{"id":81230,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-039-1995-4482\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-039-1995-4482","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-039-1995-4482\/","title":{"rendered":"S 039 1995 [4482]"},"content":{"rendered":"<p>S-039-1995 [4482]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4482 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por Ricardo Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, Esther Parra Rodr\u00edguez y Mar\u00eda In\u00e9s Bar\u00f3n D\u00edaz frente a la entidad aqu\u00ed recurrente y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA.- Que&#8230;RICARDO NI\u00d1O RODRIGUEZ, quien es mayor de edad y de este domicilio, en forma plena y absoluta ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, un predio del Distrito Especial de Bogot\u00e1, localizado en esta misma ciudad y que se distingue bajo los siguientes linderos: NORTE. En 113 Mts. Aprox. con posesi\u00f3n de ESTHER PARRA RODRIGUEZ y MARIA INES BARON&nbsp; DIAZ; SUR.- En 114 Mts. Aprox. con propiedades que fueron del se\u00f1or VERGARA REY&nbsp; y camino de por medio; OCCIDENTE.- En 184 Mts. Aprox. con propiedad de la IGLESIA DE NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA PE\u00d1A; ORIENTE.- En 58 Mts. aprox. con zona de aislamiento del canal del Acueducto de Bogot\u00e1 que conduce a Vitelma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC.- Que&#8230;MARIA INES BARON DIAZ, que es mayor de edad y de este domicilio, en forma plena y absoluta ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, un predio del Distrito Especial de Bogot\u00e1, localizado en esta misma ciudad y que se distingue bajo los siguientes linderos: NORTE.- En 110 Mts. Aprox. y carretera que conduce a Choach\u00ed; SUR.- E 100 Mts. Aprox. con posesi\u00f3n de el se\u00f1or RICARDO NI\u00d1O y en 30 Mts. Aprox. con propiedad de la Iglesia de la Pe\u00f1a; ORIENTE.- En 140.70 Mts. Aprox. con posesi\u00f3n de ESTHER PARRA RODRIGUEZ; OCCIDENTE.- En 42.50 Mts. Aprox. con terrenos de la IGLESIA DE NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene cancelar los t\u00edtulos anteriores y se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Bogot\u00e1, para los fines legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los actores han tenido la posesi\u00f3n material, tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre cada uno de los predios mencionados, \u00abdesde hace tres generaciones\u00bb, ejerci\u00e9ndola ellos y sus antepasados en forma directa y personal mediante la edificaci\u00f3n de viviendas, siembras y cr\u00eda de animales, sin la disputa de nadie y sin que ellos hubiesen reconocido dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El \u00faltimo propietario inscrito de los predios aludidos fue Arturo de Brigard, y a pesar de la venta que \u00e9ste hizo de los mismos, los actores continuaron con la posesi\u00f3n material sobre ellos, sin interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contest\u00f3 que no le constan los hechos de la misma, por lo que se opuso a las pretensiones de los actores, contra las que propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 de \u00abimprescriptibilidad\u00bb, fundada en que el Municipio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 adquiri\u00f3 los inmuebles de que trata mediante permuta con Arturo de Brigard, y en que \u00e9stos forman parte de la reserva ambiental de conformidad con el art. 176 del Acuerdo 7 de 1979 del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; y la excepci\u00f3n de \u00abno ser los demandantes poseedores de los inmuebles que pretenden usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes indeterminados emplazados contestaron la demanda por conducto de curador ad-litem, con oposici\u00f3n a las pretensiones de los actores, por desconocimiento de los fundamentos f\u00e1cticos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Los demandados adicionaron la demanda para indicar que la adquisici\u00f3n del dominio que piden declarar se produjo por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, y que los predios pose\u00eddos hacen parte del lote de mayor extensi\u00f3n a que alude el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\ufffd 050-0833502 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; adici\u00f3n ante la cual el Distrito Capital demandado se ratific\u00f3, en esencia, en su posici\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- El a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia mediante sentencia de 11 de marzo de 1988, en la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, imponiendo costas a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Inconformes los demandantes con lo as\u00ed resuelto, recurrieron en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que en sentencia de 8 de diciembre de 1992 desat\u00f3 la alzada, con los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\ufffd.- DECLARAR probadas las excepciones propuestas con relaci\u00f3n a la demandante MARIA INES BARON. En consecuencia se deniegan sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\ufffd.- DECLARAR no probadas las excepciones con relaci\u00f3n a los demandantes RICARDO NI\u00d1O RODRIGUEZ y ESTHER PARRA RODRIGUEZ contenidas en la pretensi\u00f3n PRIMERA de la demanda. En consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba.- DECLARASE que RICARDO NI\u00d1O RODRIGUEZ adquiri\u00f3 por Prescripci\u00f3n Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el bien inmueble descrito por su ubicaci\u00f3n y linderos -que se dan aqu\u00ed por reproducidos- en el literal \u00abA\u00bb de la pretensi\u00f3n PRIMERA de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb.