{"id":81227,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-036-1995-3328\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-036-1995-3328","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-036-1995-3328\/","title":{"rendered":"S 036 1995 [3328]"},"content":{"rendered":"<p>S-036-1995 [3328]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.3328 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de la prosperidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, ARISTIDES DIAZ, RAFAEL GUILLERMO DIAZ y JORGE AURELIO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 8 de febrero de 1990 para decidir los procesos ordinarios acumulados promovidos por una parte, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y, por otra, por RAFAEL GUILLERMO DIAZ, JORGE AURELIO DIAZ y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS contra DOMICIANO CAMELO, ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, procede la Corte Suprema de Justicia a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 7 a 9 del cuaderno No. 1, posteriormente reformada como aparece a folios 50 a 54 del mismo cuaderno, Santiago Rodr\u00edguez Torres, mayor de edad y domiciliado en Chocont\u00e1, cit\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Domiciano Camelo, Arsenio Camelo y a H\u00e9ctor Camelo Lara, mayores de edad, domiciliado el primero en Chocont\u00e1 y los segundos en Bogot\u00e1, para que, cumplido el tr\u00e1mite procesal respectivo, se declare la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble denominado \u00abCasablanca\u00bb, ubicado en comprensi\u00f3n territorial del municipio de Chocont\u00e1, identificado por los linderos que se describen en la demanda (hecho 1o.), mas la posesi\u00f3n de un lote aleda\u00f1o,&nbsp; contrato \u00e9ste que aparece en la escritura p\u00fablica No. 562 del 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Chocont\u00e1. Adem\u00e1s, impetra el demandante que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por ellos con su incumplimiento del contrato,&nbsp; as\u00ed como a la \u00abdevoluci\u00f3n de los frutos percibidos por (sic) el bien adquirido por los demandados por medio del contrato\u00bb cuya resoluci\u00f3n se impetra declarar, condena que se har\u00e1 \u00aben proporci\u00f3n a la parte del precio a\u00fan insoluta\u00bb (fl. 51, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, expone el demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Santiago Rodr\u00edguez Torres, por medio de escritura p\u00fablica No. 562 del 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda de Chocont\u00e1, \u00abdebidamente registrada el 23 de octubre de 1971 en el Libro Primero, Tomo 2o., p\u00e1gina 435, partida 1163 de la Oficina de Registro de Chocont\u00e1 y anotado en el de Matr\u00edcula de la misma oficina, en la misma fecha, al Tomo 3o., p\u00e1gina 2, n\u00famero 2 de 1971\u00bb, celebr\u00f3 un contrato de compraventa con los demandados Domiciano y Arsenio Camelo y H\u00e9ctor Camelo Lara, mediante el cual el actor vendi\u00f3 a \u00e9stos el inmueble denominado \u00abCasablanca\u00bb, situado en jurisdicci\u00f3n territorial del Municipio de Chocont\u00e1 \u00abm\u00e1s el derecho (sic) de posesi\u00f3n que tiene el vendedor sobre un peque\u00f1o lote\u00bb, cuyos linderos se especifican en el hecho primero de la demanda (fls. 51 y 52, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El precio pactado en la compraventa aludida fue de $1&#8217;500.000, de los cuales los compradores pagaron por partes iguales la suma de $500.000, y el saldo ($1&#8217;000.000) se obligaron a pagarlo dentro del plazo de cinco a\u00f1os, contados a partir del 4 de junio de 1970, con intereses de $83.533.32 anuales sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.-&nbsp; Los compradores fueron advertidos por el vendedor de la existencia de la inscripci\u00f3n de la demanda sobre ese bien, en procesos de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovidos por Guillermo Rodr\u00edguez, Rafael D\u00edaz y otros, en los que el demandado fue Rafael Rodr\u00edguez Lozano, propietario del inmueble a su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Los demandados se encuentran en posesi\u00f3n material del inmueble, en que a la fecha de la demanda \u00abha sufrido deterioros considerables provenientes de la tala y aprovechamiento por parte de los demandados de una porci\u00f3n muy considerable de los \u00e1rboles existentes en dicho inmueble al tiempo de la compraventa cuya resoluci\u00f3n se solicita\u00bb (fl. 52, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- A la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, los demandados, al decir del actor le \u00abadeudan\u00bb el saldo del precio y los intereses de la \u00ab\u00faltima anualidad\u00bb (fl. 52, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.-&nbsp; El incumplimiento de los demandados ha ocasionado al demandante \u00abgraves perjuicios\u00bb, que, si no se demuestran en el curso del proceso, impetran se liquiden en incidente posterior al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Los demandados Arsenio Camelo, Domiciano Camelo y H\u00e9ctor Camelo Lara, le dieron contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 28 y 63, 47, 48 y 56 a 57, C-1), todos con oposici\u00f3n a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, esencialmente coinciden en la afirmaci\u00f3n de que Santiago Rodr\u00edguez Torres actu\u00f3 como heredero de Rafael Rodr\u00edguez Lozano, quien hab\u00eda celebrado promesa de compraventa con los demandados sobre el inmueble a que se refiere la demanda, en la cual se hab\u00eda pactado como precio de ese bien la suma de $2&#8217;000.000, de los cuales se cancelaron $500.000. Agregan, adem\u00e1s, que el heredero Santiago Rodr\u00edguez Torres se oblig\u00f3 a transferirles el dominio del bien, previo arreglo de la situaci\u00f3n derivada de la inscripci\u00f3n de algunas demandas de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia respecto del causante, que fue su prometiente vendedor, y que, por no haber cumplido \u00e9ste con esa obligaci\u00f3n, no se encuentran ellos obligados tampoco a cumplir con el pago del saldo del precio. As\u00ed mismo, aseveran que la finca ha sido objeto de valiosas mejoras que, en todo caso se les adeudan y que no es cierto como se afirma en la demanda que en ella se haya llevado a cabo una tala de \u00e1rboles en porci\u00f3n considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Como quiera que prosper\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario propuesta por el demandado Arsenio Camelo Camelo, mediante auto del 14 de agosto de 1980 (fl. 78v. C-7), se orden\u00f3 citar al proceso a Rafael Guillermo D\u00edaz, Jorge Aurelio D\u00edaz, Aristides D\u00edaz y Guillermo Rodr\u00edguez Rojas, al igual que a los herederos indeterminados del causante Rafael Rodr\u00edguez Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- A petici\u00f3n del apoderado de Rafael Guillermo D\u00edaz (fl. 8, C-3), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto de 7 de octubre de 1981 (fls. 10v. y 11, C-3), orden\u00f3 acumular a este proceso el ordinario iniciado por Rafael Guillermo D\u00edaz Y Jorge Aurelio D\u00edaz contra Domiciano y Arsenio Camelo y H\u00e9ctor Camelo Lara, que a la saz\u00f3n cursaba en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto encontr\u00f3 que \u00abrevisadas las demandas y actuaciones cumplidas en los dos procesos, se advierte que se trata de las mismas partes y de las mismas pretensiones\u00bb, pues, en \u00abambas demandas se pide la resoluci\u00f3n del mismo contrato y sus consecuenciales, con base en hechos semejantes y los extremos pasivos de las pretensiones son los se\u00f1ores Camelo\u00bb, con la \u00fanica diferencia de que en el proceso en curso en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00ablos demandantes son los se\u00f1ores Rafael Guillermo D\u00edaz y Jorge Aurelio D\u00edaz, quienes act\u00faan en su calidad de herederos del se\u00f1or Rafael Rodr\u00edguez Lozano\u00bb (fl. 11, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Cumplida la tramitaci\u00f3n propia de la primera instancia, a \u00e9sta se puso fin con sentencia dictada el 13 de julio de 1985 (fls. 305 a 309, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- De la sentencia en menci\u00f3n, apelaron entonces SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS (fls. 312 a 314, C-1), y, adem\u00e1s, ARISTIDES, RAFAEL GUILLERMO y JORGE AURELIO DIAZ (fls. 315 a 318, C-1), apelaciones que ahora se resuelven por esta Corporaci\u00f3n, en virtud de haber sido casado el fallo del Tribunal en sentencia proferida el 24 de agosto de 1992 (fls. 75 a 98, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA APELADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de primer grado, luego de examinar la existencia de los presupuestos procesales y de validez del proceso, sintetiz\u00f3 la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces en la primera instancia y, para fundar su decisi\u00f3n adversa a las pretensiones de la parte actora, expresa en resumen que, en raz\u00f3n a que el saldo insoluto del precio pactado se garantiz\u00f3 con la constituci\u00f3n de una hipoteca en favor del acreedor-vendedor sobre el mismo bien vendido, ello significa que la obligaci\u00f3n inicial \u00abse nov\u00f3 por la nueva obligaci\u00f3n a que dio lugar el contrato de hipoteca estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima numeral 3o., que se encuentra se\u00f1alada en la hoja de papel sellado No. AA02590531\u00bb,&nbsp; de donde concluye que, \u00abal novarse la citada obligaci\u00f3n\u00bb, solo le es permitido al acreedor \u00abla persecuci\u00f3n del bien mediante la acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario\u00bb, pues, -contin\u00faa el a-quo- el vendedor ya carece de las acciones resolutoria y de la de cumplimiento del contrato, de que tratan los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil, pues desaparecida la obligaci\u00f3n de pagar el precio y sustitu\u00edda por la novaci\u00f3n de \u00e9sta, tan solo queda en pie la acci\u00f3n hipotecaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III.- PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE, EN SEDE DE&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Conforme a lo dispuesto por la Corte en la sentencia proferida el 24 de agosto de 1992 (fls. 75 a 98, cdno. Corte), peritos designados de oficio rindieron el dictamen que obra a folios 237 a 247, cdno. Corte, en el cual, en resumen expresaron que los demandados realizaron en el inmueble a que se refiere el proceso mejoras necesarias por valor de $3&#8217;572.800; mejoras \u00fatiles, por valor de $54&#8217;810.000, discriminadas as\u00ed: a) rectificaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Bogot\u00e1, $6&#8217;480.000; b) construcci\u00f3n de jarillones, $2&#8217;340.000; c) excavaci\u00f3n de vallados y zanjas, $5&#8217;640.000; d) nivelaci\u00f3n general, $27&#8217;000.000; e) establo, orde\u00f1adero y corral, $1&#8217;550.000; f) Bocatomas y compuertas, $1&#8217;000.000; g) pastos para ganader\u00eda, $10&#8217;800.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente en el dictamen mencionado, los peritos calcularon el valor de los frutos naturales, en virtud de la explotaci\u00f3n de 2.000 \u00e1rboles de eucaliptus, aproximadamente, en $16&#8217;000.000; y el valor de los frutos civiles, por la actividad propia de la ganader\u00eda, desde el 4 de junio de 1970 a la fecha del dictamen (3 de noviembre de 1992), en $48&#8217;427.200. Para calcular este \u00faltimo guarismo, expresan los peritos a folio 245 del cuaderno No. 1 que, \u00abdel 4 de junio de 1970 al 4 de noviembre de 1992, han corrido 22.42 a\u00f1os, que durante todo ese lapso pudieron pastar permanentemente sesenta (60) reses en la finca mencionada; que el pastaje de cada una de \u00e9stas tendr\u00eda un valor promedio de treinta y seis mil pesos ($36.000) por a\u00f1o; y, finalmente, que el valor total de estos frutos civiles, obtenido al multiplicar los tres factores previstos (22.42 x 60 x 36.000), es de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($48&#8217;427.200). De manera que sumado el valor de los frutos naturales al de los frutos civiles, el total de frutos asciende a la suma de $64&#8217;427.200. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Al dictamen as\u00ed rendido, le fue formulada objeci\u00f3n por error grave, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES (fls. 312 a 315, cdno. Corte), en tanto que GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS, ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, ARISTIDES, JORGE AURELIO y RAFAEL GUILLERMO DIAZ, solicitaron aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de ese dictamen, en memoriales que obran a folios 250, 316 a 317 y 319 a 324 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Aclarado y complementado el dictamen por los auxiliares de la justicia (fls. 431 a 445, cdno. Corte), ARISTIDES, JORGE AURELIO y RAFAEL GUILLERMO DIAZ, lo objetaron por error grave,&nbsp; en escrito visible a folios 449 a 457 del cuaderno citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Decretadas en auto de 9 de septiembre de 1993 (fls. 32 a 37, cdno. Corte, continuaci\u00f3n), las pruebas solicitadas en el incidente de objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra el dictamen pericial, fueron rendidos para el efecto, dos dict\u00e1menes de peritos, a saber: el primero por dos auxiliares de la justicia, tomados de la lista oficial (fls. 87 a 91, cdno. Corte, continuaci\u00f3n) y, el segundo, rendido por dos peritos oficiales, funcionarios \u00e9stos del Instituto Colombiano Agropecuario (fls. 92 a 108, cdno. Corte, continuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Conforme al dictamen rendido por los primeros de los peritos nombrados, \u00ablas obras de rectificaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Bogot\u00e1 y la hechura de zanjas y vallados, fueron hechas (sic) con anterioridad al 12 de diciembre de 1958 fecha a la cual pertenece la ampliaci\u00f3n de la aerofotograf\u00eda No. 572 la que nos muestra el cauce del r\u00edo en esa fecha, cauce que comparado con el ense\u00f1ado en la ampliaci\u00f3n de la aerofotograf\u00eda No. 160 del 20 de enero de 1982 son id\u00e9nticos\u00bb, lo que coincide con \u00abcalcos obtenidos de la plancha 209-II-C-4 en 1965 y 1978\u00bb, elaborados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Agregan, adem\u00e1s, que las \u00abobras de protecci\u00f3n del nuevo cauce del r\u00edo (jarillones) necesariamente debieron hacerse posterior pero inmediatamente a la rectificaci\u00f3n, puesto que si no se procede as\u00ed, el r\u00edo retomar\u00eda su antiguo cauce\u00bb, lo que quiere decir que los potreros que forman parte de la finca Casablanca en las zonas de inundaci\u00f3n \u00abno pudieron haber excedido las once hect\u00e1reas\u00bb y que su nivelaci\u00f3n hubo de realizarse casi inmediatamente en seguida de \u00abla ejecuci\u00f3n de las obras de rectificaci\u00f3n de&nbsp; cauce del r\u00edo Bogot\u00e1 y construcci\u00f3n de jarillones, puesto que cuando se ejecutan obras de tal magnitud y costo el objetivo fundamental es acondicionar la zonas aleda\u00f1as para su explotaci\u00f3n\u00bb (fl. 89, cdno. Corte, continuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Por su parte, los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario que actuaron como peritos en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al dictamen inicial, en el suyo (fls. 92 a 108, cdno. Corte, continuaci\u00f3n), expresaron que la finca Casablanca, destinada a la ganader\u00eda permite en ella el sostenimiento de \u00ab98 unidades de gran ganado\u00bb. Incluyeron como anexos los distinguidos con los n\u00fameros 3 a 11 (fls. 111 a 124, cdno. Corte continuaci\u00f3n), todos relativos a la posible explotaci\u00f3n de la finca con ganado vacuno desde el mes de junio de 1971 hasta el mes de noviembre de 1973, con c\u00e1lculos separados de la \u00abproducci\u00f3n de leche\u00bb (fl. 113, cdno. citado); \u00abventa de animales por categor\u00edas\u00bb (fls. 114 a 117); \u00abvolumen de leche para cr\u00eda de terneros y su valor-a\u00f1o\u00bb (fl. 118); valor de la \u00abmano de obra por mes\u00bb para atender las actividades ganaderas en menci\u00f3n (fl. 119); \u00abcosto de insumos varios\u00bb (fl. 120); el \u00abflujo de ingresos y egresos-mes 1971-1993\u00bb (fls. 121 y 122); \u00abvalor del producido l\u00edquido nominal por mes y a\u00f1o y producido l\u00edquido por a\u00f1o&nbsp; en pesos 1992\u00bb, en el cual se discrimina en columnas separadas el producido l\u00edquido nominal por mes, por a\u00f1o, y luego el valor de los mismos en pesos del a\u00f1o de 1992, que asciende a $548&#8217;482.907 (fl. 123); por \u00faltimo, a folio 124 aparece el \u00abvalor actual de los pastajes que ha podido producir la finca &#8216;Casablanca&#8217; 1971-1993\u00bb, cuadro \u00e9ste que, en columnas separadas incluye el valor mensual del pastaje de 1971 a 1993, por unidad de gran ganado y luego el valor nominal del pastaje mensual durante cada uno de esos a\u00f1os, as\u00ed como el valor anual y, el valor actualizado a pesos de 1992, que asciende a la suma de $302&#8217;645.653. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cuadro mencionado anteriormente, figura como anexo No. 12 y se reproduce a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor actual de los pastajes que ha podido producir la finca Casablanca,&nbsp; 1971 &#8211; 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR MES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No. U.G.G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR NOMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>PASTAJE-MES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>PASTAJE-MES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALORES 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>PASTAJE A\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 200.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 98.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 19.600.O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;225.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3&#8217;470.833.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 72 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 220.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 91.40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 20.108.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;058.316.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 12&#8217;699.792.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 73 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 230.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 96.10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 22.103.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 961.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 11&#8217;532.000.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 254.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 25.014.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 862.586.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 10&#8217;351.032.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 260.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 105.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 27.300.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 758.333.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9&#8217;099.996.0&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 76 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 270.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 99.90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 26.973.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 627.279.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7&#8217;527.348.