{"id":81229,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-038-1995-4441\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-038-1995-4441","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-038-1995-4441\/","title":{"rendered":"S 038 1995 [4441]"},"content":{"rendered":"<p>S-038-1995 [4441]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4441 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados&nbsp; Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur y Angelmiro Agudelo Franco contra la sentencia de 12 de abril de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por Martha Nelly L\u00f3pez Rojas frente a los aqu\u00ed recurrentes, lo mismo que contra Victor Julio Duque Echeverri y Juan Guillermo Restrepo Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, la mencionada actora solicita que con citaci\u00f3n de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. Decl\u00e1rase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica # 4876, otorgada el 22 de noviembre de 1989 en la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, inscrita el 29 de los mismos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria # 020-0003696, mediante el cual el se\u00f1or Angelmiro Agudelo Franco dijo transferir en favor del se\u00f1or Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuyas descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab2o. Decl\u00e1rese que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica # 880, otorgada el 3 de mayo de 1990 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Rionegro (Anti.), inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria # 020-0003696, mediante el cual el se\u00f1or Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur dijo transferir a su vez en favor del se\u00f1or Angelmiro Agudelo Franco el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuyas descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab3o. Decl\u00e1rese que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica # 768, otorgada el 15 de abril de 1989 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Rionegro (Ant.), inscrita el 14 de julio siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria # 020-0030408, en cuanto a que el se\u00f1or V\u00edctor Julio Duque Echeverri dijo transferir en favor del se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo Zuluaga la mitad, en com\u00fan y proindiviso con Angelmiro Agudelo Franco, del derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuyas descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab4o. Decl\u00e1rese que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica # 881, otorgada el 3 de mayo de 1990 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Rionegro (Ant.), inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria # 020-0030408, mediante el cual el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo Zuluaga dijo transferir a su vez en favor del se\u00f1or Angelmiro Agudelo Franco la mitad del derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuyas descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab5o. Decl\u00e1rese que el d\u00eda 2&nbsp; de mayo de 1990, fecha en que los esposos Angelmiro Agudelo Franco y Martha Nelly L\u00f3pez Rojas declararon disuelta la sociedad conyugal existente entre ellos, el c\u00f3nyuge Angelmiro Agudelo Franco era el \u00fanico y verdadero propietario de todos los bienes especificados en los hechos segundo y tercero de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab6o. Decl\u00e1rese que al momento de la liquidaci\u00f3n notarial de la sociedad conyugal que existiera entre los esposos Angelmiro Agudelo Franco y Martha Nelly Rojas, aqu\u00e9l ocult\u00f3 y distrajo dolosamente los bienes especificados en los hechos segundo (literales &#8216;b&#8217; y &#8216;c&#8217;) y tercero de esta demanda, para que no entraran en la correspondiente partici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha perdido su porci\u00f3n en ellos y est\u00e1 obligado a restituirlos doblados a la demandante, a sus valores comerciales actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab7o. Adjud\u00edquense a la demandante todos los bienes especificados en los hechos segundo y tercero de esta demanda, para cubrirle parcialmente la suma a que tiene derecho en raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab8o. Cond\u00e9nase a los demandados a pagar las costas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; II.- Como fundamento de aquellas pretensiones, se citaron los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 9 de marzo de 1968 contrajeron matrimonio cat\u00f3lico Angelmiro Agudelo Franco y Martha Nelly L\u00f3pez Rojas, quienes adquirieron estando vigente la sociedad conyugal, los bienes descritos en los literales a), b) y c) del hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Mediante escritura p\u00fablica N\ufffd 768 de 15 de abril de 1989, otorgada en la Notar\u00eda de Rionegro, Antioquia, Victor Julio Duque Echeverri vendi\u00f3 en com\u00fan y proindiviso, por iguales partes, a Juan Guillermo Restrepo Zuluaga y Angelmiro Agudelo Franco la casa de habitaci\u00f3n N\ufffd 46-77 de la calle 51 de Rionegro, cuyos linderos se describen en el literal a) del hecho segundo de la demanda, cuando quien en verdad pag\u00f3 el precio del inmueble fue el \u00faltimo de dichos compradores, siendo por ello simulada la venta efectuada al primero, socio e \u00edntimo amigo de Angelmiro, respecto de la mitad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En el mes de octubre de 1989, aproximadamente, la c\u00f3nyuge Mar\u00eda Nelly L\u00f3pez Rojas \u00abinici\u00f3 acciones de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, respectivamente, de las cuales sin embargo desisti\u00f3 ante la oferta aparentemente conciliadora del demandado de disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Por escritura N\ufffd 4876 de 22 de noviembre de 1989, pasada en la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, Angelmiro Agudelo Franco \u00absimul\u00f3 transferir en favor de su socio e \u00edntimo amigo Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el lote de terreno especificado en el literal \u00abb\u00bb del hecho segundo de la demanda, acto jur\u00eddico destinado exclusivamente a distraer dolosamente dicho bien del patrimonio de propiedad de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Mediante escritura N\ufffd 864 de 2 de mayo de 1990, corrida en la Notar\u00eda de Rionegro, los esposos Angelmiro y Martha Nelly declararon disuelta y liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal, sin incluir all\u00ed los bienes a que hacen referencia los literales b) y c) del hecho segundo y el hecho tercero de la demanda porque el primero \u00ablos ocult\u00f3 y distrajo dolosamente\u00bb (lote de terreno, 1\/3 parte del Grill Kilimanjaro y derecho de mitad en la casa vendida simuladamente a Juan Guillermo Restrepo Zuluaga). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Al d\u00eda siguiente de perfeccionada la venta anterior, es decir, el 3 de mayo de 1990, Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur y Juan Guillermo Restrepo Zuluaga otorgaron las escrituras 880 y 881 de la Notar\u00eda de Rionegro, \u00abmediante las cuales simularon transferir en favor de su socio e \u00edntimo amigo Angelmiro Agudelo Franco los derechos de dominio y la posesi\u00f3n que aparentaban tener sobre los bienes especificados en los hechos segundo (literal \u00abb\u00bb) y tercero de esta demanda, (es decir, el lote de terreno y el derecho de mitad sobre la casa, se agrega), actos jur\u00eddicos que obviamente ten\u00edan como \u00fanico objetivo restituir a su verdadero due\u00f1o dichos bienes, consumada como estaba ya la defraudaci\u00f3n al patrimonio de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Angelmiro conserv\u00f3 la posesi\u00f3n de los bienes y no recibi\u00f3 el precio de los que dijo vender, fuera de que ocult\u00f3 su derecho sobre el establecimiento de comercio aludido en el literal c) del hecho segundo de la demanda, esto es, su derecho de tercera parte en el Grill Kilimanjaro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 Angelmiro Agudelo Franco, oponi\u00e9ndose por tanto a las pretensiones de la actora, contra las que propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abtransacci\u00f3n\u00bb, la que apoy\u00f3 en la cl\u00e1usula decimocuarta de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y en el hecho de haber asumido el pasivo de la misma; \u00abfalta de legitimaci\u00f3n de o en la causa por pasiva\u00bb; \u00abinexistencia de los elementos propios de la simulaci\u00f3n y contratos v\u00e1lidamente celebrados entre los demandados con todos los requisitos legales, precio, pago, plazos\u00bb; y \u00abla gen\u00e9rica&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia mediante sentencia de 7 de septiembre de 1992, en lo cual hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1) Declarar no probadas ninguna de las excepciones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2) Decl\u00e1rase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4876 otorgada el 22 de noviembre de 1989 en la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, inscrita el 29 de los mismos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 020-0003696, mediante la cual el se\u00f1or Angelmiro Agudelo Franco dijo transferir en favor del se\u00f1or Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuyas caracter\u00edsticas , descripci\u00f3n y cabida aparecen en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3) Decl\u00e1rase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 880, otorgada el d\u00eda 3 de mayo de 1990 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Rionegro (Antioquia) inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 020-0003696, mediante la cual el se\u00f1or Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur dijo transferir a favor del se\u00f1or Angelmiro Agudelo Franco el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4) Decl\u00e1rase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 768 otorgada el d\u00eda 15 de Abril de 1989 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Rionegro (Ant) inscrita el 14 de julio siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 020-0030408 en cuanto a que el se\u00f1or Victor Julio Duque Echeverri dijo transferir en favor del se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo Zuluaga la mitad en com\u00fan y proindiviso con Angelmiro Agudelo Franco, del derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5) Decl\u00e1rase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 881 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Rionegro el 3 de mayo de 1990, inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 020-0030408, mediante la cual el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo Zuluaga dijo transferir al se\u00f1or Angelmiro Agudelo Franco el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre la mitad del inmueble cuyas caracter\u00edsticas cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6) Como consecuencia de lo anterior prevalece sobre lo externo de los actos jur\u00eddicos contra\u00eddos en las escrituras citadas, la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes cual fue la de sustraer del patrimonio del se\u00f1or Angelmiro Agudelo F. los bienes inmuebles que figuraban en cabeza del mismo con perjuicio del activo social de la sociedad conyugal que ten\u00eda formada con la se\u00f1ora Martha Nelly L\u00f3pez Rojas que ambos declararon disuelta el d\u00eda 2 (dos) de mayo de 1980 ante la Notar\u00eda de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7) No se accede a las restantes pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8) Costas a cargo de los demandados Angelmiro Agudelo Franco, Victor Julio Duque Echeverri, Juan Guillermo Restrepo Zuluaga y Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab9) Se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 487 del 22 de noviembre de 1989, de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, 880 del 3 de mayo de 1990, 881 de la misma fecha que la anterior y ambas de la Notar\u00eda Unica de este Municipio y la escritura p\u00fablica n\u00famero 768 del 15 de abril de 1989 de la Notar\u00eda Unica de Rionegro, pero solo lo