{"id":81228,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-037-1995-4459\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-037-1995-4459","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-037-1995-4459\/","title":{"rendered":"S 037 1995 [4459]"},"content":{"rendered":"<p>S-037-1995 [4459]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4459 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia&nbsp; de&nbsp; fecha&nbsp; once&nbsp; (11)&nbsp; de&nbsp; febrero&nbsp; de&nbsp; 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por ANDESIA LTDA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS, COOTRASANDEREANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El veinte (20) de agosto de 1988, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sociedad ANDESIA LTDA present\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA, \u00abCOOTRASANDEREANOS\u00bb para que por sentencia se declare que entre tales sociedades se celebr\u00f3 un contrato mercantil de transporte de cosas el quince (15) de febrero de 1988, en el cual actu\u00f3 como remitente la primera y como transportadora la segunda, y que la demandada lo incumpli\u00f3 por cuanto la mercanc\u00eda objeto del mismo solamente fue entregada en una m\u00ednima parte; en consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagar una suma superior a cinco millones novecientos setenta quinientos cuarenta y ocho pesos ($5.970.548.oo) m\u00e1s el reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria hasta el momento en que se efect\u00fae el pago, correspondiente al perjuicio por lucro cesante que tuvo la sociedad demandante, resultante de descontar del valor de la mercanc\u00eda, que ya hab\u00eda sido ofrecida en venta, la parte entregada de la misma y lo indemnizado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros y, en fin, al pago de las costas y gastos del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antecedentes invocados para justificar las ameritadas pretensiones, la actora se\u00f1al\u00f3: a) El 15 de febrero de 1988 la Sociedad ANDESIA LTDA contrat\u00f3 con la COOPERATIVA demandada el transporte de Cartagena a Cali de 479 sacos de Polietileno, Paxon y 80 sacos de Di\u00f3xido de Titanio y con destino a Medell\u00edn 160 sacos de Polietileno Paxon y 80 sacos de Di\u00f3xido de Titanio, entregando ese mismo d\u00eda la mercanc\u00eda al cami\u00f3n que para el efecto envi\u00f3 la sociedad transportadora. b) El veintid\u00f3s (22) de febrero fueron recibidos en las oficinas de ANDESIA LTDA en Medell\u00edn 17 sacos de polietileno; el resto no fu\u00e9 entregado ni devuelto a la remitente, incumplimiento por el cual la actora reclam\u00f3 infructuosamente solicitando el pago de dieciseis millones noventa y un mil trescientos un pesos ($16&#8217;091.301.oo) correspondiente al valor de la carga dejada de entregar. c) Las mercanc\u00edas que no llegaron a su destino, ya hab\u00edan sido ofrecidas en venta por la demandante a su clientela habitual en las condiciones que exist\u00edan en ese momento en el mercado, $650 el kilo de polietileno y $1.450 el de&nbsp; Di\u00f3xido de Titanio. d) Seguros del Comercio S.A., con base en una p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro contra riesgos inherentes al transporte, indemniz\u00f3 a la sociedad demandante en diez millones ciento veinte mil setecientos cincuenta y tres pesos ($10.120.753.oo) que cubre \u00fanicamente el costo de la mercanc\u00eda, quedando por lo tanto insoluto el lucro cesante correspondiente al mayor valor resultante de la venta de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En su oportuna contestaci\u00f3n a la demanda, COOTRASANDEREANOS LTDA se opuso a las s\u00faplicas en ella deducidas y por escrito separado propuso como excepci\u00f3n previa el no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario. El tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por las partes, terminando la primera instancia con sentencia dictada el dieciseis (16) de septiembre de 1992 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Sant.), despacho \u00e9ste al cual se remiti\u00f3 el proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991, sentencia aquella mediante la cual se declar\u00f3 que el contrato de transporte celebrado el quince (15) de febrero de 1988 entre COOTRASANDEREANOS LTDA, como transportador, y ANDESIA LTDA, como destinataria, fu\u00e9 incumplido por parte de la demandada. En consecuencia, la conden\u00f3 \u00abal pago de la suma en pesos de $5&#8217;970.548 como saldo insoluto de la factura No. 10684, m\u00e1s el 25% de $16&#8217;091.30l.oo; precio total de la mercanc\u00eda objeto