{"id":81232,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-041-1995-4072\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-041-1995-4072","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-041-1995-4072\/","title":{"rendered":"S 041 1995 [4072]"},"content":{"rendered":"<p>S-041-1995 [4072]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.-&nbsp; Expediente No. 4072 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpues\u00adto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que data del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferi\u00adda dentro del proceso ordinario instaurado por Ricardo Murcia frente de Otoniel Echeverr\u00eda Chac\u00f3n y otros, como herederos determi\u00adnados de Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda Chac\u00f3n, as\u00ed como de los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de apoderado debidamente constituido, el se\u00f1or Ricardo Murcia pidi\u00f3 mediante demanda endereza\u00adda en frente de los herederos determi\u00adnados e indetermi\u00adnados de Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda Chac\u00f3n, se le declarase mediante sentencia hijo extramatri\u00admonial de \u00e9ste, tom\u00e1ndose las medidas derivadas de una determi\u00adnaci\u00f3n de tal naturaleza, las que cita, preten\u00adsi\u00f3n que sustent\u00f3 en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de esas relaciones fue Ricar\u00addo Murcia, nacido el 12 de enero de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echeverr\u00eda Chac\u00f3n trat\u00f3 a Ricardo Murcia como hijo suyo, proveyendo a su crianza, present\u00e1n\u00addolo como tal ante familiares y amigos, envi\u00e1ndole produc\u00adtos cosecha\u00addos en la finca a la madre Rosa Murcia, ofre\u00adci\u00e9ndole ayuda econ\u00f3mica e invit\u00e1ndo\u00adlos a ambos a vivir con \u00e9l en la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda anterior obtuvo las siguien\u00adtes respuestas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad-litem de los herederos indetermi\u00adna\u00addos dijo no constarle los hechos invocados y, en cuanto a las pretensiones, se atuvo a lo que en el proceso resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los herederos determinados tam\u00adbi\u00e9n se opusie\u00adron a las declaratorias impetra\u00addas, para lo cual negaron los hechos sus\u00adtentantes de las causales de investi\u00adga\u00adci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impulsado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro (Sant.) profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, quien interpu\u00adso recurso de apela\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Familia confirm\u00f3 la prece\u00addente decisi\u00f3n con apoyo en las consideraciones que la Corte compendia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza el Tribunal por se\u00f1alar que las causales de presunci\u00f3n de paternidad establecidas en el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968 son aut\u00f3nomas e indepen\u00addientes unas de otras, de modo \u00abque quien intente la susodicha acci\u00f3n debe citar exactamente la causal o causales en que fundamenta sus preten\u00adsiones y demostrar los hechos en que estas se apoyan, toda vez que el juzgador al momento de fallar solamente puede tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya se\u00f1alado en su demanda y resulten probados, no otros que, aunque tambi\u00e9n sean suficientes para establecer la veracidad de la situaci\u00f3n planteada por aqu\u00e9l no hayan sido aducidos en el libelo, pues de lo contrario se estar\u00eda violando el derecho de defensa del demandado al sorprend\u00e9rsele con hechos no aducidos en la demanda, y respecto de los cuales no tuvo oportuni\u00addad de oponer\u00adse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproduce jurisprudencia de la Corte concer\u00adniente al punto y dice que de los hechos expues\u00adtos en la demanda surge \u00abque el demandante adujo las causales de relaciones sexuales entre su progenitora y Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda Chac\u00f3n durante la \u00e9poca en que se presume de derecho tuvo lugar la concepci\u00f3n, y la de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, mas no la de seducci\u00f3n y trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo del parto&#8230;\u00bb, por lo cual, concluye, habr\u00e1 de limitarse al estudio de las presunciones invocadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone a continuaci\u00f3n un comentario de alcance general relativo al numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, al cabo del cual anota que \u00abquien pretenda definir el status de hijo extramatrimo\u00adnial con respaldo en la causal de relaciones sexuales, deber\u00e1 acreditar los siguientes presupues\u00adtos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que entre el presunto padre y la madre se realizaron relaciones sexuales, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las relaciones se verifi\u00adcaron en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas esas bases, pasa a examinar el material probatorio concerniente al punto, el cual, dice, se reduce a las declaraciones de Reinaldo Saavedra y Angela Olarte de Parra, de las cuales ofrece una s\u00edntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de anotar