{"id":81235,"date":"2024-05-29T20:53:33","date_gmt":"2024-05-29T20:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-045-1995-4193\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:33","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:33","slug":"s-045-1995-4193","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-045-1995-4193\/","title":{"rendered":"S 045 1995 [4193]"},"content":{"rendered":"<p>S-045-1995 [4193]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MAR\u00cdN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital,veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4193.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordina\u00adrio de Casaci\u00f3n interpues\u00adto por la parte deman\u00addante contra la sentencia del 6 de julio de 1.992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario adelantado por DELF\u00cdN RAM\u00cdREZ MORALES Y ALBA DIELA CALDER\u00d3N DE RAM\u00cdREZ frente a LA COOPERATIVA DE CAFICUL\u00adTORES DEL HUILA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aprehendi\u00f3 el conocimiento de la demanda por medio de la cual los demandantes impetraron la nulidad&nbsp; \u00ab&#8230;de manera absoluta\u00bb de la transacci\u00f3n que celebraron con la entidad demandada debido a la fuerza y el error que padecieron como vicios del consenti\u00admiento. Consecuentemente deprecaron la declaratoria de ineficacia de los actos originados en dicha transacci\u00f3n \u00ab&#8230; y que las cosas vuelvan a su estado anterior\u00bb. En defecto de esto \u00faltimo, solicitaron el pago de los perjuicios que se les causaron, los cuales estimaron en la suma de $6.054.908,70 por concepto de da\u00f1o emergente, $2.755.272,oo como lucro cesante y 3.000 gramos oro como da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que fundamen\u00adtan tales preten\u00adsio\u00adnes, en s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En visita practicada el 31 de julio de 1.981 por auditor\u00eda a la Secci\u00f3n de Fielato de la Cooperativa de Caficultores del Huila Ltda., se encontr\u00f3 un faltante de 22.519 kilos de caf\u00e9 pergamino, avaluados en la suma de $1.657.615,20 y del cual se responsabili\u00adz\u00f3 \u00abmaliciosamente\u00bb al demandante DELF\u00cdN RAM\u00cdREZ MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante tal imputaci\u00f3n se logr\u00f3 inducir a los demandantes a celebrar una transac\u00adci\u00f3n en virtud de la cual estos se obligaron a entregar dos silos con capacidad de 100 arrobas de secado (de caf\u00e9) y 100 arrobas de presecado cada uno, cuyas dem\u00e1s especificaciones t\u00e9cnicas detalla minuciosa\u00admente la demanda, por valor de $400,000,oo. Igualmente, giraron y endosaron un cheque por la suma de $440.192,80 y entrega\u00adron debidamente endosado otro por $73.422,40 que les hab\u00eda girado el Dr. BENJA\u00adM\u00cdN BARRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se obligaron, adem\u00e1s, a suscribir, y as\u00ed lo hicieron, un pagar\u00e9 por la suma de $900.000,oo cuyo pago garantizaron mediante el otorgamiento de una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble ubicado en la calle 6C No.21A-23 de Neiva. Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 en la referida negociaci\u00f3n el valor de los honorarios profesionales del Dr.E\u00adLIAS ALBERTO CHACON, los cuales ascendieron a la suma de $155.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, dicha transacci\u00f3n fue celebrada por los demandan\u00adtes con un consentimiento viciado por error y fuerza moral. Consisti\u00f3 el error, se agrega, en que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ MORALES ten\u00eda la creencia equivocada de ser el autor del \u00abdefalco\u00bb (sic.). El representante legal y otros miembros de la Junta Directiva de la susodicha Cooperativa, presionaron psicol\u00f3gi\u00adcamente a los demandantes hasta causarles una \u00abimpresi\u00f3n fuerte\u00bb para que accedieran a suscribir la transacci\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demanda\u00adda inici\u00f3 juicio hipoteca\u00adrio, lo cual llev\u00f3 a que CORPAVI, acreedor hipoteca\u00adrio de primer grado, hiciera exigible tambi\u00e9n su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva absolvi\u00f3 al sindicado RAM\u00cdREZ MORALES, lo que confirma el error y la fuerza que vician el consenti\u00admiento de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensio\u00adnes en ella contenida, acept\u00f3 como ciertos algunos de los hechos que la fundamentan, neg\u00f3 otros o dijo desconocer su veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia absolutoria que fue confirmada posteriormente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de narrar los antecedentes del litigio y efectuar una sinopsis de las pretensiones de la demanda y su funda\u00admento, anota el Tribunal que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad se requiere que el consenti\u00admiento no adolezca de vicio alguno, esto es, error, fuerza o dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar que los demandan\u00adtes alegan la nulidad de la susodicha transacci\u00f3n por haber consentido en ella debido al error y fuerza moral que padecieron, advierte