{"id":81224,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-032-1995-4478\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-032-1995-4478","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-032-1995-4478\/","title":{"rendered":"S 032 1995 [4478]"},"content":{"rendered":"<p>S-032-1995 [4478]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4478 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 10 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA contra DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 36 a 46 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA cit\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, para que, cumplida su tramitaci\u00f3n se proveyese sobre las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Pretensiones Principales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1. Que se declare la simulaci\u00f3n absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo (Sucre), mediante la cual MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ dijo vender a DANILO HOYOS JARAMILLO y como apoderada general de HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA,&nbsp; la mitad del derecho de dominio de que es titular&nbsp; en proindiviso su poderdante sobre el inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0012678, ubicado en el sitio denominado \u00abLa Calzada\u00bb, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tol\u00fa, Departamento de Sucre, cuya descripci\u00f3n y linderos aparecen en el hecho 3o. de la demanda inicial (fls. 37 y 38, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2. Que, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la citada escritura p\u00fablica en esa oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.3. Que se condene a los demandados a indemnizar al actor, solidariamente, por los perjuicios que le fueron causados por la celebraci\u00f3n del contrato cuya simulaci\u00f3n se solicita decretar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Pretensiones subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso de que no prosperen las pretensiones principales, impetra el demandante las siguientes, como subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1. Que se declare la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo (Sucre), mediante la cual MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, obrando como apoderada de HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, dijo vender a DANILO HOYOS JARAMILLO, el inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, cuya descripci\u00f3n y linderos aparecen en el hecho 3o. de la demanda inicial (fl. 38, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2. Que, como consecuencia, de la pretensi\u00f3n anterior se ordene la cancelaci\u00f3n de la referida escritura p\u00fablica en el folio de matr\u00edcula aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.3. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar al&nbsp; actor la indemnizaci\u00f3n que corresponda por los perjuicios que le fueron causados con la celebraci\u00f3n del contrato mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones contenidas en la demanda, en resumen, expuso el demandante los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, mediante escritura p\u00fablica No. 126&nbsp; de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, otorg\u00f3 un poder general a MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, poder \u00e9ste que revoc\u00f3 posteriormente, mediante escritura p\u00fablica No. 112 de 1991, otorgada en la misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En diciembre de 1990, el se\u00f1or HECTOR GOMEZ HERRERA era titular en mitad y proindiviso del derecho de dominio sobre los inmuebles distinguidos con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, y 001-106799 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn -Zona Sur-,&nbsp; as\u00ed como del derecho de dominio sobre los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-531509, 001-531443, 001-531444, 001-531468 y 001-531469 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn -Zona Sur-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Mediante escritura p\u00fablica No. 1770, otorgada el 26 de diciembre de 1990 en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo (Sucre), la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, como apoderada general de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta el derecho de dominio que en mitad y proindiviso ten\u00eda H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera sobre el inmueble denominado \u00abLa Calzada\u00bb, en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tol\u00fa, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, escritura \u00e9sta que fue registrada ese mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El precio de la compraventa a que se refiere la citada escritura p\u00fablica No. 1770 del 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo,&nbsp; aparece fijado en ella en la suma de $8&#8217;500.000, no obstante que el aval\u00fao comercial del derecho vendido asciende a la suma de $40&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. En proceso ejecutivo promovido por Danilo Hoyos Jaramillo contra H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, iniciado el 13 de diciembre de 1990, Mar\u00eda Victoria Isaza apareci\u00f3 luego \u00abcomprando el cr\u00e9dito y desistiendo de la demanda\u00bb (fl. 39, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 049 y 050 de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn,&nbsp; la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, como apoderada de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a terceros los dem\u00e1s bienes inmuebles de que era&nbsp; propietario su poderdante, sin justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. La demandada Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, no ha rendido cuenta alguna de los dineros recibidos por las supuestas compraventas a que se refieren los numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. La demandada Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, continu\u00f3 obrando como apoderada de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, con posterioridad al mes de septiembre de 1990, no obstante que, en ese mes se le revoc\u00f3 verbalmente el poder que se le hab\u00eda conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida que fue la demanda y notificados de ese auto los demandados, le dieron contestaci\u00f3n, por conducto de apoderado como aparece a folios 94 a 100 del cuaderno No. 1. En ella, expresamente se oponen a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, se acepta que H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera le confiri\u00f3 poder general a Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, mediante escritura p\u00fablica 126 de 1990 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Envigado, poder \u00e9ste de cuya revocatoria nada se hizo saber a la demandada mencionada. En cuanto a la relaci\u00f3n de bienes de propiedad de Gabriel G\u00f3mez Herrera en diciembre de 1990, habr\u00eda que agregar otros, existentes en el pa\u00eds y en el exterior, \u00abque maliciosamente la demanda omite\u00bb (fl. 94v., C-1). Adem\u00e1s, manifiesta que la compraventa a que se refiere la escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo, ni fue simulada, ni en ella se produjo lesi\u00f3n enorme, ya que el contrato tiene existencia real y fue