{"id":81218,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-025-1995-4258\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-025-1995-4258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-025-1995-4258\/","title":{"rendered":"S 025 1995 [4258]"},"content":{"rendered":"<p>S-025-1995 [4258]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4258 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n inter\u00adpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por Ernesto Gamboa Alvarez frente a Carmen Delia Mujica, Carlos Ferro Pa\u00e9z y Elisa Gamboa de Abed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el mencionado actor solicita que con audiencia de los referidos demanda\u00addos se hagan las declaraciones siguien\u00adtes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA.- Que en consecuencia, la otra compradora en dicha escritura, CARMEN DELIA MUJICA conocida tambi\u00e9n como CARMENZA MUJICA DE GAMBOA, adquiri\u00f3 \u00fanicamente la s\u00e9ptima (1\/7) parte restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA.- Que aun cuando en la referida escritura no se hizo constar expresamente la anterior forma y proporci\u00f3n de adquisici\u00f3n, ERNESTO GAMBOA ALVAREZ es due\u00f1o, desde ese entonces en adelante, de las seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes de los referidos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA.- que tanto la demandada CARMEN DELIA MUJICA como la demandada ELISA GAMBOA DE ABED (antes ELISA GAMBOA VDA. DE OSORIO) conoc\u00edan a cabalidad las circunstancias de que ERNESTO GAMBOA ALVAREZ hab\u00eda adquiri\u00addo y pagado sus seis s\u00e9ptimas partes en los mencionados inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTA.- Que como consecuencia de las tres primeras s\u00faplicas anteriores se restituya a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ por quien pueda tenerlos en su poder, bien sea uno o varios de los demandados, o causahabientes de ellos a cualquier t\u00edtulo, los derechos de dominio y posesi\u00f3n de ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre las seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes de los citados inmuebles, y se condene a los demandados a respetarle a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ los referidos derechos de dominio sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEXTA.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA.- Que se declare que la venta que CARMEN DELIA MUJICA hizo a CARLOS FERRO PAEZ de derechos de dominio equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) en los inmuebles en cuesti\u00f3n mediante escrituras 2119 del 20 de mayo y 2801 del 20 de junio, ambas de 1983 y de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, constituyen venta de cosa ajena y \u00aba non domino\u00bb en cuanto lo vendido exceda de una cuota proindivi\u00adso equivalente a una s\u00e9ptima (1\/7) parte de tales inmue\u00adbles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB.- Que se declare que CARMEN DELIA MUJICA no pod\u00eda transferir a CARLOS FERRO PAEZ&nbsp; m\u00e1s derechos de dominio que los que ella ten\u00eda sobre dichos inmuebles, o sea no pod\u00eda transferirle m\u00e1s de una cuota de la s\u00e9ptima (1\/7) parte de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC.- Que se declare que el propietario de las seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes restantes, o sea ERNESTO GAMBOA ALVAREZ no ha consentido ni ratificado tal venta, y que en consecuencia la venta en cuesti\u00f3n no vincula a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ ni le afecta sus mencionados derechos de due\u00f1o de una cuota equivalente a las seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes de los bienes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn SUBSIDIO de la anterior s\u00faplica SEXTA, solicito se acojan las siguientes s\u00faplicas sucesivamente subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimera Subsidiaria.- Que se declare que es absolutamente simulada la venta que CARMEN DELIA MUJICA dijo hacer a CARLOS FERRO PAEZ mediante escrituras 2119 del 20 de Mayo y 2801 del 20 de Junio, ambas de 1983 y de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, venta que dijo tener por objeto un derecho de dominio equivalente al 50% sobre los inmue\u00adbles a que ya se ha hecho referencia, pues la intenci\u00f3n de las partes no fue efectuar una compraventa sino colocar al comprador en calidad de testaferro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn Subsidio de la Primera Subsidiaria, o sea como Segunda Subsidiaria, que se declare que la venta a que se refiere la s\u00faplica anterior es relativamente simulada pues CARMEN DELIA MUJICA, bajo la apariencia de vender un derecho de dominio en com\u00fan y proindiviso equivalente a un 50% de los inmuebles tantas veces citados, \u00fanicamente le enajen\u00f3 o pudo enajenarle a t\u00edtulo de venta a CARLOS FERRO PAEZ, la verdadera cuota de dominio que dicha vendedora ten\u00eda, o sea una s\u00e9ptima (1\/7) parte en com\u00fan y proindiviso sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn subsidio de la Segunda Subsidiaria o sea como Tercera Subsidiaria, que se declare que el contrato de compraventa a que se refieren las dos anteriores s\u00faplicas, es nulo por causa y objeto il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn subsidio de la Tercera Subsidiaria o sea como Cuarta Subsidiaria, que se declare que el contrato de Compraventa ya descrito en las s\u00faplicas anteriores, es nulo por tratarse de una venta fraudulenta y dolosa; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn subsidio de la Cuarta Subsidiaria, o sea como Quinta Subsidiaria que se declare que el contrato de compraventa ya descrito en las s\u00faplicas anteriores, es nulo o inexistente por falta de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPARAGRAFO RELATIVO A LAS ANTERIORES &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUPLICAS SUCESIVAMENTE SUBSIDARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue de ser acogida cualquiera de las anteriores cinco s\u00faplicas sucesivamente subsidiarias, la demandada CARMEN DELIA MUJICA y el demandado CARLOS FERRO PAEZ, o sus causahabientes a cualquier t\u00edtulo, deben respetar el derecho de dominio y la posesi\u00f3n material de ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre las seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes que como cuota de dominio corresponde a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre los referidos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEPTIMA.- Que cualquiera que sea la s\u00faplica principal o subsidiaria que se acoja, se condene a los demandados solidaria y mancomunadamente a resarcir a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ de los perjuicios morales y materia\u00adles que le hayan causado o le causen con sus actitudes culposas o dolosas, inclusive conden\u00e1ndolos a pagarle los frutos o rendimientos de los citados inmue\u00adbles en cuanto ERNESTO GAMBOA ALVAREZ no hubiere podido ejercer su dominio, posesi\u00f3n y tenencia sobre su cuota de las seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes en los referidos bienes, frutos que deber\u00e1n ser no solamente los percibidos sino los que se hubieran podido percibir del 20 de mayo de 1983, o desde la presentaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n de esta demanda en adelante y con c\u00f3mputo de intereses y la devaluaci\u00f3n monetaria. La cuant\u00eda de tales perjuicios se determinar\u00e1 en el proceso o en posterior liquidaci\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOCTAVA.