00eda p\u00fablica, sin las precauciones necesarias para evitar da\u00f1o a los que transiten por all\u00ed de d\u00eda o de noche es muestra expresiva de la utilizaci\u00f3n de cosas que llevan impl\u00edcita cierta peligrosidad y, por ende, constituye claramente una de las conductas por las que dicha norma obliga, a quien&nbsp; pueda imputarse malicia o negligencia, a reparar los da\u00f1os que ocasione. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en claro lo anterior, procedia determinar entonces&nbsp; a quien, el d\u00eda del accidente, correspond\u00eda la guarda material de la caseta causante del insuceso. Al efecto cabe, en primer lugar, se\u00f1alar que tal&nbsp; como se lee en el expediente la sociedad demandada, WACKENHUT DE COLOMBIA S.A, celebr\u00f3 el 11 de septiembre de 1987 con el Fondo Vial Nacional un contrato por el que se obliga \u00aba prestar los servicios necesarios para efectuar el recaudo del peaje\u00bb que se cobre en determinados sitios entre los que se encuentra el ubicado en el municipio de Sup\u00eda -Caldas- por un valor de $4.866&#8217;873.120; en desarrollo de tal convenio, en la cl\u00e1usula octava, el contratista expresamente se obliga a: \u00aba) Recaudar en todas y cada una de las casetas, durante las 24 horas del d\u00eda, la tarifa que el Fondo Vial fije para los diferentes peajes. (&#8230;) m) mantener las casetas debidamente adecuadas para el servicio que presta a partir de la fecha en que le sean entregadas. El contratista cubrir\u00e1 los gastos que demanden los servicios de agua y luz. (&#8230;)&nbsp; r) mantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas&nbsp; y el alumbrado p\u00fablico, incluyendo los respectivos sem\u00e1foros, para lo cual se debe dotar cada peaje de los elementos requeridos tales como escaleras, repuestos, etc. (&#8230;) t) Efectuar la se\u00f1alizaci\u00f3n de todas las casetas de acuerdo con el proyecto que suministre el Fondo Vial Nacional, llevando a cabo el respectivo mantenimiento y reposici\u00f3n. Par\u00e1grafo Primero: Toda la dotaci\u00f3n, los bienes y el personal necesario para el buen desarrollo de&nbsp; los servicios contratados ser\u00e1 por cuenta del contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede negarse que las se\u00f1aladas especificaciones del contrato indican de manera fehaciente que quien ejerc\u00eda la administraci\u00f3n de la caseta de peaje en el momento del accidente era la sociedad demandada que, por lo tanto, se aprovechaba de su utilizaci\u00f3n por cuanto recib\u00eda remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio de cobro del peaje en carretera. No cabe duda tampoco que dentro de lo pactado por ella misma se encuentra el mantener dichas casetas \u00abadecuadas\u00bb para el servicio que prestan y en \u00abperfecto estado de funcionamiento\u00bb el alumbrado de las mismas para lo cual se estipul\u00f3 que \u00abtoda la dotaci\u00f3n, los bienes y el personal necesario para el buen desarrollo de los servicios contratados ser\u00eda por cuenta del contratista\u00bb, responsabilidades que comprenden el conservar \u00abadecuadamente\u00bb iluminada la caseta, es decir teniendo en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc. en que se encuentre, no solamente, como lo pretende la demandada, cuando efectivamente hay servicio de fluido el\u00e9ctrico que se presta bajo la responsabilidad del Estado, sino tambi\u00e9n cuando por cualquier raz\u00f3n dicho servicio p\u00fablico falta, mas a\u00fan si pod\u00edan preveerse mecanismos apropiados para suplir la deficiencia por llevar la falla varios d\u00edas como ocurr\u00eda en la noche del accidente (10 o m\u00e1s seg\u00fan los testigos), ello por cuanto sus obligaciones derivadas del contrato son permanentes como lo indica el que el servicio de cobro de peajes debe cubrirse las 24 horas del d\u00eda, en todas las cuales la caseta deb\u00eda estar iluminada seg\u00fan las necesidades determinadas por la visibilidad reinante en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se trata aqu\u00ed de unas construcciones levantadas en la mitad&nbsp; de una carretera intermunicipal que por la geograf\u00eda del terreno y su car\u00e1cter rural no son claramente visibles de noche y menos a\u00fan si est\u00e1 lloviendo, generan, pues, peligro que debe neutralizarse teniendo el cuidado de mantenerlas alumbradas para permitir que los veh\u00edculos que por all\u00ed circulan con alguna velocidad, puedan divisarla en forma oportuna y evitar accidentes como el que se lamenta. No es, pues, suficiente, ni mucho menos adecuada a la situaci\u00f3n, la iluminaci\u00f3n que puedan producir una velas localizadas dentro de la caseta o unos mechones de ACPM instalados encima de ellas, habida cuenta que medidas de este linaje no contrarestan el estado de causar da\u00f1o inminente en que se encontraba tal edificaci\u00f3n en horario nocturno, y esto es suficiente para deducir, en contra del guardador material, la condigna responsabilidad, fundada en el texto del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa es que el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte o el Fondo Vial Nacional hayan incurrido en faltas a tales organismos imputables de acuerdo con reglas de derecho p\u00fablico, frente al manejo de la caseta recolectora de peajes, pues ello, independientemente de si se prueba o no, no exime de responsabilidad a la sociedad demandada pues para expresarlo con palabras muy conocidas de los Mazeaud (Tratado, Tomo II, N\u00fam. 1318); \u201c&#8230; Que otra culpa haya o no precedido a la culpa en la guarda, no hay para que buscarlo; esta \u00faltima culpa basta para comprometer la responsabilidad &#8230;\u201d,&nbsp; todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n nacional instituye la solidaridad frente a los responsables de una conducta que origina un da\u00f1o indemnizable a otro, por lo cual aqu\u00ed se juzga la responsabilidad de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.