precedido de una promesa de compraventa; y, en relaci\u00f3n con el precio que aparece en&nbsp; ese instrumento p\u00fablico, expresa que la negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por la suma de $35&#8217;000.000, aun cuando se hizo figurar por $8&#8217;500.000, \u00aben apego a una costumbre generalizada\u00bb (fl. 96, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, promovido por Danilo Hoyos Jaramillo contra H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera,&nbsp; manifiesta que la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza&nbsp; L\u00f3pez se comport\u00f3 en \u00e9l conforme a derecho y como mandataria de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, los demandados propusieron varias excepciones de fondo,&nbsp; que, en resumen, se refieren a la inexistencia de los presupuestos legales para la declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n absoluta o de la lesi\u00f3n enorme impetradas como pretensiones principal y subsidiaria, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En la audiencia de conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del litigio de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que,&nbsp; en este proceso fue celebrada el 29 de noviembre de 1991 (fls. 106 a 109, C-1), la parte demandante, expresamente desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n subsidiaria de que se decrete la lesi\u00f3n sufrida por ella en la celebraci\u00f3n de este contrato, pero insiste en que el proceso contin\u00fae para que se decida sobre la simulaci\u00f3n absoluta del mismo contrato (fl. 108v., C-1)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Previa la tramitaci\u00f3n que le es propia a procesos de esta \u00edndole, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn le puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 1992 (fls. 149 a 171, C-1), en la cual despach\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta formulada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Apelada la sentencia de primer grado en memorial visible a folios 174 a 184 del cuaderno No. 1, el Tribunal desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia pronunciada el 10 de mayo de 1993 (fl. 6 a 18, C-5), en la cual se confirm\u00f3 la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Interpuesto entonces por la parte vencida el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal (fl. 26, C-5), luego de su tramitaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que corresponda sobre el mismo se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Inicia el Tribunal la sentencia ahora impugnada en casaci\u00f3n, con una s\u00edntesis de la demanda, su contestaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, luego de lo cual, encuentra reunidos los presupuestos procesales y tramitado el proceso sin que exista causal de invalidez, raz\u00f3n por la cual entra a decidir sobre el fondo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Expresa luego el Tribunal que para la existencia de simulaci\u00f3n absoluta cuando una de las partes se encuentra representada por mandatario, \u00abel concierto simulatorio tendr\u00eda que ser compartido por el mandante, el mandatario y el contratante simulado\u00bb (fl. 10v., C-5), lo que no ocurre en este proceso porque en \u00e9l \u00abla hip\u00f3tesis que se narra es bien diversa, y m\u00e1s diversa aun la que se demuestra\u00bb (fl. 10v, cdno citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Manifiesta, adem\u00e1s el Tribunal que resulta contradictorio que Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez simulara vender a Danilo Hoyos Jaramillo el bien inmueble a que se refiere la escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, Notar\u00eda Primera de Sincelejo, para que ese bien continuara en cabeza de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, de quien la vendedora era para la \u00e9poca su mandataria, sin que para ello nada interese la calidad de c\u00f3nyuge que se afirma de \u00e9sta respecto del mandante. As\u00ed, surge como conclusi\u00f3n que dado que la simulaci\u00f3n solo podr\u00eda ocurrir \u00abpara evitar consecuencias a su mandante\u00bb, ese m\u00f3vil no aparece aqu\u00ed demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Observa a continuaci\u00f3n el Tribunal que la escritura No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo, mediante la cual Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez, quien dice obrar en ese acto como mandataria de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, vende a Daniel Hoyos Jaramillo el inmueble all\u00ed descrito y alinderado, en cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada entre las partes ese mismo d\u00eda, luego de lo cual la referida escritura p\u00fablica, en la misma fecha se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0012678. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. As\u00ed mismo, a folio 12 del cuaderno No. 5, puntualiza el Tribunal, que a la celebraci\u00f3n del contrato cuya simulaci\u00f3n se pretende sea declarada, ocurrida el 26 de diciembre de 1990, siguieron otros tres, celebrados dos de ellos el 11 de enero y el tercero el 18 de enero de 1991, mediante los cuales la apoderada de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera vendi\u00f3 inmuebles de propiedad de su poderdante, total o parcialmente, as\u00ed: A C\u00e9sar Alberto Guerra Arroyabe, \u00abcasa en los Yarumos, Paraje Z\u00fa\u00f1iga, Fracci\u00f3n El Poblado\u00bb; a Iv\u00e1n Felipe Palacio Retrepo, \u00abapartamento, garaje, cuarto \u00fatil en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosques de Vizcaya, edificio San Felipe, Poblado, Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Como quiera que \u00aben dos meses Mar\u00eda Victoria hab\u00eda enajenado tres inmuebles que figuraban por lo menos dos, -prosigue el Tribunal-, en cabeza de su marido Gabriel y el otro en cuotas de mitad, seg\u00fan lo expresa la escritura, en cabeza suya y de su marido\u00bb (fl. 12, C-5),&nbsp; ese proceder fue el m\u00f3vil para que el 18 de enero de 1991 H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, quien vive en Miami se hiciera presente en Medell\u00edn para revocar el poder que hab\u00eda conferido a su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez, aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala el sentenciador de segundo grado que del examen del folio de matr\u00edcula No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, aparece que H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera compr\u00f3 el inmueble a que \u00e9l se refiere, junto con Dionisio Isaza L\u00f3pez a Juan Jacobo Mu\u00f1oz Delgado, por la suma de $1&#8217;600.000, el 18 de agosto de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Ese inmueble,&nbsp; es el mismo que mediante escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo, Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez, como apoderada de H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, dijo vender a Danilo Hoyos Jaramillo, por la suma de $8&#8217;500.000, no obstante que en promesa de compraventa celebrada entre las partes en la misma fecha, se expres\u00f3 (cl\u00e1usula tercera), que \u00abel precio del inmueble prometido en venta es la suma de $35&#8217;000.000 que el prometiente comprador pagar\u00e1 as\u00ed: quince millones de contado que la prometiente vendedora declara recibidos y el resto $20&#8217;000.000 el 16 de julio de 1992 (sic). El prometiente