{"id":81234,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-043-1995-4421\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-043-1995-4421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-043-1995-4421\/","title":{"rendered":"S 043 1995 [4421]"},"content":{"rendered":"<p>S-043-1995 [4421]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4421&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que Alvaro Alberto Fajardo Mater\u00f3n promovi\u00f3 contra Yolanda Casta\u00f1eda Coral y el hijo que \u00e9sta dio a luz el 21 de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El tr\u00e1mite se suscit\u00f3 con la demanda en que se pidi\u00f3 que, con citaci\u00f3n de Yolanda Casta\u00f1eda Coral, mayor de edad, domiciliada y residente en T\u00faquerres, \u00aby con citaci\u00f3n y audiencia del menor cuya paternidad leg\u00edtima ahora se impugna, igualmente domiciliado y residente en esta ciudad\u00bb, se declare: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl hijo concebido por la se\u00f1ora YOLANDA CASTA\u00d1EDA CORAL, estando vigente el matrimonio con el &nbsp;<\/p>\n<p>se\u00f1or ALVARO ALBERTO FAJARDO MATERON, nacido el 21 de septiembre del a\u00f1o en curso (1990) en la ciudad de Ipiales, no es hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or ALVARO ALBERTO FAJARDO MATERON\u00bb, orden\u00e1ndose \u00abla cancelaci\u00f3n de las respectivas inscripciones del nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos que sustentan tal pedimento, narran en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El 20 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio en Ipiales el demandante con Yolanda Casta\u00f1eda Coral, quienes convivieron hasta que \u00e9sta abandon\u00f3 en forma definitiva el hogar el 27 de diciembre de 1985, y desde entonces no tuvieron m\u00e1s \u00abrelaciones sexuales ni de amistad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Yolanda ha tenido trato carnal manifiesto y notorio con Alvaro Montezuma, fruto del cual naci\u00f3 \u00abun ni\u00f1o de sexo masculino el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o en curso en Ipiales, menor que, hasta el momento, entiendo no ha sido registrado civilmente y, por tanto, desconozco el nombre que lo pudiera identificar\u00bb.&nbsp; O sea que naci\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente a la separaci\u00f3n de hecho definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Yolanda ocult\u00f3 cuidadosamente el embarazo y el alumbramiento mismo, teni\u00e9ndose que el demandante solamente vino a saberlo el 11 de octubre de 1990, y esto porque, \u00aben un gesto de plausible responsabilidad\u00bb, el padre de ella, se\u00f1or Luis Casta\u00f1eda, lo enter\u00f3 \u00abpara que procediera de conformidad como lo considerara conveniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su primer auto, el Juzgado Promiscuo de T\u00faquerres expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que, en cumplimiento del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se le nombrase al menor un curador, que \u00abal no aportarse la prueba principal de su nacimiento y cual es el registro civil, es menester acreditar sumariamente el hecho del parto y as\u00ed conocer que se trata de un absolutamente incapaz tal y como lo prev\u00e9 la norma en cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerimiento frente al cual present\u00f3 el actor el documento emanado de la \u00abCl\u00ednica La Merced\u00bb de Ipiales, en la que se certifica que Yolanda Casta\u00f1eda tuvo all\u00ed un ni\u00f1o de sexo masculino el 21 de septiembre de 1990, de quien se agreg\u00f3 naci\u00f3 normal y se especificaron las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ah\u00ed, s\u00ed, entonces, en vista de que \u00abse aport\u00f3 prueba sumaria del nacimiento del menor cuya paternidad se impugna, subsanando as\u00ed la irregularidad prevista en auto de fecha noviembre 20 del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado\u00bb, admiti\u00f3se el libelo mediante auto de 14 de enero de 1991, en el que se design\u00f3, adem\u00e1s, curador ad-litem al \u00abmenor nacido el 21 de septiembre de 1990 en la Cl\u00ednica &#8216;La Merced&#8217; de la ciudad de Ipiales, de sexo masculino, hijo de YOLANDA CASTA\u00d1EDA, quien reside con su madre en Cra. 13 No. 19-04 de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La persona designada como tal dijo contestar la demanda \u00abcomo curador del menor nacido el 21 de septiembre del a\u00f1o pasado, teniendo como madre a do\u00f1a YOLANDA CASTA\u00d1EDA DE CORAL&#8230;\u00bb, y manifest\u00f3 no oponerse a las peticiones de la demanda;&nbsp; expres\u00f3, empero, que a su juicio el actor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar por cuanto \u00abel citado menor no ha sido registrado como hijo del demandante, ni tampoco con sus apellidos, sino solamente con los apellidos de la madre\u00bb, en pos de cuyo aserto acompa\u00f1\u00f3 el correspondiente registro civil de nacimiento que obra al folio 25 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yolanda tambi\u00e9n contest\u00f3 la demanda indicando que \u00abnos allanamos expresamente a las pretensiones de la demanda, dado que el menor cuya paternidad leg\u00edtima impugna el demandante, NO ES HIJO DE EL\u00bb.