{"id":81223,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-030-1995-4105\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-030-1995-4105","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-030-1995-4105\/","title":{"rendered":"S 030 1995 [4105]"},"content":{"rendered":"<p>S-030-1995 [4105]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA\u00ad DE CASACION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4105.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO BARRIEN\u00adTOS IRIARTE Y MARIA DEL PILAR BARRIENTOS DE AMADO, frente a la SOCIEDAD PROMOTORA \u00abLA FLORIDA\u00bb S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn aprehendi\u00f3 el conocimiento de la demanda por medio de la cual los mencionados demandantes elevaron las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Primero.- Que es irrisorio y, por tanto se tiene por no pactado, el precio de la compraven\u00adta comercial celebrada por los doctores Jos\u00e9 Antonio y Mar\u00eda del Pilar Barrientos Iriarte con la Compa\u00f1\u00eda Promotora La Florida S.A. (antes Ltda.), mediante la escritura No.1142 de Junio 7 de 1.979 de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Segundo.- Que por ser irrisoria la prestaci\u00f3n a cargo de la sociedad compradora en el contrato referido, no hay contrato conmutativo en el que figura en la citada Escritura P\u00fablica como negocio de compraventa entre las partes de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Tercero.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el mencionado contrato de compraventa no produce efectos entre las partes y es ineficaz, por lo que se dispone que sea hecha cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n y la colocaci\u00f3n de nota al margen o pie de la citada escritura p\u00fablica por el Notario Segundo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Cuarto.- Que el precio nominal consigna\u00addo en la referida escritura p\u00fablica o precio alguno diferente de la mencionada compraventa, no fue pagado por la sociedad demandada a los vendedores, en todo ni en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinto.- Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n solicitada en el numeral cuarto y en subsidio de las peticiones segunda y tercera, se declare que la sociedad compradora en el referido contrato de compraven\u00adta incumpli\u00f3 en su totalidad sus obligaciones y, en consecuen\u00adcia, queda resuelto el contrato al que se refiere la demanda, por ejercicio de dicha opci\u00f3n que hacen los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexto.- Que igualmente, en subsidio de las peticiones segunda y tercera, y por acogimiento de las pretensiones cuarta y quinta, al ser declarado resuelto el contrato referido, se decrete la inscripci\u00f3n de la resolu\u00adci\u00f3n del mismo contrato, en los correspon\u00addientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria que se llevan en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n y la anota\u00adci\u00f3n respectiva al pie de la Escritura P\u00fablica que contiene el contrato&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las pretensiones 7a., 8a., y 9a., impetra la restituci\u00f3n de los susodichos predios, el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el incumplimiento y la condena en costas a la entidad demanda\u00adda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00e1ronse tales peticiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada, en desarrollo de su objeto social, celebr\u00f3 con los demandantes, mediante la escritura No.1142 de 7 de junio de 1979, un contrato de compraventa de dos predios rurales que se desmembraron de la finca \u00abLa Florida\u00bb, en cuyas especificaciones repara con detenimiento la demanda y las cuales fueron recibidos a satisfacci\u00f3n por la compradora, por la suma de $2.850.000,\u00adoo, como as\u00ed lo declararon las partes en el instrumento p\u00fablico referido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el contrato de compraventa no fue real en lo que toca con el precio estipulado, sino que, atendiendo acuerdos precontractuales establecidos con el padre de los demandantes, seg\u00fan los cuales, la familia Barrientos aportar\u00eda tales predios y otros m\u00e1s a la sociedad, se hizo figurar uno ficticio. Por su parte, los promotores \u00ab&#8230;aportar\u00edan en conjunto la suma de Cien millones de pesos ($100.000.000,oo) en dinero efectivo, diferida por cuotas determinadas, en orden a hacer con dichos bienes un gran desarrollo del programa tur\u00edstico y de parcelaci\u00f3n de la finca La Florida&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, agrega, se acord\u00f3 \u00abdar la forma\u00bb a los contratos de una compraventa donde se declar\u00f3 como precio el del aval\u00fao catastral pero el precio fue mas de diez veces superior sin que el pago se hubiese hecho total o parcialmente, puesto que en espera de las reformas estatutarias para incorporar los aportes de los dem\u00e1s socios, algunos de los cuales no cumplieron sus compromi\u00adsos, pese a la actitud condescendiente y conci\u00adliatoria de la familia Barrientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio realmente acordado para la negociaci\u00f3n de la finca fue de $90.000 por cada cuadra cuadrada, o sean $140.625 por hect\u00e1rea, es decir, $36.552.