que si el nacimiento del deman\u00addante se produjo el 12 de enero de 1959, observa que su concepci\u00f3n tuvo que haber ocurrido en el per\u00edodo comprendido entre el 17 de marzo de 1958 y el 16 de julio&nbsp; siguiente, lo cual le sirve para se\u00f1alar que el testimo\u00adnio de Saavedra \u00abninguna luz arroja&#8230;sobre los hechos indica\u00addores de las relaciones sexuales que durante la \u00e9poca antes referida sostuvie\u00adron Rosa Murcia y Luis No\u00e9 Echeve\u00adrr\u00eda, pues como \u00e9l mismo lo confiesa conoci\u00f3 a Rosa despu\u00e9s de que hubiera nacido el demandante Ricardo Murcia y solo tuvo conoci\u00admiento de ellas por comentarios que le hiciera la madre de \u00e9ste&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n de Angela Duarte de Parra, estima que despu\u00e9s de estudiada en su integridad \u00abproduce en la mente del juzgador duda sobre la veracidad, pues con gran exactitud recuerda las sumas que Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda le daba por arrendamiento de la pieza en donde se alojaba con su amante Rosa Murcia y la cantidad que le pag\u00f3 a la partera &#8230; para atenderla en el momento en que dio a luz a Ricardo, para ulteriormente precisar que estos hechos ocurrieron en el a\u00f1o de 1959, m\u00e1s concretamente a mediados de dicho a\u00f1o, esto es durante el a\u00f1o siguiente al naci\u00admiento de Ricardo\u00bb.&nbsp;&nbsp; Dice no compartir la apreciaci\u00f3n del apoderado del demandante en cuanto considera como intrascenden\u00adte el error de la testigo relacionado con el a\u00f1o del acaecimiento de los hechos habida cuenta del tiempo transcurrido, \u00abtoda vez que cabr\u00eda entonces preguntarnos por qu\u00e9 raz\u00f3n recuerda con tanta exactitud el canon de arrendamiento que se le pagaba en esa \u00e9poca y la suma cancelada a la partera y no el a\u00f1o en que esos hechos ocurrieron\u00bb, agregando que \u00abse hace inveros\u00edmil lo declara\u00addo por la testigo mencionada, en cuanto informa haber recibido $800.oo mensuales como precio por el arrendamiento de una pieza de su casa, cuando en ese entonces el salario m\u00ednimo legal oscilaba en $120.oo, suma que al compararse con esta, aparece astron\u00f3mica\u00admente exagerada\u00bb.&nbsp; Tales factores lo llevan a \u00abrestarle certeza\u00bb al testimonio aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, pues, tiene como no probada la causal de relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aborda lo atinente a la posesi\u00f3n notoria, a cuyo efecto empieza por analizar las normas legales concernien\u00adtes a la misma, transcribiendo luego jurisprudencia de la Corte y, a vuelta de ello sienta su criterio general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. 1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra enseguida a investigar lo que dicen las distintas declaraciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Angela Olarte de Parra, expresa que \u00abnarra haber percibido que Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda acari\u00adciaba y mimaba a Ricardo Murcia durante los dos primeros meses de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Reinaldo Saavedra, de quien destaca que dice que es cu\u00f1ado de la madre del deman\u00addante, anota que \u00abdeclara que varias oportunidades apreci\u00f3 cuando el demandan\u00adte llamaba a Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda con el apelati\u00advo de `pap\u00e1&#8217; y a su vez \u00e9ste le daba dinero para que se peluqueara, compr\u00e1ndole en cierta ocasi\u00f3n una correa.&nbsp; (Que) al pregunt\u00e1rsele si Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda presentaba a Ricardo Murcia como hijo suyo, respondi\u00f3 no constarle &#8230;. . Al interpel\u00e1r\u00adsele sobre si el citado Luis No\u00e9 atend\u00eda la educaci\u00f3n, sostenimiento y establecimiento de Ricardo, enf\u00e1tica\u00admente contest\u00f3 en forma negativa, aduciendo que la mam\u00e1 no lo dejaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Benilda C\u00e1ceres se\u00f1ala que, seg\u00fan ella, Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda es el padre de Ricardo Murcia por el parecido f\u00edsico entre ambos, porque mutuamen\u00adte se dec\u00edan pap\u00e1 e hijo, porque este le ped\u00eda plata a aquel, quien se la daba, pero que \u00abnunca oy\u00f3 decir que respondiera por sus gastos de crianza y educaci\u00f3n\u00bb .&nbsp; Que indica \u00abque los hermanos de Luis No\u00e9 lo trataban como sobrino toda vez que aceptaban que el demandante les dijera t\u00edos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Domingo Cifuentes denota que \u00abdeclara que Ricardo se dirig\u00eda a Luis No\u00e9 con el apelativo de pap\u00e1 y \u00e9ste no lo rechazaba\u00bb, por lo que alguna vez le pidi\u00f3 el apellido, diciendo no constarle si el primero provey\u00f3 a los gastos de educaci\u00f3n y crianza del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Agustina Gonz\u00e1lez destaca que, acorde con lo que informa, trabaj\u00f3 por dos a\u00f1os en la casa de los Echeve\u00adrr\u00eda como cocinera, habiendo conocido a Ricardo Murcia cuanto ten\u00eda dos a\u00f1os; que do\u00f1a Lucrecia junto con Ricardo la mandaban a arreglar\u00adle la pieza y a darle comida a \u00e9ste, cuando llegaba a la casa.