{"id":81222,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-029-1995-4473\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-029-1995-4473","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-029-1995-4473\/","title":{"rendered":"S 029 1995 [4473]"},"content":{"rendered":"<p>S-029-1995 [4473]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecien\u00adtos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4473 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraor\u00addinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, -Sala Civil-, el 12 de abril de 1993, en el proceso ordinario promovido por BAUDILIO FERNANDEZ SIERRA contra LA CORPORACION FINANCIERA POPULAR, S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 73 a 88 del cuaderno uno, Baudilio Fern\u00e1ndez Sierra convoc\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera Popular, S.A. a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que, en raz\u00f3n de haberse roto unilateralmente por la demandada la oferta de vender al actor el inmueble urbano distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No.095-011395 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, ubicado en ese municipio, se condene a la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A., a pagar al demandante la suma que resultare de la diferencia de precio por metro cuadrado del inmueble ofrecido en venta a raz\u00f3n de $800 y el precio actual, estimado en $5.000.oo, \u00abpor raz\u00f3n de las mejoras \u00fatiles y necesarias\u00bb realizadas por el actor, as\u00ed como la cantidad de $5&#8217;000.000.oo \u00aba t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, por los beneficios dejados de recibir\u00bb como consecuencia de la \u00abrevocatoria injustificada\u00bb de la oferta, y, adem\u00e1s, la suma de $30&#8217;000.000,oo \u00abpor concepto de perjuicios materiales ocasionados por la entidad demandada al impedir la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n Villa Blanca II, debidamente aprobada por la Junta Municipal de Planeaci\u00f3n de Sogamoso, mediante resoluci\u00f3n No.024 del 26 de noviembre de 1984\u00bb (fl. 78, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos para impetrar las pretensiones anteriores, adujo el demandante los que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A., en comunicaci\u00f3n de 13 de noviembre de 1984, distinguida con el n\u00famero 1450-3564, posteriormente ratificada el 13 de febrero de 1985, con oficio n\u00famero 1450-0321, ofreci\u00f3 en forma directa a Baudilio Fern\u00e1ndez Sierra, venderle un inmueble urbano, situado en la ciudad de Sogamoso, con matr\u00edcula inmobiliaria No.095-011395 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese municipio, cuyos linderos se especifican en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En virtud de la seriedad de la oferta y, en atenci\u00f3n a que ella proven\u00eda de la Corpora\u00adci\u00f3n Financiera Popular, S.A., el demandante, incluy\u00f3 ese predio, en el plan de vivienda denominado Villa Blanca II, aprobado por Resoluci\u00f3n No.024 de la Junta de Planeaci\u00f3n de Sogamoso, luego de lo cual se realizaron estudios concretos relacionados con las obras de \u00abacue\u00adducto, alcantarillado, redes el\u00e9ctricas, demarcaci\u00f3n de zonas verdes, remoci\u00f3n de tierras para el afirmado de v\u00edas\u00bb, se efectu\u00f3 el pago de impuesto predial, contribu\u00adci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y gastos de escrituraci\u00f3n del inmueble mencionado. As\u00ed mismo, se realizaron trabajos para tender tubos de acueducto, abrir v\u00edas, extender redes el\u00e9ctricas y remover y adecuar el terreno para fines propios de la urbanizaci\u00f3n (folios 73 y 74, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- En forma sorpresiva, y cuando la documentaci\u00f3n necesaria para otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble aludido se encontraba para el efecto en la Notar\u00eda Segunda de Tunja, \u00aben abril de 1985\u00bb el gerente de la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A., por telegrama, hizo saber al actor la decisi\u00f3n de esa entidad de no proseguir la negociaci\u00f3n \u00aby exigi\u00f3 devolver la totalidad de los documentos\u00bb, lo que ocasion\u00f3 serios perjuicios al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Luego de agotadas sin \u00e9xito las posibilidades para la soluci\u00f3n de las diferencias surgidas entre las partes, en desarrollo de las cuales se intent\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y la de la oficina t\u00e9cnica de Planeaci\u00f3n del municipio de Sogamoso, subsisti\u00f3 el litigio, raz\u00f3n esta por la cual se inici\u00f3 