{"id":81231,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-040-1995-4198\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-040-1995-4198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-040-1995-4198\/","title":{"rendered":"S 040 1995 [4198]"},"content":{"rendered":"<p>S-040-1995 [4198]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4198 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fechada el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del presente proceso ordinario instaurado por los se\u00f1ores PABLO EMILIO VEGA MENDOZA, ANA ISABEL ULLOA DE VEGA Y WALDINA S\u00c1NCHEZ DE VEGA frente a los se\u00f1ores ABRAHAM, JORGE ENRIQUE, CARLOS EDUARDO Y EFRAIN VEGA y Personas Indetermina\u00addas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzga\u00addo Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, cuya pre\u00adtensi\u00f3n es la decla\u00adraci\u00f3n judi\u00adcial de adquisici\u00f3n del dominio, por prescrip\u00adci\u00f3n extraordina\u00adria, en favor de los demandantes y en relaci\u00f3n con un inmueble urbano sito en esta ciudad, descrito por su ubicaci\u00f3n, caracter\u00eds\u00adticas y linderos en el escrito introductorio y, conse\u00adcuentemente, se pide la orden de inscrip\u00adci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de&nbsp; Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se apoyan los deman\u00addan\u00adtes para solicitar la referida declaraci\u00f3n de pertenen\u00adcia, est\u00e1n dados por la invocaci\u00f3n de la posesi\u00f3n real y material, quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, per\u00edodo durante el cual han ejercitado actos de due\u00f1o tales como pagar impuestos, arrendar, construir, realizar mejoras necesa\u00adrias, ampliar y acondicionar el inmueble del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo el emplazamiento de todos \u00adlos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la litis en los t\u00e9rminos indicados, y agotados los respectivos tr\u00e1mites procesa\u00adles, el a quo dict\u00f3 sentencia estimatoria de las preten\u00adsiones, la misma que el Tribunal, en v\u00eda de consulta, revoc\u00f3 \u00edntegramente para denegar\u00adlas, decisi\u00f3n contra la cual los demandantes interpusie\u00adron el recurso de casaci\u00f3n que ahora se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, despu\u00e9s de advertir que la &nbsp;<\/p>\n<p>relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal se constituy\u00f3 validamente, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los presupuestos que deben concurrir para la decla\u00adraci\u00f3n de dominio que se funda en la prescripci\u00f3n extraordina\u00adria: bien legalmente prescriptible, el ejercicio de una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida y la prolonga\u00adci\u00f3n de dicha posesi\u00f3n por un tiempo superior a 20 a\u00f1os. Al respecto cita las disposiciones de las que se infieren dichos requisitos y explica, con base en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, los elementos que integran la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el ad quem en el caso concreto, &nbsp;<\/p>\n<p>sometido a su examen a trav\u00e9s de la consulta, se\u00f1ala como fundamento primordial para no acceder a la declaraci\u00f3n de pertenencia que, en relaci\u00f3n con la alegada posesi\u00f3n de los demandantes, se recibieron los testimonios de Jaime Alberto Gil Cifuentes y Jorge Calder\u00f3n Vargas, quienes apenas se limitaron a responder afirmativamente las preguntas que le fueron formula\u00addas, sin concretar los actos positivos constitutivos de la posesi\u00f3n y sin explicar la raz\u00f3n de su dicho en las circunstan\u00adcias de tiempo, modo y lugar requeridos, de manera muy general y a\u00fan de o\u00eddas como se nota con el segundo de los testigos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias anteriores, seg\u00fan el fallo impugnado, dieron lugar a que el Tribunal decretara de oficio la repetici\u00f3n de la misma prueba testimonial y el interroga\u00adtorio de parte al demandante Pablo Emilio Vega, cuya pr\u00e1ctica no se llev\u00f3 a cabo por falta de inter\u00e9s de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, seg\u00fan el Tribunal,impidi\u00f3 acreditar la posesi\u00f3n veintenaria en el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n y por ello concluy\u00f3 en la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente los art\u00edculos 762, 673, 981, 2512, 2518, 2531, 2532 -modificado por el art\u00edculo 1o. de la ley 50 de 1.936 -y 2536 del C\u00f3digo Civil, por causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, despu\u00e9s de transcribir la &nbsp;<\/p>\n<p>parte pertinente del fallo del Tribunal en la que motiva la insuficiencia de la prueba testimonial, indica que, de acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00edculos 226 y 228 del ordena\u00admiento procesal, las deficiencias en la recepci\u00f3n de los testimo\u00adnios que all\u00ed se mencionan dependen del