{"id":81221,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-028-1995-4332\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-028-1995-4332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-028-1995-4332\/","title":{"rendered":"S 028 1995 [4332]"},"content":{"rendered":"<p>S-028-1995 [4332]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ Y MARIA AURORA VASQUEZ contra MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, los herederos determinados e indeterminados&nbsp; de SEGUNDO VASQUEZ y MERCEDES CASTA\u00d1O, GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien ra\u00edz materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los herederos determinados de Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o son sus nietos NOE DE JESUS, FRANCISCO JAVIER, BLANCA CECILIA, MARIA MARGARITA, JUAN DE JESUS Y JESUS MARIA VASQUEZ VALLEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y que obra a folios 152 y ss y 167 y ss del cuaderno principal, se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que se declare que JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ y MARIA AURORA VASQUEZ adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble rural sin nombre conocido, situado en el sector de Bel\u00e9n, del Municipio de Marinilla, departamento de Antioquia, junto con sus mejoras, anexidades y servidumbres legalmente constituidas, con una superficie aproximada de ocho mil novecientos diecisiete (8.917) metros cuadrados y delimitado por los linderos especificados en el libelo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 018-0023613 de la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones tienen apoyo en los hechos que bien pueden resumirse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes han tenido la posesi\u00f3n real, econ\u00f3mica y material del inmueble objeto de la demanda desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, en forma quieta, tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida. Durante este tiempo han ejecutado en el inmueble actos de los que solo permite el dominio de las cosas, como son plantar mejoras permanentes, sembrar caf\u00e9, \u00e1rboles frutales, pl\u00e1tanos, fique y \u00e1rboles maderables, aprovechar en forma exclusiva sus productos, acondicionar la vivienda e instalar el acueducto en ella, todo sin tener que pedir permiso a nadie. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco han reconocido due\u00f1os diferentes a ellos mismos durante el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n; por el contrario se han comportado como due\u00f1os, circunstancia que es conocida y respetada por todo el vecindario. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio que se pretende usucapir fue adquirido por Segundo V\u00e1squez por compra hecha a Concepci\u00f3n Mu\u00f1oz mediante escritura p\u00fablica # 211 del 7 de octubre de l874, de la Notar\u00eda de Marinilla, la cual aparece inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma localidad con matr\u00edcula inmobiliaria No. 018-0023613. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El propietario inscrito, Segundo V\u00e1squez, muri\u00f3 el 1 de noviembre de l909 y su esposa, Mercedes Casta\u00f1o, el 22 de diciembre de l917. El proceso de sucesi\u00f3n correspondiente se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, seg\u00fan expediente # 1499. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al acreditarse la defunci\u00f3n de Misael V\u00e1squez Casta\u00f1o, hijo de Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o, en el proceso de sucesi\u00f3n antes mencionado, con auto de junio 3 de l987 fueron reconocidos como herederos, en calidad de nietos, las siguientes personas: NOE DE JESUS, JOSE MIGUEL, FRANCISCO JAVIER, BLANCA CECILIA, MARIA MARGARITA, JUAN DE JESUS y JESUS MARIA VASQUEZ VALLEJO. En la misma providencia se reconoci\u00f3 como cesionario de los herederos reconocidos, a MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, por haber adquirido los respectivos derechos herenciales, sin vincular el inmueble a que se refiere esta demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con auto de octubre 9 de l987, el juez que conoce del proceso de sucesi\u00f3n reconoci\u00f3 como heredera de Segundo V\u00e1squez a MARIA AURORA VASQUEZ VALLEJO, codemandante en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA AURORA VASQUEZ ha poseido el fundo objeto de esta demanda, en compa\u00f1\u00eda de su esposo JORGE DE JESUS ZULUAGA, en nombre propio y no en nombre de la sucesi\u00f3n, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues all\u00ed naci\u00f3 su hijo Carlos Mario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, es rural, &#8211; por estar situado fuera de los l\u00edmites determinados por el Concejo Municipal de Marinilla como \u00e1rea urbana, seg\u00fan acuerdos # 08 de l981 y 33 de l982- y tiene una superficie inferior a las quince hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes entraron al predio cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, a mediados del a\u00f1o de l967, cuando Genoveva Vallejo les dijo que trabajaran el fundo para ellos, pues ninguno de los otros hijos quiso hacerlo. Para entonces, estaba totalmente abandonado, con vegetaci\u00f3n superior a los cinco a\u00f1os y la recomendaci\u00f3n de que explotaran el predio fue incondicional, no participaron a nadie de sus productos, no han pagado arriendo y no han reconocido otros due\u00f1os que ellos mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al traslado de la demanda dieron respuesta MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS y el curador de los herederos de Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. El apoderado de MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO respondi\u00f3 a la demanda aceptando algunos hechos y negando otros, y