este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A. del auto admisorio de la demanda, le di\u00f3&nbsp; contestaci\u00f3n como aparece a folios 93 a 98 del cuaderno uno. En ella, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos en que estas se apoyan, manifest\u00f3 la entidad demandada, que la comunicaci\u00f3n No.1450-3564 de 13 de noviembre de 1984, anunciaba que el precio del inmueble ser\u00eda el que se fijara por \u00abaval\u00fao oficial\u00bb y que la negociaci\u00f3n requerir\u00eda el pago de un 30% del mismo como cuota inicial, es decir, que \u00abla nota en cuesti\u00f3n se reduce a un anuncio preliminar de lo que podr\u00eda ser un negocio en firme, una vez se definieran aspectos funda\u00admentales de la operaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; Agrega que, a ello se refiri\u00f3 igualmente la comunicaci\u00f3n No.1450-0321 del 13 de febrero de 1985. M\u00e1s, como quiera que el se\u00f1or Baudilio Fern\u00e1ndez Sierra, no realiz\u00f3 \u00abla consignaci\u00f3n de la cuota inicial\u00bb \u00abla oferta debi\u00f3 tomarse por desistida por parte del comprador\u00bb (fl. 95, C-4). Respecto de los hechos restan\u00adtes, la demandada expresa que estar\u00e1 a lo que se pruebe en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotadas las etapas procesales que le son propias, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, puso fin a la primera instancia con sentencia pronunciada el 27 de julio de 1990 (folios 210 a 221, C-1), en la cual se declar\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A. debe indemnizar al demandante \u00ablos perjuicios de todo orden causados a \u00e9ste\u00bb por la retractaci\u00f3n intempestiva de la oferta de venta del inmueble a que se refiere la demanda; y, en consecuencia, se le impuso condena a pagar al actor las sumas de $5&#8217;000.000.oo, por da\u00f1o emergente, $30&#8217;000.000.oo por lucro cesante y $21&#8217;268.000,oo, por concepto del valor de la diferencia del precio por metro cuadrado del inmueble ofrecido en venta, de la \u00e9poca de la oferta a la fecha de la inspecci\u00f3n judicial\u00bb practicada al inmueble en este proceso (fl. 221 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada por la parte vencida la sentencia de primer grado, en memorial visible a folios 224 a 229 del cuaderno uno, el tribunal desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante fallo proferido el 12 de abril de 1993 (folios 43 a 49, C-2), en el cual se revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto entonces contra la sentencia del tribunal el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 52, C-1), luego de su tramitaci\u00f3n legal, de decidirlo se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de expresar que encuentra reunidos los presupuestos procesales y v\u00e1lida la actua\u00adci\u00f3n, manifiesta el sentenciador de segundo grado que es procedente dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, expresa que, en la formaci\u00f3n del consentimiento en un negocio jur\u00eddico, a la oferta formulada por una de las partes ha de seguirse la aceptaci\u00f3n por la otra, conforme a lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio, en este caso, el litigio sometido a la decisi\u00f3n de la rama jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar el contenido de los art\u00edculos 851, 853 y 857 del C\u00f3digo de Comercio (folios 47 y 48, C-2), el tribunal asevera que, del examen de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A. ofreci\u00f3 vender a Baudilio Fern\u00e1ndez Sierra, el lote de su propiedad denominado \u00abVilla Blanca\u00bb, ubicado en Sogamoso, por un precio de $2&#8217;070.800,oo previo pago del 30% del mismo como cuota inicial, plazo de dos a\u00f1os para el pago del saldo, e intereses sobre el mismo al 26%, seg\u00fan puede verse a folios 9 y 10 del cuaderno primero. As\u00ed mismo, encuentra demostrado el tribunal que la oferta se encuentra \u00abcontenida en el documento final del 13 de febrero de 1985\u00bb, el cual fue recibido por el demandante, quien precisamente por ello lo aport\u00f3 como prueba. (folio 48, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera adem\u00e1s el tribunal, que el pago de impuesto predial de ese inmueble fue realizado el 25 de enero de 1985, es decir, con anterioridad a la fecha de la \u00aboferta final\u00bb de la Corporaci\u00f3n (13 de febrero de 1985); y, conforme a ello, es claro que la minuta para otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca, llevada a la Notar\u00eda Segunda de Tunja, el 26 de abril de 1985, fue puesta a disposici\u00f3n de esa Notar\u00eda con posterioridad \u00aba la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica de cancelaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la compraventa (25 de abril de 1985)\u00bb (folio 48, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, a juicio del tribunal, como \u00abno hubo aceptaci\u00f3n\u00bb de la oferta, no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica ninguna obligaci\u00f3n precontractual y, por consiguiente, se impone revocar la sentencia apelada, como en efecto, se revoc\u00f3 en la parte resolutiva del fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos dentro de la \u00f3rbita de la primera de las causales de casaci\u00f3n y los dos, por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, cargos que ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando para proponerlo la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso, de violaci\u00f3n indirecta, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y por falta de aplicaci\u00f3n, de \u00ablos art\u00edculos 2, 822, 824, 830, 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 861 y 863 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, as\u00ed como de los art\u00edculos 739, 1494, 1495, 1502, 1602, 1613, 1614, 1864 y 1865 del C\u00f3digo Civil (folio 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar el cargo, expresa el censor que el tribunal, a pesar de haberse impuesto de la existencia f\u00edsica en el expediente de las \u00abCartas de Noviembre 13 de 1984 y 13 de febrero de 1985 que la sociedad demandada, Corporaci\u00f3n Financiera Popular, le envi\u00f3 al demandante\u00bb, al examinarlas, \u00abcon ligereza imperdonable, sin la mesura que todo an\u00e1lisis probatorio requiere, desfigur\u00f3 notablemente el \u00faltimo de esos dos documentos, cometiendo as\u00ed error evidente de hecho, pues le hizo decir lo que \u00e9l realmente no expresa ni en su letra, ni en su esp\u00edritu\u00bb. (folio 13, cdno. Corte), como puede observarse del texto de tales documentos. As\u00ed, en el primero (fl. 9, C-1), se manifiesta por la entidad demandada al actor, que \u00aben sesi\u00f3n celebrada el 9 de noviembre de 1984 la Junta Asesora Regional aprob\u00f3 su solicitud de compra del Lote Villa Blanca, situado en Sogamoso\u00bb, su \u00abaval\u00fao oficial\u00bb, con 30% de cuota inicial, 26% de intereses y 2 a\u00f1os de plazo; y, en la segunda comunicaci\u00f3n, se manifest\u00f3 por la Corporaci\u00f3n Financiera Popular al demandante, que \u00abPara su conocimiento nos permitimos informarle que de acuerdo a (sic) la comunica\u00adci\u00f3n 1450-3564 de noviembre 13 de 1984 en la cual la Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 la venta del lote solicitado por usted, en las siguientes condiciones: cuota inicial 30%, -intereses 26%- Plazo 2 a\u00f1os &#8211; Valor $2&#8217;070.800\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del censor, \u00abmuy a pesar del contenido inequ\u00edvoco y preciso\u00bb de los documentos parcialmente transcritos, \u00abel H. Tribunal de Bogot\u00e1, en contrav\u00eda de la realidad negocial y procesal, concluy\u00f3 desafortunadamente que la oferta definitiva se hizo en la segunda carta, y que el demandante, doctor Baudilio Fern\u00e1ndez, \u00abnunca lleg\u00f3 a aceptar expresa o t\u00e1citamente la oferta de venta que le formulara la Corporaci\u00f3n en el `documento final&#8217; fechado el 13 de febrero de 1985\u00bb (folio 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, incurri\u00f3 el Tribunal en \u00aberror de hecho manifiesto, palmario y evidente\u00bb pues, en forma abiertamente contraria a la realidad, entendi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada hizo al demandante \u00abdos ofertas de distintas, la inicial de la carta del 13 de noviembre de 1984 aceptada por el doctor Baudilio Fern\u00e1ndez, y la final, contenida en la misiva del 13 de febrero de 1985, no aceptada por \u00e9ste, siendo que en una y otra existe la misma oferta, pues la segunda carta no modificada en nada la primera, ya que solo expresa en un guarismo lo que antes llam\u00f3 \u00abaval\u00fao oficial\u00bb, pero en nada lo modifica, puesto que ni lo aumenta ni lo rebaja, solamente lo expresa en una cifra de $2&#8217;070.800.