{"id":81219,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-026-1995-4365\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-026-1995-4365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-026-1995-4365\/","title":{"rendered":"S 026 1995 [4365]"},"content":{"rendered":"<p>S-026-1995 [4365]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4365 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que Fausto Renter\u00eda Machado y Guillermina Bermuy De Lera de Renter\u00eda promovieron contra Gustavo y Mario Rodr\u00edguez Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El proceso lo suscit\u00f3 la demanda en que se suplic\u00f3 la declaratoria de que&nbsp; \u00abpertenece en pleno dominio y posesi\u00f3n\u00bb de los actores, \u00abpor haberlo adquirido con justo t\u00edtulo y buena f\u00e9\u00bb, el inmueble que se describe en el primer hecho de tal libelo; y que, consiguientemente, los demandados deben restitut\u00edrselo con sus anexidades, dependencias, instalaciones, servicios y frutos&nbsp; (sin embargo este rubro atinente a los frutos fue luego objeto de desistimiento). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El sustento f\u00e1ctico de lo pedido, bien puede condensarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Los actores compraron el bien a Florentino Acero Daza y Efra\u00edn Puentes Daza, por medio de la escritura p\u00fablica No. 4047 de 29 de agosto de 1969, de la notar\u00eda d\u00e9cima de Bogot\u00e1, debidamente registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0488829. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Por la necesidad de ausentarse del pa\u00eds, los demandantes encargaron a los demandados, en el a\u00f1o 1976, de cobrar el arrendamiento del inmueble y con su valor cancelar las cuotas de una obligaci\u00f3n contra\u00edda por aquellos para con el Banco Central Hipotecario; encargo que cumplieron hasta el 20 de diciembre de tal anualidad, pues de ah\u00ed en adelante no volvieron a tener noticia de los demandados, muy a pesar de los requerimientos epistolares que les hicieron desde la Rep\u00fablica de Zaire en donde ellos se encontraban residenciados, enter\u00e1ndose a la postre que los inquilinos hab\u00edan entregado el inmueble y estaba siendo ocupado por los demandados, quienes lo hab\u00edan \u00abdestinado para su propia habitaci\u00f3n y la de sus familias y que los pagos al Banco Central Hipotecario se hab\u00edan suspendido desde diciembre de 1976&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Los actores pagaron a trav\u00e9s de un amigo suyo el cr\u00e9dito que estaba siendo cobrado ejecutivamente y justamente para impedir que el predio fuese rematado por dicho Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Habiendo resultado infructuosa la notificaci\u00f3n personal de los demandados seg\u00fan se aprecia del informe visto al folio 25 v. del cuaderno 1, orden\u00f3se su emplazamiento acorde con las previsiones del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que luego de cumplido y, ante su incomparecencia, origin\u00f3 la designaci\u00f3n de un curador ad-litem, quien en representaci\u00f3n de ellos dio respuesta a la demanda sosteniendo que se aten\u00eda a lo probado y que no le constaban los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La primera instancia fue fulminada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 27 de marzo de 1992, por la que principalmente declar\u00f3, en el numeral 1o. de la parte resolutiva, que&nbsp; \u00abpertenece de dominio pleno a los demandantes\u00bb&nbsp; el inmueble controvertido y conden\u00f3 a los demandados, en el numeral 2o., a la restituci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo que revoc\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al desatar el grado jurisdiccional de consulta, y, en su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Como arriba se dijo, la sentencia del Tribunal ha sido recurrida en casaci\u00f3n, a cuya definici\u00f3n se apresta la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes historiar el litigio y se\u00f1alar la concurrencia de las condiciones propicias para decidirlo, se\u00f1al\u00f3 liminarmente que&nbsp; \u00abCon la escritura p\u00fablica acompa\u00f1ada con la demanda y complementada con el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, se acredita uno de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, refiri\u00e9ndose ya al de la posesi\u00f3n en el demandado, enfatiz\u00f3 que \u00abera carga de la demandante as\u00ed demostrarlo\u00bb, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tanto m\u00e1s&nbsp; -subray\u00f3-&nbsp; \u00abcuando presente uno de los demandados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial afirm\u00f3 ser arrendatario, aunque no hubiese podido dejar plenamente establecida esta relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto acerca del cual expres\u00f3 que no hab\u00eda ninguna prueba que demostrara ese elemento posesorio;&nbsp; \u00abninguno de los testimonios solicitados y decretados en la primera instancia se recepcionaron; de oficio en \u00e9sta nuevamente fueron ordenados sin resultados favorables, pues no asisti\u00f3 sino uno de ellos, versi\u00f3n de la cual no puede afirmarse como probada la posesi\u00f3n requerida, pues al respecto el testigo s\u00f3lo dijo&nbsp; &#8216;me vine a enterar hace unos tres a\u00f1os atr\u00e1s que los Rodr\u00edguez Mantilla se hab\u00edan posesionado de la casa y no la quer\u00edan restitut\u00edr&#8230;&#8217;, y sin hacer ninguna precisi\u00f3n al respecto, posteriormente dijo:&nbsp; &#8216;no