- Que se declare que la demandada ELISA GAMBOA DE ABED obr\u00f3 con culpa grave, civilmente equivalente a dolo, al expedir y dirigir a CARMEN DELIA MUJICA la carta supuestamente fechada en junio de 1981, autenticada notarialmente por ELISA GAMBOA DE ABED el mismo d\u00eda de otorgamiento de la escritura de venta de CARMEN DELIA MUJICA a CARLOS FERRO PAEZ, e insertada en el cuerpo de dicha escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNOVENA.- Que se declare a ELISA GAMBOA DE ABED civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales que ha ocasionado a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ con la emisi\u00f3n, autenticaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de dicha carta, y que se la condene al pago de tales perjuicios en la medida y cuant\u00eda que se demuestre en el proceso, o en posterior liquidaci\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDECIMA.- Que las decisiones de la senten\u00adcia se comuniquen a los respectivos notarios y al Registra\u00addor de Instrumentos de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndoles las cancelacio\u00adnes, o correcciones de las escrituras p\u00fablicas mencionadas, en cuanto fuere pertinente, y de sus respectivos registros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abUNDECIMA.- Que en caso de oposici\u00f3n se condene en costas y perjuicios a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Como fundamentos f\u00e1cticos de esas pretensiones, se invocaron principalmente los que seguida\u00admente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Carmen Delia Mujica contrajo matrimonio cat\u00f3lico con R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Zambrano, y en vigencia de ese v\u00ednculo, celebr\u00f3 matrimonio civil en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 con Ernesto Gamboa Alvarez, el 17 de marzo de 1975, matrimonio este \u00faltimo que \u00abdebe considerarse como nulo, o inexistente, o sin efecto alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ernesto y Carmenza compraron a Elisa Gamboa de Abed, en \u00abcom\u00fan y proindiviso\u00bb, el apartamento y el garaje descritos por su ubicaci\u00f3n y linderos en la demanda, mediante escritura N\ufffd 2499 de 25 de agosto de 1976, de la Notar\u00eda Segunda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por un precio de $700.000, no obstante que en la escritura se hizo figurar por $580.000; precio aqu\u00e9l del cual el primero pag\u00f3 las 6\/7 partes, en tanto Carmenza pag\u00f3 s\u00f3lamente 1\/7 parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) \u00abERNESTO pag\u00f3 su cuota, o sea sus seis s\u00e9ptimas (6\/7) partes, en primer lugar asumiendo la totalidad de la deuda hipotecaria que ELISA ten\u00eda a su cargo y a favor de DAVIVIENDA. Y el resto de su cuota la pag\u00f3 a ELISA&nbsp; en dinero efectivo\u00bb. Del propio modo Carmenza pag\u00f3 a Elisa su cuota de 1\/7 parte en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la escritura de adquisici\u00f3n no se hizo constar la proporci\u00f3n en que Ernesto y Carmenza compraron los inmuebles, cuesti\u00f3n que si aparece \u00aben documentos p\u00fablicos y privados, con toda autenticidad\u00bb, tales como las declaraciones de renta de los compradores y la vendedora correspondientes al a\u00f1o gravable de 1976, \u00aben donde todos ellos est\u00e1n de acuerdo en que la compra fue en la menciona\u00adda proporci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) \u00abAun cuando por exigencia de DAVIVIENDA en la escritura de compra se hizo figurar que ERNESTO y CARMENZA se subrogaban solidaria y mancomunadamente en la deuda de ELISA, estipulaci\u00f3n que exigi\u00f3 DAVIVIENDA para que todo el inmueble quedara hipotecado, tampoco se dijo all\u00ed la proporci\u00f3n de esa subrogaci\u00f3n. Por el contrario, cuando previamente a la citada escritura se desvirtu\u00f3 la presun\u00adci\u00f3n de donaci\u00f3n dado el parentesco entre ELISA, ERNESTO y CARMENZA, aparece claramente que el nuevo cr\u00e9dito hipoteca\u00adrio resultante de la sustituci\u00f3n de propietaria y deudora que ten\u00eda ELISA, se hizo mediante la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito a ERNESTO\u00bb, pues Davivienda nunca aprob\u00f3 cr\u00e9dito alguno a Carmenza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Ernesto, dada la forma como se hizo la compra, ha pagado todas las cuotas de la deuda hipoteca\u00adria desde finales de 1976. Carmenza tampoco ha pagado nunca impuesto predial o de Car, ni valorizaci\u00f3n, ni servicios Distritales, ni cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Al terminarse la uni\u00f3n que existi\u00f3 entre la pareja, Carmenza aprovechando que en la escritu\u00adra ya aludida no figuraba la proporci\u00f3n de la compra mencionada y no obstante estar en curso conversaciones orientadas a liquidar tal situaci\u00f3n de orden patrimonial, sorpresivamen\u00adte otorg\u00f3 la escritura N\ufffd 2119 de 20 de mayo de 1983, de la Notar\u00eda Segunda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00abdiciendo vender sus derechos proindiviso en tales inmue\u00adbles y estim\u00e1ndolos en un 50% del total, al se\u00f1or CARLOS FERRO PAEZ&#8230;\u00bb; escritura que aclar\u00f3 o complement\u00f3 con la n\u00famero 2801 de 20 de junio del mismo a\u00f1o y de la misma Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) El precio de la venta hecha por Carmenza a Ferro fue de $450.000, precio irrisorio del que se debe dudar, m\u00e1s cuando \u00e9ste le ofreci\u00f3 a los dos meses a Ernesto los mismos bienes por $2.500.000 e hizo un contrato de comodato con aquella a fin de que se hiciera a la tenencia de los mismos, \u00abque supuestamente dijo vender\u00bb, por cuanto existen lazos de confianza entrambos que dan realce a la farsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Carmenza vendi\u00f3 a Ferro una cuota que no era de su propiedad, pues adquiri\u00f3 s\u00f3lo una s\u00e9ptima (1\/7) parte, y al enajenar m\u00e1s de esa cuota result\u00f3 vendiendo cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de las pretensiones del demandante, Carlos Ferro Pa\u00e9z consign\u00f3 su respuesta en el sentido de admitir como ciertos algunos hechos, de no constarle otros y de negar los restantes, por lo que culmin\u00f3 con oposici\u00f3n a las s\u00faplicas de la demanda, formulando contra ellas varios hechos exceptivos sin espec\u00edfica denominaci\u00f3n. En similar sentido contest\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos del libelo la demandada Carmen Delia Mujica, quien por esa raz\u00f3n se opuso igualmente a las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de haberse dado por notificada de la demanda y de haber otorgado poder para los efectos perti\u00adnentes, Elisa Gamboa de Abed guard\u00f3 finalmente silencio en torno a dicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Definida la primera instancia por sentencia de 14 de agosto de 1987, el a-quo neg\u00f3 las pretensiones del actor, declarando adem\u00e1s \u00abprobadas las excepciones&nbsp; de veracidad y existencia de los negocios jur\u00eddicos puestos en duda por