{"id":81226,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-035-1995-4499\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-035-1995-4499","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-035-1995-4499\/","title":{"rendered":"S 035 1995 [4499]"},"content":{"rendered":"<p>S-035-1995 [4499]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4499 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez y luego al Juzgado Promiscuo de Familia con sede en ese municipio (folios 18 a 22 C-1), Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga, actuando como representante legal de su hija menor GRISELDA GOMEZ,&nbsp; inici\u00f3 un proceso ordinario contra&nbsp; LUIS HERNANDO, MERCEDES DE LOS DOLORES, NEFTALI, JUAN ESTEBAN, EMMA TULIA, LILIA MARTHA&nbsp; y ANA DELIA SUAREZ TOVAR, como herederos de JOSE RAUL SUAREZ TOVAR y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste, para que cumplida su tramitaci\u00f3n legal se declarase que la menor GRISELDA GOMEZ es hija extramatrimonial del de cujus y, en consecuencia, heredera suya en la proporci\u00f3n que se\u00f1ala la ley, con \u00abderecho a reivindicar para s\u00ed todos los bienes que le puedan corresponder en la sucesi\u00f3n de su padre JOSE RAUL SUAREZ, junto con los frutos naturales y civiles que dichos bienes le hubiesen (sic) podido producir\u00bb (fl. 19, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones enunciadas, invoc\u00f3 la actora, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En agosto de 1975 JOSE RAUL SUAREZ y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga, iniciaron un noviazgo, al cabo del cual, en el mes de junio de 1978, \u00e9sta qued\u00f3 embarazada y posteriormente dio a luz a la menor GRISELDA GOMEZ, nacida en Puente Nacional el 3 de marzo de 1979, en el Hospital San Antonio de ese Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga siempre ha observado excelente conducta y vivido en casa de sus padres,&nbsp; a\u00fan durante la \u00e9poca de su noviazgo con Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez y luego de nacida su hija Griselda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La relaci\u00f3n amorosa entre el de cujus y la madre de la menor mencionada por la \u00e9poca del embarazo de Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga que culmin\u00f3 con el nacimiento de Griselda G\u00f3mez, se revel\u00f3 ante el p\u00fablico, amigos y relacionados en forma notoria por la conducta de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El causante Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar sufrag\u00f3 los gastos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos para el nacimiento de la menor Griselda G\u00f3mez en el Hospital San Antonio de Puente Nacional y la trat\u00f3 como hija suya desde su nacimiento hasta el d\u00eda en que, por causa violenta se produjo su fallecimiento en el Municipio de Guavat\u00e1, el 5 de noviembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado que fue el auto admisorio de la demanda, los demandados ciertos le dieron contestaci\u00f3n como aparece a folios 35 y 36 del cuaderno No. 1, con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que no les consta nada sobre el noviazgo que se dice fue sostenido por Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar con Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga, por la \u00e9poca en que se produjo el embarazo que culmin\u00f3 con el nacimiento de la menor Griselda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados del de cujus, en escrito visible a folio 51 del cuaderno No. 1, manifest\u00f3 estar a lo que se pruebe en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Luego de subsanada toda la actuaci\u00f3n cumplida a partir del 13 de mayo de 1988, en virtud de la nulidad decretada por el superior, en auto de 6 de noviembre de 1990, el juzgado le puso fin a la primera instancia en sentencia de 14 de enero de 1993 (fls. 135 a 146), en la que se acogieron favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada la sentencia de primer grado&nbsp;&nbsp;&nbsp; por los herederos determinados de Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n aludido, en fallo proferido el 6 de mayo de 1993 (fls. 34 a 62, C-7), que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Interpuesto&nbsp; por los