afirmando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARCO AURELIO ARISTIZABAL compr\u00f3 a los herederos de Misael V\u00e1squez y a su c\u00f3nyuge sobreviviente Genoveva Vallejo, los derechos y acciones representados en un fundo situado en el paraje Bel\u00e9n de esta Jurisdicci\u00f3n seg\u00fan escritura p\u00fablica # 478 de Julio 25 de l978 otorgada en la Notar\u00eda de Marinilla. Siempre ha solicitado la entrega de dicho inmueble por las v\u00edas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, el 5 de diciembre de l978, no accedi\u00f3 al reconocimiento solicitado por JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ de la posesi\u00f3n material y de las mejoras hechas en el predio en cuesti\u00f3n. Este mismo Juzgado, en auto de febrero 8 de l988, sostuvo que exist\u00edan pretensiones exluyentes, como son la de MARIA AURORA VASQUEZ, quien reconoc\u00eda dominio ajeno, al haber sido reconocida en el sucesorio y JORGE DE JESUS ZULUAGA, quien alega haber sido poseedor por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARCO AURELIO ARISTIZABAL se mostr\u00f3 contrario al establecimiento de mejoras, pero si se alegaron mejoras, impl\u00edcitamente se reconoci\u00f3 dominio ajeno y no puede intentarse ahora, por lo tanto, invocar la prescripci\u00f3n para hacerse a la propiedad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA AURORA VASQUEZ fue reconocida como heredera en el proceso de sucesi\u00f3n ya referido, situaci\u00f3n excluyente con la de posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o que alega para justificar su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpone como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la falta de causa, al considerar que la posesi\u00f3n no fue abierta y que fue interrumpida por los actos procesales cumplidos en el predio como son las mejoras, los embargos, etc., y por la petici\u00f3n de MARIA AURORA VASQUEZ de ser reconocida como heredera en el proceso de sucesi\u00f3n de Segundo V\u00e1squez. Y dada la uni\u00f3n conyugal existente entre los demandantes, en opini\u00f3n del demandado son ambos los que reconocen dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS dio respuesta al libelo en los siguientes t\u00e9rminos: Afirma que mediante escritura No. 465 del 1 de julio de 1978 de la Notar\u00eda Unica de Marinilla, el demandante JORGE DE JESUS ZULUAGA enajen\u00f3 los derechos hereditarios vinculados con el bien objeto de la demanda a GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS, reconociendo entonces dicho demandante a otro como due\u00f1o del inmueble en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa como hecho que la heredera Raquel V\u00e1squez test\u00f3 dejando sus bienes a Carmen Tulua y Marco Antonio V\u00e1squez. Este \u00fatimo enajen\u00f3 sus derechos vinculados a los bienes sucesorales y que hacen parte del proceso de pertenencia en estudio, a JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ&nbsp; mediante escritura 442 de l978 de la Notar\u00eda Unica de Marinilla y este \u00faltimo a GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS, mediante escritura p\u00fablica No. 465 de la Notar\u00eda Unica de Marinilla del 16 de Julio de l978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita que el juez se \u00abinhiba\u00bb para declarar la pertenencia por falta de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. El curador de lo herederos de Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o y de personas indeterminadas expres\u00f3 en su escrito que ignora algunos hechos relatados en la demanda y pide que se prueben otros sobre los cuales no tiene certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez Segundo Agrario del C\u00edrculo Judicial de Antioquia, quien declar\u00f3 que JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ y MARIA AURORA VASQUEZ DE ZULUAGA&nbsp; adquirieron por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el inmueble en litigio y orden\u00f3 la correspondiente anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, decisi\u00f3n cuyos fundamentos centrales son, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Los demandantes estuvieron vinculados al predio en forma quieta pac\u00edfica e ininterrumpida desde el a\u00f1o 1967 o 1968, y&nbsp; la posesi\u00f3n por parte de Genoveva Vallejo hasta 1978, hecho que alegan los demandados opositores, no fue probada. De otra parte, la finca se encuentra explotada econ\u00f3micamente y el secuestro decretado sobre la misma fue levantado y, por tanto, no oper\u00f3 interrupci\u00f3n en la posesi\u00f3n que se aduce en el presente caso, todo lo cual lleva a concluir que las pretensiones de los demandantes deben ser acogidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 18 de enero de l993 proferido para decidir sobre el m\u00e9rito del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia por el demandado MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, revoc\u00f3 el proveido en cuesti\u00f3n y desestim\u00f3 las pretensiones deducidas por la parte actora, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No considera el Tribunal que el bien se hubiere poseido por el t\u00e9rmino legal para adquirirlo por prescripci\u00f3n, ni que esa misma posesi\u00f3n haya transcurrido sin interrupci\u00f3n, por cuanto \u00abla demandante MARIA AURORA VASQUEZ ha procedido con vocaci\u00f3n hereditaria,&nbsp; m\u00e1xime cuando a partir de octubre de l977 se inici\u00f3 proceso sucesorio de Misael V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o y en el que el esposo de aquella y demandante en esta litis, JORGE DE JESUS ZULUAGA, formul\u00f3 un incidente de levantamiento de secuestro del bien materia de usucapi\u00f3n, dentro de aquel proceso.