\u00ad656,oo por las 259.93 hect\u00e1reas, el cual no fue pagado ni en todo ni en parte por la sociedad compradora. Mientras que el precio declarado en la escritura resulta irrisorio como quiera que solo equivale al 0.07% del valor comercial del inmueble, el cual, tampoco fue pagado a los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como algunos de los socios hicieron sus aportes por \u00abv\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios profesiona\u00adles\u00bb, mientras que la familia Barrientos aport\u00f3 sus valios\u00edsimas tierras, \u00e9sta qued\u00f3 sin contraprestaci\u00f3n por ellas al quedar pr\u00e1cticamente excluida de la sociedad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente la parte actora reform\u00f3 la demanda para efectos de agregar que adem\u00e1s de los inmuebles referidos, la negociaci\u00f3n incluy\u00f3 dos lotes mas, uno denominado \u00abEl llano de la divisa\u00bb y \u00abLa Silvia\u00bb el otro, por el mismo valor de $90.000,oo la cuadra cuadrada, aunque tambi\u00e9n se hizo figurar un precio mucho mas bajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se agreg\u00f3, igualmente, que el acuerdo inicial consist\u00eda en que la familia Barrientos aportaba a la sociedad el 70% del valor de las tierras, mientras que \u00e9sta deb\u00eda pagar el 30% restante. Para lo primero se pact\u00f3 que el grupo fundador colocar\u00eda 20 acciones de $\u00ad5.000.000,oo, sin dar lugar a aumentos de capital para efectos de mantener el equilibrio en la participaci\u00f3n de cada asociado. Para lo segundo se hicieron abonos en forma desordenada hasta alcanzar la suma debida, o sea, el 30% restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada la parte demandada de la demanda, se opuso a las pretensiones que contiene, neg\u00f3 algunos hechos y acept\u00f3 otros, pero fundamentalmen\u00adte, expres\u00f3 que los verdaderos t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n fueron estos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la familia Barrientos invit\u00f3 a algunas personas dedicadas directa o indirectamente a la construc\u00adci\u00f3n, para que se vincularan a un proyecto tur\u00edstico en su finca \u00abLa Florida\u00bb, que ven\u00edan promovien\u00addo. Que en tal virtud, el padre de los demandantes dio una opci\u00f3n de compra a los futuros asociados seg\u00fan la cual su familia aportar\u00eda el 70% del valor de sus tierras a la sociedad que se constituir\u00eda para desarrollar el plan, mientras que el 30% restante ser\u00eda pagado en tres instalamentos. El resto del grupo aportar\u00eda un total de $100.000.000,oo en cuotas de $5.000.000,oo que se pagar\u00edan mensualmente en instala\u00admentos de $200.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los vendedores recibie\u00adron el 70% del precio en 6 cuotas de la sociedad corres\u00adpondien\u00adtes cada una a un valor real de $5.000.000,oo, para un total de $30.000.000,oo, aunque, atendiendo el consejo de los asesores, en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad se hicieron constar por un valor nominal mucho mas bajo, toda vez que se hizo figurar el capital pagado con un m\u00faltiplo de 20, motivo por el cual, el aporte con el cual figura la sociedad Barrientos iriarte S en C., de $\u00ad1.500.000, corresponde realmente a $30.000.\u00ad000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30% restante, equivalente a la suma de $11.085.000,oo se pago en varias cuotas con un inter\u00e9s del 2% mensual. Luego el precio verdaderamente pactado, es decir, la suma de $41.085.000,oo se pag\u00f3 totalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probadas las excepciones de simulaci\u00f3n relativa y pago del precio, raz\u00f3n por la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Inconforme la parte actora con tal decisi\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la providencia ahora acusada y por cuyo medio el ad-quem confirm\u00f3 la recurrida, excep\u00adtuando la parte que declar\u00f3 probadas las excepciones, numeral&nbsp; que revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los anteceden\u00adtes m\u00e1s importantes del litigio y destacar el examen probatorio efectuado por el a-quo, se adentra el Tribunal en el estudio de la demanda, no sin antes recabar en la necesidad de que el libelo incoactivo sea claro y guarde relaci\u00f3n entre los hechos y las pretensiones, para concluir