demandados como herederos ciertos de JOSE RAUL SUAREZ TOVAR el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este proceso, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal tras sintetizar la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, encontr\u00f3 reunidos los presupuestos procesales y,&nbsp; por cuanto no existe causal de nulidad de lo actuado, procedi\u00f3 a dictar fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Manifiesta el sentenciador que, conforme a los hechos relatados en la demanda, la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial a que se refiere este proceso, se apoya en dos de las causales autorizadas para el efecto por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, a saber, la posesi\u00f3n notoria del estado de hija ostentada por Griselda G\u00f3mez respecto a Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar, y la existencia de relaciones sexuales entre Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga y el presunto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la citada menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A juicio del sentenciador no se encuentran demostrados los presupuestos exigidos por la ley para estructurar la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de Griselda G\u00f3mez con respecto&nbsp; a Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar, pero s\u00ed la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre \u00e9ste y la progenitora de aqu\u00e9lla,&nbsp; en la \u00e9poca en que fue concebida la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A continuaci\u00f3n expresa que conforme a lo dispuesto&nbsp; por el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, el legislador estableci\u00f3 que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, cuando del trato personal y social entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca del embarazo de \u00e9sta, pueden inferirse las relaciones sexuales, producto de las cuales se produjo la concepci\u00f3n de la persona cuya filiaci\u00f3n extramatrimonial se impetra declarar, teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de derecho establecida por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Acomete luego el fallador el estudio de las pruebas existentes en este proceso y, al efecto, encuentra demostrado el nacimiento de Griselda G\u00f3mez en Puente Nacional, el 3 de marzo de 1979, por lo que ha de presumirse que su concepci\u00f3n ocurri\u00f3 durante el per\u00edodo comprendido entre el 7 de mayo de 1978 y el 3 de septiembre de ese a\u00f1o, e igualmente se halla establecido que la progenitora de la menor mencionada es Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga (fl. 5, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Analiza luego el Tribunal las declaraciones testimoniales rendidas por Luis Alberto Cubides Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Ramona Dora Pinz\u00f3n de Cubides, &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto Garavito, Lilia Mar\u00eda Cubides D\u00edaz, Rito Antonio Roa, H\u00e9ctor Mauricio Lineros, Jos\u00e9 Libardo Zambrano, Anselmo Ariza, Jos\u00e9 Antonio Ariza, Bernardo Olarte Santamar\u00eda, Miguel Alberto Pinz\u00f3n Ruiz, Efra\u00edn Casta\u00f1eda Pacheco y Luis Hermes Rojas Quiti\u00e1n, de las cuales expresa que en relaci\u00f3n con el trato personal y social entre Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga y Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar,&nbsp; de las declaraciones de Rito Antonio Roa \u00abse infiere el trato carnal que la pareja en comento sostuvo durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la menor Griselda, esto es dentro del lapso comprendido entre el 7 de mayo de 1978 y el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o\u00bb, pues pudo observar \u00abtrato amoroso\u00bb entre ellos,&nbsp; \u00abal abrazarse y besarse\u00bb, a quienes, adem\u00e1s \u00ablos ve\u00eda encontrarse en el camino que conduce al pueblo\u00bb. El testigo H\u00e9ctor Mauricio Lineros, conductor de profesi\u00f3n, expres\u00f3 que \u00e9l por razones de su oficio conduc\u00eda una camioneta en el sector y, por ello pudo conocer que \u00abJos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez se ven\u00eda hasta la escuela de Semisa en donde vive Mar\u00eda