\u00bb (folio 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, -prosigue la censura-, es evidente que, \u00abno hubo, por tanto, cambio o modificaci\u00f3n de la inicial propuesta, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que en la segunda carta no se aumenta ni rebaja el precio de la compraventa, indicado en la primera como \u00abaval\u00fao oficial\u00bb y en la segunda como la suma de $2&#8217;070.800&#8243; (fls. 15 y 16, cdno. Corte). Ese yerro f\u00e1ctico, llev\u00f3 al tribunal a una equivocada conclusi\u00f3n y a dejar de aplicar los art\u00edculos 1864 y 1865 del C\u00f3digo Civil, sobre la forma de determinaci\u00f3n posibles del precio, as\u00ed como el art.1622 del C\u00f3digo Civil que prescribe que las cl\u00e1usulas de un contrato se aplicar\u00e1n interpret\u00e1ndolas en conjunto, unas por otras, d\u00e1ndoles el sentido que m\u00e1s convenga a la totalidad del contrato (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el tribunal pas\u00f3 por alto que luego de aceptada la oferta, el demandante \u00abprocedi\u00f3 a pagar el impuesto predial debido por la Corporaci\u00f3n (fl.14) y a pedir de la Junta Municipal de Planeaci\u00f3n de Sogamoso la aprobaci\u00f3n de los planes de vivienda de la urbanizaci\u00f3n Villa Blanca, aprobaci\u00f3n que obtuvo por medio de la Resoluci\u00f3n No.024 de 26 de noviembre de 1984 (fls. 12 y 13)\u00bb, con lo cual incurri\u00f3 igualmente en yerro f\u00e1ctico (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa equivocaci\u00f3n del Tribunal, \u00ablo condujo a errar en un doble sentido, pues, contradiciendo la propia objetividad&nbsp; de las dos cartas mencionadas, encontr\u00f3 desatinadamente que la segunda conten\u00eda una pro\u00adposici\u00f3n diferente a la primera y que por tanto, era necesario aceptar aquella, no obstante admitir el tribunal que por parte del doctor Baudilio Fern\u00e1ndez s\u00ed hubo aceptaci\u00f3n, pero solo de la oferta contenida en la carta del 13 de noviembre de 1984; y err\u00f3 en otro sentido al pasar por alto que la segunda carta no contiene una nueva propuesta, sino que es una ratificaci\u00f3n o confirma\u00adci\u00f3n de la primera, precisando que el \u00abaval\u00fao oficial\u00bb es de $2&#8217;070.800&#8243; (folio 17, cdno. Corte). La comisi\u00f3n del yerro de hecho por el sentenciador, se corrobora a\u00fan m\u00e1s, si se observa el p\u00e1rrafo final de la carta de 13 de febrero de 1985 (folio 10, C-1), en la cual se agrega que se remite por la Corporaci\u00f3n al actor \u00abla documentaci\u00f3n pertinente para su tramitaci\u00f3n ante la Notar\u00eda 2a. de esta ciudad para que posteriormente obtenga su tr\u00e1mite legal ante el registro\u00bb; y, adem\u00e1s, se le anuncia al demandante que el valor del impuesto predial cancelado por \u00e9l, le ser\u00e1 reintegrado \u00abpor la Corporaci\u00f3n en un 100%\u00bb. Esa documentaci\u00f3n que se le envi\u00f3 para el tr\u00e1mite notarial, es la misma a que posteriormente se refiere la Corporaci\u00f3n, en telegrama (fl. 40, C-1) \u00abpor el cual comunic\u00f3 que quedaba cancelada la aprobaci\u00f3n de la compraventa del terreno\u00bb (fl.19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para conclu\u00edr, expresa el censor que de no haberse incurrido en los yerros de hecho denunciados, no se habr\u00edan transgredido las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia, raz\u00f3n por la cual la sentencia recurrida ha de casarse y, en su lugar, confirmarse el fallo de primera instancia (fls. 20 y 21, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con invocaci\u00f3n para proponerlo de la prime\u00adra de las causales de casaci\u00f3n (art. 368, Num. 1o., C.P.C.), en este cargo acusa el censor la sentencia que combate, \u00abpor haber quebrantado indirectamente y por el concepto de falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2, 822, 824, 830, 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 861 y 863 del C. de Comercio\u00bb, as\u00ed como los art\u00edculos 739, inc. 2o., 1494, 1495, 1502, 1602, 1613, 1614, 1864 y 1865 del C\u00f3digo Civil (fl. 21, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo, expresa el recurrente que el sentenciador de segundo grado, incurri\u00f3 en grave error de hecho \u00abal pasar por alto\u00bb que el demandante, \u00abaunque de manera t\u00e1cita\u00bb, acept\u00f3 la oferta de venta del inmueble a que se refiere la comuni\u00adcaci\u00f3n No.1450-3564 de 13 de noviembre de 1984 (fl.9 del C-1) emanada de la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A., oferta a la cual se refiere la carta No.1450-0321 del 13 de febrero de 1985, sin que ese solo hecho signifique en manera alguna que se hubiere modificado la oferta contenida en la primera de estas comunicaciones, \u00abpues oferente y destinatario, por su irrevocabilidad, ya estaban ligados por la fuerza obligatoria de la propuesta aceptada\u00bb (fl.22, Cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta, a juicio del recurrente, se deduce de \u00abla fuerza vinculante que tiene el pago del impuesto predial debido entonces por la oferente, Corporaci\u00f3n Financiera Popular, pago que hizo el doctor Baudilio Fern\u00e1ndez el 22 de enero de 1985\u00bb, como igualmente