&nbsp; Sin embargo, por auto de 30 de octubre de 1991 se determin\u00f3:&nbsp; \u00abDesacoger (sic) el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda en raz\u00f3n de no ser parte demandada la se\u00f1ora Yolanda Casta\u00f1eda Coral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de anotar que el curador que el Juzgado le design\u00f3 al menor, es el mismo profesional a quien le confiri\u00f3 poder la codemandada Yolanda;&nbsp; y, en ambas contestaciones a la demanda, anot\u00f3 que el registro civil de matrimonio aportado a la demanda, es nulo, \u00abpor cuanto el matrimonio se efectu\u00f3 en el municipio de Ipiales y es all\u00e1 en donde debi\u00f3 inscribirse o registrarse dicho acto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tramitado el proceso en tales condiciones, se le puso fin, en primera instancia, mediante fallo calendado el 8 de octubre de 1992, en el que se declar\u00f3 que \u00abel menor MARIO FERNANDO CASTA\u00d1EDA, nacido en Ipiales (N), el 21 de septiembre de 1990\u00bb, no es hijo del matrimonio celebrado entre el demandante y Yolanda Casta\u00f1eda, \u00absino que es hijo extramatrimonial de esta \u00faltima debi\u00e9ndose considerar as\u00ed para todos los efectos legales\u00bb, y se orden\u00f3 comunicar esa determinaci\u00f3n al competente registro del estado civil de las personas. Finalmente dispuso que, en defecto de la apelaci\u00f3n, se consultara la sentencia, \u00abconforme a lo dispuesto en el Art. 386 del C. de P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Tribunal Superior de Pasto revoc\u00f3 la sentencia por la suya de 23 de marzo de 1993 y, a cambio, se inhibi\u00f3 de desatar el fondo de la controversia.&nbsp; El demandante recurri\u00f3 entonces en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entregado a la tarea de averiguar por los presupuestos procesales, al detenerse en el de demanda en forma, tras advertir que el \u00abart\u00edculo 75 numeral 2o. dispone que la demanda DEBERA CONTENER el nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado\u00bb, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil el leg\u00edtimo contradictor en juicios como \u00e9ste es el padre contra el hijo, dijo que no es posible que el juzgado haya admitido la demanda expresando que lo era \u00ab&#8230; con citaci\u00f3n y audiencia del menor cuya paternidad leg\u00edtima ahora se impugna, igualmente domiciliado y residente en esta ciudad&#8230;\u00bb; \u00abes decir -se pregunta el ad-quem- se demandaba a qui\u00e9n? Se dice que es un menor presunto hijo del demandante y de la se\u00f1ora YOLANDA CASTA\u00d1EDA CORAL, pero dicha persona existe o no; tiene nombre que lo identifique?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explic\u00f3 en el punto que \u00absi se trata de personas naturales, deber\u00e1 indicarse su nombre, el cual ser\u00e1 el que tengan de acuerdo a las actas de nacimiento y documento de identificaci\u00f3n (&#8230;).&nbsp; Es m\u00e1s, para el presente caso se estaba anunciando que el demandado era menor, o sea que la edad del mismo ten\u00eda que ser demostrada legalmente, adem\u00e1s cuando la fecha del nacimiento de aquella persona es de notoria influencia en esta clase de litigios, pues pi\u00e9nsese en la caducidad de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, la demanda fue admitida \u00absin la existencia de la prueba documental, es decir, el registro civil de nacimiento que probara la existencia del demandado, su condici\u00f3n de ser menor de edad y su condici\u00f3n de hijo de la esposa leg\u00edtima del demandante. Incluso se lleg\u00f3 al absurdo jur\u00eddico de designar Curador ad-litem a &#8216;un menor nacido el 21 de septiembre de 1990 en la Cl\u00ednica La Merced, de la ciudad de Ipiales, de sexo masculino, hijo de Yolanda Casta\u00f1eda, que reside&#8217;&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha falencia obsta la concurrencia del presupuesto de demanda en forma, \u00aby como en la tramitaci\u00f3n no se emplearon los remedios del caso, (&#8230;) el juez del conocimiento al momento de fallar debi\u00f3 [pero no lo hizo] darse cuenta de tal defecto y declarar su inhibici\u00f3n para desatar la controversia por causa de este impedimento procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos se han formulado, los tres primeros al amparo de la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cuarto por el de la cuarta y el \u00faltimo por el de la quinta.&nbsp; Adelante se despachar\u00e1 este \u00faltimo por cuanto constituye yerro in procedendo;&nbsp; y de los restantes s\u00f3lo el segundo que resulta pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo quinto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1\u00e1lase que la actuaci\u00f3n del Tribunal est\u00e1 viciada de nulidad porque \u00e9l carec\u00eda de competencia para tramitar la consulta (art\u00edculo 140, num. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).&nbsp; En efecto -dice el casacionista-, que \u00abla consulta solo es procedente cuando la sentencia es desfavorable a la parte que se encontr\u00f3 representada por curador ad-litem\u00bb, lo que no ocurri\u00f3 ac\u00e1 \u00abpues al menor le conviene que su filiaci\u00f3n se defina de una vez por todas frente al esposo de su madre, y as\u00ed sucedi\u00f3 cuando en primera instancia se acogi\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n del actor, luego de haberse agotado un largo camino probatorio y de haberse producido el hecho hipot\u00e9tico consagrado en el art. 3, num 2 de la ley 75 de 1968\u00bb.