{"id":81216,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-023-1995-4455\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-023-1995-4455","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-023-1995-4455\/","title":{"rendered":"S 023 1995 [4455]"},"content":{"rendered":"<p>S-023-1995 [4455]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4455 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraor\u00addinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por DOLORES LOZANO contra CLARA UCROS DE ZU\u00d1IGA, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez y contra la heredera de \u00e9ste MARIA CRISTINA CECILIA ZU\u00d1IGA UCROS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 7 a 12 del cuaderno uno, Dolores Lozano convoc\u00f3 a un proceso ordinario a Clara Ucr\u00f3s viuda de Z\u00fa\u00f1iga, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez y a la hija y heredera de \u00e9ste Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, para que surtida su tramitaci\u00f3n legal a la demandante se declare hija extramatrimonial del causante con derecho a heredarlo en la proporci\u00f3n legal y, en tal virtud, a ser tenida en cuenta como tal en el proceso de sucesi\u00f3n intestada del de cujus que para entonces cursaba en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fund\u00f3 sus pretensiones la actora, en resumen, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Dolores Lozano naci\u00f3 en el municipio de Andaluc\u00eda (Valle), el 21 de julio de 1922, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas por Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez con la progenitora de la demandante, Paulina Lozano, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla, durante la cual sus padres convivieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El se\u00f1or Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez siempre trat\u00f3 a Dolores Lozano como hija suya, d\u00e1ndole ese trato \u00absocial, afectiva e \u00edntimamente\u00bb (fl.8, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 en el municipio de Yotoco (Valle), el 15 de agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- En el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, que a la \u00e9poca de la demanda cursaba en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, fueron reconocidas como c\u00f3nyuge sup\u00e9rs\u00adtite Clara Ucr\u00f3s de Z\u00fa\u00f1iga y como heredera Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por auto de 25 de enero de 1990 (folio 13, C-1) proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al que correspondi\u00f3 conocer de este proceso por reparto, en esa providencia se dispuso comisionar a los Juzgados Civil Municipal (reparto) de Bogot\u00e1 y Civil Municipal de Yotoco (Valle), para notificar del auto admisorio y correr traslado de la demanda y sus anexos a Clara Ucr\u00f3s de Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, respectivamente, para lo cual fueron librados los despachos comisorios Nos.032 y 033, de 23 de febrero de 1990 (folio 19 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) el despacho comisorio No. 033 el 9 de marzo de 1990 (folio 23, C-1), ese mismo d\u00eda se orden\u00f3 cumplir la comisi\u00f3n para notificar a Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s (folio 23, C-1). Conforme aparece a folio 25 cuaderno uno, la citadora de ese despacho judicial inform\u00f3 que la diligencia de notifica\u00adci\u00f3n no pudo cumplirse por cuanto, seg\u00fan se le inform\u00f3, la demandada Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s ya no viv\u00eda en ese municipio, sino en Pueblo Rico (Risaralda), lugar este a donde se hab\u00eda trasladado desde \u00abhace mes y medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devuelto el despacho aludido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 15 de marzo de 1990, mediante auto del 21 de marzo de ese a\u00f1o se orden\u00f3 su agregaci\u00f3n al expedien\u00adte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resuelta una petici\u00f3n de la parte actora para que le fuesen expedidas unas certifica\u00adciones para solicitar la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali en el proceso de sucesi\u00f3n de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, el apoderado de la parte actora en memorial de 14 de mayo de 1990 solicit\u00f3 el emplazamiento de la demandada Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, el cual se orden\u00f3 en auto de 18 de mayo de 1990 (fl.29 vto., C-1), notificado el 24 de mayo de ese a\u00f1o por anotaci\u00f3n en estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emplazada Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s mediante edicto fijado el 6 de junio y desfijado el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y