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 77 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 280.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 98.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 27.440.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 798.909.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9&#8217;586.908.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 78 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 500.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 99.70 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 49.850.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 874.561.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 10&#8217;494.732.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 79 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 700.0&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 101.30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 70.910.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;074.394.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 12&#8217;892.728.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 80 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 950.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 97.30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 92.435.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;127.256.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 13&#8217;527.072.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 96.30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 115.560.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 987.692.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 11&#8217;852.304.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 82 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.600.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 95.30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 152.480.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;051.586.0&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 12&#8217;619.032.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 83 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 95.15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 190.300.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;126.036.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 13&#8217;512.432.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.500.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 97.70 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 244.250.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;221.250.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 14&#8217;655.000.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 85 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 100.35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 301.050.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;228.776.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 14&#8217;745.312.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 86 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.850.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 98.90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 380.765.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;269.217.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 15&#8217;230.604.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 87 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4.550.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 95.80 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 435.890.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;162.373.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 13&#8217;948.476.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 88 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 5.693.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 95.65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 544.535.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;251.805.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 15&#8217;021.660.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.200.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 96.25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;465.116.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 17&#8217;581.392.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9.200.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 98.75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 908.500.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;442.063.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 17&#8217;304.756.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 11.400.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 110.45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;259.130.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;579.837.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 18&#8217;958.044.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 14.400.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 100.25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;443.600.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;443.600.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 17&#8217;323.200.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 18.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 94.50 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;701.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;701.000.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 18&#8217;711.000.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>total&#8230;&#8230;&#8230;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 302&#8217;645.653.0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En auto de 20 de abril de 1994 y dadas las diferencias existentes entre los dict\u00e1menes anteriores, se decret\u00f3 por la Corte la pr\u00e1ctica de un nuevo peritaje para que en \u00e9l se estableciera el valor de los frutos civiles y naturales que produjo o ha podido producir el inmueble objeto del litigio, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones concretas en que pudo realizarse la explotaci\u00f3n de la finca mencionada, en el per\u00edodo comprendido entre el 4 de junio de 1970 y la fecha de realizaci\u00f3n de la peritaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos designados para el efecto, rindieron su dictamen como aparece a folios 212 a 217 del cuaderno de la Corte, -continuaci\u00f3n-, con anexos que van desde el folio 81 al 211, inclusive, del cuaderno citado. En \u00e9l expresan que para calcular el valor de la renta producida por los bienes inmuebles, una de las reglas t\u00e9cnicas de mayor utilizaci\u00f3n permite establecerla \u00abasimilando renta a la suma de frutos civiles y naturales percibidos\u00bb, de manera tal que \u00abdicha renta corresponde a un porcentaje que oscila entre el 0.7% y 1% del valor comercial del bien, para la unidad de tiempo-mes (fl. 213, cdno. citado). Agregan, a continuaci\u00f3n&nbsp; que para este caso concreto \u00abse trabaja con el 0.8%\u00bb; y que efectuada la investigaci\u00f3n de campo sobre el valor de una fanegada y de&nbsp; una hect\u00e1rea de tierra en la zona, se obtuvo como resultado que el de la primera es de $10&#8217;000.000 y el de la segunda de $15&#8217;625.000. De manera tal que el precio de la hacienda \u00abCasablanca\u00bb, si se calcula en fanegadas su extensi\u00f3n superficiaria, ser\u00eda de $1.102&#8217;514.000 y, si se mide en hect\u00e1reas, ser\u00eda de $1.102&#8217;519.000. Ello significa que teniendo en cuenta el porcentaje ya mencionado (0.8%), la renta mensual ser\u00eda de $8&#8217;820.000, los cuales resultan de multiplicar el precio del bien medido en fanegadas por 0.8%. Por consiguiente, la renta anual 8&#8217;820.000 x 12 es de $105&#8217;840.000. De tal manera que, multiplicada por 24.125 (a\u00f1os), que es el tiempo transcurrido entre octubre de 1971 y la fecha de rendici\u00f3n del dictamen, arroja como resultado una renta total de $2.553&#8217;390.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al valor mensual del pastaje por res en la zona, expresan los peritos que, en&nbsp; promedio es de $16.000. Agregan que aun cuando la capacidad total de la hacienda permite que all\u00ed pasten 98 reses, el d\u00eda de la visita hab\u00eda solamente 84. Por ello, se tendr\u00e1 en cuenta este n\u00famero de semovientes para calcular el valor mensual del pastaje, el que asciende a $1&#8217;344.000. Ello quiere decir que, en un a\u00f1o su valor es de $16&#8217;128.000. De esta suerte, el valor de dicho pastaje desde el 4 de junio de 1970 hasta el 21 de julio de 1994 (24,125 a\u00f1os), asciende a $389&#8217;088.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, manifiestan los peritos que el valor promedio del arrendamiento de una fanegada de tierra en la zona, es de $523.000, lo que quiere decir que de acuerdo con la superficie de la finca \u00abCasablanca\u00bb, el canon anual por el arrendamiento de la misma ser\u00eda de&nbsp; $57&#8217;661.000. Este, multiplicado por el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos entre el 4 de junio de 1970 y el 21 de julio de 1994, ser\u00eda de $1.391&#8217;072.000. De este valor, seg\u00fan lo expresan los peritos, aplicando la \u00abteor\u00eda de la valuaci\u00f3n inmobiliaria\u00bb, para calcular el canon anual de arrendamiento de la tierra, habr\u00eda que estimarlo en un 28%&nbsp; del valor total de los c\u00e1nones anteriormente citado, lo que dar\u00eda como resultado que el valor de los frutos, con apoyo en los c\u00e1lculos sobre el precio de arrendamiento de la tierra ser\u00eda de $389&#8217;500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, manifiestan que \u00ablos dos m\u00e9todos (valor del pastaje y arrendamiento de la tierra) conducen a resultados comparables matem\u00e1ticamente que permiten obtener la media aritm\u00e9tica para llegar a un \u00fanico resultado. As\u00ed, sumado el valor total del pastaje ($389&#8217;088.000) y el valor del arrendamiento de la tierra y divididos luego por 2, se tiene entonces que el valor de los frutos civiles y naturales de la hacienda \u00abCasablanca\u00bb, desde el 4 de junio de 1970 hasta el 21 de julio de 1994, fue de $389&#8217;294.000 (fl. 216, cdno. Corte, continuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y del examen del expediente no aparece causal de invalidez de lo actuado, por lo que es procedente dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Conforme al texto del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, los contratos v\u00e1lidamente celebrados son de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes y, seg\u00fan las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 1928 y 1546 del C\u00f3digo Civil, la principal de las obligaciones del comprador es la de pagar al vendedor el precio convenido en el lugar y tiempo pactados o d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se efect\u00fae la entrega de la cosa vendida, sino hubiere estipulaci\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En ese orden de ideas, la ley concede al vendedor a quien se hubiere incumplido por el comprador la obligaci\u00f3n de pagar el precio en el lugar y tiempo debidos, el derecho de exigir su cancelaci\u00f3n o, -si as\u00ed prefiere-, la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por esa causa imputable al deudor quien, por ello habr\u00e1 de resarcir los perjuicios causados (art. 1930 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Como es suficientemente conocido, la declaraci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n de un contrato por incumplimiento de una de las partes , apareja como consecuencia ineludible&nbsp; el regreso a la situaci\u00f3n anterior a la celebraci\u00f3n del contrato que se aniquila. De tal suerte que, en virtud de retrotraerse las cosas al statu quo anterior, en caso de incumplimiento del comprador en su obligaci\u00f3n de pagar el precio, \u00abse producen en general los efectos que corresponden propiamente al cumplimiento de toda condici\u00f3n resolutoria, restituy\u00e9ndose las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido por motivo del contrato, en las condiciones y con el alcance especialmente determinado en el art\u00edculo 1932 del C.C.\u00bb, como lo dijo&nbsp; esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencia de casaci\u00f3n de junio 17 de 1941 (G.J. tomo LI, p\u00e1g. 570). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Ahora bien, siendo para el juzgador imperativo ajustarse a la ley (art.230 C. Pol.) y no desatender su existencia sino tenerla en cuenta e interpretarla conforme la misma la ley (arts. 25 y ss. C.C.), no puede la Corte, a\u00fan en el tratamiento jur\u00eddico de la correcci\u00f3n monetaria, hacer caso omiso del precitado art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil para fundarse en apreciaciones te\u00f3ricas sobre regulaciones normativas que no existen pero que deber\u00edan existir a juicio de algunos, ni tampoco puede fundarse en consideraciones que, mas que interpretaciones, son distorsiones del contenido normativo legalmente vigente. De all\u00ed que en forma coherente esta Corporaci\u00f3n, mediante ponderada interpretaci\u00f3n jurisprudencial, haya precisado la incidencia del fen\u00f3meno devaluatorio de la moneda en las relaciones extracontractuales y contractuales, apoy\u00e1ndose, eso s\u00ed, a falta de norma especial descriptiva de dicho fen\u00f3meno, en el r\u00e9gimen legal general vigente que permite su tratamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1.- En efecto, ciertamente esta Corporaci\u00f3n, en ausencia general de norma expresa que lo consagre (salvo las especiales ya reconocidas para el sistema UPAC, en sentencia del 24 de abril de 1979) ha admitido, mediante interpretaci\u00f3n de las normas legales vigentes, el derecho al pago \u00edntegro de los perjuicios causados contra el responsable extracontractualmente (Cas.30-03-1984, G.J. CLXXVI, p\u00e1g.128; 06-08-1985, G.J. CLXXX, p\u00e1g.266; etc.), comprendiendo dentro de aquel el derecho al quantum equivalente al de la correcci\u00f3n monetaria. Factor \u00e9ste que ha sido inclu\u00eddo en este derecho, mas como exigencia de la actualizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o al momento en que efectivamente se verifica el pago, que como da\u00f1o emergente propiamente dicho, pues si bien se trata de un fen\u00f3meno extra\u00f1o al hecho il\u00edcito, al contrato y a los autores, que lo pone al margen de la responsabilidad directa de estos, no es menos cierto que tienen incidencia al establecer el cuantum de la reparaci\u00f3n, porque si la v\u00edctima o sus herederos requieren de un pago completo por parte del responsable extracontractualmente, que se determina al momento de su realizaci\u00f3n, l\u00f3gicamente habr\u00e1 que inclu\u00edr, adem\u00e1s del valor del momento de su causaci\u00f3n, el que corresponda a la correcci\u00f3n hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo que desde luego, tambi\u00e9n descansa en la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tambi\u00e9n es cierto que en numerosos fallos (Cas. 01-04-1987 G.J.CLXXXVIII, pag. 123; 02-02-90; 24-10-90; 06-06-91; 17-09-91; 03-12-92; 01-02-94; 07-03-94; 30-05-94; 08-02-94; 30-10-94; 29-07-94, etc.) en que se ha decretado la nulidad de ciertos contratos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, se ha entendido que la regulaci\u00f3n de las restituciones mutuas all\u00ed contempladas, no solo resaltan la necesidad de que por mandato legal expreso, se logre unas restituciones&nbsp; \u00abal mismo estado en que se hallar\u00edan (los contratantes) si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb, sino que el inciso 2o. del citado precepto impone el deber de acudir a \u00ablas reglas generales\u00bb, que, en materia de contratos conmutativos, ser\u00eda la de establecer el equilibrio equitativo de los contratantes del contrato anulado. Y precisamente en tal virtud la jurisprudencia, en consideraci\u00f3n a las mencionadas restituciones equivalentes y equitativas, ha reconocido la restituci\u00f3n dineraria con correcci\u00f3n monetaria en equivalencia a las contraprestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.- Pero tambi\u00e9n es verdad averiguada que esa no ha sido ni pod\u00eda ser la&nbsp; misma conclusi\u00f3n interpretativa en materia de ejecuci\u00f3n y de inejecuci\u00f3n de los contratos, porque la ley a pesar de tratarse la devaluaci\u00f3n montaria de un fen\u00f3meno notorio, no ha querido expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente someter la estabilidad de todos los contratos civiles a las fluctuaciones de su simple existencia, lo que consecuencialmente impide que la jurisprudencia la sustituya. Mas cuando en el contrato de compraventa, la legislaci\u00f3n colombiana previ\u00f3 en forma espec\u00edfica sus consecuencias jur\u00eddicas, que no permiten, so pena de sustitu\u00edr al legislador, inclu\u00edr dentro de ellas el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria para la restituci\u00f3n del precio pagado y de los frutos percibidos. De all\u00ed que la jurisprudencia se haya visto en la necesidad de sujetarse a dicha preceptiva y ajustarla, de acuerdo con los criterios legislativos all\u00ed recogidos y los principios generales de derecho, a la realidad contractual de la vida moderna. De all\u00ed que en caso de incumplimiento del comprador del pago del precio, sea preciso reconocer al vendedor \u00abderecho para exigir el precio o la resoluci\u00f3n de la venta, con resarcimiento de perjuicios\u00bb (art. 1930 C.C.), y en virtud de esto \u00faltimo, tambi\u00e9n sea indispensable, admitir la posibilidad de reparamiento correspondiente. Pero trat\u00e1ndose de \u00abla resoluci\u00f3n de la venta por mora en el pago del precio\u00bb, si bien el vendedor puede solicitar su declaraci\u00f3n judicial y consiguiente restituci\u00f3n de la cosa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la celebraci\u00f3n como consecuencia propia del efecto retroactivo de la resoluci\u00f3n (art.1930 C.C.), no es menos cierto que las dem\u00e1s restituciones que constituyen, con aquella, las prestaciones mutuas consecuenciales de dicha resoluci\u00f3n judicial, se encuentran expresa y espec\u00edficamente consagradas en el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil y no en el art\u00edculo 1746 del mismo c\u00f3digo. De all\u00ed que para el juzgador de una resoluci\u00f3n por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino tambi\u00e9n a su&nbsp; esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, su texto revela que se trata de una regulaci\u00f3n que tiene como supuesto f\u00e1ctico la resoluci\u00f3n judicial de venta por no haberse pagado el precio, lo cual, impl\u00edcitamente indica que tanto el motivo, no haberse pagado el precio, como la resoluci\u00f3n judicial de venta, son causas mediatas e inmediatas de la regulaci\u00f3n de las prestaciones, raz\u00f3n por la cual estas \u00faltimas no se establecen con absoluta independencia de aquellas. En otros t\u00e9rminos, dicho precepto parte del supuesto de la incidencia que ha de tener en las restituciones el incumplimiento del comprador en el pago del precio, que, consecuencialmente, lo hizo responsable de la resoluci\u00f3n judicial. Por lo que, entonces, dicho supuesto, excluye aquellas interpretaciones en virtud de las cuales las restituciones mutuas de una venta resuelta, deben entenderse en forma absoluta e independiente de la misma resoluci\u00f3n y de si el comprador cumpli\u00f3 o no cumpli\u00f3 con el pago. Por el contrario, su incidencia es notoria cuando el precitado art\u00edculo adopta unas regulaciones que reflejan un criterio legal de justicia en la regulaci\u00f3n de la venta resuelta judicialmente, porque si bien, de un lado, le da al vendedor cumplido los derechos a las arras (a retenerlas o a exigirlas dobladas) y a la restituci\u00f3n de los frutos proporcional a la parte del precio no pagado, tambi\u00e9n, del otro, le otorga correlativamente al comprador incumplido el derecho a no restitu\u00edr y aprovecharse de los frutos en la parte del precio \u00abpagado\u00bb y al de que \u00abse le restituya la parte que hubiere pagado del precio\u00bb. Y porque, de otra parte, el mismo precepto consagra una orientaci\u00f3n precisa en el tratamiento jur\u00eddico relativo al abono a las expensas al comprador y la carga de los deterioros para el vendedor, cuando prescribe que tanto lo uno como lo otro se encuentran condicionados a la buena o mala fe con que obra el comprador, que para tal efecto \u00abse considerar\u00e1 &#8230; como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.1.