&nbsp;&nbsp; Que \u00abaquella lo trataba como abuela y \u00e9ste como hijo, porque le dec\u00edan mijito y lo quer\u00edan\u00bb.&nbsp; Que Luis No\u00e9 le daba plata pero que la mam\u00e1 era la que le daba el estudio, sin haber apreciado que lo presentara ante amigos como su hijo.&nbsp;&nbsp; Que aclara que en ese entonces Ricardo contaba era con diez a\u00f1os de edad, y que visitaba la hacienda cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez R. informa que manifiesta que conoci\u00f3 a Ricardo de 12 a\u00f1os de edad cuando este bajaba en compa\u00f1\u00eda de do\u00f1a Lucre\u00adcia, su padre Luis No\u00e9 y don Joaqu\u00edn, \u00abdirigi\u00e9ndose a aquella con el nombre de abuela y a aquel de pap\u00e1\u00bb, de quien recib\u00eda el trato de hijo, y de su hermano el de sobrino.&nbsp; Que afirma desconocer si Luis No\u00e9 pag\u00f3 los gastos de crianza y educaci\u00f3n de Ricardo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Andr\u00e9s Chac\u00f3n Aponte dice que \u00abrefiere que su primo Luis No\u00e9 le present\u00f3 a Ricardo como hijo suyo, y que como en tres ocasiones los vio hablando, no const\u00e1n\u00addole si sufrag\u00f3 los gastos de educaci\u00f3n y crianza de \u00e9ste, o si lo presentaba ante sus amigos como su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Campo El\u00edas Castillo recuerda su manifes\u00adtaci\u00f3n de haber conocido a Ricardo Murcia hace poco tiempo y haber sabido por Joaqu\u00edn \u00abque era el muchacho que dec\u00eda ser hijo de Luis No\u00e9 Echeve\u00adrr\u00eda, pero que a pesar de la gran amistad que lo uni\u00f3 con \u00e9ste jam\u00e1s le coment\u00f3 que ese joven era hijo de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Est\u00e9fano Agudelo sintetiza que no recuerda cuando Ricardo le dec\u00eda abuelita a do\u00f1a Lucrecia, la madre de Luis No\u00e9, mas sin que pueda afirmar que sea su hijo ya que nunca observ\u00f3 que lo tratara como tal ni que sufragara sus gastos de crianza y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Joaqu\u00edn Salcedo observa c\u00f3mo informa sobre la compa\u00f1\u00eda que \u00e9l le brindaba a Luis No\u00e9 a ra\u00edz de los ataques que padec\u00eda y que, en cuanto al trato que prodigaba a Ricardo, manifest\u00f3 que \u00absimplemente se saludaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. 2.- Ese repaso conduce al senten\u00adciador a concluir que no se demostraron los presupues\u00adtos de la posesi\u00f3n notoria, \u00abpues si bien algunos testigos comentan sobre el hecho de llamar Ricardo a Luis No\u00e9, pap\u00e1, ninguno de ellos da cuenta de que \u00e9ste haya prove\u00eddo a su subsis\u00adtencia, educaci\u00f3n y estableci\u00admien\u00adto, ni que en virtud de ese tratamiento lo hubiesen reputado sus amigos y vecinda\u00adrio como hijo de aqu\u00e9l, amen de que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 que dicho trato haya perdura\u00addo por 5 a\u00f1os continuos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con invocaci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 368 de C.de p.c., se proponen en ella en contra de la sentencia anterior.&nbsp;&nbsp; La Sala habr\u00e1 de despacharlos en el mismo orden en que vienen propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se le imputa en \u00e9l a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta de \u00ablos art\u00edculos 1o. y 4o., numeral 4o., de la ley 45 de 1936; art\u00edculo 6o., numeral 4o., de la ley 75 de 1968; art\u00edculos 1o. y 2o. del decreto 1260 de 1970, art\u00edculos 1o., 2o., 4o. y 9o. de la ley 29 de 1982, y 1321, 1322 y 1323 del c\u00f3digo civil\u00bb, violaci\u00f3n que se dio \u00abpor error mani\u00adfiesto de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desarrollo del cargo lo inicia el recurrente con una explicaci\u00f3n de car\u00e1cter general acerca de los textos legales que denuncia como trans\u00adgredidos, para luego decir que el error de hecho ocurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Angela Olarte de Parra, pues el Tribunal para llegar a la conclusi\u00f3n que sac\u00f3 \u00abadulter\u00f3 la objetivi\u00addad del testimonio, cercen\u00e1ndole su real conteni\u00addo\u00bb.&nbsp; E, igualmente, que \u00abno tom\u00f3 en consideraci\u00f3n y apoyo de la veracidad del dicho, los testimonios de Reinaldo Saavedra, Benilda Garc\u00e9s de Saavedra, Agustina Gonz\u00e1lez y Est\u00e9fano Agudelo, no lo compar\u00f3 con el dicho de Domingo Cifuentes, por lo que dej\u00f3 escapar la objetivi\u00addad plena del dicho de Angela Olarte de Parra y viol\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulado el anterior planteamien\u00adto, reproduce el art\u00edculo 187 del C.de p.c., as\u00ed como jurispru\u00addencia de la Corte en relaci\u00f3n con los crite\u00adrios que los juzgadores de instancia deben seguir en el an\u00e1lisis de los testimonios cuando de cumplir con los postulados de la ley 75 de 1968 se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas esas premisas, el impugna\u00addor, examinando el testimonio de la se\u00f1ora Angela Olarte de Parra, vuelve sobre su contenido para reproducir distintos apartes de la interven\u00adci\u00f3n que, sostiene, fueron cercenados por el Tribunal, siendo esta la raz\u00f3n para que no viera \u00ab&#8230; que la manifesta\u00adci\u00f3n que hace la declaran\u00adte sobre el a\u00f1o de 1959 es una equivocaci\u00f3n de com\u00fan ocurren\u00adcia, que se aclara plenamente por identificaci\u00f3n que Angela Olarte de Parra hace entre el ni\u00f1o que naci\u00f3 en su casa de habitaci\u00f3n en Suaita y el accionante en este proceso, se\u00f1or Ricardo Murcia.