{"id":81236,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-046-1995-4075\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-046-1995-4075","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-046-1995-4075\/","title":{"rendered":"S 046 1995 [4075]"},"content":{"rendered":"<p>S-046-1995 [4075]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4075.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por ANA MILENA Y JORGE ANDRES SIERRA CANO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario adelantado por DORA GIRLESA SERNA en representaci\u00f3n de su menor hija JOHANA MARCELA SERNA frente a los herederos de JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ: SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO, representada la primera por su madre NORALBA GALEANO MONCADA; y ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO, menores representados por su madre GLORIA ROCIO CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar asumi\u00f3 conocimiento de la demanda por medio de la cual solicit\u00f3 la actora que se declarara a JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ padre extramatrimonial de la imp\u00faber JOHANA MARCELA SERNA, quien, consecuentemente, tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre en forma similar a los dem\u00e1s herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DORA GIRLESA SERNA e IVAN SIERRA se conocieron en la poblaci\u00f3n de Salgar y hacia el a\u00f1o de 1.982,entablaron una relaci\u00f3n de amistad, que para mediados de 1983 se troc\u00f3 \u00aben conjunciones carnales\u00bb las que perduraron hasta febrero o marzo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es fruto de estas relaciones sexuales&nbsp; JOHANA MARCELA, quien naci\u00f3 el 30 de abril de 1984 en la dicha localidad. El trato de amantes que se prodigaba la pareja fue conocido por muchas personas puesto que vivieron juntos por varios meses y JORGE IVAN \u00abse aperson\u00f3\u00bb de la situaci\u00f3n de DORA GIRLESA, tanto en el embarazo como en el parto y muchos a\u00f1os despu\u00e9s, inclusive, atendi\u00f3 econ\u00f3micamente a la ni\u00f1a JOHANA MARCELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas circunstancias no eran desconocidas por la familia del fallecido, tanto as\u00ed que un hermano suyo -FABIO SIERRA- es el padrino de bautismo de la menor, mientras que JAIRO ALVAREZ, sobrino de aqu\u00e9l, siempre ha considerado a la ni\u00f1a como su prima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contribuci\u00f3n&nbsp; que JORGE IVAN entregaba para el sostenimiento de JOHANA era recibida por su abuela materna FLOR DE MARIA SERNA, al lado de quien la menor \u00abse ha levantado\u00bb. JORGE IVAN falleci\u00f3 sin reconocer a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO del auto admisorio de la demanda, se opusieron a las pretensiones que aqu\u00e9lla contiene, negaron casi todos los hechos que la justifican y agregaron que la madre de la demandante es conocida en Salgar como mujer de \u00abzona de tolerancia\u00bb,&nbsp; que inclusive tiene otros hijos de padres desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO se opusieron en t\u00e9rminos similares al libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal mediante la suya de junio 30 de 1992 por medio de la cual desat\u00f3 el recurso de alzada propuesto por la parte demandante y accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los antecedentes del litigio y reprochar severamente la direcci\u00f3n del proceso y el manejo probatorio surtido en primera instancia, destaca el Tribunal que se trata de una acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural basada en las relaciones sexuales sostenidas por DORA GIRLESA SERNA con el se\u00f1or SIERRA ALVAREZ desde mediados de 1983 hasta febrero&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; o marzo de 1984, lapso en el cual fue concebida la menor accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prosperidad de la solicitud en los t\u00e9rminos referidos implica la necesidad de probar que la madre sostuvo relaciones carnales con el presunto padre durante el per\u00edodo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la menor, teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido al car\u00e1cter \u00edntimo que revisten estas relaciones se hace casi imposible exigir su prueba directa, raz\u00f3n por la cual la ley permite que se infieran del trato personal y social dado entre la madre y el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a la declaraci\u00f3n de paternidad, agrega, cuando se acredita certeramente que la madre sostuvo pluralidad de relaciones con hombres diferentes al pretendido padre durante la misma \u00e9poca en que la ley presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del hijo. Es esta la excepci\u00f3n denominada \u00ab`plurium