&nbsp; en respuesta al derecho de las v\u00edctimas de demandar a uno cualquiera de esos presuntos responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumiendo, ante los hechos que quedaron probados a cabalidad durante el curso de la instancia y que la censura en estudio no pone en tela de juicio pues los acepta como ciertos, por mandato del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil le\u00eddo en concordancia con el art\u00edculo 2344 de la misma codificaci\u00f3n, era imperativo concluir que, sin perjuicio de una posible responsabilidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, sobre la sociedad demandada en este proceso, dado el poder de mando y control que de hecho tuvo sobre la operaci\u00f3n de la caseta de peaje de \u201cLa Felisa\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sup\u00eda al momento de suceder el accidente del cual derivan los perjuicios reclamados por los demandantes, pesaba tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n legal de guarda o custodia cuyo incumplimiento, puesto en evidencia si se quiere por la sola ocurrencia del referido accidente, constituye sin duda alguna el factor suficiente de atribuci\u00f3n jur\u00eddica del deber de reparar que ech\u00f3 de menos el sentenciador en su decisi\u00f3n, lo que equivale a sostener que en la medida en que esta \u00faltima exoner\u00f3 a aquella sociedad de la prestaci\u00f3n indemnizatoria con el argumento de una supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de manera directa y por falta de aplicaci\u00f3n infringi\u00f3 aquellos preceptos y, en consecuencia, el cargo formulado est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. LA SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta de todo lo expuesto que en virtud del \u00e9xito logrado por el cargo primero que se formula en la demanda analizada, la sentencia de segunda instancia tiene que ser infirmada, resultando asimismo suficientes las consideraciones ya expuestas para proferir una condena contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. No obstante, para dictar la providencia que sustituya la recurrida en casaci\u00f3n, debe la Corte precisar que siendo la demandada \u00fanica apelante no puede agravarse su situaci\u00f3n frente al contenido decisorio del fallo apelado y, ha de tenerse como elemento determinante para fijar el montante econ\u00f3mico de la indemnizaci\u00f3n&nbsp; a satisfacer, el que la v\u00edctima se expuso imprudentemente al da\u00f1o, agregando que su participaci\u00f3n no puede determinarse en un porcentaje inferior al 50% que fuere el fijado por el juez de primera instancia, y para ello la Corte considera adecuados los argumentos expuestos por el a-quo sobre el comportamiento peligroso observado por el conductor del veh\u00edculo en concurrencia con la actuaci\u00f3n desplegada por la sociedad demandada, haci\u00e9ndola compartida en forma igual por ambas partes,&nbsp; \u201c&#8230; porque si bien es cierto que quien coloca un obst\u00e1culo en la carretera sin la debida iluminaci\u00f3n en las horas de la noche, corre el riesgo de ocasionar un percance con tal hecho, no es menos cierto, que el veh\u00edculo que transite por tal sitio debe de (sic) llevar sus propias luces y sus frenos en buen estado para evitar una desgracia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas bajo el supuesto de la llamada \u201cconcurrencia de culpas\u201d, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, salvedad hecha de la condena en costas impuesta a la demandada que, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Porcedimiento Civil, ha de reducirse en un 50% . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 1992, proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y actuando en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida en este proceso con fecha nueve (9) de julio de 1992 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el numeral quinto de la misma providencia para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar el 50% de las costas causadas en la primera instancia del proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en segunda instancia son de cargo de la apelante y, ante la prosperidad del recurso, no es del caso hacer condena similar respecto del tr\u00e1mite en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE No. 4345 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado:&nbsp; Dr. Javier Tamayo Jaramillo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No.&nbsp; 4345 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por La Sala en el caso subj\u00fadice, quiero, con todo, expresar mi discrepancia en relaci\u00f3n con dos puntos concretos que sirven de fundamentaci\u00f3n a la sentencia:&nbsp; El primero est\u00e1 referido al&nbsp; tipo de responsabilidad aplicable en el caso concreto; (I)&nbsp; El segundo tiene que ver con la&nbsp; exoneraci\u00f3n del demandado si se tiene en cuenta que, a\u00fan aceptando la motivaci\u00f3n que contempla el proyecto aprobado, nos encontrar\u00edamos frente a una colisi\u00f3n de actividades peligrosas ( II). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp;&nbsp; DE LA RESPONSABILIDAD APLICABLE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto acepta que la sociedad demandada, en su calidad de guardi\u00e1n de la caseta de&nbsp; peaje donde ocurri\u00f3 el da\u00f1o, es responsable por el ejercicio de actividades peligrosas, en concordancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime si se advierte que la demandada omiti\u00f3&nbsp; colocar las se\u00f1ales necesarias para evitar la producci\u00f3n de da\u00f1os a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con&nbsp; todo, me parece que en&nbsp; tales circunstancias no cabe la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad por actividades peligrosas sino la responsabilidad&nbsp; con culpa probada o por el hecho propio, de que habla el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos de mi apreciaci\u00f3n pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.) Salvo