s\u00e9 nada de los Rodr\u00edguez Mantilla, no s\u00e9 si est\u00e9n dentro de la casa, si est\u00e9n en Bogot\u00e1 o fuera de Bogot\u00e1 o hayan muerto'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abrigo de la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en dos cargos se combate la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repr\u00f3chase la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952 y 953 del C\u00f3digo Civil, y 59 y 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a&nbsp; \u00aberrores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A intento de explicar ese aserto, se\u00f1al\u00f3se que tanto el c\u00f3digo judicial como el vigente, han establecido que quien es demandado como poseedor, teniendo la cosa a nombre de otro, debe indicar qui\u00e9n es \u00e9ste y d\u00f3nde se puede localizar, \u00abso pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante\u00bb, lo que constituye un principio de lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Textos frente a los cuales la jurisprudencia ha se\u00f1alado que&nbsp; \u00absi el demandado deja sin rebatir la cuesti\u00f3n conducente a saber si el objeto reivindicado est\u00e1 en sus manos como poseedor, si no declara que es simple tenedor&nbsp; en nombre de otra persona, con se\u00f1alamiento adem\u00e1s del lugar donde reside, hay en el proceso evidencia judicial sobre la posesi\u00f3n del demandado,&nbsp; como elemento de la esencia de la acci\u00f3n de dominio.&nbsp; El hecho mismo de aceptar la litis lleva envuelto el reconocimiento de que el demandado es poseedor del objeto perseguido por el demandante\u00bb&nbsp; (G.J, CXIII, p\u00e1g. 118). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto no acepta la ley la posici\u00f3n taimada del demandado, y por ello es que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, de acuerdo tambi\u00e9n con lo ordenado por el art\u00edculo 953 del C\u00f3digo Civil, de hacer tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, no contestar la demanda \u00abo guardar silencio\u00bb sobre el hecho de la posesi\u00f3n o sobre la identidad del bien pretenso cuya posesi\u00f3n se imputa, \u00abcomporta aceptaci\u00f3n por parte del demandado de estos dos elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio\u00bb (sentencia de 12 de marzo de 1979). Y en el fallo publicado en la G.J. CXIX, p\u00e1g. 63, precis\u00f3 la Corte que ello ocurre as\u00ed&nbsp; \u00abcuando el demandado no da contestaci\u00f3n al libelo\u00bb y cuando contest\u00e1ndolo&nbsp; \u00abelude manifestar si es o no poseedor\u00bb; eventos en los que, entonces, \u00abcorresponde solamente al actor demostrar el dominio de la cosa, porque la ley en la norma citada establece una presunci\u00f3n legal de que el demandadado es el poseedor de ella\u00bb; y m\u00e1s adelante enfatiz\u00f3 que \u00abPuede decirse que el silencio del demandado en manifestar si es o no poseedor del bien, implica una aceptaci\u00f3n de que s\u00ed lo es\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa que si el demandado en reivindicaci\u00f3n no cumple con el requisito de manifestar qui\u00e9n es el poseedor, \u00abentonces debe ten\u00e9rsele como poseedor de la cosa (&#8230;)&nbsp; pues su silencio o sus reticencias hacen presumir su posesi\u00f3n\u00bb; o, lo que es lo mismo, \u00absi el demandado simplemente declara que es tenedor, pero sin indicar el nombre de la persona por cuenta de quien tiene la cosa y la direcci\u00f3n de su residencia u oficina\u00bb, se tiene por evidente que \u00e9l es el poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre que en este proceso se dej\u00f3 de ver tal cosa, debido a que el sentenciador de segundo grado pas\u00f3 por alto las probanzas que as\u00ed la evidenciaban, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &#8211; El informe del folio 25 v. del cuaderno 1, consistente en que al buscarse a los demandados en la casa del pleito para ser notificados de la demanda, una se\u00f1ora manifest\u00f3 maliciosamente que los Rodr\u00edguez Mantilla ya no habitaban all\u00ed &#8216;porque hace tiempo se trasladaron sin dejar direcci\u00f3n alguna&#8217;. Lo que traduce que al menos la ocuparon en tiempo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &#8211; La constancia del folio 32 v. del mismo cuaderno, la nota remisoria y el recibo de Adpostal de folios 35, as\u00ed como las copias de los edictos emplazatorios dirigidos a Gustavo Rodr\u00edguez, \u00abdocumentos \u00e9stos que demuestran hab\u00e9rsele enviado a \u00e9ste los edictos a la direcci\u00f3n que a su nombre figuran en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &#8211; \u00abEl escrito de respuesta a la demanda (&#8230;)&nbsp; en que el curador ad-litem&nbsp; se limita a decir que no le constan los hechos de la demanda, pero sin rechazar la calidad de poseedores que se les imputa a los emplazados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &#8211; La inspecci\u00f3n judicial al predio&nbsp; (folios 74 a 89 cuaderno 1) en cuya acta consta que Gustavo Rodr\u00edguez Mantilla atendi\u00f3 la diligencia y que, al ser enterado del objeto de \u00e9sta, acept\u00f3 que junto con su hermano \u00abdisfrutan del inmueble, que lo viene ocupando hace a\u00f1os porque les fue dado en arrendamiento&nbsp; (pero sin exhibir el contrato)&nbsp; por un se\u00f1or&nbsp; cuyo nombre no recuerda!!