- Luego, si la restituci\u00f3n a que tiene derecho el comprador incumplido se limita a \u00abla parte que hubiere pagado del precio\u00bb, que al tenor de dicho texto se estima justa por cuanto le permite el aprovechamiento de la parte proporcional de los frutos, mal puede el int\u00e9rprete, so pretexto de desconocerlo, adoptar una regla diferente de restituciones mutuas, como ser\u00eda aquella que incluyese una restituci\u00f3n del precio con correcci\u00f3n monetaria, pues no encuentra justificaci\u00f3n ni en las voces del precepto, ni en el esp\u00edritu legal de justicia o equidad adoptado espec\u00edficamente para el caso concreto. De all\u00ed que el derecho del comprador incumplido por no haberse pagado el precio, solo se limite, en caso de resoluci\u00f3n judicial, a la restituci\u00f3n de \u00abla parte que hubiere pagado del precio\u00bb en la representaci\u00f3n nominal del pago, porque eso fue lo que pag\u00f3, de la misma manera que el vendedor incumplido solo puede reclamar la restituci\u00f3n del bien objeto de la venta que fuera entregado, siendo en uno u otro caso indiferente para la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de las restituciones la incidencia de los efectos econ\u00f3micos causado por la devaluaci\u00f3n de la moneda y la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo, (de desvalorizaci\u00f3n de la moneda o valorizaci\u00f3n de los bienes y servicios), porque la precitada regulaci\u00f3n legal expl\u00edcitamente la excluye, cuando limita la restituci\u00f3n del \u00abprecio\u00bb que \u00abhubiere pagado\u00bb, esto es, al dinero que se hubiese dado al momento del pago. Adem\u00e1s, esta restituci\u00f3n nominal del precio del vendedor al comprador, causada por la resoluci\u00f3n declarada, no solo guarda armon\u00eda con el principio de los riesgos de la cosa debida sino que tambi\u00e9n refleja un tratamiento equitativo en el contrato de compraventa resuelto. Porque as\u00ed como el vendedor cumplido se encuentra obligado a la restituci\u00f3n nominal del precio, debido a que no lo afecta el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria, de la misma manera solamente tiene el derecho a recibir la cosa en el estado en el que se encuentre,&nbsp; porque a \u00e9l corresponde soportar,&nbsp; como propietario o acreedor,&nbsp; los deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador y que debe restitu\u00edrse a menos que ello se atribuya al hecho o culpa de \u00e9ste&nbsp; (art\u00edculos 1729 y ss. C\u00f3digo Civil).&nbsp; Luego, se trata de una equitativa distribuci\u00f3n de riesgos que trae como consecuencia un equilibrio en las restituciones de dicho contrato resuelto,&nbsp; o sea,&nbsp; del riesgo de restituci\u00f3n del precio nominal para el comprador y carga de la restituci\u00f3n de cosa deteriorada para el vendedor. Por el contrario,&nbsp; este equilibrio no se lograr\u00eda en aquella interpretaci\u00f3n que concluyera en el deber del vendedor de restitu\u00edr un precio con correcci\u00f3n monetaria, con un simple derecho a recuperar una cosa deteriorada, porque en este evento se le estar\u00eda asignando injustamente tanto la carga de los efectos de la devaluaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; (correcci\u00f3n monetaria)&nbsp;&nbsp; como la de los riesgos de la cosa a restitu\u00edr (en sus deterioros), lo que favorecer\u00eda exclusivamente al contratante comprador. Luego, pretender en este caso la aplicaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno econ\u00f3mico con consecuencias jur\u00eddicas para la restituci\u00f3n de una suma de dinero entregada como precio, con la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, no es mas que reclamar el beneficio o privilegio de que se le aplique una que contemple dicha correcci\u00f3n monetaria, cuando ella no lo ordena ni expresa ni impl\u00edcitamente.&nbsp; Sin embargo, se trata de una restituci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter limitativo a su valor nominal, determinado por el hecho de la cantidad pagada; sin que por ello pueda estimarse que se trate de una pena por la p\u00e9rdida que se sufre por la restituci\u00f3n de una suma de dinero devaluada, porque esta \u00faltima tiene su justa compensaci\u00f3n en el aprovechamiento en la parte proporcional de los frutos, que por lo mismo tampoco puede reclamar el vendedor. Con todo, esa limitaci\u00f3n encuentra, en \u00faltimas, su justificaci\u00f3n en el propio incumplimiento del comprador en el pago total del precio, causante de la destrucci\u00f3n (por resoluci\u00f3n) de la venta y de la necesidad de la restituci\u00f3n mucho mas tarde de la parte del precio pagado. Restricci\u00f3n que en forma rec\u00edproca tambi\u00e9n la asume el vendedor incumplido que ha sido encontrado responsable de la resoluci\u00f3n promovida por el comprador (art.1546 C.C.), porque, en virtud de la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n a las normas generales (en ausencia de norma especial), mientras el vendedor queda obligado a restitu\u00edr el precio pagado con el equivalente a la correcci\u00f3n monetaria que afecta este \u00faltimo, el mismo contratante tambi\u00e9n adquiere el derecho a que se le restituya la cosa vendida, a\u00fan valorizada, como consecuencia del efecto retroactivo de la resoluci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n resulta en este aspecto unas restituciones equilibradas. Adem\u00e1s, lo dicho sobre la obligaci\u00f3n que asume el comprador para con el vendedor, de restitu\u00edr la cosa de una venta resuelta que se ha valorizado entre la celebraci\u00f3n del contrato y su declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n como consecuencia de la devaluaci\u00f3n monetaria; tambi\u00e9n encuentra fundamento legal y equitativo, a falta de norma especial en contrario (que, a diferencia de la restituci\u00f3n del \u00abprecio\u00bb, no existe para la restituci\u00f3n de la cosa vendida valorizada) en el principio general que regula los riesgos de la cosa debida que, por el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria, debe ser restitu\u00edda por el deudor, aqu\u00ed el comprador, al acreedor, aqu\u00ed el vendedor. Porque en este evento, se\u00f1ala el inciso 2o. del art\u00edculo 1543 del C.C. que la restituci\u00f3n de la cosa debe hacerse \u00aben el estado en que se encuentre, aprovech\u00e1ndose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar mas por ella, y sufriendo su deterioro o disminuci\u00f3n, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio\u00bb, salvo culpa y responsabilidad del deudor. Luego, la restituci\u00f3n de la cosa vendida valorizada, tambi\u00e9n se ajusta a la equidad que adopta el citado precepto en los riesgos que deben tenerse en cuenta en las restituciones mutuas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.2.- As\u00ed mismo, reitera la Sala que la mencionada restituci\u00f3n de frutos, en su totalidad o en la parte correspondiente, recogida en el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de la resoluci\u00f3n judicial por incumplimiento del comprador en el pago del precio, es una regla especial para la resoluci\u00f3n de la venta por tal motivo. Porque, de una lado, ella difiere de la indeminizaci\u00f3n de perjuicios de los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil y de la regulaci\u00f3n general de los art\u00edculos 764, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil sobre los frutos fundados en la buena o mala fe, porque se trata de un precepto que ordena la devoluci\u00f3n de los frutos por ninguno de esos motivos (indemnizaci\u00f3n, buena o mala fe). Y por ello, la mencionada restituci\u00f3n de frutos se funda en el \u00abefecto retroactivo de la resoluci\u00f3n\u00bb y se deben desde la percepci\u00f3n. Porque \u00abcuando se resuelve la compraventa por no haber sido pagada ninguna parte del precio, el comprador debe restitu\u00edr todos los frutos percibidos desde que entr\u00f3 a gozar de la cosa y que el legislador guiado por el car\u00e1cter conmutativo del contrato de compraventa, estableci\u00f3 en el art. 1932 del C\u00f3digo Civil una especie de compensaci\u00f3n entre los rendimientos del precio y los frutos de la cosa vendida, ya que no obliga a restitu\u00edr \u00e9stos sino en proporci\u00f3n de la parte del precio que no hubiere sido cubierta\u00bb (Cas.del 15 de diciembre\/1936, G.J. Tomo XLIV, p\u00e1g. 528) (Lo subrayado es de la Sala). Luego, la restituci\u00f3n, se refiere a los frutos desde \u00abla percepci\u00f3n\u00bb, que son los mismos \u00abque se producen respecto del poseedor vencido de mala fe (tal como lo prescribe el inciso 2o. del art. 964 del C.C.), pero por otras causas o sea por la naturaleza de la acci\u00f3n resolutoria\u00bb (Sentencia antes citada), lo que se considera justo si se tiene presente que la cosa vendida debe volver a su propietario vendedor que ha cumplido, con todos sus frutos. De all\u00ed que si el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, al igual que el inciso 2o. del art\u00edculo 964 del mismo c\u00f3digo, consagran la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de los frutos, limitados a los percibidos y desde el momento de la percepci\u00f3n, tal determinaci\u00f3n legal especial excluye que estos frutos naturales causen o generen correcci\u00f3n monentaria como da\u00f1o emergente, o den lugar a intereses legales como frutos civiles, porque, adem\u00e1s de ser una prescripci\u00f3n especial (frente a lo normado por los arts. 1930 y 1617 del C\u00f3digo Civil), tiene su justificaci\u00f3n en la compensaci\u00f3n de los rendimientos de la parte del precio con los frutos de la cosa vendida, que, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, obedece a un criterio de equidad adoptado por la ley, criterio este \u00faltimo que el juzgador de derecho no debe desatender so pretexto de buscar una mayor equidad por fuera de esa norma jur\u00eddica (arts.38 del C.P.C. y 28 del C.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En el caso sub lite, encuentra la Corte que, ejercida por la parte actora la acci\u00f3n resolutoria por incumplimiento de los compradores respecto del pago del saldo del precio pactado en el contrato de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Chocont\u00e1, a contrario de lo sostenido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia apelada (folios 305 a 309, C-1), las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Con la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda de Chocont\u00e1 (folios 1 a 5, C-1), se encuentra demostrada la existencia del contrato en menci\u00f3n, v\u00e1lidamente celebrado entre Rafael Santiago Rodr\u00edguez Torres, como heredero del causante Rafael Rodr\u00edguez Lozano y los demandados, Domiciano Camelo, Arsenio Camelo y H\u00e9ctor Camelo Lara, en cuya cl\u00e1usula 6a. aparece que el precio de la compraventa del inmueble a que ese contrato se refiere, fue convenido por las partes en un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1&#8217;500.000.oo), de los cuales en la fecha se pagaron&nbsp; quinientos mil ($500.000.oo) y el saldo, o sea la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), qued\u00f3 pendiente de pago, por haberse pactado as\u00ed por las partes, quienes convinieron que la cancelaci\u00f3n de esa suma de dinero se llevar\u00eda a efecto dentro del plazo de cinco a\u00f1os, contados a partir del 4 de junio de 1970 (fecha de la promesa de compraventa que antecedi\u00f3 al contrato contenido en la escritura citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- De otro lado, los demandados, conforme aparece en el expediente, confesaron el incumplimiento que se les imputa respecto de no haber pagado el saldo insoluto del precio pactado en el contrato. En efecto, obra como prueba legalmente en este proceso, el de pago por consignaci\u00f3n por ellos promovido ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual pretendieron, sin \u00e9xito, cancelar esta obligaci\u00f3n insoluta, proceso que culmin\u00f3 en primera instancia con sentencia dictada el 20 de abril de 1978, confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el fallo pronunciado el 28 de septiembre de 1978 (folios 159 vto. a 164, C-3), pago por consignaci\u00f3n).&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s en la propia contestaci\u00f3n de la demanda, en este proceso, los demandados aceptan la&nbsp; existencia de la obligaci\u00f3n en cuya falta de&nbsp; pago se finca por la parte actora la pretensi\u00f3n para que se declare la resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- El juzgador de primer grado, no obstante lo anterior, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda por cuanto consider\u00f3 que en raz\u00f3n de haber sido hipotecado el bien por los compradores al vendedor (numeral 3o. de las declaraciones de \u00e9stos ante el Notario de Chocont\u00e1, escritura citada, folio 3, C-1), se produjo una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar el saldo insoluto del precio y sus intereses, por haberse dado nacimiento a una&nbsp; nueva obligaci\u00f3n, que sustituye a la anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra la Corte que semejante argumentaci\u00f3n carece por entero de soporte jur\u00eddico, en virtud de que se incurre por el a-quo en equivocaci\u00f3n palmaria al confundir la obligaci\u00f3n del deudor con la garant\u00eda real que respecto de ella se constituye con la hipoteca del inmueble comprado. Olvid\u00f3 el sentenciador de primera instancia -como tambi\u00e9n lo hizo el Tribunal y por eso hubo de casarse la sentencia proferida por \u00e9ste-, que la hipoteca es, por definici\u00f3n legal (art\u00edculo 65, C.C.), una cauci\u00f3n, es decir, que tiene como funci\u00f3n jur\u00eddica la de ser \u00abuna obligaci\u00f3n que se contrae para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena\u00bb, raz\u00f3n por la que, desde siempre ha sido entendida por doctrina y jurisprudencia como un derecho real accesorio que, en virtud de los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia, permite al acreedor en caso de incumplimiento del deudor de la obligaci\u00f3n garantizada, ejercer la acci\u00f3n ejecutiva para obtener el pago con el producto de la venta del bien hipotecado (arts. 2448, 2449, 2552, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Consecuencia forzosa de lo expuesto, es la de que las pretensiones de la parte actora se despachen favorablemente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito por los art\u00edculos 1930 y 1932 del C\u00f3digo Civil, lo que implica pronunciamiento judicial respecto a las prestaciones mutuas a cargo de las partes y conforme a lo probado en el proceso. As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Los compradores habr\u00e1n de restituir a la parte actora el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resoluci\u00f3n ser\u00e1 decretada y la parte vendedora restituir\u00e1 a aqu\u00e9llos los $500.000 que como parte del precio pactado ($1&#8217;500.000) le fueron pagados por los compradores, como quiera que tal cual lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 29 de julio de 1944, \u00abes consecuencia ineludible que al declararse resuelto un contrato por falta de cumplimiento de una de las partes, las cosas vuelvan al estado que ten\u00edan antes de celebrarse el contrato, restituy\u00e9ndose lo que se hubiera recibido bajo la condici\u00f3n resolutoria. Si el contrato es de venta, ha de restituirse al comprador, de acuerdo con el art\u00edculo 1932 del C.C., la parte que hubiera pagado del precio\u00bb (G.J. T. LVII, p\u00e1g. 491). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preciso es advertir al punto, que la parte del precio que los vendedores habr\u00e1n de restituir a los compradores, ser\u00e1 su valor nominal por las razones anteriormente expuestas. Adem\u00e1s, dado que \u00e9stos \u00faltimos incumplieron sus obligaciones contractuales, y, por ello, reitera la Corte, tal como quedara claramente expuesto, que \u00abresultar\u00eda contrario a la justicia y a la equidad que el contratante incumplido pudiera beneficiarse con recibir la suma de dinero que dio&nbsp; con devaluaci\u00f3n monetaria, como quiera que equivaldr\u00eda a prohijar el incumplimiento, que no puede legitimar derecho a reclamar devaluaci\u00f3n de la moneda\u00bb, como lo dijo la Corte en sentencias de 19 de marzo de 1986, 1o. de abril y 1o. de mayo de 1987, doctrina \u00e9sta reiterada en fallo de casaci\u00f3n de 21 de septiembre de 1992 (G. J. T. CCXIX,&nbsp; No. 2458, 1992, segundo semestre, p\u00e1g. 459). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- En cuanto hace relaci\u00f3n a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado por la explotaci\u00f3n de la cosa vendida, ha de observarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.- Si bien tales frutos pueden ser naturales o civiles, no es menos cierto que deben tener una relaci\u00f3n directa con la cosa y no con otros, como quiera que son objetos que se derivan directamente de ella (naturales) o por una explotaci\u00f3n mediante actos jur\u00eddicos o contratos (civiles), pero en uno y otro evento su alcance puede ser diverso. As\u00ed, trat\u00e1ndose de una finca sus frutos naturales ordinariamente son aquellos que por la fuerza de la naturaleza o con la ayuda del hombre son generados por ella, tal como acontece con los pastos y dem\u00e1s plantaciones y sembrad\u00edos. Pero por lo general no puede decirse lo mismo respecto de las explotaciones ganaderas que se efect\u00faen en una finca, porque si bien esta \u00faltima tiene una destinaci\u00f3n para ese efecto y resulta fundamental para el desarrollo de la ganader\u00eda, seg\u00fan las circunstancias (vgr. pastos, agua, condiciones especiales del terreno, clima, etc.), lo cierto es que la explotaci\u00f3n directa que as\u00ed se hace es la que recae directamente sobre el ganado, y, solo indirectamente sobre la finca misma. Porque no puede decirse que en este evento es el inmueble directa o principalmente el que da origen a los ganados y a su utilidad, aunque, desde luego, s\u00ed presta gran utilidad en esa explotaci\u00f3n. De all\u00ed que en la restituci\u00f3n de un inmueble rural no pueda estimarse como frutos la explotaci\u00f3n ganadera que sobre el mismo se adelante, aunque s\u00ed queda inclu\u00eddo en ese concepto el valor de uso o empleo del bien aludido para la mencionada actividad ganadera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de los frutos que habr\u00edan podido percibirse con mediana inteligencia, es preciso tener en cuenta que ellos no pueden medirse bajo la posibilidad ideal de percepci\u00f3n de los mismos, basada en condiciones ideales de m\u00e1xima productividad a menor costo, por parte de personas de las m\u00e1s altas calidades t\u00e9cnico-cient\u00edficas y con utilizaci\u00f3n de los mejores m\u00e9todos y \u00f3ptimos controles de resultados. Por el contrario, deber\u00e1 fundarse su c\u00e1lculo en las condiciones concretas del inmueble en cuanto a su extensi\u00f3n, naturaleza, fertilidad, destinaci\u00f3n y otros factores, as\u00ed como respecto de aquellos que se refieran a la actividad humana para realizar su explotaci\u00f3n con mediana inteligencia en las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar tanto de las personas que la realizan como del bien respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.2.