casos excepcionales, a los que me referir\u00e9 mas adelante, podemos afirmar que la responsabilidad por actividades peligrosas no se aplica cuando&nbsp; siendo ejercidas con cosas, \u00e9stas se encontraban inertes al momento en que la v\u00edctima o sus bienes entran en contacto con ellas y por tal contacto se produce el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso subj\u00fadice parece que las discusiones doctrinales del derecho de aquel pa\u00eds son pertinentes, raz\u00f3n por la cual bien merece la pena citar la opini\u00f3n de algunos de sus autores, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, BORIS STARCK admite, en principio, que el guardi\u00e1n de una cosa inerte que intervino en la producci\u00f3n de un da\u00f1o puede ser presunto en responsabilidad por el hecho de las cosas, de acuerdo con el art. 1384 inciso primero.1 No obstante, en otro cap\u00edtulo de su obra, STARCK dice que, en circunstancia semejante, el guardi\u00e1n solo es responsable en la medida en que se demuestre su culpabilidad. Dice el citado autor : \u201cIndudablemente, parece que la necesidad de garant\u00eda ( responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas ) no exista con respecto de las cosas inertes que no presentan ninguna anomal\u00eda. Ser\u00eda absurdo proclamar la responsabilidad del guardi\u00e1n de estas cosas.&nbsp; Pero, c\u00f3mo negar que las cosas en movimiento constituyen la causa principal de la mayor parte de los accidentes?\u201d 2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De su lado, el decano RENE SAVATIER defiende arduamente la tesis seg\u00fan la cual el guardi\u00e1n de la cosa inerte solo es responsable cuando se demuestre su culpabilidad.&nbsp; Dice:&nbsp; \u201cResulta de todo esto, que no es su naturaleza lo que impide a las cosas inertes comprometer la responsabilidad del guardi\u00e1n, puesto que las mismas cosas, una vez en movimiento, har\u00e1n jugar esta responsabilidad. Lo que justifica la irresponsabilidad del guardi\u00e1n es la pasividad de la cosa al momento del accidente; en otras palabras, su ausencia de participaci\u00f3n debe ser entendida en la responsabilidad por el hecho de las cosas&#8230;&nbsp; No obstante, la Corte no admite que una cosa inerte no comprometa a su guardi\u00e1n. Sin embargo, permite a \u00e9ste probar que la cosa solo jug\u00f3 un rol pasivo en el da\u00f1o&#8230;&nbsp; Esta doble argumentaci\u00f3n l\u00f3gicamente contradictoria, significa que la Corte de Casaci\u00f3n, en presencia del da\u00f1o causado por una cosa inerte, invita a su propietario o guardi\u00e1n a probar que la ubicaci\u00f3n y el estado de esta cosa, al momento en que ella ha sido el instrumento del da\u00f1o, no supon\u00eda una negligencia o una imprudencia del guardi\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs, en realidad, confundir la cuesti\u00f3n de la causalidad del da\u00f1o con la de la culpabilidad del guardi\u00e1n, y, por esta confusi\u00f3n, aplicar artificialmente el art. 1384 a la b\u00fasqueda de una falta que debiera haberse basado sobre el art. 1382\u201d3 .( El art. 1382 del c.c. franc\u00e9s es el equivalente del art. 2341 del c.c.col. que regula la responsabilidad con culpa probada ) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, la discusi\u00f3n est\u00e1 lejos de terminarse y los autores se dividen las opiniones 4 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o)&nbsp; De su lado, la doctrina colombiana se ha orientado en la&nbsp; misma l\u00ednea propuesta por nosotros y por la doctrina francesa que acabamos de citar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, el doctor&nbsp; ALVARO PEREZ VIVES expresa lo siguiente: &nbsp;\u201cCuando la actividad peligrosa haya entrado en receso, como en el ejemplo que pusimos anteriormente del peat\u00f3n o del ciclista que chocan contra un autom\u00f3vil -ya no en movimiento sino estacionado en el sitio adecuado y de conformidad con los reglamentos de tr\u00e1nsito-, el art. 2356, en cuanto rechaza la prueba en contrario, cesa de ser aplicable, pues dicho texto solo procede cuando se trate de una actividad peligrosa, y el autom\u00f3vil, en tal caso, ya no representa peligro de choque o colisi\u00f3n. Por el contrario, ser\u00eda el ciclista el que ejercitar\u00eda una actividad peligrosa. Esta fue la soluci\u00f3n adoptada por la Corte en el siniestro ocurrido por motivo del choque de una embarcaci\u00f3n de motor con buque surto en puerto e inactivo. Pero no debe confundirse la situaci\u00f3n en referencia con aquellas en que el receso de la actividad peligrosa sea aparente: por ejemplo, si un autom\u00f3vil estacionado estallare o se incendiare puesto que el hecho del estacionamiento y la inactividad no han eliminado el peligro de que el tanque de la gasolina estalle o \u00e9sta se inflame. Tampoco debe interpretarse lo dicho en el sentido de que el receso de la actividad peligrosa implique irresponsabilidad, pues si se demuestra culpa, cabe la reparaci\u00f3n\u201d5 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o) Y la jurisprudencia colombiana se orienta en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un primer fallo, -casaci\u00f3n 24 de abril 1943-, la Corte consider\u00f3 que una embarcaci\u00f3n que se encontraba anclada no constitu\u00eda una actividad peligrosa, dada su pasividad en la ocurrencia del hecho. A continuaci\u00f3n reproducimos lo esencial del fallo, puesto que \u00e9l encierra una serie de nociones que tienen que ver con varios de los temas aqu\u00ed tratados. Nuestro m\u00e1ximo tribunal expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPasa la Corte a considerar los cargos hechos en casaci\u00f3n: El choque habido entre el bote \u2018La Ni\u00f1a\u2019 y&nbsp; uno de los planchones del vapor \u2018Cascajales\u2019, se verific\u00f3 cuando el bote estaba en actividad&nbsp; y el vapor con sus planchones en actividad pasiva anclado o amarrado en el puerto. Lo anterior, que ni siquiera se discuti\u00f3 en el litigio y que