{"id":81217,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-024-1995-4146\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-024-1995-4146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-024-1995-4146\/","title":{"rendered":"S 024 1995 [4146]"},"content":{"rendered":"<p>S-024-1995 [4146]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4146 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandante en contra de la senten\u00adcia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fe\u00adchada el veinte (20) de agosto de mil novecientos noven\u00adta y dos, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extrama\u00adtrimonial instaurado por el respectivo Defensor de Fami\u00adlia, a nombre y en representaci\u00f3n del menor OMAR ORLANDO TUTISTAR, en frente del se\u00f1or CARLOS HERNANDO PE\u00d1AFIEL AREVALO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Pasto, hoy Juzgado Prime\u00adro de Familia, le fue reparti\u00adda la demanda presentada por el menor demandante, quien para el efecto actu\u00f3 representado por el Defensor de Familia, contentiva de la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n ju\u00addicial de ser hijo extrama\u00adtrimonial del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi se puede sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, Carlos Pe\u00f1afiel Ar\u00e9valo y Mar\u00eda Amparo Tutistar, se conocieron cuando esta empez\u00f3 a trabajar como empleada dom\u00e9stica en la casa de Marina Ar\u00e9valo, t\u00eda de aqu\u00e9l, en el mes de marzo de 1.987; a partir del mes de mayo siguiente y hasta el mes de enero de 1.988 sostuvieron relaciones sexuales extrama\u00adtrimonia\u00adles, cada dos o tres d\u00edas y en horas del d\u00eda o de la noche, cuando quedaban solos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fruto de esas relaciones sexuales, el 17 de agosto de 1.988 naci\u00f3 en la ciudad de Pasto, el menor Omar Orlando Tutistar. Apunta al demanda\u00addo como su padre extramatrimonial, dado que aquel fue concebido y naci\u00f3 dentro de las circunstancias definidas por el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968. Agrega que, a consecuencia del embarazo, ella sali\u00f3 de trabajar de la casa de Marina Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la anterior demanda, previo al traslado de la misma, se orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n del demandado, bajo juramento, sobre la paternidad que se le endilga, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1o., n. 4 y 14 de la ley 75 de 1.968, con resultado negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la con\u00adtesta\u00adci\u00f3n a la deman\u00adda, el deman\u00addado acept\u00f3 la pree\u00adxisten\u00adcia de re\u00adlaciones sexuales con la madre del me\u00adnor, pero en el per\u00edodo co\u00admprendido entre los me\u00adses de mayo y agosto de 19\u00ad87, \u00e9poca distinta y anterior a la en que se debi\u00f3 producir la c\u00adoncepci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n y por imputarle a la madre la ocu\u00adrrencia de relaciones sexuales con otros hombres, manifest\u00f3 su oposi\u00adci\u00f3n a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Trabada la litis en los t\u00e9rminos indica\u00addos, y agotados los respectivos tr\u00e1mites procesa\u00adles, primera y segunda instancias culminaron con desesti\u00admaci\u00f3n de las pretensiones, por la falta de convicci\u00f3n que anotaron Juzgado y Tribunal despu\u00e9s de analizar los distintos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n formulada por el Defensor de Fami\u00adlia, el Tribunal desat\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>la segunda instancia mediante fallo que confirma la absoluci\u00f3n del demandado, el mismo que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los fundamentos del fallo de segunda &nbsp;<\/p>\n<p>instancia se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). Para el ad quem, la declaraci\u00f3n \u00adjudi\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>cial de paternidad se finca en el art\u00edcu\u00adlo 6o., No. 4, de la ley 75 de 1968, atinente a las relaciones sexuales extramatri\u00admoniales que pudieron existir entre el demanda\u00addo y la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b). Despu\u00e9s de aludir al tr\u00e1mite que le &nbsp;<\/p>\n<p>fue imprimido a las pruebas, se\u00f1ala que la carga de la prueba le impone al demandante demostrar la existencia de las relaciones sexuales entre Mar\u00eda Amparo Tutistar y el demandado y que ellas ocurrieron en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor Omar Orlando, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 92 del C.C.; y al demandado, de acuerdo con la defensa planteada, le corresponde demostrar que dichas relaciones tuvieron ocurrencia en \u00e9poca anterior o que a la saz\u00f3n la madre sostuvo relaciones sexuales con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c). Admite que con la declaraci\u00f3n de parte del demandado, la