- Examinado el expediente, encuentra la Corte que se han demostrado los frutos naturales producidos por el inmueble en el per\u00edodo comprendido entre 1971 y 1993, mas no aquellos que habr\u00edan podido producirse, como se desprende de los dict\u00e1menes periciales practicados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.3.- Con el prop\u00f3sito de fijar el valor de los frutos producidos por el inmueble, fueron decretados y practicados tres dict\u00e1menes periciales, as\u00ed: El primero, que obra a folios 237 a 247 del cuaderno No. 1, con anexos que aparecen a folios 221 a 236; el segundo, que obra a folios 87 a 91&nbsp; y 92 a 108 y sus anexos, conforme aparece en el \u00abcuaderno No. 1 Corte, continuaci\u00f3n\u00bb, rendido durante el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 al primero (folios 312 a 315 y 449 a 457, cdno. Corte); y el tercero, decretado de oficio en virtud de las diferencias existentes entre el primero y el segundo, que obra a folios 212 a 217 y sus anexos (folios 200 a 211, \u00abcuaderno No. 1 de la Corte, continuaci\u00f3n\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.3.1.- La Corte, analizados estos dict\u00e1menes en cuanto a la determinaci\u00f3n y cuant\u00eda de los frutos naturales producidos por el inmueble objeto del litigio, desecha en este punto el m\u00e9rito de convicci\u00f3n del primero y el tercero: El uno, porque el aval\u00fao que se hace de 2.000 \u00e1rboles de eucaliptus, de los cuales ahora \u00absolo existen vestigios\u00bb (fl. 244, cdno. Corte) y cuyo valor asciende a la suma de $16&#8217;000.000 \u00abque resultan de multiplicar los dos (2.000) \u00e1rboles\u00bb por el precio unitario, que es de \u00abocho mil ($8.000) pesos, no resulta atendible por cuanto fue calculado con el precio de los eucaliptus al momento de emitirse el dictamen; y, respecto de los pastos, porque los peritos fijaron el valor mensual de los pastajes teniendo en cuenta un promedio entre el precio inicial de los mismos ($2.000) y su precio final al momento de rendirse el peritaje ($70.000), lo que dio como resultado la suma de $36.000 mensuales, lo que, deja esta prueba sin fundamentaci\u00f3n precisa, clara, concreta y determinada. De igual manera, la Sala tampoco encuentra aceptable el tercer dictamen porque, al no basarse en una productividad posible de car\u00e1cter real y concreta sino simplemente ideal y abstracta, carece de la fundamentaci\u00f3n suficiente para la demostraci\u00f3n de los frutos naturales producidos por el inmueble, y, en consecuencia, no adquiere fuerza convictiva alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.3.2.- En cambio, la Sala acoge para la fijaci\u00f3n del aval\u00fao de los frutos naturales producidos como pastajes, conforme aparece a folio 124 del \u00abcuaderno No. 1 de la Corte, continuaci\u00f3n, sin que para calcularlo se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria o intereses legales, por las razones expuestas anteriormente, mas cuando en este caso, tal reconocimiento ser\u00eda contrario a lo que, seg\u00fan la ley, ser\u00eda la equidad y equivalencias de las prestaciones mutuas especiales, con mayor raz\u00f3n si se tiene presente que esta obligaci\u00f3n solo adquiere certeza con su declaraci\u00f3n&nbsp; en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el valor de los frutos naturales ser\u00e1 determinado, en cada a\u00f1o, por el valor mensual nominal de los pastajes producidos por el inmueble, multiplicado por los 12 meses que lo componen, con excepci\u00f3n del a\u00f1o de 1971, dado que el contrato cuya resoluci\u00f3n habr\u00e1 de decretarse fue celebrado el 7 de octubre de 1971 y, por consiguiente, los frutos que han de reintegrarse solo se causaron a partir de esa fecha. Las operaciones matem\u00e1ticas as\u00ed enunciadas, se reflejan en el cuadro que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALOR FRUTOS INMUEBLE EN LITIGIO (OCT. 7\/71 A DIC 31\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1O&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; VALOR NOMINAL&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; VALOR NOMINAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PASTAJE-MES &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PASTAJE-A\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>1971 (oct.7-dic\/31)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 19.600&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 54.226.66&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1972&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 20.108&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 241.296.oo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1973&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 22.103&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 265.236.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1974&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 25.014&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 300.168.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1975&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 27.300&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 327.600.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1976&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 26.973&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 323.676.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1977&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 27.440&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 329.280.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1978&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 49.850&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 598.200.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1979&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 70.910&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 850.920.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1980&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 92.435&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;109.220.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1981&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 115.560&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;386.720.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1982&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 152.480&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;829.760.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1983&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 190.300&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2&#8217;283.600.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1984&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 244.250&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2&#8217;931.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1985&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 301.050&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3&#8217;612.600.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1986&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 380.765&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4&#8217;569.180.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1988&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 544.535.50&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 6&#8217;534.426.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1989&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 693.000&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 8&#8217;316.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1990&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 908.500&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 10&#8217;902.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1991&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;259.130&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 15&#8217;109.560.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1992&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;443.600&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 17&#8217;323.200.oo &nbsp;<\/p>\n<p>1993&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1&#8217;701.000&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 20&#8217;412.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR TOTAL FRUTOS (oct.7\/71-Dic\/93&#8230;$104&#8217;840.548.66 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.4.- Ahora bien, como para el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de enero de 1994 y el mes de enero de 1995, no existe prueba en el expediente de que hubiere variado el valor del pastaje mensual y, en atenci\u00f3n a que la sentencia ha de incluir el valor de los frutos hasta el momento del fallo, la Corte tendr\u00e1 como valor mensual de ese pastaje durante el tiempo mencionado, el de 1993, es decir la suma de $1&#8217;701.000. Esta cifra, multiplicada por los 14 meses transcurridos entre enero de 1994 y febrero de 1995 inclusive, asciende a $23.814.000. Siendo ello as\u00ed, si al valor de los frutos de octubre 7 de 1971 a diciembre de 1993 de que da cuenta el cuadro de que trata el numeral precedente, se suma el de los pastajes producidos durante los \u00faltimos 13 meses, calculado en la forma citada, se tiene como resultado que el valor total de los frutos naturales producidos por el inmueble objeto del litigio hasta ahora es de $128.654.548.66. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- De esta suerte, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, los compradores del inmueble objeto del litigio habr\u00e1n de restituir a la parte actora las dos terceras partes del valor de los frutos ya mencionado, es decir la suma de $85.769.699,07, como quiera que esa norma legal ordena que los frutos han de restituirse \u00aben su totalidad si ninguna parte del precio\u00bb se le hubiere pagado al vendedor, o \u00aben la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada\u00bb, norma \u00e9sta respecto de la cual ha sostenido la Corte que \u00abel legislador, guiado por el car\u00e1cter conmutativo del contrato de compraventa estableci\u00f3 en el art. 1932 del C.C. una especie de compensaci\u00f3n entre los rendimientos del precio y los frutos de la cosa vendida, ya que no obliga a restituir \u00e9stos sino en la proporci\u00f3n de la parte del precio que no hubiere sido cubierto\u00bb (Sentencia 15 de diciembre de 1936, G.J.T. XLIV, p\u00e1g. 528). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Dado que a tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 1932, inciso 3o. del C.C. \u00abpara el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerar\u00e1 al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado\u00bb, la parte vendedora restituir\u00e1 a los compradores \u00fanicamente el valor de las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n del bien (art. 965, C.C.), pues, el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles (art\u00edculo 966, inciso 5o., C.C.); y, adem\u00e1s, en el dictamen pericial que obra a folio 240 del cuaderno de la Corte, expresamente se dijo que no existen mejoras voluptuarias, por lo que no es del caso dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 967 y 968 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Ello quiere decir entonces, que en el caso sub-lite la parte demandante (vendedora), habr\u00e1 de abonar por concepto de expensas necesarias a la parte demandada (compradores), la suma de $3&#8217;572.800 moneda corriente, que resulta de sumar a los gastos de mantenimiento de las cercas, que asciende a $3&#8217;349.500 seg\u00fan el dictamen pericial mencionado, el valor del mantenimiento de un manantial que los peritos estiman durante el mismo tiempo, en $223.300 (fl. 239, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- En cuanto a la pretensi\u00f3n de la parte actora para que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato cuya resoluci\u00f3n se decreta, se observa por la Corte que la existencia de tales perjuicios no aparece demostrada en el expediente, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual ni era posible bajo el imperio del antiguo texto de los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil durante cuya vigencia se inici\u00f3 el proceso una condena in genere para su liquidaci\u00f3n posterior, ni tampoco es procedente ahora una condena en concreto luego de reformados los art\u00edculos mencionados por el Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1o., modificaciones 137 y 138, respectivamente), pues, tanto entonces como hoy, se parte del supuesto&nbsp; de la demostraci\u00f3n de la existencia de los perjuicios, lo que no ocurre en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Como quiera que el primer dictamen&nbsp; conforme a lo expuesto no es acogido por la Corte, pero por razones distintas a las aducidas en la objeci\u00f3n grave formulada contra \u00e9l, as\u00ed habr\u00e1 de declararse al decidirla en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211;&nbsp; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- REVOCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 1985 (fls. 305 a 309, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lugar de la sentencia aqu\u00ed revocada, DISPONESE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- DECRETASE la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Chocont\u00e1, celebrado entre RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, como heredero de Rafael Rodr\u00edguez Lozano y los se\u00f1ores DOMICIANO CAMELO CAMELO, ARSENIO CAMELO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, sobre la hacienda \u00abCasablanca\u00bb y el derecho que pudiere derivarse para el vendedor como poseedor de un lote de terreno adyacente, inmueble cuya descripci\u00f3n y linderos aparecen se\u00f1alados en la citada escritura p\u00fablica, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1 el 25 de octubre de 1971, en el Libro 1o., tomo 2, p\u00e1gina 489, partida 1163 y anotado en el e matr\u00edcula de la misma oficia, en&nbsp; la misma fecha, al Tomo 3o., p\u00e1gina 2, n\u00famero 2 de 1971, conforme se expresa en la demanda (hecho 2o., folio 7 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- ORDENASE a los demandados entregar a la parte actora el inmueble en menci\u00f3n y a los demandantes restituir a aqu\u00e9llos la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000),&nbsp; que les fue entregada como parte del precio pactada en el contrato cuya resoluci\u00f3n se decreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- ORDENASE a los demandados restituir a la parte demandante, por concepto de frutos naturales producidos por la explotaci\u00f3n del inmueble aludido, la suma de ochenta y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos con 07\/l00 ($85&#8217;769.699.07), que corresponde a la proporci\u00f3n de la parte del precio no pagada por los compradores al vendedor, seg\u00fan se expuso en la parte motiva&nbsp; de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- DENIEGASE la pretensi\u00f3n de que se condene a los demandados a restituir a la parte demandante los frutos civiles, por lo expuesto en la motivaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- ORDENASE a la parte demandante cancelar a la parte demandada, por concepto de expensas necesarias realizadas en el inmueble objeto del contrato que se declara resuelto, la suma de tres millones quinientos setenta y dos mil ochocientos pesos moneda corriente ($3&#8217;572.800). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- DENIEGASE la pretensi\u00f3n de que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora por el incumplimiento del contrato ya referido, cuya resoluci\u00f3n se decreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- ORDENASE tomar nota marginal de la resoluci\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notar\u00eda de Chocont\u00e1. Of\u00edciese para el efecto por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- ORDENASE a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1, cancelar la inscripci\u00f3n de la compraventa y la hipoteca de que da cuenta la citada escritura p\u00fablica. Of\u00edciese para el efecto por secretaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- CANCELASE la inscripci\u00f3n de la demanda decretada como medida cautelar en los procesos acumulados que se deciden en esta sentencia. Of\u00edciese para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- CONDENASE en costas de ambas instancias, a la parte demandada. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.3328 -Sustitutiva- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ FERNANDO HINESTROSA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habi\u00e9ndose de decretar la resoluci\u00f3n del contrato con las consecuencia inherentes a tal medida, la sentencia dispone que los demandantes, herederos del vendedor, han de restituir la parte del precio que \u00e9ste recibi\u00f3, sin correcci\u00f3n monetaria ni intereses, en tanto que los compradores devolver\u00e1n la finca comprada, con frutos, tambi\u00e9n a su valor nominal al tiempo de la percepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No estando de acuerdo con tales determinaciones, expongo aqu\u00ed los fundamentos de mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la decisi\u00f3n jurisdiccional -declarativa o constitutiva- que dispone la disoluci\u00f3n del contrato de prestaciones correlativas,&nbsp; cualquiera que haya sido la causa de ella, surge, para cada contratante la obligaci\u00f3n re restituir lo recibido, o sea la de dar-entregar el objeto determinado previamente, obligaci\u00f3n cuya base es la desaparici\u00f3n del contrato. Cada parte ha de devolver lo que recibi\u00f3, tal cual,&nbsp; independientemente de si se dio lugar o no a la disoluci\u00f3n del contrato; el mismo objeto, sin que para ello quepa valorar su conducta precontractual y contractual de modo de relevarla de obligaci\u00f3n o aligerar sus deberes, o para agravarlos o disminuirle sus prerrogativas, en su orden, seg\u00fan su correcci\u00f3n o deslealtad en la fase precontractual, o su cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La orden de restituci\u00f3n , vuelta de las cosas al estado previo al contrato, no es una medida represiva, sino ablativa, es una mera consecuencia l\u00f3gica de la supresi\u00f3n del contrato, que impone eliminar sus efectos, o sea la desvinculaci\u00f3n plena de las partes y las restituciones mutuas. La incorrecci\u00f3n, la deslealtad o el incumplimiento&nbsp; de uno de los contratantes son circunstancias aparte, que eventualmente podr\u00e1n determinar la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n supresora, en la medida en que el respectivo factum normativo las prevea (p. ej., en algunos eventos de nulidad relativa o anulabilidad y en la resoluci\u00f3n por incumplimiento grave), pero de ninguna manera en la orden&nbsp; restitutoria en s\u00ed, toda vez &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esta es consecuencia directa, indefectible e ineludible de la cancelaci\u00f3n del contrato, e igual para ambas partes en toda eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa es la obligaci\u00f3n resarcitoria, eventual y consecuencial de la eliminaci\u00f3n del contrato, a cargo del contratante que dio lugar a la anulaci\u00f3n o a la resoluci\u00f3n, del todo independiente de la obligaci\u00f3n restitutoria, y conceptual y funcionalmente distinta de ella: la restituci\u00f3n es producto de la supresi\u00f3n del contrato y tiene