{"id":81225,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-033-1995-4402\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-033-1995-4402","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-033-1995-4402\/","title":{"rendered":"S 033 1995 [4402]"},"content":{"rendered":"<p>S-033-1995 [4402]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4402 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de l992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY contra los herederos de CECILIA CONTRERAS DE RUBIO y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien ra\u00edz materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y que obra a folios 18 y ss del c. 1o., se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; Que se declare que la demandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho real de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la diagonal 83 No. 23 &#8211; 35 de Bogot\u00e1 (antes Avenida 78 # 20 &#8211; 98, interior 32) cuyos linderos se especifican en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; Que se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que se condene en costas a los demandados referidos en la demanda que presenten oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones que anteceden tienen fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por un lapso superior a veinte a\u00f1os, la actora ha poseido el inmueble objeto del litigio material y econ\u00f3micamente. Esta posesi\u00f3n ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. Dada esta situaci\u00f3n, los vecinos la han tratado como propietaria del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la posesi\u00f3n, la demandante ha realizado numerosos y sucesivos actos posesorios durante este tiempo, consistentes en utilizar el inmueble para vivienda, erigir en \u00e9l casa y bodega, dotarlo de tel\u00e9fono y agua, pagar impuestos y valorizaciones, obtener su demarcaci\u00f3n, cerrarlo por sus costados y dar en arriendo partes del predio, sin perder su goce directo y personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A la demanda presentada respondieron los herederos de Cecilia Contreras de Rubio y el curador designado para llevar la representaci\u00f3n de las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Los primeros de ellos se opusieron a las pretensiones, aduciendo razones que bien pueden sintetizarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de arrendamiento que existi\u00f3 entre Hernando Jaramillo y Carlos Contreras hace imposible la posesi\u00f3n del bien por parte de la demandante, quien no quiso volver a cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento, a pesar de los requerimientos que le hac\u00eda Cecilia Contreras de Rubio, hija del due\u00f1o del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La posesi\u00f3n no pudo ser demostrada en el proceso de lanzamiento, donde la hoy demandante tuvo la oportunidad procesal de utilizar los medios de defensa pertinentes, y que concluy\u00f3 con el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a favor de los herederos de Cecilia Contreras, quienes se encuentran en ejercicio de su propiedad con actos de se\u00f1or y due\u00f1o plenamente demostrados desde el 6 de noviembre de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que la demandante cubriera los impuestos y las contribuciones, como consta en el expediente que reposa en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demandante afirm\u00f3 desconocer la residencia de los herederos de Cecilia Contreras Rubio, no obstante que, entre otras razones para saber del paradero de esta \u00faltima, ten\u00eda copia de la demanda de lanzamiento en la que figuraba la direcci\u00f3n de dichos herederos. Al recibir la notificaci\u00f3n sobre el proceso que pretend\u00eda su lanzamiento, se abstuvo de contestar la demanda y, m\u00e1s bien, procedi\u00f3 a iniciar el proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el curador de las personas indeterminadas brevemente expres\u00f3 que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando resulten probados los hechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Conoci\u00f3 del asunto inicialmente el Juez 10 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 quien reconoci\u00f3 fundamento a la oposici\u00f3n presentada por los herederos demandados, desestimando as\u00ed las pretensiones de la demandante, apoy\u00e1ndose en consideraciones de las que da raz\u00f3n el fallo de 16 de marzo de l992: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con dicha providencia, no encontr\u00f3 el a quo dato alguno que indique la manera como la actora adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, ni