{"id":81233,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-042-1995-4151\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-042-1995-4151","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-042-1995-4151\/","title":{"rendered":"S 042 1995 [4151]"},"content":{"rendered":"<p>S-042-1995 [4151]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4151 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casa\u00adci\u00f3n que inter\u00adpuso la parte demandante en contra de la senten\u00adcia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el veintis\u00e9is (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimo\u00adnial instaura\u00addo por la se\u00f1ora DALIA MAYORGA BECERRA, a nombre y en representaci\u00f3n del menor OMAR ENRIQUE MAYORGA, en frente del se\u00f1or PEDRO CARLOS GONZ\u00c1LEZ SALGADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado Promiscuo de Familia del &nbsp;<\/p>\n<p>Circuito de Facatativ\u00e1 le correspondi\u00f3 la demanda incoativa del proceso citado, cuyas pretensiones est\u00e1n destinadas a obtener la declaraci\u00f3n sobre que el menor Omar Enrique Mayorga es hijo extramatrimonial del demandado, a que se corrija el respectivo registro civil de nacimiento y a que se obligue al padre a suministrar alimentos a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se puede sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde septiembre de 1985, el deman\u00addado y la madre del menor, Dalia Mayorga Becerra, iniciaron amores que, en noviembre del mismo a\u00f1o, los llevaron a tener relaciones \u00edntimas; como fruto de estas naci\u00f3 el menor Omar Enrique, el d\u00eda 1o. de agosto de 1986, fecha en la que el demandado lo fue a conocer en el hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, indag\u00f3 por su sexo y le dej\u00f3 plata a la madre en presencia de Miguel Antonio Jim\u00e9nez, empleado del hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, a\u00f1ade la demanda, siempre ha &nbsp;<\/p>\n<p>tratado al menor como a su hijo, puesto que pag\u00f3 los gastos m\u00e9dicos y de hospita\u00adlizaci\u00f3n con dineros que le dio a la madre y \u00absiempre le ha dado dinero para la alimentaci\u00f3n, vestuario y dem\u00e1s necesidades del menor\u00bb. Adem\u00e1s, entre febrero y septiembre de 1987, madre y padre presunto, hicieron vida marital en \u00abpieza\u00bb que arrend\u00f3 Angela Dur\u00e1n; all\u00ed el demandado les suministraba todo para vivir, pagaba el arriendo, alimentaci\u00f3n y vestuario; pag\u00f3 en varias oportunidades el arriendo a la referida arrendadora y con ella les dej\u00f3 algunos alimen\u00adtos y plata para el diario; a la se\u00f1ora Carmen Elisa Mayorga, le consta que elde\u00adman\u00addado siste\u00adm\u00e1ti\u00adca\u00admente le ha dejado con ella dinero para el ni\u00f1o. En fin, que el demandado no le dar\u00e1 el apellido por su condici\u00f3n de casado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en respuesta a la an\u00adterior demanda, se opuso rotun\u00addamente a las pretensio\u00adnes y neg\u00f3 cada uno de los hechos en que estas se fundan, tanto en el punto de la ocurren\u00adcia de relaciones sexuales con la madre del menor como en el de la imputaci\u00f3n de apoyo econ\u00f3mico a ella y del trato de hijo prodigado al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la litis en los t\u00e9rminos indicados, y agotados los respectivos tr\u00e1mites procesa\u00adles, primera y segunda instancias culminaron con desesti\u00admaci\u00f3n de las pretensiones, por la insuficiencia probato\u00adria de los hechos en que se funda la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n formula\u00adda por la parte demandante, el Tribu\u00adnal desat\u00f3 la segunda instancia mediante fallo que confirma la absolu\u00adci\u00f3n del demanda\u00addo, el mismo que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los fundamentos del fallo de segunda &nbsp;<\/p>\n<p>instancia se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para el ad quem, la declaraci\u00f3n judicial de paternidad solicitada se finca en el art\u00edculo 6o., numerales 4o. y 6o. de la ley 75 de 1968; o sea, en las relaciones sexuales ocurridas entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la conceptic\u00f3n del hijo,&nbsp; y en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo primero, dice, hoy no es ne\u00adcesario que los testigos manifiesten la constancia de convivencia de aquellos bajo un mismo techo o conocer expl\u00edcitamente las relaciones se\u00adxuales, basta que el fallador acudiendo a su sana cr\u00edtica las infiera del an\u00e1lisis de la prueba practicada y que coincidan con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Por lo