{"id":81220,"date":"2024-05-29T20:53:32","date_gmt":"2024-05-29T20:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-027-1995-4094\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:32","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:32","slug":"s-027-1995-4094","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-027-1995-4094\/","title":{"rendered":"S 027 1995 [4094]"},"content":{"rendered":"<p>S-027-1995 [4094]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4094.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n que interpusieran algunos de los demandados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), dentro del proceso ORDINARIO instaurado por LA NACI\u00d3N -POLIC\u00cdA NACIONAL- en frente de los se\u00f1ores ANA LUCIA AGUDELO FLOREZ, JUAN PEREZ ANAYA, ELIAS DIAZ AGUDELO Y JORGE ELIECER TORRES AGUDELO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Cord.), la Naci\u00f3n -Polic\u00eda Nacional- pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de los mencionados demandados y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se dictase sentencia en la que se dijese que es de su dominio un predio rural denominado \u00abCampo Alegre\u00bb, ubicado en Lorica, adyacente a la zona urbana de este municipio, constante de 28 hect\u00e1reas con 4.600 metros cuadrados de extensi\u00f3n y comprendido dentro de los linderos que all\u00ed se citan.&nbsp; Que, en consecuencia, \u00ab&#8230;se condenase a los demandados a restituir, 6 d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoria\u00adda esta sentencia, el fundo rural denominado Campo Alegre, antes identificado\u00bb, en favor de la demandante.&nbsp;&nbsp; Que los demandados deben pagarle a la entidad demandante los frutos naturales y civiles del inmueble antes determinado, sin que, de su lado, esta se encuentre obligada a indemnizar a los demandados las expensas necesarias, por ser poseedores de mala fe.&nbsp; Que \u00aben la restituci\u00f3n de la finca&#8230; se comprender\u00e1n las cosas que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Esa pretensi\u00f3n tuvo como fundamento los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica No.464 del 25 de abril de 1946 de la Notar\u00eda 1a. de Cartagena, Chacry S. Fayad vendi\u00f3 al municipio de Lorica un lote denominado \u00abCampo Alegre\u00bb, el cual lindaba en esa \u00e9poca por todos sus lados con la finca del mismo nombre, de la cual hizo parte.&nbsp; El municipio cedi\u00f3 el usufructo de ese lote a la empresa \u00abLansa\u00bb, y \u00e9sta, con posterioridad cedi\u00f3 sus derechos a \u00abAvianca\u00bb. \u00abAvianca\u00bb, a su vez, los cedi\u00f3 mas tarde a la antigua Empresa Colombiana de Aer\u00f3dromos, hoy Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil.&nbsp; El 5 de diciembre de 1.977, el Departamento Administrativo lo entreg\u00f3 al munici\u00adpio de Lorica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la escritura p\u00fablica No.2767 del 30 de diciembre de 1.977 de la Notar\u00eda de Lorica, el municipio don\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00ablos derechos de dominio y posesi\u00f3n que tiene&#8230;sobre un lote de terreno situado en la zona rural de la misma poblaci\u00f3n, con los siguientes linderos y cabida: linda por todos sus lados, con la antigua finca denominada Campo Alegre, de la cual fue segregada y tiene una cabida superficiaria de 35 hect\u00e1reas\u00bb, inmueble este que corresponde al identificado en la petici\u00f3n primera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los verdaderos due\u00f1os se encuentran privados de la posesi\u00f3n material del fundo \u00abporque los demandados, con sus pretensiones de due\u00f1os sin serlo, lo vienen ocupando con vivienda y ganados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl se\u00f1or Juan P\u00e9rez Anaya se encuentra ocupando 2 franjas de terrenos pertenecientes a la finca Campoalegre, una de(sic) hect\u00e1reas con 2.975 metros cuadrados y otra de 3 hect\u00e1reas con 1.175 metros cuadrados, alinderadas en su orden as\u00ed: La primera&#8230;-la segunda franja&#8230; .El resto de la finca&#8230; lo posee la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Agudelo e hijos, aunque el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torres Agudelo, por medio de la escritura p\u00fablica No&#8230;.protocoli\u00adz\u00f3 en la Notar\u00eda \u00fanica de este C\u00edrculo, un &#8216;proceso de inspecci\u00f3n judicial extrajuicio&#8217; en donde se afirma que es para acreditar la posesi\u00f3n material que posee el exponente en el lote de terreno conocido con el nombre de Aeropuerto el municipio de Lorica, y comprendido dentro de los siguientes linderos&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados son los actuales poseedores del predio y su posesi\u00f3n es de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda anterior la respondieron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Luc\u00eda