acci\u00f3n de la parte deman\u00addan\u00adte\u00bb, a quien conden\u00f3 a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Apelado por el actor ese pronuncia\u00admien\u00adto, el Tribunal lo confirm\u00f3 en todas sus partes, mediante sentencia de 6 de marzo de 1992, en la que impuso costas al recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de historiar el litigio y de hallar acreditados los requisitos que permiten resolver de m\u00e9rito la pretensi\u00f3n, el Tribunal aborda en primer lugar el estudio de la proporci\u00f3n en que fue adquirido el inmueble por Ernesto y Carmen Delia, manifestando al respecto que&nbsp; de conformidad con la cl\u00e1usula primera de la correspondien\u00adte escritura, la venta del inmueble se hizo a favor de ambos, y que \u00abcuando la compra se hace en estos t\u00e9rminos, y m\u00e1s cuando los compra\u00addo\u00adres son esposos entre s\u00ed, se entiende que se hace por iguales partes, m\u00e1xime cuando el matrimonio v\u00e1lidamente celebrado en Colombia hace surgir la figura jur\u00eddica de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, sin distinci\u00f3n alguna, en la cl\u00e1usula segunda de la escritura se expresa que los compradores \u00abcancelaron el precio pagando $180.000 en efectivo a la firma de la escri\u00adtura y subrog\u00e1ndose en el cr\u00e9dito hipotecario de $400.000 a favor de Davivienda, subrogaci\u00f3n que acept\u00f3 la Corpora\u00adci\u00f3n como nuevos deudores hipotecarios, SOLIDARIOS y MANCOMUNADOS ENTRE SI\u00bb; y que los t\u00e9rminos utilizados en las cla\u00fasulas primera y segunda \u00abdan a entender que la compra se hizo por iguales partes y que la obliga\u00adci\u00f3n correspondiente al pago del precio tambi\u00e9n se hizo en la misma proporci\u00f3n igualitaria tanto en el pago de los $180.000 como en la subrogaci\u00f3n solidaria y mancomunada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menciona luego que la prueba m\u00e1s importan\u00adte contra aquella deducci\u00f3n, es la declaraci\u00f3n de renta de Carmenza por el a\u00f1o gravable de 1976, en la que declar\u00f3 la 1\/7 parte del bien, pero que ello fue califi\u00adcado por dicha demandada \u00ab&#8230;como un error en que la hizo incurrir su esposo Ernesto Gamboa. Que por tal motivo y en vista de que Ernesto Gamboa no quizo (sic) corregir el error en la declaraci\u00f3n de renta de 1980, resolvi\u00f3 declarar por separado para que quedara establecido ante la Administra\u00adci\u00f3n de Impuestos que ella era due\u00f1a del 50% y no de 1\/7 parte como se la ven\u00eda haciendo aparecer en las anteriores declaraciones&#8230;\u00bb, en concordancia con lo cual, prosigue, obtuvo de la vendedora Elisa Gamboa la carta de 10 de junio de 1981, en la que \u00e9sta le ratifica \u00abque la venta contenida en la escritu\u00adra N\ufffd 2499 de 25 de agosto de 1976 referente al apartamento 503 del Edificio &#8216;La Cabrera&#8217; hab\u00eda sido por iguales partes a Ernesto Gamboa y Carmenza Mujica y que en igual propor\u00adci\u00f3n recibi\u00f3 el precio pactado &#8216;&#8230;por lo que cualquier otra interpretaci\u00f3n es contraria a la voluntad m\u00eda al otorgar el contrato&#8230;'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, el Tribunal confronta esa Carta con la que el 30 de agosto de 1983 le remiti\u00f3 la misma vendedora a Carmen Delia y en la que aquella se retracta de sus aseveraciones anteriores al puntualizar que el precio fue de $700.000 y la venta se efectu\u00f3 en propor\u00adci\u00f3n de 6\/7 para Ernesto y de 1\/7 para Carmen Delia y que \u00abpor esa raz\u00f3n recibi\u00f3 de Carmenza la suma de $100.000 por ser la s\u00e9ptima parte; que Ernesto Gamboa le cancel\u00f3 $180.000 en efectivo y el saldo en la subrogaci\u00f3n de la hipoteca\u00bb, para concluir literalmente de esa confrontaci\u00f3n el sentencia\u00addor que es \u00abmuy diciente el hecho de que la carta rectifi\u00adcadora se haya producido dos a\u00f1os despu\u00e9s y precisamente cuando se hab\u00eda presentado la demanda&#8230;mas (sic) bien parece un documento confecciona\u00addo para respaldar la posici\u00f3n del demandante Ernesto Gamboa en sus pretensiones demandatorias. Inclusive concuerda con la posici\u00f3n del actor de hacer aparecer como precio real de la compraventa la suma de $700.000 para que la suma de $100.000 que supuestamente cancel\u00f3 Carmenza Mujica corresponda exacta\u00admente a la s\u00e9ptima parte del supuesto precio. Como bien lo sostiene el a-quo el precio de $700.000 que el actor intenta probar como precio real de la compraventa para cubrir una supuesta evasi\u00f3n fiscal no tiene ning\u00fan asidero como supuesto &#8216;hecho notorio&#8217; porque la peque\u00f1a diferencia ($120.000) entre el precio que aparece en la escritura de $580.000 y el de $700.000 no encuentra justificaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. El simple parentesco entre Elisa y Ernesto Gamboa vuelven altamente sospechosas las afirmaciones de la primera en su \u00faltima carta (agosto 30) cuando ya exist\u00eda una abierta contrapo\u00adsici\u00f3n entre su hermano Ernesto y Carmenza Mujica&#8230;Por las anteriores y simila\u00adres razones pierde credibilidad la carta de mayo 13 de 1977 enviada a la Administraci\u00f3n de Impuestos por Ernesto Gamboa y Elisa Gamboa (fl. 162)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual falta de credibilidad otorga el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto extraproceso por Elisa Gamboa a instancias de su hermano Ernesto,&nbsp; cuando, precisa, ya&nbsp; estaba en curso este proceso, porque, en su concepto, se nota ostensiblemente por la forma de responder asertivamente el interrogato\u00adrio formulado por aqu\u00e9l, \u00absin ninguna clase de aclaraci\u00f3n o explicaci\u00f3n (fl. 177 y ss.)\u00bb; reflexi\u00f3n que extiende el sentenciador al dicho del testigo Ernesto Gamboa Morales, advirtien\u00addo que por ser hijo del actor Ernesto Gamboa Alvarez se formul\u00f3 tacha contra \u00e9l, y agregando que \u00abdado el hecho de que el testigo es hijo del demandante e interrogante en la diligencia y que la demandada -sin ser la madre del testigo- aparece casada con el demandante (Gamboa-Alvarez) en la ciudad de Panam\u00e1, y ahora separada en raz\u00f3n a graves problemas -seg\u00fan dichos de las dos partes- surgidos posteriormente, las circunstancias emocionales en que queda colocado el testigo frente a la contraparte de su padre, dif\u00edcilmente puede hallarse&nbsp; en el declarante un \u00e1nimo desprevenido frente a la contra\u00adparte de su padre&#8230;por lo anterior y, a pesar de la forma pormeno\u00adrizada conque el declarante contest\u00f3 a las preguntas que le hizo su padre, la Sala no tiene en cuenta su declaraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando de sus dichos se desprende que en asuntos personales del testigo tambi\u00e9n tuvo ingerencia (sic) la demandada Carmenza Mujica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la testigo Rosa Guerrero Fonseca (fl. 119) expresa seguidamente el ad-quem, que es empleada del servicio dom\u00e9stico del actor, circunstancia por la que mereci\u00f3 tacha de la contraparte, y que como fue interro\u00adgada cara a cara por su patr\u00f3n, quien es persona que por su categor\u00eda infunde temor reverencial, ello da lugar a que el testimonio de aquella \u00abdif\u00edcilmente pueda ser imparcial\u00bb; a\u00f1adiendo respecto del declarante Fernando Rodr\u00edguez que aun cuando estuvo vinculado laboralmente con el actor, es testigo imparcial, s\u00f3lo que la \u00abSala observa que su ciencia se basa en haber conocido documen\u00adtos como declaraciones de renta y recibos de pago cuyo valor probatorio es objeto de estudio en otro lugar de esta providencia y por lo tanto sus dichos quedan expuestos a las resultas de ese estudio\u00bb. Esta cr\u00edtica la extiende igualmente el sentenciador al testimonio de Salvador Parra Mu\u00f1oz (fl. 364). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toca por \u00faltimo el Tribunal las declara\u00adcio\u00adnes de Gabriel Fajardo (fl. 116), Beatriz del Carmen Mendoza (fl. 120), Alfonso Zamudio Forero (fl. 362) y Guillermo Rojas P., para decir de ellas que \u00abno aportan ninguna prueba acerca de la proporci\u00f3n en que fue vendido el apartamento a Ernesto Gamboa y Carmenza (Carmen) Mujica&#8230;\u00bb, a lo que a\u00f1ade dicho sentenciador que tampoco puede tenerse como prueba sobre el particular el hecho de que Ernesto aparezca cancelando el cr\u00e9dito hipotecario pendiente con la Corporaci\u00f3n, pues ello simplemente le da \u00abderecho de reclamarle a su socia compradora que le cancele la parte que \u00e9l ha pagado por ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que luego de hacer ese an\u00e1lisis probatorio y tras se\u00f1alar que ninguna novedad aportan tampoco los interrogatorios de parte absueltos por Carmen Delia y Carlos Ferro (fls. 357 y 256), concluye primera\u00admen\u00adte el ad-quem que \u00ablas dos pretensiones que se formularon como principales&#8230;no prosperan. En efecto no se prob\u00f3 que la venta hecha por medio de la escritura N\ufffd 2499 de agosto 25 de 1976 hubiera sido en proporci\u00f3n de 6\/7 para Ernesto Gamboa y 1\/7 parte para Carmen Delia (Carmenza) Mujica. En consecuencia qued\u00f3 en pie como una realidad contractual que se hizo por partes iguales. Luego, si en cabeza de \u00e9sta se encontraba el 50% de los derechos, Carmen Delia ten\u00eda plena facultad para vender dicho 50%&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa seguidamente el Tribunal de las pretensiones subsidiarias y en particular de las de simulaci\u00f3n absoluta y relativa, diciendo de la primera que \u00abni el precio de $580.000 que aparece en la escritura de compraventa N\ufffd 2499 de 1976 como valor total del apartamen\u00adto, ni los $450.000 que se recibieron por el 50% de los derechos sobre el mismo bien, como reza la escritura N\ufffd 2119 de 1973 (sic) aparece ajustarse a la realidad comer\u00adcial vigente para tales a\u00f1os; pero las cifras mantienen un correlativo equilibrio ya que si en el a\u00f1o 1976 el 100% costaba $580.000, en el a\u00f1o 1983 el 50% del mismo fue vendido en $450.000. Adem\u00e1s qued\u00f3 demostrado el pago real de esta cantidad de Carlos Ferro a Carmen Delia Mujica\u00bb. Se\u00f1ala adem\u00e1s que las explicacio\u00adnes dadas por Carlos Ferro y Carmen Delia en cuanto al contrato de comodato, que no lleg\u00f3 a perfeccionarse, son satisfactorias, pues \u00abse trat\u00f3 de evitar por ese medio que Ernesto Gamboa sacara del apartamento a Carmen Delia Mujica, lo cual no se pudo evitar ya que antes de perfeccionarse el comodato Ernesto Gamboa cambi\u00f3 las guardas del apartamento y Carmen Delia de hecho qued\u00f3 por fuera sin posesi\u00f3n ni tenencia alguna, por lo que el comprador Carlos Ferro no pudo prestarle ese servicio a la vendedora\u00bb; y que no obstante que Ferro no se subrog\u00f3 en la obligaci\u00f3n hipotecaria, ese hecho no es un indicio que \u00abconduzca a demostrar la falta de intenci\u00f3n de Carmen Delia de vender su 50% y menos la falta de voluntad de Carlos Ferro de adquirir ese 50% a t\u00edtulo de compraven\u00adta\u00bb. De la simulaci\u00f3n relativa expone luego que no se demostr\u00f3 el negocio jur\u00eddico subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese mismo orden de ideas (pretensiones subsidiarias) nota posteriormente el juzgador que no se prob\u00f3 que en la compraventa celebrada entre Carmen Delia y Carlos Ferro haya existido causa u objeto il\u00edcito; que la venta de cosa ajena es v\u00e1lida y est\u00e1 visto que \u00e9sta tampoco se dio; que no est\u00e1 acreditada la falta de consentimiento o de capacidad, y menos de las solemnida\u00addes para la validez de ese acto; y que el actor no est\u00e1 legitimado en causa para deprecar nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, esgrime el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachar\u00e1 la Corte en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia de infringir indirectamente los art\u00edculos 1871, 947, 1525, 1519, 1740, 1741, 1746, 1766, 1602, 1603, 1618, 1622, 1579, 2395, 2341, 964, 971, 1820 ordinal 4\ufffd, 140 num. 12 del C.C., 25 de la ley 1a. de 1976, 13 del Decreto 2820 de 1974, 8\ufffd de la ley 153 de 1887, 1\ufffd de la ley 50 de 1936, 187 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n; y 180, inciso 1\ufffd, del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la inter\u00adpretaci\u00f3n de la demanda y en el an\u00e1lisis del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el recurrente concreta esos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria cometidos por el Tribunal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Expresar que el actor pide que en el acto contractual de compraventa celebrado mediante la escritura 2499 se haga aparecer que la proporci\u00f3n en que se adquiri\u00f3 el bien fue de 6\/7 partes para Ernesto y 1\/7 para Carmen Delia, cuando la verdadera petici\u00f3n consiste en \u00abque la sentencia sea quien tome esa determinaci\u00f3n sin modificaci\u00f3n formal del citado instrumento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Manifestar que como Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica son esposos entre si, se entiende que la compraventa a ellos efectuada \u00abse hace por iguales partes, m\u00e1xime cuando el matrimonio v\u00e1lida\u00admente celebrado en Colombia hace surgir la figura jur\u00eddica de la sociedad conyugal\u00bb. Ese yerro es protube\u00adrante, dice el censor, porque en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda se afirma que Carmen Delia contrajo matrimonio cat\u00f3lico a\u00fan vigente, con R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez, cuya partida obra al folio 90 del cuaderno 1 y que posteriormente contrajo matrimonio civil en Panam\u00e1 con Ernesto Gamboa Alvarez en 1975, v\u00ednculo este \u00faltimo que debe conside\u00adrarse nulo (fls. 126, 127 y 128 C. 1) y por lo cual Carmen Delia en la escritura de venta a Ferro manifest\u00f3 no tener sociedad conyugal vigente, pues en Panam\u00e1, agrega, no existe r\u00e9gimen de sociedad conyugal. Con todo, prosigue ese yerro no solo lo llev\u00f3 a desconocer lo \u00faltimo, sino a violar por inaplica\u00adci\u00f3n el art\u00edculo 13 del Decreto 2820 de 1974, norma que hace \u00abpresumir que los c\u00f3nyuges se conside\u00adran como separa\u00addos de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No advertir que aun cuando las partes manifestaron en la cl\u00e1usula segunda de la escritura 2499 de 1976 que los compradores se subrogan solidariamente en la obligaci\u00f3n de pagar la hipoteca a Davivienda, ello obedece a que al convertirse \u00e9stos en due\u00f1os en com\u00fan y