segundo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo requiere la acreditaci\u00f3n de: el trato, o provisi\u00f3n de los medios de subsistencia; la fama, o sea que el trato se de en el \u00e1mbito familiar o social del presunto padre; y el tiempo, o sea con una duraci\u00f3n no inferior a 5 a\u00f1os. La posesi\u00f3n notoria, concluye, debe establecerse de manera irrefragable por un conjunto de testimonios fidedignos que el juez habr\u00e1 de apreciar atendiendo las particulares caracter\u00edsticas de cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de advertir que el testimonio no es el \u00fanico medio de prueba admisible para esos efectos, el Tribunal resume las declaraciones recibidas de Miguel Antonio Jim\u00e9nez Bernal, Dora Luz Ch\u00e1vez Ria\u00f1o, Carmen Elisa Mayorga y las respuestas vertidas por la madre del menor en el interrogatorio que le fue formula\u00addo, para concluir en que el acervo probatorio \u00abes insuficiente por su precarie\u00addad\u00bb; la prueba testimo\u00adnial no responde de manera di\u00e1fana a las exigencias que permitan apreciarla en el espacio de la sana cr\u00edtica, por lo que afirma hizo bien el a quo en desecharla. Los testigos &#8211; dice &#8211; narran los hechos por los comentarios que les hizo la madre del menor, no les consta por v\u00eda directa su ocurrencia y ello les resta credibili\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d). Las declaraciones citadas, agrega, transi\u00adtan por \u00abel sendero de la duda, la sospecha y la contradicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Miguel Antonio Jim\u00e9nez Bernal no narra como trab\u00f3 amistad con la madre del menor y aunque rinde su declara\u00adci\u00f3n 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurren\u00adcia de los hechos, recuerda con exactitud que \u00abel 1o. de agosto de 1.986 llegu\u00e9 a mi trabajo y me comentaron que la sardina DALIA hab\u00eda tenido un beb\u00e9\u00bb; dice que ese mismo d\u00eda vio al presunto padre cuando ten\u00eda al hijo&nbsp; y que no lo volvi\u00f3 a ver, para luego afirmar que nunca vio que aquel alzara a su supuesto hijo y que cuando se encontraban con Dalia le daba plata y le ayudaba para los gastos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante Dora Luz Ch\u00e1vez Ria\u00ad\u00f1o, dice saber lo del trato \u00edntimo por los comentarios de la madre del menor; afirma que junto con el demandado sacaron a esta del hospital y la llevaron donde la mam\u00e1 y que Pedro despu\u00e9s la frecuentaba. Versi\u00f3n que cae sin mayor esfuerzo, porque la propia Dalia en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que Pedro no la acompa\u00f1\u00f3 el d\u00eda de su salida del hospital y porque no explica &#8211; sin vivir en el lugar &#8211; la raz\u00f3n de su dicho sobre que Pedro la frecuentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiere, pues, el Tribunal que la prueba testimo\u00adnial es insuficiente para estructurar las causales de paternidad invocadas, en virtud de que las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre no quedaron suficiente demostradas y menos su ocurrencia en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco halla estribo el fallador para inferir la ocurrencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, ya que no se acredit\u00f3 que el demandado hubiese dado al menor tratamiento de tal \u00abdentro de los par\u00e1me\u00adtros temporoespaciales y sociofamiliares que legal y doctrinariamente se han definido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, por \u00faltimo, y con referencia a la prueba heredobiol\u00f3gica, dice que el resul\u00adtado de compatibilidad no puede verse como conclu\u00adyente y \u00fanicamente sirve como coadyuvante de otros medios de prueba -que no es el caso -, quedando dicha pericia \u00abaislada y exp\u00f3sita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO UNICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia de violar el art\u00edculo 6o., numerales 4o. y 6o., art\u00edculos 7o. y 9o. de la ley 75 de 1986 (l\u00e9ase 1968) y los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 175, 177, 187, 195, 230, 243, 248, 249 y 250 del C. de P.