&nbsp; As\u00ed las cosas contin\u00faa la censura- y teniendo en cuenta que Rosa Murcia lleg\u00f3 a la casa de Angela Olarte con siete meses de anticipa\u00adci\u00f3n al nacimiento de Ricardo Murcia y all\u00ed hizo vida marital con Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda, manteniendo durante esta \u00e9poca relaciones sexuales, no queda sino con\u00adcluir&#8230;, que Rosa Murcia y Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda Chac\u00f3n tuvieron acceso carnal para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante,&#8230; y no solamente porque las hayan tenido en la casa de Angela Olarte, sino que las hab\u00edan tenido con anterioridad tal y como el mismo Luis No\u00e9 se lo confesara a la declarante: `&#8230;h\u00e1game el favor y me arrienda una pieza porque comet\u00ed una torpeza de haberme metido con la muchacha que tiene mi mam\u00e1 en la finca y ahora est\u00e1 esperando un peladito mio&#8230;&#8217; (fl.6).&nbsp; Del an\u00e1lisis en conjunto del testimonio se desprende que el ni\u00f1o que naci\u00f3 en la casa de Angela Olarte es el demandante en este proceso y que tal ni\u00f1o naci\u00f3 en raz\u00f3n de las relaciones sexuales que mantuvie\u00adron Rosa Murcia con Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda, no importa que la atestigua\u00addora se\u00f1ale el a\u00f1o de 1959 como en el cual ocurrieron tales tratos amorosos, por cuanto en su casa solo naci\u00f3 el hijo de Rosa Murcia que ella conoce por Luis No\u00e9 y que es el mismo demandante en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta, adem\u00e1s, que \u00absi en cumplimiento de lo preceptuado por las reglas de la sana cr\u00edtica se compara el dicho que analizamos con las declara\u00adciones de Agustina Gonz\u00e1lez, Benilda Garc\u00e9s, Reinaldo Saavedra y Estefano Agudelo, hubiera concluido el Tribunal sobre la veracidad del dicho, por cuanto estas personas tambi\u00e9n identifican al demandan\u00adte con el nombre de Luis No\u00e9.&nbsp; As\u00ed mismo -prosigue-, si hubiera comparado el dicho de Angela Olarte y el de Domingo Cifuentes, hubiera visto que \u00e9ste \u00faltimo observ\u00f3 que en el a\u00f1o de 1958 Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda Chac\u00f3n condujo, despu\u00e9s de enamorarla, a Rosa Murcia a la finca \u00abSan Jorge\u00bb, de donde la traslada, con dos meses de embarazo a la casa de Angela Olarte.&nbsp;&nbsp; El fallador de instancia omiti\u00f3 este an\u00e1lisis en conjunto de la prueba testimo\u00adnial, lo que lo lleva por el camino del yerro de facto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeta tambi\u00e9n el recurrente que la declara\u00adci\u00f3n de Angela Olarte de Parra hubiese sido puesta en entredicho por el ofrecimiento de pago que le hiciera Echeverr\u00eda, habida cuenta de que se pretermite, en primer lugar, que el ofrecimiento seg\u00fan las propias palabras de la deponente consisti\u00f3 en que : Luis No\u00e9 Echeve\u00adrr\u00eda \u00ab&#8230;(le) dijo le doy quince pesos y ochocientos pesos por la comida mensual&#8230;\u00bb En segundo lugar, que Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda \u00abformaba parte de las familias adineradas del municipio de Suaita y que no le costaba ning\u00fan esfuerzo cumplir con esta obligaci\u00f3n&#8230;\u00bb.&nbsp; En tercer lugar, que \u00abLuis No\u00e9 Echeverr\u00eda se encontraba presionado por el hecho de haber embarazado a la dom\u00e9stica de su finca, lo que no quer\u00edan que supieran sus pa\u00addres&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera entonces que \u00absi la Sala de Familia del Tribunal Superior de San Gil no hubiera preterido partes del testimo\u00adnio de Angela Olarte ni omitido el an\u00e1lisis en conjunto y con otras pruebas, hubiera arribado a una conclusi\u00f3n contraria&#8230;y hubiera declarado probada la causal a que nos referimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de examinar si, en verdad, el Tribunal incurri\u00f3 en el desacierto que el recurrente le imputa en la apreciaci\u00f3n de la testifica\u00adci\u00f3n de la se\u00f1ora Angela Olarte de Parra, la Sala juzga tempes\u00adtivo transcribir su intervenci\u00f3n en aquellos p\u00e1rrafos que ata\u00f1en a la existencia de las relaciones sexuales entre Rosa Murcia y Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda.&nbsp; Dice la deponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNosotros nos conocimos con Luis No\u00e9 y con toda la familia Echeverr\u00eda desde muy ni\u00f1os, nos conocimos en Suaita, viv\u00edamos en el pueblo, ellos viv\u00edan en fincas &#8230;, ah\u00ed conoc\u00ed a Luis No\u00e9, ellos como ten\u00edan mucha plata, No\u00e9 era el loco, a \u00e9l le gustaba montar a caballo, tomar trago y nosotros siempre nos hablamos, \u00e9l era un poco mayor, ya era un muchacho grande lo que yo recuerdo de \u00e9l, yo no le conoc\u00ed novia, la \u00fanica que le conoc\u00ed fue cuando el problema o sea la mam\u00e1 de este muchacho, bueno nosotros le dec\u00edamos Luis, pero se llama es Ricardo, &#8230;porque como era hijo de Luis&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al responder la pregunta siguiente manifies\u00adta que a Rosa \u00abla conoc\u00edan todos ah\u00ed en el pueblo, porque como trabajaba con ellos y la gente sab\u00eda y \u00e9l mismo (se refiere la testigo a Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda ), me cont\u00f3 a m\u00ed, \u00e9l me dijo, negra me hace un favor y yo le dije cu\u00e1l ser\u00e1 don No\u00e9, me dijo, me arrienda una pieza de su casa, y yo le dije, ahora los ricos pidi\u00e9ndole favores a los pobres y dijo yo no tengo ninguna riqueza, entonces le dije, cu\u00e1l ser\u00e1, h\u00e1game el favor y me arrienda la pieza porque comet\u00ed la torpeza de haberme metido con la muchacha que tiene mi mam\u00e1 en la finca y ahora est\u00e1 esperando un pelado m\u00edo&#8230;, pero necesito que me arriende una pieza, &#8230;\u00e9l me dijo necesito que me arriende una pieza para ella, antes de que mi mam\u00e1 se de cuenta, y yo le dije, en d\u00f3nde esta ella y me dijo yo la tengo aqu\u00ed abajo porque estaba en la finca San Jorge, y yo le dije, bueno pues si y me dijo le voy (sic) quince pesos ($15.oo) y ochocientos pesos ($800.oo)por la comida mensual, eso era en el a\u00f1o de 1959 o como a mitad de 1959 y la trajo, y como a los cuatro o cinco meses, vino do\u00f1a Lucrecia la mam\u00e1 de \u00e9l, y dijo est\u00e1 Rosa, yo le dije si est\u00e1,&#8230; y dijo yo ya s\u00e9 todo, no se vaya a poner nerviosa porque el loco me cont\u00f3, o sea que se refer\u00eda a Luis No\u00e9 y el loco me cont\u00f3 que estaba esperando un hijo de \u00e9l y como me hace mucha falta me la voy a volver a llevar, pero a ella ya se le notaba el embarazo y la se\u00f1ora Lucrecia se la llev\u00f3 para la finca que se llamaba Pensilva\u00adnia y c\u00f3mo ellos ten\u00edan varias fincas&#8230; y ella se volvi\u00f3 con la se\u00f1ora Lucrecia, pero Rosa ven\u00eda los fines de semana ah\u00ed en mi casa porque como \u00e9l todav\u00eda me estaba pagando el arriendo y Luis tambi\u00e9n ven\u00eda ah\u00ed y como era \u00e9l el que pagaba el arriendo cuando ya se fue a mejorar fue cuando volvi\u00f3 ah\u00ed y se mejor\u00f3 en mi casa y una se\u00f1ora Mar\u00eda la atendi\u00f3&#8230;, despu\u00e9s ya teniendo el ni\u00f1o como dos meses fue cuando se perdi\u00f3 del todo, que fue cuando se la llevaron a la finca otra vez &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogada sobre si Rosa estaba embara\u00adzada cuando lleg\u00f3 a su casa, la testigo respon\u00addi\u00f3: \u00bb Si se le notaba el embarazo ya ten\u00eda de dos a tres meses, sobre todo por el malestar que ten\u00eda y vomito y como Luis No\u00e9 me dijo que estaba mal\u00bb.&nbsp; Preguntada si Luis No\u00e9 pernoct\u00f3 all\u00ed por esa misma \u00e9poca, dijo que si, que llega a cualquier hora y que ellos se encerraban que \u00ab\u00e9l se quedaba seguido en las noches porque como \u00e9l llegaba de la finca y el tra\u00eda ropa para que ella le lavara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. 1.- Vista la declaraci\u00f3n que de la manera anterior se deja reproducida, as\u00ed como la percepci\u00f3n que de ella tuvo el tribunal lo que se saca en claro, es que el impugna\u00addor no logra poner en evidencia el yerro que a este le endilga en su aprecia\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, no obstante que se admitiera que el ad-quem incurriera en exageraci\u00f3n cuando descart\u00f3 el testimo\u00adnio porque situ\u00f3 las relacio\u00adnes entre la madre del deman\u00addante y su presunto padre en el a\u00f1o de 1959, sin captar que se trataba de una simple equivocaci\u00f3n inid\u00f3nea por lo tanto para desvir\u00adtuar su sustancia probato\u00adria, aunque ello se tuviera por cierto, se repite, no por tal causa podr\u00eda con\u00adcluirse que la declarante, conoci\u00f3 de manera personal y directa hechos se\u00f1alado\u00adres del mencionado trato carnal durante el per\u00edodo que conforme a la ley, debi\u00f3 darse la concepci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior aserto se sustenta en que, tal como el propio recurrente lo admite, la declarante expresa que cuando Rosa lleg\u00f3 a su casa ya ten\u00eda dos meses de embarazo.&nbsp; En cuanto a lo que antes hubiese podido suceder, tuvo noticia por lo que seg\u00fan dice, le relat\u00f3 el propio Luis No\u00e9, lo que entonces la muestra como un testigo de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si, conforme&nbsp; el recurrente quiere hacerlo ver, de lo que se trata es, cabalmente, de que el presunto padre le confes\u00f3 a la deponente sus relacio\u00adnes con Rosa Murcia, secuela de las cuales fue su embarazo del cual naciera el demandante, entonces el ataque, en el punto, aparece descentrado, por cuanto, en lugar de censurar la sentencia por la indebida apreciaci\u00f3n del testimonio, ten\u00eda que combatirla por no haber visto la referida confesi\u00f3n, establecida, desde luego mediante la prueba de que se viene hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no es el anterior el \u00fanico desacierto en el que el recurrente incide.