realiza\u00addas en tiempo las publicaciones del mismo, seg\u00fan aparece en memorial suscrito por el abogado de la actora el 19 de junio de 1990 (fl. 35, C-1), previo informe secretarial de 18 de julio de ese a\u00f1o al respecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali design\u00f3 como curadora ad-litem de la emplazada a la abogada Nidia Angel Arango (fl.36, C-1), a quien se comunic\u00f3 de ese nombramiento el 1o. de agosto de 1990 (fl.37, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la curadora ad-litem de Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s guard\u00f3 silencio con respecto a su nombramiento como tal, el Juzgado la relev\u00f3 del cargo y, en su lugar, design\u00f3 para el mismo al doctor Omar de J. Velandia, por auto de 8 de agosto de 1990, visible a folio 38 del cuaderno citado, a quien se comunic\u00f3 de la designaci\u00f3n mediante telegrama de 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptada la curadur\u00eda de Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s por el citado profesional del derecho el 27 de agosto de 1990 (folio 40, C-1), el Juzgado mediante auto de 29 de agosto de ese a\u00f1o orden\u00f3 surtir con \u00e9l la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y correr el traslado respectivo, diligencia que se realiz\u00f3 en ese misma fecha, seg\u00fan constancia secreta\u00adrial que obra a folio 42 del cuaderno citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad-litem de la demandada Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, le di\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda, en escrito visible a folio 43 del cuaderno uno, en el cual expresa acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a Clara Ucr\u00f3s de Z\u00fa\u00f1iga, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de 15 de marzo de 1990 (fl. 47, C-1), orden\u00f3 darle cumplimiento a la comisi\u00f3n que le fue conferida para el efecto. Pagadas en dos ocasiones las expensas necesarias para surtir la notificaci\u00f3n aludida (folios 47 vto. y 49 vto., C-1), el notificador inform\u00f3 a la secretar\u00eda del despacho, que le fue imposible localizar la direcci\u00f3n, en escritos fechados el 11 de junio de 1990 y el 18 de julio del mismo a\u00f1o (fls. 48 y 50, C-1). Ello no obstante, la diligencia de notificaci\u00f3n a Clara Ucr\u00f3s de Z\u00fa\u00f1iga se cumpli\u00f3 el 19 de septiembre de 1990, como puede apreciar\u00adse en el acta respectiva que obra a folio 54 del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n pertinente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, al que correspondi\u00f3 continuar la tramitaci\u00f3n del proceso una vez puesta en marcha la Jurisdicci\u00f3n de Familia creada por el Decreto 2272 de 1989, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cuaderno uno), en la cual declar\u00f3 que Dolores Lozano, nacida el 21 de junio de 1922, es hija extramatrimonial de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, ya fallecido y, as\u00ed mismo declar\u00f3 la caducidad de los efectos patrimoniales respecto de los herederos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte demandante (folios 86 a 91, cdno.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- la confirm\u00f3, mediante su fallo de 10 de febrero de 1993 (folios 11 a 26, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la parte vencida con la sentencia del tribunal, contra ella interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras sintetizar las pretensio\u00adnes de la demanda, la contestaci\u00f3n a la misma por el curador ad-litem de Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s y la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instan\u00adcia, encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, como no advierte causal de nulidad, profiere sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el sentenciador de segundo grado, luego de citar el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, expresa que la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial de Dolores Lozano respecto de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, se apoya en las causales consagradas en los numerales 4o. y 6o. de esa norma legal, de las cuales encuentra probada la atinente a la posesi\u00f3n notoria de ese estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar la aseveraci\u00f3n anterior, el tribunal analiza los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extrama\u00adtrimonial (folios 15 y 16, C-4), y pasa luego al examen de los testimonios rendidos por Dolores Rengifo Gonz\u00e1lez, Ricardo Z\u00fa\u00f1iga Chaparro, Ismenia Lozano y Ruth Marina G\u00f3mez Bartoli, de cuyas declaraciones manifiesta que \u00abson responsi\u00advas, claras, completas y con ellas se establece de modo irrefragable la relaci\u00f3n