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado que la madre del menor estuvo trabajando en la casa de Adiela de Gonz\u00e1lez, c\u00f3nyu\u00adge de un hijo del demanda\u00addo, entre junio de 1985 y enero de 1986; que all\u00e1 lleg\u00f3 de 16 a\u00f1os proveniente de la casa de su madre de donde antes no hab\u00eda salido; que cuando sali\u00f3 de trabajar de dicha casa estaba en estado de ingravidez; que los \u00fanicos que frecuentaban esa casa eran el deman\u00addado y su hijo del mismo nombre y que este sal\u00eda y regresaba a casa junto con su se\u00f1ora, por lo que es obvio que quien sedujo a Dalia fue su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado &#8211; a\u00f1ade &#8211; el examen de gravidez que se mand\u00f3 hacer Dalia Mayorga, de lo cual fueron testigos Miguel Antonio Jim\u00e9nez Bernal y Dora Luz Ch\u00e1vez Ria\u00f1o. Al respecto cita apartes de la declaraci\u00f3n rendida por uno y otra, circunscritos a ese punto. Dice que tambi\u00e9n supo de las relaciones sexuales la declarante Carmen Elisa Mayorga, transcribe&nbsp; apartes su dicho, en el que relata un episodio en casa de la madre de Dalia a quien indag\u00f3 sobre el autor del embarazo, la reacci\u00f3n de la madre ante la noticia y donde la declarante alude a la fecha del suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s el censor plantea las in\u00adquietudes relativas a que si el demandado no tuvo relaciones con Dalia Mayorga, qu\u00e9 hac\u00eda en el Hospital el d\u00eda o al otro d\u00eda del nacimiento del ni\u00f1o, por qu\u00e9 pagaba la cuenta del hospital y por qu\u00e9 lo ten\u00eda en sus brazos; hechos que en su sentir est\u00e1n demostrados con las declaraciones de Miguel Antonio Jim\u00e9nez, Dora Luz Ch\u00e1vez y Carmen Elisa Mayorga a quienes vuelve a citar, pero ya en relaci\u00f3n con dichas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la posesi\u00f3n notoria \u00addel estado de hijo, la parte impugnante vuelve a transcribir textualmente fragmen\u00adtos de las declaraciones vertidas por los mismos declarantes acabados de citar, sobre distintos hechos o circunstancias que involucra al demandado con el menor, suficientes en concepto de la censura para demostrar esa otra causal de presunci\u00f3n de paternidad. A todo ello, dice, se agrega el examen de gen\u00e9tica que result\u00f3 compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finaliza la demanda de casaci\u00f3n, recordan\u00addo la argumentaci\u00f3n que dio el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, a la cual el censor opone el precedente an\u00e1lisis probatorio en el que fundamenta la acusaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la norma sustan\u00adcial, citada al comienzo del cargo. Por ello, solicita la quiebra del fallo impugnado y&nbsp; que se dicte, en su lugar, sentencia estimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que la demanda de casaci\u00f3n denuncia la infracci\u00f3n de los ordinales 4o. y 6o. del art\u00edculo 6o., art\u00edculo 7o. y art\u00edculo 9o. de la ley 75 de 1986; mas la Corte entiende que en ello va envuelto un \u00ablapsus c\u00e1lami\u00bb que no tiene virtualidad para que por ese solo motivo se pueda desechar el cargo, habida consideraci\u00f3n de que del contexto de la acusaci\u00f3n no queda duda sobre que la denuncia est\u00e1 dirigida a se\u00f1alar la violaci\u00f3n del art\u00edculo y los ordinales pertinentes de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, cuya infracci\u00f3n se denuncia en la demanda de casaci\u00f3n, esta\u00adblece que \u00abse presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmen\u00adte&#8230;4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que&nbsp; seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb. Dichas relaciones, agrega el precepto, \u00abpodr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus anteceden\u00adtes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb; tambi\u00e9n dispone la norma que no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado prueba \u00abque en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis probatorio que sobre el preciso tema de las relaciones sexuales que pudieron existir entre el deman\u00addado y la madre del menor Omar Enrique, por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concep\u00adci\u00f3n de este, lo vuelca el Tribunal sobre las declaracio\u00adnes vertidas por&nbsp; los testigos Miguel Antonio Jim\u00e9nez Bernal (Folios 36 a 40), Dora Luz Ch\u00e1vez Ria\u00f1o (folios 47 a 52) y Carmen Elisa Mayorga (Folios 70 a 76), y sobre la declaraci\u00f3n rendida por la propia madre de dicho menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la cr\u00edtica de los indicados tes\u00adtimo\u00adnios, el Tribu\u00adnal expone, fundamentalmente, dos motivos por los cuales no le merecen credibilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. La sentencia dice: \u00abafirman los testigos que conocen la mayor\u00eda de los hechos que narran, por los comentarios que les hiciera la madre del menor que reclama su paternidad y en cuyo nombre demanda. No les consta entonces por v\u00eda directa su ocurrencia y ello ya les resta credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Y agrega, \u00ab..las declaraciones transi\u00adtan por el sendero de la duda, la sospecha y la contradic\u00adci\u00f3n\u00bb, y, a t\u00edtulo de ejemplo, pone en duda la veracidad del dicho de Miguel Antonio Jim\u00e9nez al se\u00f1alar con exactitud que \u00abel 1o. de agosto de 1986 llegu\u00e9 a mi trabajo y me comentaron que la sardina Dalia hab\u00eda tenido un beb\u00e9..