Agudelo y Jorge Eli\u00e9cer Torres dijeron, en cuanto al hecho concerniente a que no obstante pertenecer el bien a la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional-,ella se encuentra privada de su posesi\u00f3n pues esta la detentan los demandados, manifestaron no ser cierto porque ni pertenece a la Naci\u00f3n ni es el mismo que ellos poseen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al hecho octavo, donde se les enrostra que su posesi\u00f3n es de mala fe y que la obtuvieron vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de antiguos empleados del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, lo negaron, agregando que \u00ablos terrenos fueron abandonados, se rastrojaron y por el falto (sic) de uso se volvieron inutilizables.&nbsp; En vista de lo anterior,mis poderdantes con esfuerzo propio, con dineros propios, procedieron a civilizar 16 hect\u00e1reas del antiguo aeropuerto, procedieron a desmontarla, a quemar rastrojo, a cercarla por todas sus colindancias, a sembrarle pastos artificiales, a sembrarle coco, pl\u00e1tano, ma\u00edz, a criar gallina, cerdos, hacerle aguadas o estanques\u00bb.&nbsp; Que otros campesinos hicieron lo mismo y que su ocupaci\u00f3n la hicieron \u00aba la vista y con el conocimiento de toda Lorica&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al hecho donde se afirma la posesi\u00f3n de Anaya sobre un lote y de ellos sobre otro, de los primero dijeron no costarles, y de lo segundo que era cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los hechos restantes, negaron algunos y otros que no les constaban.&nbsp; Se opusieron a la pretensi\u00f3n y propusieron la excepci\u00f3n que denominaron \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan P\u00e9rez Anaya se opuso a la pretensi\u00f3n, de la generalidad de los hechos dijo que no le constaban y en cuanto al que se describe el lote por \u00e9l pose\u00eddo dijo que era cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n aleg\u00f3 que no era poseedor de mala fe pues que en su favor contaba con una sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la litis en los t\u00e9rminos anteriores, se diligenci\u00f3 lo correspondiente a la primera instancia al cabo de la cual el a-quo profiri\u00f3 sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada esa determinaci\u00f3n por los demandados Jorge Eli\u00e9cer Torres Agudelo y Ana Luc\u00eda Agudelo Fl\u00f3rez, el Tribunal la confirm\u00f3 en la que es materia del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar cu\u00e1les son los elementos configurantes de la acci\u00f3n reivindicatoria, as\u00ed como la presunci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 762 del C.C., el Tribunal dice que en este caso \u00abse est\u00e1 ante un t\u00edtulo de dominio que aduce la parte demandante, frente a una posesi\u00f3n material que indudablemente detentan los demanda\u00addos\u00bb, y que al due\u00f1o le basta con probar que su t\u00edtulo es anterior a la posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1, dice luego, plenamente demostrado que la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional- adquiri\u00f3 el dominio mediante la escritura p\u00fablica No.767 del 30 de diciembre de 1.977, del municipio de Lorica, y que este lo hab\u00eda adquirido del se\u00f1or Checry Fayad, acorde con la escritura p\u00fablica No.464 del 25 de abril de 1.946. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la posesi\u00f3n de los demandados, anota, \u00abnada hay que decir, pues tal hecho no solo es predicado por el demandante, sino que ha sido aceptado por los demandados, y m\u00e1s todav\u00eda, constituye la raz\u00f3n o fundamento de la oposici\u00f3n de \u00e9stos\u00bb. Que, contrariamente a lo aseverado por los demandados, \u00ab&#8230;en el proceso est\u00e1 probado hasta la saciedad que no obstante alguna explicable falta de uniformidad en los nombres de las personas due\u00f1as antes y ahora de los predios colindantes, y la medida del predio a reivindicar, este bien es el mismo cuya posesi\u00f3n parcelada detentan los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara el efecto -contin\u00faa el Tribunal- basta leer los t\u00edtulos de dominio tra\u00eddos al proceso, los dichos de los declarantes, los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda y la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el bien en litigio\u00bb, estimando, adem\u00e1s, que la identidad entre la cosa pretendida y la pose\u00edda por el reo \u00abno se remite a la menor duda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que se trata de una cosa singular porque es un \u00abbien descrito por su ubicaci\u00f3n y linderos de manera clara y precisa\u00bb, d\u00e1ndose los presupues\u00adtos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n incoada por la Naci\u00f3n \u00abpuesto que aflora a simple vista que la titula\u00adci\u00f3n de dominio aducida por el actor antecede en mucho a la posesi\u00f3n alegada por los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa, finalmente, que como la apelaci\u00f3n principal fue interpuesta por Ana Luc\u00eda Agudelo y Jorge Eli\u00e9cer Torres, mas no por Juan P\u00e9rez Anaya, \u00abno es proce\u00addente entrar a analizar la decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que este \u00faltimo alegara en su propio benefi\u00adcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con invocaci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 368 del C.de P.C., se enderezan en ella en contra de la sentencia anterior.