por funci\u00f3n volver a las partes al estado que cada cual ten\u00eda antes de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, eliminaci\u00f3n de todos sus efectos; en tanto que la indemnizaci\u00f3n , que deriva de un da\u00f1o, que ha demostrarse en s\u00ed y en su cuant\u00eda, obedece a una responsabilidad espec\u00edfica, producto de la deslealtad o del incumplimiento, y no presupone la anulaci\u00f3n o la anulaci\u00f3n del contrato. As\u00ed la v\u00edctima del vicio de la voluntad o del incumplimiento bien puede pedir resarcimiento sin tener que acudir a la anulaci\u00f3n o a la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando lo recibido y, por ende, lo restituible es un cuerpo cierto, puede darse la hip\u00f3tesis de su perecimiento en el entretanto y, por lo mismo, la correspondiente perpetuatio obliglationis por medio del subrogado pecuniario o valor presente de dicho bien. En tal eventualidad, en t\u00e9rminos del valor econ\u00f3mico, el acreedor de dicha obligaci\u00f3n -resultante de la sentencia y no del contrato- recibir\u00e1 en ambos casos el mismo valor: la cosa debida o su aestimatio actual. O, en otras palabras, el contratante v\u00edctima de dolo o fuerza o simplemente&nbsp; cumplido, por cuya demanda se anul\u00f3 o declar\u00f3 resuelto el contrato, y por eso mismo, ahora deudor de la especie por \u00e9l recibida, que por, haberla enajenado o destruido o simplemente, perdido, no puede satisfacer la obligaci\u00f3n restitutoria in natura, no es o\u00eddo en pretensi\u00f3n de que se le merme o rebaje de la aestimatio pecunia lo correspondiente a inflaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda; como tampoco ser\u00eda aceptable su pretensi\u00f3n de que el acreedor de dicha prestaci\u00f3n restitutoria, para recibir la cosa en s\u00ed hubiera de pagarle a fuer de incumplido, el mayor valor nominal de la misma ganado en el entretanto por causa de la inflaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria. Es incuestionable que el deudor del cuerpo cierto, haya sido o no causante de la nulidad o de la resoluci\u00f3n del contrato, debe restituir la cosa recibida o, llegado el caso, su valor actual, sin posibilidad alguna de pedir compensaciones o disminuciones por motivo de desvalorizaci\u00f3n del dinero o inflaci\u00f3n, alegando su inocencia respecto d la \u201cfrustaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero puede ser tal desde el momento mismo en que surgi\u00f3 la relaci\u00f3n, o ser el resultado de la conversi\u00f3n a dinero de una obligaci\u00f3n de otra \u00edndole, que se perpet\u00faa en el subrogado pecuniario de la prestaci\u00f3n original (art. 1731 1 c.c.). En esta segunda hip\u00f3tesis est\u00e1n de m\u00e1s las consideraciones y disquisiciones sobre el efecto perverso de la inflaci\u00f3n sobre el acreedor de obligaci\u00f3n pecuniaria, como quiera que la deuda lleg\u00f3 apenas ahora a ser de dinero, mediante la apreciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente (o del perjuicio) en su valor actual, o sea que all\u00ed hay valor presente real y justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que a la cancelaci\u00f3n del contrato, cada contratante deviene acreedor de lo que dio y deudor de lo recibido, aquel que recibi\u00f3 dinero de su contraparte debe restitu\u00edrselo. Es esa una obligaci\u00f3n de \u201cvaluta\u201d o pecuniaria propiamente dicha, o pecuniaria primaria, porque la obligaci\u00f3n del deudor consiste originariamente en pagar una suma de dinero cierta y precisa. Hip\u00f3tesis delante de la cual, habida cuenta del fen\u00f3meno inflacionario&nbsp; o de depreciaci\u00f3n del dinero, surge la necesidad de determinar si lo que el deudor debe es simplemente una cantidad de unidades monetarias, la misma original, o si, debe actualizar, corregir, el monto pecuniario para que su pago sea completo, y el acreedor no resulte sacrificado inopinada e injustamente en provecho suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bien sabido que los pronunciamientos terminantes en favor del nominalismo y, consiguientemente, del poder liberatorio universal y absoluto de la moneda de curso legal o forzoso, han ido cediendo el paso paulativamente a consideraciones y razonamientos de l\u00f3gica y equidad irrebatibles, que resaltando la p\u00e9rdida cont\u00ednua y acelereda del poder adquisitivo de la moneda y observando los contrastes abismales que se presentan al cabo del tiempo entre el valor nominal y el valor real del dinero, tienden a introducir por v\u00eda pretoriana, atenuantes a aquel rigor del dictado pol\u00edtico de la soberan\u00eda monetaria del Estado, y paliativos a sus efectos in\u00edcuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apenas hay para qu\u00e9 anotar que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han evolucionado, habi\u00e9ndose inclinado \u00e9sta en los \u00faltimos quince a\u00f1os decididamente por la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria, con orientaci\u00f3n y ritmo variados y oscilaciones del todo naturales en materia de suyo delicada y conflictiva y de proyecciones no s\u00f3lo jur\u00eddicas, sino sobre la econom\u00eda y la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. De ah\u00ed su encarecimiento de proceder con las may0ores cautela y prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distintas son las explicaciones o justificaciones que doctrina y jurisprudencia han buscado y dado a su permisi\u00f3n del reajuste monetario, que van desde el concepto de resarcimiento del da\u00f1o hasta el de enriquecimiento injusto, pasando por la exigencia de plenitud del pago, No todas esas presentaciones convienen a las distintas hip\u00f3tesis, por lo cual su aplicaci\u00f3n particularizada, a m\u00e1s de impedir una concepci\u00f3n general y unitaria, desemboca en inconsistencias y es propicia contradicciones. En efecto, si se toma como explicaci\u00f3n general la de un criterio indemnizatorio , \u00bf C\u00f3mo justificar la correcci\u00f3n monetaria en la hip\u00f3tesis de nulidad ajena a cualquiera incorrecci\u00f3n?&nbsp; Es claro que en el caso del acreedor de restituci\u00f3n de dinero por sentencia resolutoria del contrato debida a incumplimiento del deudor, resulta sencillo, c\u00f3modo, y a\u00fan efectista, respaldar la orden de reajuste monetario diciendo que al acreedor le asiste derecho a indemnizaci\u00f3n del perjuicio consistente en la depreciaci\u00f3n monetaria. Pero esa justificaci\u00f3n estimula la tesis de que cuando el incumplido no es el contratante ahora deudor del dinero, sino el otro, no hay lugar a correcci\u00f3n monetaria, que no es propiamente un correlato l\u00f3gico y equitativo de aqu\u00e9lla. Y, ciertamente, en las dem\u00e1s eventualidades donde no se puede hablar ni de incumplimiento, ni de incorrecci\u00f3n del deudor de obligaci\u00f3n de restituir dinero, esa explicaci\u00f3n no funciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed la sentencia cita las casaciones de 19 de marzo de 1986, 1\u00ba abril y 1\u00ba. [?] mayo 1987 y 21 de septiembre 1992. De esta \u00faltima destaco que, a la par que advierte que \u201c[E]n el supuesto de que quien reclame la indemnizaci\u00f3n lo [ ] sea el contratante incumplido, la jurisprudencia tiene dicho que a \u00e9ste no le asiste legitimaci\u00f3n para exigirla, en raz\u00f3n del referido incumplimiento\u201d, trae en su apoyo las de 1\u00ba de abril y 1\u00ba [ ? ] mayo 1987, cuyo texto reproduce, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c Resultar\u00eda contrario a la justicia y a la equidad que el contratante incumplido pudiera beneficiarse con recibir la suma de dinero que dio con devaluaci\u00f3n monetaria, como quiera que equivaldr\u00eda a prohijar el incumplimiento, que no puede legitimar derecho a reclamar devaluaci\u00f3n de la moneda. La corte ha reiterado que en supuesto de nulidad del contrato, por ejemplo, si la equidad lo exige, procede a la parte cumplida reconocerle derecho a la correcci\u00f3n. Mas no a la incumplida. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201c Y en punto a la correcci\u00f3n monetaria, la Corte ha considerado que debe reconocerse a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando es el resultado forzoso de una declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, como acontece en este proceso, pues recientemente expres\u00f3: \u2018 Entre las m\u00faltiples razones doctrinarias que se arguyen para la admisi\u00f3n del fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda o p\u00e9rdida del poder adquisitivo se observa o aprecia, como supuesto de impugnaci\u00f3n para un reconocimiento, la equidad y la igualdad de la justicia en cuanto la aplicaci\u00f3n de esos principios universales, que no deber ser desconocidos, permiten admitir que la equivalencia de la prestaci\u00f3n se localiza en determinada relaci\u00f3n, en el valor real y no en&nbsp; el estrictamente nominal. La restituci\u00f3n -como sustituto de la prestaci\u00f3n- repara la igualdad de la justicia en la medida que sea equivalente. El orden jur\u00eddico se restablece y el imperio de la equidad extiende todo su poder\u00edo\u201d. [ \u2026.] \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observo en la sentencia de 21 de septiembre de 1992 una contradicci\u00f3n interna, como quiera que a tiempo que pregona el imperio de la igualdad y la equidad y se resiente frente al desequilibrio de las obligaciones restitutorias cuando una de ellas es de devolver dinero, sin discriminaciones y reafirmando doctrina de la Sala que la llev\u00f3 conjurar dicha injusticia procediendo de oficio; tal desequilibrio inocultable, objetivamente in\u00edcuo, se esfuma o, le resulta, m\u00e1s que indiferente, plausible, cuando el acreedor del dinero depreciado es el contratante cuyo incumplimiento dio lugar a la resoluci\u00f3n. Y sin una explicaci\u00f3n aceptable de tal asimetr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco encuentro sostenible el argumento de que disponer en tal situaci\u00f3n el reajuste monetario, \u201c equivaldr\u00eda \u201c a prohijar el incumplimiento\u201d, como si la correcci\u00f3n monetaria -o sea el equilibrio, la equidad y la justicia- pudieran tomarse de manera de recompensa a la buena conducta o \u201c beneficio \u201c, s\u00f3lo asignable en raz\u00f3n de ella, y su denegaci\u00f3n, cual un castigo, ante cuya amenaza los deudores habr\u00edan de cuidarse m\u00e1s de ser cumplidos, es decir, como factor disuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, no veo c\u00f3mo se pueda aplicar al deudor incumplido, ahora acreedor de la devoluci\u00f3n del dinero que dio a cuenta del contrato, una pena econ\u00f3mica no prevenida en la ley, cuya magnitud determinar\u00eda el azar; y mucho menos, c\u00f3mo se puede asignar al acreedor insatisfecho, ahora deudor de la devoluci\u00f3n del dinero, una ventaja inusitada y desprovista de causa. Ciertamente el deudor incumplido es responsable del perjuicio que caus\u00f3 al incumplir, pero la figura de la responsabilidad civil exige la existencia de un perjuicio cuya realidad y cuant\u00eda debe demostrar el acreedor que pretenda indemnizaci\u00f3n. Eventualmente, en caso de que las partes hubieran pactado cl\u00e1usula penal (sola o mezclada con arras parte de precio) habr\u00eda una pena, cuya aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica frente al incumplimiento previeron y pactaron las dos (cfr. art. 1932 1c.c.); en fin, excepcionalmente la ley introduce sanciones pecuniarias porcentuales tarifadas, de dudosa justificaci\u00f3n, como en el caso de la falta de pago de cheques (arts.722 y 731 c. de co.) Pero la privaci\u00f3n al acreedor de obligaci\u00f3n restitutoria pecuniaria del derecho a reajuste por depreciaci\u00f3n del dinero, a&nbsp; causa de su incumplimiento precedente, no cuadra con los conceptos de indemnizaci\u00f3n, ni de sanci\u00f3n, ni encuentra apoyo alguno en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decretarse la resoluci\u00f3n es obvia la exigencia de seguir las reglas sobre prestaciones mutuas trazadas gen\u00e9ricamente en los arts. 1746 c.c.: \u201c En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, [ \u2026 ]ser\u00e1 cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de mejoras [ \u2026 ] tomando en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas generales\u201d., especial la su enciso segundo: \u201c El comprador a su vez, tendr\u00e1 derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es obvio que al juzgador le es forzoso someterse a la ley; pero tambi\u00e9n, que no le es menos imperativo interpretarla y aplicarla teniendo en cuenta la justicia y la equidad. Ciertamente ning\u00fan precepto de c\u00f3digo dispone la correcci\u00f3n monetaria, de manera que el reajuste es, sin m\u00e1s, creaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial; as\u00ed, la pregunta pertinente no podr\u00eda ser la de si para este o aquel caso la ley la \u201c permite \u201c o \u201c autoriza ; sino si la \u201c prohibe \u201co excluye. En todas las circunstancias en que la corte, con curia de la justicia y la equidad ha \u201c aceptado \u201c la correcci\u00f3n monetaria, ha pronunciado jurisprudencia creadora de derecho, sin aguardar a la intervenci\u00f3n del legislador. Sin embargo, para el caso de las prestaciones mutuas entre vendedor y comprador por causa de resoluci\u00f3n del contrato, debida a incumplimiento de este, la deniega arguyendo que el art. 1932, no s\u00f3lo no se lo autoriza, sino que se lo impide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien conocida es la figura de la resoluci\u00f3n del contrato por&nbsp; causa de incumplimiento, como alternativa a la ejecuci\u00f3n forzosa de la prestaci\u00f3n espec\u00edfica, en ambos eventos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme la previene el art. 1546 c.c. y la reitera el art. 870 del c. de co.; el c. civil, en su art. 1930, a la usanza de code civil francais (art. 1654) repiti\u00f3 la presencia de la alternativa en la hip\u00f3tesis de incumplimiento de parte del comprador de su obligaci\u00f3n de pagar el precio. Y, a\u00f1adi\u00f3 en el art. 1932 regulaci\u00f3n de las consecuencia de la resoluci\u00f3n: en el inciso primero, la de la venta con arras y la de restituci\u00f3n de frutos, esta con la precisi\u00f3n afortunada de su proporcionalidad con el precio no pagado; en el inciso segundo, la prevenci\u00f3n del derecho del vendedor a la restituci\u00f3n de la parte de precio por \u00e9l satisfecha, para que no se fuera a dar una aplicaci\u00f3n de lo dispuesto para las arras o a pensar en p\u00e9rdida de ella a favor del vendedor; y en el inciso tercero, lo relativo a abono de expensar y deterioros. La similitud de tales pautas con la de los arts. 1543, sobre restituciones por el advenimiento de una verdadera condici\u00f3n resolutoria, 1746, sobre restituci\u00f3n por declaraci\u00f3n de nulidad y 963 ss. para la restituci\u00f3n por reivindicaci\u00f3n en general, muestra la simetr\u00eda del sistema jur\u00eddico e impide sostener que aquella refrendaci\u00f3n signifique erecci\u00f3n de una disciplina singular de restituciones, distinta de la correspondiente a todos los contratos de prestaciones correlativas o bilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vendedor insatisfecho puede demandar la resoluci\u00f3n del contrato, con la consiguiente restituci\u00f3n de la cosa vendida y sus frutos&nbsp; en la parte correspondiente al precio no pagado, pero, como contrapartida, por l\u00f3gica y equidad, debe restituir lo que el comprador le haya abonado del precio. Al margen de este esquema, com\u00fan a toda terminaci\u00f3n del contrato bilateral, est\u00e1 la responsabilidad del contratante incumplido y su obligaci\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o producido por su incumplimiento, situaci\u00f3n que no se confunde con aquella ni influye en ella &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c El comprador [ \u2026 ] tendr\u00e1 derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio\u201d, reza el texto del inciso segundo del art. 1932. Igual que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa que entreg\u00f3. Ello es algo propio de la disoluci\u00f3n del contrato, inherente a ella, cuaquiera que haya sido la causa. \u00bf De d\u00f3nde inferir que el precio del contrato resuelto por condici\u00f3n resolutoria o el del contrato declarado nulo, s\u00ed es susceptible de actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n&nbsp; monetaria, en tanto que el \u201c precio\u201d que el art. 1932 ordena devolver se congela? \u00bf Por qu\u00e9 en aquellos casos la jurisprudencia no ha exigido disposici\u00f3n a prop\u00f3sito de la ley&nbsp; para ordenar la correcci\u00f3n, en tanto que en el \u00faltimo esgrime la falta de ella para negarla? \u00bf Es que acaso la menci\u00f3n expresa de la obligaci\u00f3n de restituir el precio ha de entenderse como impedimento del reajuste monetario? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso el desequilibrio, que de suyo demanda remedio en toda circunstancia -a\u00fan oficiosamente-, adquiere proporciones descomunales: la compraventa ahora resuelta se celebr\u00f3 en 1971 por un precio de $ 1.500.000.oo , del que los compradores pagaron un tercio ($ 500.000.oo). Hoy esa finca, que ellos han de restituir a los vendedores, vale $ 1.102.519.000.oo, seg\u00fan el aval\u00fao de los peritos designados por la Corte, o sea que la tercera parte vale $ 367.506.333.33. As\u00ed que la parte vendedora demandante recibir\u00e1 ese tercio de la finca ( de cuyo precio le fue pagado un tercio con dinero que mantuvo en su poder y del que pudo lucrarse a lo largo de todo este tiempo), y no tendr\u00e1 que devolver en reciprocidad sino los $ 500.000.oo que recibi\u00f3 entonces, y sin intereses. O sea que a cambio de la tercera parte de la finca s\u00f3lo devolver\u00eda una setecientos treinta y cincoava parte de lo que recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando ahora al otro aspecto de las prestaciones mutuas, de un lado anoto que por ley (art. 1746 c.c. ) y equidad de la misma manera que quien disfrut\u00f3&nbsp; de un bien productivo, debe \u201crestituir\u201d los frutos, quien recibi\u00f3 un dinero y lo tuvo a su disposici\u00f3n, debe pagar intereses, que aqu\u00ed ser\u00edan los legales civiles. Y por otro lado , con los mismos argumentos esgrimidos en favor de la correcci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de valuta, estoy por la actualizaci\u00f3n del valor de los frutos, aqu\u00ed el valor de los pastajes recibideos, o que pudieron recibirse, como obligaciones pecuniarias primarias: de restituir esos dineros, porque, a mi juicio, esta clase de obligaciones han de pagarse, no en dinero del d\u00eda de la recepci\u00f3n (precio, frutos en dinero) sino en dinero del d\u00eda de la restituci\u00f3n, a fin de evitar un enriquecimiento del deudor y una pauperizaci\u00f3n del acreedor, cuya sustentaci\u00f3n no se puede remitir al incumplimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 3328 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del asunto subj\u00fadice, con el mayor respeto me permito manifestar mi desacuerdo con lo decidido, y, en tal virtud procedo a salvar el voto, todo con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria niega la correcci\u00f3n monetaria no s\u00f3lo en lo referente al precio que debe devolver el vendedor al comprador incumplido (A), sino que, tambi\u00e9n, niega la correcci\u00f3n monetaria frente al valor de los frutos que el comprador incumplido debe pagarle al vendedor que s\u00ed cumpli\u00f3 (B). En mi sentir, estas dos conclusiones son equivocadas. Para tratar de demostrarlo, es conveniente estudiar por separado, ambas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; La correcci\u00f3n monetaria del precio que se devuelve al comprador incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en el tenor literal del art. 1932 del C.C. el proyecto aprobado afirma que el comprador incumplido no tiene derecho al pago de la correcci\u00f3n monetaria de las sumas que, como pago parcial del precio, hab\u00eda entregado al vendedor, al momento de celebrarse el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n no s\u00f3lo me parece injusta, sino tambi\u00e9n injur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en tanto que equivalencia de las prestaciones contractuales, la correcci\u00f3n es procedente&nbsp; cada vez que una de las partes deba devolver&nbsp; a la otra una suma de dinero que en poder del deudor se ha desvalorizado (desde luego,&nbsp; cuando la prestaci\u00f3n pactada se cumple a tiempo, la correcci\u00f3n no es posible, a menos que se haya estipulado). Veamos porqu\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.)