comprador pagar\u00e1 intereses remuneratorios sobre el saldo a raz\u00f3n del 1.5% mensual\u00bb,&nbsp; con lo cual \u00abse evidencia\u00bb que la promesa de compraventa tuvo como objeto justificar documentalmente el precio real del contrato de compraventa celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. El Tribunal, indica en la sentencia impugnada (fl. 13, C-5), que a folios 70 a 79 del cuaderno No. 1 obran algunos documentos, sin fecha cierta suscritos por la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza, en los cuales \u00abreclama el pago de intereses o expide recibos en referencia con los mismos y, agrega que a folio 80 de ese cuaderno obra una constancia expedida por la Gerencia de la Oficina Guayabal del Banco de Occidente, conforme a la cual Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez consign\u00f3 en su cuenta corriente en esa Instituci\u00f3n Bancaria, el 17 de enero de 1991, \u00abel cheque 0743293 de Bancoquia por la suma de quince millones de pesos\u00bb, hecho \u00e9ste que a juicio del Tribunal demuestra que efectivamente se realiz\u00f3 por ella \u00abun negocio que correspondiera a tal cifra\u00bb (fl. 13, C-5), negocio que no puede ser otro que la compraventa cuya simulaci\u00f3n se impetra declarar en este proceso, por cuanto la fotocopia del cheque aludido demuestra que con \u00e9l se realiz\u00f3 por Danilo Hoyos Jaramillo el pago de \u00abla primera parte del precio&nbsp; a la que hace referencia la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. As\u00ed mismo, a folios 83 a 90 del cuaderno principal, obran documentos, sin fecha cierta suscritos por Dionisio Isaza L\u00f3pez y Danilo Hoyos Jaramillo, \u00abque dicen contener relaciones de cuentas\u00bb que el primero rinde al segundo respecto a un negocio \u00abque funciona en el lote que tienen en compa\u00f1\u00eda: Caba\u00f1a Titipan y Apartamento Cove\u00f1as\u00bb (fl. 13v., cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. Asevera a continuaci\u00f3n el Tribunal que, conforme a los respectivos registros civiles que obran a folios 92 y 93 del cuaderno No. 1, se encuentra demostrado que H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez y Mar\u00eda Victoria Isaza contrajeron matrimonio el 1o. de diciembre de 1973 en Miami y que en el a\u00f1o de 1980 naci\u00f3 Diana G\u00f3mez Isaza, hija de los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa luego que en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en este proceso, pudo establecerse que en raz\u00f3n de haber surgido con posterioridad serios conflictos entre los c\u00f3nyuges, al punto que el marido reside en Miami y Mar\u00eda Victoria Isaza en Medell\u00edn, \u00e9sta manfiesta que como una soluci\u00f3n se puede transigir para que a ella le correspondan los bienes situados en Colombia y a aqu\u00e9l los adquiridos durante el matrimonio y que se encuentran localizados en los Estados Unidos. Esa expresi\u00f3n de la demandada, en criterio del Tribunal, \u00abno es indicativa de simulaci\u00f3n absoluta\u00bb; a lo sumo, \u00abpuede indicar desespero\u00bb, podr\u00e1n ser indicativas de una simulaci\u00f3n por interpuesta persona\u00bb, pero en todo caso, \u00abjam\u00e1s de simulaci\u00f3n absoluta\u00bb (fl. 14, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo propone el recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, en este proceso, cargo que formula&nbsp; con invocaci\u00f3n para ello de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que lo condujeron al quebranto de \u00ablos art\u00edculos 1776, 961 y 964 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n; de los art\u00edculos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 del C\u00f3digo Civil por indebida aplicaci\u00f3n, todo ello por haber dejado de aplicar las siguientes normas probatorias: Art\u00edculos 187, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (fls. 10 y 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrar el cargo as\u00ed propuesto, manifiesta el recurrente que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho, en cuanto a la apreciaci\u00f3n del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n y definici\u00f3n del litigio, que obra a folio 106 del cuaderno principal, de la cual se puede deducir que la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez, dada su situaci\u00f3n conyugal, actuaba en ejercicio del poder que le fue conferido por H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, en la creencia de que pod\u00eda ejercer se\u00f1or\u00edo sobre los bienes de ese matrimonio existentes en Colombia, que son equivalentes a los que, situados en los Estados Unidos, se encuentran en poder del demandante, hecho indiciario pasado por alto por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma audiencia ya mencionada, tampoco vi\u00f3 el Tribunal que el codemandado Danilo Hoyos Jaramillo, no se comport\u00f3 como propietario&nbsp; del bien, sino que se limit\u00f3 a relatar la celebraci\u00f3n de algunos negocios con otras personas y, tan solo de manera tangencial se refiri\u00f3 a la promesa y posterior contrato de compraventa respecto del cual en este proceso se impetra la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Contrasta el comportamiento de Danilo Hoyos Jaramillo con las reglas de la experiencia, pues, lejos de oponerse a que ese bien, que dice haber comprado &nbsp;<\/p>\n<p>a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Isaza (cu\u00f1ada suya), se incluya en la transacci\u00f3n que ella propone respecto de los bienes adquiridos durante su matrimonio con el aqu\u00ed demandante, da su anuencia para que ese inmueble forme parte de tal transacci\u00f3n (fls. 12 a 14, cdno. Corte).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, manifiesta el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, que obra folios 1, 2, 3 y 4 del cuaderno No. 4,&nbsp; yerro que lo condujo a ignorar que la demandada corrobor\u00f3 durante el mismo su proposici\u00f3n de que se efectuara \u00abuna posible transacci\u00f3n\u00bb para la \u00abmejor soluci\u00f3n de los problemas\u00bb econ\u00f3micos con su marido, la cual, deber\u00eda efectuarse, seg\u00fan su opini\u00f3n \u00abal saldo de la venta de esos bienes\u00bb, es decir de los existentes en Colombia,&nbsp; por cuanto dada la complejidad de los negocios, todav\u00eda ignora cu\u00e1nto le \u00abvaya a quedar\u00bb, pues ha realizado algunas ventas y ha tenido que atender algunos asuntos con abogado, lo que le impide establecer el monto de lo que le queda todav\u00eda pues, adem\u00e1s, con esos dineros han subsistido ella y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que Mar\u00eda Victoria Isaza de L\u00f3pez admiti\u00f3 haber realizado \u00abla venta de todo el patrimonio\u00bb ubicado en Colombia, indicio muy serio de simulaci\u00f3n contractual.