- DECLARESE que ESTHER PARRA RODRIGUEZ adquiri\u00f3 por Prescripci\u00f3n Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el bien inmueble descrito por su ubicaci\u00f3n y linderos que se dan por reproducidos en el literal &#8216;B&#8217; de la pretensi\u00f3n PRIMERA de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\ufffd.- ORDENASE la inscripci\u00f3n de la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, abriendo un folio de matr\u00edcula para cada predio, previa cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos anteriores. of\u00edciense los insertos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\ufffd.- COSTAS \u00fanicamente a cargo de la demandante MARIA INES BARON\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem comienza por preguntarse si la imprescriptibilidad consagrada por el art\u00edculo 413 del C. de P.C. (hoy art\u00edculo 407) es oponible o no a las pretensiones de los demandantes, consideraci\u00f3n en orden a la cual distingue, primeramente, entre bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales del Estado, para concluir que \u00abqueda pues establecido que los bienes de USO PUBLICO en ning\u00fan tiempo y por ning\u00fan motivo han sido prescriptibles; no as\u00ed los fiscales entre los que se encuentra la finca &#8216;LA PE\u00d1A&#8217; objeto de este proceso de pertenencia\u00bb, porque estos \u00faltimos, agrega, pasaron a ser imprescriptibles a partir del 1\ufffd de julio de 1971, cuando entr\u00f3 en vigor la norma mencionada, por lo cual advierte, en armon\u00eda con lo que establece el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, que si antes de esa fecha los actores ya hab\u00edan consolidado por veinte a\u00f1os su posesi\u00f3n sobre los predios en cuesti\u00f3n, esto es, si para entonces estaban consumados \u00ablos requisitos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre bienes fiscales del Municipio&#8230;ese es un derecho adquirido que la ley ya no puede desconocer y, en consecuencia, deber\u00e1 ser declarado&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario de lo sostenido por el a-quo, para quien el poseedor con tiempo necesario para prescribir anterior a la vigencia del num. 4 del art. 407 del C. de P.C. \u00abno tiene derecho adquirido alguno para usucapir porque &#8216;&#8230;la simiente de derecho que ostenta el actor fue excluida de la posibilidad de reconocimiento por obra del art. 413 del C. de P.C., en armon\u00eda con el art. 30 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8217;&#8230;\u00bb, el Tribunal expresa a continuaci\u00f3n, y luego de transcribir el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887, que tal criterio ser\u00eda predicable de quien bajo la vigencia de la ley que declara la imprescriptibilidad todav\u00eda no hubiera completado el tiempo para usucapir, pero no frente a quien ya lo tuviese consolidado, pues ya no se estar\u00eda frente a la situaci\u00f3n de nueva expectativa prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887, sino ante \u00abuna persona que ha adquirido un derecho con relaci\u00f3n a un patrimonio, en donde solo falta que por ministerio de la justicia se le declare ese derecho de dominio\u00bb. En ese orden de ideas, el sentenciador concluye que d\u00e1ndose \u00ablos supuestos f\u00e1cticos para la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio antes de que entrara en vigencia la imprescriptibilidad del 413 (C. de P.C.) (sic), dicha imprescriptibilidad no le es aplicable en forma retroactiva a la situaci\u00f3n jur\u00eddica, supuestamente ya consumada. Por lo que con fundamento en estas razones no se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, el sentenciador se\u00f1ala, una vez se ocupa de las pruebas del proceso, que \u00e9stas demuestran que cuando entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 407 del C. de P.C. los demandantes Ricardo Ni\u00f1o Rodr\u00edguez y Esther Parra Rodr\u00edguez ya hab\u00edan adquirido el derecho a la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria, derecho que en cambio no encuentra acreditado respecto de la demandante Mar\u00eda In\u00e9s Bar\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo y por la causal primera de casaci\u00f3n formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 674 del C.C. y 413 num. 4\ufffd del C. de P.C. (hoy 407). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente, con miras a demostrarlo, que tanto los bienes de uso p\u00fablico como los fiscales forman parte del patrimonio del Estado, con \u00abobjetivos id\u00e9nticos en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico\u00bb, criterio en pos del cual transcribe en lo pertinente sentencia de la Corte de 16 de noviembre de 1978, en virtud de la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 4\ufffd del art\u00edculo 413 del C. de P.C., para concluir seguidamente que la denominaci\u00f3n dada a los bienes del Estado \u00abno implica diferencia alguna\u00bb, dado que unos y otros est\u00e1n destinados a servir a los habitantes, tal como se desprende del art\u00edculo 674 del C.C.. De manera, agrega, que con la aplicaci\u00f3n del numeral 4\ufffd del art\u00edculo 413 del C. de P.C. (hoy 407), el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n el impugnante, que los inmuebles pretendidos por los actores fueron adquiridos por el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en 1943, mediante permuta celebrada con Arturo de Brigard; que los mismos forman parte de la reserva ambiental declarada en el art\u00edculo 176 del acuerdo 7 de 1979, emanado del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; y que aun cuando se hubiera demostrado el lleno de los requisitos para usucapir inclusive con antelaci\u00f3n a la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como