adem\u00e1s est\u00e1 plenamente acreditado en los autos, lleva a la conclusi\u00f3n de que era el bote el que ejercitaba, por medio de su piloto, actividad peligrosa, y en ning\u00fan caso el vapor&nbsp; \u2018Cascajales\u2019 y los planchones, por lo ya dicho. El patrono del bote \u2018La Ni\u00f1a\u2019 ten\u00eda no solo la guarda sino la direcci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa presunci\u00f3n que establece el art. 2356 del C.C. se refiere a los casos en que se ejercen actividades peligrosas; no las estaba ejerciendo en el momento del choque el vapor \u2018Cascajales\u2019, luego esa presunci\u00f3n no milita contra \u00e9l y entonces, que es el caso del pleito, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar que el accidente fue debido a una imprevisi\u00f3n, un error de conducta, una violaci\u00f3n de los reglamentos o de la ley por parte del demandado. As\u00ed, si contra un autom\u00f3vil colocado en actividad en el sitio indicado por la respectiva autoridad, choca otro, no se puede deducir responsabilidad contra el due\u00f1o del autom\u00f3vil que est\u00e1 inactivo; por lo mismo que no est\u00e1 ejecutando ninguna actividad peligrosa, debe demostrar que el choque se verific\u00f3 por haber infringido el autom\u00f3vil en quietud las disposiciones de tr\u00e1nsito por un error de conducta, desconocimiento o violaci\u00f3n de esas disposiciones del due\u00f1o o conductor del auto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY lo anterior es claro, porque sobre quien pesa la presunci\u00f3n, en el caso propuesto como ejemplo, es sobre quien ejerce la actividad peligrosa, sobre el due\u00f1o o conductor del autom\u00f3vil en movimiento, pero no sobre el due\u00f1o o conductor del autom\u00f3vil en quietud, que est\u00e1 en situaci\u00f3n pasiva y debidamente colocado y frenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo puede, por lo tanto, darse una interpretaci\u00f3n irrestricta al art. 2356 del C.C., en el sentido de que basta que se produzca un accidente, que se traduzca en da\u00f1o, para que la v\u00edctima, alegando la existencia de este y demostrando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la relaci\u00f3n de causalidad, eche la carga de la prueba al demandado. No; la norma que acaba de citarse no tiene aplicaci\u00f3n sino cuando a quien se designe como demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa, por s\u00ed o por medio de una cosa que le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi como se ha dicho, era el bote \u2018La Ni\u00f1a\u2019 el que ejerc\u00eda la actividad y si el vapor \u2018Cascajales\u2019 se hallaba anclado en el puerto, la carga de la prueba corresponde en este cargo al demandante, quien debe demostrar que el accidente se produjo por error de conducta o la infracci\u00f3n de que se ha hecho m\u00e9rito\u201d6 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un an\u00e1lisis profundo del fallo deja ver que la Corte considera que la simple inercia es suficiente para que no haya ejercicio de la actividad peligrosa. En efecto, para la Corte, la no responsabilidad de la embarcaci\u00f3n radica en que ella se encontraba anclada en el momento de la colisi\u00f3n. Esta apreciaci\u00f3n es parcialmente cierta, pues en realidad la inactividad f\u00edsica de la nave solo est\u00e1 aniquilando la peligrosidad del comportamiento y deja inc\u00f3lume el problema de la peligrosidad de la estructura; pi\u00e9nsese, por ejemplo, que al producirse el contacto la nave anclada explota por causa de la gasolina utilizada en sus motores, o que su casco posea ciertas cuchillas que destrozan los objetos o las personas que estaban en el sitio del hecho al momento de la colisi\u00f3n; all\u00ed se desvanecer\u00eda por insuficiente la teor\u00eda de la Corte; el hecho de la inercia no explica por s\u00ed solo el problema del papel activo o pasivo de la actividad peligrosa; solo las nociones de estructura y comportamiento tienden a la soluci\u00f3n que se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, un fallo de septiembre 1o de 19457 confirma nuestro punto de vista. En efecto, la Corte resolvi\u00f3 un proceso en el que se debat\u00eda la responsabilidad del guardi\u00e1n de una cadena que se encontraba inerte y con la cual se enred\u00f3 un caballo que era conducido por la v\u00edctima. Consider\u00f3 la Corte que la v\u00edctima podr\u00eda beneficiarse perfectamente de la presunci\u00f3n por actividades peligrosas, pues que, a pesar de la inercia f\u00edsica, la posici\u00f3n de la cadena denotaba un gran margen de peligrosidad para los que eventualmente entrasen en contacto con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posici\u00f3n de la Corte es acertada, y deja ver que la peligrosidad no solo surge por el simple desplazamiento de energ\u00eda o materia, sino que puede provenir tambi\u00e9n de la capacidad de destrozo que produce en determinado momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o) No obstante, aunque en principio compartimos tales apreciaciones doctrinales y jurisprudenciales, creemos que es preciso efectuar algunas precisiones, pues el principio no es tan absoluto. En efecto, considero que es conveniente hacer las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Realmente, la tesis que m\u00e1s se acerca&nbsp; a la situaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es la expuesta por PEREZ VIVES; sin embargo, queremos hacer alg\u00fan correctivo que creemos puede servir para clarificar la soluci\u00f3n aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, cabe observar que una actividad puede ser peligrosa cuando ella es multiplicadora de energ\u00eda, cuando encierra una gran posibilidad de causar da\u00f1o, dados los instrumentos empleados, y cuando sus efectos son inciertos; por otra parte, las actividades peligrosas pueden&nbsp; ejercerse mediante cosas o sin ellas; y, finalmente, habr\u00e1 cosas que son peligrosas en s\u00ed mismas, y otras cuya peligrosidad procede de su