que a pesar de estar en entredicho la actitud de la demanda sometida a su consideraci\u00f3n, se ve compelido a decidir de fondo la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En este orden de ideas, advierte que la pretensi\u00f3n principal se encamina a obtener la declara\u00adtoria de inexistencia del contrato de compra-venta a que alude la escritura p\u00fablica n\u00famero 1142 de junio 7 de 1979 debido \u00aba la presunta irrisoriedad del pre\u00adcio\u00bb,punto sobre el cual manifiesta que el precio irrisorio admite \u00absendos esquemas para la ocurrencia a la justicia ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, agrega, si se le presenta como una simulaci\u00f3n relativa, cabr\u00eda buscar la \u00absalida a flote del acto oculto, presuntamente una donaci\u00f3n y mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, aniquilar el verdadero ajuste en cuanto se diesen las permisiones legales\u00bb. Si se ofrece, por el contrario, como un contrato verdadero pero sometido a un vicio del consenti\u00admiento \u00abcabr\u00edale bien el esquema de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que ninguno de los dos \u00abesque\u00admas\u00bb se aplican al caso en estudio puesto que, en cuanto alprimero, la pretensi\u00f3n no se compagina con la confesi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compra-venta y, en cuanto al segundo, tal camino no fue escogido por el demandante pues se encontraba de bulto el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Y en vista de que tal pretensi\u00f3n no prospera, pasa la Sala a ocuparse de la subsidiaria de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento en el pago del precio. En este aspecto luego de estable\u00adcer las \u00abcondi\u00adcio\u00adnes axiol\u00f3gicas\u00bb de la pretensi\u00f3n resolutoria, esto es : a) existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, b) incumpli\u00admiento del demandado, y c) cumplimiento en el demandante, as\u00ed como de citar juris\u00adprudencia de la Corte que las acoge, concluye que si bien es cierto que en este asunto se evidencia la presencia de la tercera de aquellas condiciones, no puede predicarse lo mismo de las otras dos puesto que chocan \u00abcon la barrera l\u00f3gica de lo postulado en el hecho sexto y concordantes del libelo, confesorios de una simulaci\u00f3n relativa\u00bb, seg\u00fan la cual el precio declarado en la escritu\u00adra de compra-venta no fue real por cuanto que tal acuerdo era un mero \u00abcontrato puente para formalizar el aporte de la familia Barrientos en la sociedad demanda\u00adda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Afirma que de la demanda y su contesta\u00adci\u00f3n como de algunas declaraciones de terceros y de parte se infiere que los interesados en el plan del centro vacacional har\u00edan un aporte de $100.000.000 \u00abal trav\u00e9s (sic) de letras de cambio\u00bb de vencimiento mensual por valor de $200.000 cada una, mientras \u00ablos Barrientos Iriarte\u00bb aportar\u00edan tierras en un 70% de su valor venal como contribuci\u00f3n al Fondo Social. Empero, por diversas vicisi\u00adtudes concretaron el ente social con un capital cuantitati\u00advamente menor al previsto y con un curioso mecanismo aritm\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- Como encuentra simulado el precio declara\u00addo en la escritura de compra-venta, encamina&nbsp; sus razonamientos al extenso an\u00e1lisis de esta figura jur\u00eddi\u00adca, para concluir de la siguiente manera: a) El contrato cuestionado fue relativamente simulado y como tal, \u00abcontra\u00adto medio\u00bb de una operaci\u00f3n global m\u00e1s amplia cual fue la constituci\u00f3n de la sociedad \u00abPromotora La Florida Ltda\u00bb. b) Tal contrato \u00absimulado como fue, no puede per se bas\u00adtantear las sendas pretensiones ofrecidas en el libelo que dio origen a esta contienda judicial\u00bb. Y c), es de rigor enjuiciar tambi\u00e9n el contrato global es decir la g\u00e9nesis y constituci\u00f3n de la sociedad demandada, hecho que no aconteci\u00f3 en el presente caso, y que hubiera permitido des\u00adpejar interro\u00adgantes tales como la presencia de la Familia Barrientos en la constituci\u00f3n de la sociedad demandada, el inter\u00e9s social cuyo titular es la mencionada familia y el cual, aun cuando no se menciona en la demanda, tuvo su origen en el ajuste global, seg\u00fan qued\u00f3 establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vi.