relacionado con la venta que el se\u00f1or Victor Julio Duque Echeverri dijo hacer a favor del se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo Zuluaga. Inscripci\u00f3n efectuada en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro (Ant.) bajo los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria ya referidas. L\u00edbrese oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab10) Se ordena oficiar a las Notar\u00edas 16 de Medell\u00edn y Unica de Rionegro a fin de que se dejen sin valor las escrituras p\u00fablicas ya citadas, teniendo en cuenta que la escritura&nbsp; n\u00famero 768 se dejar\u00e1 sin efecto solo parcialmente, en cuanto&nbsp; a la venta que Victor Julio Duque Echeverri dijo hacer el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo Zuluaga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconformes con dicho fallo, los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra \u00e9l, que resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por el suyo de 12 de abril de 1993, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\ufffd) REVOCANSE los nums. 4\ufffd y 5\ufffd de la decisi\u00f3n impugnada. En consecuencia, se absuelve a VICTOR JULIO DUQUE ECHEVERRY, JUAN GUILLERMO RESTREPO ZULUAGA y ANGELMIRO AGUDELO FRANCO del cargo de simulaci\u00f3n con respecto a las escrituras N\ufffd 768 y 881. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\ufffd) CONFIRMASE parcialmente el num. 1\ufffd y en su totalidad los nums. 2\ufffd y 3\ufffd de la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\ufffd) Disp\u00f3nese la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las escrituras Nros. 4876 del 22 de noviembre de 1989, Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn, y 880, del 3 de mayo de 1990, Notar\u00eda Unica de Rionegro. Of\u00edciese en tal sentido a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\ufffd) Of\u00edciese a las Notar\u00edas Diecis\u00e9is de Medell\u00edn y Unica de Rionegro a fin de que se dejen sin valor las escrituras p\u00fablicas 4876 y 880. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5\ufffd) REVOCANSE los nums. 9\ufffd y 10\ufffd de la decisi\u00f3n impugnada en lo que toca con las escrituras Nros. 768, del 15 de abril de 1989, y 881 del 3 de mayo de 1990, ambas de la Notar\u00eda de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6) MODIFICASE el num. 8\ufffd, as\u00ed: CONDENASE en costas a la demandante en relaci\u00f3n con los demandados VICTOR JULIO DUQUE ECHEVERRY y JUAN GUILLERMO RESTREPO ZULUAGA. CONDENASE en costas en favor de la accionante a ANGELMIRO AGUDELO FRANCO, en un 60% y a JUAN EMILIO VELASQUEZ BETANCUR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7\ufffd) DISPONESE el levantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda dispuesta sobre el predio a que hacen referencia las escrituras 768 y 881 citadas. Of\u00edciese en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8\ufffd) Costas en esta instancia, en favor de la demandante y en contra de ANGELMIRO AGUDELO FRANCO en un 60% y, en un 100% en disfavor de JUAN EMILIO VELASQUEZ BETANCUR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de establecer las diferencias existentes entre la simulaci\u00f3n absoluta y la relativa, como de precisar cu\u00e1ndo se configura una y otra de ellas, el Tribunal da por admisible la legitimaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges para deprecar la existencia de uno cualquiera de dichos fen\u00f3menos cuando, mediando disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, quedan bienes pertenecientes al patrimonio social sin repartir, de los cuales ha dispuesto en forma aparente uno de los c\u00f3nyuges; advertido lo cual precisa que s\u00f3lo har\u00e1 referencia en su fallo a las pretensiones ata\u00f1aderas a la simulaci\u00f3n, \u00abpues las relativas a la ocultaci\u00f3n y distraci\u00f3n (sic) de bienes, a la p\u00e9rdida de la porci\u00f3n que en ellos tiene el c\u00f3nyuge ocultante y a su obligaci\u00f3n de restituirlos doblados a la c\u00f3nyuge demandante fueron denegadas en la sentencia de primer grado, sin que sobre el particular se hubiese mostrado inconforme la parte demandante, al no impugnar la decisi\u00f3n\u00bb. Precisados esos aspectos aborda el estudio de la cuesti\u00f3n litigiosa, puntualizando que \u00abde establecerse que las escrituras acusadas contienen contratos simulados, los bienes a que ellas hacen referencia pertenec\u00edan a la sociedad conyugal y tendr\u00edan que ser objeto de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de ese criterio, afirma primeramente el sentenciador que las pruebas del proceso permiten concluir que el acto contenido en la escritura 768 fue real y no aparente, es decir, que Angelmiro Agudelo Franco y Juan Guillermo Restrepo Zuluaga fueron reales compradores del inmueble a que hace referencia esa escritura, y explicando a continuaci\u00f3n los fundamentos de esa deducci\u00f3n arriba a esta otra: \u00aby si \u00e9ste era realmente propietario de la mitad del inmueble (se refiere a Restrepo Zuluaga, se agrega), no hay raz\u00f3n para que se tilde de simulado el contrato en raz\u00f3n del cual transfiri\u00f3 a AGUDELO FRANCO su cuota, mediante la escritura N\ufffd 881\u00bb. Esas dos inferencias probatorias llevaron, pues, al sentenciador a revocar los numerales 4\ufffd y 5\ufffd de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, en cuanto declar\u00f3 parcialmente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura N\ufffd 768, y totalmente el plasmado en la N\ufffd 881. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo luego a las escrituras 4876 y 880, el Tribunal admite que se dan circunstancias reveladoras de la simulaci\u00f3n de los contratos en ellas contenidos, a las cuales pasa a referirse, notando delanteramente que el bien a que hacen referencia aquellos t\u00edtulos fue adquirido por el c\u00f3nyuge demandado Angelmiro Agudelo Franco el 10 de mayo de 1989, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, y que como para el mes de octubre de 1989 se iniciaron las ya aludidas acciones de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, siendo precisamente para esa \u00e9poca cuando aquel enajen\u00f3 la propiedad a Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur, existe un indicio del inter\u00e9s del enajenante de sustraer ese bien del patrimonio social. Destaca seguidamente como otro indicio de la simulaci\u00f3n de los actos contenido en la escritura 4876 y 880, que al d\u00eda siguiente de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, Angelmiro readquiri\u00f3 el mismo bien, y el ser real la amistad que exist\u00eda entre enajenante y adquirente, explicable por el hecho de la copropiedad existente entre ellos sobre el establecimiento comercial denominado \u00abGrill o Discoteca Kilimanjaro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n expone luego el Tribunal, que la prueba testimonial tambi\u00e9n permite esa deducci\u00f3n, pues ella exterioriza que Angelmiro Agudelo Franco \u00abno se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del inmueble entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990\u00bb. Cita a ese prop\u00f3sito el dicho de William Alberto Giraldo Agudelo, para relievar de \u00e9l su calidad de administrador y arrendatario del paqueadero que funciona en el predio objeto del contrato atacado y que \u00absiempre se entendi\u00f3 con AGUDELO FRANCO o con sus hijos\u00bb, transcribiendo su versi\u00f3n en cuanto a que \u00abDespu\u00e9s de la propiedad de Llanos, fue de propiedad de JUAN EMILIO VELASQUEZ. ANGELMIRO le compr\u00f3 a LLANO y despu\u00e9s le vendi\u00f3 a JUAN EMILIO\u00bb. Agrega el sentenciador que interrogado el mismo testigo Giraldo Agudelo sobre Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur y su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del aparcadero, aqu\u00e9l respondi\u00f3 que \u00abpues muy poco porque, por una parte, lo tuvo poquito tiempo, y en el lapso de tiempo que lo tuvo fue que dijo que me entendiera o me siguiera entendiendo con ANGELMIRO AGUDELO. Yo nunca respond\u00ed frente a JUAN EMILIO mientras fue due\u00f1o del parqueadero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La versi\u00f3n anterior, prosigue el ad-quem, \u00abes confirmada por el mismo JUAN EMILIO VELASQUEZ, al expresar que al adquirir el bien lo arrend\u00f3 al Vendedor\u00bb, a lo que a\u00f1ade \u00abNo resulta, en extremo, curioso que se enajene un bien y que inmediatamente se tome en arrendamiento por parte del Vendedor. Pero esa circunstancia, vista dentro de todo el contexto de la prueba, constituye un indicio m\u00e1s para inferir que el acto s\u00ed fue simulado\u00bb. Para rematar sus apreciaciones sobre el punto dice expresamente que \u00abDe otra parte, no hay prueba ninguna de que el precio pactado haya sido efectivamente pagado. Sobre su cancelaci\u00f3n, solo se hacen afirmaciones sin respaldo probatorio. Por ejemplo, se asevera que parte del precio fue cubierto con d\u00f3lares prestados por HUMBERTO AGUDELO FRANCO, hermano del demandado. Pero \u00e9ste, en versi\u00f3n visible a fls. 4 y ss. del cuaderno N\ufffd 3 desconoce si el dinero que dice haber prestado a su hermano se invirti\u00f3 o no en esa negociaci\u00f3n. Se habla de letras de cambio para respaldar la deuda, pero probatoriamente no fue posible establecer si las mismas tienen o no una fecha cierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza expresando el sentenciador que \u00abTodo conduce a la demostraci\u00f3n de que los actos contenidos en las escrituras citadas, son aparentes. Se quiso eludir por parte de AGUDELO FRANCO la consecuencia o consecuencias que sobrevienen de un decreto de separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes. En el fondo, ning\u00fan negocio jur\u00eddico real se plasm\u00f3 en las escrituras citadas (se refiere a las n\u00fameros 4876 y 880, se agrega) por lo que se impone la conclusi\u00f3n de que el bien a que hacen referencia las mismas era parte de la sociedad conyugal antes de su disoluci\u00f3n. En lo que tiene que ver con estos actos la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1, entonces, confirmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, aducen los recurrentes contra la sentencia, por infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 267 del C. de P.C., 1502, 1618, 1766, 1849, 1857 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida; y de los art\u00edculos 762 y 775 del C.C., por falta de aplicacion, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la tarea de demostrarlo, los recurrentes manifiestan que tergiversando el contenido de las declaraciones de William Alberto Giraldo Agudelo y Juan Emilio Vel\u00e1squez, el Tribunal les hizo decir a estos testigos lo que en realidad no expresan, sin percatarse que la versi\u00f3n de uno y otro se complementan y demuestran que Angelmiro Agudelo compr\u00f3 el 10 de mayo de 1989 a Jorge Llano el inmueble utilizado como aparcadero, explot\u00e1ndolo hasta el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en que lo vendi\u00f3 a Juan Emilio Vel\u00e1squez, no obstante lo cual continu\u00f3 con su explotaci\u00f3n, pero a t\u00edtulo de arrendatario, contrato que celebr\u00f3 con el nuevo due\u00f1o hasta el 3 de mayo de 1990, cuando readquiri\u00f3 su propiedad y a ese t\u00edtulo continu\u00f3 explot\u00e1ndolo, primero personalmente y luego por conducto de William Alberto Giraldo a quien el due\u00f1o se lo arrend\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continua expresando el recurrente que por indebida apreciaci\u00f3n de esas pruebas, el Tribunal pas\u00f3 por alto que entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990 Angelmiro se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del inmueble, siendo en ese lapso mero tenedor de \u00e9l, pues lo explotaba a t\u00edtulo de arrendatario; reconociendo dominio en Juan Emilio Vel\u00e1squez, a nombre de quien lo ten\u00eda. De ah\u00ed que, destacando lo m\u00e1s importante de la declaraci\u00f3n de William Alberto Giraldo, el censor expresa a continuaci\u00f3n que el Tribunal no vio que de esa declaraci\u00f3n emerge sin asomo de duda y por la ciencia de su dicho que fueron tres las \u00e9pocas de posesi\u00f3n del inmueble, a saber: \u00abla primera, desde cuando Angelmiro compr\u00f3 el inmueble a Jorge Llano y