Concepci\u00f3n, observando que se trataban como novios y como en tres oportunidades se fueron juntos a Barbosa y all\u00ed se quedaban\u00bb,&nbsp; lo que ocurr\u00eda \u00aben los a\u00f1os 77 y 78\u00bb (fls. 51 y 52, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los dem\u00e1s testimonios, el Tribunal no les dio m\u00e9rito de convicci\u00f3n, por distintas razones para la demostraci\u00f3n de esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En cuanto a la conducta de Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga, anterior y posterior al nacimiento de Griselda G\u00f3mez, expresa el Tribunal que todos los testigos coinciden en afirmar que su comportamiento fue y es \u00abexcelente\u00bb, con excepci\u00f3n de Efra\u00edn Casta\u00f1eda Pacheco, \u00abquien trata de hacerla aparecer como una persona casquivana\u00bb, aseveraci\u00f3n que sin embargo, a juicio del Tribunal, \u00aben modo alguno puede considerarse como suficiente para demostrar la excepci\u00f3n \u00abplurium constupratorum\u00bb, pues no se encuentra probado que Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga tuviese por la \u00e9poca en que concibi\u00f3 a su hija Griselda relaciones sexuales con otros varones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por \u00faltimo, estima el Tribunal que la filiaci\u00f3n extramatrimonial de Griselda G\u00f3mez respecto a Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar, ha de producir plenos efectos patrimoniales, \u00abtoda vez que los demandados ciertos fueron notificados del auto admisorio de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del pretenso padre tal como lo preve\u00e9 el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968\u00bb y, los demandados indeterminados se emplazaron en tiempo conforme a la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula el recurrente en casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 6 de mayo de 1993 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, manifiesta que el Tribunal \u00abinfringi\u00f3 de manera indirecta y por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 92, 250 (inciso 2o.), 411, 1045, 1321 y 1323 del C. Civil; los art\u00edculos 1o., 4o. (numeral 4o.), y 10 de la Ley 75 de 1968; los art\u00edculos 1o., 2o. y 4o. de la Ley 29 de 1982; los art\u00edculos 44 (numeral 4o.) y 60 del Decreto 1260 de 1970, los art\u00edculos 1o. y 2o. del Decreto 2158 de 1970, el art\u00edculo 13 del Decreto 1875 y los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1a. de 1976\u00bb, todo a causa de \u00aberror evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Rito Antonio Roa y H\u00e9ctor Mauricio Lineros\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta el censor que \u00abconstituye una notoria contraevidencia, que comporta evidente yerro f\u00e1ctico,&nbsp; deducir que una pareja tuvo relaciones sexuales aptas para la perpetuaci\u00f3n de la especie, partiendo solo de dos declaraciones, una de las cuales expresa que varias veces vio cuando Mar\u00eda Concepci\u00f3n y Jos\u00e9 Ra\u00fal se encontraban, se abrazaban y se besaban y en otra que afirma que se trataban como novios y viajaban unas tres veces a Barbosa juntos, y all\u00ed se quedaron; que en el veh\u00edculo que conduc\u00eda el testigo llev\u00f3 a Mar\u00eda Concepci\u00f3n&nbsp; 2 o 3 veces a Barbosa, aunque no sabe en qu\u00e9 lugar se quedaba, pues no sabe para d\u00f3nde se iban \u00e9sta y Jos\u00e9 Ra\u00fal\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente que ni Rito Antonio Roa ni H\u00e9ctor Mauricio Linares relatan hechos por ellos percibidos \u00abde los cuales pueda concluirse, sin quebrantar la l\u00f3gica jur\u00eddica y las mas elementales reglas de la hermen\u00e9utica\u00bb (fl. 14, cdno. Corte), dado que ninguno de \u00e9stos testigos expresa \u00abque hubiera visto llegar a Jos\u00e9 Ra\u00fal a la casa de los padres de Mar\u00eda Concepci\u00f3n, donde \u00e9sta viv\u00eda y que all\u00ed hubiera pernoctado, o que vio a la pareja llegar a un hotel o alojamiento y que all\u00ed se hubieran encerrado los dos, o que hubiera visto salir a Jos\u00e9 Ra\u00fal del lugar de habitaci\u00f3n en que hubiere pasado la noche Mar\u00eda Concepci\u00f3n\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de las pruebas citadas, pues de esas