el ad-quem que est\u00e1 establecido que la cooperativa demanda\u00adda sol\u00eda realizar arqueos en su secci\u00f3n de fielato y que en la \u00faltima visita practi\u00adcada se encontr\u00f3 un faltante por valor de $1.657.615,20 seg\u00fan acta levantada el 10 de agosto de 1.981, en la cual, adem\u00e1s, el se\u00f1or DELF\u00cdN RAM\u00cdREZ anot\u00f3, despu\u00e9s de verificar durante diez d\u00edas en sus libros que no exist\u00eda ninguna irregularidad en el informe, que \u00ab`&#8230;no me explico por qu\u00e9 me falta tanto caf\u00e9, en todo caso estoy listo a firmar un pagar\u00e9 con mi padre FROILAN RAM\u00cdREZ o a hipote\u00adcarle a favor de la Cooperativa, la casa de mi propiedad&#8230;'\u00bb, raz\u00f3n por la cual con posterioridad suscribi\u00f3, junto con su esposa, una letra de cambio a favor de la demandada.&nbsp; D\u00edas despu\u00e9s se suscri\u00adbi\u00f3 la transacci\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 igualmente probado, seg\u00fan el fallo recurri\u00addo, que el gerente de la Cooperativa puso en conocimiento de la justicia penal el resultado de la visita \u00ab&#8230;para lo que se estime pertinente..\u00bb, denuncia que da lugar a la investigaci\u00f3n penal que concluy\u00f3 con el sobreseimiento del se\u00f1or DELF\u00cdN RAM\u00cdREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el sentenciador que con base en el material probatorio recaudado se establece que RAM\u00cdREZ se comprometi\u00f3 a responder por el faltante, garantizando la deuda, inclusive, con un pagar\u00e9 suscrito tambi\u00e9n por su padre y una hipoteca sobre su casa, sin que se vislumbre que su manifestaci\u00f3n hubiese sido el producto de una presi\u00f3n moral, sino la clara aceptaci\u00f3n de responsa\u00adbilidad en raz\u00f3n de ser la persona a quien se le hab\u00eda confiado el caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recaba que la denuncia penal fue posterior a la transac\u00adci\u00f3n y que en aquella se puso en conocimiento de la justicia penal la celebraci\u00f3n del acuerdo que no exoneraba de responsabili\u00addad penal al suscriptor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar cita una jurispru\u00addencia de la Corte y concluye que no se da el vicio del consentimiento alegado puesto que el manifestado por los demandantes fue espont\u00e1neo, \u00absin que se vislumbre la fuerza o violencia alegada\u00bb, raz\u00f3n por la cual confirma la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan en ella contra la sentencia recurrida, estructu\u00adrados ambos sobre la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala los despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la decisi\u00f3n del Tribunal por violaci\u00f3n directa, \u00bb en virtud de aplicaci\u00f3n indebida\u00bb de los art\u00edculos 2142, 4669 (sic) , 2471 y 2484 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del ataque afirma el recurrente que la transacci\u00f3n, como contrato que es, determina los sujetos que en ella intervienen, quienes pueden hacerlo directamente o por interpuesta persona, caso en el cual, \u00abtanto el comitente como el mandatario deben ser personas plenamente capaces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suele acontecer, agrega, que por tener el mandato un \u00abtinte jur\u00eddico\u00bb, se encomiende el encargo a un abogado, pero no es necesario que tenga tal calidad, raz\u00f3n por la cual constituir\u00eda una \u00abdesmesura jur\u00eddica\u00bb asimilar la presencia de un abogado a la de un mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem, al no analizar la \u00abcalifica\u00adci\u00f3n del demandante ha desfigu\u00adrado la existencia del mandatario, que impide la existencia de la transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la categor\u00eda de la persona jur\u00eddica se determinan cuales son sus \u00f3rganos m\u00e1ximos que deben designar un gerente que ser\u00e1 su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal le dio a los art\u00edculos 2142, 2469 y 2471 del C\u00f3digo Civil un alcance que no les corresponde, cuando afirm\u00f3 que el abogado que aparece transando en nombre de la Cooperativa&nbsp; s\u00ed ten\u00eda poder, seg\u00fan se deduce de la denuncia penal donde el represen\u00adtante legal advierte claramente que el Dr. CHACON estaba facultado para transar en nombre de aquella, puesto que la transacci\u00f3n es anterior a la denuncia, raz\u00f3n por la cual quien suscribe como mandata\u00adrio no ten\u00eda a\u00fan poder para actuar en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la transacci\u00f3n contiene la cl\u00e1usula de otorgar una hipoteca para garantizar la deuda de $900.000,oo, estaba revestida de una solemnidad, es decir,una escritura p\u00fablica que deb\u00eda registrar\u00adse, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 2469 ejusdem, se requer\u00eda de un poder especial del mandante al mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la transacci\u00f3n la celebr\u00f3 un mandata\u00adrio sin poder especial de uno de los contratantes, motivo por el que, no pod\u00eda el Tribunal determinar la existencia de tal contrato y su conclusi\u00f3n debi\u00f3 ser la contraria, esto es \u00ab&#8230;la