&nbsp;&nbsp; En efecto, se ha visto que tambi\u00e9n le imputa al ad-quem no haber aprecia\u00addo en conjunto el testimonio de la se\u00f1ora Olarte de Parra y el de los se\u00f1ores Agustina Gonz\u00e1lez, Bernilda Garc\u00e9s, Reinaldo Saavedra y Est\u00e9fano Agudelo, por una parte, y el del se\u00f1or Domingo Cifuentes, por la otra, falta de aprecia\u00adci\u00f3n en conjunto en la que ve un error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, sin embargo de que en tal omisi\u00f3n halla una infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C.de p.c., el cual, como se sabe, determina que las \u00abpruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.&nbsp; De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, este precepto establece una regla de conducta para el juez acerca de la manera como debe estimar o examinar las pruebas, por lo cual, cuando al juzgador se le imputa la comisi\u00f3n de un error como el que aqu\u00ed se ha se\u00f1alado, \u00e9ste no podr\u00e1 ser de hecho sino de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que por este otro aspecto el cargo tambi\u00e9n resulta desviado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.3.- Mas si el inconveniente anterior fuera obviable, la verdad es que la concatena\u00adci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Angela Olarte con las de los otros deponentes citados por el impugnante no puede dar lugar a los efectos que \u00e9ste pretende en raz\u00f3n de que ni de esa manera se subsana la falta de conocimiento personal y directo de la referida testigo de hechos representativos de las relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del deman\u00addante, m\u00e1xime cuando ninguno de ellos, salvo el se\u00f1or Domingo Cifuentes, exponen datos concernientes a ese per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en lo tocante con este \u00faltimo testigo, al igual que con todos los otros, menos el de Ricardo Saavedra, precisa recalcar que el recurrente no ataca la sentencia por no haber apreciado las respecti\u00advas declara\u00adciones, lo que se afirma porque, como se ha visto, le da a la cuesti\u00f3n un giro por completo diferente.&nbsp;&nbsp; En verdad, una cosa es decir que ciertas y determina\u00addas pruebas no fueron apreciadas en conjun\u00adto, y otra que esas pruebas fueron dejadas de apreciar; lo primero no puede tomarse ni conduce a lo segundo de manera necesa\u00adria, entre otros motivos porque la no apreciaci\u00f3n en conjunto no excluye que el juzgador hubiese percibido los distintos medios de manera separada, pero que simplemente se hubiese abstenido de relacionarlos entre s\u00ed; en cambio, la no apreciaci\u00f3n de la prueba es, como su nombre lo indica, una preterici\u00f3n o, por lo menos, un cercena\u00admiento de la misma.&nbsp;&nbsp; Ello, por consiguiente, es suficiente para que la Sala se abstenga de entrar a examinar el ataque como si el Tribunal hubiera dejado de apreciar algunas de las deposiciones a las que el recurrente se refiere, en particular la del se\u00f1or Ricardo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tornando, finalmente, sobre el testimonio de la se\u00f1ora Angela Olarte de Parra, y de modo concreto sobre los reproches que el recurrente le eleva por no haberle hallado m\u00e9rito de convicci\u00f3n a ra\u00edz de que la testigo expresa que se le pagaban $800.oo por el arrenda\u00admiento de una pieza, para una \u00e9poca en que el salario m\u00ednimo ascend\u00eda a $120.oo, es de observar\u00adse c\u00f3mo la r\u00e9plica del censor no pasa de ser la exposici\u00f3n de un punto de vista eminentemente personal, como que s\u00f3lo ser\u00eda otra manera de medir el sentido o el alcance de la declaraci\u00f3n, pero sin que en ning\u00fan momento se ocupe de desquiciar el motivo consignado por el ad-quem con miras a sustentar la conclusi\u00f3n concerniente a la falta de verosimilitud del testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los motivos precedentes conducen, pues, a la desestimaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.de p.c., en \u00e9l se acusa la sentencia por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o., 4o., n\u00fam.6o., y 6o. de la ley 45 de 1936; 6o., de la ley 75 de 1968; 1o. y 2o. del Dto. 1260 de 1970; 1o.,2o.,4o. y 9o. de la ley 29 de 1982; y 1321, 1322 y 1323 del C.c., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de recordar a qu\u00e9 se refieren las normas que tiene como violadas, dice el impugnante que el Tribunal err\u00f3 de hecho al analizar los testimonios de Reinaldo Saavedra, Benilda Garc\u00e9s de Saavedra, Domingo Cifuentes, Agustina Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Chac\u00f3n Aponte, Est\u00e9fano Agudelo, Domingo Hern\u00e1n Rubiano y Angela Olarte de Parra, pues no los vio en su objetividad plena.&nbsp; A este prop\u00f3sito transcribe el aparte de la sentencia en el cual el Tribunal expresa que ninguno de los testigos da cuenta de que Luis No\u00e9 hubiese atendido a la subsis\u00adtencia, educaci\u00f3n y establecimiento del demandante, ni que en virtud de tal tratamiento hubiese sido reputado como hijo suyo, sin descontar que la legislaci\u00f3n exige una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lleva entonces a cabo un recuento de los testimonios que tiene como indebidamente apreciados por el Tribunal, buscando destacar en ellos los aspectos que, a su juicio, son decisivos para dar por establecida la posesi\u00f3n notoria y que aquel habr\u00eda dejado de tomar en cuenta, para, finalmente, trans\u00adcribir otra sentencia de la Corte que se ocupa del tema de la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial sobre posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, a manera de conclusi\u00f3n general, expresa que el ad-quem \u00ab&#8230;no observ\u00f3 que quienes declararon en este proceso fueron campesinos de muy escasa cultura, analfabetas en su mayor\u00eda, que a pesar de haber observado que Ricardo Murcia recib\u00eda dineros de Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda, que se alojaba y com\u00eda en casa del pretenso padre y que este se preocup\u00f3 por su salud, establecimiento y presenta\u00adci\u00f3n, no saben responder qui\u00e9n sufrag\u00f3 los gastos de alimentaci\u00f3n, sosteni\u00admiento y salud del accionante, cuando ellos mismos est\u00e1n afirmando que no fue otro que Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda y que de ese hecho dedujeron ellos la existencia del v\u00ednculo paternal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo ello, pues, afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n de los preceptos que cita en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras al despacho de este segundo cargo parte la Sala, justamente, de recordar lo que desde vieja data ha dicho la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial cuando de demostrar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial se trate: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refieran siempre a actos posesorios que hayan durado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pues, en el punto, hasta que sumados los per\u00edodos menores a que aqu\u00e9llos digan relaci\u00f3n, el total comprende lapso mayor y continuo de 5 a\u00f1os.&nbsp;&nbsp; Tampoco se exige que los testimo\u00adnios fidedignos expresen, expl\u00edcitamente, que la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n fue mayor de 5 a\u00f1os, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la v\u00eda de la inferen\u00adcia, a la conclusi\u00f3n de que la posesi\u00f3n se prolongo por m\u00e1s del quinquenio.&nbsp;&nbsp; Del mismo modo, no se requiere, en todos los casos, que la prueba demuestre que el demanda\u00addo ha atendido a la subsistencia, a la educaci\u00f3n y al establecimiento del hijo, pues claro que, por ejemplo, al cumplir 5 a\u00f1os de edad el hijo que desde su nacimiento haya asistido por su padre, puede ejercitar la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n con apoyo en la existencia de hechos consti\u00adtu\u00adtivos de posesi\u00f3n notoria, aunque a\u00fan no se haya iniciado su etapa escolar y menos la de su establecimiento.&nbsp; Basta en el particular que el padre, seg\u00fan las circunstancias, no haya eludido la satisfac\u00adci\u00f3n de esos primordiales deberes y, antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede osten\u00adtar, de tal manera que sirven para fundar en el \u00e1nimo del fallador la convic\u00adci\u00f3n s\u00f3lida&#8230; de que el v\u00ednculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o la filiaci\u00f3n.&nbsp; Y sobre la notorie\u00addad de la posesi\u00f3n, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que `basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequ\u00edvocos, para que la filiaci\u00f3n, por dejar de ser oculta, se haga notoria y prospere la inferen\u00adcia de que as\u00ed como ese grupo de personas tuvo al demandan\u00adte como hijo de tal padre, no hab\u00eda secreto para todo el vecindario, aunque no se preocuparan de averiguarlo o de saberlo, o prefieran ignorar todas esas cosas'\u00bb (Cas.civ.26 de septiembre de 1973, G.J.t. CXLVII, p.77 y 78; 28 de septiembre de 1978, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sujeci\u00f3n al anterior preceden\u00adte, reiterado en muchas otras oportunidades por la Corte, cabe se\u00f1alar que los reproches dirigidos por el impugnador a la apreciaci\u00f3n de las pruebas cumplida por el Tribunal son infundados porque lo \u00fanico que ha hecho es, simplemente, contraponer su punto de vista con el de aqu\u00e9l, puesto que lo cierto es que aquella no peca de contraevidente; por el contrario, se ajusta a lo narrado por los testigos -quienes, valga decirlo, no son los llamados a evaluar los hechos, sino, simplemen\u00adte a exponerlos-, y si en los correspondientes extrac\u00adtos de las declaracio\u00adnes el ad-quem omite detalles sobre los que el censor llama la atenci\u00f3n, la verdad es que los mismos no llevan a decir, de una manera forzosa, que por causa de esa omisi\u00f3n fue alterada la objetividad de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.1.- Y es que no es posible olvidar que la tarea demostrativa del error f\u00e1ctico en casaci\u00f3n no es reductible a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probato\u00adrio, as\u00ed el del recurren\u00adte merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugna\u00addor, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3mo debe llevarse a cabo la comparaci\u00f3n de la que se habla?.&nbsp;&nbsp; Cuando el error denunciado no lo sea por preteri\u00adci\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento de la misma, se ha de se\u00f1alar qu\u00e9 es lo que ella dice en realidad, o para indicar a continua\u00adci\u00f3n qu\u00e9 fue lo que vio el Tribunal.&nbsp;&nbsp; Ensegui\u00adda se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimaci\u00f3n cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patenti\u00adzaci\u00f3n o evidenciaci\u00f3n del yerro representa el componente definidor de la misma.