\u00bb Los procesos sucesorios entonces llevaron a interrumpir al menos dos veces el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n alegado; y esto es as\u00ed a pesar de que la mortuoria iniciada en 1977 hubiese sido anulada por auto del 3 de agosto de l982, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (Fls. 134, C. 4). Estas interrupciones est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el primero de estos art\u00edculos \u00abregla que la sola presentaci\u00f3n del libelo genitor interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y contin\u00faa el Tribunal: \u00abCon las conductas judiciales predescritas indilgables (sic), desde luego, a los demandantes y en especial, se recapitula, a Aurora V\u00e1squez, improcedente se hace noticiar a favor de aquellos una mutaci\u00f3n de tenedores del bien a t\u00edtulo de comodatarios, aparceros, arrendatarios, etc., a poseedores, o empleando otras palabras, a que se vislumbre una conversi\u00f3n o interversi\u00f3n en su pro para significar, virtualizar o radicar en ellos posesi\u00f3n material del bien pretendido en dominio por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria; pues para efectos de que se genere la fenomenolog\u00eda insinuada, y que entre otras cosas, dejen entrever en su demandatorio los actores y compartida por el a quo, menester se hace que aquellos cambien de actitud mental dirigida al desconocimiento absoluto o integral de los due\u00f1os o \u00faltimos titulares del bien a usucapir.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo si fuera de poca acogida lo prerazonado -prosigue el juzgador ad quem- es de abonarse que el elemento \u201canimus possidendi\u201d, siempre necesario para predicarse, in sensu lato, la posesi\u00f3n de que hacen alusi\u00f3n los actores y que por dem\u00e1s es de rigor su virtualidad presencial para efectos de que la misma se predique de conformidad a lo definido por el art\u00edculo 76 del C.C. (sic), a prima facie, no se vislumbra en el primario.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoya esta \u00faltima afirmaci\u00f3n el Tribunal en que MARIA AURORA VASQUEZ se hizo declarar heredera de Misael V\u00e1squez con el fin de que se le tuviera como adjudicataria del \u00fanico bien inventariado, y que ahora es objeto de litis, reconociendo as\u00ed dominio ajeno sobre tal bien. Y en cuanto a su esposo, JORGE DE JESUS ZULUAGA, tampoco aparece tener el elemento del \u00e1nimo posesorio, por cuanto reconoci\u00f3 que aquella detentaba el bien del litigio en calidad de heredera y nada m\u00e1s; por tanto la calidad de JORGE DE JESUS ZULUAGA era de simple agente oficioso, conclusi\u00f3n que sienta con base en doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 4 de noviembre de l913 proferida por la Corte Suprema de Justicia, providencia \u00e9sta en la que se indic\u00f3 que quien interviene en la administraci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de sus padres sin facultad expresa para ello,&nbsp; asume voluntariamente el car\u00e1cter de agente oficioso y contrae por consiguiente todas las obligaciones del mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2305 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DE LA CORTE:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, formul\u00f3 el apoderado de la parte actora demanda de casaci\u00f3n, la cual da cuenta de&nbsp; los siguientes cargos que la Corte pasa a estudiar y despachar de manera conjunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 2512, 2518, 2523,2528, 2529, 2531, 2532, 762, 769, 780, 792 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 1o de la ley 50 de l936; art\u00edculos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Decrero 508 de l974; art\u00edculos 14, 62 y 137 del Decrero 2303 de l989; art\u00edculos 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en la forma en que qued\u00f3 subrogado por el art\u00edculo 1 numeral 210 del decreto 2282 de l989), y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 787, 2304 a 2312, 2522 y 2523 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 90 (art\u00edculo 1 numeral 41 del decreto 2282 de l989); 91, 174, 185, 194, 254 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tesis que edifica sobre las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Se encuentra probada, al decir de la sentencia, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino necesario para la prescripci\u00f3n extraordinaria por las presentaciones de las demandas de sucesi\u00f3n de Misael V\u00e1squez (a pesar de haber sido declarado sin valor el respectivo proceso) y de Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.&nbsp; Consider\u00f3 probada asimismo la falta de \u201canimus\u201d posesorio por el hecho de que MARIA AURORA VASQUEZ hubiera acudido al proceso de sucesi\u00f3n de Segundo V\u00e1squez, propietario inscrito del predio objeto de solicitud de declaraci\u00f3n de pertenencia, y hubiera obtenido el reconocimiento como heredera en representaci\u00f3n de su padre Misael V\u00e1squez, hijo del primero; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque consider\u00f3 que JORGE DE JESUS ZULUAGA, al saber que su esposa detentaba el bien en litigio en calidad de heredera y nada m\u00e1s, es agente oficioso en la tenencia de la finca, m\u00e1s no as\u00ed su poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del casacionista, el Tribunal aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al considerar que las copias de los procesos de sucesi\u00f3n, uno declarado nulo y el otro con una orden de levantamiento de un secuestro del lote en litigio, probaban que el tiempo necesario para la usucapi\u00f3n s\u00ed se hab\u00eda interrumpido, en el momento en que fueron notificados los autos admisorios de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la citada norma habla de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando se notifica el auto admisorio de la demanda a los demandados y en los procesos de sucesi\u00f3n no hay demandados sino solamente interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n aplic\u00f3 el Tribunal indebidamente los art\u00edculos 787 y 2523 del C\u00f3digo Civil al atribuirle a las diligencias de secuestro eficacia interruptiva del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Argumenta el recurrente que si, solo en gracia de discusi\u00f3n, el secuestro practicado en un proceso de sucesi\u00f3n hace perder la posesi\u00f3n de quien detenta la cosa secuestrada, el levantamiento de tal medida cautelar por orden judicial elimina todos los efectos derivados de ella, pues el regreso al estado anterior por parte del poseedor surte las veces de la acci\u00f3n posesoria a que alude la norma, lo que no vio el Tribunal, interpretando mal la prueba lo que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar la prueba de la aceptaci\u00f3n por parte de MARIA AURORA VASQUEZ de la herencia de sus abuelos Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o, como un reconocimiento del dominio ajeno y de que su posesi\u00f3n respecto del predio objeto de la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, era a nombre de la sucesi\u00f3n y no a nombre propio, creyendo ver en ello las circunstancia prevista en el ordinal primero de la regla 3a del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, cuando las normas que regulan la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio no se\u00f1alan por parte alguna, como condici\u00f3n para acceder a ella, el que no se acepte la herencia del titular inscrito del inmueble cuando el poseedor, o quien pretenda serlo, es su heredero. No existe falta de \u00e1nimo en la demandante por el s\u00f3lo hecho de concurrir al sucesorio de sus abuelos, porque si hubiesen bienes diferentes al pretendido en usucapi\u00f3n para ser repartidos entre los herederos, la demandante, en su calidad de heredera, estaba facultada para esperar que en la partici\u00f3n le hicieran entrega de los activos necesarios para integrar la cuota que le correspondiera, sin que se le pueda endilgar el cargo de indigna para suceder por poseer un predio de propiedad del causante, causal no contemplada por cierto en&nbsp; el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el recurrente que el Tribunal err\u00f3 al aplicar los art\u00edculos 174, 185, 254 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto tuvo como prueba de la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los demandantes, la presentaci\u00f3n de la demanda de apertura de la sucesi\u00f3n de Misael V\u00e1squez y en cuanto consider\u00f3 admitida por confesi\u00f3n la falta de \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de los demandantes por diferentes comportamientos de ellos en el tr\u00e1mite del incidente del levantamiento del secuestro practicado sobre el bien objeto de usucapi\u00f3n, al no tener presente el Tribunal que tal proceso fue dejado sin ning\u00fan valor desde el auto que lo declar\u00f3 abierto y radicado;&nbsp; las copias aportadas al proceso de pertenencia son prueba de que no se hab\u00eda interrumpido el tiempo de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desconocimiento de la calidad de poseedor de JORGE&nbsp; ZULUAGA, su calificaci\u00f3n como agente oficioso y el reconocimiento de que su esposa ocupaba el predio en calidad de heredera y nada m\u00e1s, constituyen otro error del Tribunal en la medida en que malinterpret\u00f3 la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el proceso de sucesi\u00f3n de Misael V\u00e1squez, el cual fue declarado nulo;&nbsp; las copias de ese proceso son prueba de la no interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la permanencia del \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os por parte de los demandantes, y no de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los mismos argumentos que en el anterior, formula el casacionista este segundo cargo contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, distingui\u00e9ndose \u00fanicamente uno de otro en que el primero de ellos, seg\u00fan acaba de verse, se plante\u00f3 por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, mientras que el segundo cargo viene a formularse por errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para comenzar, preciso es recordar que \u00abel numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene como supuesto b\u00e1sico para la prosperidad de dicha causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes, cuya distinci\u00f3n no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas; la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u00bb (sentencia 7 de diciembre de l990). Es decir, la violaci\u00f3n directa se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando \u00ab&#8230;tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba&#8230;\u00bb (G. J. Tomo CXLVI, pag. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extra\u00f1a, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimaci\u00f3n de las pruebas. As\u00ed las cosas, cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa es palmario que el casacionista no puede separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico \u00e1nalisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, persigan un nuevo examen cr\u00edtico en este aspecto.