&nbsp; y quien no volvi\u00f3 a cobrar la renta del alquiler&nbsp; (&#8230;)&nbsp; &#8216;nosotros llegamos porque tenemos un arrendamiento ese se\u00f1or (sic) nos arrend\u00f3&nbsp; (&#8230;)&nbsp; y ese se\u00f1or nos dej\u00f3 la casa mientras que \u00e9l ven\u00eda (&#8230;)&nbsp; el arriendo se le pagaba a un se\u00f1or que ven\u00eda a cobrar aqu\u00ed&nbsp; a nosotros nos arrend\u00f3 la familia (&#8230;)&nbsp; nosotros somos arrendatarios&#8217; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa diligencia pretermiti\u00f3 el Tribunal que los demandados est\u00e1n usufructuando el inmueble, \u00abque ellos explotan ese bien con sus viviendas\u00bb y que al momento de practicarse lo estaban &#8216;poseyendo&#8217;. Acta que si fue suscrita por Gustavo &nbsp;<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez, demuestra su asentimiento a todo lo que en ella consta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &#8211; El dictamen pericial de folios 91 a 93 del mismo cuaderno, en el que los expertos, que estuvieron presentes en aquella inspecci\u00f3n judicial, se\u00f1alaron que el inmueble es ocupado por Gustavo Rodr\u00edguez&nbsp; \u00abquien atendi\u00f3 la diligencia y el cual usufruct\u00faa dicho inmueble a t\u00edtulo de poseedor, pues como consta en la inspecci\u00f3n judicial no acredit\u00f3 t\u00edtulo diferente\u00bb. Tal dictamen fue aprobado por auto de 14 de septiembre de 1990, precisamente por no haber sido objetado, \u00ablo que comporta aceptaci\u00f3n de sus conclusiones por los demandados y en especial por Gustavo Rodr\u00edguez Mantilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &#8211; El poder que otorg\u00f3 el prenombrado Gustavo para que lo representen en este juicio, dirigido al Tribunal Superior, \u00absin rechazar la calidad de poseedor que se le atribuye en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &#8211; Los alegatos de folios 9 a 11 del cuaderno 3, en los que el apoderado de Gustavo, al solicitar la revocatoria del fallo del a-quo, elude reconocer si su mandatario es el poseedor que se indica en la demanda y se guard\u00f3 de afirmar que fuese simple arrendatario, y de qui\u00e9n y en d\u00f3nde se localizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado de todo, dej\u00f3 de ver que con esas pruebas est\u00e1 acreditado que los demandados \u00abson quienes usufruct\u00faan el inmueble, quienes lo poseen, ya que, hace a\u00f1os, lo tienen destinado a su propia habitaci\u00f3n y vivienda sin pagar arrendamiento y sin reconocer el dominio de sus due\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem&nbsp; olvid\u00f3 que el demandado en reivindicaci\u00f3n est\u00e1 obligado, si es el caso, a expresar a nombre de qui\u00e9n tiene la cosa y su direcci\u00f3n, pues si apenas se limita a decir que es arrendatario sin cumplir con ese deber, \u00abla carga de probar que es mero tenedor como arrendatario, le corresponde al demandado en virtud del secular principio reus in excipiendo fit actor&nbsp; (el demandado cuando excepciona se torna actor)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, cometi\u00f3 otro error de hecho al tener como indivisible la confesi\u00f3n de Gustavo; no tuvo presente que la confesi\u00f3n del demandado en proceso reivindicatorio sobre ocupaci\u00f3n del inmueble, es divisible respecto del agregado que hizo en el sentido de que lo hace como arrendatario, es una confesi\u00f3n divisible&nbsp; \u00aben que la invocaci\u00f3n del t\u00edtulo de arrendamiento sin ofrecer los precisos datos que se\u00f1ala el art. 59 citado, constituye un hecho distinto que no guarda \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, hecho exceptivo cuya prueba corresponde al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torna a decir que de las pruebas pretermitidas brota di\u00e1fanamente que los demandados, \u00abladinos y astutos\u00bb, son poseedores; posesi\u00f3n que seg\u00fan la doctrina de la Corte \u00abse presume del simple hecho de que ellos afrontaron la litis reivindicatoria sin expresar y acreditar a nombre de qui\u00e9n poseen, y han mantenido esa actitud fraudulentamente reticente a trav\u00e9s de todo el proceso&#8230;\u00bb. Tal yerro obedece a que no se apreci\u00f3 que si Gustavo manifest\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que era arrendatario, pero fue refractario en cuanto a la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 59 del C. de P. C., \u00abesa sola circunstancia\u00bb hace conclu\u00edr al impugnante que hay en el proceso evidencia judicial sobre la posesi\u00f3n de los demandados, seg\u00fan expresi\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte que con antelaci\u00f3n hab\u00eda citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal no percat\u00f3 la actitud \u00abreticente, ambigua y maliciosa\u00bb de los demandados, dejando de ver que ello constituye el indicio grave que consagra el art\u00edculo 95 del C. de P. C.&#8217; indicio que aunado a aquellas probanzas, \u00abforma plena demostraci\u00f3n de que a los demandados debe trat\u00e1rseles como poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El derecho procesal, como instrumento que tiene por fin lograr la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustancial, exige que su aplicaci\u00f3n sea transparente y limpia; por eso, dentro de la concepci\u00f3n moderna del mismo, y por sobretodo desde cuando empez\u00f3 a abandonar el criterio netamente privat\u00edstico que anta\u00f1o lo informaba, ha procurado por todos los medios que el \u00e1mbito dentro del cual se escenifica, si bien con intereses contrapuestos de los litigantes, tenga inicio, desarrollo y fin con observancia plena de los principios de la lealtad y la buena fe, para que la verdad jur\u00eddica resplandezca y el triunfo lo obtenga quien