&nbsp; En el primero, el recurrente enfoca el problema desde el punto de vista de uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindi\u00adcatoria, mientras que en el segundo lo hace en la perspec\u00adtiva de los presupuestos procesales.&nbsp; Aun cuando en ambos cargos existen coincidencias en aspectos fundamentales, la Sala contraer\u00e1 su estudio al segundo, cabalmente porque, al estar llamado a prosperar, tiene presente de que de por medio se encuentran&nbsp; los presupuestos procesales, que son de orden p\u00fablico y cuyo examen, por ende, se debe verificar en primer lugar, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se le imputa en \u00e9l a la sentencia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 952, \u00ad1502, 1517, 1518, 1866, 1867, 1740, 1741, 669, 762 y 2594 del C.c.; 31 y 99 del Dto.Ley 960 de 1970; 187, 258, 264, 75-5o., 76 y 82 del C. de p.c., como consecuencia de los siguientes errores de apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 el Tribunal al no percatarse que en el hecho noveno de la demanda se se\u00f1ala como poseedores materiales del predio a Juan P\u00e9rez Anaya, de quien se dice que es poseedor de dos parcelas alindadas en el mismo hecho; Ana Luc\u00eda Agudelo y Jorge Eli\u00e9cer Torres Agudelo, \u00aby se describen unos linderos que en el fondo no se sabe quien es el poseedor material del fundo all\u00ed descrito\u00bb.&nbsp; De este hecho, agrega el recurrente, \u00abse infiere que ninguno de los demandados es coposeedor material del predio en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho al \u00abno tomar nota de la petici\u00f3n primera de la demanda\u00bb, la cual reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 de hecho \u00abal pasar por alto el contexto de la inspecci\u00f3n judicial&#8230;en donde se afirma por el Juzgado de instancia que el inmueble est\u00e1 dividido en tres lotes&#8230;\u00bb, el primero de los cuales lo posee Juan P\u00e9rez Anaya, el segundo Ana Luc\u00eda Agudelo F. y su hijo Jorge Eli\u00e9cer T\u00f3rres; y que en el \u00faltimo se encontr\u00f3 a Alfonso Durango Agudelo, quien dijo ser poseedor de un lote de siete hect\u00e1reas con 3260 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo, el censor empieza por anotar que la demanda contiene una acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones pues que fueron demandadas las personas que menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda el texto del art\u00edculo 82 del C.de p.c., as\u00ed como la regla del numeral 5o. del art\u00edculo 75 ib., y la del 76 ej. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice entonces que de lo enunciado anteriormente se infiere \u00abque el objeto de la pretensi\u00f3n de cada uno de los demandados es distinto pues se trata de inmuebles claramente determinados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ya se\u00f1alada, y en la misma demanda por su situaci\u00f3n y linderos\u00bb.&nbsp; Trae a mientes que en la misma diligencia fue hallado tambi\u00e9n como poseedor de un fundo claramente determinado a Alfonso Durango Agudelo, quien no fue demandado, para, mas adelante, reproducir la resoluci\u00f3n consignada en el numeral 2o. de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma entonces que \u00abresulta palmario que si cada uno de los demandados es poseedor de un predio individualizado y particularizado&#8230;, se impon\u00eda para el demandante el deber jur\u00eddico de presentar las pretensiones reivindicatorias tambi\u00e9n en forma independiente para cada uno de los demandados, pues como ya se observ\u00f3 ninguno es coposeedor.