declaraci\u00f3n de la madre del menor y la diligencia de confrontaci\u00f3n o careo entre uno y otra, se demuestra que entre ambos existi\u00f3 trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d). No arriba a id\u00e9ntica con\u00adclusi\u00f3n en &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e). De otra parte, el Tribunal le o\u00adtorga convicci\u00f3n a las declaraciones recibidas de los se\u00f1ores Jaime A. Zambrano y Luis Antonio Ar\u00e9valo, en cuanto expresan que mientras ella estuvo trabajando en la residencia de Marina Ar\u00e9valo sostuvieron relaciones sexuales con Mar\u00eda Amparo Tutistar; agrega que dichos testigos no fueron tachados en su oportunidad&nbsp; y que no hay ning\u00fan indicio que demerite su versi\u00f3n. Con tal apoyo probatorio, llega al convencimiento de que aqu\u00e9lla mantuvo relaciones sexuales con otros hombres distintos del demandado durante el tiempo que estuvo trabajando &nbsp;<\/p>\n<p>como dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f).En fin, el Tribunal no halla tam\u00adpoco demostraci\u00f3n alguna que permita inferir que el demandado le haya dado trato de hijo al menor demandante, con lo que &#8211; seg\u00fan concluye- s\u00f3lo queda como insular la \u00abprueba de gen\u00e9tica\u00bb, sin efecto demostrativo de paterni\u00addad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Con apoyo en la causal pri\u00admera del &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia de violar el art\u00edculo 4o. de la ley 45 de 1936, modifi\u00adcado por el art\u00edculo 6o., numeral 4, de la ley 75 de 1968, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 175, 177, 187, 195, 230, 243, 248, 249 y 250 del C. de P.C., como consecuencia del manifiesto error de hecho que se le endilga al Tribunal en la evaluaci\u00f3n del acervo probato\u00adrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. Situada en la \u00e9poca en que pudie\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>ron existir las relaciones sexuales de las cuales naci\u00f3 el menor, respecto de la cual el Tribunal no hall\u00f3 demostra\u00adci\u00f3n convincente, explica los distintos yerros f\u00e1cticos del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). En la valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>del demandado: a folio 8 del cuaderno principal se &nbsp;<\/p>\n<p>encuen\u00adtra la primera declaraci\u00f3n del demandado. En ella, \u00e9l acepta que alguna vez tuvo relaci\u00f3n sexual con la madre del menor Omar Orlando, pero niega la paternidad porque \u00ab..no fu\u00ed el \u00fanico, ya que esta ni\u00f1a estaba dispuesta a intimar con el primero que se le presentaba, como lo demostrar\u00e9 en su oportunidad, en el curso de este proceso\u00bb. Con esa manifestaci\u00f3n &#8211; deduce la impugnante &#8211; se ubican t\u00e1citamente en el tiempo las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor, pues de otra manera no le hubiera preocupado ninguna circunstan\u00adcia relativa a ellas; daba apenas el primer paso para estructurar la excepci\u00f3n plurium constupratorum. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b). En la apreciaci\u00f3n de la contesta\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>ci\u00f3n a la demanda: el demandado al contestar los hechos 2o. y 3o. declar\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor entre mayo y agosto de 1987; en esta nueva ocasi\u00f3n, afirma la impugnante, el demandado \u00abse va acercando m\u00e1s a la fecha en la cual se presume tuvo lugarla concepci\u00f3n del menor..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; c). En la respuesta dada por el de\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>mandado al absolver interrogatorio que le formul\u00f3 el defensor de familia (Fl. 26, C. Principal): dijo all\u00ed que las relaciones sexuales se dieron en mayo de 1987 y que las mismas terminaron en Julio de 1987 y no en enero de 1988 como lo afirma Mar\u00eda Amparo Tutistar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d). En la diligencia de careo o con\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>frontaci\u00f3n de las partes (Fls. 45 y ss.): el demandado despu\u00e9s de replicar que las relaciones sexuales duraron hasta enero de 1988, como lo sostiene la madre, termina por aceptar que ocurrieron en efecto en diciembre de 1987, aclarando que tal vez si sucedieron en enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas las versiones dadas por el deman\u00addado, la parte recurrente infiere &#8211; en contra de lo que pregona la sentencia impugnada &#8211; que aqu\u00e9l acept\u00f3 en forma clara y expresa que las relaciones sexuales entre \u00e9l y la madre del menor ocurrieron en\u00adtre mayo de 1.987 y enero de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que uno y otro declaran\u00adte, primos del demandado, dijeron haber tenido relaciones sexuales con Mar\u00eda&nbsp; Amparo Tutistar y que esta adem\u00e1s las sostuvo con otras personas amigas o conocidas de ellos; mas, impugna, ninguno de ellos precisa las fechas de sus frecuentes encuentros sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y finaliza diciendo que \u00absi para la actora era menester imprescindible demostrar la ubicaci\u00f3n crono\u00adl\u00f3gica de sus relaciones carnales con el demandado, me pregunto por qu\u00e9 no se exigi\u00f3 lo mismo al demandado Pe\u00f1afiel Ar\u00e9valo?