funcionario que inter\u00adviene en su pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que a folio 10 del cuaderno No. 2 de &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas, se encuentran los testimonios criticados por el senten\u00adciador; que en ellos se observa que las preguntas y respuestas son espont\u00e1neas, precisas y que en \u00e9stas los testigos dan la raz\u00f3n de ser de sus apreciaciones, en lenguaje sencillo y conciso. Al respecto cita un aparte de la declaraci\u00f3n rendida por Jorge Ariel Calder\u00f3n, para concluir en que es inexplicable que el fallador no le haya dado valor por defectos de t\u00e9cnica procesal imputables &#8211; seg\u00fan la impugnante &#8211; al funcionario de instancia, situaci\u00f3n que \u00abno tiene que ser cargada a las partes, y si ello se hizo as\u00ed en el presente caso, esto constituye un error de hecho de juzgamiento y desprecio de la prueba&#8230;que transcendi\u00f3 en el resultado de la sentencia materia de acusaci\u00f3n\u00bb. A\u00f1ade que no es necesario hacer ning\u00fan esfuerzo dial\u00e9ctico para inferir que hubo un hecho protube\u00adrante \u00abque fue el rechazo al contenido de las afirmaciones de los deponentes porque carecieron de t\u00e9cnica en su recepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante la demanda alude a que hubo otro yerro f\u00e1ctico porque el Tribunal no observ\u00f3 que cuando orden\u00f3 recibir de nuevo los testimonios, el declarante Jorge Ariel Calder\u00f3n Vargas no recibi\u00f3 la orden de comparendo por cuanto \u00abel destinatario es desconocido\u00bb, seg\u00fan aparece en el expediente, y sin poner en conocimiento de las partes esa circunstancia, le atribuy\u00f3 omisi\u00f3n a la parte actora, en tanto que el sentenciador afirma que la prueba no se practic\u00f3 por falta de inter\u00e9s de dicha parte, \u00ablo cual impidi\u00f3 acreditar la posesi\u00f3n veintenaria en el inmueble objeto de usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n le imputa al sentenciador error &nbsp;<\/p>\n<p>de hecho, porque desconoci\u00f3 el dictamen pericial en su conteni\u00addo, significado y fuerza de convicci\u00f3n; en \u00e9l &#8211; dice &#8211; los peritos dan cuenta razonada de que la construcci\u00f3n sobre el inmueble data de m\u00e1s de 60 a\u00f1os y que los demandantes eran los poseedo\u00adres materia\u00adles del inmueble objeto de litigio; sin embargo, el Tribunal s\u00f3lo le dio m\u00e9rito en la parte descriptiva del bien, con lo cual se llev\u00f3 de calle los m\u00e1s elementales principios del r\u00e9gimen probato\u00adrio, disciplinados por los art\u00edculos 175, 176, 233, 236, 238 y 241 del C. de P.C., \u00abnormas instrumentales que al ser pretermitidas, estructuraron consecuencialmente la violaci\u00f3n de las normas sustanciales, se\u00f1aladas\u00bb. Agrega que cuando se desconoce el concepto de que la prueba judicial debe tomarse en conjunto y se estiman parcialmente, cual ocurri\u00f3 con el dictamen pericial, \u00abse est\u00e1 incurriendo en un error de naturaleza jur\u00eddica y magnitud suficiente para que la providencia que adolezca de este vicio f\u00e1ctico sea aniquilada..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, arguye la impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en otro error f\u00e1ctico al violar los art\u00edculos 176 del C. de P.C. y 762-2 del C.C., porque en el proceso no fue desvir\u00adtuada la presunci\u00f3n que establece el \u00faltimo precepto, la &nbsp;<\/p>\n<p>misma que no tuvo en cuenta el sentenciador, adem\u00e1s de que est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n material por el tiempo suficiente para que los demandantes puedan adquirir el dominio por prescrip\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en los razonamientos anteriores en la demanda se afirma que, por causa de los yerros indicados, las pretensiones no fueron acogidas, proceder contrario que reclama de la Corte previo el aniquilamiento de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 368-1 del C. de P.C., la infracci\u00f3n de la ley sustancial, como causal de casaci\u00f3n, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, imputable al ad quem y, en tal hip\u00f3tesis, le corresponde al recurrente demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en esa clase de error, cual lo manda el art\u00edculo 374 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras ocasiones ha expresado la &nbsp;<\/p>\n<p>Corte, y ahora lo repite, que \u00abla tarea demostrativa del error f\u00e1ctico en casaci\u00f3n no es reductible a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, asi el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 4 de noviembre de 1993); ni tampoco, se agrega ahora, basta con que el recurrente diga de manera simple que es di\u00e1fano el error, seg\u00fan su juicio, sin desplegar, simult\u00e1neamente, actividad alguna tendiente a ponerlo de relieve, dado que el recurso extraordinario es de car\u00e1cter eminentemente dispositivo y en tal