del contrato de transporte y en favor de la Sociedad \u00abANDESIA LTDA\u00bb por los perjuicios ocasionados y que se ha hecho alusi\u00f3n en la presente providencia, cantidades de dinero que ser\u00e1n revaluadas al valor actual, desde el quince (15) de febrero hasta el momento en que se cumpla la obligaci\u00f3n, siguiendo para ello las bases y el procedimiento indicado en la f\u00f3rmula descrita en el n\u00famero 3.9 de los razonamientos finales -refiri\u00e9ndose a una f\u00f3rmula que opera con el valor inicial de dinero gastado o cancelado, el \u00edndice de precios al consumidor en esa fecha y el \u00edndice de precios al consumidor en el momento final o de revaloraci\u00f3n-\u00ab; y, en fin, la conden\u00f3 a pagar las costas que se produjeron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No conforme con lo as\u00ed resuelto, la parte demandada interpuso contra esta sentencia recurso de apelaci\u00f3n que, concedido, llev\u00f3 el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el que, luego de rituar el tr\u00e1mite del grado, profiri\u00f3 su fallo de once (11) de febrero de 1993, decisi\u00f3n \u00e9sta confirmatoria de la sentencia apelada, \u00abmodific\u00e1ndose el numeral segundo \u00fanicamente en el sentido de excluir de la condena el pago del veinticinco por ciento (25%) de dieciseis millones noventa y un mil trescientos un pesos ($16&#8217;091.301) precio total de la mercanc\u00eda; impuesto a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por lucro cesante, por cuanto no fue materia de reclamaci\u00f3n por parte de la entidad demandante\u00bb y, en consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar el 70% de las costas procesales causadas en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer un recuento de los aspectos b\u00e1sicos del proceso y de advertir que no existe causal de nulidad que lo afecte, como tampoco ausencia de los presupuestos procesales para decidir sobre el fondo del litigio, entra el Tribunal a analizar el alegado incumplimiento del contrato de transporte, cuya celebraci\u00f3n encontr\u00f3 demostrada con los documentos que obran en el expediente, pruebas a las que estima se suma&nbsp; como indicio grave&nbsp; el comportamiento procesal asumido por la parte demandada al no haberse pronunciado expresamente sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indica que, atendiendo a lo preceptuado por el art\u00edculo 982 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; la obligaci\u00f3n que surge del contrato de transporte es de resultado, no de medio, y estima que en el presente asunto qued\u00f3 establecido el incumplimiento del deber de entregar la cosa completa tal como se hab\u00eda pactado, por cuanto en el proceso se demostr\u00f3 el volcamiento del veh\u00edculo que transportaba la mercanc\u00eda de propiedad de la actora y el saqueo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n a que&nbsp; da lugar dicho incumplimiento, regulada por el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, el &nbsp;ad quem asevera que aunque no se practic\u00f3 el dictamen pericial para determinar el precio de costo de la mercanc\u00eda, dicho valor aparece en la factura 10684 del 23 de febrero de 1988, al cual debe descontarse el valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida por Seguros del Comercio, arrojando el saldo que la actora exigi\u00f3 en su demanda. Al punto a\u00f1ade el Tribunal que a falta de prueba documental sobre la existencia de la p\u00f3liza, de no haber hecho la demandante la afirmaci\u00f3n del pago de tal indemnizaci\u00f3n, hubiera podido reclamar la totalidad del precio faltando a la lealtad procesal, y que \u00abno es cierto que tan solo tenga derecho a exigir la reclamaci\u00f3n la entidad aseguradora porque \u00e9sta se entiende subrogada ope legis (Art\u00edculo 1096 del C. de Cio.) hasta el monto de lo pagado de tal forma que la parte no cubierta pod\u00eda ser exigida\u00bb;&nbsp; en cuanto al 25% del precio total de la mercanc\u00eda como lucro cesante se\u00f1ala que no habiendo sido pedido por la demandante resulta un reconocimiento extra petita y, por ende, ha de introduc\u00edrsele la modificaci\u00f3n pertinente a la providencia objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero acudiendo a la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 y, el segundo, a la quinta causal que, por denunciar un vicio de procedimiento, se estudiar\u00e1 en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega la censura que en la sentencia se incurri\u00f3 en \u00ablas causales de nulidad consagradas en el Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb por cuanto no se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que obligaba el art\u00edculo sexto del Decreto 2651 de 1991 sobre descongesti\u00f3n en Despachos Judiciales que entr\u00f3 a regir cuando a\u00fan no se hab\u00eda producido el fallo de primera instancia, incurriendo as\u00ed en nulidad \u00abpor haberse omitido t\u00e9rminos u oportunidad consagrada en forma taxativa e imperativa por las normas legales precitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es bien sabido, el motivo quinto de casaci\u00f3n consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil siempre que dicha nulidad no se hubiere saneado, luego forzoso es concluir, como varias veces lo ha indicado la Corte (G.J.t. CLII, p\u00e1g. 219), que es improcedente del todo un ataque contra un fallo susceptible de aquel recurso, basado en la aludida causal, si las irregularidades ocurridas durante la tramitaci\u00f3n del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no est\u00e1n contempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aquel art\u00edculo, o si est\u00e1ndolo y siendo saneables, fueron convalidadas por efecto del asentimiento expreso o t\u00e1cito de la parte afectada con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dentro de la primera gran clasificaci\u00f3n que trae el C. de P. C. en relaci\u00f3n con las irregularidades que pueden darse en el curso de un proceso, est\u00e1n las sancionadas con nulidad adjetiva y las que no tienen ese efecto invalidativo extremo, todo ello dentro de un sistema a cuyos lineamientos b\u00e1sicos aludi\u00f3 la Corte en sentencia del 14 de agosto de 1989 al se\u00f1alar: \u00abLa garant\u00eda constitucional del debido proceso es un imperativo judicial para asegurar ante todo el derecho de defensa, que, dada la falibilidad humana, no siempre tiene su cabal atenci\u00f3n en el desarrollo del proceso, por lo que el mismo estatuto procesal establece mecanismos para evitar defectos o vicios, unos de car\u00e1cter preventivo, como acontece con las facultades del juez en la admisi\u00f3n de la demanda (vgr. d\u00e1ndole el tr\u00e1mite que corresponda, rechaz\u00e1ndola in limine por carencia de jurisdicci\u00f3n o competencia) y las de las partes y el juez en la formulaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las excepciones previas (por falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, existencia de compromiso); y otros de car\u00e1cter correctivo, como ocurre con la sanci\u00f3n de nulidad procesal (art. 152 -hoy 140- y s.s. del C.P.C.), y los recursos para aquellas irregularidades que no constituyan un vicio de nulidad. Pero estas nulidades se encuentran debidamente reguladas en sus causales, intereses, oportunidad, tr\u00e1mite, saneamiento, etc., a fin de que puedan ser alegadas oportuna y eficazmente, de manera tal que una vez decidida se reforme la actuaci\u00f3n anulada o quede definida como regular la actuaci\u00f3n impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, la ley procesal es terminante al se\u00f1alar cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les no, por manera que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que \u00ab&#8230;nuestro C\u00f3digo de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, establece que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador\u00bb. (G.J.t.XCI p\u00e1g. 449). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s recientemente en sentencia de 18 de marzo de 1976, no publicada oficialmente, la Corte expres\u00f3: \u00ab1. El c\u00f3digo de enjuiciamiento civil que ahora nos rige, acogi\u00f3, en punto de nulidades, el principio de que en el proceso no hay ninguna nulidad virtual, es decir, que en el presente ya s\u00f3lo son causas de nulidad los hechos que expresamente consigne el legislador como generadores de vicio tal. Desde su vigencia, pues, sin texto expreso que las consagre, ya no hay nulidades procesales. Han desaparecido, desde entonces, las que la doctrina llam\u00f3 constitucionales, y que se fundaban en que, pese a que no estaban expl\u00edcitamente consagradas en ning\u00fan texto, generaban efecto tal porque entra\u00f1aban violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta, como quiera que her\u00edan gravemente el derecho de defensa o el del debido proceso. En la actualidad, por fuera de las enumeradas en los art\u00edculos 152 y 153 -hoy 140 y 141- del C\u00f3digo de P. Civil, no existen otras causas que hagan nulo el proceso, pues all\u00ed est\u00e1n contemplados absolutamente todos los hechos o circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organizaci\u00f3n judicial. Como el mismo texto lo impera, en forma excluyente y tajante, solamente en los casos enumerados all\u00ed existe nulidad.