se infiere de la Resoluci\u00f3n No.024 dictada por la Junta Municipal de Planeaci\u00f3n de Sogamoso el 26 de noviembre de 1984, mediante la cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la urbanizaci\u00f3n Villa Blanca II de ese municipio, de propiedad del aqu\u00ed demandante Baudilio Fern\u00e1ndez. Con ello esta demostrada la \u00abvoluntad inequ\u00ed\u00advoca\u00bb del actor para la \u00abejecuci\u00f3n del contrato propues\u00adto\u00bb (fl. 22, cdno. Corte) y, en consecuencia, el yerro f\u00e1ctico del tribunal al aseverar como presupuesto de su fallo que \u00abel demandante nunca lleg\u00f3 a aceptar expresa o t\u00e1citamente la oferta de venta que le formulara la Corporaci\u00f3n\u00bb, lo que \u00abcontradice palmariamente el acervo probatorio\u00bb (fl. 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste luego el recurrente en que el tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas, as\u00ed como en la de la declaraci\u00f3n del testigo Jairo Restrepo Ram\u00edrez, quien declar\u00f3 que el demandante hizo las gestiones necesarias para obtener la aprobaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y pag\u00f3 los gastos para tender las redes de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda, en todos los terrenos de esa urbanizaci\u00f3n, inclu\u00eddos el ofrecido en venta por la Corporaci\u00f3n Financiera Popular, e igualmente en la estimaci\u00f3n de las pruebas contenidas en los certificados que obran a folios 17, 18 y 21 del cuaderno uno, y en las cartas que aparecen a folios 23, 24, 25 y 26, pues en las primeras se hace constar que \u00ablas obras de urbanismo de Villa Blanca las ejecut\u00f3 por su cuenta el doctor Baudilio Fern\u00e1ndez\u00bb y, en las dem\u00e1s, la propia Corporaci\u00f3n Financiera Popular reconoce que dentro de tales obras se incluyen las realizadas en el lote de terreno cuya oferta de venta se hizo por la demandada al promotor de este proceso, todo lo cual implica \u00abaceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb de la misma, lo que significa que la Corporaci\u00f3n demandada \u00abno pod\u00eda revocar la oferta, sin quedar sometida a la responsabilidad que impone el art\u00edculo 846 del C. de Comercio\u00bb (folio 26, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, el tribunal dej\u00f3 de apreciar que en carta de 4 de junio de 1986 (fls. 25 y 26, C-1), la Corporaci\u00f3n Financiera Popular acept\u00f3 que el demandante plant\u00f3 \u00ablas mejoras urban\u00edsticas que hoy ostenta el predio Villa Blanca en la parte que es due\u00f1a la Corporaci\u00f3n Financiera\u00bb (fl. 27, cdno. Corte), lo que condujo al sentenciador a violar \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n y de manera indirecta, el 2o. inciso del art\u00edculo 739 del C. Civil\u00bb que impone al due\u00f1o del terreno el pago de tales mejoras para recobrarlo, as\u00ed como el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio sanciona con obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados a una parte en la etapa precontractual cuando la otra no procede con buena fe exenta de culpa (fl.27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo expuesto, a juicio del recurrente, ha de ser casada la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmarse por la Corte el fallo de primera instancia (fl. 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es verdad inconcusa que los contratos surgen a la vida del derecho en virtud de un acuerdo de voluntades destinado a producir obligaciones. M\u00e1s, como se deduce de la propia naturaleza de las cosas, ese acuerdo de voluntades no acaece de un momento para otro; es la culminaci\u00f3n de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebraci\u00f3n del contrato, proposici\u00f3n a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que dar\u00eda lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebraci\u00f3n, tratos estos preliminares que colocan a las partes en lo que la doctrina denomina estado precontractual, y a cuya culminaci\u00f3n puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jur\u00eddico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indetermi\u00adnadas (Policitaci\u00f3n), para su aceptaci\u00f3n o rechazo (art.845 del C. de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la enorme trascendencia que en el tr\u00e1fico negocial de bienes y servicios se deriva de la oferta, ella ha sido objeto de regulaci\u00f3n legal (arts. 845 a 863, C\u00f3digo de Comercio) y, en torno a la misma, se tiene por establecido que, para su eficacia jur\u00eddica ha de ser firme, inequ\u00edvoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destina\u00adtarios y llegar a su