proindivi\u00adso del bien hipotecado, \u00abla Corporaci\u00f3n no pod\u00eda aceptar que la hipoteca estuviera a cargo de uno solo de los copropie\u00adta\u00adrios, pues quedar\u00eda por fuera la garant\u00eda real del otro condue\u00f1o\u00bb, circunstancia que, puntualiza, \u00abno se contrapo\u00adne&#8230;a que uno solo de los adquirentes hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar toda la deuda, como ocurri\u00f3 en este caso, tal como lo permite el art\u00edculo 1579, inciso 2\ufffd, del C.C., en concordancia con el art. 2395 ib\u00eddem, normas que dej\u00f3 de aplicar el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Pretermitir las respuestas de Carmen Delia a las preguntas quinta, octava y decimoquinta del interrogatorio de parte extraprocesal rendido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (fls. 10 a 13 C. 2), en donde ella confiesa que para la adquisici\u00f3n de los inmuebles s\u00f3lamente pag\u00f3 $100.000; que no pag\u00f3 ni ha pagado suma alguna a Davivienda; que en sus declaraciones de renta por los a\u00f1os de 1976, 1977, 1978 y 1979, \u00abfirmadas al igual que las de Ernesto Gamboa Alvarez por ambos c\u00f3nyuges\u00bb, figura la adquisici\u00f3n del apartamento en la proporci\u00f3n de 6\/7 y 1\/7; que ni en esas declaraciones de la absolvente ni en las posteriores ha hecho figurar deuda alguna a cargo suyo y a favor de Davivienda; y que todos los gastos, impuestos y servicios de dicho inmueble, lo mismo que las cuotas hipotecarias, las ha sufragado s\u00f3lamente Ernesto Gamboa Alvarez\u00bb; todo lo cual, sigue expresando, muestra que los c\u00f3nyuges aceptaron que la compra fue en la proporci\u00f3n indicada en la demanda, y que la modificaci\u00f3n de Carmen Delia es obra unilateral de ella, cuesti\u00f3n que no obliga a Ernesto, y de lo que no se percat\u00f3 el sentenciador al atender el dicho de una sola de las partes, cuando el pacto estaba aceptado por ambas e inclusive por Elisa Gamboa en su declaraci\u00f3n de renta de 1976, y la enmienda ha debido ser conjunta, violando as\u00ed las normas que imponen que los contratos son ley para las partes y no pueden resolverse sino de mut\u00fao acuerdo o por causas legales, que en su interpretaci\u00f3n debe estarse m\u00e1s a la intenci\u00f3n que a lo literal de las palabras (arts. 1602, 1603, 1618 y 1622 del C.C.), normas que no aplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; e) Pasar por alto que en la declaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de renta de la vendedora Elisa Gamboa por el a\u00f1o gravable de 1976, suscrita igualmente por Ernesto, se expresa, seg\u00fan se dijo, que la venta se hizo a \u00e9ste en proporci\u00f3n de 6\/7 partes y solo en 1\/7 para Carmen Delia, cuesti\u00f3n confirmada por las cartas de 1977 y 1983 dirigidas a la Administraci\u00f3n de Impuestos, lo mismo que en la carta de 30 de agosto de 1983 dirigida a Carmen Delia, no obstante lo cual el Tribunal s\u00f3lo dio credibi\u00adlidad a las manifestaciones de esta \u00faltima demandada, motivo por el que se pregunta el recurrente si ser\u00e1 que el apellido Mojica merece mayor credibilidad?, solicitan\u00addo se le despeje ese interrogante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) No percatarse que el testimonio extrapro\u00adceso rendido por Elisa Gamboa el 27 de octubre de 1983, fue solicitado 3 meses antes de incoarse la demanda y que las respuestas all\u00ed consignadas y a las que no le dio cr\u00e9dito el sentenciador obedecen a su declaraci\u00f3n de renta de 1976 y a la inexactitud de la carta enviada por ella el 10 de junio de 1981 a Carmen Delia, obtenida por esta \u00faltima con redacci\u00f3n de un abogado tributarista; como tampoco que Carlos Ferro fue declarado confeso cuando no se present\u00f3 a absolver interrogatorio extrapro\u00adceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicitado antes de entablarse la demanda (fls. 194 a 196 C. 1), y de lo cual se desprende que no tuvo intenci\u00f3n de comprar y que no pag\u00f3 precio alguno a Carmen Delia Mujica (preguntas primera y segunda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Desechar el testimonio de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero por la tacha de ser el primero hijo del actor y la segunda su empleada dom\u00e9sti\u00adca, sin enterarse que en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00abla parte demandada pidi\u00f3 tambi\u00e9n esos testimonios, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 impedida para tacharlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el cargo explicando c\u00f3mo se produjo la violaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas como infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su conducto se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente las disposiciones indicadas en el cargo ante\u00adrior, del mismo modo que los art\u00edculos 218 y 183 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal \u00aben la interpre\u00adtaci\u00f3n de la demanda y en el an\u00e1lisis de numero\u00adsas pruebas que componen el material probatorio, y adem\u00e1s por haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas diferentes que tambi\u00e9n integran el acervo probato\u00adrio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a demostrarlo, el recurrente reprodujo en esencia las acusaciones conteni\u00addas en los literales a), b), c) y d) del cargo anterior, a las que agreg\u00f3, bajo el r\u00f3tulo de \u00abremate del cargo\u00bb, cuestiona\u00admientos similares a las que bajo esa misma denominaci\u00f3n adujo igualmen\u00adte en aquel ataque, a lo cual agreg\u00f3 que como los testimonios de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero no los pod\u00eda desechar, porque sus tachas las hizo la parte que los hab\u00eda solicita\u00addo, el Tribunal infringi\u00f3 el art. 218 del C. de P.C., consideraci\u00f3n por la cual solicita a la Corte casar la senten\u00adcia del ad-quem, revocar la del a-quo, y acceder, como sentenciador de instancia, a las pretensio\u00adnes princi\u00adpales o subsidia\u00adrias, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se ha entendido que cuando dos o mas personas tienen conjuntamente sobre la misma cosa y sobre cada una de sus partes el derecho de propiedad, son copropietarias, evento en el que el se\u00f1or\u00edo o derecho cuotativo de cualquiera de ellas en el bien puede ser igual al de los otros cond\u00f3mines, ora inferior o supe\u00adrior, proporciones todas esas que en principio se determinan mediante el t\u00edtulo que le da derecho a partici\u00adpar a cada una en la comunidad, como sucede cuando la indivisi\u00f3n surge de un acto voluntario y en \u00e9l los varios interesados han precisado sus cuotas o derechos en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Empero, como puede ocurrir que en el t\u00edtulo que sirve de venero a la comunidad los indivi\u00adsarios no hayan determinado expresamente la extensi\u00f3n o propor\u00adcionalidad de sus cuotas, en este caso el silencio ha sido sorteado por las legislaciones de diferentes pa\u00edses europeos y americanos con la presunci\u00f3n legal de considerar iguales las cuotas de los comuneros, como ciertamente aparece en los estatutos civiles de Espa\u00f1a (art. 393), Suiza (art. 646), Per\u00fa (art. 970), y Guatema\u00adla (art. 486), entre otros. En Colombia y en los pa\u00edses donde no se ha zanjado la dificultad en la forma que se acaba de expresar, la doctrina se ha inclinado por seguir el mismo derrotero de la presunci\u00f3n referida, al conside\u00adrar que ella encaja en la l\u00f3gica de lo razonable, tal como se observa con apoyo en norma similar a la que consagra nuestro art. 2325 del C\u00f3digo Civil en las obras de Luis Claro Solar, Arturo Alessandri y Manuel Somarri\u00adva, Ram\u00f3n Meza Barros, Fernando V\u00e9lez y otros. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste \u00faltimo expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa parte de cada comunero en la comuni\u00addad, determina la extensi\u00f3n de sus derechos y obligacio\u00adnes. Esa parte ser\u00e1 la que se justifique. El art\u00edculo 393 del C\u00f3digo&nbsp; espa\u00f1ol, dice que las cuotas de los part\u00edci\u00adpes se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Aunque nuestro C\u00f3digo no tiene una disposici\u00f3n como ese art\u00edculo, si se establece que una cosa pertenece en com\u00fan a varios indivi\u00adduos, y ninguno de \u00e9stos puede probar qu\u00e9 parte le corres\u00adponde de ella, habr\u00eda que presumir que la parte de cada cual era igual a la de los otros. Si unos justifican sus cuotas y otros n\u00f3, de \u00e9stos ser\u00eda por partes iguales lo que restase despu\u00e9s de deducidas aquellas\u00bb. (Estudios sobre Derecho Civil Colombiano, segunda edici\u00f3n, Tomo Octavo, P\u00e1g. 367). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Entonces, para el evento en que no aparezca determinada la cuota de los comuneros en el t\u00edtulo que les da derecho a los indivisarios a participar en la comunidad, ha de considerarse, como lo advierte la doctrina enantes referida, que sus derechos cuotativos son iguales, lo cual, desde luego, admite prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aclarado lo anterior, se tiene que con insistencia se ha dicho por la Corte que la discreta autonom\u00eda de que goza el sentenciador de instancia para apreciar el material probatorio, es lo que impide, en principio, que sus fallos sean objeto de modificaci\u00f3n en casaci\u00f3n, porque ser\u00eda il\u00f3gico que cual\u00adquier juicio discrepante en este campo entre las partes o alguna de ellas con el del sentenciador estuviera abierto como motivo de este recurso, pues es sabido que la opini\u00f3n de los litigantes es con frecuencia divergente de la del Juez, seg\u00fan sea la posici\u00f3n del inter\u00e9s protegido por el fallo, y ese no ha sido el fundamento del legislador al consagrar este recurso extraordinario, concebido frente a especial\u00ed\u00adsimas causales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa diferente es que, a\u00fan estando de por medio esa libertad estimatoria de los elementos de convic\u00adci\u00f3n militantes en los autos, el juzgador incurra en error de hecho evidente al desplegar sobre ellos su labor apreciati\u00adva y que \u00e9ste incida en la decisi\u00f3n que ha tomado (trascen\u00addencia), porque en este evento es cuando se configura el yerro probatorio protegido por la tutela jur\u00eddica en comento, el cual tiene como funci\u00f3n legal el quebrantamiento del fallo as\u00ed proferido para que se expida el sustancialmente diferente que se impon\u00eda de no mediar aqu\u00e9l. Son pues, como lo ha puntua\u00adli\u00adzado insisten\u00adtemente la Corte al estudiar la pertinente normatividad legal, las conclusiones probatorias contrae\u00advi\u00addentes las que le dan cabida a la casaci\u00f3n, y por ellas se debe entender, en armon\u00eda con lo que tambi\u00e9n ha explicado la Corte, los juicios del sentenciador alejados de tal forma de la realidad del proceso, que resultan inexplica\u00adbles o absur\u00addos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser precisamente esa la caracter\u00edstica del error f\u00e1ctico, esta Sala ha tenido oportunidad de indicar que por superficial que parezca el resultado probatorio obtenido por el sentenciador de instancia, esa sola circunstancia no estructura error de dicha naturale\u00adza, si el resultado del que se habla encuentra acomodo posible en las alternativas ofrecidas por el caudal probatorio, pues es de sentido com\u00fan que si la conclusi\u00f3n probatoria propuesta por el casacionista no tiene el rango de ser la \u00fanica sustitutiva posible, el fallo no tiene porque ser necesariamente distinto, como lo supone este yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No por existir entonces la posibilidad de extraer del acervo probatorio conclusiones diversas a las del sentenciador, debe catalogarse la suya como contrae\u00advi\u00addente, si \u00e9sta corresponde a cualquiera de las otras interpretaciones que de \u00e9l pueden sacarse, evento en el que no cabe tildar aquella de il\u00f3gica ni arbitraria, facetas propias del yerro f\u00e1ctico. De ah\u00ed que sea preciso advertir, cual lo ha hecho en m\u00faltiples oportunidades la Corte, que la labor del casacionista, cuando denuncia error de hecho, debe centrarse a demostrar el yerro visiblemente grave del fallador, pero no a plantear alternativas probatorias distintas a las seleccionadas por \u00e9l y que tengan cabida por igual en los medios de convicci\u00f3n, porque tal actividad est\u00e1 por fuera de las prerrogativas del recurso y porque, dicho est\u00e1, la casaci\u00f3n no es una tercera instancia en la que el recurrente pueda hacer replanteamiento general de las pruebas en orden a extraer de ellas conclusiones distin\u00adtas a las del juzgador, as\u00ed ellas sean m\u00e1s jur\u00eddicas o m\u00e1s l\u00f3gicas o m\u00e1s profundas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En el caso de este proceso el recu\u00adrrente denuncia los siguientes errores f\u00e1cticos cometidos por el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Haber manifestado que el actor pidi\u00f3 hacer aparecer en el contrato contenido en la escritura 2499 que la proporci\u00f3n en que se adquiri\u00f3 el bien fue de 6\/7 partes por Ernesto Gamboa Alvarez y de 1\/7 parte por Carmen Delia Mujica, cuando lo pedido realmente en el libelo fue que \u00abla sentencia sea quien tome esa determi\u00adna\u00adci\u00f3n sin modificaci\u00f3n formal del citado instrumento p\u00fablico\u00bb.&nbsp; Dando inclusive por aceptada la comisi\u00f3n del referido yerro, la Corte no encuentra en \u00e9l la trascen\u00adden\u00adcia requerida, y por lo tanto lo desestima como factor propicio para el quebrantamiento del fallo, desde luego que \u00e9l no tiene ninguna incidencia en la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la proporcionalidad de la venta ni en relaci\u00f3n con sus pronunciamientos respecto de las restantes s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Expresar que como Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica son esposos entre si, se entiende que la compraventa a ellos efectuada \u00abse hace por partes iguales, m\u00e1xime cuando el matrimonio v\u00e1lida\u00admente celebrado en Colombia hace surgir la figura jur\u00eddica de la sociedad conyugal\u00bb. Es indudable que, tal como lo plantea el casacionista, el Tribunal desacert\u00f3 al apreciar las pruebas del proceso en el punto, porque estas ponen de presente, ante todo, que el matrimonio entre la pareja fue civil y celebrado en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, que Carmen Delia ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial cat\u00f3lico con R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez, y que \u00e9sta manifest\u00f3 en la propia escritura 2499 no tener sociedad conyugal vigente. Con todo, es de ver que ese yerro tampoco es trascenden\u00adte, porque el Tribunal no debi\u00f3 a esa sola circuns\u00adtancia que la venta se hubiese efectuado por partes iguales, como lo decidi\u00f3 en su fallo, sino que a ello lleg\u00f3&nbsp; adem\u00e1s dado el contenido de las cl\u00e1usulas primera y segunda de la escritura 2499, por cuanto en \u00e9stas no se indic\u00f3 que la venta se hubiera efectuado a los comprado\u00adres en propor\u00adci\u00f3n diferente; es decir, que la conclusi\u00f3n de venta por partes iguales sacada por el Tribunal la extrajo \u00e9ste tambi\u00e9n del contenido mismo de las dos cl\u00e1usulas en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No advertir el Tribunal que \u00abLa Corpora\u00adci\u00f3n no pod\u00eda aceptar que la hipoteca estuviera a cargo de uno solo de los copropietarios, pues quedar\u00eda por fuera la garant\u00eda real del otro condue\u00f1o\u00bb. Si, tal como lo han pregonado al unisono doctrina y jurispruden\u00adcia, el error probatorio de facto tiene lugar en el plano de la contem\u00adplaci\u00f3n material de la prueba y m\u00e1s concreta\u00admente cuando, seg\u00fan puntualizaci\u00f3n de la Corte, el juzgador ignora la prueba que obra en los autos o le hace decir cosa diferente a la que all\u00ed act\u00faa, f\u00e1cil es deducir, en frente de esta acusaci\u00f3n, que no se estructu\u00adra yerro del linaje comentado, pues con la presunta conducta denunciada el Tribunal no estar\u00eda suponiendo ni pretermi\u00adtiendo ni desfigurando prueba alguna, sino pasando a lo sumo por alto una simple inferencia del censor, cuesti\u00f3n que por definici\u00f3n descarta la comisi\u00f3n del error enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No obstante la manifestaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que el pago de los $180.000 a que hace alusi\u00f3n la escritura 2499 se hizo tambi\u00e9n en forma iguali\u00adtaria por los compradores Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica, esa conclusi\u00f3n es errada en verdad por cuanto, cual lo manifiesta el recurrente, esta \u00faltima reconoci\u00f3 en el interrogatorio de parte absuelto por ella en forma anticipada haber contribuido con $100.000 para esos efectos. Empero, ese yerro resulta igualmente intrascenden\u00adte, toda vez que \u00e9l no conduce necesariamente a demostrar que la proporci\u00f3n de la venta fue diferente a la que encontr\u00f3 acreditada el Tribunal, es decir, en un 50% para cada uno de los citados compra\u00addores. Es de ver adem\u00e1s que pese al silencio guardado por el Tribunal en torno a esa prueba y a la ninguna menci\u00f3n que, consecuentemente, hubiese hecho&nbsp; \u00e9l de las manifes\u00adtacio\u00adnes all\u00ed vertidas por Carmen Delia en el sentido de no haber pagado suma alguna a Davivienda por concepto de la amortizaci\u00f3n de la obliga\u00adci\u00f3n hipotecaria consignada en la escritura 2499, silencio ese calificado por el censor como yerro f\u00e1ctico por preterici\u00f3n de esa prueba, es lo cierto que el Tribunal no ignor\u00f3 que esos pagos los efectu\u00f3 por entero Ernesto, no obstante lo cual rest\u00f3 importancia a ese acontecimiento como prueba de una proporci\u00f3n distinta a la del 50% por cabeza en la adquisici\u00f3n, pues expresamente acot\u00f3 que eso simplemente le otorga a Ernesto el \u00abderecho de reclamarle a su socia compradora que le cancele la parte que \u00e9l ha pagado por ella\u00bb. De manera que la circunstancia de no hacer menci\u00f3n expresa sobre la absoluci\u00f3n que dio Carmen Delia al susodicho interrogatorio, no constituye error de hecho evidente de la sentencia, pues a\u00fan as\u00ed y seg\u00fan lo que acaba de verse esa circunstancia no permite concluir indefectiblemente, como lo pretende el casacionista, que la compra fue en la proporci\u00f3n indicada en la demanda, esto es, de 6\/7 partes para Ernesto y de 1\/7 parte para Carmen Delia, ni tampoco deducir que as\u00ed lo aceptaron sin ning\u00fan margen de duda dichos c\u00f3nyuges. Precisamente, sobre el punto sostiene Claro Solar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRicci, comentando el art. 674 del C\u00f3digo Italiano que establece esta presunci\u00f3n de igualdad de las cuotas de los comuneros hasta prueba en contrario, pregunta si esta presunci\u00f3n ser\u00eda aplicable en caso de una compra\u00adventa de bienes ra\u00edces de cuya escritura apareciera que uno de los adquirentes ha desembolsado una parte de precio mayor que la pagada por otro, pero sin decir nada sobre la cuota de la adquisici\u00f3n que a cada uno debiera correspon\u00adder; y dice que no vacila en contes\u00adtar afirmativamente porque esta circunstancia no es de importancia tal que baste a constituir una voluntad contraria a aquella que la ley presume. En el hecho el mayor precio pagado por uno de los adquirentes puede darle al mismo el derecho de repetir del otro lo que ha pagado de m\u00e1s y constituir as\u00ed un cr\u00e9dito a su favor; pero no prueba que cada uno haya entendido adquirir una cuota correspondiente al precio pagado en el acto; si la prueba contraria falta al respec\u00adto, la presunci\u00f3n de la ley permanece en todo su vigor\u00bb.&nbsp; (Obra citada).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Pasar por alto el Tribunal que en las declaraciones de renta de Carmen Delia por los a\u00f1os de 1976, 1977, 1978 y 1979, firmadas igualmente por Ernesto, figura la adquisici\u00f3n del apartamento en proporci\u00f3n de 6\/7 a 1\/7, lo que muestra c\u00f3mo los c\u00f3nyuges aceptaron la compra en esa proporci\u00f3n y que la modificaci\u00f3n de Carmen Delia fue obra unilateral de ella y no obliga a Ernesto; y que en la declaraci\u00f3n de renta de la vendedora Elisa Gamboa por el a\u00f1o 1976 figura la venta en la misma proporci\u00f3n, cuesti\u00f3n respaldada por las cartas de 1977 y 1983 dirigidas por esta \u00faltima a la Administraci\u00f3n de Impuestos, lo mismo que en la Carta de 30 de agosto de 1983 dirigida a Carmen Delia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado por la Corte el acervo probato\u00adrio en orden a determinar los alcances de esta censura, se observa que no es que el Tribunal hubiese pretermitido el car\u00e1cter de conjuntas de esas declaraciones de renta o hubiese dejado de ver que en ellas los c\u00f3nyuges consignaron sus derechos sobre el inmueble en 6\/7 y 1\/7 partes respectivamente, sino que dicho sentenciador admiti\u00f3, no obstante esos antecedentes, que all\u00ed se present\u00f3, como lo expuso Carmen Delia, un error de \u00e9sta en el que la indujo Ernesto, error que ella corrigi\u00f3 en sus declaraciones de renta presentadas por separado a partir del a\u00f1o gravable de 1980, ante la negativa de aqu\u00e9l en hacer esa correcci\u00f3n, para indicar as\u00ed mismo que la adquisici\u00f3n del inmueble fue por partes iguales. De consiguiente, no puede admitirse que el Tribunal inapre\u00adci\u00f3 esas pruebas, pues bien por el contra\u00adrio tuvo en cuenta el hecho cardinal de la adquisici\u00f3n all\u00ed declarada en 6\/7 y 1\/7 partes, s\u00f3lo que dentro del \u00e1mbito de su soberan\u00eda probatoria opt\u00f3 por la conclusi\u00f3n&nbsp; indica\u00adda, ante la cual el impugnante