dos declaraciones solo se puede concluir \u00abque Mar\u00eda Concepci\u00f3n y Jos\u00e9 Ra\u00fal se trataban cari\u00f1osamente y aun amorosamente\u00bb, pero no el trato sexual entre ellos, como lo dedujo equivocadamente el sentenciador. El error que se endilga a la sentencia,&nbsp; -prosigue el censor-, es tan manifiesto que el propio Tribunal orden\u00f3 que los testigos Rito Antonio Roa Y H\u00e9ctor Mauricio Lineros rindieran oficiosamente nueva declaraci\u00f3n en segunda instancia, pese a lo cual y aun cuando el primero no agreg\u00f3&nbsp; al rendirla hechos distintos a&nbsp; los ya declarados y muy a pesar de que no pudo obtenerse la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del segundo, el fallador \u00abdedujo que eran novios o amantes porque se besaban y abrazaban y porque el dec\u00eda que la quer\u00eda; que durante el embarazo Jos\u00e9 Ra\u00fal sigui\u00f3 tratando a Mar\u00eda Concepci\u00f3n\u00bb y que, por esa causa, hab\u00eda lugar a declarar que Griselda G\u00f3mez fue engendrada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar. Eso, a juicio del censor, constituye error de hecho porque se \u00abhizo decir a los declarantes Rito Antonio Roa y H\u00e9ctor Mauricio Lineros m\u00e1s de lo que ellos expresan\u00bb, pues \u00abde que la pareja se abrazara y se besara y de que los novios viajaran juntos en el carro de Jos\u00e9 Ra\u00fal o en el de Lineros, no puede, en sana l\u00f3gica concluirse que ten\u00edan trato carnal, pues esos hechos no son inequ\u00edvocamente soporte probatorio de una relaci\u00f3n sexual. Tampoco puede deducirse la existencia de relaciones sexuales de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que viajaran a Barbosa y que all\u00ed se quedaran, pues no se sabe d\u00f3nde se alojaba cada uno, o de que la pareja fuera vista bes\u00e1ndose en el reservadito que hay en la tienda (fls. 17 y 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, el Tribunal \u00abcometi\u00f3 una manifiesta arbitrariedad\u00bb, pues dio por establecidas las relaciones sexuales entre Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga por la \u00e9poca en que qued\u00f3 embarazada, \u00abpartiendo de situaciones o episodios que no autorizan sacar esa conclusi\u00f3n\u00bb, pues, a contrario de lo dicho por el Tribunal tan solo existi\u00f3 entre Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez y&nbsp; Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar \u00abuna buena amistad y un trato cari\u00f1oso y amistoso que se prolong\u00f3 hasta la muerte de aqu\u00e9l\u00bb,&nbsp; sin que entre ellos hubiere \u00abexistido trato sexual\u00bb (fl. 20, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error aqu\u00ed denunciado, adem\u00e1s de evidente es trascendente, pues de no haberse cometido, en lugar de prosperar las pretensiones, \u00e9stas habr\u00edan sido denegadas. Mas, como as\u00ed no ocurri\u00f3, se infringieron por aplicaci\u00f3n indebida las normas sustanciales mencionadas en la formulaci\u00f3n de este cargo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de casarse la sentencia y, en sede de instancia,&nbsp; declarar que las pretensiones de la demanda inicial no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En torno a la investigaci\u00f3n judicial de la paternidad, ha de repetirse por la Corte que su autorizaci\u00f3n por el legislador realiza, en forma efectiva, el derecho de los seres humanos a saber quien es su padre. En esa direcci\u00f3n, se distinguen en el Derecho Colombiano dos cuerpos legales que, cada uno en su momento, significa con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n preexistente un avance, como puede observarse por el &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, reformado al punto por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, hay lugar a presumir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre de una persona, cuando as\u00ed se infiera de su trato personal y social, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s su naturaleza, intimidad y continuidad. Es decir, el legislador, partiendo de la base de que las relaciones sexuales son actos pertenecientes a la esfera privada de la vida de las personas, de ocurrencia reservada, \u00edntima y no p\u00fablica, no exige para su demostraci\u00f3n prueba directa de su