&nbsp;&nbsp; Vale decir, la concreci\u00f3n o puntualizaci\u00f3n del error, o sea, la configuraci\u00f3n de la divergencia entre lo que la prueba es en s\u00ed y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no ser\u00eda evidente o manifiesto, conforme lo pide la ley.&nbsp;&nbsp; como un poco antes se anot\u00f3, por esta v\u00eda de la necesidad de la disquisici\u00f3n prolija&nbsp; a fin de poder perfilar el error, se llegar\u00eda a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido que el del consignado en la sentencia, tanto porque esta ingresa al recurso amparada por la presunci\u00f3n de acierto como porque la casaci\u00f3n no es una instancia mas del proceso donde los aspectos f\u00e1cticos de la cuesti\u00f3n litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con que lo fueron ante el a-quo y ante el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la condici\u00f3n de \u00abmanifiesto\u00bb del error, la jurisprudencia de la Corte, de modo invariable, ha expuesto que \u00e9l equivale a palmario, y que \u00ab&#8230;si no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y esforzados razonamientos, o si \u00e9l se manifiesta como una posibili\u00addad y no como una certeza, entonces, aunque se demues\u00adtre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 la incidencia en el recurso extraordinario.&nbsp;&nbsp; Del mismo modo, si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurren\u00adte y a\u00fan el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error de hecho evidente, pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que fundase en las probabi\u00adlidades y no en la certidumbre\u00bb (CXLII, 245). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, es de toda obviedad que un padre y un hijo se digan el uno al otro que son tales,&nbsp; Pero tambi\u00e9n lo es que esas expresiones, para lo que tiene que ver con la configuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, est\u00e1n situadas por fuera del \u00e1mbito de los tres aspectos ya se\u00f1alados, motivo por el cual, como la Corte lo ha expuesto, su significaci\u00f3n probatoria no puede ser otra que la de ser una prueba corroboran\u00adte que, en cuanto tal, no define la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, es de lo m\u00e1s elemental entender que un padre le d\u00e9 sumas de dinero mas o menos grandes a un hijo suyo, o que le haga obsequios.&nbsp; Pero si estos hechos, por su car\u00e1cter espor\u00e1dico, no son percepti\u00adbles como la imagen o el reflejo de la actitud de la que se viene hablando, o sea, si en ellos no se alcanza a identi\u00adficar el prop\u00f3sito de sostener al hijo, o de educarlo, o de establecerlo, sin caer en contrae\u00advidencia ya no ser\u00e1 permisible decir que son expresivos del trato.&nbsp;&nbsp; A lo sumo y al igual que en caso anterior, esos hechos \u00fanicamente podr\u00e1n ser tenidos&nbsp; como confirmato\u00adrios o fortalecedores de otros que s\u00ed, en verdad, comprueban el trato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.3.- As\u00ed, pues, no se capta en las declara\u00adciones que el recurrente se\u00f1ala como indebida\u00admente apreciadas por el Tribunal, que de parte de Luis No\u00e9 Echeverr\u00eda hubiese existido un comportamiento continuo orientado a mantener, a educar, o a estable\u00adcer al demandan\u00adte, ni siquiera enlazando unas con otras : Vistas en conjunto esas declaraciones, ni superan su vaguedad, ni representan una etapa de la vida de Ricardo Murcia, de la cual, por el lapso m\u00ednimo que exige la ley, sea posible decir que este recibi\u00f3 de su presunto padre el trato de hijo, por m\u00e1s que algunos de ellos digan que Luis No\u00e9 cargaba y mimaba a Ricardo cuando peque\u00f1o, o que otros afirmen que aquel le dec\u00eda a este \u00abhijo\u00bb, o que regalaba plata u otra clase de objetos, o que Ricardo lo visitaba en la finca donde resid\u00eda junto con su madre &#8211; la del presunto padre-, y a que all\u00ed com\u00eda y dorm\u00eda- mas sin que se sepa que esos per\u00edodos abarcaron un lapso superior a los cinco a\u00f1os-, si el ad-quem, se repite, no los hall\u00f3 suficiente\u00admente convincen\u00adtes no obstante lo acabado de se\u00f1alar, no se puede concluir, bajo ning\u00fan respecto, que la suya hubiese sido una conclusi\u00f3n manifiesta\u00admente err\u00f3nea, lo cual, entonces, lleva a decir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, adminis\u00adtrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley N O&nbsp; C A S A la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por RICARDO MURCIA en frente de los herederos determinados de Luis No\u00e9 Echeverria: OTONIEL ; SAUL;ALICIA Y LUCAS ECHEVERRIA CHACON; CECILIA ECHEVERRIA DE DEL R\u00cdO;MAR\u00cdA LUCRECIA ECHEVERRIA DE VELE\u00d1O; BLANCA ALIRIA ECHEVERRIA DE DELGADO,A\u00adNAIS ECHEVERRIA DE JIM\u00c9NEZ; EMA ECHEVERRIA DE MATEUS; CAMELIA, NESTOR, CESAR Y GONZALO SALAMANCA ECHEVE\u00adRRIA; as\u00ed como sus herederos indeter\u00adminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4072.- &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-1995 [4072] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr.HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.-&nbsp; Expediente No. 4072 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}