&nbsp;&nbsp; El Tribunal, a\u00f1ade, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado sin tomar nota de que exist\u00eda una acumulaci\u00f3n indebida de pretensiones. (Y que) se conden\u00f3 a los demanda\u00addos a restituir la totalidad del predio sin tomar nota de que en el mismo existe un poseedor material que no fue demandado&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluye con que \u00abal existir una acumula\u00adci\u00f3n indebida de pretensiones, pues se incorpor\u00f3 en una pretensi\u00f3n a todos los demandados cuyo bien materia del litigio es distinto, es obvio que se carece del presupuesto procesal de la demanda en forma&#8230;Y como el Tribunal no se percat\u00f3 de esos errores de t\u00e9cnica procesal, m\u00ednimos, no se dio cuenta de la ausencia del aludido presupuesto proce\u00adsal, hizo actuar las normas reguladoras de la acci\u00f3n de dominio y las de las prestaciones mutuas existiendo ese impedimento para fallar en el fondo\u00bb. Por tal causa, la sentencia ha debido ser inhibitoria por falta del presu\u00adpuesto procesal demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo textual se afirma en el hecho noveno de la demanda que el se\u00f1or Juan P\u00e9rez Anaya \u00abse encuentra ocupando 2 franjas de terrenos pertenecientes a la finca Campo Alegre&#8230;\u00bb, cada una de las cuales es identificada por los linderos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo hecho, a continuaci\u00f3n, se anota que \u00ab&#8230;El resto de la finca Campo alegre, la posee la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Agudelo e hijos, aunque el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torres Agudelo, por medio de la escritura p\u00fablica No.748, de fecha 20 de diciembre de 1.977, protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda \u00danica de este C\u00edrculo, un `proceso de inspecci\u00f3n judicial extrajuicio&#8217; en donde afirma que es para acreditar la posesi\u00f3n material que posee el exponente en el lote de terreno&#8230;comprendido dentro de los siguientes linde\u00adros&#8230;\u00bb, los que tambi\u00e9n transcribe el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al responder el hecho anterior, P\u00e9rez Anaya admiti\u00f3 estar en posesi\u00f3n de las franjas all\u00ed singularizadas.&nbsp; Tambi\u00e9n la se\u00f1ora Agudelo y su hijo Jorge Eli\u00e9cer hicieron lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n literalmente, en el petitum de la demanda se pide declarar que pertenece \u00aben dominio pleno y absoluto a la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional, un fundo rural denominado Campo Alegre&#8230;comprendido dentro de los siguientes linderos generales actuales, a saber: Por el Norte,con predio de Catalino Ib\u00e1\u00f1ez; por el sur, con predios de Gualdino Payares y Francisco Morelo; por el este, con predios de Manuel Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Angel Llorente, Rafael Ben\u00edtez y Ciro Mart\u00ednez; y por el oeste, carretera Lorica-Cove\u00f1as, en medio, con predios de Diego Villegas y Guillermo Mart\u00ednez C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cosas, pues, son igualmente claras en la demanda anterior.&nbsp; Una, que a los demandados se les present\u00f3 como poseedores de lotes diferentes dentro del predio materia de la reivindicaci\u00f3n.&nbsp; Y otra, que la restituci\u00f3n que se depreca se hace extensiva a la totalidad de la heredad dentro de la cual se hallan las parcelas explotadas por los demandados, quienes, por lo mismo, aparecen convocados a que respondan por el todo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed aflora una contradicci\u00f3n mani\u00adfiesta, ya que si P\u00e9rez Anaya, por un lado, y la se\u00f1ora Agudelo Fl\u00f3rez y su hijo&nbsp; Jorge Eli\u00e9cer, por el otro, son poseedores independientes, no tienen por qu\u00e9 responder por aquello que no se encuentra bajo su poder, o sea, por el predio tal como se lo describe en el petitum del libelo demandador.&nbsp; E inversamente, si a los tres se les exige la entrega del globo completo de terreno, no se puede afirmar que sean poseedores de distintas fracciones del mismo, como que una pretensi\u00f3n semejante presupone que se tiene la condici\u00f3n, no de poseedor independiente, sino de coposee\u00addor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, es palmar que el Tribunal no advirti\u00f3 la situaci\u00f3n que con esos t\u00e9rminos se le establec\u00eda, por cuanto no obstante haber visto que los demandados pose\u00edan el bien de manera parcelada-conforme con sus propias palabras-, vino a condenarlos a la restituci\u00f3n del inmueble en su integridad, con lo cual incidi\u00f3 en el yerro de facto que en torno al punto denuncia el casacio\u00adnista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, si el ad-quem se apercibe de esa falta de conexidad entre los hechos y el petitum de la demanda, se hubiera abstenido de proferir sentencia favorable a la actora porque siendo varios los demandados no existe la debida correlaci\u00f3n entre el objeto y la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por mejor decirlo, si bien es cierto que el art\u00edculo 82 del C.de p.c. permite la acumulaci\u00f3n de pretensiones contra varios demandados cuando su causa sea la misma, o cuando versen sobre el mismo objeto, tal autoriza\u00adci\u00f3n no significa que, siendo distintos los demandados, sea dable esgrimir distintas causas acerca de cada uno de ellos, pero que, al mismo tiempo, se le convoque a respon\u00adder por un objeto com\u00fan.