realizaci\u00f3n, sino que dados ciertos supuestos de hecho autoriza su inferencia, para que con fundamento en ella pueda declararse la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1. Para precisar el r\u00e9gimen vigente respecto de la investigaci\u00f3n de la paternidad cuando su declaraci\u00f3n se impetra con fundamento en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, expres\u00f3 la Corte que: \u00abel nuevo sistema que hoy gobierna la materia, implantado por la Ley 75 de 1968, tiende indiscutiblemente a facilitar la investigaci\u00f3n de esa paternidad buscando hacer efectivos los derechos que tiene todo ser humano de conocer qui\u00e9nes son sus padres y de que se le reconozca la totalidad de las ventajas que deben emanar de la fijaci\u00f3n. En pos de esa meta,&nbsp; la citada ley, modificando lo que en el punto establec\u00eda el numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, concede efectos jur\u00eddicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la \u00e9poca en que se presume realizada la concepci\u00f3n, sin requerir que aqu\u00e9llas revistan necesariamente&nbsp; condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante, demostrado entre el presunto padre&nbsp; y la madre existieron relaciones sexuales en esa \u00e9poca, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aqu\u00e9l y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requi\u00e9rese ahora que esas relaciones sean notorias y estables; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia est\u00e9 demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural que el juez debe declarar, excepto en el evento de comprobarse, ya la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo el presunto padre para engendrar durante el tiempo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, ya hechos constitutivos de la excepci\u00f3n llamada plurium constupratorum, consistente en que la madre tuvo, en la misma \u00e9poca, relaciones sexuales con otros hombres\u00bb (Sentencia 14 de septiembre de 1972, G.J. T. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2. Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la violaci\u00f3n&nbsp; de normas de derecho sustancial puede constituir causal de casaci\u00f3n, ya sea que su infracci\u00f3n se produzca en forma directa, esto es con independencia de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, ora en forma indirecta, es decir cuando al quebranto de tales normas se llega como consecuencia de una equivocaci\u00f3n de juicio del sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, proveniente de error de hecho o de derecho en esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Por expresa exigencia legal (art. 374, num. 3 C.P. C.), si el recurrente funda la acusaci\u00f3n en violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales causada por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00e9stas han de ser claramente determinadas&nbsp; y el yerro revestir las caracter\u00edsticas de ser evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evidencia supone que las conclusiones del fallador sean manifiestamente contrarias a la realidad del proceso, es decir, que \u00e9sta sea por completo diferente de lo que el fallador da por probado, ya sea que el error radique sobre la existencia o sobre el contenido material de la prueba, y que esa disconformidad objetiva, por consiguiente, se refleje a la mente sin ning\u00fan esfuerzo especial para su aprehensi\u00f3n, pues en caso contrario la conclusi\u00f3n&nbsp; probatoria del fallador resulta inexpugnable en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el caso de autos, observa la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia impugnada no puede prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. De una parte, el Tribunal, al analizar los testimonios rendidos por Luis Alberto Cubides, Mar\u00eda Ramona Dora Pinz\u00f3n, Jes\u00fas Alberto Garavito y Lilia Mar\u00eda Cubides D\u00edaz, que obran a folios 7, 8, 9 y 16 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, no les da m\u00e9rito probatorio respecto de la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga por la \u00e9poca en que fue engendrada la menor Griselda G\u00f3mez,&nbsp; pues, tales relaciones las dio por probadas el sentenciador con las declaraciones testificales de Rito Antonio Roa y H\u00e9ctor Mauricio Linares, como aparece a folios 54, 55 y 56 del cuaderno No. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Luego, entra la Corte al estudio de la acusaci\u00f3n formulada contra la setnencia impugnada, limit\u00e1ndolo a los aspectos que, seg\u00fan el recurrente constituyen yerro de hecho por parte del tribunal en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rito Antonio Roa y H\u00e9ctor Mauricio Linares, ya que a esta Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vedado revisar por v\u00eda general la mencionada estimativa probatoria, ni abordar aquellos que no han sido formulados por el casacionista, pues dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso y de los cargos, no puede la Sala proceder de oficio para completar o sustitu\u00edr las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Pues bien, al examinar los testimonios rendidos por Rito Antonio Roa y H\u00e9ctor Mauricio Lineros, se observa que el primero expres\u00f3 ser agricultor de profesi\u00f3n, domiciliado en Puente Nacional y que por razones de vecindad tuvo conocimiento \u00abdesde hace unos trece o catorce a\u00f1os\u00bb de los \u00abamores\u00bb, entre Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga y Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar,&nbsp; a quienes en varias ocasiones vio \u00abque se encontraba por el camino que conduce al pueblo\u00bb (fls. 19 y 20, C-3 -pruebas parte demandante). Agreg\u00f3, que luego de que Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez qued\u00f3 embarazada, \u00abRa\u00fal era miedoso con el padre de Mar\u00eda Concepci\u00f3n\u00bb, pero continu\u00f3 trat\u00e1ndola a ella \u00abhasta cuando \u00e9l muri\u00f3\u00bb (fl. 20, cdno. Corte). Adem\u00e1s, declar\u00f3 no tener conocimiento de que ella hubiese tenido \u00abotro pretendiente\u00bb (fl. 20, cdno. citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el mismo testigo,&nbsp; en declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, manifest\u00f3 que fue amigo de Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez y que en relaci\u00f3n con el \u00abnoviazgo de Jos\u00e9 Ra\u00fal con Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez yo los ve\u00eda en el campo, bes\u00e1ndose y abraz\u00e1ndose, ah\u00ed pasaban el tiempo&#8230;\u00bb, \u00abyo me perd\u00eda, porque yo que iba a estarme ah\u00ed perdiendo tiempo&#8230;\u00bb (fl. 2, C-8). A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan confidencia de Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00e9ste y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez hac\u00edan el amor \u00abpor ah\u00ed en el varsal\u00bb (fl. 2, C-8), todo lo cual ocurri\u00f3 \u00abaproximadamente en el a\u00f1o 1974 a 1975&#8230; la fecha precisa no la puede dar uno\u00bb. Pero, de lo que s\u00ed est\u00e1 seguro es haber visto que la pareja \u00abse abrazaba y se besaba\u00bb,&nbsp; lo cual observ\u00f3 en varias oportunidades \u00abporque yo ten\u00eda un lote de terreno en la parte de abajo de la casa de ellos&#8230;\u00bb (fl. 3, C-8). Adem\u00e1s,&nbsp; tambi\u00e9n asevera haberlos visto en actitud semejante \u00abal pie de la carretera, en la Vereda Semisa, en donde ella vive y yo vivo; en Puente Nacional yo tambi\u00e9n los ve\u00eda&#8230;. en una tiendita de do\u00f1a Onofre, en esa tienda hab\u00eda un reservadito y all\u00e1 se entraban y los ve\u00eda all\u00ed abrazados\u00bb. Esa situaci\u00f3n continu\u00f3 hac\u00eda los meses de \u00abmayo a septiembre de 1978, al decir del testigo, quien manifest\u00f3 que \u00abcreo por ah\u00ed en esa \u00e9poca que ella qued\u00f3 embarazada, porque \u00e9l nunca lleg\u00f3 a abandonarla, desde que principiaron los amores hasta que \u00e9l se muri\u00f3 (fl. 3, C-8). El mismo testigo,&nbsp; preguntado sobre la conducta de Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga, expres\u00f3 que \u00abella se la pasaba en la casa, uno no la ve\u00eda por fuera de la casa, ni por all\u00e1 brincando, ni con amigas ni con amigos, el \u00fanico novio que yo le conoc\u00ed fue a Jos\u00e9 Ra\u00fal\u00bb (folio 4, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Por su parte, el testigo H\u00e9ctor Mauricio Lineros, (fl. 21 a 23, C-3), manifest\u00f3 que se