paterno filial que tuvo el se\u00f1or Francisco Z\u00fa\u00f1iga respecto de quien ahora invoca el reconocimiento de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb (fl. 17, C-4), raz\u00f3n por la cual en cuanto a esta pretensi\u00f3n habr\u00e1 de confirmarse la sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n procede el tribunal a examinar si ocurri\u00f3 o n\u00f3 en este proceso la caducidad de los efectos patrimoniales con respecto a la parte demandada conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. Para ello, luego de transcribir in extenso jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la inteligencia que ha de darse a la referida norma legal (fls.19 a 23, C-4), afirma que aun cuando la demandante promovi\u00f3 este proceso desde el 18 de enero de 1990, es decir con bastante antelaci\u00f3n al cumplimiento del bienio que ten\u00eda para hacerlo, contado a partir de la fecha de fallecimiento del causante (15 de agosto de 1988), de la actuaci\u00f3n procesal aparece que \u00abno hubo negligencia alguna atribui\u00adble al juzgado de conocimiento o al despacho judicial comisionado, en la notificaci\u00f3n oportuna de la demanda en el presente asunto\u00bb; y agrega que, \u00abtampoco puede afirmarse que la demandada ocult\u00f3 su notificaci\u00f3n\u00bb (folio 24, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta luego que, si la notifica\u00adci\u00f3n se realiz\u00f3 el 29 de agosto de 1990, es decir con posterioridad a los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, cuya muerte acaeci\u00f3 el 15 de agosto de 1988, ello ocurri\u00f3 porque, \u00aben realidad de verdad la actividad de la parte demandante para lograr la notificaci\u00f3n no fue muy diligente\u00bb (fl. 25, C-4), seg\u00fan se deduce de la actuaci\u00f3n surtida ante el juez comisiona\u00addo primero y luego ante el juzgado de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, \u00aben este caso la sola presentaci\u00f3n de la demanda en tiempo no puede tener el efecto de impedir la caducidad de las consecuencias econ\u00f3micas de la declara\u00adci\u00f3n de paternidad\u00bb, por lo que, tambi\u00e9n en este aspecto se confirmar\u00e1 la sentencia del juzgador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anteriormente dicho ha de agregarse, seg\u00fan las consideraciones del tribunal que motivan su decisi\u00f3n, que la demandada Clara Ucr\u00f3s de Z\u00fa\u00f1iga no es sujeto pasivo de la petici\u00f3n de herencia, dado que n\u00f3 tiene la calidad de heredera de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, pues a ella en el proceso de sucesi\u00f3n intestada de quien fue su c\u00f3nyuge, solo se le reconoci\u00f3 inter\u00e9s para reclamar sus gananciales en virtud de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (fl. 25, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la formulaci\u00f3n de un solo cargo, acusa la sentencia impugnada la recurrente en casaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales que para el efecto consagra el art.368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abpor violaci\u00f3n indirecta de los siguientes textos &nbsp;<\/p>\n<p>sustanciales: la \u00faltima parte del inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, por aplicaci\u00f3n indebi\u00adda; los art\u00edculos 23 de la Ley 45 de 1936, 1008, 1011, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho\u00bb en que incurri\u00f3 el sentenciador, al no encontrar demos\u00adtrada la diligencia de la demandante, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta por la recurrente para sustentar el cargo, manifiesta, de entrada, que la demanda inicial, presentada el 18 de enero de 1990 y admitida el d\u00eda 25 de los mismos mes y a\u00f1o mencionados, lo fue dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del se\u00f1or Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, quien muri\u00f3 el 15 de agosto de 1988. Es decir, que la actora inici\u00f3 el proceso \u00abcon tiempo suficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y, por ende, para alcanzar la vinculaci\u00f3n procesal de los demandados\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, la demandante en casaci\u00f3n realiza una rese\u00f1a cronol\u00f3gica de las actuaciones surtidas en la primera instancia desde la admisi\u00f3n de la demanda y su comisi\u00f3n para que se notificara de ello a las demandadas por conducto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Yotoco y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, hasta la fecha en que fue notificada la heredera del causante Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s (fls. 12 y 13, cdno. Corte), expresa luego que \u00abel Tribunal, para llegar a la caduci\u00addad de las consecuencias econ\u00f3micas de la declaraci\u00f3n de paternidad, descompuso en dos partes sus apreciacio\u00adnes: a.