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ignor\u00f3 de la misma manera el Tribunal que en el referido interrogatorio de parte la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez (respuesta a la tercera pregunta, folio 1v., cuaderno No. 4), afirm\u00f3 haber vendido \u00abal doctor Iv\u00e1n Felipe Palacio\u00bb el apartamento ubicado en la calle 10, Edificio San Felipe,&nbsp; donde ella actualmente vive con su hija, pagando arrendamiento al comprador, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, hecho \u00e9ste que, resulta altamente indicativo de simulaci\u00f3n (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no apreci\u00f3 tampoco la explicaci\u00f3n \u00abbalad\u00ed que di\u00f3 la mencionada se\u00f1ora sobre el destino de los dineros que recibi\u00f3 de la venta de todos los bienes que ten\u00edan los esposos G\u00f3mez Isaza en Colombia\u00bb (fl. 17, cdno. Corte), pues seg\u00fan ella los dineros recibidos fueron destinados \u00aba pagar deudas y pr\u00e9stamos a su cu\u00f1ado Danilo Hoyos y a su hermano Dionisio Isaza\u00bb, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de \u00abotros gastos que ni por asomo prueba\u00bb, circunstancias \u00e9stas de ausencia de justificaci\u00f3n seria sobre la inversi\u00f3n del dinero, indicativas de simulaci\u00f3n,&nbsp; m\u00e1xime si se observa que la demandada asevera de s\u00ed misma ser \u00abexcelente administradora\u00bb, de lo cual -dice-, tambi\u00e9n se encontraba convencido su marido y poderdante, quien, surgidos entre ellos los problemas conyugales le confiri\u00f3&nbsp; el poder general y al efecto, seg\u00fan ella le manifestaba que hiciera uso de \u00e9l en Colombia, en estos t\u00e9rminos: \u00abVenda que all\u00e1 tiene el poder general, \u00faselo y viva con \u00e9l, haga lo que pueda\u00bb (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Danilo Hoyos Jaramillo (fls. 7, 8 y 9, C-4), pues no vi\u00f3 que en tal declaraci\u00f3n el demandado mencionado afirma no recordar la fecha en que pag\u00f3 el precio, \u00abni las proporciones en que hizo esos pagos\u00bb, conducta \u00e9sta que \u00abno parece normal\u00bb en quien, con la demandada hab\u00eda asumido un comportamiento \u00abcuidadoso\u00bb para dejar la prueba del \u00abpago del primer contado\u00bb en la promesa de compraventa. De tal suerte que, de pronto abandona esa diligencia y cuidado, a tal punto de no recordar cu\u00e1ndo efectu\u00f3 otros abonos para el pago del precio, los que asevera haber realizado en \u00abdos contados\u00bb y luego \u00abotra plata en d\u00f3lares\u00bb, sin que en su memoria exista recuerdo de las fechas en que ello ocurri\u00f3, lo que contrasta con la declaraci\u00f3n de Victoria Isaza L\u00f3pez al respecto, quien afirma que el supuesto comprador inicialmente pago $15&#8217;000.000 y luego realiz\u00f3 \u00abtres o cuatro abonos\u00bb, uno de ellos en d\u00f3lares, \u00abhasta la cancelaci\u00f3n total de ese bien\u00bb y, resulta adem\u00e1s contradictorio con los recibos que obran a folios 78 y 79 del cuaderno principal,&nbsp; de fechas 15 de marzo y 13 de junio de 1991, por trece mil setecientos y diez mil trescientos veintisiete d\u00f3lares, respectivamente. Esta contradicci\u00f3n, a juicio del censor \u00abes explicable por no ser un hecho realmente ocurrido\u00bb (fls. 19 a 21, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ind\u00e9ntica manera, ignor\u00f3 el Tribunal el indicio que se deduce del interrogatorio de parte absuelto por Danilo Hoyos Jaramillo, (fls. 7 y 8, C-4), quien&nbsp; a pesar de ser persona experta en finca ra\u00edz, manifiesta ignorar los \u00abbeneficios o utilidades\u00bb que como comerciante deb\u00eda conocer sobre una inversi\u00f3n suya de $35&#8217;000.000, pese a lo cual es presuroso en afirmar que \u00abno soy testaferro de nadie\u00bb (fl. 21, cdno. Corte), tampoco vio el Tribunal, que no obstante haber pactado en la promesa de compraventa que obra a folio 69 del cuaderno principal, que el precio de venta del inmueble ser\u00eda de $35&#8217;000.000, con intereses sobre el saldo y cl\u00e1usula penal, con posterioridad los contratantes \u00abse vuelven desmemoriados y ab\u00falicos, ya que brilla por su ausencia esa misma meticulosidad cuando se trata de pagar el resto del precio\u00bb (fl. 22, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal por no haber visto \u00abel documento de fecha 23 de enero de 1991\u00bb que obra al folio 70 del cuaderno principal, cuya existencia solo se explica para ocultar la simulaci\u00f3n y cubrir a las partes con un manto de protecci\u00f3n para el evento de que fuese demandada la simulaci\u00f3n del contrato. En efecto, en dicha comunicaci\u00f3n, Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez, \u00abse dirige a su cu\u00f1ado Danilo Hoyos dici\u00e9ndole &#8216;respetado se\u00f1or&#8217;, le solicita el pago de los intereses mensuales\u00bb, le pide pag\u00e1rselos a ella y le manifiesta que los requiere \u00abpara el sostenimiento de mi hija menor Diana G\u00f3mez Isaza y cuyo padre es el se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera\u00bb, hechos \u00e9stos que, como es obvio no ignoraba su cu\u00f1ado (fl. 22, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco vio el Tribunal, a juicio del censor que de los recibos de folio 71 a folio 79 del cuaderno No. 1, que no tienen fecha cierta, aparece con \u00abexceso de preciosismo\u00bb la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza \u00abrecibiendo intereses\u00bb;&nbsp; y, en documento de marzo 15 de 1991, la misma demandada suscribe un recibo por trece mil setecientos d\u00f3lares ($8&#8217;000.000) y, otro por diez mil trescientos veintisiete d\u00f3lares ($6&#8217;000.000), documentos todos \u00e9stos que, dado el argumento de la parte demandada seg\u00fan el cual el pago del precio del inmueble cuya compraventa se solicita declarar simulada en este proceso, fue hecho parcialmente en d\u00f3lares, son un indicio de que fueron elaborados para hacer cre\u00edble el pago del precio, cuando, en realidad, \u00abson preconstituciones sospechosas que apuntalan la simulaci\u00f3n\u00bb (fl. 23, cdno. Corte), sobre todo si se tiene en cuenta la conducta de las partes alrededor del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, ignor\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal que con la relaci\u00f3n de gastos que obra a folios 83 a 90 del cuaderno principal, lo que se intenta es demostrar, forzadamente que Danilo Hoyos (cu\u00f1ado de Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez y presunto comprador), ejerce actos como poseedor y due\u00f1o del inmueble (fl. 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta luego el censor que el Tribunal no vio el indicio de simulaci\u00f3n que se deduce del hecho &nbsp;<\/p>\n<p>debidamente probado en el proceso, de que entre el 26 de diciembre de 1990 y el 11 de enero de 1991 la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Isaza de L\u00f3pez enajen\u00f3 los bienes adquiridos durante el matriominio por H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera y ella, cual aparece en las escrituras p\u00fablicas Nos. 0050 de 1991 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, 0049 de 1991 de la misma Notar\u00eda y 1770 de 26 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sincelejo, actos \u00e9stos de disposici\u00f3n en los cuales dijo actuar como apoderada de su marido,&nbsp; conforme al poder general que \u00e9ste le confiri\u00f3 mediante escritura No. 126 de 1990 de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn,&nbsp; lo que significa que \u00aben el transcurso de dieciseis (16) d\u00edas vende todos los bienes que H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera o el matrimonio G\u00f3mez-Isaza ten\u00edan en Colombia, seg\u00fan confesi\u00f3n que la misma se\u00f1ora hizo (ver folio 5, cdno. No. 4)\u00bb (fls. 24 y 25, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue luego el recurrente, con el an\u00e1lisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso. En esa labor expresa que las declaraciones de Emilio Alberto Estrada Isaza, Gudiela Mar\u00eda Correa Betancur y Mar\u00eda Eugenia Atehort\u00faa