conocimiento. Ello signifi\u00adca, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales caracter\u00eds\u00adti\u00adcas todav\u00eda est\u00e1 ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna \u00edndole de que all\u00ed se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podr\u00e1 perfec\u00adcionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, adem\u00e1s, ha de ser dirigida al destinatario o destinata\u00adrios y llegar a su conocimien\u00adto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de formaci\u00f3n del consentimiento encaminado a dar origen al contrato propuesto por el oferente, una vez recibida la oferta por el destinatario o destinatarios de la misma, \u00e9stos se encuentran ante la posibilidad jur\u00eddica de aceptarla o rechazarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es obvio, si el destinatario o destinatarios se deciden por la aceptaci\u00f3n del proyecto definitivo de contrato sometido a su consideraci\u00f3n por el oferente, esa aceptaci\u00f3n, t\u00e1cita o expresa, habr\u00e1 de ser siempre inequ\u00edvoca, cual se exige que lo sea la oferta y llegar oportunamente a conocimiento del oferente. Es decir, ha de producir certeza sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la convicci\u00f3n de que existe en \u00e9l una clara y precisa voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la oferta que le fue formulada. Adem\u00e1s, como salta a la vista, por la propia naturaleza de las cosas, la aceptaci\u00f3n no puede ser extempor\u00e1nea, y habr\u00e1 de ser pura y simple. En efecto, si se produce fuera de tiempo. o si es condicio\u00adnal, por ministerio de la ley (ar. 855 C\u00f3digo de Comer\u00adcio), la oferta inicial queda en el vac\u00edo y surge entonces una \u00abnueva propuesta\u00bb, en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio la oferta para la celebraci\u00f3n de un contrato es irrevocable y, por consi\u00adguiente, si el proponente se retracta luego de comunica\u00adda, habr\u00e1 de indemnizar al destinatario los perjuicios que con esa conducta le ocasione, norma esta que guarda perfecta y estrecha armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 863 del mismo c\u00f3digo, que ordena a las partes indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se causen cuando una de las partes no act\u00fae con buena f\u00e9 exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual. Ello quiere decir, que por expreso mandato del legislador se incurre en responsabi\u00adlidad civil siempre que por un error de conducta de una cualquiera de las partes, se irroga sin justificaci\u00f3n perjuicio a la otra parte en la etapa precontractual, pues, el legislador, como se puede observar por el texto mismo de las normas citadas, ha rodeado de protecci\u00f3n a quienes participan en ella, de manera que, si se sorpren\u00adde a la contraparte con el rompimiento del proceso de negociaci\u00f3n sin motivo justificado y con violaci\u00f3n del principio de la buena f\u00e9, es apenas natural que, puesto que todav\u00eda no ha nacido a la vida jur\u00eddica el contrato en v\u00eda de formaci\u00f3n, no pueda exigirse la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado alegando para el efecto responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, lo cual no significa sin embargo que no se haya causado una lesi\u00f3n, un da\u00f1o a la otra parte, pues es evidente que en la etapa precontractual si se incurre en ese tipo de conducta, ha de garantizarse el \u00abrestablecimiento de la situaci\u00f3n patrimonial negativa en la que puedan encontrarse aquellos por la confianza que tuvieron en que el curso normal de la negociaci\u00f3n no se interrumpir\u00eda. En conse\u00adcuencia, dicha indemnizaci\u00f3n tiende a compensar los menoscabos de todo orden, materiales y morales, resultan\u00adtes de haberse seguido manifestaciones contractuales frustradas\u00bb, cual lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 23 de noviembre de 1989 (G.J. tomo CXCVI, No.2435, p\u00e1g. 123), reiterada en fallo No.239 de 27 de junio de 1990 (ordinario Gustavo Arango Escobar y otro contra Fernando Buitrago y la Sociedad Globo T.V. Ltda.