lo vendi\u00f3 despu\u00e9s a Juan Emilio Vel\u00e1squez, lapso este en el que el poseedor del bien fue Angelmiro, pues lo explotaba sin reconocer dominio ajeno; la segunda, desde cuando compr\u00f3 Juan Emilio hasta cuando vendi\u00f3 el inmueble nuevamente a Angelmiro, lapso \u00e9ste en que el poseedor fue el adquirente Juan Emilio Vel\u00e1squez, quien posey\u00f3 a trav\u00e9s de su arrendatario Angelmiro, quien era simple tenedor y no poseedor, precisamente porque reconoc\u00eda que su t\u00edtulo de inquilino proven\u00eda del verus dominus; y la tercera, a partir del momento en que Angelmiro compr\u00f3 nuevamente el inmueble donde funciona el aparcadero, momento desde el cual pasa nuevamente a ser poseedor del inmueble porque lo explota como cosa propia, sin reconocer dominio ajeno\u00bb. Asevera p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante el censor que resulta palmario el error del Tribunal cuando afirm\u00f3 en su fallo que Angelmiro conserv\u00f3 la posesi\u00f3n material del bien a\u00fan despu\u00e9s de la venta que hizo de \u00e9l a Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tambi\u00e9n desacert\u00f3, prosigue el impugnante, al apreciar el testimonio rendido por Juan Emilio Vel\u00e1squez en la audiencia de 7 de octubre de 1991, cuando \u00e9ste manifest\u00f3 \u00abque no recuerda el a\u00f1o, pero que Angelmiro adquiri\u00f3 de Jorge Llano el terreno del parqueadero; que despu\u00e9s&#8230; &#8216;yo le compr\u00e9 a finales del 89 el lote o parqueadero y le volv\u00ed a vender a mediados del 90 otra vez&#8217;; que en el intermedio entre la compra y la venta que celebr\u00f3 con Angelmiro, le dio el parqueadero a \u00e9ste a t\u00edtulo de arrendamiento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye de lo anterior la censura que si de lo afirmado por William Alberto Giraldo y Juan Emilio Vel\u00e1squez se infiere que el lapso en que \u00e9ste fue propietario, Angelmiro Agudelo fue tan solo arrendatario, \u00abs\u00edguese que es una notoria contraevidencia concluir, como equivocadamente lo hizo el H. Tribunal, que Angelmiro nunca se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del parqueadero y que continu\u00f3 siendo su poseedor a\u00fan despu\u00e9s de haberlo enajenado a Juan Emilio Vel\u00e1squez, siendo que la conclusi\u00f3n correcta es la de que Angelmiro, luego de la venta que hizo del parqueadero, pas\u00f3 de ser su poseedor a ser mero tenedor del mismo, tenencia que hac\u00eda en su calidad de arrendatario de Juan Emilio Vel\u00e1squez a quien reconoc\u00eda como verdadero due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por deficiente apreciaci\u00f3n de los testimonios de Ram\u00f3n Tulio Rivas y Juan Guillermo Restrepo denuncia luego el casacionista la sentencia del Tribunal, explicando que de estas pruebas tambi\u00e9n se coligen las conclusiones anteriormente mencionadas, tal como se desprende igualmente del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Angelmiro y Juan Emilio, que tambi\u00e9n pretiri\u00f3, \u00abdocumento privado cuyo original obra al folio 80 del cuaderno 1, y que por estar reconocido el 2 de abril de 1990 ante Notario, tiene esa fecha cierta (art. 280 del C. de P.C.), es aut\u00e9ntico (art. 252 ib\u00eddem) y tiene valor de plena prueba (art. 279 ib\u00eddem)\u00bb. De este \u00faltimo documento destaca el impugnante la forma de pago, la Notar\u00eda y fecha de otorgamiento del contrato prometido, a\u00f1adiendo que de no ser verdadera la venta carecer\u00eda de raz\u00f3n dicha promesa, celebrada y autenticada el 2 de abril de 1990 (fl. 80 C. 1), en v\u00edsperas de solemnizarse la separaci\u00f3n de bienes entre Angelmiro y Martha Nelly, indicando que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al pasar por alto \u00abque si las negociaciones entre Angelmiro y Juan no estuvieran revestidas de absoluta seriedad jur\u00eddica, entonces Angelmiro hubiera (sic) tenido que pagar $18&#8217;000.000 a Juan Emilio Vel\u00e1squez para recuperar el inmueble&#8230;\u00bb y los contratantes no hubieran tenido necesidad de suscribir la promesa de compraventa de 2 de abril de 1990&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere seguidamente el censor que el Tribunal tampoco vio la declaraci\u00f3n rendida por Rafael Dario Betancur ante el C\u00f3nsul de Colombia en Panam\u00e1 (fl. 24 C. 3), seg\u00fan la cual \u00e9l recibi\u00f3 de Angelmiro Agudelo en dicho pa\u00eds la suma de US25.000 y los entreg\u00f3 en Rionegro a Juan Emilio Vel\u00e1squez para pagar parte del precio de la venta, pasando adem\u00e1s por alto el documento visible al folio 92 del cuaderno 1, en virtud del cual Juan Emilio informa a Angelmiro que recibi\u00f3 los US$25.000, con los cuales pag\u00f3 $2&#8217;000.000 a Juan Guillermo Restrepo y se abon\u00f3 $6&#8217;000.000 a la deuda del precio del aparcadero. El sentenciador, continua, pretiri\u00f3 adicionalmente la declaraci\u00f3n de Humberto de Jes\u00fas Agudelo (fl. 4 C. 3), quien afirma que, en pr\u00e9stamo, le envi\u00f3 a Angelmiro US$32.000, pr\u00e9stamo corroborado por Carlos Alberto Agudelo L\u00f3pez, quien en declaraci\u00f3n obrante al folio 12 del cuaderno 2 asevera que su t\u00edo Humberto lleg\u00f3 a enviarle, desde Londres, a su padre Angelmiro hasta US47.000. Que si el Tribunal se hubiese percatado del testimonio de Benjam\u00edn Alberto L\u00f3pez Rojas (fl. 22 C. 2), hermano de la actora Martha Nelly, no habr\u00eda deducido simulaci\u00f3n \u00abdel hecho de que en corto tiempo el aparcadero hubiera pasado de las manos de Angelmiro a las de Juan Emilio Vel\u00e1squez y luego a las de aquel, pues precisamente, al hablar de la capacidad econ\u00f3mica de los protagonistas de este pleito, al final del folio 22 vto. y a principios del 23, el declarante manifest\u00f3 que Juan Emilio Vel\u00e1squez es persona que mueve sus negocios &#8216;que voltea mucho, pero no es tanto el capital, la plata'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza su ataque el impugnante poniendo de presente c\u00f3mo si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas anteriormente rese\u00f1adas y adem\u00e1s los testimonios de ellas los testimonios de Alberto William