&nbsp; En primer lugar, la correcci\u00f3n monetaria no siempre puede considerarse como una indemnizaci\u00f3n que se fundamente en la responsabilidad civil del deudor de quien se solicita la correcci\u00f3n.&nbsp; En caso de restituciones mutuas provenientes de la aniquilaci\u00f3n del contrato, la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda&nbsp; debe ser corregida en favor de las partes, independientemente de su responsabilidad o de su incumplimiento, pues con ello lo que se busca es que las partes restablezcan el patrimonio que ten\u00edan al momento de celebrar el contrato o, en general, de entregar el precio. Es decir, el derecho a la correcci\u00f3n monetaria no surge del comportamiento leal o desleal de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues, una sanci\u00f3n o recompensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esta deslealtad ocurre, lo que se produce es la responsabilidad civil del culpable o del incumplido, pero siempre y cuando el acreedor demuestre haber sufrido un da\u00f1o. Pero a\u00fan en este \u00faltimo caso, el responsable tiene derecho a recibir su prestaci\u00f3n corregida monetariamente, sin perjuicio de indemnizar el da\u00f1o causado a la parte que incumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que acontece es que la correcci\u00f3n monetaria se aplica constantemente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, bajo el argumento de que se trata de un da\u00f1o adicional.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; tal soluci\u00f3n es equivocada, pues el da\u00f1o es uno mismo. Lo que acontece es que el deudor debe indemnizarlo actualizado monetariamente. Si el causante del da\u00f1o debe la indemnizaci\u00f3n desde cuando produjo el da\u00f1o, lo l\u00f3gico es que lo pague corregido monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, una cosa es la indemnizaci\u00f3n que debe pagar el deudor incumplido al acreedor perjudicado con el incumplimiento, y otra muy distinta es la obligaci\u00f3n que tienen las partes de devolver lo que han recibido entre s\u00ed, de forma tal que sus patrimonios vuelvan a la \u00e9poca precontractual, seg\u00fan lo pregonan los arts. 1746 y 1932 del C. C.&nbsp; Obs\u00e9rvese bien que las restituciones a que se refieren estas normas no est\u00e1n condicionadas al cumplimiento o incumplimiento de las partes. Aniquilado el contrato, tanto la parte cumplida como la incumplida tienen derecho a la restituci\u00f3n. Una cosa es la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado con el incumplimiento, y otra, bien distinta es el reequilibrio patrimonial surgido de la desaparici\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, imaginemos al comprador de un inmueble que se pretende destinar para la explotaci\u00f3n de un negocio altamente rentable. Si, por no pagarse la totalidad del precio, o por cualquiera otra circunstancia distinta del incumplimiento del vendedor, el contrato se aniquila, es claro que el comprador no podr\u00e1 cobrar al vendedor el lucro cesante&nbsp; por la no explotaci\u00f3n del inmueble, pues el vendedor no est\u00e1 obligado a dicha indemnizaci\u00f3n, ya que \u00e9l no dio lugar al incumplimiento y,&nbsp; por lo tanto no es responsable civilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el precio pagado por el comprador debe retornarse suficientemente corregido, pues no se trata de un perjuicio proveniente de la aniquilaci\u00f3n del contrato, sino de la recuperaci\u00f3n del valor intr\u00ednseco de la prestaci\u00f3n, restituci\u00f3n que est\u00e1 prevista en forma expresa en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no devolverlo corregido ser\u00eda un enriquecimiento indebido del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, dentro del ejemplo propuesto, puede suceder que tambi\u00e9n el vendedor del inmueble sufra un perjuicio, cual ser\u00eda el de la privaci\u00f3n de la oportunidad de vender el bien a un mejor precio, o la desvalorizaci\u00f3n posterior del mismo.&nbsp; En ese caso, es claro que el comprador debe pagar al vendedor la indemnizaci\u00f3n de ese da\u00f1o. Pero eso no le impide pretender, de manos del vendedor, debidamente corregido monetariamente, la parte del precio pagado. En esta forma puede verse la frontal diferencia entre la correcci\u00f3n monetaria y la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que genera la responsabilidad civil de quien lo causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el comprador incumplido pide la correcci\u00f3n monetaria del precio pagado, no est\u00e1 pidiendo una indemnizaci\u00f3n; simplemente est\u00e1 solicitando quedar en la misma situaci\u00f3n en que se encontraba al momento de pagar el precio, y esta soluci\u00f3n la prescribe expresamente el art\u00edculo 1746 del C.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>De pronto, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que al asunto le otorga el proyecto aprobado, consiste en pensar que al concederle al comprador incumplido la correcci\u00f3n monetaria, se le est\u00e1 indemnizando un da\u00f1o&nbsp; o se le est\u00e1 concediendo una prestaci\u00f3n adicional que lo enriquece, cuando en realidad, no se trata de cobrar una indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o sufrido, ni mucho menos, de obtener un beneficio por su incumplimiento.&nbsp; Se trata, simplemente, de recuperar cualitativamente, la misma prestaci\u00f3n que entreg\u00f3 al momento de pagar el precio de la venta.&nbsp; Por lo tanto, no hay un enriquecimiento indebido.&nbsp; Tal enriquecimiento indebido lo logra el vendedor que devuelve envilecido el pago que recibi\u00f3 de manos del comprador, as\u00ed \u00e9ste haya dado lugar al incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art. 1566 del C.C. afirma que en las obligaciones de g\u00e9nero, y el dinero lo es, el deudor est\u00e1 obligado a pagar individuos del mismo g\u00e9nero, a condici\u00f3n de que tales individuos sean de una calidad a lo menos mediana. Y sucede que el vendedor que debe retornar al comprador el precio pagado por \u00e9ste 23 a\u00f1os antes, no da cumplimiento al art\u00edculo citado, si paga sin correcci\u00f3n monetaria, pues el envilecimiento de la moneda hace que los individuos con que se pretende pagar no son de calidad a lo menos mediana, a causa de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, sin\u00f3 de una calidad muy inferior.&nbsp; Por lo tanto, la \u00fanica manera de pagar adecuadamente, es devolviendo una suma que cualitativamente, represente el mismo contenido que ten\u00eda la suma inicialmente pagada por el comprador al vendedor. Se repite que, en situaci\u00f3n semejante, lo que el comprador, as\u00ed sea quien incumpli\u00f3 el contrato, pretende no es obtener ganancia alguna, ni lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, sino, pura y simplemente, recuperar cualitativamente, lo mismo que dio en virtud del contrato que se aniquila. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de que la obligaci\u00f3n de pagar la correcci\u00f3n monetaria existe sin necesidad de recurrir a la culpa, al incumplimiento o a la responsabilidad civil en general la encontramos en el siguiente&nbsp; ejemplo: en efecto, imaginemos un contrato de compraventa de un inmueble, sometido a una condici\u00f3n externa a las partes, y donde los contratantes recibieron las correspondientes prestaciones desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. Cumplida la condici\u00f3n el contrato desaparece aunque ninguna de las partes haya dado lugar a la desaparici\u00f3n. En situaci\u00f3n semejante es claro que el vendedor debe devolver el precio corregido monetariamente, as\u00ed \u00e9l no haya dado lugar al aniquilamiento del contrato.&nbsp; En este caso, no se est\u00e1 indemnizando un perjuicio al comprador.&nbsp; Simplemente se le est\u00e1 devolviendo una prestaci\u00f3n equivalente a la misma que \u00e9l entreg\u00f3 al vendedor al momento de celebrar el contrato. La correcci\u00f3n procede as\u00ed no haya responsabilidad de ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es claro que el comprador, que luego de la desaparici\u00f3n del contrato,&nbsp; recibe total o parcialmente el precio pagado, sin la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, no queda en el mismo estado patrimonial&nbsp; en que se encontraba antes de la celebraci\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n monetaria tiene un campo de aplicaci\u00f3n mucho mas amplio que el de la sola responsabilidad civil. Se trata de un equilibrio patrimonial al que tienen derecho todos los individuos, sin perjuicio de que estos tengan que, al mismo tiempo, indemnizar los perjuicios sufridos injustamente por la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) De acuerdo con lo anterior, podemos observar que en muchas oportunidades en que las prestaciones deban restituirse, pese a que ninguna de las partes incumpli\u00f3, la correcci\u00f3n monetaria es procedente, pero no porque haya responsabilidad de alguna de ellas, sino porque no concederla significar\u00eda un enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) Podr\u00eda contraargumentarse que el comprador incumplido carece de base legal para reclamar la prestaci\u00f3n corregida monetariamente, si se tiene en cuenta el principio nominalista que rige en nuestro sistema jur\u00eddico, en el art. 1932 del C.C. y que, adem\u00e1s, no hay raz\u00f3n jur\u00eddica para que obtenga un beneficio patrimonial producto de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n parte de un sofisma. En efecto, cuando la parte incumplida pretende el pago de la correcci\u00f3n monetaria, no est\u00e1 pretendiendo un beneficio.&nbsp; Simplemente est\u00e1 buscando evitar una p\u00e9rdida en su patrimonio.&nbsp; No se est\u00e1 enriqueciendo injustamente ni est\u00e1 empobreciendo al vendedor que debe retornar el precio actualizado. La apreciaci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida si al otorgar la correcci\u00f3n monetaria al comprador, el vendedor se perjudicase; pero tal empobrecimiento no se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que da base legal al comprador para reclamar el precio actualizado, es la figura del enriquecimiento sin causa. En este caso, enriquecimiento del vendedor.&nbsp; Es mas: nos atrever\u00edamos a pensar que el soporte legal de toda correcci\u00f3n monetaria, es el enriquecimiento sin causa del deudor, pues no hay raz\u00f3n jur\u00eddica ni equitativa que legitime a una persona a quedarse con parte del contenido intr\u00ednseco de la prestaci\u00f3n de la otra parte, as\u00ed \u00e9sta haya incumplido, ya que, en nuestro derecho, no hay indemnizaci\u00f3n superior al da\u00f1o efectivamente sufrido. Para quienes afirman que no hay soporte legal para darle la prestaci\u00f3n valorizada al comprador incumplido, cabe formular esta pregunta: Si a juicio de ellos, no es equitativo ni legal recibir lo que se perdi\u00f3 como consecuencia de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, pese a que la v\u00edctima dio lugar al incumplimiento,&nbsp; \u00bfser\u00e1 equitativo enriquecerse a costa de dicho deudor,&nbsp; pese a que el acreedor que se enriquece no sufri\u00f3 da\u00f1o alguno?&nbsp; Evidentemente, lo inequitativo lo segundo, pues en nuestro derecho, uno puede ser, desde el punto de vista civil, todo lo incumplido que quiera si con ello no causa da\u00f1o a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el C\u00f3digo Civil, en varias disposiciones, permite al deudor incumplido recuperar su prestaci\u00f3n y en consecuencia, prohibe el enriquecimiento injustificado del acreedor cumplido.&nbsp;&nbsp; As\u00ed se desprende de los Arts. 2310, 2343, 1747 y 2318.&nbsp;&nbsp; Inclusive, el Art. 1526, aunque aparentemente, consagra la soluci\u00f3n contraria, termina por darnos la raz\u00f3n.&nbsp; En efecto, la citada norma afirma que no podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o una causa il\u00edcita, a sabiendas. Ello significa que el deudor que dio lugar a la nulidad tendr\u00e1 derecho a recuperar lo pagado, a menos que haya dolo de su parte. Lo que significa que si el incumplimiento no es culposo, o lo es , pero no con dolo, la restituci\u00f3n de lo pagado es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello muestra que el simple incumplimiento no es argumento legal que autorice al vendedor cumplido, a no restituir el precio al comprador, corregido monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en nuestro derecho no est\u00e1 consagrada la indemnizaci\u00f3n punitiva aplicada al comprador incumplido, en el proyecto, mientras que s\u00ed existe la figura del enriquecimiento sin causa, figura \u00e9sta que se producir\u00eda si no se corrige el precio pagado por el comprador incumplido. Aunque la decisi\u00f3n mayoritaria considera que el no otorgamiento de la correcci\u00f3n monetaria a la parte del precio que debe restituir el vendedor al comprador incumplido, no constituye una pena, puesto que esta p\u00e9rdida se compensa con la parte de los frutos que para s\u00ed deja el comprador, lo cierto es que esa proporcionalidad de los frutos no compensa jur\u00eddicamente la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del precio pagado. Esa proporcionalidad de los frutos consiste&nbsp; pura y simplemente, en la restituci\u00f3n de los ganancias que obtuvo el vendedor al poner a producir el dinero pagado por el comprador al momento de celebrar el contrato. Lo uno es totalmente independiente de lo otro, ya que ese derecho a la parte proporcional de los frutos tiene lugar con desvalorizaci\u00f3n monetaria o sin ella.&nbsp; La compensaci\u00f3n de ambas p\u00e9rdidas en el caso subj\u00fadice no es de car\u00e1cter jur\u00eddico sino pr\u00e1ctico. Las p\u00e9rdidas nada tienen que ver entre s\u00ed, hasta el punto de que se puede dar la una sin la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, se puede afirmar que, de aceptarse&nbsp; el criterio literal del nominalismo, tendr\u00edamos que llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la parte que cumpli\u00f3 tampoco tendr\u00eda derecho a la correcci\u00f3n si su prestaci\u00f3n consisti\u00f3 en dinero, pues la equidad o cualquiera otro criterio extr\u00ednseco al texto legal no puede ser derogatorio de \u00e9ste. Ahora, si la jurisprudencia se atrevi\u00f3 a romper la ortodoxia del nominalismo, al aceptar la correcci\u00f3n monetaria en casos de responsabilidad civil o de restituciones monetarias por aniquilamiento no culposo de contratos, incluyendo resoluci\u00f3n de compraventas, lo l\u00f3gico es que tal soluci\u00f3n se aplique a todos aquellos eventos en que el deudor se enriquezca, si al devolver las sumas que est\u00e1n en su poder, no las corrige monetariamente. O sea que el nominalismo permanece como principio inmutable para aquellos casos en que el deudor paga lo acordado dentro del plazo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que las deudas dinerarias se convierten en deudas de valor desde el momento en que el deudor de las mismas&nbsp; ha tenido el dinero durante un tiempo, sin que haya un fundamento jur\u00eddico que lo legitime.&nbsp; Por lo tanto, cuando el vendedor debe restituir una suma de dinero al comprador, en virtud de la resoluci\u00f3n de un contrato, el nominalismo desaparece pues la deuda es de valor, pese a que aparentemente se trata de una obligaci\u00f3n dineraria.&nbsp; En el fondo esa es la&nbsp; soluci\u00f3n prescrita por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, al&nbsp; afirmar que las partes deben ser restituidas de tal forma que queden en la misma situaci\u00f3n en que se encontraban antes de la celebraci\u00f3n del contrato. Es el mismo criterio que prima en la concepci\u00f3n del Art. 1566, cuando prescribe que en las obligaciones de g\u00e9nero el deudor debe pagar con individuos de calidad al menos mediana. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.) Pero existen argumentos adicionales que justifican mi posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no existiendo en el derecho colombiano, ninguna norma que justifique la indemnizaci\u00f3n punitiva, salvo en el caso de la cl\u00e1usula penal, es claro que si el vendedor restituye sin correcci\u00f3n&nbsp; monetaria el precio recibido inicialmente del comprador, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente, enriquecimiento que est\u00e1 expresamente prohibido en el Art.&nbsp; 831 del C\u00f3digo de Comercio y que en materia civil ha sido condenado reiteradamente por la jurisprudencia. En nuestro derecho, el acreedor, salvo en el caso de la cl\u00e1usula penal, no puede recibir indemnizaci\u00f3n alguna superior al da\u00f1o sufrido, por muy culposa que haya sido la conducta de su deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, seg\u00fan se dijo, el Art. 1746 ordena que, en caso de&nbsp; nulidad, ambas partes tendr\u00e1n derecho a quedar en el mismo estado patrimonial en que se encontraban al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, as\u00ed hayan dado lugar a la nulidad. No vemos porqu\u00e9 raz\u00f3n no pueda aplicarse esta misma soluci\u00f3n en caso de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, ya que incluso, el Art. 1932 que regula espec\u00edficamente la materia de la resoluci\u00f3n se orienta&nbsp; en el mismo sentido. No obstante, el proyecto afirma que esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra un r\u00e9gimen especial que, a diferencia del Art. 1746, no permite aplicar en forma general la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir, se trata de una interpretaci\u00f3n literal de la ley, interpretaci\u00f3n que, de aplicarse con rigor en todo el c\u00f3digo, har\u00eda desaparecer buena parte de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en nuestro pa\u00eds, ya que instituciones como la responsabilidad por actividades peligrosas, el abuso del derecho y tantas otras m\u00e1s s\u00f3lo han podido incorporarse en nuestra vida jur\u00eddica gracias a la interpretaci\u00f3n no literal de la ley.&nbsp; Es m\u00e1s: con&nbsp; el&nbsp; m\u00e9todo interpretativo que adopta el proyecto aprobado habr\u00eda que cerrarle el camino a toda correcci\u00f3n monetaria en las obligaciones dinerarias, ya que el nominalismo se campea a lo largo de todo nuestro C\u00f3digo Civil, en ese punto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s , el tenor literal del Art. 1932&nbsp; del C.C. deja de tener la claridad que, a primera vista, posee, cuando advertimos que el fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda nos obliga a preguntarnos si el precio que debe restituir el vendedor al comprador&nbsp; es el mismo cuando, contrariando al Art. 1566, le restituye moneda desvalorizada, es decir, individuos de una calidad muy inferior a la que inicialmente, como parte del precio, le pag\u00f3 el comprador al vendedor.