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la v\u00eda indirecta y a consecuen\u00adcia de haberse incurrido en errores de hecho por el fallador en la apreciaci\u00f3n probatoria, exige&nbsp; que, si tales yerros existen sean de car\u00e1cter evidente, esto es, ostensible, manifiesto. Por ello, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n que, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 368, numeral 1o., inciso 2o. si en el ataque contra la sentencia impugnada se denuncia quebranto de normas sustanciales por haberse cometido error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00abno le basta al impugnante acreditar que el ad-quem incurri\u00f3 en cualquier equivocaci\u00f3n de esa \u00edndole; es condici\u00f3n ineludible que el error aparezca de modo manifiesto en el proceso pues si as\u00ed no ocurre, vale decir si no es palmaria la contradicci\u00f3n entre el juicio y la realidad indiscutida que ofrecen los autos, \u00ab&#8230;si para advertirlo se requie\u00adren previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si \u00e9l se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordina\u00adrio. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumenta\u00adci\u00f3n que fundase en las probabilidades y no en la certidumbre&#8230;\u00bb&nbsp; (G.J. tomo CXLII, p\u00e1g.245). Es que por esta v\u00eda impugnativa la casaci\u00f3n \u00fanicamente puede apoyarse en la certeza\u00bb (Sent. 23 de mayo de 1989, G.J. tomo CXCVI, No.2435, p\u00e1gs. 136 y 137). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones precedentes&nbsp; al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos que aqu\u00ed se analizan se encuentra llamado a tener \u00e9xito, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.- Si se observa la comunicaci\u00f3n No.1450-3564 de 13 de noviembre de 1984 (fl. 9, C-1), dirigida por la Corporaci\u00f3n Financiera Popular -Regional Sogamoso-, al demandante Baudilio Fern\u00e1ndez Sierra, en la misma ciudad y se admite como cierto el planteamiento del recurrente de que la sola menci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato ofrecido en la comunicaci\u00f3n 1450-0321 de 13 de febrero de 1985 (fls. 10 y 11, C-1) no implica de suyo una nueva oferta (fls. 12 a 14, cdno. Corte), necesaria\u00admente hay que dar por cierto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el destinatario comunic\u00f3 al oferente, en el t\u00e9rmino perentorio de seis d\u00edas, la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del contrato propuesto (ar.851, C. de Co.), dado que el propio recurrente admite que no la hubo expresa. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.1.1.- En los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada, asevera el recurrente que la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta se deduce de la conducta del actor, quien, conforme aparece a folio 14 del cuaderno No.1 pag\u00f3 el impuesto predial que sobre el inmueble ofrecido en venta adeudaba la Corpora\u00adci\u00f3n Financiera Popular (fl. 17, de este cuaderno, respecto al primer cargo; folio 22, mismo cuaderno, respecto al segundo cargo). Pues bien: examinada la fotocopia del recibo de pago del impuesto predial aludido, distinguido con el No.080334 de la Serie A, se observa que el valor de ese impuesto fue cancelado el 22 de enero de 1985, es decir, vencidos ya con exceso los seis d\u00edas siguientes a la fecha de la propuesta (13 de noviembre de 1984), t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 851 del C\u00f3digo de Comercio para que la aceptaci\u00f3n de la oferta se tenga por realizada en tiempo, cuando las partes no han convenido \u00abplazos distintos\u00bb, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n que para ello les confiere el art\u00edculo 853 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.1.2.- En ambos cargos afirma el recurrente que la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta se deduce de haber pedido el actor a la Junta Municipal de Planeaci\u00f3n de Sogamoso la aprobaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n Villa Blanca, la que se imparti\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No.024 de 26 de noviembre de 1984, que obra a folios 12 y 13 del cuaderno uno (folio 17, de este cuaderno para el cargo primero, folios 22 y 24, mismo cuaderno, cargo segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como salta de bulto, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n aludida es un acto adminis\u00adtrativo proveniente de una entidad oficial (Junta Municipal de Planeaci\u00f3n de Sogamoso), diferente por completo de la entidad demandada, esto es, la Corporaci\u00f3n Financiera Popular, por una parte; y, por otra, es claro que en el expediente no existe prueba alguna de que el actor hubiese realizado la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de esa Resoluci\u00f3n pasados seis d\u00edas de la fecha en que se le ofreci\u00f3 en venta por la Corporaci\u00f3n demandada; ni tampoco aparece demostrado que dentro del mismo t\u00e9rmino se hubiese puesto ese hecho en conocimiento del oferente. as\u00ed las cosas la aseveraci\u00f3n de que el destinatario manifest\u00f3 por un hecho inequ\u00edvoco suyo de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto la oferta que le fue formulada y, adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n de que tal aceptaci\u00f3n se realiz\u00f3 en tiempo, no tienen asidero probatorio en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.1.3.