virtud a la Corte le est\u00e1 vedado buscar motu proprio o de oficio la equivocaci\u00f3n imputable al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con mayor aproximaci\u00f3n, dijo esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia ya citada, que \u00abCuando el error denunciado no lo sea por preterici\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercena\u00admiento de la misma, se ha de se\u00f1alar que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n que fue lo que vio el Tribunal\u00bb y en esa confrontaci\u00f3n se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para no conferirles m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la prueba testimonial, cuya desestimaci\u00f3n constituye pilar fundamental del fallo ac\u00e1 impug\u00adnado, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declara\u00adciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que le permitan o no dar por demostrada la causa petendi, puede llevarlo a cometer yerro de hecho, habida cuenta de que se trata de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que cae bajo el poder discrecional del Juzgador y que deviene de la contempla\u00adci\u00f3n objetiva de los respectivos testimonios, caso en el cual la denuncia en casaci\u00f3n le impone al impugnante la carga de demos\u00adtrar el yerro, en la categor\u00edas de evidente o protube\u00adrante y de trascendente o incidente en el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tra\u00eddo lo anterior al caso del que se &nbsp;<\/p>\n<p>o\u00adcupa la Corte, esta observa que el cargo viene formulado de manera deficiente, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. En relaci\u00f3n con la prueba tes\u00adtimo\u00adnial,el Tribunal no le dio m\u00e9rito a la versi\u00f3n ofrecida por los testigos Jaime Alberto Gil Cifuentes y Jorge Calder\u00f3_ Vargas\u00ad,apo\u00adyado en que se li\u00admitaron a responder afirmati\u00adva\u00admente las preguntas, sin con\u00adcretar los actos positi\u00advos de los usuca\u00adpien\u00adtes y sin ex\u00adplicar la raz\u00f3n de sus dichos para deducir las circunstan\u00adcias de tiempo, modo y lugar de los hechos que refirieron, respecto de los cuales se ex\u00adpresaron en forma general y a\u00fan de o\u00eddas, como lo se\u00f1ala frente al segundo de los tes\u00adtigos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a semejante cr\u00edtica de los testimo\u00adnios, que en principio dio lugar a que el Tribunal ordenara la repeti\u00adci\u00f3n de la prueba, aunque infructuosamente, pero que fue tras\u00adcendente para disponer un fallo absolutorio de los demandados por falta de demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n veintenaria, la censura qued\u00f3 corta, puesto que sin hacer parang\u00f3n alguno entre lo que dijo el sentenciador y lo que se contempla en cada uno de los testimonios, en orden a demostrar el error evidente &#8211; como le correspond\u00eda -, se limit\u00f3 a decir, sin siquiera citar las preguntas formuladas ni las respuestas dadas, que estas eran completas y expresadas en lenguaje sencillo y conciso; nada dijo para poner de presente que el testigo Calder\u00f3n no era de o\u00eddas o para se\u00f1alar que en verdad hubo cercenamiento de la prueba y que, opuestamen\u00adte a lo que fue dicho por el sentenciador, en las declara\u00adciones referidas, s\u00ed se contem\u00adplan respuestas exactas, completas y razonadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No contribuye a desvirtuar la deficiencia t\u00e9cnica anotada, la cita que invoca el impugnante de un aparte de la declaraci\u00f3n rendida por el testigo Calder\u00f3n, en cuanto declar\u00f3, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de los demandantes, que: \u00abS\u00ed, la vida de ellos ha sido muy tranquila en ese inmueble, no ha habido ning\u00fan problema, ellos siempre han estado ah\u00ed, nadie los ha molestado ni nada\u00bb, hecho aislado y que no toca expresamente con el tiempo durante el cual se ejercit\u00f3 la posesi\u00f3n material, cuya demostra\u00adci\u00f3n, precisamente, no hall\u00f3 el Tribunal y ausencia que determin\u00f3 el fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco, el cargo se levanta con \u00e9xito, centrada la demanda de casaci\u00f3n, en lo que toca con la prueba testimo\u00adnial, en hacer notar a qui\u00e9n se le puede imputar las deficiencias t\u00e9cnicas de la recepci\u00f3n de la prueba &#8211; que, adem\u00e1s no fue el \u00fanico motivo que tuvo en cuenta el fallador para desconocer su eficacia demostrativa &#8211; y en tratar de deducir un yerro de facto originado en que no se practic\u00f3 una determinada prueba por motivos ajenos a la voluntad de la parte interesada, restringido como es el \u00e1mbito del recurso extraordinario que, en lo que toca con la v\u00eda indirecta, s\u00f3lo puede versar sobre pruebas existen\u00adtes, tal y como fueron efectivamente producidas dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se denuncia error de hecho evi\u00addente