- Todo esto, dice entonces, \u00ab&#8230;re\u00adlie\u00adva la necesa\u00adriedad de ampliar el marco de discusi\u00f3n pues, en la forma escueta en que se present\u00f3 apenas si da para la desestima\u00adtoria de las pretensiones aducidas&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar afirma el fallador que la \u00abt\u00e9cnica Procesal\u00bb ense\u00f1a que si las pretensiones se abren paso, deben analizarse las excepciones propuestas, de las cuales, se encuentra probada la de simulaci\u00f3n relativa. La excepci\u00f3n de pago no puede declararse probada puesto que \u00ab&#8230;al no enjuiciarse la operaci\u00f3n global, carece de l\u00f3gica su declaratoria&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos enfila el censor contra la sentencia impugnada, cuyo estudio emprende la Corte en el orden que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Acusa el recurrente el fallo con base en la causal segunda de casaci\u00f3n por no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda y con excepcio\u00adnes y descargos propuestos por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En desarrollo de la acusaci\u00f3n afirma que las pretensiones 3 y 4 de la demanda deprecan la resoluci\u00f3n de la compraventa por incumplimiento de la compradora en el pago del precio, petici\u00f3n sobre la cual no se hizo ning\u00fan pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo el an\u00e1lisis del Tribunal se encamina, continua, a establecer la simulaci\u00f3n relativa, \u00absi es que a la del precio se hubiera referido\u00bb,&nbsp; pero sin reparar que con ella se abr\u00eda paso la prevalencia del precio oculto y en consecuencia la decisi\u00f3n sobre el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n plante\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda la figura de la lesi\u00f3n enorme como alternativa del precio irrisorio para anteponerle la excepci\u00f3n de caduci\u00addad, pero no se refiri\u00f3 a ella en forma concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- La demanda, con su correc\u00adci\u00f3n y adici\u00f3n de hechos, la contestaci\u00f3n de la misma y las excepciones, se refieren al pago del precio en una compra\u00adventa. Sin embargo, sin haberlo mencionado las partes, la sentencia se \u00ab&#8230;emboc\u00f3 a (sic.) simulaci\u00f3n de constituci\u00f3n de sociedad comercial, sola o enlazada con la del precio y el pago de la compraventa&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal en un fallo \u00abm\u00ednima petita\u00bb al cercenar el petitum, so pretexto de que la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa aniquila por si sola todas las pretensiones, olvidando que tal declara\u00adci\u00f3n solo dice de la prevalencia del precio oculto sobre el aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Se duele el recurrente de que la sentencia impugnada no resolvi\u00f3 sobre todas las preten\u00adsio\u00adnes de la demanda, puesto que omiti\u00f3 pronunciarse acerca de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura 1142 de Junio 7 de 1979, pretensi\u00f3n que aparece contenida en los numerales 3 y 4 de la parte petitoria de la demanda. Esto es, que habr\u00eda incurrido el ad-quem en un fallo minima-petita por haber guardado silencio al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Para desvirtuar tal reclamo, resulta suficiente observar que el fallo del Tribunal confirm\u00f3 el de primera instancia, excluyendo \u00fanicamente lo decidido con respecto a la excepci\u00f3n de pago , providencia donde&nbsp; el a-quo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la sentencia es absolutoria, raz\u00f3n por la cual debe concluirse que se resolvi\u00f3 negativa\u00admente lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello se ofrece como incuestionable si, adem\u00e1s, se repara en la motivaci\u00f3n de la sentencia recurri\u00adda en casaci\u00f3n, como que all\u00ed se afirma que no se re\u00fanen en el caso sub-judice dos de las \u00abcondiciones axiol\u00f3gi\u00adcas\u00bb de la resoluci\u00f3n del contrato por incumpli\u00admiento de una de las partes. Luego de enumerar los tres requisitos que, en su pensar, estructuran tal figura jur\u00eddica, advierte el sentenciador que no le presenta reparo alguno la que concier\u00adne al cumplimiento de las prestaciones a cargo del demandante. Empero las otras dos, \u00ab&#8230;chocan con la barrera l\u00f3gica de lo postulado en el hecho sexto y concordantes del libelo, confesorios de una simulaci\u00f3n relativa &#8230;\u00bb del precio del contrato antes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante agrega que siendo as\u00ed, esto es, relativamente simulado en cuanto a su precio, el contrato de compraventa obr\u00f3 como \u00abcontrato medio\u00bb de una operaci\u00f3n global mas amplia y la cual, con miras a la prosperidad de lo pedido, debi\u00f3 tambi\u00e9n traerse a juicio, lo cual no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es igualmente equivocada la apreciaci\u00f3n del censor por cuya virtud, lo que impidi\u00f3 al sentenciador pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n pedida fue la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa del precio, pues lo cierto resulta ser que la absoluci\u00f3n provino del razona\u00admiento antes expuesto, es