constupratorum o plurium concubento a ium'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el A-quo desestim\u00f3 las declaraciones recepcionadas a petici\u00f3n de la parte actora por encontrarlas vagas, imprecisas y contradictorias, raz\u00f3n por la cual fueron \u00abopacadas y contrarrestadas\u00bb por las pruebas aportadas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como encontr\u00f3 que el ataque a esta apreciaci\u00f3n fue el pilar fundamental de la apelaci\u00f3n, tras reiterar que la prueba del trato sexual debe inferirse del comportamiento de la pareja y citar los requisitos de eficacia del testimonio expuestos por un doctrinante nacional, emprende su propio an\u00e1lisis de las pruebas, extractando los aspectos mas relievantes de cada declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, luego de resumir los testimonios de OCTAVIO DE JESUS GONZALEZ G., JAIRO ALBERTO ALVAREZ SIERRA, BLANCA LIGIA ALVAREZ SANCHEZ Y JORGE ALBEIRO SERNA, afirma que \u00abestas pruebas no fueron controvertidas dentro de la audiencia por los apoderados de la parte demandada ausentes en ella\u00bb, ni fueron tachados de sospechosos. A pesar de que el Juez formul\u00f3 preguntas sugestivas y permiti\u00f3 formularlas, \u00abse establece, a\u00fan sin tomar en consideraci\u00f3n el testimonio del hermano de Dora Girlesa en raz\u00f3n de este v\u00ednculo de parentesco, as\u00ed ello no constituya un factor \u00fanico para no examinarlo, las relaciones de convivencia entre la pareja para el a\u00f1o de 1.983 -mediados de 1.984&#8230;\u00bb, lapso en el cual queda comprendida la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor demandante, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras refutar los adjetivos de \u00abcontradictorias\u00bb y&nbsp; \u00abausentes\u00bb con los cuales el A-quo califica estas versiones, agrega que quienes las rinden son testigos directos de los acontecimientos narrados, que dan raz\u00f3n de su conocimiento, que tampoco se ven las contradicciones resaltadas por el Juez de primera instancia. Que aunque el Juez colige en estos testigos un cierto grado de preparaci\u00f3n,\u00bb omite indicar con base a que (sic.) aspectos o pasajes de los narrados por estos llega a tal conclusi\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los testimonios de LUIS ENRIQUE RUIZ JIMENEZ, LUIS ARGIRO RUIZ GALEANO, MARIO DE JESUS GIL HERRERA, CIELO EMILCE ALVAREZ SIERRA Y DIDIER DE JESUS ALVAREZ SIERRA, dice que no logran contrarrestar lo dicho por los otros testigos, como tampoco de ellos que pueda colegirse que la conducta de Dora Girlesa hubiera sido licenciosa; \u00abno acreditan esta (sic.)&nbsp; haya tenido tres hijos\u00bb o que su empleo haya sido de meretriz, no les consta directa o indirectamente que la pareja hubiese convivido en los a\u00f1os de 1.983 y 1.984, \u00abde ah\u00ed que no conocer de un hecho no significa entrar en contradicci\u00f3n con quien afirma haberlo percibido directamente narr\u00e1ndolo en raz\u00f3n de ello&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ellos suponen que Dora Girlesa es meretriz porque creci\u00f3 en el lugar donde estaba ubicada la zona de tolerancia, d\u00e1ndole el Juez plena validez a tales versiones, concluyendo lo que los testigos no afirmaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de acometer, tambi\u00e9n, el resumen de estos testimonios, destaca que para la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00abplurium constupratorum\u00bb&nbsp; se requiere probar la multiplicidad de relaciones de la mujer con varios hombres en \u00e9pocas coincidentes con las de la concepci\u00f3n, lo cual no est\u00e1 acreditado en el proceso, ya que los testigos tratan a la madre de la demandante como mujer de vida licenciosa por vivir en la zona de tolerancia, circunstancia que depende de los progenitores porque \u00bb nadie antes de nacer puede escoger el lugar donde ha de hacerlo o criarse&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar agrega que si bien la se\u00f1ora Dora Girlesa no concurri\u00f3 al interrogatorio, en los escritos de r\u00e9plica no existe hecho alguno susceptible de confesi\u00f3n. Y como encontr\u00f3 acreditadas las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor y no se demostraron las relaciones de aquella con otros hombres, as\u00ed se le trate de mujer de vida licenciosa por haberse \u00abcriado en la zona (sic.) \u00ab, prosperan las pretensiones de la demanda y no la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, los cuales son despachados por la Corte en el orden que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo dispuesto en la causal 5a. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haberse proferido, \u00abno obstante hallarse el proceso afectado de nulidad consagrada (sic.) en el art\u00edculo 140-9 del C. de P.C., en virtud de haberse omitido el emplazamiento de los herederos indeterminados del se\u00f1or JORGE IVAN SIERRA&#8230;\u00bb, citaci\u00f3n que en el pensar del recurrente se torna imperativa por mandato del art\u00edculo 81 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este proceso, dice el censor, se dirigi\u00f3 la demanda \u00abcontra\u00bb los herederos determinados reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n, pero no contra los indeterminados, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 en la nulidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad de tal especie no puede ser subsanada puesto que nadie est\u00e1 legitimado para hacerlo. As\u00ed mismo, puede ser alegada no solo por quien se autodetermine como heredero no citado, sino \u00abque validamente ha de considerarse que son intereses de car\u00e1cter universal\u00bb que legitiman a todo aquel que pueda salir afectado con el proceso, adem\u00e1s que orbita sobre el Juez el deber de decretarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como as\u00ed no aconteci\u00f3, la sentencia debe casarse y la Corte, como Tribunal de instancia, debe declarar la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta de singular importancia si se trata de abordar acertadamente el estudio de la causal 5a de Casaci\u00f3n, establecer no solo la existencia de la irregularidad, punto en el cual cabe destacar que no haya sido convalidada -cuando a ello hay lugar-, sino, adem\u00e1s, la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s de quien la alega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el C\u00f3digo de procedimiento Civil, orientado por un claro prop\u00f3sito de restringir y precisar las nulidades procesales, contiene una serie de preceptos encaminados a regular la oportunidad y habilitaci\u00f3n para alegarlas as\u00ed como los mecanismos mediante los cuales pueden ser subsanadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Por lo que toca a la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad -ha dicho la Corte- si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa. c) La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8, y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente art\u00edculo 140 idem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas&#8230;(G.J. CLXXX pag.193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anterior orden de ideas, si la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que solo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n que se adelantada sin su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n distinta es que quien estando legitimado para los efectos dichos convalide, en la forma dispuesta por la ley, la irregularidad. En este supuesto no otra cosa se ha de decir sino que respecto a esta persona y solo de ella, la nulidad queda saneada, sin que tal convalidaci\u00f3n enerve la petici\u00f3n de terceros lesionados por la misma anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con lo dicho se pone, pues, en evidencia, la regla seg\u00fan la cual, solo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra legitimado para alegar la nulidad, y a su vez, s\u00f3lo \u00e9l puede convalidarla, quedando a salvo, eso s\u00ed, la posibilidad de que el juez de instancia en ejercicio de las atribuciones ex-officio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que a ello haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, en lo ata\u00f1edero a la causal 9 del art\u00edculo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, en el asunto sub-iudice carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para alegar la nulidad la parte recurrente, toda vez que desde un comienzo fue citada y&nbsp; notificada como parte demandada en el litigio, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 comprendida entre los supuestos herederos indeterminados del se\u00f1or JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ. Huelga decir que carece la Corte, dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, de facultades de oficio que le permitan hacer un pronunciamiento como el exigido por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, el singular silogismo que plantea el censor, por cuya virtud el art\u00edculo 81 del C. de P.C., actualmente vigente, impone la necesidad de citar a los herederos indeterminados del causante cuando se encuentra en curso el proceso de sucesi\u00f3n justifica que se hagan algunas precisiones, orientadas a esclarecer si dentro de los procesos destinados a fijar la filiaci\u00f3n cuando los demandados son los herederos del presunto padre, se le debe dar aplicaci\u00f3n al actual art\u00edculo 81 del C. de P.C., y, subsecuentemente, convocar mediante emplazamiento a quienes indeterminadamente tengan tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tal fin, se debe empezar por se\u00f1alar que, como no podr\u00eda ser de otra manera, tal convocatoria no tendr\u00eda otra misi\u00f3n que la de que quienes resulten cobijados por el llamamiento edictal queden vinculados a los efectos del fallo.