en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, que, seg\u00fan la censura, el sentenciador lo apreci\u00f3 de manera fraccionada, \u00fanicamente en lo concerniente a la parte descriptiva del inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, no obstante que los peritos se pronunciaron igualmente sobre la construc\u00adciones existentes que, seg\u00fan ellos, datan de m\u00e1s de 60 a\u00f1os y sobre la posesi\u00f3n material que han ejercido los demandantes. Al respecto transcribe el dictamen que obra a folio 7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto, reluce tambi\u00e9n deficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n: Se denuncia un error de hecho, por cercenamiento del dictamen, puesto que se le achaca al senten\u00adciador que dej\u00f3 de ver manifestaciones de los peritos en torno a la posesi\u00f3n alegada por los demandantes. Empero, en la fundamen\u00adtaci\u00f3n del cargo, la impugnante, en lugar de desplegar su actividad para demostrar el punto exacto de la prueba en que se hace patente la falta de contemplaci\u00f3n objetiva, orienta la acusaci\u00f3n para denunciar la infracci\u00f3n&nbsp; de las normas que disciplinan la prueba pericial y, por ende, sindicar la sentencia impugnada de yerros en la tarea valorativa de este preciso medio de prueba, cual si hubiese invocado un error de derecho; y, como es sabido, la alegaci\u00f3n de un error de esta \u00edndole presupo\u00adne la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, por lo que la impugnaci\u00f3n que se enfila a denunciar error de hecho y de derecho sobre una misma prueba simult\u00e1neamente hace el cargo inid\u00f3neo, como lo es, igualmente, cuando se sustenta un yerro de facto como si fuera de derecho y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bastar\u00eda lo anterior para que tampoco pueda &nbsp;<\/p>\n<p>prosperar el cargo propuesto por el motivo indicado, mas no sobra decir que si se pudiera interpretar la demanda de casaci\u00f3n en el sentido de que se aduce \u00fanicamente un error de hecho, lo cierto es que tampoco este se presenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De una parte, el Tribunal contempl\u00f3 la prueba pericial &#8211; no solo para la parte descriptiva del bien &#8211; en cuanto a las mejoras de que goza el inmueble y la edad de las construc\u00adciones, y, de otra parte, no existe error de la naturaleza indicada, cuando el sentenciador le otorga m\u00e9rito a una determi\u00adnada prueba en aquellos aspectos en que&nbsp; ella es conducente para demostrar un determinado hecho y se lo desconoce, a\u00fan t\u00e1citamente, en caso contrario. As\u00ed resulta evidente que el Tribunal no pod\u00eda incurrir en yerro por no haber apreciado la manifestaci\u00f3n que hicieron los peritos sobre el tiempo durante el cual los demandantes han ejercitado la posesi\u00f3n material, puesto que adem\u00e1s de carecer de fundamento el dictamen en ese punto, se precisa, para demostrar la posesi\u00f3n material, estable\u00adcer la ocurrencia de hechos y actos positivos y continuados en el poseedor, cual si fuese due\u00f1o, y es obvio que quienes han de dar raz\u00f3n de ellos deben haberlos conocido de alguna manera personalmente, y, de otro lado, la referencia de los peritos en el sentido indicado no acompasa con la procedencia y conducencia de la prueba pericial que apunta a verificar hechos que intere\u00adsen al proceso y que \u00abrequieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u00bb. (Art. 233 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, debe la Corte descartar tambi\u00e9n la imputaci\u00f3n que se le hace a la sentencia de instancia de ser infractora del art\u00edculo 762, inciso 2o., del C. Civil. Entre otras razones, porque tal como fue denunciada la infracci\u00f3n no tiene acomodo por la v\u00eda indirecta de que trata la causal primera de casaci\u00f3n; porque dicha presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00abel posee\u00addor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u00bb, tiene un significado siempre presente y no comporta el reconocimiento legal de que el poseedor lo ha sido durante el tiempo que la ley exige para la usucapi\u00f3n y porque, como en otra oportunidad dijo la Corte, \u00abPara usucapir no puede alegarse la posesi\u00f3n como reflejo del dominio sino que es necesario que se inicie y se contin\u00fae por todo el tiempo legal como un hecho. Esto es, se requiere siempre para adquirir el dominio por prescrip\u00adci\u00f3n de un bien ra\u00edz el ejercicio del se\u00f1or\u00edo de hecho sobre la cosa durante el lapso legal\u00bb (C.S.J., 10 de mayo de 1939, G.J. T. XLVIII, p\u00e1g. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior conduce a que se despache el cargo de manera adversa al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del presente proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-1995 [4198] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4198 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}