demuestre su derecho, y no quien se comporte m\u00e1s habilidosamente en el juicio. El proceso, pues, debe ser desde tal perspectiva, n\u00edtido y cristalino; hay que evitar a toda costa que en \u00e9l se abroquelen posiciones aviesas y nocivas para el claro prop\u00f3sito de una verdadera administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligaci\u00f3n moral y jur\u00eddica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no est\u00e1n habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; m\u00e1s a\u00fan, tampoco les est\u00e1 permitido que act\u00faen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En desarrollo de tal modo de ver el proceso, ha querido la ley que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirti\u00e9ndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto m\u00e1ximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con s\u00f3lo contestarla; porque yendo la ley m\u00e1s lejos todav\u00eda, no permiti\u00f3 que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procur\u00f3 que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, \u00abUn pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deber\u00e1 manifestarlo asI\u00bb&nbsp; (numeral 2 del art. 92&nbsp; ib\u00eddem); y esto lo consider\u00f3 tan grave como no contestarla, que previ\u00f3 por igual aquel efecto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, la ley, teniendo en mira la especial naturaleza de ciertas controversias, ha establecido una consecuencia de mayor envergadura, cual ocurre con el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (art\u00edculo 424), evento en el que la no oposici\u00f3n a la demanda (lo que deviene necesariamente cuando no se contesta), apareja, en concurrencia con las otras condiciones que se enlistan en el numeral 1o. del par\u00e1grafo 3o. de la disposici\u00f3n en cita, la secuela de una sentencia de lanzamiento; y algo similar ocurre con el proceso de rendici\u00f3n de cuentas que regla en art\u00edculo 419&nbsp; in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casos que se traen a cap\u00edtulo para destacar c\u00f3mo el silencio puede llegar a tener significaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para ir concretando el estudio a lo que hoy es el objeto espec\u00edfico de decisi\u00f3n, d\u00e9bese se\u00f1alar que igualmente se ha precisado, ante todo por v\u00eda jurisprudencial, que la no contestaci\u00f3n de la demanda en procesos reivindicatorios o en general el silencio del demandado con respecto a la calidad de poseedor con que se le convoca, equivale a la aceptaci\u00f3n sobre el particular. As\u00ed, en incontables fallos y desde viejo cu\u00f1o viene dici\u00e9ndose por la Corporaci\u00f3n que&nbsp; \u00abcuando el demandado en juicio de reivindicaci\u00f3n no contesta el libelo, o al contestarlo guarda silencio respecto al hecho de la posesi\u00f3n y de la identidad, ese silencio o la falta de contestaci\u00f3n, implican asentimiento a la posesi\u00f3n y a la identidad afirmados por el demandante\u00bb&nbsp; (CVII, 263). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta clase de procesos existe una preceptiva complementaria, que quiz\u00e1s ofrezca una de las m\u00e1s acusadas manifestaciones del tema tratado, en los que, seg\u00fan la terminante disposici\u00f3n del art\u00edculo 953 del C\u00f3digo Civil, es de rigor que&nbsp; \u00abEl mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene\u00bb. Norma de la que se han ocupado las diversas legislaciones de tipo procesal; as\u00ed, el c\u00f3digo judicial lo previ\u00f3 en el art\u00edculo 214, y el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el 59, que, en la parte pertinente a estas explanaciones, reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llamamiento de poseedor o tenedor.&nbsp; El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deber\u00e1 expresarlo as\u00ed en la contestaci\u00f3n de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitaci\u00f3n u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso reivindicatorio, entonces, quiere asegurarse la lealtad desde dos puntos de vista, a saber:&nbsp; gravita la carga, que a la verdad es gen\u00e9rica para todo proceso, de dar contestaci\u00f3n a la demanda, con manifestaci\u00f3n expresa sobre la posesi\u00f3n que se le atribuye; y, de otro lado, si es que el demandado se halla en el caso de tener la cosa a nombre de otro, expresar el nombre de \u00e9ste y el lugar donde puede ser localizado para efectos de la citaci\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse. Ha de decirse que esta \u00faltima exigencia consulta perfectamente la \u00edndole propia del proceso en cuesti\u00f3n, dada la dificultad en que puede encontrarse el actor para determinar con total exactitud la verdadera calidad jur\u00eddica del detentador de la cosa, desde luego que su apreciaci\u00f3n se reducir\u00e1 no con poca frecuencia a la manifestaci\u00f3n externa que por igual concierne tanto a poseedores como tenedores, cual es, en trasunto, la materialidad o contacto f\u00edsico con el objeto; motivo por el cual es m\u00e1s que justificado que el demandado, quien es el que mejor sabe de su intencionalidad, tenga el deber procesal de manifestar la verdad desde el umbral mismo del proceso, pues se tiene bien comprendido que su silencio en el punto resulta altamente funesto para el demandante, e incluso todav\u00eda m\u00e1s para la propia administraci\u00f3n de justicia que as\u00ed podr\u00eda caer en una prodigalidad&nbsp; lastimosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha preceptiva obedece a que, como lo ha sostenido de continuo la jurisprudencia de la Corte, \u00abconfundi\u00e9ndose por el aspecto externo la posesi\u00f3n y la tenencia, y no diferenci\u00e1ndose sino por el factor interno y subjetivo, en cuanto en la primera el poseedor mantiene la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, en tanto que el simple tenedor reconoce dominio ajeno, es muy dif\u00edcil para el reivindicador determinar la condici\u00f3n del poseedor, y para que su acci\u00f3n no sea inocua obliga la ley al demandado como poseedor a que si solo es tenedor lo diga, e indique qui\u00e9n posee el bien, pues si se da por poseedor sin serlo debe indemnizar al demandante de todo perjuicio\u00bb&nbsp; (CXIX, p\u00e1g. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Indudablemente que si una y otra cosa contribuye a que por el proceso transite la verdad, nadie puede desconocer lo sano y plausible que la ley haga exigencias semejantes. Empero, no debe perderse de vista, asimismo, que ambas tienen venero en una actitud que a ojos vistas amerita desaprobaci\u00f3n o reproche; en realidad las referidas consecuencias de orden probatorio, vale decir, el indicio grave;&nbsp; la aceptaci\u00f3n que de la calidad se produce en el proceso reivindicatorio, y la condena a indemnizar perjuicios que se origina de la contestaci\u00f3n disimulada del demandado, no pueden predicarse sino frente a quien tuvo la efectiva posibilidad de replicar directamente el libelo introductorio, porque s\u00f3lo as\u00ed es censurable, en su orden, la incuria de no contestarse la demanda o que, contest\u00e1ndose, no se haga con lealtad sujet\u00e1ndose a las prescripciones legales, y que, en fin, se desoiga el mandato de los art\u00edculos 953 del C\u00f3digo Civil y 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Contrario sensu,&nbsp; en casos como el presente, en que los demandados fueron emplazados y se les design\u00f3 un curador ad-litem, el buen sentido indica que no es de recibo, a lo menos en principio, censurar a quien no fue vinculado al proceso personalmente; desde luego que s\u00f3lo puede ser reticente quien pudiendo hablar no lo hace. La sanci\u00f3n, por consiguiente, no cabe deducirla en tal eventualidad, porque extenderla al caso forzar\u00eda a aceptar que todo emplazamiento obedece al artilugio del emplazado, lo que ciertamente ser\u00eda un exceso, y adem\u00e1s pecar\u00eda con el postulado del derecho estricto que campea en toda materia sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Comentario aparte demanda el aspecto de la censura que se apuntala en la manifestaci\u00f3n sobreviniente hecha por uno solo de los demandados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial precticada sobre el inmueble, cuando expres\u00f3 que lo ocupaba en condici\u00f3n de arrendatario. Actitud que a juicio del recurrente es omisiva, porque su deber era el de se\u00f1alar qui\u00e9n es el poseedor y el lugar donde pod\u00eda citarse; en raz\u00f3n de lo cual&nbsp; -a\u00f1ade-&nbsp; su actitud debe traducirse en la aceptaci\u00f3n de la calidad de poseedor, cosa que, pese a ense\u00f1arlo la Corte, no vio el Tribunal, cometiendo en el punto uno de los varios desaciertos f\u00e1cticos que le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el comentario apunta a poner de resalto que tal acusaci\u00f3n carece de prosperidad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Como viene de elucidarse, bien es verdad que el demandado en reivindicaci\u00f3n est\u00e1 en el deber de manifestar, si es su caso, a nombre de qui\u00e9n tiene la cosa y la direcci\u00f3n de su habitaci\u00f3n u oficina. Pero, la norma que as\u00ed lo dispone es bien clara al se\u00f1alar que tal proceder debe tener cumplido efecto al contestarse la demanda; y, ya se vio, que en este evento era imposible satisfacer dicha carga para quien se vincul\u00f3 al proceso mediante llamado edictal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, la manifestaci\u00f3n que aqu\u00ed hizo el codemandado Gustavo fue sobreviniente al emplazamiento, cuando ya se hab\u00eda alcanzado el estadio correspondiente a la pr\u00e1ctica de pruebas,&nbsp; cabe deducir id\u00e9ntica obligaci\u00f3n?&nbsp; Pues ciertamente nada autoriza para decir que no, toda vez que est\u00e1 fuera de toda duda que de la buena fe y la lealtad procesales no se pueden hacer predicamentos fraccionados, sino que ha de estarse insomne porque se tornen indeclinables durante toda la tramitaci\u00f3n del juicio. Lo que arriba se ha dejado dicho, pues, no autoriza para conclu\u00edr que luego de la etapa en que se crea el lazo de instancia, existe patente de corso para actuar con sordina, porque el enga\u00f1o debe reprobarse donde quiera que se halle. Pero en lo que entonces no puede convenirse del todo es en que la consecuencia del disimulo sea la misma, porque, it\u00e9rase, es tambi\u00e9n inquebrantable el principio seg\u00fan el cual la punici\u00f3n no tiene v\u00eda expedita para la analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se podr\u00e1, s\u00ed, y dadas las circunstancias del caso particular, deducir otra consecuencia, como ser\u00eda, a t\u00edtulo de ejemplo, la que menciona el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que precept\u00faa que \u00abEl juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u00bb, y apreciarlos con arreglo a las pautas trazadas en la siguiente norma, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe a\u00f1adir todav\u00eda que cuando el demandado calle al respecto, no siempre queda frustrada la citaci\u00f3n del verdadero poseedor, habida cuenta que si de esto aparece prueba en el expediente, vale decir, que el poseedor no es el demandado sino otro, es deber del juzgador de primera instancia citarlo oficiosamente&nbsp; (inciso \u00faltimo del art\u00edculo 59). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que pone de manifiesto que la situaci\u00f3n all\u00ed reglamentada es la del demandado que calla su condici\u00f3n de mero tenedor, convirti\u00e9ndose dicha socarroner\u00eda en la causa que a la postre conduce a la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del reivindicante; porque develada la verdadera calidad del demandado, la reivindicaci\u00f3n adviene necesariamente frustr\u00e1nea, por supuesto que faltar\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por manera que ha de tenerse bien claro que la consecuencia en tal caso es esa, y no la de que la reivindicaci\u00f3n prospere con solo demostrarse el dominio, seg\u00fan lo sugiere el casacionista. La sanci\u00f3n no est\u00e1 en desnaturalizar la acci\u00f3n reivindicatoria, haci\u00e9ndola pr\u00f3spera a ultranza donde no cabe, justamente por la imposibilidad de hacer efectiva la restituci\u00f3n que la caracteriza, pues el sujeto demandado no la posee; si as\u00ed no fuera, y se dijese contra tan contundente argumentaci\u00f3n, que la reivindicaci\u00f3n no se empece a pesar de la situaci\u00f3n que fluye del expediente, sencillamente se tendr\u00eda que el silencio del demandado result\u00f3 inane porque a nadie perjudic\u00f3, ni siquiera al demandante, quien de ese modo pasar\u00eda de largo ante tal circunstancia; y si nadie se perjudic\u00f3, cabe preguntar: qu\u00e9 tendr\u00eda que indemnizar entonces el demandado a t\u00e9rminos del art\u00edculo 59?.&nbsp; No.&nbsp; El demandado es condenado all\u00ed, exactamente porque el perjuicio consisti\u00f3 en hacer fallida la pretensi\u00f3n del demandante. Desde tiempo atr\u00e1s se ha precisado que la conducta que debe observar el demandado, tiene la finalidad de hacer desaparecer la dificultad en que se halla el reivindicador para calificar exactamente al demandado como poseedor&nbsp; \u00aby para que su acci\u00f3n no sea inocua\u00bb&nbsp; (CXIX, p\u00e1g. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, ante la evidencia de que el demandado silencioso no es el poseedor, adviene como resultado la condena a pagar perjuicios al demandante;&nbsp; no as\u00ed que, contra la realidad, se le tenga como poseedor y se profiera sentencia estimativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que para decirlo de una vez por todas, la reivindicaci\u00f3n no se abre paso ante semejante evidencia, cualquiera haya sido la actitud del demandado, porque es de su esencia que \u00e9ste, quien en \u00faltimas es el que debe soportar la condena a restitu\u00edr, sea poseedor; por modo que aun en el evento en que el demandado haya confesado tal calidad, si luego aflora incontestable que no es sino mero tenedor, lo que bien puede ser desde luego que la confesi\u00f3n es susceptible de infirmarse, la soluci\u00f3n en tal caso es la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si ya no es que, en aplicaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art. 59, quepa la citaci\u00f3n oficiosa del tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- No es todo. Ni siquiera es dable aplicar en la precisa eventualidad que se estudia, la jurisprudencia reiterada de la Corte que habla de la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de la calidad de poseedor, derivada de la conducta del demandado. Porque es lo cierto que tal doctrina ha partido, siempre y en todo supuesto, del asentimiento t\u00e1cito del demandado; o, lo que es lo mismo, tiene como hontanar insustitu\u00edble el silencio observado por dicha parte en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n que se le achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que explica que auncuando el silencio, en tanto que revela&nbsp; inacci\u00f3n, es regularmente entendido sin sentido alguno, porque precisamente se le equipara a la nada, en veces adquiere connotaci\u00f3n y se le da un significado jur\u00eddico; el que asiente admite silenciosamente lo que se da por cierto. El silencio, pues, no siempre es inocuo, y casos hay en que, como aqu\u00ed, hace ecuaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la calidad de poseedor; lo que verdaderamente ocurre es que como no se confuta o discute en modo alguno lo que otro dice de uno, se entiende que lo acepta. La posesi\u00f3n resulta as\u00ed probada, ante la ausencia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por manera que si en vez del silencio, otra cosa es la que hay, como sucedi\u00f3 aqu\u00ed que el demandado dijo ser mero tenedor, no es l\u00f3gico suponer que admiti\u00f3 t\u00e1citamente la condici\u00f3n de poseedor. Ah\u00ed no hay nada por suplir, porque hubo manifestaci\u00f3n expresa en contrario. Antes bien, se neg\u00f3 esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De que el silencio es el manantial de tal suposici\u00f3n lo pone al descubierto la expresi\u00f3n que la Corte ha empleado al calificarlo de \u00ababsoluto\u00bb o de&nbsp; \u00abcompleto\u00bb. Entresacando algunas sentencias, ha puntualizado, en efecto, incluso desde la \u00e9poca del c\u00f3digo judicial, que&nbsp; \u00abtiene plena vigencia el art\u00edculo 214 precitado porque con el&nbsp; completo&nbsp; silencio el demandado&nbsp; durante el juicio, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n legal consagrada por la norma, se han estructurado de los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria la posesi\u00f3n, y la identidad de la cosa litigiosa\u00bb&nbsp; (CXIX, p\u00e1g. 63).