decir, de no haberse encontrado aunadas todas las \u00abcondiciones axiol\u00f3gicas\u00bb de la susodicha pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no existe la incogruen\u00adcia predicada sobre este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, lleva\u00ad su acusaci\u00f3n el censor hasta el punto contra\u00adrio, es decir, a la afirmaci\u00f3n consistente en que el fallador se extrali\u00admit\u00f3 cuando decidi\u00f3 sobre la simulaci\u00f3n del contrato de socie\u00addad, aspecto este al cual no se refieren las pretensiones de la demanda ni las excepciones de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer la veracidad de tal aserto, basta cotejar lo pedido, lo excepcionado y los hechos que fundamentan lo uno y lo otro con lo resuelto por el Juzgador, puesto que siendo estos aspectos los que configuran la materia propia del litigio sometido a composici\u00f3n judicial, la incongruencia reclamada debe confrontarse con la parte resolutiva de la sentencia que es la que contiene la decisi\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal cotejo se infiere con palmaria claridad que de ninguna manera se pronunci\u00f3 el Tribunal sobre la supuesta simulaci\u00f3n del contrato de sociedad, punto sobre el cual, por el contrario, al advertir que no fue cuestionado, sin embargo de encontrar como cierto que era este el \u00abajuste global\u00bb al cual sirvi\u00f3 de \u00abcontrato puente\u00bb el de compraventa, se abstuvo de cual\u00adquier otra considera\u00adci\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- En \u00e9l se acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de las \u00bb siguientes normas de derecho sustancial art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente al tiempo de su expedici\u00f3n (art\u00edculo 29 de la actual); arts. 174, 177 inc. 1o, 187, 248, 250 y 304 (num.134&nbsp; art. 1 del D.2282\/89 del C\u00f3digo de Procedimien\u00adto Civil&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En desarrollo del cargo mani\u00adfiesta el censor que la Constitu\u00adci\u00f3n Nacional consagra como \u00abgarant\u00eda fundamen\u00adtal el debido proceso, con la observan\u00adcia de las formas propias de cada juicio\u00bb, formas que, en lo atinente a la sentencia, est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 304 del C. de P.C., que le impone al Juez limitar la motivaci\u00f3n del fallo al examen cr\u00edtico de las pruebas, el cual debe hacerse en conjunto, pero exponien\u00addo el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba y a los razona\u00admientos que fundamenten su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.-&nbsp; La sentencia acusada, dice, salta de las consideraciones preliminares a las conclu\u00adsiones sin poner la vista en la prueba, cuya \u00fanica alusi\u00f3n consiste en la exaltaci\u00f3n del exhaustivo estudio del material probatorio efectuado en primera instancia, como si tal consideraci\u00f3n lo eximiera de efectuar el propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A&nbsp; pesar de ello, dio por probada la simulaci\u00f3n relativa, que adem\u00e1s de ser uno de los presu\u00adpuestos de la demanda, es aceptada por la parte demanda\u00adda, solo que la convirti\u00f3 en una excepci\u00f3n con la cual enerv\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se da pues, \u00ab&#8230;un yerro in proceden\u00addo, por defecto de elaboraci\u00f3n y expresi\u00f3n del juicio, al haber prescindido en el fondo&#8230;\u00bb y en la forma del inventario probatorio, con lo cual infringi\u00f3 las normas citadas que, \u00ab&#8230;siendo rituales, toman el car\u00e1cter de sustanciales porque emergen del mismo enunciado constitu\u00adcional&#8230;\u00bb que impone la observancia de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Se acusa aqu\u00ed la sentencia por la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de su contes\u00adtaci\u00f3n (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Hace consistir la infracci\u00f3n en que el Tribunal al advertir que tanto en la demanda, como en la contestaci\u00f3n se reconoce la simulaci\u00f3n relativa del precio, en lugar de edificar sobre ella la soluci\u00f3n al debate, la declar\u00f3 probada como excepci\u00f3n en contra del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando dice que en la demanda se \u00abconfes\u00f3\u00bb la nulidad relativa, pone a la parte demandante a reconocer una supuesta simulaci\u00f3n del contrato de sociedad, no invocada por las parte, con lo cual cierra los ojos al libelo incoactivo para abrirlos solamente para declarar probada la excepci\u00f3n, sin estudiar lo relativo al pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Ambas partes fincaron sus posicio\u00adnes sobre la simulaci\u00f3n relativa del precio. La actora para negar su pago, la opositora para afirmarlo. Solo que la contestaci\u00f3n \u00ab&#8230;soslay\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa del contrato de sociedad comercial, para atribu\u00edr a la sociedad constituida efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos de la sociedad propuesta, en lo que dice relaci\u00f3n con el pago del precio de la compraventa&#8230;\u00bb, con lo cual indujo al Tribunal a que incurriera en error manifiesto de hecho pues este vio la alegaci\u00f3n de una simulaci\u00f3n relativa del contrato de sociedad que realmente no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Err\u00f3 tambi\u00e9n al no apreciar que algunas de las pretensiones era subsidiarias y no todas en el mismo nivel, lo cual lo llev\u00f3 a descartarlas por indebida acumulaci\u00f3n desde la sola lectura y as\u00ed mismo, se equivoca por no entender que la excepci\u00f3n de simula\u00adci\u00f3n no estaba encaminada al total \u00abarrollamiento\u00bb de las preten\u00adsiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Con base en la causal primera, se enfila el ataque por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 177, inciso 1, 187, 248 y 250 del C. de P.C., y 118 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab&#8230;al haber inaplicado las disposi\u00adcio\u00adnes citadas: 1) por suponer la existencia de prueba no tra\u00edda al proceso; 2) por atribuir a&nbsp; prueba incorporada, sentido y alcance que la ley no confiere; 3) por descono\u00adcer prueba existente en el proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por suposici\u00f3n de prueba cay\u00f3 en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el contrato de sociedad es relativamente simulado, como se desprende de algunas expresiones que as\u00ed permiten pensarlo. Adem\u00e1s, dio por cierta la simulaci\u00f3n&nbsp; por interpuesta persona achacada a los demandantes.&nbsp; Sin embargo, para tal efecto, supuso prueba que no existe en el proceso. En este orden de ideas, viol\u00f3 el art\u00edculo 118 del C. de Co., que advierte que no existe ni puede probarse la simulaci\u00f3n de ninguna \u00edndole del contrato de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se despachan bajo unas mismas conside\u00adraciones los tres cargos que, montados sobre la primera causal, acusan la misma deficiencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Cualquier ataque por la susodicha causal exige, indefectiblemente, la menci\u00f3n de por lo menos alguna de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso y que hayan sido infringidas por el fallo recurrido, como concisamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada e invariablemente ha sostenido la Corte que es norma de derecho sustancial,&nbsp; aquella que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas entre los litigantes. Por tal raz\u00f3n, se ha sostenido igualmente, que&nbsp; \u00ab&#8230;no tienen categor\u00eda sustan\u00adcial, y por ende no pueden fundar por si solas un cargo en casaci\u00f3n con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que sin embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones reguladoras de la actividad probatoria y, en general, todas las que disciplinan la actividad in proce\u00addendo&#8230;\u00bb (casaci\u00f3n&nbsp; de abril 19 de 1.978, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, para los fines propios de los cargos levantados con base en esta causal debe el recurrente, de un lado, expresar la norma o normas de car\u00e1cter sustancial que estime violadas y, de otro, excluir los ataques por supuestos errores in-procedendo,&nbsp; puesto que en ella solo tienen cabida los yerros in iudicando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, se habr\u00e1 de despachar desfavorablemente los tres cargos estudiados puesto que en los dos primeros no se cit\u00f3 ninguna norma sustan\u00adcial, mientras que en el tercero se mencion\u00f3 el art\u00edculo 118 del C. de Co., que, si bien es cierto,&nbsp; podr\u00eda tener tal calidad, no lo es menos, que no es precepto que gobierne directa o indirectamente el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los art\u00edculos 174, 177, 187, 250 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son disposiciones de \u00edndole sustancial, puesto que simplemen\u00adte est\u00e1n destinadas a regir la actividad del juez en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que el casacionista hace corresponder al art\u00edculo 29 de la actual carta pol\u00edtica, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb `Como el principio constitucional contiene un enunciado de car\u00e1cter general, pues a la constituci\u00f3n no le corresponder\u00eda t\u00e9cnicamente enunciar en detalle lo relativo a la competencia o las distintas clases de procesos, la ley de enjuiciamiento civil al desarrollar y concretar el principio constitucional, determina la competencia de los jueces, las distintas clases de procesos