&nbsp; Es decir, que aquellos que siendo herederos del presunto padre y no habiendo sido citados personalmente al proceso por ignorarse su existencia, al ser convocados mediante emplazamiento, pueden verse afectados por la decisi\u00f3n que all\u00ed llegue a tomarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior conclusi\u00f3n -que ser\u00eda la que corresponde sacar por estimar aplicable a asuntos como este el art\u00edculo 81 del C. de P.C.- conducir\u00eda a decir, entonces, que las sentencias proferidas en procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial adelantados con llamamiento de los herederos indeterminados del presunto padre, producen efectos de cosa juzgada erga-omnes, con lo que resultar\u00eda radicalmente modificado el criterio anterior -plasmado, entre otros, en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968- seg\u00fan el cual tales fallos no generan sino efectos relativos, o sea, entre quienes han sido parte en el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, encuentra la Sala que de por medio existen dos factores que, concatenados, impiden que en la realidad las cosas ocurran de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el actual art\u00edculo 81 del C. de P.C., es el producto de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto 2282 de 1989 (mod. 33).&nbsp; La reforma tuvo como finalidad primordial ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados los herederos indeterminados de alguien en los procesos de conocimiento y de ejecuci\u00f3n.&nbsp; Y visto el car\u00e1cter generalizador o totalizante que se le imprimi\u00f3 al precepto, con l\u00f3gica aparente bien se pudiera pensar que all\u00ed quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala.&nbsp; Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional le confiriera la Ley 30 de 1987, entre obras cosas, para \u00absimplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlos a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas\u00bb, de acuerdo con lo que reza el literal f) del articulo 1 de la citada ley, lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo procesal exclusivamente, no se pod\u00eda ocupar de problemas propios del derecho sustantivo.&nbsp; Por lo mismo, las normas correspondientes, entre ellas el art\u00edculo 81, no caben ser interpretadas con esta orientaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien:&nbsp; como quiera que la citaci\u00f3n a los herederos indeterminados del presunto padre no podr\u00eda tener por objeto m\u00e1s que el vincularlos a las resultas del fallo, cuesti\u00f3n esta que ata\u00f1e al C\u00f3digo Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del art\u00edculo 81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aqu\u00ed se considera, lo que, desde luego,&nbsp; entra\u00f1a que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero tambi\u00e9n que, si de hecho, se produce la citaci\u00f3n de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dar\u00e1 la vinculaci\u00f3n al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el gen\u00e9rico llamamiento edictal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe ser hecha, de todas maneras, la citaci\u00f3n de los herederos indeterminados para que as\u00ed se acate lo prescrito en el art\u00edculo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos seguir\u00edan regulados por las disposiciones sustantivas, porque entonces ello pondr\u00eda de presente que se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite in\u00fatil, sin reprensi\u00f3n en la relaci\u00f3n material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben apuntar hacia la realizaci\u00f3n de los derechos instituidos en la ley sustancial y, claro est\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos en que esta los establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citaci\u00f3n de los herederos indeterminados a este proceso como causal de nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos indeterminados del presunto padre JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ, sin que, por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 81 ib., tenga el alcance que propone el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia recurrida de&nbsp; quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1 de la ley 45 de 1936 y 6o., ordinales 4 y 5 de la ley 75 de 1968, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que el Tribunal apoya su fallo en las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS GONZALEZ, JAIRO ALBERTO ALVAREZ, BLANCA LIGIA ALVAREZ Y JORGE ALBEIRO SERNA con las cuales encontr\u00f3 acreditadas