las circunstancias que le permitieran tomar actitud de due\u00f1a. Por el contrario, aparecen en el expediente el contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Contreras, como arrendador, y Hernando Jaramillo, junto con Leovigildo Rubiano, como arrendatario, contrato que se remonta al 1 de octubre de l966, y la orden de entrega impartida por la sentencia de lanzamiento, en la cual, al llevarse a cabo su ejecuci\u00f3n, se vincul\u00f3 a la aqu\u00ed demandante quien, en aquella oportunidad, no tuvo \u00e9xito en sus pretensiones posesorias, por fuerza de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no le permiti\u00f3 concretar ning\u00fan derecho que le permitiera conservar la tenencia f\u00edsica del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los testimonios rendidos proporciona certeza acerca de la fecha en que la demandante inici\u00f3 la posesi\u00f3n del bien inmueble. Esta al recibirlo, actu\u00f3 en calidad de mera tenedora, como se desprende de la falta de t\u00edtulo justo traslativo o constitutivo de dominio. Al no existir posesi\u00f3n, menos puede entrarse a analizar si esta fue pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida. Este punto sumado a la existencia del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el bien ra\u00edz en cuesti\u00f3n, dejan a la demandante sin fundamentos v\u00e1lidos para adquirirlo por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En virtud de apelaci\u00f3n interpuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en fallo del 22 de octubre de l992, revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia del a quo, declarando que VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordiaria el dominio del inmueble en litigio y ordenando la inscripci\u00f3n de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EN CASACION: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve referencia a los requisitos que de conformidad con el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil son necesarios para ganar por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho real de dominio, habida cuenta que ese es el fundamento jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n aducida por la actora en su demanda, emprende el Tribunal el estudio pormenorizado de todos los testimonios rendidos durante el curso del proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia, y alude tambi\u00e9n al interrogatorio absuelto por dicha parte, advirtiendo que esas declaraciones pueden separarse en dos grandes grupos que, a juicio del sentenciador colegiado, es preciso enfrentar, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la prueba documental allegada como complemento de \u00ab&#8230; la prueba testimonial de la parte demandada..\u00bb en cuanto da raz\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de tenencia que, respecto del inmueble objeto de aquella pretensi\u00f3n, instauraron los herederos de Cecilia Contreras de Rubio contra Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano con apoyo en el contrato de arrendamiento celebrado por estos \u00faltimos con Carlos Contreras, proceso que termin\u00f3 con sentencia de fecha treinta (30) de julio de l990 y que dio lugar al desalojo forzado de la demandante VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY el d\u00eda seis (6) de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y empleando este m\u00e9todo de \u00e9xamen en conjunto de la prueba recaudada, concluye el Tribunal que en efecto, contra lo declarado en la sentencia materia de apelaci\u00f3n, \u00ab&#8230; Virginia Jaramillo de Echevery acredit\u00f3 haber sido poseedora del inmueble por un lapso continuo e ininterrumpido de veinte a\u00f1os, de manera p\u00fablica y sin clandestinidad..\u00bb, posesi\u00f3n que se inici\u00f3 entre los a\u00f1os 1967 y 1968 seg\u00fan informaci\u00f3n que sobre este punto suministran los testigos Graciela S\u00e1nchez de Calder\u00f3n, Enrique V\u00e1squez Garz\u00f3n y Edilberto Rinc\u00f3n Mart\u00ednez quienes \u00ab&#8230; coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que relatan, afirman que \u00e9sta &#8211; la demandante Virginia Jaramillo de Echeverry &#8211; paulatinamente hizo algunas construcciones en el lote de terreno, ya que en esa \u00e9poca ten\u00eda apenas un rancho cercado en latas y sin servicios domiciliarios, los cuales instal\u00f3; que la demandante inicialmente se dedic\u00f3 a la venta de carb\u00f3n vegetal y mineral; que realiz\u00f3 poco a poco las mejoras (..) y que no conocieron a Hernando Jaramillo, Carlos Contreras, Leovigildo Rubiano o Cecilia Contreras&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado y luego de