&nbsp; No lo es porque con sujeci\u00f3n a la norma acabada de citar, es viable acumular distintas pretensiones en frente de varios demandados siempre y cuando provengan de la misma causa, pero la otra hip\u00f3tesis, o sea, la de reclamar de varios demandados el mismo objeto pero por causas diversas no resulta igualmente v\u00e1lida, en la medida en que, por aplica\u00adci\u00f3n de la l\u00f3gica m\u00e1s elemental, es la causa petendi la que genera el objeto de la pretensi\u00f3n y no al contrario.&nbsp; Si todos los demandados son llamados a responder por el mismo objeto, la causa por la cual se les cita debe ser uniforme por la pot\u00edsima raz\u00f3n consistente en que si hay unidad de objeto-o, si se quiere, de pretensi\u00f3n- es porque la causa de pedir tiene, por su lado, que apuntar de manera homog\u00e9\u00adnea hacia esa unidad puesto que si es diversa no aparece como id\u00f3nea para fundar o apoyar una pretensi\u00f3n objetiva\u00admente singular aun cuando subjetivamente compleja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n as\u00ed creada por la demanda incoativa del proceso, preterida por el Tribunal en su sentencia, no permit\u00eda una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por contener una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, la cual, natural\u00admente, se capta en que la concurrencia de los distintos sujetos demandados no se atiene a las exigencias del art\u00edculo 82 del C.de p.c., ni tampoco a las generales del art\u00edculo 75 ib., porque los hechos relacionados como funda\u00admento de la pretensi\u00f3n no guardan con esta la debida correspondencia, conforme se puede leer en los numerales 5o. y 6o. de esta regla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Semejante error condujo al ad-quem a la transgresi\u00f3n de las normas de derecho sustancial menciona\u00addas por el recurrente, en particular los art\u00edculos 946 y 949 del C.c., hechos obrar de manera indebida.&nbsp; Consecuen\u00adtemente, se casar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a tomar la determinaci\u00f3n sustitutiva, a m\u00e1s de lo ya dicho, se ha de anotar que lo consignado en el hecho noveno de la demanda encuentra cabal correspondencia probatoria toda vez que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que, en verdad, los demandados no eran, en su conjunto, poseedores de la totalidad del predio, sino que lo eran de porciones independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo las cosas el cariz descrito, la sentencia del a-quo no puede ser mantenida porque ser\u00eda inejecutable.&nbsp; No se les puede exigir a los demandados que restituyan el fundo en su totalidad, porque la posesi\u00f3n de cada uno de ellos no se extiende a \u00e9sta.&nbsp; Ni tampoco es posible disponer que cada uno entregue el lote que posee porque hasta ese extremo no puede alcanzar la interpreta\u00adci\u00f3n de la demanda, cuyos t\u00e9rminos, aunque contradictorios, son claros, y, en tal orden de ideas, entender que se ha pedido que cada uno restituya el lote que posee representa, ni mas ni menos, que la sustituci\u00f3n del objeto de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anotaci\u00f3n precedente lleva asimismo derechamente a decir que si bien Juan Francisco P\u00e9rez Anaya no apel\u00f3 de la sentencia de primera instancia, esta no puede hacer tr\u00e1nsito a costa juzgada a su respecto porque al hacer el a-quo responsables a todos los demanda\u00addos de la totalidad del predio, cuando no pueden serlo con arreglo a los propios t\u00e9rminos de la demanda, ser\u00eda aberrante pensar que \u00e9l s\u00f3lo contin\u00faa respondiendo por la totalidad del inmueble.&nbsp; Esa decisi\u00f3n, por lo que a \u00e9l concierne, continuar\u00eda siendo inejecutable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habr\u00e1, pues, de revocarse lo resuelto en primera instancia y en su reemplazo no se podr\u00e1 hacer cosa distinta a la de tomar una decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con las salvedades impuestas en el inciso 2o. del numeral 1o. del art\u00edculo 392 del C.de p.c., y vistos los conceptos enunciados en el numeral 2o. del art\u00edculo 393 ib., la Naci\u00f3n ser\u00e1 condenada al pago de las costas del proceso en primera y segunda instancia.&nbsp; No se impondr\u00e1 especial condena en costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia ya rese\u00f1ada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, y, en su lugar, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que lleva fecha del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del proceso en ambas instancias a cargo de la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional, con las precisiones consignadas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4094 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-1995 [4094] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}