\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de&nbsp; 22 de noviembre de l993, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el recurrente en casaci\u00f3n pretende que se infirme la sentencia en cuanto esta \u00faltima estima que la apertura de un proceso de sucesi\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n en curso que pueda favorecer a un heredero que tiene la posesi\u00f3n de un bien relicto y, asimismo, por considerar que es incompatible la calidad de heredero con la de poseedor, desaciertos a los que se une el consistente en entender que el c\u00f3nyuge del heredero poseedor, en similar eventualidad, tiene la condici\u00f3n de agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura presupone, pues, la existencia de verdaderos errores jur\u00eddicos por virtud de los cuales cobran relevancia los desaciertos de orden probatorio que los dos cargos en estudio se esfuerzan por identificar, lo que pone de manifiesto, seg\u00fan qued\u00f3 advertido l\u00edneas atr\u00e1s, que de estarse a los t\u00e9rminos en que dichos cargos han sido sustentados, el quebranto de las normas sustanciales citadas, por falta de aplicaci\u00f3n unas y por indebida aplicaci\u00f3n las otras, se produjo de manera directa y no como resultado de juicios err\u00f3neos del fallador colegiado de instancia en el \u00e1mbito de la prueba recaudada. Sin embargo, ante el c\u00famulo de perpejidades que emergen como consecuencia del lenguaje, ampuloso y nada preciso, del que hace gala la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, es imperativo pasar por alto la deficiencia t\u00e9cnica reci\u00e9n advertida, de suyo suficiente para desechar los cargos en estudio, y efectuar algunas consideraciones adicionales destinadas a poner de presente que el recurso, aun cuando pudiera asistirle raz\u00f3n en alguna medida, no puede alcanzar la finalidad infirmatoria que se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El art\u00edculo 2522 del C\u00f3digo Civil Colombiano considera que la posesi\u00f3n \u00fatil en orden a permitir la operancia de la prescripci\u00f3n es aquella que no ha sufrido interrupciones de tipo natural o civil. Y esta \u00faltima, entendida como aquella que se presenta cuando se notifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripci\u00f3n. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripci\u00f3n, conlleve la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesi\u00f3n, debe estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva; en otros t\u00e9rminos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuaci\u00f3n sobre el bien ri\u00f1e con los derechos de quien entabla la condigna pretensi\u00f3n restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que \u00abLa demanda susceptible de obrar la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, es la que versa sobre la acci\u00f3n que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los art\u00edculos 2539 y 2524 del C\u00f3digo Civil, como medios de interrumpir la prescripci\u00f3n negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlaci\u00f3n con la acci\u00f3n que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su due\u00f1o contra el prescribiente.\u00bb (G.J. Tomo XXXV p\u00e1g. 59), agregando, a\u00f1os despu\u00e9s y en caso similar al presente, \u00bb &#8230; que del hecho que se haya propuesto el juicio divisorio aludido y decretado en \u00e9l la partici\u00f3n, no es posible desprender jur\u00eddicamente que la prescripci\u00f3n que alega la actora haya sido civilmente interrumpida.\u00bb (G.J. Tomo LXXVI, p\u00e1g. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien. El Tribunal Superior de Antioquia expres\u00f3, en la especie en estudio, que con los procesos sucesorales que se abrieron, la posesi\u00f3n alegada fue objeto al menos de dos interrupciones, en cuanto al t\u00e9rmino prescriptivo, as\u00ed&nbsp; y todo el sucesorio iniciado en 1977 hubiere sido anulado en 1982 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla. (Fls 134, C. 4). Estas&nbsp; interrupciones, afirma el ad quem, est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el primero de estos art\u00edculos regla que la sola presentaci\u00f3n del libelo genitor, interrumpe el t\u00e9rmino para prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto conviene precisar que la nulidad del proceso de sucesi\u00f3n puede o no interrumpir la posesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 91, numeral 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta norma contempla la posibilidad de no interrumpir la prescripci\u00f3n en diversos casos, entre los que se encuentra el que el proceso haya sido declarado nulo, siempre y cuando la nulidad comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. En el presente caso, la nulidad de lo actuado se decret\u00f3 desde que se declar\u00f3 abierto el proceso y se le radic\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (F.132C.Principal). Esta actuaci\u00f3n procesal, es decir, el auto que apenas ordenaba el emplazamiento de todos lo que se creyeran con derecho a intervenir en \u00e9l, es, obviamente, anterior a la notificaci\u00f3n misma de dicho auto. Por tanto, este proceso de sucesi\u00f3n, adem\u00e1s de la raz\u00f3n antes expuesta, relacionada con la no interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n por haberse iniciado los procesos sucesorios, no pod\u00eda interrumpir la posesi\u00f3n de los demandantes en este proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El recurrente en casaci\u00f3n aduce que no se produjo interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n por haberse practicado un secuestro sobre el bien objeto de litigio, toda vez que&nbsp; el levantamiento de esta medida de tipo cautelar, por orden judicial, elimin\u00f3 todos los efectos derivados de ella, tesis que concuerda con claras directrices de jurisprudencia que ha fijado esta superioridad al sentar los siguientes principios sobre el particular: \u00ab&#8230;de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesi\u00f3n ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del se\u00f1or\u00edo posesorio que otros ostentan, naturalmente tomando en cuenta las funciones que le compete cumplir frente a las diferentes modalidades que dichas cautelas pueden presentar, tema que por cierto la doctrima jurisprudencial ha tratado de manera concreta al subrayar que el secuestro judicial, entendido como la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga a nombre y a \u00f3rdenes de la autoridad, responde a varias finalidades institucionales\u00bb (&#8230;) porque si como sucede en los procesos declarativos, mediante el secuestro se deposita la cosa que se disputan dos o m\u00e1s individuos para que el depositario la entregue a quien obtenga una decisi\u00f3n a su favor (..) casos hay en que como acontece en los procesos de ejecuci\u00f3n, se entregan al secuestre los bienes que han sido embargados al deudor demandado a fin de tenerlos a disposici\u00f3n para efectos del remate(..); y casos en que, como ocurre en el juicio de liquidaci\u00f3n de herencia, con este dep\u00f3sito se busca impedir la p\u00e9rdida de los bienes&nbsp; muebles sucesorales, o evitar los conflictos que por raz\u00f3n de la administraci\u00f3n de toda clase de bienes surjan entre los herederos&#8230;\u00bb, agregando a rengl\u00f3n seguido la Corte que en cualquiera de tales circunstancias y sin consideraci\u00f3n a su especial objetivo\u00bb &#8230; el secuestro se perfecciona con la entrega de la cosa que a t\u00edtulo precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que as\u00ed lo dispone, restituye el bien a quien por derecho le corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, m\u00e1s o menos largo seg\u00fan las contingencias de la litis, el secuestre est\u00e1 en relaci\u00f3n con la cosa de mero tenedor y en definitiva la tiene a nombre del copropietario o de quien llegue a serlo&#8230;&nbsp; &#8216;(G.J. CXXXVIII, pag 351). Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupci\u00f3n natural o civil de una prescripci\u00f3n en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesi\u00f3n del prescribiente y el \u00abanimus rem sibi habendi\u00bb por efecto del dep\u00f3sito judicial, no lo asume el secuestre, sigui\u00e9ndose de ello, entonces que recibida del mentado auxiliar la tenencia f\u00edsica por parte de quien ven\u00eda poseyendo con anterioridad, la respectiva situaci\u00f3n posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los art\u00edculos 792 y 2523 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan se apunt\u00f3 con anterioridad, la posesi\u00f3n debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupci\u00f3n (cfr. G.J. Tomos XXII, pag. 372, XL, pag 180, y CIII pag. 105-106).\u00bb Sent. 001 de enero 22 de 1993, sin publicar oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, del hecho del secuestro de la finca en cuesti\u00f3n, ordenado en el sucesorio tantas veces referido en esta providencia, tampoco puede deducirse la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que sostuvo el ad quem en su proveimiento, luego ha de seguirse, entonces, que el Tribunal Superior de Antioquia se equivoc\u00f3 al considerar que los procesos de sucesi\u00f3n iniciados interrumpieron la posesi\u00f3n, ello debido a visibles desaciertos en la inteligencia de los art\u00edculos 792, 2522 y 2523 del C\u00f3digo Civil y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que obliga a efectuar la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria para los prop\u00f3sitos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Argumento reiterado en la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia es que \u00absi la accionante se hizo declarar heredera, por representaci\u00f3n, del de cujus Misael V\u00e1squez, heredero a la vez de los \u00f3bitos Segundo V\u00e1squez y Mercedes Casta\u00f1o con el fin de que se le tuviera como adjudicataria del \u00fanico bien inventariado en el sucesorio del primero, era porque a ra\u00edz de ello estaba reconociendo dominio ajeno de tal bien, radicado precisamente en la sucesi\u00f3n del de cujus Misael V\u00e1squez.\u00bb, por lo que deriva la corporaci\u00f3n falladora, de esta apreciaci\u00f3n, la falta de \u201canimus possesorio\u201d de la demandante y, por lo tanto, la no viabilidad de la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la historia legislativa y jurisprudencial del pa\u00eds muestra al respecto la vigencia integral de un criterio que no coincide con el que el referido Tribunal pretende sentar como verdad axiom\u00e1tica aplicable de modo indiscriminado a cualquier supuesto de prescripci\u00f3n entre comuneros.&nbsp; Bien sabido es, en efecto, que el debate que exist\u00eda sobre la prescripci\u00f3n entre comuneros, fue definitivamente zanjado con la expedici\u00f3n de la Ley 51 de 1943, estatuto este que expresamente reconoci\u00f3 el derecho del comunero para poder ganar por usucapi\u00f3n la cosa com\u00fan siempre que concurran determinadas condiciones, al decir: \u00abArt\u00edculo 1o: El comunero que posea materialmente , en las condiciones legales, el predio com\u00fan proindiviso o alguna parte de \u00e9l, podr\u00e1 hacer vale en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, ordinaria o extraordinaria, seg\u00fan el caso. contra los dem\u00e1s comuneros, lo mismo que contra terceros extra\u00f1os a la comunidad, sobre lo que tenga poseido y explotado econ\u00f3micamente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y reci\u00e9n expedida esta ley, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en sentencia del 2 de noviembre de l944, en la que aludi\u00f3 en sus consideraciones a los motivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico que llevaron al legislador a adoptar la soluci\u00f3n jur\u00eddica que contempla dicha ley: \u00abSe inspir\u00f3 ella, esto es manifiesto -dijo esta corporaci\u00f3n en aquella oportunidad, en el deseo ben\u00e9fico de acabar con la anomal\u00eda provocada por los interminables juicios de divisi\u00f3n, que sustraen, consecuencialmente, del movimiento econ\u00f3mico grandes riquezas del territorio nacional. Porque mientras subsiste ese estado de inseguridad, que es derivaci\u00f3n de un litigio de resultados que no se definen en un tiempo siquiera previsible y que por eso bien podr\u00edan llamarse inciertos, el indiviso