&nbsp; 2. Otros acontecimientos, pues, por graves que sean, si no est\u00e1n considerados expresamente en la ley, no generan vicio tal que permita la anulaci\u00f3n parcial o total de los procedimientos. Como terminantemente lo declara el inciso final del precitado art\u00edculo 152, &#8216;las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece&#8217;. De otra parte, no es causal de casaci\u00f3n todo hecho que haya sido erigido en motivo de nulidad, sino exclusivamente los contemplados en el art\u00edculo 152 antescitado, como expresamente lo impera el art\u00edculo 368-5 de la misma obra\u00bb. Y al punto la Corte precis\u00f3 en sentencia del primero (1o.) de junio de 1971 no publicada oficialmente: \u00abPorque si, como lo ha dicho la doctrina de la Corte, en la tramitaci\u00f3n de una causa puede incurrirse en varias irregularidades, los medios para su correcci\u00f3n son distintos seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la informalidad: el de la nulidad lo reserva la ley para los casos en que, por omitirse &#8216;un elemento o formalidad esencial para la idoneidad del acto con detrimento de los principios que gobiernan el ordenamiento jur\u00eddico y el derecho de defensa&#8217;, revisten mayor gravedad; las dem\u00e1s irregularidades pueden corregirse mediante las excepciones dilatorias, los impedimentos procesales, los recursos, etc., llegando hasta su saneamiento con la ejecutoria de la providencia correspondiente. (G.J. No. 2215\/16, p\u00e1g. 634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Entendido pues, seg\u00fan acaba de verse con detenimiento, que el primer requisito para que pueda producirse una declaraci\u00f3n de invalidez del linaje de la que pide el cargo en estudio, es que la actuaci\u00f3n procesal respectiva se haya llevado a cabo con desconocimiento de normas rituales sancionadas de manera expresa bajo pena de nulidad y, por ende, para que esta \u00faltima se produzca no es suficiente que la ley consagre una determinada formalidad ignorada del todo o apenas cumplida defectuosamente, f\u00e1cil es concluir que en la especie que ocupa hoy la atenci\u00f3n de la Sala la pretendida nulidad no existe por cuanto el vicio de tr\u00e1mite del que se da cuenta por el recurrente, no est\u00e1 contemplado dentro de las causales que conducen a esa clase de sanci\u00f3n expresa y taxativamente presenta en la legislaci\u00f3n nacional, resultando del todo in\u00fatil el esfuerzo del recurrente para hacer caber el denunciado defecto dentro de alguno de los numerales del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acudiendo incluso a una transcripci\u00f3n no del todo exacta del numeral 6o. de esa disposici\u00f3n que, en realidad, se refiere a omitir t\u00e9rminos u oportunidades \u00abpara pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, eventualidades \u00e9stas que no guardan relaci\u00f3n con el intento conciliatorio al que se refiere el art\u00edculo 6o. del Decreto 2651 de 1991, actuaci\u00f3n \u00e9sta que, dicho sea de paso, tampoco era de obligatoria observancia en el proceso de origen por cuanto la norma, en concordancia visible con el art. 62 del decreto mencionado, indica que la respectiva audiencia se debe realizar, no como lo pretende el censor, \u00abcuando no se hab\u00eda producido el fallo de primera instancia\u00bb, sino tal como lo se\u00f1ala el mismo texto, \u00aba m\u00e1s tardar, al concluir la etapa probatoria\u00bb, oportunidad que en esta especie ya hab\u00eda pasado a la fecha en que entr\u00f3 a regir tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo anterior, el cargo no tiene viabilidad posible.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo a la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considera el recurrente que la sentencia es violatoria de los art\u00edculos 1031 y 1096 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida de lo solicitado en el texto de la demanda y en las sentencias impugnadas, teniendo igualmente en cuenta el acervo probatorio recaudado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto considera que la cifra fijada por el demandante como lucro cesante no tiene en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que no aplic\u00f3 el porcentaje que sobre el costo de la mercanc\u00eda debe imponerse para efectos de la indemnizaci\u00f3n, opci\u00f3n a la que debe acudirse por cuanto en el presente asunto no se realiz\u00f3 el peritazgo contemplado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente asevera que Seguros del Comercio, al indemnizar a la