utilizaci\u00f3n (peligrosidad de la estructura y del comportamiento). Hechas estas aclaraciones, debemos explicar el problema de la responsabilidad aplicable en caso de da\u00f1os en que interviene una cosa inerte, haciendo una distinci\u00f3n entre las cosas peligrosas en s\u00ed mismas y las que no lo son, pero pueden servir como instrumento para el ejercicio de&nbsp; una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INERCIA DE LAS COSAS PELIGROSAS EN SI MISMAS. De acuerdo con las caracter\u00edsticas que pueden constituir la peligrosidad, habr\u00e1 cosas cuyo mayor riesgo se derive de la capacidad potencial de explotar o de transmitir grandes cantidades&nbsp; de energ\u00eda; tal el ejemplo de un transformador, de un tanque de combustible o del autom\u00f3vil, cuyo motor puede eventualmente explotar (peligrosidad en la estructura). En estos casos, como bien lo dice PEREZ VIVES, la inercia es solo aparente, ya que pareciera ser que el movimiento obedece a una especie de dinamismo propio de la cosa; por el contrario, hay cosas que no tienen esas caracter\u00edsticas de explosi\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de energ\u00eda, pero cuyos dispositivos encierran gran peligrosidad en el caso de que alguien entre en contacto con ellos; por ejemplo, las herramientas y las armas, que, a pesar de estar inertes, encierran una gran peligrosidad para los que ocasionalmente entren en contacto con ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, podemos decir que cuando los objetos por medio de los cuales se ejerce una actividad peligrosa en s\u00ed misma, no est\u00e1n en movimiento, persiste la posibilidad de la responsabilidad por actividades peligrosas, siempre y cuando la v\u00edctima demuestre que a pesar de ser ella misma quien ha realizado el contacto con la actividad peligrosa, el da\u00f1o realmente se produjo por la peligrosidad que encierra en s\u00ed misma la peligrosidad que estaba en receso aparente o real. Decimos receso aparente o real, porque el transformador que explota solo tiene un receso aparente; en cambio, unas cuchillas cortantes pueden estar en receso real, lo que no impide que siga existiendo la peligrosidad. Si alguien entra en contacto leve con una cuchilla sufrir\u00e1 l\u00f3gicamente una lesi\u00f3n mayor que la que hubiese sufrido si solo hubiere chocado con un objeto no peligroso y cortante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INERCIA DE COSAS NO PELIGROSAS EN SI MISMAS. Ahora, hay cosas que no son una actividad peligrosa en s\u00ed mismas; tal es el caso de una cama cuya consistencia no podr\u00eda considerarse como peligrosa. Cuando estas cosas no peligrosas&nbsp; en s\u00ed est\u00e1n inertes al&nbsp; momento de ocurrir el da\u00f1o, nunca se podr\u00e1 comprometer la responsabilidad por actividades peligrosas de quien tiene la guarda de ellas. Para poder comprometer la responsabilidad del guardi\u00e1n habr\u00e1 que probar una ilicitud, es decir, deber\u00e1 probarse que hubo una culpa del guardi\u00e1n en la colocaci\u00f3n de la cosa8 . En el ejemplo de la cama, si ella est\u00e1 colocada en situaci\u00f3n que acarree peligro a quien pase por el lado de ella, se comprometer\u00e1 la responsabilidad de su guardi\u00e1n, si se comprueba que un hombre prudente y normal no hubiera colocado la cama en ese lugar9 . Un caso m\u00e1s com\u00fan es el del autom\u00f3vil que se encuentra estacionado: si el conductor est\u00e1 violando una disposici\u00f3n de tr\u00e1nsito y se prueba que por su estacionamiento se produjo el da\u00f1o, ese mal estacionamiento ser\u00e1 la falta que comprometa la responsabilidad; en cambio, si el automotor est\u00e1 bien estacionado y un motociclista se choca contra \u00e9l, no habr\u00e1 la responsabilidad del art. 2356, ya que no se ha establecido una negligencia por parte del responsable del autom\u00f3vil. Considerado como cosa inerte, un automotor no es una actividad peligrosa desde el punto de vista de la multiplicaci\u00f3n de energ\u00eda y movimiento generados, de donde se puede deducir&nbsp; que el caso planteado por PEREZ VIVES guarda armon\u00eda con una aplicaci\u00f3n acertada del art. 2356 del C.C.100 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSAS QUE SON PELIGROSAS EN CIERTOS ASPECTOS Y EN OTROS NO.&nbsp; Si un autom\u00f3vil se encuentra estacionado y alguien se golpea contra \u00e9l y se lesiona, el da\u00f1o podr\u00e1 surgir de la peligrosidad del autom\u00f3vil o de la actividad de la v\u00edctima. Si el automotor estaba bien estacionado y la v\u00edctima recibi\u00f3 la lesi\u00f3n \u00fanicamente por el fuerte choque que sufri\u00f3 frente a la carrocer\u00eda del autom\u00f3vil, no hay responsabilidad por actividades peligrosas, ya que en ese momento el autom\u00f3vil, como simple masa f\u00edsica, no constitu\u00eda una actividad peligrosa; en cambio, si la v\u00edctima choca con el motor y \u00e9ste explota, y de ah\u00ed surge la lesi\u00f3n, habr\u00e1 responsabilidad por actividades peligrosas. Aqu\u00ed es bueno recordar que la responsabilidad no surge por el hecho de la cosa en s\u00ed misma, sino de la peligrosidad, y es la v\u00edctima la que tiene que probar que la actividad que le gener\u00f3 el da\u00f1o era peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, si la actividad peligrosa est\u00e1 en movimiento, o tiene un dinamismo propio independiente de la actividad inmediata de su guardi\u00e1n, se puede dar la responsabilidad por actividades peligrosas, aunque la actividad est\u00e9 colocada sin violar reglamentos o normas; en cambio, si la cosa no es peligrosa en s\u00ed misma y est\u00e1 inerte, solo habr\u00e1 la responsabilidad directa con culpa probada del art. 2341 del C.C. o la responsabilidad por el hecho ajeno, del art. 2347, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la cosa est\u00e1 inerte&nbsp; y no tiene peligrosidad intr\u00ednseca&nbsp; la responsabilidad por actividades peligrosas no es viable puesto que falta el nexo de causalidad. Habr\u00e1 que afirmar que la cosa