descalificar las declaraciones de N\u00e9stor Saraza Carre\u00f1o y de Jos\u00e9 Vicente Carri\u00f3n, no pone el Tribunal en duda la existencia del contrato de arrendamiento entre Carlos Contreras como arrendador y Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano como arrendatarios, en tanto el documento que acredita su celebraci\u00f3n obr\u00f3 en el proceso, pero estima que ello no es obst\u00e1culo para que puedan prosperar las pretensiones de la poseedora demandante, teniendo en consideraci\u00f3n que esos arrendatarios adquirieron formalmente la calidad de tales en el mes de octubre de l966, lo que no impide que en el a\u00f1o de 1968 VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY tuviera la posesi\u00f3n material del bien cuya adquisici\u00f3n reclama, y de otra parte, entre el lanzamiento o \u00abdespojo legal\u00bb del que esta \u00faltima fue v\u00edctima y el comienzo de la situaci\u00f3n posesoria demostrada en el proceso, vale decir entre 1968 &#8211; por lo menos &#8211; y noviembre de 1990, transcurri\u00f3 sin interrupci\u00f3n el lapso de veinte a\u00f1os que es indispensable para adquirir por efecto de la prescripci\u00f3n extraordinaria, la propiedad de un inmueble, agregando para abundar en razones que, \u00ab&#8230; para la Sala es ciertamente inexplicable que el proceso de restituci\u00f3n de tenencia se hubiera iniciado en el mes de octubre de l989, diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de Carlos Contreras, y precisamente con apoyo en el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento pactados desde el mes de octubre siguiente, si se tiene en cuenta que Cecilia Contreras de Rubio, su heredera, estaba en peligro inminente de perder el inmueble por usucapi\u00f3n (&#8230;), pero no por la conducta de Hernando Jaramillo &#8211; de cuya presencia en el inmueble, valga apuntarlo, el juzgador ad quem no encuentra evidencia alguna en los autos &#8211; sino por la de Virginia Jaramillo de Echeverry &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, formul\u00f3 el apoderado de los opositores demanda de casaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en la primera de las causales que consagra el numeral 1o del art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1alando tres cargos que la Corte pasa a estudiar y despachar en el siguiente orden, teniendo a la vista las reglas sobre el particular consagradas en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: Mediante este primer cargo se afirma que la sentencia quebranta normas contenidas en los art\u00edculos 762, 764, inciso 3\u00b0, 775, 777, 780, 791, 972, 2520, 2531 numeral 3\u00b0 subnumeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil, al efectuar la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada, sobre la base de \u00ab&#8230; dar por establecida probatoriamente una posesi\u00f3n que conforme a la definici\u00f3n del art. 762 del C\u00f3digo Civil, que es la ley sustancial quebrantada, jam\u00e1s existi\u00f3 no solo por la ausencia de animus, sino por la presencia de vicios plenamente demostrados que no la dejaron existir jur\u00eddicamente, tales como la clandestinidad y la ambiguedad&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se guard\u00f3 secreto &#8211; dice la censura &#8211; sobre la posesi\u00f3n a quienes estaban interesados en tener noticia de ella en el inmueble, como era Cecilia Contreras de Rubio y sus herederos despu\u00e9s de su muerte, mientras que la ambiguedad o posesi\u00f3n equ\u00edvoca, resulta de la propia versi\u00f3n dada por VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, al aceptar que ella entr\u00f3 al inmueble por un acto de mera liberalidad de Carlos Contreras, reconociendo dominio al verdadero due\u00f1o, a quien adem\u00e1s atribuye el hecho de ser su concubino; se trata pues de una mera tenencia que en cuanto tal no pod\u00eda, por el solo transcurs\u00f3 del tiempo, convertirse en posesi\u00f3n, y estos vicios no permiten que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem se extra\u00f1a de que Cecilia Contreras de Rubio y, posteriormente, sus herederos hayan iniciado la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia 17 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de Carlos Contreras, cuando dichas personas pod\u00edan haberlo iniciado en cualquier momento. Y adem\u00e1s, en efecto lo hicieron, pero contra los arrendatarios Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud del art\u00edculo 791 del C\u00f3digo Civil, Carlos Contreras, Cecilia Contreras y luego sus herederos no perdieron la posesi\u00f3n del bien, ni VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY la adquiri\u00f3, \u00abya que esta usurpadora