las relaciones sexuales aludidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar los errores de hecho que le imputa a la sentencia, elabora su propio examen de las mismas, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testigo OCTAVIO DE JESUS GONZALEZ dice que no obstante conocer a la madre de la menor demandante, desconoce el trabajo que realiza, lo que no es explicable porque vive en el mismo pueblo y es \u00abconductor de servicio p\u00fablico\u00bb, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda saber lo que se le pregunta u oculta la verdad. Y tras citar algunos apartes de su testimonio infiere que este de modo alguno puede servir de soporte a la filiaci\u00f3n pretendida porque por el hecho de transportar a la madre de la demandante y al presunto padre no puede deducirse un indicio de paternidad, m\u00e1xime cuando ni siquiera expresa cada cuanto lo hac\u00eda, si la pareja permanec\u00eda en el lugar a donde los conduc\u00eda, si era el \u00fanico medio de transporte en la localidad o ten\u00eda un contrato con ellos para tales fines. Solo manifiesta que JORGE IVAN Y DORA GIRLESA convivieron durante los a\u00f1os comprendidos entre 1982 y 1984 pero sin explicar la raz\u00f3n de su dicho y contradiciendo, adem\u00e1s, la demanda que ubica tal convivencia entre 1983 y 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El declarante afirma que \u00abse dice\u00bb que DORA GIRLESA sali\u00f3 embarazada de JORGE IVAN, sin mencionar quien lo dijo y porque. Se trata, dice el recurrente, de un testigo de o\u00eddas cuya declaraci\u00f3n es de muy escaso valor probatorio. De las visitas que narra, no puede inferirse la paternidad, aserto que apoya en una cita jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ALBEIRO SERNA es un testigo sospechoso -continua-, puesto que es hermano de la madre de la menor, raz\u00f3n por la cual su declaraci\u00f3n debi\u00f3 ser juzgada con severidad. Como el Tribunal se abstuvo de efectuar la cr\u00edtica correspondiente, se equivoc\u00f3 al admitir su versi\u00f3n, sin sopesar, adem\u00e1s que no expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer una breve sinopsis del testimonio de JAIRO ALBERTO ALVAREZ, lo critica en algunos de sus apartes por no estar suficientemente circunstanciado, raz\u00f3n por la cual concluye que una paternidad no puede apoyarse en \u00abtan endeble\u00bb relato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras la a\u00fan mas breve s\u00edntesis de la declaraci\u00f3n de BLANCA LIGIA ALVAREZ destaca que esta es tan d\u00e9bil e insuficiente como las dem\u00e1s. Agrega que aun cuando tales relatos \u00ab&#8230;se refieren a la supuesta convivencia de ambos, ninguno explica c\u00f3mo lo supo, donde o en casa de quien y durante que tiempo se produjo&#8230;\u00bb&nbsp; Le llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s, que los deponentes utilicen el t\u00e9rmino \u00abconvivencia\u00bb que est\u00e1 en la demanda y no otro como \u00abuni\u00f3n libre\u00bb, \u00abcohabitaci\u00f3n\u00bb, \u00abconcubinato\u00bb , o que&nbsp; \u00abviv\u00edan juntos\u00bb para referirse a la relaci\u00f3n de DORA GIRLESA Y JORGE IVAN, as\u00ed como tambi\u00e9n, la afirmaci\u00f3n que hacen al un\u00edsono de que convivieron del \u00ab82 al 84 o del 83 al 84, es decir los expresados en la demanda y no referirse a una convivencia durante tantos a\u00f1os o hace tanto tiempo, lo que le resta espontaneidad y certeza a esos testimonios&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ad-quem desech\u00f3 completamente, agrega, los testimonios de LUIS ENRIQUE RUIZ JIMENEZ, LUIS ARGIRO RUIZ ALVAREZ, CIELO EMILSE Y DIDIER DE JESUS ALVAREZ SIERRA que contradicen la precaria prueba testimonial sobre la cual se fundamenta el fallo recurrido, aserto este que intenta demostrar con su propia cr\u00edtica de tales versiones que le permite concluir que no cabe duda que DORA GIRLESA era mujer que viv\u00eda en la zona de tolerancia del municipio de Salgar y como su madre, ejerc\u00eda la prostituci\u00f3n, que JORGE IVAN nunca convivi\u00f3 con ella por que de ser as\u00ed CIELO EMILSE ALVAREZ, su secretaria, se hubiese enterado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contradicci\u00f3n de estos testimonios con los acogidos por el Tribunal acarrea la ineficacia de los \u00faltimos, raz\u00f3n por la cual, previas citas jurisprudenciales, reitera el yerro del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00ab&#8230;pues con base en los testimonios relacionados en la providencia no quedaban acreditadas las relaciones sexuales deducidas por aquel&#8230;\u00bb, adem\u00e1s que si los hubiese examinado debidamente, hubiese advertido que eran ineficaces seg\u00fan lo explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sostenido la Corte que, \u00ab&#8230;la estimaci\u00f3n f\u00e1ctica de la mayor o menor