desempe\u00f1\u00f3 un papel pasivo en el resultado., pese a que haya contacto f\u00edsico entre la cosa inerte y la v\u00edctima. En tales circunstancias, la v\u00edctima tendr\u00e1, como en todos los casos, que probar que pese a la quietud o inercia de la cosa, est\u00e1 jug\u00f3 un papel activo en la producci\u00f3n del da\u00f1o , y esa prueba s\u00f3lo es posible cuando se acredita la culpa del guardi\u00e1n de la cosa. All\u00ed, s\u00f3lo la culpa del guardi\u00e1n permite acreditar la causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema pues, no&nbsp; s\u00f3lo es de prueba de la culpa sin\u00f3, tambi\u00e9n y, sobre todo, de prueba de causalidad, pues la presunci\u00f3n de responsabilidad por actividades peligrosas parte del presupuesto de que el demandante establezca la imputabilidad f\u00edsica del hecho, y esa imputabilidad no puede consistir en el simple contacto f\u00edsico entre la cosa y el bien da\u00f1ado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o) No cabe duda que en el caso a estudio, la inercia de la caseta de peaje impide que se aplique a su guardi\u00e1n la responsabilidad por actividades peligrosas. En efecto, el da\u00f1o no surge de su peligrosidad intr\u00ednseca, sino de la actividad culposa y peligrosa desplegada por la v\u00edctima, y de la culpa probada de la sociedad demandada que, contractual y legalmente ten\u00eda la obligaci\u00f3n de colocar se\u00f1ales suficientes para que, durante la noche, los transe\u00fantes no resultasen afectados con la presencia de un edificio a oscuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indudable que si la caseta hubiese estado bien alumbrada&nbsp; no se aplicar\u00eda la responsabilidad por actividades peligrosas. Ahora, si el hecho de no colocar se\u00f1ales luminosas adecuadas es una negligencia o imprudencia del demandado es porque hay una culpa probada de su parte, en cuyo caso, lo aplicable no es la responsabilidad por actividades peligrosas, sino la responsabilidad con culpa probada, del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Si se quiere ser consecuente, habr\u00eda que considerar que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil se aplicar\u00eda aunque la caseta estuviese bien alumbrada, hip\u00f3tesis que aqu\u00ed nadie defiende.&nbsp; O bien, la peligrosidad surge por el simple hecho de colocar la caseta en la v\u00eda y entonces la ausencia o presencia de luces ser\u00eda indiferente para tal aplicaci\u00f3n;&nbsp; o bien la peligrosidad surge de no alumbrar suficientemente la caseta, incumpliendo as\u00ed elementales deberes legales y obligaciones contractuales, en cuyo caso lo aplicable es la responsabilidad con culpa probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que cuando aplicamos la responsabilidad por actividades peligrosas a un veh\u00edculo, a un material inflamable o a un transformador de la energ\u00eda,&nbsp; es indiferente que \u00e9stos est\u00e9n o no alumbrados.&nbsp; El hecho simple, objetivo y claro de la colisi\u00f3n permite aplicar&nbsp; el art. 2356. Cuando un conductor conduce su veh\u00edculo en estado de embriaguez&nbsp; o con las&nbsp; luces apagadas y causa un da\u00f1o, responde a doble t\u00edtulo: Por culpa probada por el hecho de la embriaguez, o de la ausencia de luces y por actividades peligrosas, por el hecho de poner en movimiento una actividad peligrosa.&nbsp; Esta \u00faltima se aplicar\u00eda a\u00fan si el guardi\u00e1n hubiese tenido toda la diligencia del caso, ya que s\u00f3lo lo liberar\u00eda una causa extra\u00f1a. El valor pr\u00e1ctico de la figura de las actividades peligrosas radica en que el guardi\u00e1n&nbsp; se presume responsable, pese a que no hay imprudencia o negligencia probada de su parte. Pero si la responsabilidad, en el caso de cosas inertes, s\u00f3lo se acepta en caso de negligencia demostrada del guardi\u00e1n de la cosa, es porque \u00e9sta, cuando est\u00e1 inerte no compromete la responsabilidad por actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el veh\u00edculo est\u00e1 en movimiento y va con las luces encendidas, se aplica la responsabilidad por actividades peligrosas y solo exonera una causa extra\u00f1a.&nbsp; Si el simple hecho de la existencia de la caseta del&nbsp; peaje&nbsp; en medio de la v\u00eda fuera actividad peligrosa, id\u00e9ntica&nbsp; deber\u00eda ser la soluci\u00f3n, sin tener en cuenta para nada la ausencia o la presencia de las se\u00f1ales de luminosidad. Es la simple presencia de la actividad peligrosa lo que generar\u00eda&nbsp; la presunci\u00f3n, as\u00ed existiesen se\u00f1ales de luminosidad. Pero en el momento en que se condicione la responsabilidad a la ausencia de se\u00f1ales&nbsp; de un objeto inerte, estaremos abandonando el campo de las actividades peligrosas, para caer irremediablemente en el de la culpa probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imaginemos un carro casa que se implementa como caseta de peaje en un sitio determinado de la v\u00eda. Es claro que si este aparato causa un da\u00f1o cuando est\u00e1 en movimiento, se aplicar\u00e1 el art, 2356 aunque lleve las luces encendidas. Ahora, si estando bien ubicado y con las luces encendidas, ya no se aplica la misma disposici\u00f3n, exigi\u00e9ndose una imprudencia o cualquiera otra culpa, entonces lo pertinente es la responsabilidad con culpa probada del art. 2341 del&nbsp; C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o) El texto del art\u00edculo 2356 pareciera darle la raz\u00f3n al proyecto y en consecuencia, aniquilar\u00eda la tesis que aqu\u00ed defiendo. En efecto, la citada disposici\u00f3n enumera como casos de actividad peligrosa, el disparar imprudentemente un arma, o el remover las acequias de una ca\u00f1er\u00eda, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed transitan. Con ese mismo argumento, quien coloca una caseta de peaje sin la iluminaci\u00f3n necesaria, incurrir\u00eda en responsabilidad por actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la evoluci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial del art. 2356 del c.c. nos obliga a razonar de otra manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es cierto que el tenor literal de la norma nos obligar\u00eda a aceptar la tesis propuesta en el proyecto. Pero sucede que para la \u00e9poca en que se concibi\u00f3 la citada disposici\u00f3n, pr\u00e1cticamente,&nbsp; los arts. 2356 y 2341 del C.C. conten\u00edan principios similares de culpa probada, aunque con connotaciones m\u00e1s espec\u00edficas en el art. 2356. De all\u00ed que durante casi cincuenta a\u00f1os la doctrina y la jurisprudencia les daban tratamiento similar., sin que se hablara de culpa probada en el art. 2341 y de responsabilidad presunta en el art. 3256. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero cuando La Corte concibi\u00f3 la presunci\u00f3n de responsabilidad del art\u00edculo 2356 del C.C. lo que quiso significar&nbsp; fue que quien disparaba un arma caus\u00e1ndole da\u00f1os a terceros, era responsable, aunque no hubiese imprudencia de su parte; Igualmente, que quien removiera las losas de una ca\u00f1er\u00eda era responsable por actividades peligrosas, aunque hubiese tomado medidas de precauci\u00f3n para evitar da\u00f1os. Es decir, la responsabilidad estaba condicionada a la peligrosidad de la actividad y no a la imprudencia u omisi\u00f3n de quien la ejerc\u00eda. As\u00ed las cosas, si se dispara imprudentemente un arma o no se toman las medidas al remover las losas&nbsp; lo aplicable es el art. 2341 del c.c., todo ello a partir de la interpretaci\u00f3n que a la responsabilidad por actividades peligrosas le han dado en las \u00faltimas d\u00e9cadas&nbsp; la doctrina y la jurisprudencia colombianas. Si el art. 2356 se aplicara en caso del&nbsp; disparo imprudente o de la remoci\u00f3n negligente de un objeto en la v\u00eda , pr\u00e1cticamente, la distinci\u00f3n pretendida se habr\u00eda quedado en letra muerta, pues ello conducir\u00eda a la aplicaci\u00f3n del art. 2356, con culpa probada o sin ella, con el agravante de que el art. 2341 sobrar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y nuestro punto de vista no significa retroceso en la responsabilidad por actividades peligrosas. Somos consecuentes al afirmar que quien se vale de armas, ejecuta construcciones, explota redes el\u00e9ctricas, medios de transporte. etc. se presume responsable si con ello causa da\u00f1os, sin que la v\u00edctima tenga que probar omisiones o imprudencias, pues ello si ser\u00eda volver cincuenta a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que pensamos es que cuando se dispara imprudentemente un arma, lo aplicable es la responsabilidad con culpa probada del art. 2341, mientras que si no hay imprudencia en ello, lo aplicable es la responsabilidad por actividades peligrosas en cuyo caso el agente s\u00f3lo se liberar\u00eda mediante la prueba de la causa extra\u00f1a. Por ende, en el caso sub-j\u00fadice, se aplica la responsabilidad por el hecho propio del Art. 2341, pues si se aplicara la responsabilidad del Art.. 2356, la presunci\u00f3n operar\u00eda ipso facto, poco importa que el peaje estuviese adecuadamente alumbrado. Ahora, podr\u00eda contraargument\u00e1rsenos que el art. 2356 del C.C. se aplicar\u00eda tanto al que dispara un arma prudentemente como al que la dispara con imprudencia, en cuyo caso parecer\u00eda no haber contradicci\u00f3n alguna en los argumentos del proyecto que se discute. Sin embargo, ello significar\u00eda que la responsabilidad por el hecho propio del art. 2341 del C.C. s\u00f3lo se aplicar\u00eda&nbsp; en caso de comportamientos dolosos, pues cada que haya una imprudencia lo aplicable ser\u00eda el art. 2356. Inclusive, podr\u00eda decirse que a\u00fan en los casos de falta dolosa, lo aplicable ser\u00eda el art. 2356 en la medida en que la norma se refiere a malicia o negligencia del agente.&nbsp; De esta manera, el Art. 2341 del C.C. desaparecer\u00eda, ya que el&nbsp; 2356 se aplicar\u00eda tanto a la responsabilidad con culpa probada, como a la responsabilidad presunta por actividades peligrosas, con el agravante de que se perder\u00eda la diferenciaci\u00f3n conceptual entre la responsabilidad con culpa probada y la presunci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que cuando al ejercer una actividad peligrosa , no se logra establecer la culpa del agente, de todas maneras hay una presunci\u00f3n en contra del causante del da\u00f1o. En cambio, cuando una actividad no crea una responsabilidad a&nbsp; menos que haya imprudencia demostrada del agente, entonces es porque la actividad no es peligrosa y lo aplicable es la responsabilidad por el hecho propio del art. 2341.&nbsp; De all\u00ed que podamos afirmar que una cosa inerte que no es peligrosa en s\u00ed misma , no genera la responsabilidad por actividades peligrosas, por la sencilla raz\u00f3n de que no estamos en presencia de una actividad peligrosa. Por lo tanto, como en el asunto a estudio, lo que vuelve peligrosa la caseta de peaje es la imprudencia por falta de alumbrado, y no su misma naturaleza, imperativo es aplicar el art. 2341 y no la responsabilidad por actividades peligrosas&nbsp; del art. 2356 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II,&nbsp; DE LA COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero suponiendo que es v\u00e1lido considerar como actividad peligrosa la ubicaci\u00f3n de una caseta de&nbsp; peaje insuficientemente alumbrada en medio de la v\u00eda, lo cierto del caso es que&nbsp; el proyecto no aplica al caso a estudio la soluci\u00f3n correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, durante d\u00e9cadas, tanto en el derecho colombiano como en el comparado, tribunales y autores han discutido largamente sobre la&nbsp; responsabilidad aplicable cuando el da\u00f1o proviene de la colisi\u00f3n de actividades peligrosas. Algunos piensan que lo l\u00f3gico es que las presunciones se neutralizen y por lo tanto, lo aplicable es lo dispuesto por el art. 2341 ( culpa probada); otros, por el contrario, consideran que las presunciones contin\u00faan aplic\u00e1ndose pero s\u00f3lo en favor de cada una de las v\u00edctimas. Por lo tanto,&nbsp; si solo hay un da\u00f1o, perfectamente se aplica el Art. 2356 aunque haya colisi\u00f3n de actividades peligrosas, y si ambas partes sufren da\u00f1o, cada una responde por los da\u00f1os de la otra.