- As\u00ed mismo, se observa del texto de la comunicaci\u00f3n No.1450-0321 de 13 de febrero de 1985 (fls. 10 y 11, C-1), que en \u00e9l la Corporaci\u00f3n Financiera Popular manifiesta al recurrente que, \u00abpara iniciar el perfeccionamiento de la operaci\u00f3n\u00bb. ha de proceder a cancelar la suma de \u00ab$621.240.oo, valor que corresponde al 30% del precio del inmueble ofrecido en venta, y agrega que luego de ello \u00abse proceder\u00e1 a constitu\u00edr la venta e hipoteca\u00bb, para cuyo efecto se remite al destinatario \u00abla documentaci\u00f3n pertinente para su tramitaci\u00f3n ante la Notar\u00eda 2a.\u00bb de Tunja. Como es f\u00e1cil advertirlo, de esa comunicaci\u00f3n no puede de ninguna manera deducirse acto inequ\u00edvoco de aceptaci\u00f3n por parte del destinatario que implique aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta, lo que descarta por entero el error de hecho que en su apreciaci\u00f3n se atribuye al fallador, como quiera que esa comunicaci\u00f3n no es un acto del destinatario sino del oferente y, por lo mismo, el yerro f\u00e1ctico que se atribuye por el censor al tribunal resulta inexistente respecto de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.1.4.- Con relaci\u00f3n al testimonio de Jairo Restrepo Ramos, y en cuanto a las certificaciones que obran a folios 17, 18 y 21 del cuaderno n\u00famero uno, lo mismo que respecto a las comuni\u00adcaciones que aparecen a folios 23, 24, 25 y 26 del mismo, se observa por la Corte que no se ha incurrido en error de hecho, como quiera que, si bien es cierto que en los medios probatorios aludidos se expresa que las obras realizadas en la denominada urbanizaci\u00f3n Villa Blanca de Sogamoso se adelantaron por gesti\u00f3n y por cuenta de Baudilio Fern\u00e1ndez, no es menos cierto que en el expe\u00addiente aparece demostrado, que tales obras de urbanismo se realizaron en lo que hace referencia al lote de terreno objeto de la oferta que di\u00f3 origen a este proceso, desde antes de que dicha oferta se formulara al destinatario, hecho este que el propio demandante puso en conocimiento del juzgador (literal Z, ac\u00e1pite de pruebas, demanda inicial, folio 82 y folio 42, C-1), al solicitar y aportar como prueba la comunicaci\u00f3n 700-2101 de 8 de agosto de 1987, en la cual la Corporaci\u00f3n Financiera Popular se niega a pagarle las mejoras realizadas en ese inmueble, aduciendo para el efecto que \u00aben ning\u00fan momento di\u00f3 autorizaci\u00f3n para ellas, sino que por el contrario mediante comunicaci\u00f3n 1450-1426 de junio 19 de 1984, se le hizo saber que no autorizaba su petici\u00f3n de mayo 30 de 1984, para efectuar obras en el lote de la referencia\u00bb, lo que a todas luces indica que esas obras, para cuya realizaci\u00f3n se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n por el destinatario desde \u00e9poca anterior a la oferta, no son demostrativas de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta, pues, adem\u00e1s, como se infiere de los documentos&nbsp; aludidos, no solo se realiza\u00adron en ese lote de terreno ofrecido en venta al actor sino en otros que conjuntamente con \u00e9l forman parte de la urbanizaci\u00f3n y, en todo caso, no aparece probada la ejecuci\u00f3n dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes al recibo de la oferta por el destinatario, ni menos a\u00fan que el actor hubiese puesto ese hecho en conocimiento del oferente durante ese perentorio plazo se\u00f1alado por la ley (arts. 854 y 851, C. de Co.), lo que necesariamente lleva a la conclusi\u00f3n de que, por este aspecto, tampoco asiste raz\u00f3n al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene entonces de lo dicho, que por no encontrarse demostrada la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que se denuncian como infringidas, como consecuencia de los errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n probatoria que se endilgan al sentenciador de segundo grado, no prospera ninguno de los dos cargos propuestos por el recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 1o. de abril de 1993 en el proceso ordinario promovido por BAUDILIO FERNANDEZ SIERRA contra la CORPORACION FINANCIERA POPULAR, S.A., hoy CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-1995 [4473] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecien\u00adtos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4473 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}