inexistencia de la transacci\u00f3n por falta de poder para que el mandatario pudiese desarrollar la transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha dicho por ejemplo, que \u00ab&#8230; Con arreglo en lo preceptuado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la transgresi\u00f3n de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada una de ellas presenta individualidad propia, con caracter\u00edsticas que, a m\u00e1s de diferen\u00adtes, pueden repug\u00adnarse rec\u00edprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el Juzga\u00addor, no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto f\u00e1ctico que fluye de la cuesti\u00f3n litigada, infringe la ley sustancial porque resulta aplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero d\u00e1ndoles un entendimiento que no tienen, en la v\u00eda indirecta, por el contrario, a la falta de aplica\u00adci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida llega el fallador por yerro en la contemplaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto o en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; de ah\u00ed que en este segundo evento se hable de violaci\u00f3n medio, pues el quebranto de la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor eso, `la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n cuando se presen\u00adtan esas dos diferentes manera de transgresi\u00f3n de la norma sustancial, destacando como nota caracter\u00edstica de la primera, vale expresar, la violaci\u00f3n directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3 el Tribunal del examen de los hechos. `En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusiva\u00admente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplica\u00addos, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier considera\u00adci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n&nbsp; con las pruebas'\u00bb(Sentencias de julio 25 de 1.991, marzo 20 de 1.973 y Julio 22 de 1.987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, contrariando lo dicho,&nbsp; e incurrien\u00addo, conse\u00adcuente\u00admente, en una notoria deficiencia t\u00e9cnica en la formula\u00adci\u00f3n del cargo, el recurrente lo estructur\u00f3 sobre el campo factual, como quiera que parte del aserto de que el Tribunal supuso la existencia de un poder otorgado por la demandada para que un abogado, en su representaci\u00f3n, celebrara la transacci\u00f3n con los demandantes, para enfilar su ataque contra esta apreciaci\u00f3n del ad-quem, que no comparte, lo cual, como se observa, desborda el juicio jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n indebida, inaplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpreta\u00adci\u00f3n de la norma sustancial a que debe circuns\u00adcribirse la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, para invadir la \u00f3rbita propia de la indirecta en cuanto implica una discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de los hechos, concretamente la existencia del poder, efectu\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal raz\u00f3n es suficiente para que la acusaci\u00f3n no prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta, por haber incurrido el fallador en error esencial de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desenvuelve la acusaci\u00f3n a partir de la afirma\u00adci\u00f3n seg\u00fan la cual, el fallador \u00abconsider\u00f3 como real la existencia de la prueba documental del contrato de mandato, para que se pudiera desarrollar el contrato de transacci\u00f3n\u00bb, documento que, a pesar de la libertad probatoria, es exigido por el art\u00edculo 2471 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el documento de transacci\u00f3n, agrega, son los que llevan al A-quo (sic.) a creer que estas pruebas originan la existencia del poder especial exigido por la mencionada norma. Sin embargo, la decisi\u00f3n penal solo clarifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica del incriminado frente al delito, precisa el arreglo con el Dr. CHACON, relata la sesi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n donde se acord\u00f3 transar y se recalca el descuido de los directivos en el manejo de los bienes por falta de organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones de BENJAM\u00cdN BARRERO y MARIO AGUIRRE sirven para entender la cuant\u00eda de la transacci\u00f3n y la forma de pago. De esta \u00faltima se desprende el que se garantiz\u00f3 la deuda con una hipoteca, lo cual determina la existencia necesaria de un poder para transigir, el cual el Tribunal supone equivocada\u00admente \u00ab&#8230; por el hecho en la actuaci\u00f3n penal de la parte demandante y el documento que se acredita la existencia del poder especial para actuar el mandata\u00adrio&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saltando a otro aspecto agrega el censor que la creencia del demandante RAM\u00cdREZ seg\u00fan la cual, por ejercer el cargo de&nbsp; Fielato de la Cooperati\u00adva se hac\u00eda responsable del desfalco y sujeto activo (sic.) en la investigaci\u00f3n penal, llen\u00f3 de temor a la familia RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N en el momento de