Alvarez (fls. 1 a 9, C-3), nada dicen respecto de la controversia en este proceso,&nbsp; pues solo se limitan a narrar el primero su actividad como negociante en finca ra\u00edz y los segundos a manifestar su ocupaci\u00f3n como \u00abprotocolistas\u00bb de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, lo que resulta \u00abinocuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el testimonio de Judtih L\u00f3pez de Isaza, que obra a folio 10 del cuaderno No. 3, expresa la censura que, conforme a los autos la declarante es madre de la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez y suegra de Danilo Hoyos Jaramillo, el otro demandado. Agrega que, conforme&nbsp; a la declaraci\u00f3n de esta testigo, ella pudo conocer que los c\u00f3nyuges G\u00f3mez-Isaza viv\u00edan en la Florida, Estados Unidos, donde \u00abten\u00edan una casa muy buena y grande y con buen terreno, toda amoblada, muy bien situada, es un barrio muy sector (sic), cerca de un colegio\u00bb y que, adem\u00e1s, pudo conocer que tambi\u00e9n eran propietarios de un \u00abnegocio-taller, supergrande, muy surtido\u00bb,&nbsp; as\u00ed como de \u00abveh\u00edculos muy buenos\u00bb, dos apartamentos en Miami Beach\u00bb y, expres\u00f3 la testigo que ese matrimonio ten\u00eda en los Estados Unidos un \u00abnivel alto\u00bb de vida. Conforme a este testimonio, prosigue el recurrente, se encuentra explicaci\u00f3n a la proposici\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en este proceso, en el sentido de que ella podr\u00eda quedarse con los bienes de propiedad del matrimonio ubicados en Colombia y su marido con los existentes en el exterior, a lo que ha de agregarse que en virtud del poder con que actuaba la demandante, ella \u00abcontrolaba la propiedad de los bienes ubicados en Colombia\u00bb (fls. 25 y 26, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n manifiesta el recurrente que resulta por lo menos \u00abcurioso\u00bb que do\u00f1a Judith L\u00f3pez de Isaza no tenga conocimiento de que su yerno Danilo Hoyos Jaramillo adquiri\u00f3 el 50% de la finca \u00abTitipan\u00bb a que se refiere este proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es yerno suyo y cuando ella dice conocer algunos de los negocios del esposo de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n testifical de Orlinda Montoya de G\u00f3mez, que obra a folios 12 vuelto a 15 vuelto del cuaderno No. 3,&nbsp; dice el recurrente que es corroborante del indicio de simulaci\u00f3n por comportamiento en el proceso, ya que reitera la afirmaci\u00f3n de que los esposos G\u00f3mez-Isaza sosten\u00edan un \u00abalto nivel\u00bb de vida en los Estados Unidos, al cual ya se hab\u00eda referido la testigo anterior, Judith L\u00f3pez de Isaza (fls. 26 y 27, cdno. Corte) y, en igual sentido declar\u00f3 el testigo Horacio Ernesto P\u00e9rez Uribe (fls. 15v. a 17v. del C-3), testimonios que, al decir del recurrente explican el \u00abcomportamiento en el proceso\u00bb de los demandados y, en especial el de Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez (fls. 26 y 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio de Dionisio Isaza L\u00f3pez, que obra a folios 19 a 24 del cuaderno No. 3, el censor expresa que, conforme a la declaraci\u00f3n del testigo, \u00e9ste, inform\u00f3 al juzgador de los malos tratos que H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera daba a su c\u00f3nyuge, Mar\u00eda Victoria Isaza, as\u00ed como del concepto del demandante respecto de las cualidades de esta \u00faltima como \u00abmuy buena administradora\u00bb (fl. 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, manifiesta el censor que la confesi\u00f3n ficta o presunta deducida por el Tribunal de la \u00abinasistencia de la parte\u00bb previamente citada para el efecto, se encuentra \u00abdesvirtuada completamente por la mina de indicios que no fue apreciada por el Tribunal\u00bb y que se deducen de las pruebas anteriormente mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales indicios, expresa el recurrente,&nbsp; son: el de \u00abfamiliaridad\u00bb, como quiera que los demandados y contratantes Danilo Hoyos Jaramillo y Mar\u00eda Victoria Isaza son cu\u00f1ados entre si; el de \u00abprecio diferido\u00bb, como aparece de haber pactado un precio que se dice cancelado parcialmente a la celebraci\u00f3n del negocio, con pagos parciales posteriores; el de \u00abausencia de inversi\u00f3n\u00bb, dado que la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza, quien es \u00abexperta negociante\u00bb, acepta haber enajenado todos los bienes del matrimonio G\u00f3mez-Isaza existentes en Colombia, pese a lo cual \u00abno explica en forma satisfactoria y seria en qu\u00e9 invirti\u00f3 el dinero\u00bb proveniente de tales negociaciones; el de&nbsp; \u00abla venta del lugar donde se habita actualmente\u00bb, para continuar viviendo en \u00e9l pagando arrendamiento, como lo hizo la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza; el de la \u00ab\u00e9poca en que se realizaron las ventas\u00bb y, en particular la del \u00abinmueble objeto del proceso\u00bb, es decir entre el 26 de diciembre de 1990 y el 11 de enero de 1991, lapso \u00e9ste de apenas 16 d\u00edas, en el cual la demandada \u00aben un verdadero frenes\u00ed, vende todos los bienes de una supuesta sociedad conyugal ubicados en Colombia\u00bb; el \u00abcomportamiento en el proceso\u00bb, pues el supuesto comprador Danilo Hoyos Jaramillo en la audiencia de conciliaci\u00f3n, donde Mar\u00eda Victoria Isaza propuso como f\u00f3rmula de transacci\u00f3n para la soluci\u00f3n de sus conflictos conyugales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que a ella le correspondieran los bienes situados en Colombia y a su marido los existentes en los Estados Unidos, proposici\u00f3n \u00e9sta ante la cual el otro demandado y supuesto comprador, Danilo Hoyos Jaramillo, \u00abtan acucioso, se limita a ser espectador\u00bb, en lugar de rechazarla, como lo habr\u00eda hecho un verdadero propietario; el \u00abexceso de precauciones\u00bb de los contratantes para desvirtuar la simulaci\u00f3n, como se refleja en la elaboraci\u00f3n de \u00abunos documentos entre s\u00ed sin fecha cierta\u00bb, tendientes a desvirtuar el \u00abindicio de no pago del precio\u00bb; la existencia de \u00abcausa para simular\u00bb, demostrada por los conflictos conyugales existentes entre el demandante H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera y Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez; y, por \u00faltimo la \u00abceleridad del negocio\u00bb, pues en un mismo d\u00eda (26 de diciembre de 1990), se llevaron a cabo la promesa de compraventa, el otorgamiento de la escritura p\u00fablica para darle cumplimiento a la primera y su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (fls. 28 a 31, cdno. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que los indicios anteriores son concordantes y convergentes, el Tribunal incurri\u00f3 entonces en yerro de hecho evidente y de car\u00e1cter trascendente al no declarar pese a encontrarse probada la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa del inmueble denominado \u00abTitipan\u00bb, contenido en la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo y, por ello, la sentencia acusada ha de casarse, para en su lugar acceder a las s\u00faplicas de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es conocido p\u00fablicamente, uno de los principios fundamentales de nuestro C\u00f3digo Civil es el de la autonom\u00eda de la voluntad, en virtud del cual el ordenamiento jur\u00eddico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, para la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter econ\u00f3mico-social, en el intercambio de bienes y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Como no es suficiente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas entre los asociados la simple existencia de una voluntad interna&nbsp; con ese prop\u00f3sito, se hace indispensable la declaraci\u00f3n ostensible de esa voluntad para que, hecha p\u00fablica, goce de la protecci\u00f3n del derecho, esto es que, solo la declaraci\u00f3n de voluntad que trascienda del fuero interno de las personas al campo social&nbsp; es la llamada por la ley a producir efectos jur\u00eddicos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos materiales y formales exigidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1. Conforme a la autonom\u00eda de la voluntad, los particulares gozan de libertad para acudir en la regulaci\u00f3n de sus relaciones negociales entre s\u00ed, a una cualquiera de las formas contractuales t\u00edpicas, que la ley pone a su disposici\u00f3n como instrumentos eficaces e id\u00f3neos para el desarrollo de la operaci\u00f3n proyectada y de los intereses a ella vinculados, o, si as\u00ed lo prefieren, pueden&nbsp; combinar elementos diversos para crear un contrato at\u00edpico, que se adec\u00fae a sus particulares circunstancias y a las finalidades perseguidas en la celebraci\u00f3n de ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2. Dentro del campo propio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, el legislador permite que los particulares,&nbsp; sin vulnerar normas&nbsp; de orden p\u00fablico lleven a cabo un acto jur\u00eddico complejo, en virtud del cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera,&nbsp; pese a que efectivamente no existe; o se reviste p\u00fablicamente un acto&nbsp; jur\u00eddico con la apariencia de otro, esto es, que intencionadamente se produce una distorsi\u00f3n entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre s\u00ed de ello los agentes del acto, en raz\u00f3n de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precauci\u00f3n para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestaci\u00f3n externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos casos,&nbsp; con la aquiescencia del otro contratante, se priva de los efectos que le son propios a la declaraci\u00f3n de voluntad, pues si no existe negocio jur\u00eddico y se aparenta su existencia, esto \u00faltimo persigue que la situaci\u00f3n patrimonial a que el acto jur\u00eddico se refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de la celebraci\u00f3n del mismo, lo que se conoce con el nombre de simulaci\u00f3n absoluta; y, si se disfraza bajo la forma y contenido propios de un acto jur\u00eddico diferente, entonces se presenta la simulaci\u00f3n relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.3. En uno y otro caso, la declaraci\u00f3n de voluntad es \u00fanica, sin que pueda aceptarse que se trata de dos actos jur\u00eddicos, uno p\u00fablico y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera, \u00abse tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia-&nbsp; que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u00bb, como lo dijo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.4. En virtud del principio de la relatividad de los contratos, \u00e9stos solamente tienen fuerza vinculante entre las partes, lo que significa que ella no se extiende a terceros, para quienes el contrato a cuya celebraci\u00f3n no concurrieron es ajeno, como quiera que frente a ellos ha de aplicarse la m\u00e1xima romana de que esa convenci\u00f3n constituye \u00abres inter alios acta\u00bb, que ni les aprovecha ni les perjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Con todo, superada la etapa del derecho quiritario y la concepci\u00f3n formulista de los romanos, bien pronto se abri\u00f3 paso la posibilidad jur\u00eddica de actuar en representaci\u00f3n de otra persona, en virtud del contrato de mandato,&nbsp; el que aparece regulado entre nosotros por el T\u00edtulo XXVIII del Libro 4o. del C\u00f3digo Civil (Arts. 2142 a 2199). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1. Con todo, son actos perfectamente separables y aut\u00f3nomos en cuanto tienen existencia por s\u00ed mismos el apoderamiento y la representaci\u00f3n, de tal manera que mediante el primero se confiere poder a alguien para que act\u00fae en nombre de otro en la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos y, mediante la representaci\u00f3n se llevan a cabo actos que afectan el patrimonio del representado, pero en los cuales se emiten declaraciones de voluntad por el representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2. Consecuencia obligada de lo expuesto, es que si la simulaci\u00f3n implica esencialmente una discrepancia libremente convenida por los contratantes entre la realidad y la apariencia, su discusi\u00f3n judicial impone necesariamente un cotejo probatorio, en orden a establecer cu\u00e1l es el verdadero contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.1. As\u00ed, se sostuvo con apoyo en los art\u00edculos 1767 del C\u00f3digo Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887, que la simulaci\u00f3n controvertida judicialmente interpartes solo admit\u00eda como prueba la documental, de tal suerte que no podr\u00eda ser desvirtuada la declaraci\u00f3n de voluntad contenida en un documento o escritura p\u00fablica sino con la demostraci\u00f3n de haberse convenido en contra-escritura privada alterar la eficacia de ese documento, cuando quiera que la obligaci\u00f3n fuere superior a $500. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al propio tiempo se dijo, durante la vigencia de la Ley 105 de 1931, que frente a terceros el acto simulado admit\u00eda cualquier medio de prueba para su demostraci\u00f3n, como quiera que ese acto no tiene fuerza vinculante respecto de ellos y, por consiguiente, en este caso se trataba simplemente de un hecho cuya prueba no se encontraba cobijada por ninguna limitaci\u00f3n, como si ocurr\u00eda en la hip\u00f3tesis anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.2. A partir del 1o. de julio de 1971, fecha en la cual entr\u00f3 en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, se produjo una transformaci\u00f3n radical en materia probatoria, como quiera que se abandon\u00f3 el sistema de la tarifa legal para la apreciaci\u00f3n de la prueba y se instituy\u00f3 el de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades exigidas como requisito sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (Art. 187, C.P.C.), norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 698 del mismo C\u00f3digo, que, precisamente por ello derog\u00f3 en forma expresa, entre otras normas los art\u00edculos 1767 del C\u00f3digo Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En raz\u00f3n de esta mutaci\u00f3n legislativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 25 de septiembre de 1973 y 28 de febrero de 1979 (G.J. T. CXVII, Nos. 2372 a 2377, p\u00e1gs. 65 a 68 y G.J. T. CLIX, No. 2400, p\u00e1gs. 49 a 51), expres\u00f3 que en materia de la prueba de la simulaci\u00f3n, para nada interesa que el proceso se adelante interpartes o que sea promovido por un tercero, pues, conforme a lo dispuesto por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de concluirse que \u00abno hay raz\u00f3n para sostener hoy