Galindo y Jos\u00e9 Bernardo Casta\u00f1o, habr\u00eda conclu\u00eddo \u00abque s\u00ed fueron serios y verdaderos los contratos de compraventa del inmueble en que funciona el aparcadero (escrituras N\ufffd 4876 y 880 citadas) y que, por tanto, por no estar afectados de simulaci\u00f3n, no son aparentes sino reales\u00bb. De manera que una vez explica el concepto de la violaci\u00f3n solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, revocar la sentencia del a-quo y negar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para decidir como lo hizo, es decir, para concluir que los contratos de compraventa suscritos entre Angelmiro Agudelo Franco y Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur contenidos en las escrituras 4876 y 880 son simulados, el Tribunal tuvo en cuenta la concurrencia de los siguientes indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La readquisici\u00f3n del inmueble por parte de Agudelo Franco (escritura 880 de 3 de mayo de 1990) un d\u00eda despu\u00e9s de otorgada la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (escritura 864 de 2 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La amistad estrecha entre Angelmiro Agudelo Franco y Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur, pues para el 22 de noviembre de 1989 ten\u00edan en sociedad el establecimiento comercial denominado Grill o Discoteca Kilimanjaro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble por parte de Agudelo Franco entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990, indicio \u00e9ste deducido por el Tribunal de la prueba testimonial, en especial de la declaraci\u00f3n de William Alberto Giraldo Agudelo y el interrogatorio de parte absuelto por Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Ausencia de prueba alusiva al pago efectivo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De esos indicios simulatorios determinantes del fallo, el recurrente centr\u00f3 fundamentalmente la acusaci\u00f3n a los dos \u00faltimos, esto es, los concernientes a la posesi\u00f3n que se dijo conserv\u00f3 Agudelo Franco y a la falta de prueba del pago efectivo del precio del inmueble, por lo cual los restantes soportes jur\u00eddicos, marginados de la acusaci\u00f3n, quedaron inc\u00f3lumes y le prestan el apoyo necesario a la decisi\u00f3n para mantenerse, inclusive partiendo de la hip\u00f3tesis de ser eficaz la censura reca\u00edda sobre aquellos aspectos s\u00ed atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Prescindiendo de la anterior consideraci\u00f3n y ocup\u00e1ndose la Corte del despacho de fondo de la acusaci\u00f3n, son pertinentes las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La continuada posesi\u00f3n del demandado Angelmiro Agudelo Franco entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990, a la cual la sentencia le dio connotaci\u00f3n de indicio simulatorio de la venta contenida en la escritura 4876, la deriva el Tribunal del resultado ofrecido por la prueba testimonial, particularmente&nbsp; de la declaraci\u00f3n de William Alberto Agudelo Giraldo, (fl. 7 C. 4), administrador del parqueadero existente en el inmueble, lo mismo que del interrogatorio de parte absuelto por el tambi\u00e9n demandado Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur, pruebas estas dos que para el censor fueron tergiversadas por evidente error apreciativo del sentenciador, al no ver que una y otra se complementan y demuestran que en el lapso comprendido entre las fechas ya citadas, Agudelo Franco fue mero tenedor y no poseedor, como quiera que fue arrendatario del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contemplada por la Corte la primera de esas versiones y de la cual sac\u00f3 el sentenciador que Giraldo Agudelo \u00absiempre se entendi\u00f3 con Agudelo Franco y con sus hijos\u00bb, no se observa el desatino apreciativo cometido por aqu\u00e9l, seg\u00fan la censura, por cuanto si bien es verdad que el testigo expone que Angelmiro enajen\u00f3 el inmueble a Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur, \u00e9l mismo relata a continuaci\u00f3n que como administrador del parqueadero su relaci\u00f3n con el&nbsp; \u00faltimo fue muy poca pues, \u00abpor una parte lo tuvo poquito tiempo, y en el lapso&#8230;que lo tuvo fue que dijo que me entendiera o me siguiera entendiendo con ANGELMIRO AGUDELO. Yo nunca respond\u00ed frente a JUAN EMILIO mientras fue due\u00f1o del parqueadero\u00bb. Es verdad, cual lo aduce el Censor, que el testigo Giraldo Agudelo manifest\u00f3 que \u00abANGELMIRO AGUDELO qued\u00f3 como inquilino de JUAN EMILIO VELASQUEZ. O sea compr\u00f3 y como que le subarrend\u00f3 el local\u00bb; pero a\u00fan as\u00ed es de ver c\u00f3mo respecto del citado asunto del arrendamiento el mismo testigo se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, cuesti\u00f3n no vista por el recurrente, que \u00abEn el fondo no conozco ning\u00fan motivo, yo me imagino lo que dije\u00bb. De manera que de la declaraci\u00f3n de Agudelo Giraldo en particular ni en concordancia con el interrogatorio absuelto por Vel\u00e1squez Betancur emerge con nitidez la existencia de contrato de arrendamiento alguno entre \u00e9ste y Agudelo Franco por concepto del parcadero, y de ah\u00ed precisamente que, como prueba corroborante del dicho del testigo Giraldo Agudelo, el Tribunal hubiera destacado, sin incurrir con ello en juicio contraevidente, el propio interrogatorio de parte en comento, en el que Vel\u00e1squez Betancur tras referir que arrend\u00f3 el inmueble a Angelmiro Agudelo Franco, refiere que ello obedeci\u00f3 a \u00abque yo me mantengo muy ocupado y descargo responsabilidades en los dem\u00e1s\u00bb, y que aquel \u00ab&#8230;era aut\u00f3nomo en tomar las determinaciones respecto al (sic) parqueadero\u00bb, respuestas estas dadas a prop\u00f3sito de haber sido indagado acerca del motivo por el cual el hizo de Angelmiro Agudelo Franco de nombre Harvy hab\u00eda declarado en el proceso que \u00e9l o un hermano suyo \u00abpercib\u00eda de una tercera persona el canon de arrendamiento que ese local daba, a ra\u00edz de autorizaci\u00f3n expresa dada por su padre&#8230;\u00bb (fl. 9 Vto. C.2), pregunta que t\u00e1citamente