no ha enajenado a su propio nombre la cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existi\u00f3 tambi\u00e9n clandestinidad, declarada por VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY al afirmar que nunca vio ni supo de la existencia de Cecilia Contreras de Rubio ni de sus herederos, y s\u00f3lo haber tenido noticia de ellos a ra\u00edz del desalojo de que fue objeto por virtud de la sentencia de lanzamiento, con lo cual admite que los supuestos actos de posesi\u00f3n que dice haber ejercido, fueron guardados en secreto frente a quienes estaban interesados en tener noticia de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: Al decir de la censura en este cap\u00edtulo final de su demanda, la no aplicaci\u00f3n de normas a las que se refiri\u00f3 en el cargo primero, llev\u00f3 al Tribunal de instancia a quebrantar otras normas de derecho sustancial que aplic\u00f3 entonces indebidamente, normas que son las contenidas en los art\u00edculos 2518 y 2532 &#8211; Ley 50 de l936- del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se incurri\u00f3 en la referida violaci\u00f3n al dar por ciertas determinadas condiciones legales que no tuvieron ocurrencia por existir los vicios de clandestinidad y ambiguedad ya analizados, fruto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales, documentales y de indicios del modo expresado en el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n, que en este tercer cargo se da por reproducido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY no posey\u00f3 el inmueble ni un solo instante por la manera como lleg\u00f3 a \u00e9l, no podr\u00eda la sentencia declarar el dominio, reconociendo que la demandante hab\u00eda pose\u00eddo el inmueble por 20 a\u00f1os, estando demostrados los vicios de clandestinidad y de&nbsp; ambiguedad o posesi\u00f3n equ\u00edvoca por virtud de la confesi\u00f3n de la primeramente demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte recurrente en casaci\u00f3n fundamenta la violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que cita en su escrito, esencialmente en la falta de \u00e1nimo como poseedora de la demandante y de la existencia de vicios en la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirma la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, por cuanto VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, usurpadora seg\u00fan su parecer del inmueble, nunca lo enajen\u00f3 en su propio nombre y por consiguiente sus poderdantes no perdieron la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al \u00e1nimo como poseedora de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, el recurrente afirma que la no aplicaci\u00f3n de los preceptos infringidos, se debi\u00f3 a que el Tribunal de instancia dio por probado tal \u00e1nimo posesorio, el cual en su opini\u00f3n no existi\u00f3, por cuanto en la actuaci\u00f3n de dicha se\u00f1ora, lo que hubo fue una tenencia del inmueble en litigio, marcada por la clandestinidad, la ambiguedad y la tolerancia del verdadero poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La modalidad de violaci\u00f3n que con respecto a estas normas se\u00f1ala la censura es directa, como se desprende de la afirmaci\u00f3n que al respecto hace en forma referencial en el cargo tercero sobre el cargo primero, al decir: \u00abla violaci\u00f3n directa de las normas que no aplic\u00f3 la sentencia acusada&#8230;\u00bb. Y de otra parte, al plantear el tercer cargo, insiste en que la violaci\u00f3n fue directa, acusando \u00abla sentencia impugnada por haber infringido quebranto en la referida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar entonces de considerar el casacionista que la violaci\u00f3n de las normas expresadas se produjo de manera directa, apoya sus argumentos en las pruebas de los hechos que le llevan a afirmar que no existi\u00f3 posesi\u00f3n h\u00e1bil para la usucapi\u00f3n, o sea que no comparte con el Tribunal las conclusiones a las que \u00e9ste \u00faltimo arrib\u00f3 en ese \u00e1mbito. Los cargos, entonces, han debido plantearse por violaci\u00f3n indirecta de las aludidas normas, como tantas veces lo ha expresado esta corporaci\u00f3n al fijar directrices conceptuales de importancia que ahora es preciso reiterar: \u00abEl numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene como supuesto b\u00e1sico para la prosperidad de dicha causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes, cuya distinci\u00f3n no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone \u00abexclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas; la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u00bb (sentencia 7 de diciembre de l990). Es decir, la violaci\u00f3n directa se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando \u00ab&#8230;tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba&#8230;\u00bb (G. J. Tomo CXLVI, pag. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extra\u00f1a, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimaci\u00f3n de las pruebas. As\u00ed las cosas, cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa es palmario que el casacionista no puede separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos, el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, persigan un nuevo examen cr\u00edtico en este aspecto.\u00bb (Sent. del 22 de noviembre de l993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta lo dicho para concluir que los cargos primero y tercero no pueden recibir despacho favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: Por este se afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de normas de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, tesis cuyos fundamentos centrales son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del recurrente, se mutil\u00f3 el contenido de la confesi\u00f3n de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, restringiendo el alcance real de \u00e9sta prueba, la cual demostraba plenamente una posesi\u00f3n clandestina y equ\u00edvoca o ambigua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La clandestinidad se presenta porque no resulta digno de credibilidad que la concubina de Carlos Contreras alegue desconocer la existencia de la familia leg\u00edtima de su concubino &#8211; compuesta por su hija y su esposa -, y haber tenido conocimiento de ella solo hasta que fueron a sacarla de la casa, y sin embargo s\u00ed haberse enterado de su muerte y de las propiedades con que contaba, las que adem\u00e1s el mismo Carlos Contreras hab\u00eda manifestado intenci\u00f3n de transferirle, otorgando las escrituras respectivas. En otros t\u00e9rminos, la demandante sab\u00eda que el inmueble que pretende prescribir pertenec\u00eda a su concubino, y que al sobrevenirle la muerte, exist\u00edan herederas de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ambig\u00fcedad, o posesi\u00f3n equ\u00edvoca, se presenta por cuanto est\u00e1 probado plenamente, por la misma confesi\u00f3n de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY, que ella&nbsp; se introdujo en el lote debido a un acto de mera liberalidad del due\u00f1o, como objeto de caridad, y en su condici\u00f3n de concubina de este \u00faltimo, de nombre Carlos Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere tambi\u00e9n el recurrente en este cargo a la prueba testimonial rendida por los se\u00f1ores Gustavo Jaramillo Pach\u00f3n, Graciela S\u00e1nchez de Calder\u00f3n, Honorio Enrique V\u00e1squez Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Fidel de Jes\u00fas Alvarez Molano y Mart\u00edn Preciado Chiquiza, de la cual el censor se\u00f1ala que se alter\u00f3 su contenido material, pues ninguna de las declaraciones presenta capacidad objetiva para demostrar la voluntad que es indispensable para que pueda estructurarse el fen\u00f3meno posesorio, al no dar una raz\u00f3n precisa sobre cuales fueron las circunstancias que explican la presencia de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY en el inmueble objeto del litigio; nadie dice por cuales razones se encontraba all\u00ed, pero ella misma se encarga de explicarlo en su confesi\u00f3n, al aseverar que entr\u00f3 al inmueble debido a la liberalidad de Carlos Contreras. Por lo dicho, entonces, dichas declaraciones no son \u00fatiles en orden a probar la posesi\u00f3n alegada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera as\u00edmismo el recurrente en casaci\u00f3n que se incurri\u00f3 en un error de juzgamiento, al analizar tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Contreras, como arrendador, y Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano como arrendatarios, como el proceso de restituci\u00f3n de tenencia que contra tales arrendatarios y fundados en dicho negocio, iniciaron los demandados en este proceso, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales que dan fe de estas actuaciones: advierte el casacionista que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le rest\u00f3 valor probatorio al contrato de arrendamiento y a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, por haberse notificado el auto admisorio a los demandados por aviso y no personalmente, incurriendo as\u00ed el Tribunal en error de hecho al dudar de la validez de la notificaci\u00f3n de la demanda en el aludido proceso de restituci\u00f3n, ignorando lo estatuido en el numeral 4 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan el cual, el auto admisorio de la demanda se notifica a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta de acceso al inmueble objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en esta prueba que se desconoci\u00f3 se observaba que&nbsp; en octubre de l966 el mismo Carlos Contreras segu\u00eda ejecutando actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el inmueble como es entregarlo en arrendamiento, a pesar de la presencia en el inmueble de la demandante; y que mal puede estar fijando el Tribunal el a\u00f1o de l968 como el de la iniciaci\u00f3n del hecho posesorio invocado en la demanda para concluir que entre ese a\u00f1o y el mes de noviembre de l990, cuando se produjo el lanzamiento, han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues al haber entrado la demandante como tenedora, el transcurso del tiempo no torna lo que era mera tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El casacionista impugna la sentencia de segundo grado por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que relaciona as\u00ed: &#8211; La confesi\u00f3n de VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los testimonios de Gustavo Jaramillo Pach\u00f3n, Graciela S\u00e1nchez de Calder\u00f3n, Honorio Enrique V\u00e1squez Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Fidel de Jes\u00fas Alvarez Molano y Mart\u00edn Preciado Chiquiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Contreras como arrendador y Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiando como arrendatarios, junto con la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia iniciada contra tales arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas fueron las pruebas en que se bas\u00f3 el Tribunal para considerar que Hernando Jaramillo y Leovigildo Rubiano formalmente adquirieron la calidad de arrendatarios del inmueble en el mes de octubre de l966, fecha de su celebraci\u00f3n, y que en el a\u00f1o de l968 VIRGINIA JARAMILLO DE ECHEVERRY fue poseedora del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se expres\u00f3, el Tribunal consider\u00f3 que el testimonio de Edilberto Rinc\u00f3n Mart\u00ednez jug\u00f3 papel preponderante en la determinaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la posesi\u00f3n del imueble en litigio, de suerte que la Corte, ante tal afirmaci\u00f3n y aun cuando las dem\u00e1s pruebas hubiesen sido incorrectamente apreciadas, no puede infirmar la providencia del ad quem, aduciendo como fundamento para hacerlo un error probatorio cuya incidencia no qued\u00f3 demostrada a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otra parte, necesario es dejar sentado una vez m\u00e1s que el error de hecho en el \u00e1mbito de la prueba, para los prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00faltimo an\u00e1lisis consiste en la radical oposici\u00f3n, por eso mismo abierta e irreconciliable, entre las afirmaciones de prueba realizadas en la sentencia de instancia objeto de impugnaci\u00f3n y la verdad indiscutible que muestran los autos, o bien en la omisi\u00f3n por dicha providencia de datos o circunstancias, igualmente comprobables a simple vista en el expediente, que resulten trascendentales para la decisi\u00f3n. Claro es, en consecuencia, que esa ant\u00edtesis de may\u00fascula envergadura no puede suplirse por un contraste de criterios como el que, en el cargo segundo, plantea la demanda en estudio en procura de que la Corte, respecto de la \u00edndole de la situaci\u00f3n posesoria alegada por la actora en el proceso de origen y la idoneidad de esa misma posesi\u00f3n para permitirle adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria la propiedad del bien ra\u00edz cuya pertenecia ella reclama, habida cuenta que como lo tiene se\u00f1alado de vieja data la doctrina jurisprudencial, en el plano de la casaci\u00f3n por violaci\u00f3n&nbsp; indirecta de la ley&nbsp; originada en errores probatorios de hecho, \u201c&#8230; es frustr\u00e1neo todo empe\u00f1o que, sali\u00e9ndose de los estrictos cauces imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda a ensayar un examen global de la cuesti\u00f3n litigiosa, diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del juicio y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto &#8230;\u201d. (G.J. Tomo CXXXII, p\u00e1g. 214). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto este cargo tampoco puede alcanzar prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de l992, que resolvi\u00f3 el proceso ordinario de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina judicial de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-033-1995 [4402] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}