es un inmueble pr\u00e1cticamente retirado del comercio, sin aliento productor y con muy pocas posibilidades de tenerlo en un futuro pr\u00f3ximo&#8230; Se quiso pues buscarle soluci\u00f3n radical a una cuesti\u00f3n que hasta el momento de expedirse la ley no parec\u00eda tener ninguna otra aceptable. Y en esa soluci\u00f3n es muy probable que se tuvieran en cuenta apreciaciones de justicia social&#8230; Cuando el art\u00edculo 1o de la Ley 51 de l943 faculta al comunero para hacer valer en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del lote poseido y explotado econ\u00f3micamente, por un tiempo equivalente a la tercera parte de la duraci\u00f3n de la vida del hombre de estas latitudes, cuya capacidad laborante no rebasa- con c\u00e1lculos muy optimistas &#8211; del doble de aquella cifra (20) a\u00f1os, \u00bfno estar\u00e1 aplic\u00e1ndose un criterio l\u00f3gico o en consonancia con el pensamiento expreso del constituyente colombiano, de estimular especialmente el trabajo, y comunic\u00e1ndosele vida a la frase \u00abla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u00bb? Cual, sino el de apoyar el esfuerzo de quien incorpora a la tierra capital y energ\u00eda f\u00edsicas, puede ser el esp\u00edritu de una norma constitucional tan debatida y que nada se opone a que sea interpretada en el sentido escencialmente reformista que se le ha criticado?\u00bb&#8230; Adem\u00e1s, si es probable que un comunero mejor dotado, econ\u00f3micamente hablando, aumente su haber mediante la explotaci\u00f3n \u00abde lo que tenga poseido\u00bb, en mengua de otro u otros de igual derecho inicial, tambi\u00e9n ocurrir\u00eda &#8211; sin la Ley 51 &#8211; que el cultivador, por ejemplo, acrecentara, sin utilidad para s\u00ed, el valor&nbsp; del predio indiviso, favoreciendo de esa manera a quienes nada hicieron ni por su mejoramiento, ni aun por su simple conservaci\u00f3n. Y de modelo a modelo habr\u00eda m\u00e1s injusticia &#8211; si es que de esto se trata- en el segundo que en el primero.\u00bb (G.J. Tomo LVIII, p\u00e1g. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, estando vigente ya la Ley 51 de l943, expres\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u00abla herencia no es una cosa distinta que el conjunto de bienes dejado por el muerto. Mientras la herencia no se liquide, forma una comunidad universal entre los herederos que, aunque sui generis, no deja de ser comunidad sujeta en cada uno de sus bienes al fen\u00f3meno posesorio, base de la usucapi\u00f3n. Si la herencia es una comunidad, cuyos comuneros son sus herederos- de all\u00ed el juicio de sucesi\u00f3n en orden a liquidarla para atribuir a cada uno de ellos lo que le cupiere-, no se explica porqu\u00e9 uno de los herederos no pueda poseer contra los dem\u00e1s, si demuestra y comprueba posesi\u00f3n pro suo, dentro de las condiciones que la ley civil establece para hacerla fundamento y matriz de la usucapi\u00f3n&#8230;\u201d. (G.J. Tomo XC p\u00e1g. 567), lo que significa, en otras palabras, que aun cuando los herederos tienen siempre la posesi\u00f3n legal de la herencia, ello no excluye que la posesi\u00f3n material de bien singular que hace parte del acervo hereditario, en todo o en parte, la tenga persona que no es sucesor del difunto que la tenga asignatario de \u00e9ste a nombre propio exclusivo, y no como heredero ni tampoco a nombre de los dem\u00e1s copart\u00edcipes, de donde se infiere que, como&nbsp; lo tiene se\u00f1alado igualmente la doctrina jurisprudencial (G.J. Tomo CXLVIII, p\u00e1g. 84), la posesi\u00f3n material de bienes individualizados integrantes de la masa herencial indivisa, seg\u00fan quien satisfaga a cabalidad los dos elementos que la configuran de acuerdo con la definici\u00f3n suministrada por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, puede ser ejercida por un sucesor del difunto, ora a nombre propio exclusivo o bien a nombre de los restantes asignatarios, y por un tercero que carezca de nexo sucesoral alguno con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; actualmente en vigencia, derog\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 698 la Ley 51 de 1943, pero mantuvo el esp\u00edritu de la norma al expresar en su art\u00edculo 407 numeral 3o \u00abLa declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere poseido materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.\u00bb, texto \u00e9ste con apoyo en el cual tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; No hay duda, pues, que el comunero puede adquirir por prescripci\u00f3n el bien com\u00fan, o parte de \u00e9l, siempre que lo posea en las condiciones requeridas por ley. Con arreglo a la transcrita disposici\u00f3n, tales requisitos pueden compendiarse as\u00ed:&nbsp; Posesi\u00f3n exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de todo o parte del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>-. La aludida posesi\u00f3n no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre comuneros o la disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-. Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripci\u00f3n extraordinaria, vale decir, veinte a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 1o de la ley 50 de l936&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; el comunero para poder ganar por prescripci\u00f3n el dominio de los dem\u00e1s, est\u00e1 en el ineludible deber de infirmar la coposesi\u00f3n de estos, lo cual no ser\u00e1 posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu propio, explotando econ\u00f3micamente el bien por s\u00ed y ante s\u00ed; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la condici\u00f3n de comunero y, antes bien, lo hace a t\u00edtulo meramente individual.