con sus tr\u00e1mites correspondientes, los medios de impugna\u00adci\u00f3n, los incidentes, etc., como tambi\u00e9n el efecto de las sentencias. Y si esto corresponde a la ley, es natural que a trav\u00e9s de ella se haga el ataque en casaci\u00f3n cuando se alega violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacio\u00adnal. Esta censura, entonces, supone indicar qu\u00e9 disposicio\u00adnes de la ley procedimental se asignaron al proceso y c\u00faales las pertinentes que dejaron de aplicarse, hasta darle al juicio una tramitaci\u00f3n distinta a la que le correspond\u00eda, de tal manera que, esas violaciones de medio fueron inductivas del quebran\u00adtamiento del principio que el art\u00edculo 26 consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab` La Corte no puede dar interpretaci\u00f3n distinta, ni calificar el cargo de manera diversa de como lo ha hecho el recurrente&#8217; (CII, pags. 14 y 15). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab` En lo tocante con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s de su car\u00e1cter estatutario asume el de norma civil, es evidente que contiene tres principios que constituyen garant\u00edas para los asociados, a saber: a) que todo juzgamiento debe hacerse por el juez competente; b) que en aquel debe cumplirse la plenitud de las formas propias de cada juicio; y c) que nadie puede juzgarse sino con aplicaci\u00f3n de normas sustanciales preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab` La naturaleza de este precepto requiere la existencia de leyes que determinen la competencia de los juzgadores, los procedimientos judiciales y los derechos sustanciales de los asociados. de donde resulta que es mediante la violaci\u00f3n de estas leyes como, por regla general, se llega a vulnerar el referido mandato de la carta&#8217;. (CIII. P\u00e1g.169) \u00bb ( casaci\u00f3n de abril 10 de 1.978). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores conceptos no han perdido vigencia no obstante que la Constituci\u00f3n de 1.991 instituy\u00f3 los denominados \u00abderechos fundamentales\u00bb, dentro de los cuales se halla el derecho al debido proceso,&nbsp; puesto que el concepto de \u00abdebido proceso\u00bb, envuelve indispensable y esencialmente la necesidad de desarrollo legal de sus m\u00faltiples notas de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es la ley la que se\u00f1ala, usualmente, al juez competente y la que indica las formalidades de cada juicio, los recursos, incidentes, y dem\u00e1s vicisitudes del proceso. Incluso, un principio que bien podr\u00eda conside\u00adrarse como de \u00edndole sustancial&nbsp; aunque tenga su g\u00e9nesis, desarrollo y campo de aplicaci\u00f3n en el derecho procesal como lo es el de la cosa juzgada, no encuentra asidero exclusivo, aut\u00f3nomo e independiente en el precepto consti\u00adtucional en comento, pues corresponde a la ley, con permisi\u00f3n constitucional, establecer las excepciones para ciertos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- De otro lado, la menci\u00f3n que del art\u00edculo 118 del C. de Co., se hace en el cargo tercero no suple la deficiencia anotada, toda vez que tal norma no rige de manera alguna el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el Tribunal, como ya se dijo en otro aparte de esta sentencia, no se pronunci\u00f3, ni expresa ni implicitamente, sobre la supuesta simula\u00adci\u00f3n del contrato de sociedad, raz\u00f3n por la cual no puede decirse que transgredi\u00f3 aquel precepto por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prospera la acusa\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- En este cargo la sentencia es enjui\u00adcia\u00adda&nbsp; por la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 872, 878, 881, 905, 920, 947, 948 y 949 del C\u00f3digo de Comer\u00adcio, en concordancia con los art\u00edculos 864, 870, 871, 950, 966 y 822 ib\u00eddem, por referencia de este \u00faltimo los art\u00edculos 1864, 1928, 1625 num. 1, 1626 del C\u00f3digo Civil, en concor\u00addancia, a su vez, con los art\u00edculos 1849, 1930, 1932, 1946, 1602, 1603, 1608, 1609, 1618, 1619, 1622, 1625 num. 9, 1627, 1654, 1759, 1766 y 1767 ib\u00eddem, y los art\u00edculos 174, 176, 177, 187, 304, 305 y 306 del C. de Procedimiento Civil por errores de hecho en la aprecia\u00adci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso y errores de derecho en la admisi\u00f3n de la norma probatoria y por omisi\u00f3n en la decisi\u00f3n sobre peticiones de la demanda, con lo cual incurri\u00f3 en un fallo diminuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En desarrollo del cargo afirma que la sentencia incurri\u00f3 en error en la interpretaci\u00f3n del contrato, puesto que tanto la demanda como su contesta\u00adci\u00f3n y las posiciones de las partes en los alegatos fueron coincidentes en expresar que se trat\u00f3 de una