&nbsp; Y frente al art\u00edculo pertinente del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha enfatizado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSilencio absoluto&nbsp; guard\u00f3 al respecto, con lo cual, seg\u00fan doctrina de la Corte que acompasa con lo que disponen los art\u00edculos 59 y 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acept\u00f3 tener la calidad de poseedor de los mismos bienes de que el demandante alega ser due\u00f1o, y cuya restituci\u00f3n impetra\u00bb&nbsp; (CLIX, p\u00e1g. 64)&nbsp; {subl\u00edneas fuera del texto}. Este \u00faltimo concepto es el complemento de lo que en el mismo prove\u00eddo ven\u00eda diciendo en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; \u00abConviene se\u00f1alar que no obstante que se le hizo personal notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en que se le califica de poseedor de mala fe y que se le corri\u00f3 traslado de \u00e9sta, el demandado&nbsp; (&#8230;)&nbsp; dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal para darle contestaci\u00f3n y&nbsp; negar&nbsp; o, al menos discutir&nbsp; la calidad con que se le demandaba&nbsp; (se resalta a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, entonces, en vez del silencio, el demandado niega&nbsp; \u00abo al menos\u00bb&nbsp; discute la calidad, ya no es de recibo aplicar esa doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, aqu\u00ed no hubo el silencio averiguado. Si de alguna omisi\u00f3n hubiera que hablarse, ser\u00eda en cuanto a que dici\u00e9ndose tenedor no indic\u00f3 a nombre de qui\u00e9n ten\u00eda la cosa y su direcci\u00f3n; pero jam\u00e1s se fue reticente en cuanto a la calidad de poseedor que se le enrostr\u00f3;&nbsp; subsecuentemente, la consecuencia ser\u00eda, en caso de hacerse abstracci\u00f3n de la oportunidad procesal en que es procedente, la de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, mas no la de considerarse que consinti\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Deviene, como corolario, que es igualmente inexacto sostener que cuando el demandado se dice tenedor, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrarlo as\u00ed, so pena de subentenderse que consiente la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La realidad es que la carga de la prueba est\u00e1 siempre de parte del reivindicante, debiendo demostrar los cuatro elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n; carga que no se ve alterada en ning\u00fan momento por la actitud del demandado, reserva hecha del allanamiento, porque es de su resorte llevar al juzgador, por los medios probativos id\u00f3neos, la convicci\u00f3n de los supuestos propios de la pretensi\u00f3n. En ning\u00fan caso debe el demandado demostrar esos elementos, y, por eso, de su lado no se ve el fardo demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es de sind\u00e9resis aseverar que si el demandado dijo ser tenedor, ya el demandante se descarga probatoriamente, y que entonces es el demandado quien debe demostrar su aseveraci\u00f3n, so pena de ten\u00e9rsele como poseedor. Eso no ser\u00eda nada distinto a decir de una vez, y sin muchos circunloquios, que en el proceso reivindicatorio la simple negativa del demandado en relaci\u00f3n con el elemento posesi\u00f3n, produce el relevo de la carga de la prueba; es decir, llegar\u00edase por ese sendero a decir que si el demandado niega lo que el actor afirma, debe probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien. Otra cosa es que la conducta pueda dar lugar a extraer consecuencias de tipo probatorio, pero diferentes a la vista, lo que se presentar\u00eda cuando la convicci\u00f3n del juzgador sea la de que las particulares circunstancias del proceso hagan aflorar la inverosimilitud de la afirmaci\u00f3n del demandado, lo cual no puede deducirlo sino&nbsp;&nbsp; del an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio y que, por lo mismo, es indebido que llegue a esa conclusi\u00f3n alterando el principio de la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En resumen, en este caso, en lo que respecta al elemento posesi\u00f3n, ni hubo silencio del demandado, ni \u00e9l pudo haberse presentado en la contestaci\u00f3n de la demanda;&nbsp; mal puede suponerse, as\u00ed, que admiti\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni, en fin, la cortedad en no se\u00f1alar a nombre de qui\u00e9n se tiene la cosa, aunque en gracia de discusi\u00f3n tuviera cabida en el art\u00edculo 59, no traer\u00eda aquella consecuencia sino la de una eventual condena a pagar perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Brota as\u00ed la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los art\u00edculo 669, 673, 745, 749, 756, 759, 946, 950 y 1857 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese sobre el particular que el Tribunal, sin embargo de encontrar plenamente demostrado el primer elemento de la reivindicaci\u00f3n, alusivo al derecho de dominio en el demandante, seg\u00fan lo manifest\u00f3 expresamente en las consideraciones del fallo, dio en revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a-quo, en donde precisamente se hab\u00eda declarado, en respuesta a la primera pretensi\u00f3n del libelo genitor del proceso, que \u00abpertenece en dominio pleno de los demandantes\u00bb el inmueble disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se explic\u00f3 el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;si en la primera de las pretensiones de la demanda se