\u00bb ( Casaci\u00f3n Civil de 2 de mayo de 1990). En consecuencia, preciso es tener en cuenta que el \u00e1nimo con que ha de poseer un comunero es especial. \u00abLa posesi\u00f3n del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equ\u00edvoco alguno que los ejecuta a t\u00edtulo individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absol\u00fatamente nada tiene que ver con su condici\u00f3n de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesi\u00f3n que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se troc\u00f3 la coposesi\u00f3n legal en posesi\u00f3n exclusiva.\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 27 de mayo de l991, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que viene examinando la Sala, tanto MARIA AURORA VASQUEZ como JORGE DE JESUS ZULUAGA es evidente a todas luces que entraron en posesi\u00f3n del fundo con conocimiento de que este era parte de una herencia, y con el \u00e1nimo que la misma&nbsp; Genoveva Vallejo les infundi\u00f3 al entregarles el predio, expres\u00e1ndoles que lo trabajaran&nbsp; pues ninguno de los otros hijos hab\u00eda querido hacerlo,&nbsp; lo que de por s\u00ed no autoriza a concluir que aquellos, desde un principio, desconocieran completamente el derecho proindiviso de estos \u00faltimos y tampoco el car\u00e1cter com\u00fan que por norma (G. J. Tomos XLIII, p\u00e1g. 503, y LVII, p\u00e1g. 155) tiene la posesi\u00f3n en situaciones de esta naturaleza. Por manera que, puestas en este punto las cosas, de cargo de los prescribientes era demostrar plenamente que, no obstante derivar de dos sucesiones indivisas el t\u00edtulo en virtud del cual comenzaron a poseer el inmueble cuya pertenencia pretenden sea declarada por la justicia en su favor, les es dado formular alegaci\u00f3n tal en contra de los dem\u00e1s asignatarios o de sus causahabientes debido a que, por fuerza de circunstancias sobrevinientes, esa situaci\u00f3n posesoria inicial, ligada a una comunidad herencial, pudo ser sustituida leg\u00edtimamente por una posesi\u00f3n \u201cpro suo\u201d, absoluta e inequ\u00edvoca, para exclusiva ventaja de los aqu\u00ed demandantes y que a partir de entonces, se prolong\u00f3 por el lapso de por lo menos veinte a\u00f1os continuos, prueba que por lo tanto ha de ser contundente y que en el caso presente en realidad se echa de menos a pesar de los esfuerzos que hace el recurrente en casaci\u00f3n para establecer lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, desde este punto de vista que alude en concreto a una deficiencia probatoria en lo que concierne al necesario cambio en el t\u00edtulo de la posesi\u00f3n, deficiencia comprobable por cierto con facilidad mediante la lectura de los autos, ha de concluirse entonces que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al decir, en intrincado enjambre de rebuscadas palabras, que no se acredit\u00f3 con el rigor que reclama una definida tradici\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, la mutaci\u00f3n posesoria aludida, expresada en una transformaci\u00f3n de la \u201c&#8230; actitud mental :.\u201d de los actores que entra\u00f1e, por fuerza de los hechos de significaci\u00f3n posesoria exclusiva,&nbsp; el \u201c&#8230; absoluto e integral &#8230;\u201d desconocimiento de los derechos proindiviso de \u201c&#8230; los due\u00f1os o \u00faltimos titulares del bien a usucapir &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior es suficiente para desechar la impugnaci\u00f3n, pero resulta inevitable hacer una observaci\u00f3n final, destinada a corregir otra apreciaci\u00f3n errada del Tribunal en cuanto toca con el an\u00e1lisis que a la ligera hace el fallo de la posici\u00f3n jur\u00eddica del demandante JORGE DE JESUS ZULUAGA. Si en MARIA AURORA VASQUEZ pod\u00edan compadecerse las calidades de heredera y poseedora, no hay razones para afirmar en abstracto, como lo hace el Tribunal, que su c\u00f3nyuge no pod\u00eda ser tambi\u00e9n poseedor del predio y, a la vez, reconocer la calidad de heredera de su esposa. Si quien tiene el mayor inter\u00e9s en las resultas del proceso sucesorio puede a la vez ejercer una posesi\u00f3n excluyente de los otros asignatarios, con mayor raz\u00f3n quien apenas coadyuva a su esposa en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n hereditaria del bien en disputa. JORGE DE JESUS ZULUAGA no fue un agente oficioso, como lo afirma el Tribunal. La gesti\u00f3n realizada en el predio no fue producto de la voluntad unilateral de ZULUAGA, por cuanto cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de Genoveva Vallejo para aprovecharse del inmueble en cuanto pudiera, luego no se inici\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca por una necesidad imperante en orden a evitar su destrucci\u00f3n, por cuanto, si no se hubiera trabajado, simplemente habr\u00eda habido en \u00e9l m\u00e1s maleza. Nunca, seg\u00fan \u00e9l mismo lo afirma, se le reembolsaron las expensas \u00fatiles y necesarias ni los gastos en que incurri\u00f3 como gestor, ni busc\u00f3 la aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n por parte de los favorecidos con \u00e9sta, de modo que dadas las diferencias existentes entre la actuaci\u00f3n de ZULUAGA y la figura jur\u00eddica de la gesti\u00f3n oficiosa, resulta imposible aceptar que pueda ser esta \u00faltima la llamada a regir sus relaciones con los herederos o con sus cesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se rechazan, pues, los dos cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de l993 que le puso fin al proceso ordinario de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en Sala Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto se hacen varias rectificaciones de doctrina, no hay lugar a imponer condena al pago de costas causadas con motivo del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. (Art. 375 inciso \u00faltimo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 4332 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-1995 [4332] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}