no acredita francamente yerro f\u00e1ctico evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tase por lo dem\u00e1s c\u00f3mo a la anterior consideraci\u00f3n agrega el Tribunal, que Carmen Delia obtuvo de la vendedora Elisa Gamboa la carta de 10 de junio de 1981 en la que \u00e9sta corrobora que la venta fue por partes iguales \u00ab&#8230;por lo que cualquier otra interpretaci\u00f3n es contraria a la voluntad m\u00eda al otorgar el contrato&#8230;\u00bb; y c\u00f3mo el mismo sentenciador confronta luego esa Carta con la que le remiti\u00f3 Elisa a Carmen Delia el 30 de agosto de 1983, para ratificarse en su conclusi\u00f3n ya rese\u00f1ada, al decir que \u00abmuy disiente (sic) es el hecho de que la Carta rectificadora se haya producido dos a\u00f1os despu\u00e9s y precisa\u00admente cuando se hab\u00eda presentado la deman\u00adda&#8230;m\u00e1s (sic) bien parece un documento confecciona\u00addo para respaldar la posici\u00f3n del demandante Ernesto Gamboa en sus pretensiones demandatorias. Inclusive concuerda con la posici\u00f3n del actor de hacer aparecer como precio real de la compraventa la suma de $700.000 para que la suma de $100.000 que supuestamente cancel\u00f3 Carmenza Mujica corresponda exacta\u00admente a la s\u00e9ptima parte del supuesto precio&#8230;El simple parentesco entre Elisa y Ernesto Gamboa vuelven altamente sospechosas las afirma\u00adciones de la primera en su \u00faltima Carta cuando ya exist\u00eda una abierta contraposici\u00f3n entre su hermano Ernesto y Carmenza Mujica&#8230;Por las anteriores y simila\u00adres razones pierde credibilidad la Carta de mayo 13 de 1977 enviada a la Administraci\u00f3n de Impuestos por Ernesto Gamboa y Elisa Gamboa\u00bb. De manera que no es verdad que el Tribunal hubiese pasado por alto ni la proporci\u00f3n de la adquisi\u00adci\u00f3n de los compradores consignada en aquellas declara\u00adciones de rentas de ambos, ni el contenido de las cartas remitidas por Elisa Gamboa a Impuestos Nacionales, con lo cual no incurri\u00f3 en el error f\u00e1ctico evidente que se le enrostra en los dos cargos acumulados. Algo m\u00e1s, las precisas conclusiones probatorias del Tribunal aqu\u00ed se\u00f1aladas no se presentan como contraevidentes ante la opini\u00f3n de la Corte, porque en puridad ellas encuentran soporte en el acervo, como una alternativa del mismo, esto es, que la venta por partes iguales deducida por el sentenciador ad-quem no es arbitraria o, dicho de manera diferente, la hip\u00f3tesis probatoria planteada por el recurrente como punto de partida de ambos cargos no es, por contera, la \u00fanica posibilidad ofrecida por los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores fundamentales consideracio\u00adnes del ad-quem tocantes con el parang\u00f3n que \u00e9ste hace entre las comunicaciones remitidas por la vendedora en 1977, 1981 y 1983, no la combate tampoco el recurrente y, por lo mismo, los cargos son tambi\u00e9n defectuosos, por incompletos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) No admite duda que el Tribunal no hizo menci\u00f3n acerca de que el interrogatorio absuelto antici\u00adpa\u00adda\u00admente&nbsp; por Elisa Gamboa fue solicitado 3 meses antes del inicio de este proceso, cual lo advierte el recurren\u00adte; con todo, no por eso puede sostenerse que aqu\u00e9l cometi\u00f3 yerro probatorio f\u00e1ctico cuando asever\u00f3 en su sentencia que ese interrogatorio se absolvi\u00f3 estando esta actuaci\u00f3n en curso, porque esa afirmaci\u00f3n se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que, en efecto, habi\u00e9n\u00addo\u00adse iniciado este proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 23 de agosto de 1983 (fl. 271 Vto. C. 1), el citado interrogatorio extraproce\u00adso se cumpli\u00f3 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad el 27 de octubre&nbsp; de 1983 (fl. 177 C. 1). Tampoco incurri\u00f3 en este yerro el sentenciador al no otorgar poder de convicci\u00f3n a esa prueba en correlaci\u00f3n con lo expresado por ella en su declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o de 1976, pues aqu\u00e9l dej\u00f3 dicho adem\u00e1s que \u00abse not\u00f3 en forma ostensible, en la forma de contestar las preguntas que le formul\u00f3 su hermano Ernesto Gamboa Alvarez, el deseo de contestarlas asertivamente, sin ninguna clase de aclaraci\u00f3n o explica\u00adci\u00f3n&#8230;\u00bb, todo lo cual evidencia que la eficacia que le niega el Juzgador a esta prueba no deviene de haber dejado de apreciar la citada declaraci\u00f3n de renta de Elisa ni de ignorar la inexactitud de la Carta enviada por ella a carmen Delia el 10 de junio de 1981, como tambi\u00e9n lo afirma el recurrente, sino por cuanto a\u00fan haci\u00e9ndose obrar esas pruebas e inclusive dej\u00e1ndose de lado la conclusi\u00f3n material que de ellas sac\u00f3 el Tribu\u00adnal, no podr\u00eda deducirse el error probatorio que le achaca la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Se le enrostra al Tribunal ignorar la declaraci\u00f3n de confeso reca\u00edda extraprocesalmente sobre el demandado Carlos Ferro (fls. 194 a 196 C. 1), pero, como es pertinente destacarlo, ella no constituye elemento persua\u00adsi\u00advo forzosamente&nbsp; revelador de que la venta se efectu\u00f3 en proporci\u00f3n de 6\/7 y 1\/7 partes y no por partes iguales como lo concluy\u00f3 el Tribunal, conclu\u00adsi\u00f3n que por mantenerse en pie no le permitir\u00eda a la Corte, en el evento de admitir esta prueba como soporte de la simulaci\u00f3n, acoger las s\u00faplicas de la demanda, pues el cargo est\u00e1 orientado a que, de producirse la casaci\u00f3n, se acceda a la pretensi\u00f3n 1a. principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Se le atribuye al sentenciador el desacierto de desechar los testimonios de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero por el hecho de ser hijo del actor el primero y su empleada dom\u00e9stica la segunda, porque en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00abla parte demandada pidi\u00f3 tambi\u00e9n esos testimonios, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 impedida para tacharlos\u00bb. A\u00fan as\u00ed es de ver que ninguno de los demandados pidi\u00f3 en la demanda la declara\u00adci\u00f3n del primero, y si bien es verdad que fue Carlos Ferro quien solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de Rosa Guerrero y que quien formul\u00f3 la tacha de testigo sospechoso contra esta y contra aqu\u00e9l fue la demandada Carmen Delia Mujica, no lo es menos destacar que, de ser admisible la acusa\u00adci\u00f3n del recurrente en este punto, ella se tornar\u00eda en \u00faltimas intrascendente, dadas las reflexiones ya expues\u00adtas en forma precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Lo dicho es sufi\u00adciente para que, ya por los defectos t\u00e9cnicos anotados ora por las restantes consideraciones de fondo expresa\u00addas, los cargos no est\u00e9n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, adminis\u00adtrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo de 1992, proferida en este proceso ordinario iniciado por Ernesto Gamboa Alvarez contra Carmen Delia Mujica de Gamboa, Carlos Ferro Pa\u00e9z y Elisa Gamboa de Abed. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora-recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025-1995 [4258] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}