&nbsp; Justamente, esta situaci\u00f3n fue la que llev\u00f3 a la jurisprudencia de todos los pa\u00edses a romper con el nominalismo que, en forma literal y clara, exist\u00eda y existe en la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos,&nbsp; pues en&nbsp; todas las legislaciones elaboradas durante el siglo pasado no se conoci\u00f3 el problema de la inflaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las normas que consagraban el nominalismo no ofrec\u00edan para esa \u00e9poca, discusi\u00f3n alguna. En resumen, la correcci\u00f3n monetaria s\u00f3lo ha sido posible en la medida en que el juez ha acudido a un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n diferente del de la literalidad de la ley, siempre, bajo el argumento de que la ley deja de ser clara cuando fen\u00f3menos sociales y econ\u00f3micos muestran que los textos legales no reflejan soluciones adecuadas para las nuevas situaciones; por lo tanto, dichas disposiciones deben reinterpretarse, no con el fin de desconocerlas, sino de acomodar su significado a las situaciones actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es claro que el comprador que, mas de veinte a\u00f1os despu\u00e9s, recibe el precio pagado, sin correcci\u00f3n monetaria, no&nbsp; queda en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de contratar o de pagar total o parcialmente el precio estipulado. De donde se colige que, s\u00f3lo con correcci\u00f3n monetaria, el equilibrio patrimonial se restablece. Y el derecho a ese equilibrio patrimonial no lo condiciona la ley al&nbsp; cumplimiento del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>5o) Pero, de otra parte, la decisi\u00f3n mayoritaria hace descansar la soluci\u00f3n adoptada en un argumento adicional carente de solidez.&nbsp; En efecto, la sentencia aprobada afirma que tanto el comprador como el vendedor deben soportar los riesgos de p\u00e9rdida de las prestaciones rec\u00edprocamente entregadas, todo ello en virtud de una \u201cequitativa distribuci\u00f3n de los riesgos\u201c. En ese orden de ideas, afirma la decisi\u00f3n mayoritaria, el comprador asume el riesgo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda que sufra&nbsp; la suma pagada como precio al comprador, en tanto que el vendedor asume los riesgos por la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa, mientras \u00e9sta se halle en manos del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, a folio 25 de la sentencia se dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPorque as\u00ed como el vendedor cumplido se encuentra obligado a la restituci\u00f3n nominal del precio, debido a que no lo afecta el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria, de la misma manera solamente tiene el derecho de recibir la cosa en el estado en el que se encuentre, porque a \u00e9l corresponde soportar, como propietario o acreedor, los deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador y que debe restituirse a menos que ello se atribuya al hecho o culpa de \u00e9ste (art\u00edculos 1729 y ss. C\u00f3digo Civil).&nbsp; Luego, se trata de una equitativa distribuci\u00f3n de riesgos que trae como consecuencia un equilibrio en las restituciones de dicho contrato resuelto, o sea, del riesgo de restituci\u00f3n del precio nominal para el comprador y carga de la restituci\u00f3n de cosa deteriorada para el vendedor.&nbsp; Por el contrario, este equilibrio no se lograr\u00eda en aquella interpretaci\u00f3n que concluyera en el deber del vendedor de restituir un precio con correcci\u00f3n monetaria, con un simple derecho a recuperar una cosa deteriorada, porque en este evento se le estar\u00eda asignando injustamente tanto la carga de los efectos de la devaluaci\u00f3n (correcci\u00f3n monetaria) como la de los riesgos de la cosa a restituir (en sus deterioros), lo que favorecer\u00eda exclusivamente al contratante comprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta doctrina me permito hacer las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a). En primer lugar, es claro que en materia de obligaciones de g\u00e9nero, como lo es la de la restituci\u00f3n del precio pagado, los riesgos jam\u00e1s los asume el acreedor, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de los individuos que se deben, sino tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con su deterioro.&nbsp; Esto es v\u00e1lido independientemente de que el acreedor haya o no incumplido el contrato.&nbsp; En efecto,&nbsp; los arts. 1566&nbsp; y 1567 del C.C. establecen que el deudor de obligaciones de g\u00e9nero se libera entregando al acreedor individuos de la misma especie que se debe, siempre y cuando sean de una calidad mas o menos mediana. Ello significa que los individuos que el comprador entrega al vendedor quedan bajo el riesgo y propiedad de \u00e9ste, quien podr\u00e1 hacer todo lo necesario para consumirlos, invertirlos, permutarlos etc. de manera tal que no se perjudique, pues las p\u00e9rdidas que se produzcan hasta la fecha del pago al acreedor corren por cuenta del vendedor. Y si conserva los mismos individuos que le fueron entregados por el comprador, su deterioro lo debe asumir el vendedor, pues su obligaci\u00f3n es la de restituir individuos de calidad al menos mediana, es decir, de la misma calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el argumento de la decisi\u00f3n mayoritaria se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n&nbsp; il\u00f3gica de que en caso de permutarse un inmueble por 500 cargas de caf\u00e9, el contratante que entrega el caf\u00e9 como cosas de g\u00e9nero y no como cuerpo cierto, en caso de resoluci\u00f3n del contrato deber\u00e1 correr con los riesgos del deterioro que sufra el grano mientras se encuentre en poder del contratante que entreg\u00f3 el inmueble, todo ello porque, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, este \u00faltimo asume los riesgos del inmueble mientras \u00e9ste se encuentre en manos de la otra parte.&nbsp; Es decir, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, no es equitativo que una sola de las partes asuma ambos riesgos.&nbsp; Sin embargo, tal soluci\u00f3n ser\u00eda il\u00f3gica si el grano, como en el ejemplo propuesto, se entrega como un simple g\u00e9nero, como se hace habitualmente con el dinero.&nbsp; En realidad, lo l\u00f3gico ser\u00eda pensar que, en tales circunstancias, el contratante que recibe el caf\u00e9 como g\u00e9nero, pueda utilizar \u00e9ste como a bien tenga, debiendo restituir individuos de una calidad a lo menos mediana.&nbsp; Luego, en buen derecho, los deterioros que sufran tales bienes de g\u00e9nero deben ser asumidos por el vendedor que los ha recibido de la otra parte, sin que nada impida, jur\u00eddicamente hablando, que tambi\u00e9n, el mismo vendedor asuma los riesgos del cuerpo cierto, en este caso el inmueble que entreg\u00f3 al comprador incumplido.&nbsp; La asunci\u00f3n de los riesgos nada tiene que ver con su distribuci\u00f3n&nbsp; \u201cequitativa\u201d sino, mas bien, con la naturaleza de las obligaciones asumidas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) . Por lo dem\u00e1s, en el caso de la desvalorizaci\u00f3n del precio a restituir, no se trata de un riesgo de simple p\u00e9rdida o deterioro. Lo que sucede, pura y simplemente, es que, con el paso del tiempo, el valor nominal va perdiendo parte de su contenido intr\u00ednseco, pero dicha p\u00e9rdida es s\u00f3lo aparente en la medida en que el deudor adquiere un rendimiento suficiente para compensar la p\u00e9rdida del valor nominal, mas un inter\u00e9s lucrativo.&nbsp; Luego, el riesgo de p\u00e9rdida no existe para el vendedor por el hecho de que \u00e9ste restituya el precio corregido monetariamente. En este caso, el vendedor tampoco sufre p\u00e9rdida alguna pues lo que \u00e9l hace, al devolver el precio corregido, es entregar el precio nominal mas los rendimientos del mismo; pero estos \u00faltimos, en buena parte,&nbsp; s\u00f3lo equivalen a la p\u00e9rdida del valor intr\u00ednseco del precio nominal. Y el comprador tampoco se beneficia con la correcci\u00f3n monetaria, ya que \u00fanicamente estar\u00e1 evitando una p\u00e9rdida. En cambio, si el vendedor devuelve el precio nominal y deja para s\u00ed&nbsp; los rendimientos comerciales que dicho precio produjo mientras estuvo en sus manos, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente, a costa del comprador ya que&nbsp; una buena parte de dichos rendimientos lo que hace es permitirle al acreedor recuperar peri\u00f3dicamente la p\u00e9rdida intr\u00ednseca del capital adeudado.&nbsp; No se olvide que el inter\u00e9s comercial contiene no s\u00f3lo la utilidad pura, sino tambi\u00e9n, la compensaci\u00f3n correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria por la desvalorizaci\u00f3n del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta misma argumentaci\u00f3n nuestra podemos afirmar que si la cosa que como cuerpo cierto&nbsp; se debe, se deteriora en manos del comprador, porque \u00e9ste la pone a producir, lo l\u00f3gico es que el deudor de dicha cosa reembolse al acreedor la utilidad que obtuvo como consecuencia de la utilizaci\u00f3n y consecuente deterioro&nbsp; de la cosa, pues no es lo mismo la asunci\u00f3n de los riesgos de la p\u00e9rdida fortuita de la cosa, que asumir los riesgos por el deterioro o p\u00e9rdida por el uso lucrativo de dicho bien. Si la cosa pierde valor por su deterioro en raz\u00f3n del uso, pero ese valor correspondiente al deterioro lo conserva el deudor usuario de la cosa, lo l\u00f3gico es que lo restituya al vendedor, pues de lo contrario el comprador se estar\u00eda enriqueciendo a costa del vendedor. El verdadero problema de la p\u00e9rdida de la cosa se produce cuando \u00e9sta se destruye o se deteriora en manos del deudor, pero \u00e9ste no obtiene ganancia alguna con dicha p\u00e9rdida o deterioro. En cambio, si la p\u00e9rdida o deterioro del&nbsp; bien que se debe tiene un enriquecimiento equivalente para el deudor de la misma, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para que dicha p\u00e9rdida aparente la asuma el acreedor del bien. Es que la p\u00e9rdida realmente no se ha producido desde el punto de vista del equilibrio patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Pero, de otro lado, y siempre en relaci\u00f3n con la doctrina de la asunci\u00f3n rec\u00edproca de los riesgos propuesta por la decisi\u00f3n mayoritaria, podemos observar que ella carece de validez si se tiene en cuenta que, en caso de&nbsp; incumplimiento del vendedor, \u00e9ste no s\u00f3lo asume la correcci\u00f3n monetaria del precio que se debe restituir al comprador, sino tambi\u00e9n, los riesgos de la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa vendida. En tales circunstancias se rompe el pretendido equilibrio a que se refiere el fallo al analizar el incumplimiento del comprador.&nbsp; En efecto, el fallo afirma que, en caso de incumplimiento del comprador, \u00e9ste asume el riesgo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, puesto que el vendedor, por una \u201cdistribuci\u00f3n equitativa\u201c, asume el riesgo de la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa vendida.&nbsp; En cambio, en caso de incumplimiento del vendedor tal proporci\u00f3n se pierde pues el vendedor incumplido debe asumir ambos riesgos.&nbsp; Ahora, si, tambi\u00e9n en esta hip\u00f3tesis, el proyecto decidiera que los riesgos deben ser asumidos&nbsp; \u201cequitativamente\u201d, por cada una de las partes, como se decidi\u00f3 en el asunto subj\u00fadice, se derrumbar\u00eda toda la soluci\u00f3n aprobada porque, finalmente, el cumplimiento o el incumplimiento carecer\u00edan de trascendencia en el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria de las prestaciones que se deben restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas especulaciones muestran que la correcci\u00f3n monetaria de las prestaciones que se deben restituir nada tiene que ver con el cumplimiento o incumplimiento de las partes, ni mucho menos con la asunci\u00f3n de riesgos de las prestaciones rec\u00edprocas. Su fundamentaci\u00f3n radica \u00fanica y exclusivamente en el equilibrio patrimonial de dichas prestaciones y en la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa de una de las partes a costa de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Finalmente, con el argumento de la decisi\u00f3n aprobada se establece un precedente que, salvo en el caso de la nulidad, y por interpretaci\u00f3n&nbsp; que hace el mismo fallo, pr\u00e1cticamente elimina la correcci\u00f3n monetaria&nbsp; en casi todos los contratos, por lo menos en aquellos en que una de las partes debe restituir un cuerpo cierto, y la otra, una suma de dinero, pues en todos ellos se presentar\u00eda la misma \u201cdistribuci\u00f3n equitativa\u201c de los riesgos. O sea que la soluci\u00f3n aprobada por mayor\u00eda no se aplicar\u00eda \u00fanicamente en aplicaci\u00f3n del Art. 1932 del C.C. en caso de&nbsp; resoluci\u00f3n de la compraventa, sino tambi\u00e9n en todos aquellos contratos que al aniquilarse, suponen la restituci\u00f3n de un precio y de un cuerpo cierto.&nbsp; Es m\u00e1s: con la l\u00f3gica del fallo aprobado, no se ve por qu\u00e9 no se pueda aplicar la misma soluci\u00f3n en caso de nulidad de uno de estos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>6o.) Pero, independientemente de los argumentos de tipo te\u00f3rico hasta ahora esbozados, encontramos una casu\u00edstica que demuestra el error de la doctrina contenida en el proyecto, en lo referente a la no correcci\u00f3n del precio que se debe restituir al comprador incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>a).En primer lugar, puede suceder que, tanto el comprador como el vendedor incumplan el contrato, y ser\u00eda absurdo que, al efectuarse las restituciones mutuas, el vendedor incumplido, recibiese la cosa valorizada, mientras que el comprador s\u00f3lo recibir\u00eda el precio pagado, sin correcci\u00f3n alguna, en cuyo caso la \u201cdistribuci\u00f3n equitativa \u201c de los riesgos perder\u00eda vigencia.&nbsp; Lo l\u00f3gico ser\u00eda, de aceptarse la tesis del proyecto, que, como ambos incumplieron el contrato, ninguno de ellos tenga derecho a la correcci\u00f3n al recuperar la prestaci\u00f3n, pues, de lo contrario, el vendedor&nbsp; estar\u00eda&nbsp; recibiendo un beneficio, pese a su incumplimiento.&nbsp; Con el argumento del proyecto, el comprador podr\u00eda vender la cosa y, al momento de la restituci\u00f3n, entregar su precio, no actualizado, si fue que el vendedor tambi\u00e9n incumpli\u00f3. Sin embargo, tal soluci\u00f3n, a nadie se le ocurrir\u00eda.&nbsp; Todo ello muestra que no se trata de un problema de responsabilidad civil, sino de un equilibrio patrimonial que encuentra su raz\u00f3n de ser en el enriquecimiento sin causa de quien, sin haber sufrido un da\u00f1o, aspira a quedarse con parte de la prestaci\u00f3n, al no devolver \u00e9sta, debidamente valorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>b). De igual manera, puede suceder que el deudor incumplido sea el vendedor, en cuyo caso, aunque devuelva el precio recibido, con la correcci\u00f3n monetaria, va a recibir su cosa, debidamente valorizada. No hay raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que, con la soluci\u00f3n propuesta en el proyecto, s\u00f3lo existan sanciones para el comprador y no para el vendedor.&nbsp; En efecto, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n el vendedor incumplido recibe su prestaci\u00f3n valorizada, mientras que no ocurre lo mismo con el comprador?&nbsp; \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n se argumenta que el comprador obtendr\u00eda un beneficio il\u00edcito si recupera el precio valorizado y, en cambio, no se opina lo mismo del vendedor incumplido que recibe el mismo beneficio al serle restituida la cosa debidamente valorizada? En este punto, ya hemos visto c\u00f3mo la teor\u00eda de la distribuci\u00f3n equitativa de los riesgos por p\u00e9rdida de la cosa carece de solidez. &nbsp;<\/p>\n<p>c). El mismo absurdo se presenta cuando el contrato resuelto sea una permuta, ya que, por mas dolo o culpa que haya en alguna de las partes, \u00e9stas tendr\u00e1n derecho a recibir&nbsp; la cosa valorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>d). De otro lado, puede suceder que en un momento dado, la inflaci\u00f3n var\u00ede, desde su desaparici\u00f3n total hasta llegar a las inflaciones galopantes que se presentan en nuestros pa\u00edses.&nbsp; As\u00ed las cosas, ser\u00eda absurdo que el d\u00eda en que en Colombia no haya inflaci\u00f3n, el comprador que recupera el precio no sufra da\u00f1o alguno y en consecuencia el vendedor no se enriquezca a costa del primero, mientras que&nbsp; los empobrecimientos o enriquecimientos de las partes oscilen de acuerdo con factores que les son completamente ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>e). Finalmente, puede suceder que, en el caso hipot\u00e9tico de una revalorizaci\u00f3n de la moneda, el comprador incumplido deba restituir la cosa desvalorizada, mientras que el mismo comprador&nbsp; va a recibir el precio nominalmente pagado, pero revalorizado, con lo que se perjudicar\u00eda al vendedor cumplido. Tal ser\u00eda la soluci\u00f3n si aplicamos la doctrina del nominalismo. Sin embargo, el equilibrio patrimonial&nbsp; nos exigir\u00eda que la correcci\u00f3n monetaria se haga, de tal manera que el comprador s\u00f3lo reciba nominalmente una suma equivalente a la por \u00e9l pagada al momento de celebrar el contrato. Es evidente que la correcci\u00f3n monetaria existe tanto en la desvalorizaci\u00f3n como en la revalorizaci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso caben estas dos soluciones: O bien, la sentencia aprobada aplica la doctrina del nominalismo, con la cual justifica la soluci\u00f3n propuesta en dicho proyecto, en cuyo caso el beneficiado es el deudor incumplido; o bien, renuncia, como creemos que deber\u00eda hacerlo, al nominalismo que le sirve de argumento&nbsp; y, en su lugar, como consecuencia de la revalorizaci\u00f3n de la moneda, ordena disminuir el valor nominal que debe restituir, al comprador incumplido, el vendedor cumplido y, en consecuencia, ning\u00fan argumento&nbsp; queda para sostener el proyecto aprobado mayoritariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7o.)&nbsp; Como el proyecto que se discute ordena descontar del valor de los frutos que debe pagar el comprador al vendedor, una suma proporcional al precio recibido por el comprador como pago parcial inicial, podr\u00eda pensarse que as\u00ed, de hecho, se le est\u00e1 concediendo al comprador una correcci\u00f3n parcial de sus prestaciones, en virtud de una especie de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Sin embargo, esta compensaci\u00f3n o descuento s\u00f3lo est\u00e1 referida a los frutos y nada tiene que ver con la parte del precio pagado, el cual, seg\u00fan se sabe, no es indexado dentro del proyecto aprobado. La correcto es que&nbsp; as\u00ed no existiese desvalorizaci\u00f3n de la moneda, el comprador incumplido tendr\u00eda derecho a una participaci\u00f3n proporcional en los frutos, de acuerdo con la parte del preci\u00f3 que pag\u00f3 al vendedor. Esa no es soluci\u00f3n referida al cumplimiento o al incumplimientodel contrato, sino al&nbsp; reparto equilibrado de los frutos&nbsp; o ganancias de ambas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ser\u00eda el extremo del absurdo que, del valor de los frutos, ya indexados, se ordenase descontar, sin indexar, la proporci\u00f3n&nbsp; a que sobre dichos frutos tiene derecho el comprador. Eso ser\u00eda indigestar de enriquecimiento injusto al&nbsp; vendedor, quien recibir\u00eda el ciento por ciento de los frutos, debidamente indexados, con la obligaci\u00f3n de devolver la proporci\u00f3n que corresponde al comprador, pero sin indexar esta \u00faltima. Ello&nbsp; ser\u00eda permitirle al vendedor enriquecerse con la parte del precio pagado, en la medida en que \u00e9ste no se devuelve corregido, y, adem\u00e1s, permitirle que se quede pr\u00e1cticamente, con la totalidad de los frutos, pues devolver la proporci\u00f3n que le corresponde al vendedor, sin correcci\u00f3n monetaria, despu\u00e9s de 23 a\u00f1os, reduce pr\u00e1cticamente a la nada la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; La correcci\u00f3n monetaria en la restituci\u00f3n de los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sucede que la decisi\u00f3n aprobada&nbsp; no s\u00f3lo niega la correcci\u00f3n monetaria para el precio que debe restituir el vendedor al comprador, sino que tambi\u00e9n la niega en lo referente al valor de los frutos que el comprador debe restituir al vendedor.