&nbsp; Es decir, no se dio el presupuesto del art\u00edculo 386 que hace viable la consulta, siendo nula la actuaci\u00f3n desde cuando \u00e9sta se admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9rase que tambi\u00e9n se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el auto admisorio de la demanda ha debido notificarse al menor \u00abpor intermedio de su madre, sin necesidad de nombrarle curador\u00bb, quien a partir del decreto 2820 de 1974 tambi\u00e9n es su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dos son los motivos por los que el recurrente estima que se vici\u00f3 la actuaci\u00f3n con alcance de nulidad;&nbsp; la carencia de competencia del tribunal para ventilar y decidir la consulta y la indebida representaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto a la primero, ha de verse que viene edificado sobre un argumento que no es atendible, sencillamente porque se parte de la inexactitud de que el fallo de primera instancia no fue adverso al demandado. Sin esfuerzo de ninguna consideraci\u00f3n, en efecto, se arriba a la conclusi\u00f3n de que, si el demandado es convocado al juicio en el que el actor persigue por v\u00eda judicial lo que constituye el petitum de su demanda, y obtiene respuesta positiva a sus aspiraciones, el demandante ha sido el vencedor;&nbsp; y el demandado, por obvia consecuencia, el vencido.&nbsp; Si, entonces, como aqu\u00ed, el demandante impugn\u00f3 la paternidad leg\u00edtima del demandado, cosa que logr\u00f3 efectivamente, fuerza es admitir que la derrota est\u00e1 de parte del \u00faltimo, configur\u00e1ndose as\u00ed el supuesto infaltable para la procedencia de la consulta en trat\u00e1ndose de quien estuvo representado en el proceso por curador ad-litem (art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene como corolario que para efectos de averiguar si una sentencia es adversa a una parte, debe partirse de lo que ontol\u00f3gicamente fluye de la controversia de acuerdo con la posici\u00f3n jur\u00eddica que los litigantes asumieron en la litis.&nbsp; Los vencedores y vencidos hay que auscultarlos de cara a las aspiraciones que se plantean en los pleitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desc\u00e1rtase as\u00ed el an\u00e1lisis de si la sentencia conviene en \u00faltimas al vencido, arguy\u00e9ndose que a trav\u00e9s de ella brot\u00f3 a la superficie la realidad de las cosas. Porque en \u00faltimo extremo habr\u00eda que aceptar que si la teleolog\u00eda del proceso es la de buscar sin dispensa alguna que la sentencia haga ecuaci\u00f3n con la verdad de los hechos, ning\u00fan fallo ser\u00eda en puridad adverso a ninguna de las partes; desde luego que analizadas las cosas desde ese cariz, contemplado el proceso desde la m\u00e1s alta sublimaci\u00f3n, por supuesto que la verdad debe ser siempre codiciada por el hombre, nadie con dignidad podr\u00eda dolerse donde no tiene sino que celebrar.&nbsp; Y, en primer t\u00e9rmino, por cuanto no es del resorte de una parte determinar qu\u00e9 es lo perjudicial o ben\u00e9fico de su adversario, arrog\u00e1ndose una facultad que ni por asomo le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Dimana que no puede abrirse paso el argumento de que al aqu\u00ed demandado lo favoreci\u00f3 el fallo de primera instancia, estimativo como se dijo de las pretensiones del actor, dici\u00e9ndose no m\u00e1s que merced a \u00e9l se liber\u00f3 el menor de la presunci\u00f3n legal de paternidad leg\u00edtima, y que por eso no era procedente la consulta del mismo;&nbsp; no est\u00e1 bien que sea \u00e9l quien defina si tal decisi\u00f3n perjudica o no al demandado.&nbsp; Conclusi\u00f3n que no solo descarta el motivo anulatorio bajo examen, sino que en su caso descartar\u00eda la violaci\u00f3n que al principio de la reformatio in pejus se plantea en el cuarto cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Respecto del segundo motivo anulatorio, necesario es recordar que las nulidades procesales deben ser siempre examinadas a la luz de los principios que las inspiran, entre los que cabe destacar ahora el de la protecci\u00f3n, consistente, en suma, en que estando ellas orientadas a tutelar los derechos y garant\u00edas que a las partes conciernen en la tramitaci\u00f3n, quien las alegue est\u00e1 en el imperioso deber de demostrar que la irregularidad que denuncia le irroga perjuicios y que precisamente, en raz\u00f3n de ello, le asiste inter\u00e9s para formularla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte tiene bien establecido que \u00ab&#8230;no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado&nbsp; a quien lo invoca.&nbsp; Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, &#8216;su inter\u00e9s para proponerla&#8217;; preceptiva que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara que &#8216;Cuando el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del art\u00edculo 155 alude al inter\u00e9s (del verbo interesse) para la proposici\u00f3n de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo, y, por ende, a quien perjudica&#8217; (Sentencia de 4 de febrero de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Dicho m\u00e1s concisamente, la nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin embargo de tan obvia conclusi\u00f3n, el legislador quiso ser m\u00e1s enf\u00e1tico todav\u00eda y dispuso, a rengl\u00f3n seguido, que la nulidad &#8216;por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada'\u00bb.