credibilidad que produzca en el Juzgador una prueba en particular, o todas ellas en conjunto, en cualquier acervo probatorio, o el de la credibilidad del dictamen (en cuanto a su firmeza, precisi\u00f3n, calidad de sus fundamentos y competencia de los peritos) y dem\u00e1s elementos probatorios, suficiente o no para dar por demostrados determinados hechos, queda bajo la discreta autonom\u00eda y soberan\u00eda probatoria del juzgador de instancia, siendo solamente atacable en casaci\u00f3n en caso de error manifiesto o evidente de hecho, lo que no se presenta&nbsp; cuando entre varias conclusiones posibles y l\u00f3gicas el ad-quem escoge una de ellas que resulta razonable frente a la igualmente bien elaborada por el censor, quedando entonces inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto con que llega la senten\u00adcia a la Corte&#8230;\u00bb (Casaci\u00f3n de mayo 6 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo se ha dicho, conforme&nbsp; a doctrina reiterada, que \u00ab&#8230;la calificaci\u00f3n que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de d\u00e1rseles&nbsp; o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es cuesti\u00f3n de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho&#8230;\u00bb (Casaci\u00f3n de 25 de febrero de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial no se elev\u00f3 a causal de casaci\u00f3n como una nueva oportunidad a los litigantes para que aborden con absoluta libertad la cr\u00edtica de las pruebas que obran en el proceso , an\u00e1lisis que, por el contrario, es propio de las instancias, sino como un mecanismo que, dada la naturaleza del recurso que lo caracteriza como un juicio a la legalidad de la sentencia, permite obtener su quebrantamiento por la infracci\u00f3n de normas sustantivas debido a evidentes yerros de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo expuesto, puede decirse desde ya que la apreciaci\u00f3n testimonial atacada no contiene las equivocaciones de la entidad que exige la causal alegada y que le enrostra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal, luego de rebatir la valoraci\u00f3n probatoria del A-quo, encontr\u00f3 que los testimonios repudiados por este relatan que DORA GIRLESA y JORGE IVAN convivieron juntos por la \u00e9poca en que ocurri\u00f3, seg\u00fan la ley, la concepci\u00f3n de la menor. En consecuencia, y como no se demostr\u00f3 que la madre hubiese tenido relaciones \u00edntimas con otros hombres, infiri\u00f3 de ello que la demandante es el fruto del trato sexual de dicha pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra este juicio, que es la educci\u00f3n medular del fallo recurrido, debi\u00f3 encaminar su ataque el recurrente con miras a salir airoso en la acusaci\u00f3n, puesto que en la medida que este permanezca intangible, la misma no puede abrirse paso. Al punto, se limita a decir que los testigos no explican c\u00f3mo lo supieron y en la casa de quien y durante que tiempo se produjo la pregonada convivencia, sospechando, marginalmente, del uso com\u00fan que del t\u00e9rmino convivencia que trae la demanda hacen los testigos y recabando sobre la ineficacia del testimonio del hermano de la madre de la menor.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, retornando a aquellas declaraciones con miras a comprobar la veracidad de la acusaci\u00f3n se encuentra que, por el contrario, de un lado, OCTAVIO DE JESUS GONZALEZ expresa que era muy amigo del presunto padre, a quien conoc\u00eda desde hac\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os y que la convivencia de la pareja la supo porque \u00ab&#8230;yo ten\u00eda un carro de servicio p\u00fablico y me tocaba trasladarlos a la casa de ella o al apartamento de \u00e9l, \u00e9l tuvo dos apartamentos, uno cerca de donde RAUL OSPINA y el otro cerca donde LOLA RAMIREZ&#8230;\u00bb. M\u00e1s adelante , al ser interrogado sobre si le constaba que durante la convivencia de DORA E IVAN , ella hab\u00eda quedado embarazada de JOHANA MARCELA respondi\u00f3 que \u00ab&#8230;Cuando qued\u00f3 embarazada DORA GIRLESA era cuando viv\u00eda con JORGE IVAN y me di cuenta de eso, porque a mi me tocaba transportarlos al apartamento o a la casa de ella&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa, entonces, que, de un lado, el testigo&nbsp; menciona las circunstancias que le permitieron conocer los hechos que narra y, de otra, que manifiesta que la convivencia de la pareja se desarroll\u00f3 en un apartamento donde &#8230;\u00bbLola Ramirez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIRO ALBERTO ALVAREZ SIERRA, quien es sobrino de SIERRA ALVAREZ dice que la convivencia de la pareja fue \u00ab&#8230; como en mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y cuatro, \u00e9l se la retir\u00f3 de donde la mam\u00e1 que viv\u00eda donde era la zona de tolerancia para una casa