&nbsp; Otros, consideran que lo l\u00f3gico es que entre ambas partes, asuman los dos da\u00f1os, correspondiendo al juez determinar el porcentaje que debe asumir cada uno, de acuerdo con la culpabilidad de cada una de las partes, con la incidencia causal o con la mayor o menor peligrosidad de las actividades que colisionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 por dem\u00e1s advertir que, cualquiera sea la teor\u00eda que se adopte,&nbsp; todo el mundo est\u00e1 de acuerdo en que si aparece demostrada la culpa de alguna de las partes, lo aplicable es el Art. 2341 del C.C., pues las responsabilidades objetivas y presuntas son subsidiarias, ya que carecer\u00eda de sentido y de equidad contraponer una responsabilidad culposa a una que prescinde de tal elemento o que por lo menos lo presume.&nbsp; As\u00ed las cosas, si aparece probada la culpa del causante del da\u00f1o, \u00e9ste debe responder por la totalidad del da\u00f1o, as\u00ed la v\u00edctima est\u00e9 ejerciendo una actividad peligrosa; con el mismo argumento,&nbsp; podemos afirmar que si se prueba la culpa de la v\u00edctima, \u00e9sta deber\u00e1 asumir la totalidad del da\u00f1o y la presunci\u00f3n no operar\u00e1 contra el demandado.&nbsp; Finalmente, si hay culpa probada de ambas partes, entonces lo aplicable es lo&nbsp; dispuesto por los Arts. 2341 y 2457 del C.C. que regulan la culpa probada y la reducci\u00f3n del monto indemnizable por culpa de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra advertir que para la mayor\u00eda de estas doctrinas el problema s\u00f3lo se presenta cuando ambas partes sufrieron da\u00f1o, porque si s\u00f3lo una de ellas fue da\u00f1ada o s\u00f3lo una de ellas demand\u00f3, la presunci\u00f3n sigue operando. Por nuestra parte, consideramos que, con una o con dos v\u00edctimas, la soluci\u00f3n&nbsp; sigue siendo la misma&nbsp; si no se prueba culpa adicional de una de las partes, pues el da\u00f1o debe ser imputable causalmente a las dos actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, cabe preguntarnos cu\u00e1l es la soluci\u00f3n aplicable al caso concreto? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se aplica la teor\u00eda de la neutralizaci\u00f3n de presunciones que tradicionalmente ha venido sosteniendo La Corte, entonces lo procedente es aplicar la responsabilidad con culpa probada del art. 2341, con lo cual&nbsp; la soluci\u00f3n termina siendo la misma que propongo.&nbsp; El problema es que al aplicar esta soluci\u00f3n al caso concreto que nos ocupa, se llega a&nbsp; una de estas conclusiones: O bien, se sigue afirmando que a la demandada le es aplicable la presunci\u00f3n por actividades peligrosas, en cuyo caso la culpa probada y admitida de la v\u00edctima hace que el demandado deba ser absuelto ya que al neutralizarse las presunciones s\u00f3lo la culpa probada del demandado o de la v\u00edctima debe tenerse en cuenta, pues la culpa del demandado se presume y al neutralizarse las presunciones&nbsp; la presunci\u00f3n&nbsp; que pesa contra el demandado desaparece. O bien se afirma, como yo lo creo, que existe una culpa probada de lado y lado&nbsp; en cuyo caso se me da la raz\u00f3n, pues ser\u00eda un contrasentido afirmar que la presunci\u00f3n existe por el hecho de no tener alumbrada la caseta&nbsp; y que al mismo tiempo, ese mismo hecho es prueba de la culpa, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda reducci\u00f3n del monto indemnizable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las argumentaciones anteriores me permiten pues, considerar que la soluci\u00f3n correcta en el caso subj\u00fadice, era la de haber condenado a la entidad demandada con base en la responsabilidad con culpa probada del art\u00edculo 2341 del C.C.&nbsp; Adicionalmente, habr\u00eda una reducci\u00f3n del monto indemnizable, de acuerdo con el art\u00edculo 2357 del C.C. , pues aparece probada la culpa de la propia v\u00edctima. Como se puede observar, la soluci\u00f3n es la misma contenida en el proyecto aprobado, pero la fundamentaci\u00f3n es radicalmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 BORIS STARK, ob. cit., n\u00fam. 392; WEILL Y TERR\u00c9, ob. cit., n\u00fam. 709; GHESTINVINEY, ob. cit. n\u00fam. 673. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 BORIS STARCK, ob. cit., n\u00fams. 403 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 REN\u00c9 SAVATIER, Trait\u00e9, t. I, n\u00fams. 358 y 358 bis. Aprueban este mismo punto de vista, FLOUR y AUBERT, ob. cit., n\u00fam. 754. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44 Sobre el mismo tema, v\u00e9ase PHILIPE LE TOURNEAU, ob. cit., n\u00fams. 1807 y ss.; MAZEAUD-TUNC-CHABAS, Trait\u00e9, t. II, n\u00fams, 1211-9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>55&nbsp; ALVARO P\u00c9REZ VIVES, ob. cit., t. II, n\u00fam. 188&nbsp; c). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>66 Cas., 29 abril 1943, \u201cG. J.\u201d, t. LV, p\u00e1gs. 285 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>77 Cas., 1o septiembre 1945, \u201cG.J.\u201d, t. LIX, p\u00e1g. 1120 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>88&nbsp; En este sentido, cas., 29 abril 1943, \u201cG. J.\u201d, t. LV, p\u00e1gs. 285 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>99 La doctrina francesa habla de \u201cPosici\u00f3n anormal de las cosas\u201d, cit. por BORIS STARCK, Droit civil. Obligations, n\u00fam. 393. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>110 ALVARO PEREZ VIVES, ob. cit. t. II, n\u00fam. 188 c). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-1995 [4345] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}