\u00bb. Antes bien, si el Tribunal acept\u00f3 con esos testimonios la ocurrencia de varias y distintas relaciones sexuales, ellos contribuyen a reafirmar que con el demandado sucedieron en la misma \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.Prevalida de los razonamientos anterio\u00adres, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la declaraci\u00f3n judicial de paternidad objeto de las preten\u00adsiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1.968, cuya infracci\u00f3n se denuncia en la demanda de casaci\u00f3n, establece que \u00abse presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmen\u00adte&#8230;4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que&nbsp; seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb.&nbsp; Dichas relaciones, agrega el precepto, \u00abpodr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antece\u00addentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y &nbsp;<\/p>\n<p>continuidad\u00bb; tambi\u00e9n dispone la norma que no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado prueba \u00abque en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El sentenciador, antepuesto el precepto que se acaba de transcribir, se inclin\u00f3 por la absolu\u00adci\u00f3n del demandado, fundamentalmente porque, aunque convencido de que entre el demandado y la madre del menor existi\u00f3 trato sexual, no hall\u00f3 elemento de convicci\u00f3n que le permitiera ubicar la \u00e9poca de su ocurrencia en relaci\u00f3n con la en que pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n; y porque s\u00ed lo hall\u00f3 para concluir que ella \u00abmantuvo relaciones \u00edntimas durante el tiempo que trabaj\u00f3 como dom\u00e9stica en la residencia de do\u00f1a Marina Ar\u00e9valo, con otros hombres distintos del demandado..\u00bb Al mismo tiempo puntualiz\u00f3 que la parte actora no pod\u00eda acudir a la prueba indiciaria en la demostraci\u00f3n de la m\u00e1s o menos precisa ubicaci\u00f3n temporal de las relaciones sexuales, porque , seg\u00fan se afirma en la sentencia, los hechos reales ocurridos no eran fundamento de un trato personal y social que el demandado le haya dado a la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Para llegar a semejantes conclusiones, y en particular&nbsp; la atinente a la ubicaci\u00f3n cronol\u00f3gica del trato sexual, en relaci\u00f3n con la \u00e9poca de la concep\u00adci\u00f3n, el Tribunal hizo las siguientes reflexio\u00adnes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el demandado en su declaraci\u00f3n de parte (C. Pppl. Fl. 26), acepta la ocurrencia de relacio\u00adnes sexuales con la madre de menor, lo hace con referen\u00adcia a una \u00e9poca que no coincide con la en que pudo ser concebido el menor; confesi\u00f3n que de esa manera se debe tomar como un todo indivisible de acuerdo con lo dispues\u00adto en el art\u00edculo 200 del C. de P.C. Para desvir\u00adtuarla, agrega, \u00abel elemento de prueba que al caso preciso podr\u00eda utilizarse, una vez se analizaran las restantes que no producen eficacia, es (sic) las expre\u00adsiones de MARIA AMPARO TUTISTAR HUELGA, tanto en su testimonial como en la diligencia de confrontaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que analizadas las aseveraciones de la madre del menor y comparadas con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inclu\u00edda en la demanda, que necesariamente tiene origen en la misma persona, observa que en el acto introductorio del proceso (numeral 2o. de los hechos ) se indica que el trato sexual con el demandado se dio en una \u00e9poca que se extiende de mayo de 1987 a enero de 1988&nbsp; y, en cambio, al rendir su testimonio (C. Ppl. Fl. 39) ella misma las limita al mes de octubre del mismo a\u00f1o; en la demanda se alude a que las relaciones se iniciaron en mayo de 1987, pero en la diligencia de careo con el demandado (C. Ppl. Fl. 45) la madre es imprecisa al referir un noviazgo con el demandado que s\u00f3lo se inici\u00f3 5 meses despu\u00e9s de entrar a laborar como dom\u00e9stica (Agosto de 1987) pero diciendo, contradicto\u00adriamente, que \u00abpracticamos el acto sexual en mayo de 1987\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo ello, concluye el Tribunal se\u00f1alan\u00addo que la principal de las pruebas testimoniales, la declaraci\u00f3n de la madre del menor, a su vez protago\u00adnista de los hechos, resulta \u00abcontradictoria, confusa y poco seria, implica que no se ha (sic) demostrado los hechos fundamentos para que la presunci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968 pueda ser legalmente declarada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De acuerdo