ac\u00e1 del pueblo, como el viv\u00eda anidando en tantos apartamentos, ese era el de las Ramirez&#8230;\u00bb, aspectos en los cuales coincide con OCTAVIO DE JESUS GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, BLANCA LIGIA ALVAREZ SANCHEZ, quien es prima de JORGE IVAN relata que \u00ab&#8230;En un tiempo fue ni\u00f1a (DORA GIRLESA) por ah\u00ed hasta el ochenta y tres, del ochenta y tres al ochenta y cuatro convivi\u00f3 solamente con el pap\u00e1 de JOHANA MARCELA, pues nosotros no la ve\u00edamos sino con \u00e9l nada m\u00e1s&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resultan, entonces, suficientemente mencionadas las razones que ten\u00edan los deponentes para conocer de los hechos que narran, algunos de los cuales aparecen suficientemente circunstanciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El uso com\u00fan que hicieron ellos del t\u00e9rmino \u00abconvivencia\u00bb&nbsp; no puede dar lugar a las especulaciones que argumenta el recurrente, amen de que no debe perderse de vista que el yerro de valoraci\u00f3n que da lugar al quebrantamiento del fallo acusado debe ser ostensible, caracter\u00edstica de la cual adolecen sus sutiles elucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el Tribunal advirti\u00f3 el v\u00ednculo de parentesco que liga al deponente JORGE ALBEIRO SERNA con la menor demandante, raz\u00f3n por la cual, de ser cierto que otorg\u00f3 pleno valor demostrativo a su testimonio, el ataque debi\u00f3 encaminarse por error de derecho, no de hecho como se plantea en el enunciado de la demanda. De todas formas, con claridad indiscutible afirm\u00f3 el Ad-quem que \u00ab&#8230;sin embargo se establece, a\u00fan sin tomar en consideraci\u00f3n el testimonio del hermano de Dora Girlesa en raz\u00f3n de este v\u00ednculo de parentesco as\u00ed ello no constituya un factor \u00fanico para no examinarlo; la existencia de relaciones de convivencia entre la pareja para el a\u00f1o de 1983 -mediados de 1984-&#8230;\u00bb. Es decir, que a\u00fan prescindiendo de la susodicha declaraci\u00f3n llega a las mismas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, \u00ab..cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el sentenciador goza en tal evento de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento con determinado grupo de declarantes, o tambi\u00e9n para prescindir de ambos. Por tanto el juicio que se conforme sobre la prueba testimonial en este singular caso es inatacable en casaci\u00f3n, puesto que en principio el yerro que pudiera incurrir no tiene el car\u00e1cter de evidente, comoquiera que la certidumbre de los hechos a toda costa no puede estar al lado del grupo de los declarantes no aceptados, salvo que lo demuestre la censura&#8230;\u00bb( cas.Mayo 10 de 1989), demostraci\u00f3n que no se hizo debido a que los deponentes a que se refiere el casacionista simplemente desconocen la existencia de la relaci\u00f3n concubinaria, lo que resulta comprensible porque por su propia naturaleza esta suele ocultarse ante determinado c\u00edrculo de parientes y amigos. En tal evento, quienes dicen desconocer el hecho no est\u00e1n contradiciendo a quienes aducen conocerlo, puesto que simplemente est\u00e1n afirmando que no saben de un hecho que les fue encubierto. No se dice cual es la raz\u00f3n por la cual la testigo CIELO EMILSE ALVAREZ tuviera que conocer infaliblemente del concubinato de DORA GIRLESA E IVAN, motivo por el cual, no pasa de ser una de las tantas personas para quienes tal relaci\u00f3n fue escondida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No resultando, pues, contraevidente la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el Ad-quem, se mantiene inc\u00f3lume el juicio vertebral de su sentencia, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia proferida el 30 de junio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario adelantado por DORA GIRLESA SERNA en representaci\u00f3n de su menor hija JOHANA MARCELA SERNA frente a los herederos de JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ: SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO, representada la primera por su madre NORALBA GALEANO MONCADA; y ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO, menores representados por su madre GLORIA ROCIO CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese.- &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; En uso de permiso &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco. La anterior providencia no fue suscrita por el doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS por cuanto al momento de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se encontraba en uso de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MORENO ALDANA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-1995 [4075] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}