contratar. Se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando da por demostrado, con la investiga\u00adci\u00f3n penal y el documento que contiene la transacci\u00f3n, que RAM\u00cdREZ es el autor del desfalco, cuando la investigaci\u00f3n demuestra lo contrario, es decir, que no se apropi\u00f3 del caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir afirma que \u00bb &#8230;el A-quo (sic.) con su sentencia viol\u00f3 los arts.2142, 2469,2471 y 2484 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida cuando al interpretar las normas configura un alcance jur\u00eddico que no corresponde a la realidad&#8230;\u00bb, e insiste en que no existe el poder necesario para transar, lo cual hace que la transac\u00adci\u00f3n no produzca efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el cual intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el Juez deba, de oficio, abordar ab-initio, sino que da lugar a un fen\u00f3meno bien distinto como lo es de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandan\u00adte, inoponibilidad que, entonces debi\u00f3 ser alegada&nbsp; ac\u00e1 por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal punto lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte desde anta\u00f1o.&nbsp; En efecto, en sentencia de agosto 24 de 1.938 dijo esta Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Hasta hoy se hab\u00eda tenido como doctrina jur\u00eddica en Colombia la soluci\u00f3n de que la extralimitaci\u00f3n de poderes del mandata\u00adrio vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del mandante, o por la prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os, del art\u00edculo 1.750 del C\u00f3digo Civil, que es el plazo para demandar las rescisi\u00f3n de los contratos heridos de nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230; Pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretaci\u00f3n dislocada del art\u00edculo 2186 del mismo c\u00f3digo, cuando habla de que los actos exce\u00adsivos del mandatario se pueden cubrir por la ratifica\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del art\u00edculo 1.505 del C\u00f3digo Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para represen\u00adtarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, a\u00fan de simple raz\u00f3n natural, es apenas una de las primera aplicaciones l\u00f3gicas de aquel otro consagrado por el art\u00edculo 1.502, ibidem, b\u00e1sico de toda la teor\u00eda de las obligaciones, seg\u00fan el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaraci\u00f3n de voluntad, consiste en el consentimiento del obliga\u00addo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;El consentimiento es, pues, condici\u00f3n indispensa\u00adble, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;En el mandato, el consenti\u00admiento del mandante se expresa a trav\u00e9s del mandatario, de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por \u00e9ste los adquiere directa\u00admente aquel y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque el mandata\u00adrio obra para tales efectos reempla\u00adzando y sirvi\u00e9ndole de instrumento al mandante&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Dado que el consenti\u00admiento expreso o presunto del mandante a los actos llevados a cabo en nombre de este por el mandatario, es lo que crea el v\u00ednculo jur\u00eddico del primero ante los terceros y lo que en esencia singulariza la noci\u00f3n del mandato, infi\u00e9rese sin esfuerzo, que las gestiones del mandatario verifi\u00adcadas con extralimitaci\u00f3n de sus poderes no caben dentro de la citada noci\u00f3n. Por faltarles a los actos excesivos el consentimiento del due\u00f1o, necesariamente tienen que desplazarse a otra construc\u00adci\u00f3n jur\u00eddica, por que ya no son negocios o gestiones, como los llama la ley, que el mandante haya confiado al mandatario. Constituyen con propiedad una verdadera administra\u00adci\u00f3n de negocios ajenos sin mandato, figura que en el lenguaje legal ll\u00e1mase `agencia oficiosa.'(Art\u00edcu\u00adlo 2304, ibidem)&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras desarrollar tal aserto, afirma la Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230; El agente oficioso solo obliga al interesa\u00addo ante terceros cuando la gesti\u00f3n redunda en provecho de este, o ha sido ratificada. En los dem\u00e1s casos, tr\u00e1ta\u00adse de actos inoponibles al due\u00f1o; es decir, de actos que en relaci\u00f3n con \u00e9l son ineficaces o inexistentes. En mane\u00adra alguna nulos, como quiera que la nulidad, a\u00fan la radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jur\u00eddico. Mal puede ser nulo lo que no ha nacido, lo que carece de vida, as\u00ed sea aparente ante la ley. El acto jur\u00eddico que se ha creado sin mi consenti\u00admiento ni mi intervenci\u00f3n, relativo a mis bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mi ese negocio con\u00adcerniente a mi patrimonio res inter alios acta, no tengo necesidad de romper el v\u00ednculo jur\u00eddico que contra mi pretenda deduc\u00edrse\u00adme, porque no habien\u00addo v\u00ednculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Por esta raz\u00f3n el mandante no esta