conten\u00eda la de si el verdadero arrendador del aparcadero era Agudelo Franco, y a la que adicionalmente el absolvente contest\u00f3: \u00abDesconozco qu\u00e9 transacci\u00f3n ten\u00eda el se\u00f1or Angelmiro con los antes mencionados&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante lo que demuestran las citadas pruebas, la Corte no encuentra bases para advertir el error f\u00e1ctico evidente en que incurri\u00f3 el sentenciador ad-quem al entender que Angelmiro nunca dej\u00f3 de ser poseedor material del inmueble en cuesti\u00f3n entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990, mayormente cuando al ser interrogado el mismo absolvente Vel\u00e1squez Betancur acerca del documento suscrito con Angelmiro, \u00e9ste respondi\u00f3 que \u00abSe hizo un contrato de arrendamiento\u00bb, no obstante lo cual ninguno de estos dos demandados lo aport\u00f3 al proceso, consolid\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s el criterio de la Corte en cuanto a que la conclusi\u00f3n del Tribunal en materia posesoria no es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La restante prueba testimonial en que bas\u00f3 el Tribunal su conclusi\u00f3n de que Angelmiro Agudelo Franco no perdi\u00f3 nunca su calidad de poseedor, ofrece, como se ver\u00e1, alternativas para inferir que la estimaci\u00f3n probatoria hecha en tal sentido por aqu\u00e9l tampoco se sit\u00faa ostensiblemente por fuera del alcance de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogada la testigo Beatriz Elena Echeverri Ospina sobre los hechos de la demanda (fl. 2 C. 2) declar\u00f3, \u00abYo se que el parqueadero y la casa que queda enseguida de Somer, era de Angelmiro porque yo llevaba el carro all\u00e1 al parqueadero&#8230;y entonces el hijo de \u00e9l, Carlos, yo (sic) trabajaba (sic) en Charlot y la hermanita de \u00e9l o sea la hija de Angelmiro trabajaba conmigo, entonces Carlos iba all\u00e1 y yo le preguntaba qu\u00e9 estas haciendo y \u00e9l me dec\u00eda vengo de cobrar las entradas del parqueadero, eso era cada mes, por eso sab\u00eda que el parqueadero era de \u00e9l y el iba mucho a almorzar all\u00e1&#8230;a Charlot y me di cuenta que a una de las trabajadoras de la cocina la estaba sonsacando Angelmiro para llev\u00e1rsela a trabajar a un negocio que \u00e9l iba a poner all\u00e1 enseguida del parqueadero, por eso yo sab\u00eda que eso era de \u00e9l&#8230;una vez en el punto de fantas\u00eda que ten\u00eda yo en Charlot, que es un restaurante, quedaba muy cerca de las mesas y una vez el Dr. Ayala que siempre iba a almorzar all\u00e1, uno que es abogado, mono alto, yo o\u00ed una conversaci\u00f3n, hace por ah\u00ed a\u00f1o y medio (rindi\u00f3 testimonio el 3 de octubre de 1991, se agrega), pero no me acuerdo con quien estaba conversando&#8230;yo o\u00ed que le estaba diciendo de que el parqueadero o esa propiedad de Angelmiro, que era como bueno pasarsela a otra persona para que no le tocara nada a Martha, inclusive yo fui y le dije a Patricia la hija que trabajaba conmigo, oiga lo que est\u00e1n diciendo, me refiero a Martha L\u00f3pez, estaban hablando de unas grabaciones&#8230;\u00bb. Esa versi\u00f3n que sostuvo la declarante en presencia del citado doctor Ayala, en audiencia de pruebas a la que este se hizo presente como apoderado judicial del demandado Angelmiro Agudelo Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preguntada, a su turno, Diana Patricia Agudelo L\u00f3pez, hija de Angelmiro y&nbsp; de la actora Martha Nelly L\u00f3pez Rojas, sobre la veracidad de aquellas afirmaciones, contest\u00f3: (Fl. 3 Vto. C. 2): \u00abEso si fue verdad, fue en el restaurante&nbsp; Charlot, donde yo trabaj\u00e9 con Beatriz, fue m\u00e1s o menos en el mes de noviembre del 90, si porque yo trabaj\u00e9 con ella hasta diciembre, cuando ella me cont\u00f3 el doctor (se refiere al abogado Ayala all\u00ed presente como apoderado judicial de su padre, se agrega) estaba en una mesa cercana al local donde yo trabajaba, almorzando estaba \u00e9l\u00bb, a lo cual agreg\u00f3 m\u00e1s adelante \u00ab&#8230;Beatriz me dijo, mira lo que est\u00e1n diciendo, ella escuch\u00f3 el nombre de mi pap\u00e1 y yo escuch\u00e9 cuando el se\u00f1or Ayala dijo vamos a tener que poner a nombre de otras personas para que no toque la partici\u00f3n de ellos dos, de mis padres, yo escuch\u00e9&#8230;\u00bb. En esos momentos el abogado Ayala conversaba con alguien que \u00e9sta testigo ni la anterior pudieron identificar al rendir sus declaraciones. La \u00faltima de dichas declarantes manifest\u00f3 en la misma audiencia conocer al citado profesional porque con anterioridad se lo hab\u00eda presentado su padre, el d\u00eda en que ella concurri\u00f3 con su madre a la Notar\u00eda de Rionegro, en donde \u00e9sta iba a suscribir \u00abyo no se si la separaci\u00f3n de cuerpos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dicho de las dos testigos que viene de verse es, por su ciencia y exactitud, cre\u00edble para la Corte y aun cuando las manifestaciones del abogado Ayala se produjeron, seg\u00fan lo que al parecer se desprende de esas pruebas, despu\u00e9s de suscrita la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, no puede perderse de vista que el citado profesional asisti\u00f3 a Agudelo Franco en los acuerdos preliminares a que este lleg\u00f3 con su esposa Martha Nelly L\u00f3pez Rojas, y que sus expresiones en el restaurante Charlot narradas por las mencionadas testigos, pudieron estar referidas a hechos ocurridos en \u00e9poca anterior, para cuando ya exist\u00eda el conflicto de inter\u00e9s econ\u00f3micos entre los casados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, los testimonios de Harvy Humberto Agudelo L\u00f3pez (fl. 5 C. 2), hijo com\u00fan de Angelmiro y Martha Nelly, y Benjam\u00edn Alberto L\u00f3pez Rojas dan pie para deducir que Agudelo Franco no se desprendi\u00f3 realmente de la propiedad cuando dijo vender el inmueble descrito en la escritura 4876, deducci\u00f3n que es pertinente mantener no obstante la tacha por sospecha formulada contra el segundo de esos testigos, tacha que para la Corte ser\u00eda inatendible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, exhortado&nbsp; Harry