\u00bb, sin explicar el testigo la forma en que trab\u00f3 amistad con ella como para tener un recuerdo tan preciso y habida conside\u00adraci\u00f3n del tiempo que transcurri\u00f3 desde entonces hasta cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n; e igualmente lo halla contradictorio porque afirma que vio al demanda\u00addo &#8211; presunto padre -el d\u00eda del nacimiento del menor cuando lo ten\u00eda en sus brazos y que no lo volvi\u00f3 a ver, para adelante afirmar que nunca vio que este alzara a su supuesto hijo y que cuando se encontraban con Dalia le daba plata y le ayudaba para los gastos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n el sentenciador halla una contradic\u00adci\u00f3n en el hecho de que la declarante Dora Luz Ch\u00e1vez dice que junto con el demandado sacaron a la madre del menor del hospital, mientras esta en su interrogato\u00adrio afirma que Pedro &#8211; el demandado- no la acompa\u00f1\u00f3 ese d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esas premisas, la sentencia impug\u00adnada con\u00adcluye en que \u00ab&#8230;la prueba testimonial arrimada al proceso es insufi\u00adciente para estructurar la existencia de las causales invocadas, en virtud de que las relaciones sexuales entre el demandante y el demandado no quedaron suficientemente probadas en su ocurrencia y mucho menos la existencia de las mismas por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. pudo ocurrir la concepci\u00f3n del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida cuenta de lo anterior, correspon\u00add\u00edale a la parte impugnante en el presente recurso extraordina\u00adrio, ya que el cargo se enfila por la v\u00eda indirecta, demostrar los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en las apreciaciones probatorias que le permitieron a este concluir del modo que lo hizo. Empero, la censura no cumpli\u00f3 en cabal forma su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la demanda de casaci\u00f3n, sin atacar las conclusiones del Tribunal y, por ende, sin demos\u00adtrar yerro evidente en ellas, relativas a que los testigos solo relatan lo que conocen por comentarios de la madre del menor, que entran en contradicciones y que de tal modo no se puede deducir la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales, ni mucho menos la \u00e9poca en que estas se dieron, se limita a poner de presente distintos indicios, unos derivados de los hechos narrados por los mismos testigos a quienes el Tribunal no les da m\u00e9rito por las razones atr\u00e1s indicadas, sobre las cuales, como se dijo, nada opugna la censura; otros, desconectados de la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales; y otros sin indicar en qu\u00e9 medios de prueba aparecen demostrados los hechos indicadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se palpa en la demanda de casa\u00adci\u00f3n que viene fincada en la demostraci\u00f3n&nbsp; de varios indicios que no ata\u00f1en propia\u00admente a la existencia de las relaciones sexuales entre&nbsp; el demandado y la madre del menor, cuando dice que est\u00e1n \u00abplenamente demostrados del examen de gravidez que se mand\u00f3 a hacer mi poderdante en el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1\u00bb y en torno a este solo hecho -equ\u00edvoco en el punto que interesa- cita los apartes pertinentes de las declaraciones rendidas por los testigos Miguel Antonio Jim\u00e9nez, Dora Luz Ch\u00e1vez y Carmen ElisaMayorga. De esta \u00faltima importa resaltar que el conoci\u00admiento que tiene sobre la ocurrencia de dichas relaciones sexuales, proviene de que&nbsp; \u00able dije a Dalia que de qui\u00e9n era lo que estaba esperando y Dalia me dijo que se llamaba Pedro Carlos Gonz\u00e1\u00adlez\u00bb, versi\u00f3n que, de otra parte, reafirma lo dicho por el Tribunal en el sentido de que no es directo el conocimiento sobre los hechos que, en general, revelan los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura presenta varios indicios a consi\u00adderaci\u00f3n de la Corte, pero sin hacer referencia a los medios de prueba de los hechos indicadores y sin demos\u00adtrar que de estos se infiere, contraria\u00admente a lo expuesto en la motivaci\u00f3n del fallo impugnado, la ocurrencia de las relaciones sexuales de las que se trata: est\u00e1 demostrado &#8211; dice el impugnante- que