&nbsp; (Sentencia de 12 de junio de 1991, recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Rita Witt de Mar\u00eda y otro). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior est\u00e1 proclamando que este otro argumento tampoco puede prosperar, porque es manifiesto que el demandante carece de inter\u00e9s para reclamar con base en una irregularidad que, por tener relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal del demandado, vendr\u00eda a gravar, en caso de existir, no a \u00e9l, sino precisamente a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En conjunto, tal estado de cosas hace evidente que ni remotamente se estructuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ach\u00e1case al Tribunal la comisi\u00f3n de errores de derecho \u00abderivados de la infracci\u00f3n de normas probatorias\u00bb, con lo cual result\u00f3 infringiendo los art\u00edculos 14 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, 1, 2, 3, 4, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, 90, 92, 213, 216, 217, 223 del C\u00f3digo Civil y 3 (num. 2) de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La irregularidad que adujo el Tribunal fue \u00abla falta de indicaci\u00f3n del nombre del demandado, lo que pon\u00eda en duda su existencia como persona, y, como se estaba diciendo que era menor tambi\u00e9n era necesario la prueba de ello\u00bb.&nbsp; De esta manera -asevera el censor- \u00abse confundi\u00f3 en primer lugar la prueba del estado civil con la prueba de los hechos constitutivos o fuentes de ese estado, dando a entender que para ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad la prueba reina deb\u00eda ser el registro civil de nacimiento del menor, donde vendr\u00eda la asignaci\u00f3n del nombre y la determinaci\u00f3n de su edad. Pero resulta que la impugnaci\u00f3n de paternidad se sustenta sobre el estado civil de casada de la madre del menor y, sobre el hecho f\u00edsico del parto de \u00e9sta de un hijo concebido con hombre diferente de su marido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDesde este \u00e1ngulo los supuestos de la impugnaci\u00f3n paterna se sustentan en la prueba del matrimonio y en el hecho del nacimiento del hijo, demostrable por cualquier clase de pruebas, pues la ocurrencia del parto no est\u00e1 sometida a ning\u00fan r\u00e9gimen tarifario de pruebas, de all\u00ed que cualquier medio pueda resultar id\u00f3neo para acreditar ese parto y deducir la edad del hijo, que dicho sea de paso, nace amparado en la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n cualquiera que sea el nombre o el apellido que se le asigne\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de los art\u00edculos 75 y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se present\u00f3 porque el Tribunal estima que ellos \u00abexeg\u00e9ticamente exigen un nombre y un anexo que acredite la&nbsp; existencia del demandado\u00bb, sin reparar que se trata de una exigencia gen\u00e9rica, y que \u00absi lo que se pretende es desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad del hijo de mujer casada ejercida por el marido, no se puede esperar a que la comprometida facilite el ejercicio de la acci\u00f3n registrando a su hijo dentro del t\u00e9rmino que tiene su marido para impugnar el nacimiento de ese hijo, es entonces cuando el juzgador debe acudir a las orientaciones que le se\u00f1alan los arts. 4 y 5 del C de P. C., que hacen referencia a la interpretaci\u00f3n de las normas y a la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, cuando en la demanda se indic\u00f3 que el menor es hijo de Yolanda Casta\u00f1eda, esposa del demandante, \u00abnacido en tal sitio y fecha\u00bb, se determin\u00f3 as\u00ed \u00abal hijo de la esposa cuya paternidad se desconoce\u00bb. Y si se acredit\u00f3 el matrimonio respectivo, no queda sino deducir que el sentenciador viol\u00f3 los arts. 175 y 176 del C. de P. C. \u00abque establecen un sistema libre en cuanto a la utilizaci\u00f3n de medios probatorios y admiten prueba en contrario frente a presunciones legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que aqu\u00ed no se trataba de probar el estado civil, porque lo que es punto de comprobaci\u00f3n \u00abes el hecho del parto o nacimiento del menor en las condiciones que convensan (sic) al juez de que ese hijo no es del marido de la parturienta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal proceder el sentenciador no desarroll\u00f3 los principios constitucionales que hablan del derecho al reconocimiento de la personalidad;&nbsp; y la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n que asiste a toda persona;&nbsp; y al tiempo que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 1 del decreto 1260 de 1970, no interpret\u00f3 correctamente los art\u00edculos que le segu\u00edan (2, 3 y 4), \u00abpues la primera disposici\u00f3n hace la clara diferencia entre el estado civil y su hecho generador, las otras normas se refieren al nombre y su tutela como elemento de la personalidad y de la identificaci\u00f3n pero no como \u00fanica manera de determinar a una persona, m\u00e1xime cuando esta persona apenas nace, cuya existencia no depende de su anotaci\u00f3n en el registro civil sino de un hecho totalmente diferente\u00bb.