d\u00eda diferencia alguna de r\u00e9gimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien act\u00fae, a efecto de demostrar una simulaci\u00f3n\u00bb, cual se dijo en la primera de las sentencias mencionadas y se reiter\u00f3 en la segunda, en la que inclusive se lleg\u00f3 a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicci\u00f3n judicial en torno a la existencia o inexistencia de la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Por averiguado se tiene que el legislador asigna a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, la delicada misi\u00f3n de apreciar las pruebas para establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que se debate en el proceso, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en principio, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocaci\u00f3n de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de tal magnitud que como consecuencia de ella se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podr\u00e1 invocarse ese yerro&nbsp; como causal indirecta de la violaci\u00f3n de normas de ese linaje, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.1. Si el recurrente en casaci\u00f3n decide atacar la sentencia impugnada atribuy\u00e9ndole el encontrarse el fallador incurso en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00e9ste ha de ser evidente, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicci\u00f3n entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surja de los autos, lo que implica que \u00ab&#8230;si para advertirlo se requiere previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si \u00e9l se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la mas atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente\u00bb, tal cual lo dijo la Corte en sentencia que aparece publicada en la G.J. T.CXLII, p\u00e1g. 245,&nbsp; reiterada en sentencia de 23 de mayo de 1989, G.J.&nbsp; T. CXCVI, No. 2435, primer Semestre, p\u00e1g. 136, lo que resulta perfectamente explicable dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.2. Si bien es verdad que al juzgador se reconoce autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de las pruebas, no menos cierto es que ese principio, en materia de prueba indiciaria solo puede hacerse realidad, seg\u00fan doctrina de esta Corporaci\u00f3n de antigua data, pero cuyo vigor se conserva inc\u00f3lume todav\u00eda \u00absiempre que en la deducci\u00f3n judicial no se haya incurrido en ciertos errores, como falta de apreciaci\u00f3n de una prueba determinada o eficiente, o de una apreciaci\u00f3n ostensiblemente equivocada, o de una inferencia claramente il\u00f3gica\u00bb, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 14 de mayo de 1944 (G.J. No.2006, p\u00e1g. 106), pues la autonom\u00eda del juzgador no puede abrir el campo al arbitrio caprichoso para fundar en \u00e9l las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Primeramente observa la Corte que no le asiste raz\u00f3n al recurrente en las censuras que le atribuye al tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00e9ste hiciera para llegar a la conclusi\u00f3n de no encontrar demostrada la simulaci\u00f3n negocial demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1. En efecto, del an\u00e1lisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de la prueba indiciaria de la simulaci\u00f3n, en la que, a su juicio, el tribunal err\u00f3 en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son correctas, ni tampoco son las \u00fanicas posibles que llevaron a la conclusi\u00f3n de la existencia de la simulaci\u00f3\u00f1 demandada. Para ello basta con tener presente, contrariamente a lo que expone el recurrente, que los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen no son individual e inequ\u00edvocamente indicadores de simulaci\u00f3n. Por ejemplo, el otorgamiento de poder general por el marido que se encuentra en el exterior a la muera que esta en Colombia con relaci\u00f3n a bienes ubicados en este pa\u00eds, solo demuestra ese acto y permite inferir la necesidad de una representaci\u00f3n y de la administraci\u00f3n de unos bienes por el distanciamiento territorial, pero no permite inferir que haya intenci\u00f3n o necesidad de simular. Ni tampoco puede inferirse la simulaci\u00f3n del hecho de que en un proceso de simulaci\u00f3n se ofrezca y se manifieste intenci\u00f3n de transigir entre los c\u00f3nyuges, mandante y mandatario, porque ello no es sino un medio o alternativa de soluci\u00f3n de conflictos que se intenta sin que anticipadamente se reconozca que uno u otro tenga la raz\u00f3n, y mucho menos cuando esa propuesta ni siquiera obligaba al tercero que hab\u00eda comprado el bien, a su juicio, en forma real, aunque \u00e9ste hubiese manifestado su inter\u00e9s en solucionar los problemas, porque, se repite, quien propone transigir no acepta que carece de raz\u00f3n ni le otorga la raz\u00f3n a la otra parte, sino que simplemente quiere precaver o terminar un pleito. As\u00ed mismo, de la pluralidad de ventas y de registros en un mismo d\u00eda no puede deducirse inequ\u00edvocamente el \u00e1nimo de simular, porque esa celeridad puede obedecer a la necesidad de ejecuci\u00f3n o garant\u00eda inmediata, o a las facilidades del medio, o a la necesidad de la obtenci\u00f3n inmediata de la cosa o del precio, o al estado emocional, o del fraude, etc. De igual manera no resulta acertado deducir indicio de simulaci\u00f3n por la afirmaci\u00f3n de que el precio recibido del comprador fue destinado al pago de las deudas de este mismo, cuando estas \u00faltimas no fueron plenamente probadas tal como se exige para los hechos indicadores. Ni puede deducirse, como lo hace el recurrente, que los documentos del recibo del pago de parte del precio y de los intereses, as\u00ed como de las diferencias de los recibos de pago en el monto de lo recibido, son manifestaciones de una preparaci\u00f3n probatoria de ocultar el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, porque eso no es lo que ordinariamente sucede y, en consecuencia, debe inferirse, sino que, por el contrario, tales documentos demuestran en principio los pagos que, como hechos, all\u00ed son declarados, ello fue lo que exactamente ocurri\u00f3, correspondiendo entonces a los interesados demostrar lo contrario con otros medios probatorios, esto es, que se trata de declaraciones aparentes que ocultan una simulaci\u00f3n. De otra parte, el recurrente le atribuye error al sentenciador al deducir la posesi\u00f3n del demandado de una relaci\u00f3n de gastos, cuando esta solo corrobora la carga y \u00e1nimo que le corresponde como propietario; y cuando se duele en no haber tenido en cuenta otros indicios, como los de familiaridad, precio diferido, experiencia de los contratantes, exceso de precauciones, celeridad de los negocios, etc., porque ninguna de estas circunstancias permiten inferir individualmente la simulaci\u00f3n de una compraventa, pues esta puede efectuarse en forma real bajo alguna o todas las circunstancias mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2. De todo lo expuesto se desprende que la censura al atribuirle yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria al tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoraci\u00f3n a cada indicio y estimarlo como indicante inequ\u00edvoco y convergente de la simulaci\u00f3n, lo que, al no ser cierto, deja en el aire la fuerza individual y en conjunto que pretende atribu\u00edrle a sus ataques. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del tribunal, que, adem\u00e1s de no demostrar plenamente la simulaci\u00f3n que se demanda, tampoco aparece de manifiesto que sea la \u00fanica posible y razonable que, de contera, coloque a lo dicho por el tribunal como contraevidente o absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En efecto, las censuras del cargo tampoco alcanzan a desvirtuar ni mucho menos logran debilitar las conclusiones probatorias extra\u00eddas por el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. Es claro que en este proceso, H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera confiri\u00f3 poder general a Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, cual aparece a folios 3 a 5 y 11 a 12 del cuaderno No.1,&nbsp; mediante escritura p\u00fablica No. 126 de 22 de enero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Envigado, hecho \u00e9ste indiscutido por las partes e igualmente tenido como tal por los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Igualmente, se encuentra plenamente establecido que mediante escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo, Mar\u00eda Victoria Isaza de G\u00f3mez, obrando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, H\u00e9ctor Gabriel G\u00f3mez Herrera, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Danilo Hoyos Jaramillo el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tol\u00fa (Sucre), contrato \u00e9ste&nbsp; mediante el cual se dio cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Isaza con Danilo Hoyos Jaramillo el mismo 26 de diciembre de 1990, e inscrito en la referida Oficina de Registro, tambi\u00e9n&nbsp; el 26 de diciembre de 1990, conforme aparece en el certificado registral que obra a folios 63 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3. Con todo, observa la Corte que el error evidente de hecho que se endilga por el recurrente a la sentencia que combate, no reviste tales caracter\u00edsticas,&nbsp; por cuanto, no se encuentra desvirtuada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a al fallo de segundo grado,&nbsp; en el cual el Tribunal hall\u00f3 que la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sincelejo, fue real y no simulada, conclusi\u00f3n \u00e9sta que apoy\u00f3 en las declaraciones testimoniales de Judith L\u00f3pez de Isaza, Horacio Ernesto P\u00e9rez Uribe, Dionisio Isaza L\u00f3pez y Orlinda Montoya de G\u00f3mez, de las cuales aparece la demostraci\u00f3n de que la demandada Mar\u00eda Victoria Isaza L\u00f3pez, una vez iniciadas las desaveniencias conyugales con su marido y ahora demandante, viaj\u00f3 a Colombia, se estableci\u00f3 en Medell\u00edn con su hija menor Diana y, necesitada como estaba de dinero para su propio sostenimiento y el de \u00e9sta con la holgura y comodidades a que se encontraba acostumbrada, hubo de vender el inmueble a que se refiere este proceso, ya que el demandante aduc\u00eda haberle conferido poder general del cual deber\u00eda hacer uso para procurarse los dineros necesarios para ese efecto, pues, \u00e9ste se sustrajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con su c\u00f3nyuge e hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El argumento de prueba que surge de estos testimonios no fue combatido por el censor con eficacia suficiente que llegare a demostrar que la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el Tribunal es totalmente contraria a la realidad y, en tales circunstancias, no es de recibo aceptar que respecto de los mismos existe evidencia del yerro que se imputa al sentenciador por este aspecto, en cuanto consider\u00f3 como existente el m\u00f3vil para la realidad de la venta cuya simulaci\u00f3n se impetra decretar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.4. De otra parte, en la censura no se combate el pago de la primera cuota del precio por parte del demandado Danilo Hoyos Jaramillo, que lo fue por la suma de $15&#8217;000.000, tal cual se manifest\u00f3 en la audiencia convocada por el juzgador de primera instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 106 a 109, C-1), pago \u00e9ste de cuya verosimilitud y seriedad&nbsp; no queda duda con la copia de la consignaci\u00f3n del cheque No. 0743293 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, Avenida Jun\u00edn &#8211; Medell\u00edn, girado por Danilo Hoyos Jaramillo a Mar\u00eda Victoria Isaza (fls. 81 y 82, C-1), circunstancia \u00e9sta que, por la fuerza misma de las cosas, mientras no obre prueba en contrario descarta la existencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.5. Tampoco se encuentra desvirtuada la capacidad econ\u00f3mica del comprador, que el Tribunal dio por demostrada con fundamento en los testimonios ya aludidos, sino que, por el contrario respecto de ella no existe duda alguna, hecho \u00e9ste que permite estimar como razonable la conclusi\u00f3n del fallador sobre la realidad de la compraventa que por el demandante se afirma fue simulada y, siendo esto as\u00ed, no existe entonces la evidencia del error de hecho que se endilga al Tribunal por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.6. Agr\u00e9guese a lo anterior que en la audiencia de conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del litigio (fls. 108v. C-1) se afirm\u00f3 que el precio real de la compraventa fue de $35&#8217;000.000, como aparece pactado en la promesa de celebrar ese contrato (cl\u00e1usula 3a., fl. 69v., C-1), hecho \u00e9ste que la parte demandante acept\u00f3, como quiera que expresamente y con fundamento en el mismo, desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n subsidiaria de lesi\u00f3n enorme que inicialmente formul\u00f3 en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.7. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s que la rapidez con que se obr\u00f3 para registrar la escritura p\u00fablica mediante la cual se celebr\u00f3 el contrato de compraventa que se pretende sea declarado simulado en forma absoluta, no indica por s\u00ed sola esa simulaci\u00f3n, sino la voluntad de legalizar a la mayor brevedad el negocio, lo que descarta la evidencia del error en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. De esta manera, surge como conclusi\u00f3n necesaria que el an\u00e1lisis del acervo probatorio por parte del censor, difiere del realizado por el Tribunal, pero no alcanza a destruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo que combate, pues, la discrepancia que plantea sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal se encuentran re\u00f1idas por completo con la l\u00f3gica o con la realidad que emerge de los autos, es decir, no reune la acusaci\u00f3n de haberse cometido error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas el requisito de que \u00e9ste sea manifiesto, ostensible, transparente, como reiteradamente ha sido&nbsp; exigido por la ley y por la jurisprudencia,&nbsp; pues las conclusiones del fallador sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en este proceso, son razonables y veros\u00edmiles, lo cual descarta la&nbsp; evidencia del yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y deja inc\u00f3lume la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En consecuencia, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 10 de mayo de 1993 en el proceso ordinario promovido por HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA contra DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4478 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-032-1995 [4478] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}