pidi\u00f3 simplemente una declaraci\u00f3n de certeza frente a los demandados sobre las personas que ostentan el derecho de dominio sobre el inmueble reivindicado, pretensi\u00f3n que fue acogida por el juez a-quo, y si el H. Tribunal, como ya qued\u00f3 expuesto, encontr\u00f3 que, en verdad, los demandantes probaron frente a los demandados que \u00e9llos son los due\u00f1os del inmueble que reivindican, el Tribunal ad-quem&nbsp; ha debido confirmar, y no revocar, la resoluci\u00f3n contenida bajo el punto 1 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como as\u00ed no procedi\u00f3, quebrant\u00f3 las normas sustanciales indicadas en la censura, por lo que se pide&nbsp; \u00abcasar el fallo del Tribunal para que, al menos, se confirme el numeral 1 del fallo de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Obra sin ninguna discusi\u00f3n en el proceso, incluso dentro del mismo recurso extraordinario, que la pretensi\u00f3n ejercitada aqu\u00ed es la reivindicatoria, tambi\u00e9n llamada acci\u00f3n de dominio (arts. 946 y s.s. del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el despacho del cargo resulta decisivo indagar por la naturaleza jur\u00eddica de tal pretensi\u00f3n, en desarrollo de cuya tarea conviene empezar recordando que se trata de una pretensi\u00f3n netamente de condena, porque su finalidad propia e inmediata es la de que el poseedor sea condenado a restitu\u00edr la cosa al demandante. Efectivamente, a trav\u00e9s de ella se revela el dominio con el poder de derecho real que es, con aptitud para hacer que quien posea la cosa y sea vencido en juicio, resulte obligado a entreg\u00e1rsela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde dimana el corolario de que la reivindicaci\u00f3n no es, en esencia, acci\u00f3n petitoria de dominio. Porque como sin cesar lo ha ense\u00f1ado la Corte,&nbsp; \u00abLa acci\u00f3n petitoria para que se declare la propiedad exclusiva de una cosa, y la reivindicatoria son desiguales, pues en la reivindicatoria el demandante, apoy\u00e1ndose en que es due\u00f1o de la cosa a que se refiere el litigio, pide que se le restituya, y en la petitoria pide que se declare due\u00f1o de la cosa materia del litigio. En la acci\u00f3n reivindicatoria lo que se pide es la restituci\u00f3n de una cosa, y en la petitoria lo que se pide es una declaraci\u00f3n de propiedad. Tienen algo en com\u00fan estas dos acciones, pero son en el fondo diferentes\u00bb&nbsp; (LIII, 265;&nbsp; LXXXI, 89). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Es necesario no perder ese punto de mira, porque f\u00e1cilmente se puede caer en el error de confundirlas por el mero hecho de que en la reivindicaci\u00f3n es indispensable demostrar, como se sabe, que el demandante es due\u00f1o. En verdad, no es posible la reivindicaci\u00f3n sin tal demostraci\u00f3n; empero, no es que se necesite que esa declaraci\u00f3n se haga de manera expresa, porque, se repite, lo que es propio, de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, es la recuperaci\u00f3n del bien. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya sostenido en incontables veces que no es menester que se pida aquella declaraci\u00f3n. Desde anta\u00f1o viene sosteniendo, evidentemente,&nbsp; \u00abque quien establece una acci\u00f3n reivindicatoria no est\u00e1 obligado a pedir que se le declare due\u00f1o de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es;&nbsp; el car\u00e1cter de propietario no es m\u00e1s materia de un hecho que de una petici\u00f3n en la demanda\u00bb&nbsp; (XXVIII, p\u00e1g. 264;&nbsp; tambi\u00e9n en sent. de 9 de julio de 1953, LXXV, p\u00e1g. 528). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce en otros t\u00e9rminos que si la demostraci\u00f3n del dominio en este linaje de procesos es, no cosa esencial, sino presupuesto de lo que s\u00ed es capital como lo es la restituci\u00f3n, se trata de una cuesti\u00f3n que en la pretensi\u00f3n reivindicatoria no puede v\u00e9rsela desgajada para considerarla aut\u00f3nomamente. Del propio modo que la restituci\u00f3n no es de recibo sin demostrarse que el demandante es due\u00f1o, tampoco se concibe la declaraci\u00f3n aislada del dominio en cabeza del demandante; son cuestiones tan \u00edntimamente conectadas que es injur\u00eddico aislarlas; de otra manera, d\u00e1ndole autonom\u00eda a la mera declaraci\u00f3n de dominio, esto es, que se la tenga en el reivindicatorio como cosa que se pertenece a s\u00ed misma sin la necesidad de otra, conducir\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, a desnaturalizar la acci\u00f3n reivindicatoria, torn\u00e1ndola, de restitutoria que es, en acci\u00f3n de petitoria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto con otro cariz, si la reivindicaci\u00f3n prospera, el triunfo arropa por igual ambas cosas;&nbsp; si, al contrario, fracasa, la derrota es un predicado com\u00fan de una y otra cosa. Lo que no puede concebirse es que se bifurque el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia, como no es posible declarar victoriosa a la parte demandante no m\u00e1s que en la declaraci\u00f3n de dominio a favor suyo, hizo bien el Tribunal cuando acat\u00f3 la unidad indisoluble que conforman, de un lado, esa declaraci\u00f3n y, de otro, la restituci\u00f3n impetrada, para entonces cobijar por igual la revocatoria para ambas cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco prospera, pues, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No.4365 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-1995 [4365] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}