&nbsp; No cabe poner en duda, como lo hizo el Tribunal, la existencia del menor, porque \u00e9sta empieza al nacer (art. 90, C.C.), \u00abpor tanto puede probarse por cualquier medio y no necesariamente con el registro civil de nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y vulner\u00f3 la norma sustancial que consagra un derecho fundamental de definici\u00f3n paterno-filial, consagrado en el numeral 2 del art. 3 de la ley 75 de 1968, cuya hip\u00f3tesis \u00abse d\u00e1 a la perfecci\u00f3n en este proceso, cuando el demandante protesta oportunamente sobre la legitimidad del hijo de su esposa, \u00e9sta lo acepta expresamente y, el juez de primera instancia con un amplio conocimiento de causa, d\u00e1 por establecida esa impugnaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; Nada importa al efecto que el procedimiento observado en este caso hubiese sido el ordinario y no el del art. 5 del decreto 2272 de 1989, dado que una eventual nulidad estar\u00eda saneada en virtud del numeral 6 del art\u00edculo 144 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En vista de que la acusaci\u00f3n se finca en lo que tiene que ver con el extremo pasivo en la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, precisa puntualizar que auncuando ab initio tambi\u00e9n se demand\u00f3 a Yolanda Casta\u00f1eda Coral, madre del menor cuya paternidad se impugna, respecto de ella se dispuso, por auto de 30 de octubre de 1991, \u00abDesacoger (sic) el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en raz\u00f3n de no ser parte demandada\u00bb;&nbsp; a partir de all\u00ed, pues, a pesar de su citaci\u00f3n al proceso, ya no se le tuvo m\u00e1s como demandada;&nbsp; en el juicio, en consecuencia, no prosigui\u00f3 como demandado, sino el menor aludido.&nbsp; Pero precisamente porque de \u00e9l apenas s\u00ed se dijo en la demanda que se trataba del menor concebido por Yolanda Casta\u00f1eda Coral, nacido el 21 de septiembre de 1990 en la Cl\u00ednica La Merced de Ipiales, donde igualmente se halla domiciliado, es por lo que el Tribunal hall\u00f3 inepta la demanda y dict\u00f3 sentencia inhibitoria;&nbsp; ah\u00ed radica, en esencia, la censura que se le endilga en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n es bueno traer la raz\u00f3n por la que el sentenciador concluy\u00f3 de tal modo: en su parecer, inobserv\u00f3se la preceptiva contenida en los art\u00edculos 75 y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto que ha de se\u00f1alarse en la demanda el nombre que el demandado tenga \u00abde acuerdo a las actas de nacimiento y documento de identificaci\u00f3n\u00bb, y la edad \u00abdemostrada legalmente\u00bb. Consider\u00f3 entonces que la demanda \u00absin el registro civil de nacimiento que probara la existencia del demandado, su condici\u00f3n de ser menor de edad y su condici\u00f3n de hijo de la esposa leg\u00edtima del demandante\u00bb, no ha debido ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Bien es verdad que en el libelo introductorio del proceso se debe indicar el nombre y la edad (\u00e9sta en forma gen\u00e9rica:&nbsp; mayor o menor de edad) del demandado, tanto porque as\u00ed lo previene el numeral 2 del art\u00edculo 75 del C. de P. C, cuanto porque es un dictado de las reglas de la l\u00f3gica.&nbsp; El nombre, porque es el modo corriente con que se determinan las personas, pues su principal misi\u00f3n, como se sabe, es la de asegurar la identidad de las mismas;&nbsp; precisamente porque es lo que permite fijar la individualidad, diferenciando&nbsp; netamente a toda persona de las dem\u00e1s, es por lo que se le asigna el car\u00e1cter de atributo esencial de la personalidad. Desde esta perspectiva, pues, nada m\u00e1s natural que dicha exigencia procesal.&nbsp; Y la indicaci\u00f3n de la edad se requiere a prop\u00f3sito de asegurar la capacidad de comparecencia al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp; Toda norma tiene el sustrato material que le brindan los hechos que jur\u00eddicamente comprometen los intereses de los hombres, y su reglamentaci\u00f3n es, entonces, manifestaci\u00f3n acusada de lo que com\u00fanmente ocurre, la cual se expresa por v\u00eda de hip\u00f3tesis; el legislador, cuando realiza la tarea de previsi\u00f3n de los fen\u00f3menos que juzga necesario reglar, no puede caer en el casuismo, y por eso toma la conducta m\u00e1s o menos generalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclaraci\u00f3n que ha sido menester a ra\u00edz del requisito formal que viene analiz\u00e1ndose, pues que, al comp\u00e1s de ella, ha de decirse que aquella norma tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde no se ofrece dificultad alguna para precisar e individualizar a las partes a trav\u00e9s del nombre.&nbsp; Por lo general, ciertamente, las controversias se suscitan entre quienes gozan del atributo del nombre;&nbsp; y cumplidamente el numeral 2 del art. 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tom\u00f3 nota de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 hacer cuando una persona no goza a\u00fan de ese atributo, cual ocurre con el reci\u00e9n nacido, respecto de quien regularmente no se tiene definido el nombre, y much\u00edsimo menos ha sido objeto de registro civil alguno?.