Humberto Agudelo L\u00f3pez para que hiciese un relato sobre los hechos de la demanda, expuso: \u00abyo acerca de los dos locales en la Calle la Convenci\u00f3n, se que fue ficticio porque eso no ha salido de las manos de mi pap\u00e1, la casa y el terreno, lo que hace que lo compr\u00f3 no ha salido de las manos de \u00e9l&#8230;\u00bb. Interrogado acerca del por qu\u00e9 de sus aseveraciones, contest\u00f3: \u00abPorque mi hermano que se llama Carlos Alberto Agudelo iba mensualmente a recoger la renta para pagarle a mi mam\u00e1 la mensualidad que eran los ingresos del terreno mientras estaban diciendo que eso lo hab\u00eda vendido \u00e9l&#8230;\u00bb. De manera que lo predicable de esta prueba es que aun cuando se comentaba que Angelmiro hab\u00eda vendido el inmueble donde funciona el aparcadero, parad\u00f3jicamente era \u00e9ste quien se lucraba de su producido. Interrogado igualmente el testigo acerca de si \u00abdesde 1988 a esta \u00e9poca su padre el se\u00f1or Angelmiro Agudelo ha explotado directamente o por interpuesta persona, el lote donde funciona el parqueadero y si puede citar las personas que hayan dependido de \u00e9l?, contest\u00f3: \u00abEl se\u00f1or Angelmiro Agudelo ha dependido (sic) directamente del parqueadero, eso ha sido de \u00e9l, lo ha hecho directamente y en este momento se encuentra sub-arrendado a William Giraldo&#8230;\u00bb (fls. 5 vto. y ss. C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Benjam\u00edn Alberto L\u00f3pez Rojas declara, por su parte, que el inmueble donde funciona el parqueadero siempre ha sido de Angelmiro, y que en tres a\u00f1os contados hacia atr\u00e1s no ha enajenado ese inmueble. Preguntado sobre si el inmueble donde funciona el aparcadero ha llegado a ser de propiedad de Juan Emilio Vel\u00e1squez? Contest\u00f3: \u00ab&#8230;el parqueadero realmente desde que Angelmiro lo compr\u00f3 no se que haya tenido otro due\u00f1o, \u00e9l lo compr\u00f3 al se\u00f1or Llanos hace m\u00e1s o menos tres a\u00f1os o tres a\u00f1os y medio&#8230;se que no ha salido de \u00e9l&#8230;\u00bb (fls. 22 y ss. C. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; c) Los reparos formulados por el censor al indicio de simulaci\u00f3n deducido por el Tribunal de la falta de pago del precio por parte de Angelmiro Agudelo Franco y en relaci\u00f3n con la venta que dijo hac\u00e9rsele en la escritura 880, no demuestran tampoco el error f\u00e1ctico evidente cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas, ya que contrario a lo que reza ese documento (fl. 32 C. 1) en cuanto a que el precio fue de $9&#8217;216.000 recibidos por el vendedor \u00abde contado y en dinero efectivo de manos del comprador\u00bb, de la promesa de compraventa obrante al folio 80 del mismo cuaderno como de la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 64 C. 1) se desprende que el precio pagado por Angelmiro fue otro diferente y que \u00e9ste no se efectu\u00f3 de contado ni se encontraba completamente cancelado al otorgamiento de aquella escritura, sino que se produjo por instalamentos, algunos de ellos inclusive con posterioridad a la fecha de dicho instrumento. Esto \u00faltimo significa que los demandados estaban llamados a probar sus aseveraciones en tal sentido para darle fuerza a su oposici\u00f3n, aspecto en el que no s\u00f3lo no se acredit\u00f3 el pago de los $4&#8217;000.000 que se dicen entregados a la firma de la escritura de venta ni el del saldo restante de $8&#8217;000.000 a ser cancelados el 20 de diciembre de 1990, y aun cuando bien es cierto que Humberto Agudelo Franco, hermano del demandado Angelmiro Agudelo Franco, declara haber prestado y enviado a este \u00faltimo desde Londres una remesa en d\u00f3lares, tambi\u00e9n lo es que, como la nota el Tribunal, aqu\u00e9l desconoce la destinaci\u00f3n que el mutuario le dio a esos dineros y concretamente si se utilizaron para el pago del precio pactado en la escritura 880, con lo cual no se dan probatoriamente&nbsp; las bases para colegir con certeza que con los d\u00f3lares en menci\u00f3n Angelmiro cancel\u00f3 dicho precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es verdad adem\u00e1s que Rafael Dario Betancur Restrepo declar\u00f3 (fl. 24 C. 3) haber recibido de Angelmiro, en Panam\u00e1, la suma de US$25.000 para entregar en Colombia a Juan Emilio Vel\u00e1squez Betancur, y con ella cancelar deuda que por la venta de una propiedad ten\u00eda el remitente con el \u00faltimo; con todo, esa prueba ni el correspondiente recibo expedido con tal prop\u00f3sito por Vel\u00e1squez Betancur y obrante al folio&nbsp; 92 del cuaderno 1, resultan suficientes para establecer que la conclusi\u00f3n probatoria propuesta por el casacionista como resultado concreto de su ataque es la \u00fanica f\u00f3rmula sustitutiva posible, porque los medios de convicci\u00f3n en su conjunto no dan margen a alternativa necesariamente diferente en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de este yerro ha precisado igualmente esta Corporaci\u00f3n que \u00ab&#8230;cuando el Juzgador contempla una prueba tal como ella se presenta y, haciendo uso de su poder discrecional de apreciaci\u00f3n, saca de la misma una consecuencia que no repugna a su texto y, en tal virtud, tiene por demostrado un determinado hecho m\u00e1s bien que otro, entonces no puede decirse que haya incurrido en error de hecho trascendente en casaci\u00f3n, porque el yerro de esta clase ha de ser evidente y esa evidencia no se da si el Tribunal pudo, sin violentar la l\u00f3gica, deducir del contenido de la prueba la conclusi\u00f3n que el acoge&#8230;Entonces ha de respetarse su razonamiento, el que, bajo la presunci\u00f3n de acierto, se ampara en el marco de la autonom\u00eda que al fallador de instancia reconoce la ley y que, por lo tanto, no puede ser variado en el recurso extraordinario (G.J. CIII, p\u00e1g. 268). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo, por lo dicho, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de abril de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado Angelmiro Agudelo Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-1995 [4441] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}