Dalia trabajaba en casa de un hijo del demandado, que all\u00ed lleg\u00f3 cuando ten\u00eda la edad de 16 a\u00f1os proveniente de la casa de su madre, que al salirse del mismo lugar estaba en embarazo, que los \u00fanicos hombres que frecuentaban esa casa eran el demandado y el hijo de \u00e9ste y que de ellos el \u00fanico que tuvo posibilidad de trato \u00edntimo con Dalia fue el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, para deducir otros indicios, con funda\u00admento en los testimonios criticados por el senten\u00adciador, pero sin atacar los motivos por los cuales este no les otorg\u00f3 m\u00e9rito de convicci\u00f3n, se pregunta: Qu\u00e9 hac\u00eda el demandado en el Hospital el d\u00eda o al otro d\u00eda del nacimiento del menor? Por qu\u00e9 le pagaba la cuenta del Hospital? o Por qu\u00e9 lo ten\u00eda en sus brazos?; todo lo cual pone de relieve que la demanda de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser imprecisa al se\u00f1alar los medios de prueba que supuesta\u00admente el Tribunal no apreci\u00f3 o apreci\u00f3 err\u00f3nea\u00admente, se inclina por ensayar su particular apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales circunstancias, el cargo que se estudia est\u00e1 condenado al fracaso, en lo que toca con la causal de presunci\u00f3n de paternidad consistente en la ocurrencia de las relacio\u00adnes sexuales entre el padre y la madre por la \u00e9poca en que legalmente pudo ser concebido el hijo demandante, si se tiene en cuenta, de conformidad con lo explicado, que las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal no fueron combatidas en su integridad, por lo que permane\u00adcen inc\u00f3lumes los pilares sobre los cuales fue construido el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la otra causal de presunci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de paternidad, contemplada en el ordinal 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, o sea la que consiste en que \u00abse acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. \u00edbidem. que exige para su reconocimiento \u00abhaber durado cinco a\u00f1os continuos por los menos\u00bb, el Tribunal dijo tajantemente: \u00abno se acredit\u00f3 que Pedro hubiese dado al menor el tratamiento de hijo dentro de los par\u00e1metros temporoespaciales y sociofamiliares que legal y doctrinariamente se han definido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n del sentenciador, derivada de la aplicaci\u00f3n de dichos preceptos, no est\u00e1 precedida de ning\u00fan error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, como se acusa en el cargo, puesto que la sola considera\u00adci\u00f3n legal, insubstitu\u00edble, sobre que dicha posesi\u00f3n notoria \u00abdeber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u00bb, evidencian que el fallo impugna\u00addo acert\u00f3 al decir que no hall\u00f3 acreditada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. Basta, en efecto, observar que el tiempo que media entre la fecha de nacimiento del menor demandante -1o. de agosto de 1986 &#8211; y la de presentaci\u00f3n de la demanda -4 de febrero de 1991-, indica una edad del infante inferior a los cinco a\u00f1os, por lo que, en verdad, como anot\u00f3 el senten\u00adciador, no se pod\u00edan dar \u00ablos par\u00e1metros temporoespaciales\u00bb que legalmente se han definido para establecer dicha causal de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que la Corte deba desechar la acusaci\u00f3n dirigida por la v\u00eda indirecta, sin necesidad de hacer el parang\u00f3n de la prueba testimonial que la censura vuelve a ensayar, ya con relaci\u00f3n a los hechos que constituye la causal de paternidad que se basa en \u00abla posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb; advi\u00e9rtese, tambi\u00e9n en este caso, que el impugnante calla por completo lo tocante con el requisito temporal que consider\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, no encuen\u00adtra la Corte infrin\u00adgidos ninguno de los preceptos que el cargo cita y, en conse\u00adcuencia, habr\u00e1 de despacharlo de manera desfa\u00advorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundina\u00admarca, Sala de Familia, de fecha veintis\u00e9is (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso ordinario de instaurado por la se\u00f1ora DALIA MAYORGA BECERRA, a nombre y en representaci\u00f3n del menor OMAR ENRIQUE MAYORGA, en frente del se\u00f1or PEDRO CARLOS GONZ\u00c1LEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4151.- &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-1995 [4151] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4151 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}