compra-venta de inmuebles. Sin embargo el fallador al referirse a la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, como enervante de las pretensiones de la demanda, vincul\u00f3 la dicha compra-venta como forma simulada de aportaci\u00f3n a la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, el fallo recurri\u00addo no trae examen ni cr\u00edtica alguna sobre la prueba de la simulaci\u00f3n relativa del precio. Pero ante la concordancia de las partes sobre el punto, en lugar de declarar probada la excepci\u00f3n para destru\u00edr las pretensiones de la demanda debi\u00f3 hacer prevalecer el precio real sobre el simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- La demanda incorpora como primeras pretensiones principales las relativas al precio irriso\u00adrio.&nbsp;&nbsp; No se pidi\u00f3, dice, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme porque es figura extra\u00f1a al Derecho Comercial que es esfera propicia para la especulaci\u00f3n y no permite la rigurosa conmutatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El adjetivo irrisorio en el lenguaje no forense viene del lat\u00edn \u00abirrisorius\u00bb, derivado del adjetivo \u00abirito\u00bb cuya ra\u00edz es \u00abirritus\u00bb de \u00abin\u00bb privativo y \u00abratus\u00bb v\u00e1lido, esto es que significa lo que se hace inv\u00e1lido. En consecuencia irrisorio no es lo que produce risa sino lo que no tiene validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se parte de lo que qued\u00f3 dicho en la escritura, o sea que el precio pactado fue la suma de $2.850.000, que al compararlo con la suma de $36.552.656 correspondientes a las 292.93 hect\u00e1reas resulta irrisorio. Si la sentencia reconoc\u00eda que aquel no era el verdadero valor, har\u00eda tr\u00e1nsito la controversia sobre su pago, previa determinaci\u00f3n de cu\u00e1l fue el valor oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- Si el juez advirti\u00f3 una acumula\u00adci\u00f3n impropia de pretensiones debi\u00f3 as\u00ed declararlo con las consecuencias propias de una inhibici\u00f3n pero no descartar \u00abpor derechas\u00bb las pretensiones principales para ocuparse de las otras, aunque no lo hubiese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas propone que una vez casado el fallo del Tribunal, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que el valor real fue de $36.552.656, suma \u00e9sta que no fue pagada por la compradora, dando lugar a las consecuencias propias de la resoluci\u00f3n por incumplimiento, para lo cual emprende a continuaci\u00f3n su propia valoraci\u00f3n probatoria, punto a partir del cual la demanda adquiere las cualida\u00addes propias de un alegato de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que la acusaci\u00f3n se anuncia por violaci\u00f3n&nbsp; indirecta de normas sustanciales originada en la indebida apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, en la suposici\u00f3n de otras y en errores de derecho por equivo\u00adcados juicios de valoraci\u00f3n de la prueba, lo cierto resulta ser que no se se\u00f1alaron, individualiz\u00e1ndolas, los diversos medios que supuestamente fueron apreciadas &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma err\u00f3nea, como tampoco se indic\u00f3 en que consisti\u00f3 la infracci\u00f3n que se indica como error de derecho, defi\u00adciencias todas estas de \u00edndole t\u00e9cnica que impiden el estudio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.i.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, en notoria impropie\u00addad incurre el censor al emprender el ataque de la sentencia recurrida por la causal primera alegando como fundamento supuestos errores in procedendo, caracter\u00eds\u00adtica esta que, sin lugar a dudas, tiene la acusaci\u00f3n de fallo diminuto que se enrostra a la decisi\u00f3n cuestionada, toda vez que la causal escogida solo admite en su formulaci\u00f3n&nbsp; la acusaci\u00f3n por errores in iudicando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no se evidencia error alguno en la interpretaci\u00f3n del contrato, toda vez que, como ya se ha sostenido en otros apartes de esta providencia, de ninguna manera abord\u00f3 el ad-quem la supuesta simulaci\u00f3n relativa del contrato de sociedad, conclusi\u00f3n esta \u00faltima que pertenece a la cosecha exclusiva del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El cargo, pues, fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 1.992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO BARRIEN\u00adTOS IRIARTE Y MARIA DEL PILAR BARRIENTOS DE AMADO, frente a la SOCIEDAD PROMOTORA \u00abLA FLORIDA\u00bb S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4105.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-1995 [4105] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA\u00ad DE CASACION CIVIL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}