con lo anterior, la senten\u00adcia descansa en el valor de confesi\u00f3n indivisible que el sentenciador le atribuye a la manifestaci\u00f3n del demandado y en los vac\u00edos y contradicciones que le dejan los hechos que sustentan la demanda comparados con las declaraciones recibidas de la madre del menor cuando se practic\u00f3 su testimonio y en la diligencia de careo con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el cargo en ninguno de sus apartes combate tan precisas conclu\u00adsiones. Aunque a su modo, la censura busca resaltar otras versiones del demandado que conduzcan a establecer que \u00e9l acept\u00f3 la ocurrencia de rela\u00adciones sexuales en la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del menor Omar Orlando, lo cierto es que para nada menciona la apreciaci\u00f3n que se hizo en la sentencia impugnada de la demanda introducto\u00adria al proceso y de las declaraciones de Mar\u00eda Amparo Tutistar, a juicio del sentenciador la principal testigo; valoraciones de demanda, prueba testimonial y careo que inequ\u00edvocamente determinaron la absoluci\u00f3n del demandado y que no atacadas en casaci\u00f3n sostienen el fallo impugna\u00addo con prescindencia de los otros an\u00e1lisis que el cargo contem\u00adpla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Sobre el particular la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en una de las cuales expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero si casar es invalidar o destruir la &nbsp;<\/p>\n<p>presunci\u00f3n de acierto que ampara la sen\u00adtencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la t\u00e9cnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con&nbsp; \u00e9xito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguir\u00e1 brindan\u00addo sustento a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMas si se objetara que bien puede ocu\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>rrir que el fundamento no comba\u00adti\u00addo, de todos modos, sea ilegal y que, por lo tanto, se ver\u00eda mal que la Corte lo ignorara, habr\u00eda entonces que responder que residiendo una de las exigencias propias de la demanda de casaci\u00f3n en que los fundamentos de cada acusaci\u00f3n sean consignados \u00aben forma clara y precisa (art. 374, num. 3, C. de P.C.), &nbsp;<\/p>\n<p>lo preciso no es solo aquello que se obtiene mediante la separaci\u00f3n o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que tambi\u00e9n quiere decir rigor o exacti\u00adtud, acepci\u00f3n esta que es la que acompasa con las condiciones propias de la demanda de casaci\u00f3n, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir si no es preciso -exacto o riguroso- a la Corte no le es permisi\u00adble llenar su vac\u00edo por cuanto, al no estarse dentro de una instancia m\u00e1s del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder\u00bb (Sentencia de 7 de octubre de 1993, a\u00fan no publicada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Ante la inocultable deficiencia de la impugnaci\u00f3n, resulta f\u00fatil detenerse en otras considera\u00adciones que el cargo contempla. En efecto, si la conclu\u00adsi\u00f3n del sentenciador, que condujo a la absoluci\u00f3n del demandado, es que no aparece demostrado que las relacio\u00adnes sexuales entre el demandado y la madre del menor ocurrieron en la misma \u00e9poca en que el menor pudo ser concebido, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil; si para hacer dicha inferencia el ad quem &nbsp;tuvo en cuenta la demanda y las versiones de la madre del menor cuyo an\u00e1lisis ni toca la demanda de casaci\u00f3n y habida conside\u00adraci\u00f3n de que la fijaci\u00f3n de esa \u00e9poca es presupuesto indispensable para que se pudiera conceder la impetrada declaraci\u00f3n judicial de paternidad, atendida la causa legal invocada, sobra hacer cualesquiera otras agregacio\u00adnes para despachar el cargo, m\u00e1xime si ellas conducen a ensayar un nuevo an\u00e1lisis de la prueba en cuanto a lo que reconoci\u00f3 o no el demandado en punto de la \u00e9poca en que ocurrieron las relaciones sexuales y lo que sobre el mismo t\u00f3pico indic\u00f3 la madre del menor, cuando es evidente que el sentenciador opt\u00f3 por darle m\u00e9rito a lo dicho por aqu\u00e9l sobre lo dicho por esta y, como se anot\u00f3, la valoraci\u00f3n probatoria espec\u00edfica de las versiones que ella brind\u00f3 se ignora en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera\u00ad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admi\u00adnistrando justicia en nombre de la Rep\u00fa\u00adblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), dictada dentro del proceso ordinario de instaurado por el defensor de familia, a nombre del menor Omar Orlando Tutistar en frente de Carlos Pe\u00f1afiel Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4146.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-1995 [4146] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4146 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}