encuentra domiciliado en Puente Nacional, es de profesi\u00f3n conductor y, por ello desde \u00abhace unos doce o trece a\u00f1os\u00bb pudo darse cuenta de que Mar\u00eda concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga y Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar tuvieron hasta la muerte de \u00e9ste, \u00abrelaciones de car\u00e1cter amoroso\u00bb. Relata que, en su camioneta viajaba Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez hasta Semisa, \u00abque es donde vive o viv\u00eda Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez, y yo los ve\u00eda que se trataban seguido, trato de novios, y iban hasta Barbosa juntos y se quedaban en Barbosa, porque yo muchas veces los llev\u00e9 a Barbosa\u00bb y, a veces \u00abse ven\u00edan por la ma\u00f1ana de Barbosa uno de los dos (fl.21, C-3). Agreg\u00f3 que a Mar\u00eda Concepci\u00f3n la llev\u00f3 a Barbosa \u00abdos o tres veces\u00bb sola, pero a Jos\u00e9 Ra\u00fal en muchas ocasiones. Asever\u00f3, adem\u00e1s, que lo que si no le consta es el \u00absitio o lugar\u00bb en que \u00abacostumbraban quedarse en Barbosa Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez y Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez\u00bb, porque ellos \u00abse bajaban del carro\u00bb y \u00abno se para d\u00f3nde se iban\u00bb (fl. 22, C-3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. De tal manera que, si de ese trato debidamente acreditado en el proceso referido a la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n y al recibido por la madre durante el embarazo y con posterioridad al parto, que no fue discutido por la parte recurrente, el Tribunal sentenciador, analizando e interpretando el sentido de las expresiones de los testigos, con las dem\u00e1s circunstancias que rodearon los hechos, le di\u00f3 el m\u00e9rito suficiente que la credibilidad les indicaba, habr\u00e1 que estarse a \u00e9l, porque las conclusiones no son contraevidentes, pues no ri\u00f1en contra la mencionada realidad procesal, ni resultan absurdas. Porque, con base en tales declaraciones el tribunal, dentro de su soberan\u00eda, estim\u00f3 suficiente los hechos de amistad, noviazgo, trato \u00edntimo, permanencia nocturna, caricias y sentimientos p\u00fabicos, tratos continuos de afecto e intimidad durante le embarazo, conducta no reprochable de la madre, etc., a fin de tratarlos con hechos indicadores e inferir que la relaci\u00f3n existente entre Jos\u00e9 Ra\u00fal Su\u00e1rez Tovar y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga trascendi\u00f3 los linderos de la simple amistad, para llegar al plano sentimental y afectivo como noviazgo; y si de la existencia de \u00e9ste concluy\u00f3 que dado el embarazo de Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Quiroga habr\u00edan de darse por establecidas las relaciones sexuales con su novio, esa conclusi\u00f3n resulta veros\u00edmil, razonable, no contraria a las leyes de la naturaleza, ni tampoco re\u00f1ida con la l\u00f3gica, por lo cual,&nbsp; no aparece la evidencia del yerro de hecho que el recurrente denuncia como cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de tales pruebas. Porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, esa evidencia no queda demostrada por la simple consideraci\u00f3n que la apreciaci\u00f3n presentada por el recurrente sea igualmente razonable, e incluso mas elaborada que la expuesta por el tribunal, porque si esta se ajusta a la realidad procesal y no resulta absurda sino tambi\u00e9n posible dentro de lo razonable, el a-quo obra entonces en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional de apreciaci\u00f3n probatoria conforme a la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Viene entonces de lo dicho que, si el yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria sobre el cual se sustenta el cargo propuesto para acusar la sentencia impugnada de ser violatoria de las normas de derecho sustancial mencionadas al proponer el cargo no existe, tampoco se llega a la demostraci\u00f3n de tal infracci\u00f3n, por lo que \u00e9ste no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLOS SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4499 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-1995 [4499] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}