&nbsp; Es obvio pensar que la simple carencia del nombre no puede frustrar ineluctablemente la \u00f3rbita jur\u00eddica de las personas, y sostener de ese modo que en el entretanto no pueden aparecer en los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal;&nbsp; porque eso ser\u00eda sencillamente borrarlo del n\u00famero de las personas y, por ende, negarle la capacidad de goce, que siendo otro de los atributos de la personalidad, no es menos importante que aqu\u00e9l, y que, desde el punto de vista examinado, le precede en cuanto que es cong\u00e9nito:&nbsp; adqui\u00e9rese, evidentemente, por el mero hecho del nacimiento.&nbsp; A la verdad, de lo \u00fanico que est\u00e1n privados es de la capacidad de ejercicio, no pudiendo conducirse jur\u00eddicamente a s\u00ed mismas;&nbsp; pero es incontestable que con el alumbramiento adquieren personalidad jur\u00eddica:&nbsp; y ya, sin m\u00e1s, son sujetos de derechos.&nbsp; Algo m\u00e1s:&nbsp; el ordenamiento jur\u00eddico tutela los derechos del meramente concebido, si bien condicion\u00e1ndolo al hecho de que nazca vivo (art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil), mas no al de que tenga un nombre;&nbsp; es entendible que ser\u00eda una aserci\u00f3n bastante ligera la que dijese que cuando jur\u00eddicamente se quiera referir al que est\u00e1 por nacer, se deba aludir concretamente a quien se distingue por el nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tambi\u00e9n ser\u00eda un desprop\u00f3sito salirle al paso a tal argumento sosteniendo que en este espec\u00edfico proceso no pod\u00eda el demandante excusarse de la regla general que le impone el deber de expresar el nombre del demandado, con s\u00f3lo pretextar que su esposa no hab\u00eda registrado a\u00fan al hijo, arguy\u00e9ndose que tambi\u00e9n era de la incumbencia de \u00e9l proceder a tal registro seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 45 del decreto 1260 de 1970, exactamente en su numeral primero, que hace recaer en el padre la obligaci\u00f3n de \u00abdenunciar los nacimientos y solicitar su registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque igualmente se trata, en tanto que norma jur\u00eddica, de una disposici\u00f3n que genera un deber que, las m\u00e1s veces, es indiscutible, pues los padres, siendo tales, deben cumplir con el registro de sus hijos. Empero, no es de sind\u00e9resis presionar sus l\u00edmites para que dentro del \u00e1mbito de la norma quede obligado por igual quien, a despecho de la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, precisamente sostiene que no es el padre de la criatura.&nbsp; El derecho no debe patrocinar ficciones como para sostenerse a ultranza que de todos modos \u00e9l deb\u00eda hacerlo por la presunci\u00f3n legal que en su contra pesa, y que mientras ella no sea infirmada no puede dispensarse de la obligaci\u00f3n de registrar;&nbsp; si ninguna objeci\u00f3n se le hiciera a este modo de pensar, ser\u00eda forzoso asentir que el derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no est\u00e1 nada bien que sea empe\u00f1oso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la l\u00f3gica y el orden natural de las cosas.&nbsp; No otra cosa ser\u00eda la que sucediese si al presunto padre se le obliga a denunciar como hijo a quien, seg\u00fan su conocimiento, no lo es, no m\u00e1s que para satisfacer una exigencia abrasivamente formalista.&nbsp; Repugna que para poder desconocer a quien por hijo pasa legalmente, deba primero denunciarse como tal, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que no es el registro el que propiamente lo levanta como hijo suyo, porque desde el propio alumbramiento ya el ordenamiento jur\u00eddico lo presenta como tal, desde luego que es hijo de la mujer con quien contrajo nupcias.&nbsp; Con el agregado de la consecuencia probatoria que puede aparejar el reconocimiento expreso que de la condici\u00f3n de hijo se ve en tal acto.&nbsp; Es natural que nadie est\u00e1 obligado a fabricar pruebas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo hace desembocar en la afirmaci\u00f3n, concluyente por dem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del citado decreto acompasa perfectamente con los casos, que son los m\u00e1s, en los que \u00e9l se llama a s\u00ed mismo padre y, por consiguiente, cumple hasta con entusiasmo su deber, y no a rega\u00f1adientes;&nbsp; mas no cuando anda persuadido de que no lo es en verdad, si bien en \u00e9l se descarga el fardo de la presunci\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De otra parte, ha de aclararse que no es cierto que dentro del proceso sea forzoso demostrar el nombre y la edad de las partes, toda vez que mientras ello sea punto pac\u00edfico de la controversia, a nadie se le exige que lo compruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y mucho menos es cierto que tales dos cosas deban probarse necesariamente con el correspondiente registro civil de nacimiento, porque auncuando nadie discute que es la prueba m\u00e1s id\u00f3nea al respecto, d\u00e9bese convenir que bien pueden admitirse medios persuasivos diversos.