demandante con la suma de diez millones ciento veinte mil ciento cincuenta y tres pesos&nbsp; ($10&#8217;120.153), se subrog\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro \u00absiendo por lo tanto dicha Compa\u00f1\u00eda de Seguros la titular de la acci\u00f3n para el reclamo de&nbsp; los da\u00f1os y perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Siendo funci\u00f3n propia de los escritos de esta estirpe la de formalizar un recurso con las caracter\u00edsticas especiales que tiene el de casaci\u00f3n, importa por sobre todo no olvidar que en ese terreno, al litigante que se considere agraviado y a tal medio de impugnaci\u00f3n acude, la ley le impone la observancia de determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en \u00faltimas, la existencia del derecho a recurrir por esa v\u00eda, limitada como se sabe a obtener la enmienda de los errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribu\u00edbles a la sentencia definitiva cuya infirmaci\u00f3n persigue. As\u00ed, el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, se\u00f1ala precisos requisitos que de no ser cuidadosamente cumplidos, no permiten que la Corte entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien interpuso el recurso; en efecto, la causal primera de casaci\u00f3n tiene como supuesto b\u00e1sico la violaci\u00f3n a la ley sustancial a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes: la directa, que presupone \u00abexclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas, la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribu\u00edbles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u00bb (Sent. 7 de diciembre de 1990), y para desarrollo de la acusaci\u00f3n que denuncie estos vicios requiere la ley que se denote con precisi\u00f3n y claridad la v\u00eda impugnativa seleccionada por el recurrente entre las dos \u00fanicas posibles seg\u00fan dicho precepto, y si se trata de desaciertos en la apreciaci\u00f3n de determinados elementos de prueba debe indicarse en forma&nbsp; individual cu\u00e1les de \u00e9stos se consideran equivocadamente analizados por el juzgador, la \u00edndole que por tal vicio endilga al fallador y el razonamiento b\u00e1sico que debe llevar a su demostraci\u00f3n, todo ello en obedecimiento al principio, de que lo que se juzga en el \u00e1mbito del recurso extraordinario \u00abno es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal ad quem (&#8230;) como thema decisum, sentencia que llega amparada por la&nbsp; presunci\u00f3n de acierto, as\u00ed que la Corte no puede entrar a juzgar a esa sentencia sino a la luz de las acusaciones que en el libelo de casaci\u00f3n se hayan hecho, en la forma definida y concreta que exige la ley del recurso&#8230;\u00bb (G.J. T. CXXIX), p\u00e1g. 88). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia ha se\u00f1alado que para que el cargo en casaci\u00f3n por error de hecho prospere, debe reunir los siguientes requisitos: \u00aba) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere puesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que si existe en ellos, o adulterado la objetividad de \u00e9sta agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido; b) la conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n; y c) de ocurrir esto \u00faltimo, tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub-lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte&#8230;\u00bb (G.J. t. CXXX p\u00e1g. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aplicando a la censura en estudio los principios recapitulados en el p\u00e1rrafo precedente, encuentra la Corte que en el planteamiento de aquella el recurrente no especifica prueba alguna que considere haya sido err\u00f3neamente apreciada por el juzgador y mucho menos explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 el presunto yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal que lo haya llevado a quebrantar normas de car\u00e1cter sustancial; se limita a plantear, a manera de alegato de instancia, una cr\u00edtica somera al an\u00e1lisis que sobre dos puntos centrales del pleito adelant\u00f3 el&nbsp; juzgador, desconociendo cu\u00e1l es el objetivo del recurso de casaci\u00f3n y los requisitos que la ley impone para los cargos que se hagan&nbsp; acudiendo a la causal primera del mismo, lo cual conduce irremediablemente al fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior este cargo tambi\u00e9n debe ser desestimado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia de fecha once (11) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-1995 [4459] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}