obliga\u00addo a deman\u00addar la nulidad absoluta, mucho menos relativa de los negocios llevados a cabo por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poder. Le basta no prestarles su consentimiento&#8230;\u00bb (G.J XLVII. Pag. 81 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia posterior se reafirm\u00f3 la Corte en el punto y expres\u00f3 que \u00ab&#8230;Solo resta agregar, en relaci\u00f3n con el presente cargo, ya que la sentencia declara la nulidad de la venta del predio, que, de conformi\u00addad con la doctrina general, consagrada por la Corte, la acci\u00f3n de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferi\u00addos en virtud de contrato celebra\u00addo por los \u00f3rganos o representantes de la persona jur\u00eddica, extrali\u00admitando sus poderes, porque se trata de algo m\u00e1s simple: de un fen\u00f3meno de inoponibilidad, ya que el ente moral es absolutamente extra\u00f1o al acto o contrato&#8230;\u00bb ( Negrilla textual. G.J.LKVII. Pag.852) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es, pues, que la inoponibilidad sea asimilable a la inexistencia,&nbsp; puesto que esta \u00faltima no es una sanci\u00f3n que se impone al negocio, esto es, que \u00e9ste en s\u00ed mismo existe o no existe, tanto frente a las partes, como a terceros, mientras que en aquella el negocio existe solo que no produce efectos frente a otros. Lo que se desea poner de relieve es c\u00f3mo respecto del repre\u00adsentado el acto que excede los poderes que ha otorgado no lo afecta. La aptitud vinculante del contrato solo recae sobre el representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que la ley sanciona con nulidad relativa, no as\u00ed el representado, toda vez que no particip\u00f3 en la g\u00e9nesis del negocio y quien frente al mismo es un extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, ninguna trascenden\u00adcia tiene que el Tribunal hubiese dicho, sin entrar a verificar si existe o no en ello un yerro manifiesto, que&nbsp; \u00ab&#8230;basta leer el escrito contentivo del denuncio penal , presentado por el Repre\u00adsentante legal de la Coopera\u00adtiva en donde claramente se advierte que el Dr. CHACON QUINTERO estaba facultado para transar a nombre de aquella en los t\u00e9rminos acordados en el contrato&#8230;\u00bb, pues tal apreciaci\u00f3n en nada influy\u00f3 en su decisi\u00f3n que, como se sabe, confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se deniega la nulidad de la transacci\u00f3n por falta de prueba de la fuerza o el error alegados por la parte demandante, conclusi\u00f3n a la cual se llega sin necesidad de&nbsp; averiguar o constatar con absoluta prescinden\u00adcia de establecer la calidad de apoderado del mencionado CHACON RAM\u00cdREZ, puesto que, como se ha dicho, la ausencia del poder para transar no genera la nulidad absoluta o cualquier irregularidad de igual o superior gravedad que el Juez deba declarar ex-officio, con tantas mayores veras cuanto que la Cooperativa de la cual se dice que estuvo indebidamente repre\u00adsentada, ya la cual le incumb\u00eda alegar tal hecho, acepta y reconoce como cierto la representaci\u00f3n cuya ausencia se quiere hacer notar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, afirma el recurrente que el Ad-quem dio por demostrada, con la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra, que el demandante DELF\u00cdN RAM\u00cdREZ fue el responsable del desfalco, lo cual no es cierto, puesto que all\u00ed se concluy\u00f3 lo contrario, vale decir, que el mencionado se\u00f1or no se apropi\u00f3 del caf\u00e9 faltante. Movido por la equivocada creencia de que era responsable y temeroso de las conse\u00adcuencias penales que de tal circunstancia se derivaban celebr\u00f3 la transacci\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es exacta ni verdade\u00adra. El Tribunal destaca c\u00f3mo al sindicado se le sobresey\u00f3 de la investi\u00adgaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por la posible infracci\u00f3n de la ley penal, circunstancia que es muy distinta a la responsabilidad que deviene del ejercicio negligente o descuidado de su cargo, responsabilidad que encontr\u00f3 como m\u00f3vil determinante para que el actor acordara la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego el cargo no prospe\u00adra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,adminis\u00adtrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; &nbsp;N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia del 6 de julio de 1.992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario adelantado por DELF\u00cdN RAM\u00cdREZ MORALES Y ALBA DIELA CALDER\u00d3N DE RAM\u00cdREZ frente a LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL HUILA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso a cargo de la parte recurren\u00adte. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n Rad.- Expediente No. 4193 &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; En uso de permiso &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-1995 [4193] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MAR\u00cdN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital,veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}