&nbsp; Objeci\u00f3n que asimismo es de recibo frente a la afirmaci\u00f3n de que aqu\u00e9lla sea la \u00fanica prueba admisible para acreditar la maternidad y la fecha del parto, toda vez que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, aunque es esa la probanza m\u00e1s sencilla y de gran poder de convicci\u00f3n, \u00abser\u00eda un dislate jur\u00eddico afirmar que la maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, o el hecho de en qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 el parto, s\u00f3lo puedan probarse con la copia o el certificado antedichos.&nbsp; Como quiera que uno y otro son sucesos de la vida diaria, de ocurrencia normal y frecuente, son episodios que pueden tambi\u00e9n ser probados con otras pruebas que lleven al juez al convencimiento de su acaecer. Y entre las mismas partes han de tenerse como acreditados con la confesi\u00f3n de aquel frente a quien se afirman\u00bb.&nbsp; Punto sobre el que acab\u00f3 explanando que \u00abEs preciso no olvidar que una cosa es el estado civil y otra muy distinta los hechos o actos constitutivos del mismo.&nbsp; El primero, por disposici\u00f3n expresa de la ley, s\u00f3lo puede acreditarse hoy mediante la copia de la respectiva partida o folio o con el certificado notarial correspondiente; pero cuando se trata, ya no de probar el estado civil mismo, sino el hecho de que la mujer que dio a luz a una determinada persona, es la misma que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta, ten\u00eda convivencia carnal con el presunto padre demandado, entonces tal circunstancia puede ser plenamente acreditada tanto con la prueba testimonial como con prueba de confesi\u00f3n, pues ya no se trata de comprobar un estado civil, como antes se dijo\u00bb. (CLXV, p\u00e1g. 327). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctrina que aplicada al espec\u00edfico tema de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima se ajusta perfectamente, si se recuerda que es precisamente la maternidad radicada en mujer casada uno de los extremos a demostrar en tal linaje de procesos.&nbsp; Es que ah\u00ed estriba precisamente la diferencia entre la maternidad y la paternidad; porque aqu\u00e9lla se establece f\u00e1cilmente por la naturaleza misma de las cosas, como que el hecho que la constituye, el parto, es apreciable y tangible; de suerte que en procesos como \u00e9ste es bastante probar el parto de la mujer casada y la identidad entre la criatura as\u00ed nacida y la persona cuya presunci\u00f3n de paternidad se pretende enervar.&nbsp; No puede decirse lo propio, en cambio, de la paternidad, por supuesto que el hecho que la determina, el engendramiento, no puede probarse directamente y de ah\u00ed que la ley se haya visto precisada a recurrir a las presunciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adviene como colof\u00f3n que en esta clase de juicios lo trascendental es demostrar que el hijo lo es de la mujer con quien celebr\u00f3 matrimonio el actor, porque, como lo se\u00f1ala la Corte, \u00abEs obvio que para que tal acci\u00f3n tenga cabida es menester que la presunci\u00f3n de paternidad haya tenido lugar y para que \u00e9sta tenga lugar es indispensable que no haya duda sobre la filiaci\u00f3n leg\u00edtima materna\u00bb (Cas. de 31 de julio de 1936, XLIV, 102). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Total, en este caso no pod\u00eda hacerse actuar de manera ciega el art\u00edculo 75, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y m\u00e1s bien ha debido caerse en la cuenta de que la especial circunstancia de no estar el hijo registrado, ni saberse su nombre, no pod\u00eda constitu\u00edrse en \u00f3bice insalvable para la aspiraci\u00f3n procesal del demandante, quien no pod\u00eda hacer otra cosa que demandar como lo hizo.&nbsp; No ser\u00eda de anhelar que en vez de haberse conducido como sucedi\u00f3 en el punto, hubiese inventado un nombre para dar por cumplido el requisito formal de la demanda.&nbsp; Por modo que cuando el Tribunal exigi\u00f3 aqu\u00ed el registro civil de nacimiento del demandado, anduvo requiriendo infundadamente esa prueba; o, lo&nbsp; que es lo mismo, exigi\u00f3 un espec\u00edfico medio probatorio para demostrar unos hechos que no lo requer\u00edan, incurriendo as\u00ed en t\u00edpico error de derecho, porque de esa manera restringi\u00f3 indebidamente la libertad de medios persuasivos consagrada por norma general en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, violaci\u00f3n medio que produjo tambi\u00e9n la de las normas sustanciales se\u00f1aladas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo en breve, la demanda as\u00ed formulada no era inid\u00f3nea, dadas las condiciones particular\u00edsimas que revest\u00edan el caso concreto y mal pod\u00eda generar, entonces, una sentencia inhibitoria;&nbsp; con mayor raz\u00f3n por cuanto que, no m\u00e1s adelante de la propia contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, cuando no bien se cre\u00f3 el lazo de instancia, se arrim\u00f3 al expediente el registro civil de nacimiento del menor (folio 25 del cuaderno principal), que, aunque tiene fecha posterior a la iniciaci\u00f3n del juicio, acab\u00f3 despejando toda duda que all\u00ed pudiesen anidar las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no era del caso pretextar la carencia de ese presupuesto para abstenerse de decidir el m\u00e9rito de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dimana de lo dicho, que el cargo prospera; en consecuencia, debe quebrarse el fallo del Tribunal, y dictarse el que lo reemplace. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Reunidas las condiciones para decidir en el fondo la controversia,&nbsp; a ello procede la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima la apoya el demandante en la preceptiva del art\u00edculo 6 de la ley 95 de 1890,&nbsp; consistente en que el nacimiento del hijo concebido por mujer casada se verifique \u00abdespu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal,&nbsp; en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En orden a demostrar los supuestos f\u00e1cticos de la consabida norma,&nbsp; se recepcionaron los testimonios de Amparo Bola\u00f1os,&nbsp; Luis Jorge Santiusty Solarte,&nbsp; Jorge Alomia Maya,&nbsp; Pablo Maya Villarreal,&nbsp; Claudio Luis Acosta Romo y Luis Hernando Mora Vallejos,&nbsp; quienes fueron contestes al se\u00f1alar,&nbsp; en s\u00edntesis,&nbsp; que la pareja matrimonial conformada por Alvaro Alberto Fajardo Mater\u00f3n y Yolanda Casta\u00f1eda Coral apenas s\u00ed hicieron vida com\u00fan por espacio aproximado de cuatro a\u00f1os,&nbsp; deviniendo entonces la separaci\u00f3n definitiva,&nbsp; porque cada uno de ellos se fue a vivir a casa de sus respectivos padres,&nbsp; sin que sepan de rastro alguno de reconciliaci\u00f3n;&nbsp;&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; varios de ellos manifestaron conocer que Yolanda,&nbsp; estando hace rato separada (todos mencionaron lapsos que superan y en mucho los diez meses),&nbsp; tuvo un hijo.&nbsp;&nbsp; Todos ellos expresaron la ciencia del dicho,&nbsp; destac\u00e1ndose, como lo m\u00e1s importante, que el conocimiento de causa sobre el particular brota evidente,&nbsp; dada la vecindad y la amistad que los un\u00eda con uno y otro c\u00f3nyuge;&nbsp; \u00e9stos,&nbsp; incluso,&nbsp; cada uno por su lado,&nbsp; les hicieron saber expresamente,&nbsp; y por ende confirmaron lo que ve\u00edan,&nbsp; sobre la separaci\u00f3n definitiva.&nbsp;&nbsp; Su m\u00e9rito demostrativo,&nbsp; pues,&nbsp; est\u00e1 fuera de toda duda;&nbsp;&nbsp; am\u00e9n de que es cosa que aparece incontrovertida en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Por si poco fuera,&nbsp; cu\u00e9ntase dentro de los elementos de persuasi\u00f3n con la prueba cient\u00edfica vista al folio 25 del cuaderno de pruebas.&nbsp;&nbsp; El examen de gen\u00e9tica que practic\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges y el menor,&nbsp; arroj\u00f3 incompatibilidad en cuanto a la impresi\u00f3n sobre paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; los hechos en que se funda la impugnaci\u00f3n,&nbsp; nadie los puso en duda;&nbsp; ni siquiera&nbsp; la progenitora del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Si,&nbsp; entonces,&nbsp; desde aproximadamente el a\u00f1o 1985 acaeci\u00f3 el abandono definitivo del hogar conyugal;&nbsp; si,&nbsp; en consecuencia, a partir de all\u00ed se suspendi\u00f3 la vida com\u00fan de los consortes;&nbsp;&nbsp; si nunca se reconciliaron,&nbsp; como que ni siquiera \u00abcharlando\u00bb se les vio,&nbsp; seg\u00fan lo se\u00f1alan varios declarantes,&nbsp; ha de concluirse que el hijo que Yolanda dio a luz el 21 de septiembre de 1990,&nbsp; naci\u00f3 mucho despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes de la separaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Y que,&nbsp; subsecuentemente,&nbsp; a pesar de que Yolanda estaba a la saz\u00f3n casada con Alvaro Alberto,&nbsp; el hijo no es del marido.&nbsp; Derr\u00fambase as\u00ed la presunci\u00f3n de paternidad que en principio establece el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp; Bien vale advertir en este punto que,&nbsp; siendo \u00e9ste el preciso objeto que se persigue con la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima,&nbsp; todo agregado que se haga resulta de inutilidad manifiesta,&nbsp; como ocurri\u00f3 cuando el a quo,&nbsp; luego de declarar aqu\u00e9llo,&nbsp; a\u00f1adi\u00f3 que el hijo de Yolanda ten\u00eda entonces la calidad de extramatrimonial;&nbsp; inutilidad que en cambio s\u00ed exige una precisi\u00f3n,&nbsp; cual es la de entender que tal calidad no es sino frente al matrimonio de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple indicar,&nbsp; despu\u00e9s de todo, que el acaecimiento del matrimonio en s\u00ed,&nbsp; nadie lo discute.&nbsp;&nbsp; Cuestion\u00f3se s\u00ed su inscripci\u00f3n,&nbsp; pero sin caerse en la cuenta que,&nbsp; presumi\u00e9ndose v\u00e1lida la inscripci\u00f3n en el registro civil,&nbsp; era menester cumplir con la carga de demostrarlo (CXCVI,&nbsp; p\u00e1g. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Total,&nbsp; la sentencia consultada merece ser confirmada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo elucidado,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA &nbsp;la sentencia que en el asunto de la referencia profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto, calendada el 23 de marzo de 1993,&nbsp; materia del recurso de casaci\u00f3n, y en su lugar,&nbsp; Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.) Confirmar la sentencia de 8 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres (N.) en este mismo asunto, objeto del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.) Sin costas en el recurso extraordinario,&nbsp; ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLLS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-1995 [4421] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}