- La actividad desplegada por los juzgados, para lo cual la rese\u00f1a buena parte de la actuaci\u00f3n realizada con el prop\u00f3sito de advertir que no hubo negligencia en los funcionarios judiciales para lograr la notificaci\u00f3n de la demanda; b.- La actividad de la parte demandante para la notificaci\u00f3n, que califica que no \u00abfue muy diligente\u00bb, por el hecho de que, una vez sabido que la demandada Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s no resid\u00eda en el lugar se\u00f1alado en el escrito introductorio, dej\u00f3 pasar dos meses sin que hiciera alguna gesti\u00f3n tendiente a la notificaci\u00f3n oportuna de la demanda. Es decir, en esos dos extremos f\u00e1cticos, b\u00e1sicamente finc\u00f3 el senten\u00adciador sus conclusiones, pero con evidentes y trascendentes errores en lo que concierne con la apreciaci\u00f3n de la actividad desplegada por la demandante\u00bb, atendidas las circunstancias del caso y la doctrina jurisprudencial (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa direcci\u00f3n, apunta la censura que la demandante no solo inscribi\u00f3 oportunamente la demanda, sino que, con prontitud llev\u00f3 el despacho comisorio respectivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para obtener la notificaci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, lo que no pudo cumplirse entonces por cambio de domicilio de \u00e9sta. As\u00ed, se observa en el expediente que \u00abentre la ejecutoria del auto admisorio de la demanda y la actuali\u00adzaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n por funcionario comisionado transcurrieron 43 d\u00edas comunes, equivalentes a 32 d\u00edas&nbsp; h\u00e1biles, sin contar el per\u00edodo en que el proceso permane\u00adci\u00f3 al despacho del juez, en desarrollo de tr\u00e1mites ordinarios. Y entre el momento en que se ejecutor\u00eda la providencia que ordena agregar las diligencias fallidas de notifica\u00adci\u00f3n de la demanda a Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s y la fecha en que solicita el apoderado de la demandante que se emplace pasan 46 d\u00edas comunes, que se reducen con ocasi\u00f3n de la Semana Santa y los dem\u00e1s d\u00edas no laborables judiciales y de ingreso al despacho del juez, para los efectos de solicitud de la parte demandan\u00adte tan solo a 15 d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo,&nbsp; el tribunal, contrariando esa realidad, afirma que transcurrieron dos meses entre esos dos eventos, lo que le permiti\u00f3 con\u00adclu\u00edr, \u00abque la demandante no fue muy diligente para la notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb (fl. 14, cdno. Corte), conclusi\u00f3n que, de haber advertido el sentenciador \u00abtodos esos hechos y circunstancias\u00bb, habr\u00eda \u00absido distinto\u00bb, y, en tal caso, en lugar de negarle a Dolores Lozano los efectos patrimoniales hereditarios en la sucesi\u00f3n de su padre, se los habr\u00eda reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, -agrega la recurrente en casaci\u00f3n-, no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, que la parte actora realiz\u00f3 con suma diligencia el tr\u00e1mite que le correspond\u00eda para el \u00abemplazamiento de la demandada Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s\u00bb; y que, adem\u00e1s, \u00abla designaci\u00f3n de la curadora ad-litem igualmente se hizo en tiempo, antes de que venciera el plazo de caducidad; que la persona nombrada para tal efecto no se present\u00f3 al juzgado, m\u00e1s a\u00fan guard\u00f3 silencio; que de haber asistido la curadora al despacho, y aceptado el cargo, la notifi\u00adcaci\u00f3n de la demanda se hubiera llevado a cabo en tiempo; que se reemplaz\u00f3 a la curadora designada, tambi\u00e9n, antes del vencimiento de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante\u00bb, hechos estos que, a juicio de la impugna\u00addora, \u00abmuestran los errores ostensibles en que incurri\u00f3 el tribunal\u00bb al calificar de \u00abno muy diligente\u00bb la actividad desplegada por la actora para notificar del auto admisorio de la demanda a Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como se desprende de sus elemen\u00adtos estructurales, objeto, sujetos y contenido de las mismas, las pretensiones de declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimo\u00adnial y de petici\u00f3n de herencia, son de naturaleza jur\u00eddica diferen\u00adte, como quiera que al paso que la primera es una reclamaci\u00f3n de un estado civil determinado, la segunda es de car\u00e1cter puramente patrimo\u00adnial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, muerto el presunto padre quien pretenda ser su hijo puede impetrar de la jurisdic\u00adci\u00f3n del Estado, no solo que as\u00ed se le declare sino tambi\u00e9n, que en virtud de esa declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n se le reconozcan sus derechos sucesorales conforme a la ley, a efecto de que \u00abla justicia determine si, a virtud de la vocaci\u00f3n herencial que alega, tiene prioridad, igualdad o alg\u00fan derecho sobre los bienes de la sucesi\u00f3n pose\u00eddos por otros en su condici\u00f3n de herederos\u00bb (Sentencia 8 de octubre de 1940, G.J. tomo L, p\u00e1g. 361). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, y atendida la finalidad social que con ello se persigue, as\u00ed como el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art.17, C.C.) esta Corporaci\u00f3n entre otras en sentencia del 28 de agosto de 1958, expres\u00f3 que: \u00abUna cosa es el estado en s\u00ed de una persona y otra diferente los efectos que ha de producir tal estado civil, especial\u00admente cuando se trata de hacerse valer para reclamar derechos en una sucesi\u00f3n mortis causa. El hijo extramatrimonial que investiga su paternidad contra los sucesores de su padre, lo hace precisamente para reclamar los derechos heredi\u00adtarios en la sucesi\u00f3n del mismo. Es natural que solo pueda reclamar tales derechos de los sucesores que fueron demandados y n\u00f3 de quienes no participaron en el juicio\u00bb (G.J., tomo LXXXVIII, p\u00e1g. 688), criterio este que la legislaci\u00f3n positiva hizo suyo, al disponer en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, que la sentencia que declare la filiaci\u00f3n paterna extramatri\u00admonial solo produce \u00abefectos patrimoniales\u00bb respecto de quienes fueron citados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante ello, en esa misma norma legal,&nbsp; el legislador de 1968&nbsp; estableci\u00f3 que tales \u00abefectos patrimoniales\u00bb se surten respecto de quienes fueron contradictores en el proceso, \u00ab\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u00bb del presunto padre, t\u00e9rmino este que, tal cual lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es de caducidad y no de prescripci\u00f3n; esto es, es de car\u00e1cter perentorio, de orden p\u00fablico, no renunciables en consecuencia por los particula\u00adres y no susceptible de interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n civil, como ocurre con la prescripci\u00f3n. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensi\u00f3n y, precisamente por ello, la caducidad autorizar al funcio\u00adnario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinci\u00f3n del \u00abt\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u00bb (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, p\u00e1g.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No.269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jes\u00fas y Elsy de Jes\u00fas Parra contra Zoila de Jes\u00fas Londo\u00f1o y otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, a partir de su sentencia de casaci\u00f3n de 19 de diciembre de 1976 (G.J. Tomo CLII, No.2393, primera parte, p\u00e1gs. 520 y 521), reiterada en m\u00faltiples ocasiones como puede verse, entre otras, en sentencias 269 de 19 de julio de 1990, ha fijado la inteligencia que ha de darse al art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 en relaci\u00f3n con el plazo de caducidad all\u00ed establecido, en el sentido de que \u00abcuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificaci\u00f3n no pudo realizarse oportunamen\u00adte, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificaci\u00f3n por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimonia\u00adles, desde luego que esa tardanza tiene su g\u00e9nesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificaci\u00f3n\u00bb, lo que dicho de otra manera significa que la caducidad establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la y 75 de 1968, solo tiene operancia cuando el t\u00e9rmino bienal all\u00ed prefijado por el legislador transcurre sin que se notifique el auto admisorio de la demanda a los demanda\u00addos, por negligencia o incuria del actor, pero resulta inaplicable cuando no obstante su actividad oportuna tal notificaci\u00f3n no se realiza en el plazo all\u00ed se\u00f1alado, por factores ajenos al actor, pues en tal hip\u00f3tesis la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la disposici\u00f3n legal teniendo en cuenta para el efecto una simple comparaci\u00f3n de fechas, no resulta en el fondo sino la victoria de la ex\u00e9gesis de la norma, con desconoci\u00admiento absoluto de su contenido teleol\u00f3gico y sus finalidades sociales, con grave desmedro para los derechos de los asociados que, confiados en el proceso como mecanismo civilizado para asegurar la pac\u00edfica convivencia social, acuden a \u00e9l para que se administre justicia en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo formulado por la recurrente contra la sentencia combatida mediante este recurso extraordinario de casacion, est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, como surge de su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- Es evidente que Dolores Lozano promovi\u00f3 este proceso dentro de los dos a\u00f1os siguientes al falleci\u00admiento de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez (15 de agosto de 1988), como quiera que la demanda inicial fue presentada el 18 de enero de 1990, y sometida a reparto en esa fecha, tal cual aparece en constancia secretarial visible a folio 12 vto. del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- Es un hecho indiscutible que inmedia\u00adtamente se admiti\u00f3 la demanda (25 de enero de 1990), la actora, por conducto de su apoderado, retir\u00f3 el oficio librado al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ap\u00eda (Risaralda) para inscribir la medida cautelar en los folios de matr\u00edcula que all\u00ed se determi\u00adnan, diligencia que una vez cumplida, di\u00f3 origen al memorial visible a folio 19 del cuaderno uno, presentado el 20 de febrero y que por auto de 23 de febrero de 1990, notificado por el estado del d\u00eda 28 de los mismos mes y a\u00f1o, se orden\u00f3 agregar al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3.- Del mismo modo, aparece en el expediente que recibidos por la actora el 2 de marzo de 1990 los despachos comisorios librados para la notifica\u00adci\u00f3n a la parte demandada (fl. 19, C-1), el dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, lugar donde inicialmente resid\u00eda Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, su tramitaci\u00f3n se inici\u00f3 el 9 de marzo de 1990 (fl. 23, C-1) y, fallida la comisi\u00f3n por cambio de domicilio de esa demandada dentro del mes y medio anterior, el d\u00eda 15 de marzo se devolvi\u00f3 por la demandante al juzgado de origen (fl.27, C-1), que por auto del d\u00eda 21 del mismo mes lo agreg\u00f3 al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.4.- Como aparece a folio 28 del cuaderno uno, el apoderado de la actora, en memorial resuelto por auto de 25 de abril de 1990, solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso, con miras a impetrar la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del causante, que cursaba en otro juzgado del circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.5.- Luego de cumplidas las activi\u00addades anteriores, que de suyo muestran activa diligencia de la demandante,&nbsp; a la petici\u00f3n de emplazamiento a la demandada Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, fechada el 14 de mayo de 1990 (fl.29, C-1), sigue una actuaci\u00f3n continua dirigida a conseguir su notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la mayor prontitud, como quiera que el 18 de mayo se ordena emplazarla (folio 29 vto., cdno. 1),&nbsp; ejecutoria\u00addo ese auto se fija el edicto emplazatorio por el t\u00e9rmino legal, que transcurre entre el 6 de junio y el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y, vencido el t\u00e9rmino para la comparecencia personal al proceso, se designa curadora ad-litem, por auto de 19 de julio de 1990 (fl.36, C-1), auxiliar de la justicia que hubo de ser removida el 8 de agosto de 1990 (fl. 38, C-1) por razones ajenas a la actora, ya que aquella nada manifest\u00f3 en torno a su designaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de la curadur\u00eda, situaci\u00f3n esta ante la cual el juzgado de conocimiento en la misma fecha procede a designar un nuevo curador ad-litem, acto procesal que se cumple antes de transcurridos dos a\u00f1os de la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguiendo su actuaci\u00f3n en orden a la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, el juzgado comunica el nombramiento al nuevo curador el 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1), quien acepta el cargo el d\u00eda 27 del mismo mes (fl. 40, C-1) y se notifica del auto admisorio de la demanda el 29 de agosto, es decir, 14 d\u00edas comunes despu\u00e9s de cumplidos los dos a\u00f1os de la muerte del de cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.6.