ello no se solicit\u00f3 en su momento, ahora no es viable, porque lo prohibe expresamente el art\u00edculo 413 de dicho ordenamiento, norma que debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual aquello que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr\u00e1 ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, de lo cual deduce la censura que \u00absi se pretende usucapir con el lleno de los requisitos con una ley anterior bajo esta norma posterior es improcedente, ya que como los hemos reiterado ese pretendido derecho debi\u00f3 consumarse con anterioridad al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo adolece de impropiedad t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n, porque presentado \u00abpor violaci\u00f3n indirecta\u00bb, el recurrente no se\u00f1ala la clase de error en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas, deficiencia que ser\u00eda suficiente para rechazarlo. Con todo, admitiendo que el cargo viene formulado por v\u00eda directa y que en su desarrollo no se contravinieron aspectos t\u00e9cnicos, la Sala encuentra pertinente hacer las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 674 y 2519 del C.C., la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica y constante en manifestar, desde anta\u00f1o, que los bienes de uso p\u00fablico del Estado son inalienables e imprescriptibles, del mismo modo que, con sujeci\u00f3n a la distinci\u00f3n creada por la ley entre \u00e9stos y los bienes fiscales, sostuvo tambi\u00e9n que los \u00faltimos si eran prescriptibles, tal como lo expres\u00f3 la Sala de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 21 de abril de 1953, cuando al aludir a la segunda de aquellas disposiciones precis\u00f3 que \u00ab&#8230;s\u00f3lo se refiere a los bienes que forman el dominio p\u00fablico del Estado, llamados por el C\u00f3digo Civil bienes de la Uni\u00f3n o de uso p\u00fablico, en contraposici\u00f3n a los que el mismo C\u00f3digo denomina bienes fiscales\u00bb. Si as\u00ed no fuese, continu\u00f3 diciendo entonces la Corte, \u00ab&#8230;carecer\u00eda de todo inter\u00e9s desde el punto de vista de la prescripci\u00f3n la distinci\u00f3n entre bienes de la Uni\u00f3n de uso P\u00fablico y bienes de propiedad particular, pero afectados tambi\u00e9n, por permiso de su due\u00f1o, a un servicio p\u00fablico (G.J. LXXIV, P\u00e1g. 803). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de entrar en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (1\ufffd de julio de 1971) y a consecuencia de que en su art\u00edculo 413 (hoy 407), \u00e9ste estableci\u00f3 la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes de \u00abpropiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, la Corte modific\u00f3 el rumbo de su doctrina anterior en materia de bienes fiscales del Estado, al entender que la improcedencia en esos t\u00e9rminos impuesta est\u00e1 referida igualmente, y sin asomo de duda, a estos \u00faltimos bienes (los fiscales), entendimiento que constituye el actual criterio de la Corte, expresado, entre otros pronunciamientos, en sentencias de 16 de noviembre de 1978 (G.J. CLVII, P\u00e1g. 263) y 28 de julio de 1987 (G.J. CLXXXIII, p\u00e1g. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con todo, es pertinente se\u00f1alar que no obstante las precisiones hechas por la Corte en torno a que ambas clases de bienes forman parte del patrimonio Estatal y que como bienes de la hacienda p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen com\u00fan de derecho p\u00fablico, si bien con modos especiales de administraci\u00f3n dada su distinta utilizaci\u00f3n, reflexiones todas estas que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a expresar adicionalmente la sin raz\u00f3n del legislador en haber consagrado en un principio la imprescriptibilidad \u00fanicamente para los bienes estatales de uso p\u00fablico, es lo cierto que la prohibici\u00f3n legal en tal sentido s\u00f3lo&nbsp; se extendi\u00f3 para los bienes fiscales con la expedici\u00f3n del c\u00f3digo de procedimiento civil y a partir de su vigencia, lo cual se traduce, valga repetirlo una vez m\u00e1s, en que con antelaci\u00f3n a ese ordenamiento era perfectamente posible ganar por prescripci\u00f3n los bienes fiscales del Estado, criterio frente al cual no obsta que el legislador hubiese consagrado, en principio, la imprescriptibilidad s\u00f3lamente para los bienes de uso p\u00fablico, pues como lo advirti\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con aquellos otros \u00absu afectaci\u00f3n, as\u00ed no fuera inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, era raz\u00f3n valedera para haberlos excluido de la acci\u00f3n de pertenencia, con miras a \u00ab&#8230;hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u00bb (Sentencia del 16 de noviembre de 1978, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se hab\u00eda consumado en el usucapiente la posesi\u00f3n material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aqu\u00e9l fen\u00f3meno jur\u00eddico, no hay duda entonces que as\u00ed era pertinente declararlo judicialmente aqu\u00ed, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garant\u00eda de los derechos adquiridos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional; y por cuanto la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesi\u00f3n iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior, es decir, que s\u00f3lo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo es, por lo dicho, impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1992, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n (art. 392 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-039-1995 [4482] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}