&nbsp; En realidad, y aplicando los argumentos hasta ahora esgrimidos en este escrito, no vemos por qu\u00e9 raz\u00f3n dichos frutos no sean indexados, si con tal soluci\u00f3n, quien se enriquece injustamente es el&nbsp; comprador a costas del vendedor.&nbsp; \u00bfA qu\u00e9 t\u00edtulo legal se abstiene el proyecto de conceder la correcci\u00f3n sobre dichos frutos? &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto afirma que est\u00e1 soluci\u00f3n&nbsp; se propone por cuanto as\u00ed lo exige el Art. 1932 del C.C.; porque ella est\u00e1 de acuerdo con la equidad&nbsp; y porque aplicar&nbsp; la correcci\u00f3n monetaria al valor de los frutos&nbsp; romper\u00eda el equilibrio patrimonial.&nbsp; En cierta forma, el proyecto&nbsp; trata de&nbsp; corregir la injusticia&nbsp; cometida inicialmente con el comprador, con otra injusticia similar, pero esta vez en favor del comprador incumplido. Sin embargo, ninguno de sus argumentos es v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos, en relaci\u00f3n con este punto,&nbsp; dos p\u00e1rrafos del proyecto aprobado, con el fin de analizar las contradicciones que hay entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, al referirse a los motivos para no corregir monetariamente el precio que se debe restituir al comprador incumplido, la sentencia afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c;sin que por ello pueda estimarse que se trate de una pena por la p\u00e9rdida que se sufre por la restituci\u00f3n de una suma de dinero devaluada, porque esta \u00faltima tiene su justa compensaci\u00f3n en el aprovechamiento en la parte proporcional de los frutos, que por lo mismo tampoco puede reclamar el vendedor.&nbsp; Con todo, esa limitaci\u00f3n encuentra, en \u00faltimas, su justificaci\u00f3n en el propio incumplimiento del comprador en el pago total del precio, causante de la destrucci\u00f3n (por resoluci\u00f3n) de la venta y de la necesidad de la restituci\u00f3n mucho mas tarde de la parte del precio pagado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, al referirse a la correcci\u00f3n monetaria de los frutos que debe restituir el comprador incumplido al vendedor que cumpli\u00f3, la sentencia afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que si el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, al igual que el inciso 2o. del art\u00edculo 964 del mismo C\u00f3digo, consagran la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de los frutos, limitados a los percibidos y desde el momento de la percepci\u00f3n, tal determinaci\u00f3n legal especial excluye que estos frutos naturales causen o generen correcci\u00f3n monetaria como da\u00f1o emergente, o den lugar a intereses legales como frutos civiles, porque, adem\u00e1s de ser una prescripci\u00f3n especial (frente a lo normado por los arts. 1930 y 1617 del C\u00f3digo Civil), tiene su justificaci\u00f3n en la compensaci\u00f3n de los rendimientos de la parte del precio con los frutos de la cosa vendida, que, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, obedece a un criterio de equidad adoptado por la ley, criterio este \u00faltimo que el juzgador de derecho no debe desatender so pretexto de buscar una mayor equidad por fuera de esa norma jur\u00eddica (arts. 38 del C.P.C. y 28 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo transcrito en los dos p\u00e1rrafos anteriores, se puede hacer las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1o)&nbsp; En primer lugar, el fallo aprobado esgrime dos argumentos para no indexar el precio que debe restituir el vendedor al comprador:&nbsp; De un lado, la compensaci\u00f3n&nbsp; o beneficio que recibe el comprador incumplido al quedarse con parte de los frutos percibidos hasta la fecha de la restituci\u00f3n del bien objeto del contrato resuelto. De otro lado, el incumplimiento imputable al mismo comprador, pues ha sido \u00e9l quien ha dado lugar al aniquilamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer argumento es falso, pues lo que permite la proporcionalidad en el reparto de los frutos no es la negaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria sobre el precio que se debe restituir al comprador, sino el&nbsp; lucro que genera el dinero que como pago del precio&nbsp; entreg\u00f3 el comprador al vendedor, durante el tiempo que dicha parte del precio permanece en manos del \u00faltimo.&nbsp; Es apenas l\u00f3gico que si se paga la tercera parte del precio, y el comprador se beneficia con el&nbsp; rendimiento de esa tercera parte, el comprador tenga derecho a conservar la tercera parte de los frutos.&nbsp; Lo uno por lo otro.&nbsp; Aqu\u00ed, el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria carece, en absoluto, de importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el segundo argumento, que es el \u00fanico sobreviviente, es contradictorio porque si el incumplimiento del comprador es lo que lo priva de la correcci\u00f3n monetaria en relaci\u00f3n con el precio, ello significar\u00eda, en estricta l\u00f3gica jur\u00eddica, que el comprador cumplido&nbsp; tiene derecho a recibir los frutos debidamente indexados, desde luego, descontando la parte que proporcionalmente al precio pagado corresponde al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>2o)&nbsp; En segundo lugar, el fallo niega la correcci\u00f3n monetaria de los frutos bajo el argumento&nbsp; de que&nbsp; tal soluci\u00f3n se justifica por la compensaci\u00f3n que se produce al poder quedarse el vendedor cumplido, con los rendimientos que le produjo el precio pagado por el comprador mientras dicho precio estuvo en poder del&nbsp; vendedor, y al poder retener el comprador parte proporcional de los frutos percibidos durante todo ese tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, tal soluci\u00f3n lo que hace es confundir los rendimientos o los frutos de cada una de las prestaciones que las partes se hicieron entre s\u00ed, con el de la correcci\u00f3n monetaria del precio y de los frutos.&nbsp; Es claro que, aun sin desvalorizaci\u00f3n de la moneda, el vendedor conserva los rendimientos que le produjo el pago parcial que del precio le hizo el comprador, mientras que \u00e9ste conserva los frutos en proporci\u00f3n al pago parcial del precio que le hizo al vendedor.&nbsp; Esta soluci\u00f3n es perfectamente v\u00e1lida independientemente de quien haya dado lugar al aniquilamiento del contrato.&nbsp; Por lo tanto, es un sofisma el tratar de compensar la no correcci\u00f3n de los frutos percibidos y que debe restituir el comprador al vendedor con la utilidad que el pago del precio le produjo al \u00failtimo. Lo que jur\u00eddicamente justifica la retenci\u00f3n del&nbsp; lucro obtenido por el vendedor es una compensaci\u00f3n de los frutos que de lado y lado obtienen las partes. Pero lo que aqu\u00ed se discute es por entero diferente.&nbsp; De lo que se trata es de saber si tanto el precio&nbsp; como los frutos que se deben restituir deben o no ser corregidos monetariamente. Y, en este punto, aparece claro, para la decisi\u00f3n mayoritaria, que el precio no se corrige en favor del comprador porque \u00e9ste incumpli\u00f3, lo que significa, si se quiere ser consecuente con el proyecto aprobado, que no hay raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para negar la correcci\u00f3n de los frutos en favor del vendedor que s\u00ed cumpli\u00f3. Es all\u00ed donde se encierra la mayor contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria.&nbsp; Si, como se vio, el argumento de la compensaci\u00f3n de los frutos&nbsp; con la no correcci\u00f3n monetaria, no es de recibo, ni tampoco lo es la distribuci\u00f3n equitativa de los riesgos, el \u00fanico argumento que aparentemente subsiste es el del incumplimiento, argumento que se derrumba cuando percibimos que al vendedor cumplido tampoco se le corrigen&nbsp; los frutos. As\u00ed las cosas, los argumentos para negar la correcci\u00f3n monetaria tanto al precio como a los frutos se anulan entre s\u00ed.&nbsp; Por lo tanto nada demuestra la improcedencia de la correcci\u00f3n monetaria dentro del asunto subj\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el argumento de la decisi\u00f3n mayoritaria se derrumba cuando pensamos que el comprador incumplido, que nada ha pagado del precio, pero que s\u00ed recibe la cosa vendida, no sufre las consecuencias de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda pues nada hab\u00eda pagado, y, en cambio, s\u00f3lo tiene que restituir el valor nominal de los frutos, pues as\u00ed se desprende, seg\u00fan la decisi\u00f3n, del nominalismo del Art. 1932 del C.C. Ante esta hip\u00f3tesis \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la argumentaci\u00f3n del fallo mayoritario para evitar que el comprador incumplido&nbsp; se enriqueciese a costa del vendedor que si cumpli\u00f3? &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) Pero el pretendido equilibrio a que se refiere la decisi\u00f3n mayoritaria se pierde cuando el que incumple es el vendedor. En efecto, en tales circunstancias, el comprador tiene derecho a la restituci\u00f3n del precio pagado, corregido monetariamente, seg\u00fan lo acepta el mismo fallo.&nbsp; Pero los frutos que deba restituir no se corrigen monetariamente,&nbsp; y,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; puede retenerlos proporcionalmente al precio pagado.&nbsp; Aceptando, en v\u00eda de discusi\u00f3n, que lo que justifica la correcci\u00f3n monetaria del precio es el incumplimiento del vendedor, no vemos qu\u00e9 justifique la no correcci\u00f3n monetaria de los frutos que debe restituir el comprador incumplido. En mi concepto, el vendedor cumplido o incumplido deber\u00e1 restituir el precio indexado y soportar la p\u00e9rdida parcial de los frutos, obteniendo la correcci\u00f3n monetaria de los frutos que le corresponden, lo que significa que no obtendr\u00e1 beneficio alguno con el precio parcial que recibi\u00f3 del comprador, pero tampoco se perjudica en la medida en que sus frutos los recibe actualizados. All\u00ed est\u00e1n plenamente compensados unos beneficios con otros.&nbsp; Pero si al vendedor cumplido se le restituyen sus frutos sin indexar, \u00bfcu\u00e1l es esta vez, el argumento que justifica tal soluci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, tal justificaci\u00f3n no existe.&nbsp; Todo ello explica el porqu\u00e9 la correcci\u00f3n monetaria nada tiene que ver con la distribuci\u00f3n de los riesgos, ni con el incumplimiento de una de las partes, ni mucho menos con la compensaci\u00f3n de los frutos que cada una de las partes obtiene con&nbsp; la prestaci\u00f3n de la otra, mientras dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>4o). Por lo&nbsp; dem\u00e1s, creo que no es conveniente acudir, como lo hace el fallo aprobado, al concepto de equidad para justificar la improcedencia de la correcci\u00f3n monetaria tanto del precio como de los frutos que deben restituirse. En efecto, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, no es equitativo otorgar la correcci\u00f3n a quien dio lugar al&nbsp; incumplimiento, lo que deber\u00eda suponer, utilizando el mismo argumento, que es equitativa la correcci\u00f3n en favor de quien cumpli\u00f3, en este caso, el vendedor.&nbsp; Con todo, el fallo, al negar la correcci\u00f3n monetaria de los frutos, vuelve a acudir a la equidad, pese a que el vendedor que los recibe&nbsp; cumpli\u00f3 el contrato, mientras que el comprador incumplido se va a quedar en poder de buena parte del valor de los frutos que durante 23 a\u00f1os produjo o debi\u00f3 producir&nbsp; el predio objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para la decisi\u00f3n aprobada,&nbsp; lo equitativo, en lo que se refiere a la restituci\u00f3n no indexada de los frutos, es beneficiar al incumplido y castigar al cumplido.&nbsp; En el proyecto aprobado, la equidad sirve para justificar soluciones radicalmente contrarias, en situaciones sustancialmente id\u00e9nticas.&nbsp; El concepto de equidad as\u00ed concebido, es demasiado gaseoso, olvid\u00e1ndose que dicho principio s\u00f3lo cabe aplicarse en la medida en que no se desconozcan normas claras o instituciones sistem\u00e1ticas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pareciera ser que el proyecto concibe la equidad y el equilibrio patrimonial como aquel m\u00e9todo en virtud del cual, es l\u00edcito que el deudor incumplido se empobrezca, pero no tanto que se arruine. Cuando, en el caso que nos ocupa, lo equitativo es que las partes indemnicen el da\u00f1o efectivamente causado con su incumplimiento, y que las partes se restituyan las prestaciones mutuas con su mismo contenido intr\u00ednseco, acudiendo si es necesario, a la correcci\u00f3n monetaria, independientemente de quien haya dado lugar al incumplimiento. E independientemente, de lo que ello signifique patrimonialmente para una de las partes.&nbsp; El equilibrio patrimonial es jur\u00eddico, mas no f\u00e1ctico. El que debe paga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, corregir monetariamente el valor de los frutos no significa romper el equilibrio patrimonial. Todo lo contrario: lo que se busca es mantener dicho equilibrio, pues el comprador se enriquecer\u00eda injustamente, a costa del vendedor, si usufruct\u00faa el inmueble durante 23 a\u00f1os y luego, retorna sumas irrisorias por concepto de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del proyecto aprobado es la de que permitir la correcci\u00f3n al precio pagado por el comprador incumplido, conduce a estimular el incumplimiento por parte de una de las partes. Ello no es cierto porque el comprador sabe que, con contrato o sin \u00e9l, su prestaci\u00f3n, por lo menos te\u00f3ricamente, se mantendr\u00eda actualizada.&nbsp; Es decir, el que se le conceda la correcci\u00f3n al comprador incumplido, no constituye,&nbsp; para \u00e9l, una ganancia, sino la evitaci\u00f3n de&nbsp; una p\u00e9rdida. Para nadie es un est\u00edmulo el saber que el precio pagado se recupera con correcci\u00f3n monetaria, puesto que ese precio bien se pod\u00eda haber invertido en otra cosa que generalmente produce mucho mas que la simple correcci\u00f3n monetaria. A nadie se le ocurre entregar una suma de dinero con la \u00fanica intenci\u00f3n de su correcci\u00f3n posterior.&nbsp; Ser\u00eda mucho m\u00e1s f\u00e1cil y rentable un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al negarse la correcci\u00f3n de los frutos, si se estar\u00e1 estimulando el incumplimiento de los compradores, quienes podr\u00edan quedar debiendo la totalidad del precio, en cuyo caso no sufren el problema de la desvalorizaci\u00f3n, y mientras tanto usufruct\u00faan la cosa comprada, devolviendo los frutos sin correcci\u00f3n monetaria, enriqueci\u00e9ndose as\u00ed injustificadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, podr\u00eda afirmarse que el Art. 1932 contiene un nominalismo irrompible aun para el vendedor cumplido, en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de los frutos, lo que justificar\u00eda las dos soluciones que aqu\u00ed criticamos. As\u00ed las cosas, el nominalismo ser\u00eda aplicable tanto al vendedor que cumpli\u00f3 como al comprador que incumpli\u00f3. De aceptarse tal soluci\u00f3n, regresar\u00edamos varias d\u00e9cadas, pues ya, ni siquiera para los casos de incumplimiento, se aplicar\u00eda la correcci\u00f3n monetaria. Es claro que todos los tribunales del mundo tuvieron que violentar el nominalismo literal de los c\u00f3digos del siglo pasado, conserv\u00e1ndolo \u00fanicamente, para el pago oportuno de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con qu\u00e9 argumento se concede, como corrientemente lo hace La Corte, la correcci\u00f3n monetaria en contra de quien en forma culposa da\u00f1\u00f3 los frutos de una finca, pese a que con ello no se enriqueci\u00f3, mientras que, en aras de la equidad, se niega la correcci\u00f3n&nbsp; contra&nbsp; quien luego de haber incumplido un contrato, se enriquece a costa de los frutos del vendedor que honestamente cumpli\u00f3 su pretensi\u00f3n? En ambos casos, el da\u00f1o es similar, pero en el primer ejemplo el causante del da\u00f1o no se enriquece a costa del perjudicado, y pese a ello se concede la correcci\u00f3n. En cambio, en el segundo caso, pese al incumplimiento del comprador y a su enriquecimiento a costa del vendedor cumplido, la equidad, seg\u00fan el proyecto, impide la correcci\u00f3n en favor de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si&nbsp; el comprador obtuvo una determinada suma de dinero hace 23 a\u00f1os, sus producidos o incrementos por desvalorizaci\u00f3n de la moneda hayan sido cuantiosos y ellos habr\u00edan quedado en manos del vendedor en caso de no haberse celebrado el contrato. Por lo tanto, habr\u00eda un enriquecimiento sin causa de parte del comprador, si restituye tales frutos sin la correspondiente correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo, por ejemplo, que si el comprador queda debiendo la totalidad del precio y el contrato se resuelve 23 a\u00f1os despu\u00e9s,&nbsp; se limite a devolver los frutos, sin intereses y sin correcci\u00f3n monetaria, en cuyo caso, este comprador no sufre perjuicio alguno pues nada hab\u00eda adelantado del precio. En cambio, el vendedor, suponiendo que no haya dado lugar al incumplimiento, va a recibir una suma irrisoria por concepto de frutos, mientras que sus p\u00e9rdidas van a beneficiar al comprador incumplido. Sin embargo, el proyecto aprobado afirma que tal soluci\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con la equidad y con el equilibrio patrimonial de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, consideramos que, en este punto, el proyecto tambi\u00e9n est\u00e1 equivocado. En sana l\u00f3gica, los frutos tambi\u00e9n deben ser indexados poco importa quien haya dado lugar al incumplimiento del contrato. Aun en este caso, habr\u00eda que concluir que la correcci\u00f3n monetaria sobre los frutos no es el equivalente de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado&nbsp; por el comprador. Se trata simplemente, de una restituci\u00f3n equivalente intr\u00ednsecamente a lo que por concepto de frutos se debe restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo anterior considero&nbsp; que tanto la parte del precio que debe restituir el vendedor, como los frutos que debe restituir&nbsp; el comprador deben ser&nbsp; corregidos monetariamente.&nbsp; Creo igualmente, que el nominalismo s\u00f3lo debe permanecer dentro del cumplimiento oportuno&nbsp; de las obligaciones, a menos que las partes hubieren pactado expresamente la correcci\u00f3n aun en caso de pago oportuno.&nbsp;&nbsp; Por el contrario, cada vez que se deba pagar una indemnizaci\u00f3n o restituir una prestaci\u00f3n la correcci\u00f3n monetaria es procedente, pues en tal caso,&nbsp; la deuda es de valor, as\u00ed en la pr\u00e1ctica constituya una suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que propongo parte del presupuesto seg\u00fan el cual el fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no es el incumplimiento o la responsabilidad sino la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa, que en estos casos se presenta por la ruptura del equilibrio patrimonial de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-1995 [3328] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.3328 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}