- Como surge con claridad de los numerales que anteceden, la actuaci\u00f3n de la parte actora en orden a procurar la notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio de la demanda a la heredera demandada en este proceso, se caracteriz\u00f3 por la atenci\u00f3n pronta y diligen\u00adte para que dicha notificaci\u00f3n se cumpliera en tiempo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente para ese entonces (art. 10 Ley 75 de 1968 en armon\u00eda con el entonces art.90 del C.P.C.) y, si ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, la causa de que ese acto procesal se realizara pasados 14 d\u00edas de los dos a\u00f1os de acaecida la muerte de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, no le es imputa\u00adble a la demandante, que, en todo caso, fracasada dentro de los dos meses siguientes a la admisi\u00f3n de la demanda la notificaci\u00f3n personal de ese auto por juez comisiona\u00addo, pidi\u00f3 en tiempo el emplaza\u00admiento de Mar\u00eda Cristina Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Ucr\u00f3s, a quien igualmente con antelaci\u00f3n suficiente para su comparecen\u00adcia se cit\u00f3 por ese medio al proceso y se le designaron sucesivamente dos curadores ad-litem antes del agotamien\u00adto del t\u00e9rmino de caducidad respecto de los \u00abefectos patrimo\u00adniales\u00bb de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatri\u00admo\u00adnial establecido por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que a la parte actora pueda serle imputable, de acuerdo con el art\u00edculo 90 del C.P.C., la remoci\u00f3n del primero de estos auxilia\u00adres de la justicia, con quien podr\u00eda haberse cumplido antes del 15 de agosto de 1990 la notificaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.7.- As\u00ed las cosas, atendido el esp\u00edritu de la Ley 75 de 1968, en aras de la justicia y conforme a la realidad procesal, emerge como conclusi\u00f3n, que asiste la raz\u00f3n al recurrente y, en consecuencia, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada por la prosperi\u00addad del cargo contra ella formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra la Corte, en sede de instancia, cumplidos los presupuestos procesales y v\u00e1lida la actuaci\u00f3n cumplida durante la primera instancia, por lo que, ahora, se dictar\u00e1 sentencia de m\u00e9rito en la que, de una parte, se reproducir\u00e1 la decisi\u00f3n relativa a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial que por no haber sido atacada en casaci\u00f3n se encuentra en firme; y en la que, de la otra, de acuerdo con el alcance de la casaci\u00f3n exclusiva\u00admente favorable a la parte demandante, se proceder\u00e1 a decidir el recurso de apelaci\u00f3n inter\u00adpuesto por la demandante contra la denegaci\u00f3n de los efectos patrimoniales adoptada en la sentencia, proferida el 19 de marzo de 1992 (fls. 78 a 84 del C-1) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, la que est\u00e1 llamada a prosperar por las razones expuestas al despachar y declarar pr\u00f3spero el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la Corte reproduci\u00adr\u00e1 la confirmaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial adoptada en la primera instancia; y en lo que hace relaci\u00f3n a las consecuen\u00adcias patrimonia\u00adles de la filiaci\u00f3n extramatrimo\u00adnial de la actora en la sucesi\u00f3n del causante Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, la Sala da ahora por reproducidas las consideraciones realizadas para analizar el cargo \u00fanico propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, y, en virtud de ellas, habr\u00e1 de revocar\u00adse el numeral segundo de la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, que la demandante tiene vocaci\u00f3n hereditaria y en consecuencia derecho a participar en al partici\u00f3n de los bienes relictos de su progenitor, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, adminis\u00adtrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali&nbsp;&nbsp; -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por Dolores Lozano contra Clara Ucr\u00f3s de Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda Cristina Z\u00fa\u00f1iga de Ucr\u00f3s, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la primera y heredera la segunda de Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez y en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia dictada en este proceso el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cdno. 1), con excepci\u00f3n de su numeral segundo, el cual se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disp\u00f3nese que, en lugar del numeral segundo de la sentencia de primer grado que se revoca conforme a lo dispuesto por el numeral precedente de este fallo, el texto del mismo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO. Decl\u00e1rase que Dolores Lozano, como hija del causante Francisco Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su progeni\u00adtor y, en consecuencia, derecho a participar en la partici\u00f3n de bienes relictos en la proporci\u00f3n que le corresponde conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso extraordinario, ni en la apelaci\u00f3n por el \u00e9xito de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-023-1995 [4455] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4455 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}